Sentencia Social 1042/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 1042/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 52/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1042/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101033

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5167

Núm. Roj: STS 5167:2025

Resumen:
Silver Sanz S.A. Recurso contra liquidación por el SEPE de la aportación al Tesoro Público de las empresas de más de 100 trabajadores con beneficios en los ejercicios anteriores que practiquen despidos colectivos que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad. El Tribunal Superior de Justicia estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto la liquidación en base a que, pese a considerar correctamente tramitado el procedimiento, cumplirse los requisitos legales para el devengo de la aportación y no discutirse su cuantificación, consideró que por la situación ulterior de la empresa y las circunstancias del despido colectivo la indicada aportación no cumple la finalidad querida por el legislador. Se casa la sentencia y se desestima la demanda porque se trata de una figura parafiscal y no sancionadora, de manera que si se cumplen los requisitos legales definitorios del hecho imponible y no se cuestiona el cálculo de la aportación no cabe dejar sin efecto la misma por consideraciones no previstas en la norma. En caso de haber apreciado alguna posible causa de inconstitucionalidad, que la empresa tampoco alega, el Tribunal Superior debería haber planteado cuestión de inconstitucionalidad, lo que no hizo. No se aprecian motivos para que el Tribunal Supremo eleve tal cuestión

Encabezamiento

CASACION núm.: 52/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1042/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representada y asistida por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2023, recaída en su procedimiento de impugnación de actos administrativos, autos número 15/2023, promovido a instancia de Silver Sanz, SA, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Silver Sanz, SA representada y asistida por el letrado Daniel Mas Alarcón, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Silver Sanz, SA se interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la:

«que estime la Demanda y revoque la Resolución impugnada, conforme consta en su parte expositiva.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 14 de junio de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por SILVER SANZ, SA contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por lo que declaramos la nulidad total de la Resolución de 15 de julio de 2022, recaída en el expediente 10/21, por la que la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal le había reclamado el pago al Tesoro Público de 278.704,41 euros correspondiente al ejercicio 2019 en procedimiento de liquidación de la aportación económica de empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de cincuenta o más años, condenando a dicha entidad gestora a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes, con mantenimiento de la suspensión de la ejecutividad de dicha resolución hasta la firmeza de esta sentencia.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«En la Sala hemos dictado sentencia núm. 48/2022, que analiza el mismo problema entre las mismas partes, si bien refiriéndose a la Resolución de 2019, y en ella se recogen los siguientes Hechos, que también apoyarán esta resolución, excepto en aquellos aspectos fácticos que señalamos como correspondientes a 2019:

1º.- SILVER SANZ, SA tiene como objeto social la compraventa, importación, exportación, montaje y fabricación de todo tipo de aparatos y materiales eléctricos y electrónicos, así como artículos decorativos y de regalo. Desde su creación dicha mercantil tenía en exclusiva la distribución y comercialización en puntos de venta situados en los edificios de "El Corte Inglés" de las marcas Varta Remington, propiedad de la multinacional Spectrum Brands.

2º.- La plantilla de la empresa entre 2013 y 2018 superó siempre las cien personas. En fecha 23 de abril de 2018 estaba conformada por 102 personas, de las cuales 38 tenían más de cincuenta años.

De estas 102 personas, 75 aproximadamente se dedicaban a funciones comerciales.

3º.- En 2018 Spectrum Brands decide poner a la venta la división Remington, iniciándose una guerra de precios entre la venta on-liné y la tradicional que determina que los clientes españoles varíen el canal de compra, lo que conlleva una caída de ventas para la mercantil actora del 26 por ciento.

4º.- Ante la descrita situación la empresa demandante decidió poner en marcha un plan de ajuste que comportó la amortización de cuarenta y un puestos de trabajo, esencialmente en los puestos de venta de "El Corte Inglés".

Dicha amortización se efectuó a través de un despido colectivo que inició el período de consultas en fecha 23 de abril de 2018 y que finalizó en fecha 22 de mayo con un acuerdo con la comisión ad hoc representativa de la plantilla.

De estos 41 trabajadores un total de 25 tenían más de cincuenta años (propuesta de liquidación y resolución del expediente administrativo y hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona).

5º.- El porcentaje de beneficios sobre ingresos de la actora en 2016 fue del 3,19 por ciento y en 2017 del 2,07. Los resultados obtenidos en los ejercicios 2016 a 2021 fueron los siguientes:

2016:825.544,11 euros

2017: 438.463,68 euros

2018:-603.902,96 euros

2019: 80.613,41 euros

2020: -368.791,69 euros

2021:-1.124.444,64 euros

6º.- Entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año el SEPE pagó prestaciones por desempleo a 22 de los trabajadores afectados por el despido colectivo mayores de cincuenta años, así como a otras 3 personas asalariadas por causas que no les eran inherentes (expediente administrativo).

