Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 1042/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 52/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1042/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101033
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5167
Núm. Roj: STS 5167:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 52/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representada y asistida por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2023, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos, autos número 15/2023, promovido a instancia de Silver Sanz, SA, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Silver Sanz, SA representada y asistida por el letrado Daniel Mas Alarcón, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la:
«que estime la Demanda y revoque la Resolución impugnada, conforme consta en su parte expositiva.»
«Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por SILVER SANZ, SA contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por lo que declaramos la nulidad total de la Resolución de 15 de julio de 2022, recaída en el expediente 10/21, por la que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal le había reclamado el pago al Tesoro Público de 278.704,41 euros correspondiente al ejercicio 2019 en procedimiento de liquidación de la aportación económica de empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de cincuenta o más años, condenando a dicha entidad gestora a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes, con mantenimiento de la suspensión de la ejecutividad de dicha resolución hasta la firmeza de esta sentencia.».
«En la Sala hemos dictado sentencia núm. 48/2022, que analiza el mismo problema entre las mismas partes, si bien refiriéndose a la Resolución de 2019, y en ella se recogen los siguientes Hechos, que también apoyarán esta resolución, excepto en aquellos aspectos fácticos que señalamos como correspondientes a 2019:
1º.- SILVER SANZ, SA tiene como objeto social la compraventa, importación, exportación, montaje y fabricación de todo tipo de aparatos y materiales eléctricos y electrónicos, así como artículos decorativos y de regalo. Desde su creación dicha mercantil tenía en exclusiva la distribución y comercialización en puntos de venta situados en los edificios de "El Corte Inglés" de las marcas Varta Remington, propiedad de la multinacional Spectrum Brands.
2º.- La plantilla de la empresa entre 2013 y 2018 superó siempre las cien personas. En fecha 23 de abril de 2018 estaba conformada por 102 personas, de las cuales 38 tenían más de cincuenta años.
De estas 102 personas, 75 aproximadamente se dedicaban a funciones comerciales.
3º.- En 2018 Spectrum Brands decide poner a la venta la división Remington, iniciándose una guerra de precios entre la venta on-liné y la tradicional que determina que los clientes españoles varíen el canal de compra, lo que conlleva una caída de ventas para la mercantil actora del 26 por ciento.
4º.- Ante la descrita situación la empresa demandante decidió poner en marcha un plan de ajuste que comportó la amortización de cuarenta y un puestos de trabajo, esencialmente en los puestos de venta de "El Corte Inglés".
Dicha amortización se efectuó a través de un despido colectivo que inició el período de consultas en fecha 23 de abril de 2018 y que finalizó en fecha 22 de mayo con un acuerdo con la comisión ad hoc representativa de la plantilla.
De estos 41 trabajadores un total de 25 tenían más de cincuenta años (propuesta de liquidación y resolución del expediente administrativo y hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona).
5º.- El porcentaje de beneficios sobre ingresos de la actora en 2016 fue del 3,19 por ciento y en 2017 del 2,07. Los resultados obtenidos en los ejercicios 2016 a 2021 fueron los siguientes:
2016:825.544,11 euros
2017: 438.463,68 euros
2018:-603.902,96 euros
2019: 80.613,41 euros
2020: -368.791,69 euros
2021:-1.124.444,64 euros
6º.- Entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año el SEPE pagó prestaciones por desempleo a 22 de los trabajadores afectados por el despido colectivo mayores de cincuenta años, así como a otras 3 personas asalariadas por causas que no les eran inherentes (expediente administrativo).
7º.- El porcentaje de trabajadores afectados por el despido colectivo o situaciones asimiladas de 50 o más años de edad fue del 66,67 por ciento, mientras que el porcentaje de dicho colectivo en relación con la plantilla previa era del 37,25 por ciento (expediente administrativo).
8º.- La empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo certificado en el que hacía constar el cumplimiento de los requisitos observado en la DA 16® de la Ley 27/2021 y el RD 1484/2012, siendo requerida por dicho organismo para que subsanara el error relativo al porcentaje medio de beneficios obtenidos a lo largo de los años 2016 y 2017, que fue presentado por la demandante en fecha 9 de julio de 2018, dándose traslado al SEPE de dichas fechas por oficio de |l2 de julio de 2018.
Por resolución de fecha 7 de mayo de 2021 el Director General del SEPE acordó declarar definitiva la propuesta de liquidación fijando un importe total de 123.244,14 euros.
9º.- En fecha 7 de junio de 2021 la demandante formuló recurso de alzada ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, que no fue resuelto hasta 15.7.2022.