7º.- El porcentaje de trabajadores afectados por el despido colectivo o situaciones asimiladas de 50 o más años de edad fue del 66,67 por ciento, mientras que el porcentaje de dicho colectivo en relación con la plantilla previa era del 37,25 por ciento (expediente administrativo).

8º.- La empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo certificado en el que hacía constar el cumplimiento de los requisitos observado en la DA 16® de la Ley 27/2021 y el RD 1484/2012, siendo requerida por dicho organismo para que subsanara el error relativo al porcentaje medio de beneficios obtenidos a lo largo de los años 2016 y 2017, que fue presentado por la demandante en fecha 9 de julio de 2018, dándose traslado al SEPE de dichas fechas por oficio de |l2 de julio de 2018.

Por resolución de fecha 7 de mayo de 2021 el Director General del SEPE acordó declarar definitiva la propuesta de liquidación fijando un importe total de 123.244,14 euros.

9º.- En fecha 7 de junio de 2021 la demandante formuló recurso de alzada ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, que no fue resuelto hasta 15.7.2022.

10º.- Después de que la mercantil actora instara demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fue devuelto en el número 11, que dictó en fecha 15 de marzo de 2023 Auto en el que en su parte dispositiva se indicaba; "declaro la incompetencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos presentada por SILVER SANZ, S.A., S.A. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia. Y la competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña" »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Se formaliza al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción jurídica, en concreto de la DA 16º de la Ley 27/2011 y art. 51.11 del ET desarrollada por el RD 1484/2012 y también del art. 3 del Código Civil.

El recurso fue impugnado por Silver Sanz, S.A.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser estimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El litigio versa sobre la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 15 de julio de 2022 que desestimó el recurso de alzada y declaró definitiva la propuesta de liquidación emitida frente a la empresa "Silver Sanz, S.A.". Dicha liquidación reclamaba una aportación económica al Tesoro Público por importe de 278.704,41 euros, correspondiente a la anualidad 2019, derivada del procedimiento de despido colectivo n° 26/18. Esta obligación aplicable a empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas trabajadoras de cincuenta o más años resulta de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, desarrollada por el Real Decreto 1484/2012.

Silver Sanz S.A. argumentaba en su demanda que la resolución recurrida incurre en causa de anulabilidad por falta de motivación ( artículo 88 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común) y que se había dictado sin haber cumplimentado la Administración la solicitud de acceso, vista y copia del expediente administrativo en la fase de instrucción del expediente, lo que situaba a la empresa recurrente en una situación de indefensión. Por otra parte alegaba que la aportación económica produce una situación de desproporción manifiesta y grave, con un resultado contrario al perseguido, cual es sumir a la empresa en la inviabilidad y perjudicar la continuidad del negocio. Si la finalidad de la norma es evitar la financiación de empresas con beneficios a costa del erario público mediante la destrucción de empleo de personas trabajadoras mayores de 50 años, en el caso de la recurrente se acredita una situación de graves pérdidas de explotación desde el ejercicio 2017, de manera que el despido colectivo fue una actuación positiva de pura supervivencia en un marco crítico, obligado por la finalización unilateral de la relación comercial con unas empresas que suponían el 48% de sus ingresos. Así resultaría que la liquidación reclamada, sumada a las pérdidas económicas de la empresa, la situaría en una situación de inviabilidad y podría comportar su liquidación y la pérdida de los restantes puestos de trabajo. Por otra parte aduce que el criterio de selección del personal afectado fue la vinculación directa de los 41 puestos de trabajo a la actividad perdida y no la edad, de manera que el hecho de ser mayores de 50 años nada tuvo que ver con ello.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó la demanda y declaró la nulidad de la resolución de 15 de julio de 2022 que reclamaba 278.704,41 euros correspondientes al ejercicio 2019. Por una parte desestima las alegaciones relativas a los defectos procedimentales en la tramitación del expediente administrativo, puesto que considera que tanto la propuesta como la resolución contenían una extensa fundamentación jurídica y la descripción de los hechos, cumpliendo por tanto con el artículo 88.1 de la Ley 39/2015. También señala que en la propuesta de liquidación se hacía constar la posibilidad de efectuar alegaciones y no se aprecia indefensión puesto que la empresa demandante era conocedora de los hechos y características del requerimiento. Además observa que las personas jurídicas tienen la obligación de comunicación electrónica en los procedimientos administrativos ( artículo 14.2 de la Ley 39/2015), resultando que la petición de acceso fue registrada en forma ordinaria. Sin embargo, entrando en el fondo del asunto, estima la demanda y declara la nulidad de la resolución impugnada. Aunque dice que una interpretación rígida del marco normativo (constituido por la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 y el Real Decreto 1484/2012) llevaría a la desestimación, ya que se cumplen los tres condicionantes objetivos de la norma (más de 100 trabajadores, porcentaje superior de afectados mayores de 50 años y beneficios en los dos ejercicios previos, esto es, los correspondientes a las anualidades 2016 y 2017). Sin embargo la sentencia acude al criterio hermenéutico del artículo 3.1 del Código Civil para interpretar la finalidad de la norma y señala que finalidad de la misma es la contención del gasto público en prestaciones por desempleo, desincentivando la inclusión en los despidos colectivos de trabajadores mayores de 50 años cuando la empresa tiene beneficios. Dice la sentencia que en este caso el despido colectivo se produjo por el cierre de una línea de venta al perder la exclusiva de distribución, siendo una decisión razonable de gestión empresarial y no existió una intención de desprenderse de las personas de mayor edad con finalidad de ahorrar gastos y considera acreditado que el pago de las liquidaciones reclamadas, dada la actual situación económica negativa de la empresa (con pérdidas desde 2018) comportaría su quiebra, lo que produciría la paradoja de generar un mayor gasto en prestaciones por desempleo, lo que sería contrario al espíritu de la norma.