10º.- Después de que la mercantil actora instara demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fue devuelto en el número 11, que dictó en fecha 15 de marzo de 2023 Auto en el que en su parte dispositiva se indicaba; "declaro la incompetencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos presentada por SILVER SANZ, S.A., S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia. Y la competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña" »
ÚNICO.- Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción jurídica, en concreto de la DA 16º de la Ley 27/2011 y art. 51.11 del ET desarrollada por el RD 1484/2012 y también del art. 3 del Código Civil.
El recurso fue impugnado por Silver Sanz, S.A.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Silver Sanz S.A. argumentaba en su demanda que la resolución recurrida incurre en causa de anulabilidad por falta de motivación ( artículo 88 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común) y que se había dictado sin haber cumplimentado la Administración la solicitud de acceso, vista y copia del expediente administrativo en la fase de instrucción del expediente, lo que situaba a la empresa recurrente en una situación de indefensión. Por otra parte alegaba que la aportación económica produce una situación de desproporción manifiesta y grave, con un resultado contrario al perseguido, cual es sumir a la empresa en la inviabilidad y perjudicar la continuidad del negocio. Si la finalidad de la norma es evitar la financiación de empresas con beneficios a costa del erario público mediante la destrucción de empleo de personas trabajadoras mayores de 50 años, en el caso de la recurrente se acredita una situación de graves pérdidas de explotación desde el ejercicio 2017, de manera que el despido colectivo fue una actuación positiva de pura supervivencia en un marco crítico, obligado por la finalización unilateral de la relación comercial con unas empresas que suponían el 48% de sus ingresos. Así resultaría que la liquidación reclamada, sumada a las pérdidas económicas de la empresa, la situaría en una situación de inviabilidad y podría comportar su liquidación y la pérdida de los restantes puestos de trabajo. Por otra parte aduce que el criterio de selección del personal afectado fue la vinculación directa de los 41 puestos de trabajo a la actividad perdida y no la edad, de manera que el hecho de ser mayores de 50 años nada tuvo que ver con ello.
Por otra parte en el otrosí segundo indica que aporta como documentos nuevos las resoluciones de liquidación de los ejercicios 2020 y 2021 con la finalidad de acreditar que su aplicación sumiría a la empresa en una situación de liquidación y, efectivamente, dichos documentos se integran dentro del documento electrónico PDF de la impugnación, a continuación de la misma.
La disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 contiene una norma que obliga a las empresas que realicen despidos colectivos a realizar una "aportación económica al Tesoro Público" cuando concurran las siguientes circunstancias:
"a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores, con el límite del 27 de abril de 2011, o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo".
Pues bien, no es controvertido que en este caso concurran las circunstancias previstas en la indicada norma legal, ni existe tampoco controversia sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. La cuestión es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal y por tanto se trata de dilucidar si existe base jurídica suficiente para tal decisión.
Hay que tener en cuenta que estamos ante una decisión de lege data y no de lege ferenda, de manera que, se compartan o no los argumentos de la empresa demandante, acogidos en la sentencia de instancia, en relación con la finalidad de la norma legal y la apreciación de su situación, para confirmar la sentencia recurrida sería preciso además que tales argumentos puedan sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debe hacerse al respecto una apreciación: estamos ante una figura que, como sostiene la Administración en su recurso de casación no es de naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, siquiera los del Derecho administrativo sancionador. Se trata por el contrario de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que sin duda es de aplicación el artículo 31 de la Constitución. Encontrándose suficiente regulada en la Ley 27/2011 en sus elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda (independientemente de su desarrollo reglamentario) cumple con el requisito de legalidad del artículo 31.3 de nuestra ley fundamental. Y no se cuestiona la concurrencia en este caso de esos elementos establecidos legalmente que definen el hecho imponible, como tampoco el cálculo en concreto de la aportación.
Por tanto no cabe sino confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de la misma. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley en base a su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución española, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal.
Es cierto sin embargo que esta propia Sala Cuarta, con motivo de la resolución del presente recurso, podría elevar tal cuestión si considerase que la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en los elementos de la misma aplicables al caso, pudiera ser contraria a la Constitución. Sin embargo esta Sala no aprecia motivos de inconstitucionalidad en dicha norma, que por otra parte ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado.
El recurso por tanto es estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado D. Edmundo Bal Francés en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2023 en el procedimiento de impugnación de actos administrativos 15/2023.
3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz S.A. contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