3.El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) recurre en casación con un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en relación con el artículo 51.11 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, así como el artículo 3 del Código Civil. Subraya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia reconoce que concurren todos los requisitos legales objetivos establecidos en la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 para la viabilidad de la liquidación y pese a ello viene a estimar la demanda mediante una interpretación contraria a la Ley. De esta forma lo que hace la sentencia recurrida es añadir un requisito no previsto en la Ley, como es la necesidad de indagar si la elección de los trabajadores mayores de 50 años se hizo con la finalidad económica de ahorrar costes. Según la entidad recurrente no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, porque la norma no tiene naturaleza sancionadora, sino que su finalidad es objetiva y es que las empresas con beneficios que lleven a cabo un despido colectivo que incluya trabajadores mayores de 50 años contribuyan económicamente a la financiación de los gastos que causan. Dice la recurrente que no cabe acudir a otros parámetros interpretativos del artículo 3 del Código Civil cuando la dicción de la norma legal (DA 16ª) es clara y precisa y no ofrece dudas. Por otra parte dice la recurrente que la sentencia se apoya en conjeturas sobre la viabilidad de la empresa que carecen de soporte en los hechos declarados probados y que además no están contempladas legalmente.

4.La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que estamos ante un caso excepcional, que no se trata de una gran empresa ni una empresa con gran solvencia económica, ni la empresa se ha valido del despido colectivo para incrementar sus beneficios, sino que por el contrario constituyó una respuesta a una situación de caída del volumen de negocio que después ha llevado a que acumule grandes pérdidas (más de 3,3 millones de euros hasta 2022) y a que su plantilla haya decrecido drásticamente (hasta 29 trabajadores en 2023). Dice que la interpretación finalista de la norma realizada por la sentencia de instancia tiene pleno amparo en el artículo 3.1 del Código Civil, ya que aquella disposición se dictó para evitar que empresas con beneficios se lucrasen mediante el despido de trabajadores mayores de 50 años a costa del erario público y ese no es el caso de Silver Sanz, sin que tampoco la edad de los trabajadores despedidos fuera el criterio de selección, por lo que la aplicación rígida de la norma conduciría a un resultado contrario al pretendido por el legislador, esto es, más destrucción de empleo y mayor carga al erario público al llevar a la liquidación de la empresa. No eleva en el escrito de impugnación causas de inadmisión del recurso, ni pretensiones de revisión fáctica, ni motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida.

Por otra parte en el otrosí segundo indica que aporta como documentos nuevos las resoluciones de liquidación de los ejercicios 2020 y 2021 con la finalidad de acreditar que su aplicación sumiría a la empresa en una situación de liquidación y, efectivamente, dichos documentos se integran dentro del documento electrónico PDF de la impugnación, a continuación de la misma.

5.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación del recurso. Sostiene que la norma aplicable es clara en su literalidad y se cumplen los requisitos previstos en la misma para el nacimiento de la deuda con el Tesoro Público y los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil son subsidiarios o complementarios cuando la interpretación literal ofrece dudas, lo que no es el caso. La finalidad de la norma es evitar que decisiones empresariales de grandes empresas que aplican despidos colectivos a trabajadores de 50 o más años recaigan en el gasto público y una vez que se cumplen los requisitos establecidos por la ley no cabe introducir distinciones no previstas en la misma. Cuando la empresa adoptó su decisión de despido colectivo conocía perfectamente los efectos de su decisión, dado que en los ejercicios previos había tenido beneficios económicos y pese a ello incluyó entre los trabajadores despedidos a mayores de 50 años, siendo por tanto su propia decisión voluntaria la que la situó dentro del ámbito de aplicación de la norma cuestionada.

SEGUNDO.- 1.Con carácter previo debemos rechazar los documentos presentados como anexo dentro del PDF del documento de impugnación por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se trata de las liquidaciones correspondientes a ejercicios de años posteriores al que aquí es objeto de debate y cuya realidad no aporta ningún hecho relevante para la resolución de la presente litis, ni para ninguna de las finalidades a las que sirve el citado precepto de nuestra ley procesal.

2.Como hemos dicho un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en relación con el artículo 51.11 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, así como el artículo 3 del Código Civil.

La disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011 contiene una norma que obliga a las empresas que realicen despidos colectivos a realizar una "aportación económica al Tesoro Público" cuando concurran las siguientes circunstancias:

"a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.

b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.

A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores, con el límite del 27 de abril de 2011, o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo".

Pues bien, no es controvertido que en este caso concurran las circunstancias previstas en la indicada norma legal, ni existe tampoco controversia sobre el cálculo de la aportación al Tesoro Público objeto de la liquidación impugnada. La cuestión es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha apreciado causas de exención de dicha obligación no previstas expresamente en la norma legal y por tanto se trata de dilucidar si existe base jurídica suficiente para tal decisión.

Hay que tener en cuenta que estamos ante una decisión de lege data y no de lege ferenda, de manera que, se compartan o no los argumentos de la empresa demandante, acogidos en la sentencia de instancia, en relación con la finalidad de la norma legal y la apreciación de su situación, para confirmar la sentencia recurrida sería preciso además que tales argumentos puedan sostenerse en la aplicación e interpretación del Derecho vigente. Debe hacerse al respecto una apreciación: estamos ante una figura que, como sostiene la Administración en su recurso de casación no es de naturaleza sancionadora, de manera que no se aplican a la misma los principios constitucionales propios del Derecho sancionador, siquiera los del Derecho administrativo sancionador. Se trata por el contrario de una exacción de naturaleza parafiscal, que comparte en lo sustancial las características de las figuras tributarias y a la que sin duda es de aplicación el artículo 31 de la Constitución. Encontrándose suficiente regulada en la Ley 27/2011 en sus elementos definitorios del hecho imponible, sujetos obligados y determinación de la deuda (independientemente de su desarrollo reglamentario) cumple con el requisito de legalidad del artículo 31.3 de nuestra ley fundamental. Y no se cuestiona la concurrencia en este caso de esos elementos establecidos legalmente que definen el hecho imponible, como tampoco el cálculo en concreto de la aportación.

Por tanto no cabe sino confirmar los actos administrativos que, siendo conformes a la regulación legal y reglamentaria, exigen el pago de la misma. Las consideraciones de la sentencia de instancia, que acogen esencialmente lo alegado por la empresa demandante, no pueden llevar a la inaplicación de la ley. Si alguna de ellas pudiera tener encaje en algún motivo de inconstitucionalidad de la norma legal debemos recordar que en un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional ningún órgano judicial puede inaplicar las normas con rango de ley en base a su eventual inconstitucionalidad, sino que en tal caso han de plantear un incidente prejudicial suspensivo y devolutivo ante el Tribunal Constitucional a través de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Constitución española, lo que la Sala de instancia no ha llevado a cabo, por lo que no estaba facultada para inaplicar de plano la ley vigente que regula dicha figura parafiscal.

Es cierto sin embargo que esta propia Sala Cuarta, con motivo de la resolución del presente recurso, podría elevar tal cuestión si considerase que la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en los elementos de la misma aplicables al caso, pudiera ser contraria a la Constitución. Sin embargo esta Sala no aprecia motivos de inconstitucionalidad en dicha norma, que por otra parte ni la parte demandante ha alegado ni la sentencia de instancia ha apreciado.

El recurso por tanto es estimado.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado D. Edmundo Bal Francés en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2023 en el procedimiento de impugnación de actos administrativos 15/2023.

3. Desestimar la demanda interpuesta por Silver Sanz S.A. contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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