Sentencia Social 1046/202...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 1046/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 85/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1046/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101036

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5331

Núm. Roj: STS 5331:2025

Resumen:
Garbialdi S.A. Competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el conocimiento del conflicto colectivo, por afectar de manera uniforme a los trabajadores de centros de trabajo de la empresa sitos en los tres territorios históricos, aunque el sindicato demandante lo plantee exclusivamente en relación con los trabajadores del servicio de limpieza adjudicado a la empresa en uno de los tres territorios, ya que ello supone una reducción artificial del ámbito del conflicto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.046/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 85/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 85/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1046/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Garbialdi, S.A., representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2023, que confirma en reposición el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, recaído en el procedimiento de conflicto colectivo , autos número 1454/2023, promovido a instancia del Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT), contra Garbialdi, S.A., Comité de Empresa de Garbialdi, SA en Hua Txagorritxu, Sindicato LAB, Sindicato ESK, Osakidetza, Servicio Público de Salud y Fogasa

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT) representada y asistida por la letrada Victoria Laso López de Uralde, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«DECLARE el derecho a los trabajadores que prestan servicios de limpieza en el centro de trabajo HUA TXAGORRITXU a la HOMOLOGACIÓN en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la instrucción 1208/2022 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación.»

SEGUNDO.-Con fecha 7 de noviembre de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto en la que consta la los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023 se dictó auto declarando la incompetencia funcional de esta Sala de lo Social del TSJ del PV para conocer del Conflicto Colectivo presentado.

SEGUNDO.- En fecha 03 de octubre de 2023 por la mercantil GARBIALDI S.A. se presentó escrito de reposición contra el auto de fecha 26/09/2023, dándose traslado a las demás partes personadas.

TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2023 por el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores, CUT, se presentó escrito de impugnación.».

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de reposición formulado por la representación de la empresa GARBIALDI S.A., frente al auto nº 82/2023 de fecha 26/09/2023, que confirmamos y mantenemos en todos sus extremos.».

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Garbialdi, S.A. en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS por entender que se ha producido quebrantamiento de las normas esenciales y en particular de las normas reguladoras de los autos que han generado indefensión, y en concreto del art. 248.2 de la LOPJ y del art. 24.1 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS solicita la incorporación en el auto recurrido de 26/09/2023 de un apartado de hechos probados primero y segundo.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 7.1 a de la LRJS en relación con el art. 2 g) del mismo cuerpo legal, art. 11.1 a) de la LRJS y de la doctrina de las SSTS nº 562/2022 de 21.6 ( RUD 640/2019), y nº 640/2019 de 6.7 (RC 2821/2012), y las infracciones del art. 248.2 LOPJ y art. 24.1 CE.

El recurso fue impugnado por el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT).

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. .

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario De Trabajadores (CUT) interpuso una demanda de conflicto colectivo contra Garbialdi SA, el comité de empresa de Garbialdi SA en HUA Txagorritxu, los sindicatos LAB y ESK, Osakidetza, Servicio Público de Salud, y FOGASA. En el suplico de la demanda se pide que se declare el derecho a los trabajadores que prestan servicios de limpieza en el centro de trabajo HUA Txagorritxu a la homologación en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la Instrucción 1208/2022 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación. En la demanda se explica que la petición afecta a 110 trabajadores del sublote 1.A (sede Txagorritxu) adscritos al Convenio Colectivo de Empresas Concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza (BOPV 17/06/2015), actualmente en ultraactividad. Dice que ese colectivo ya tiene reconocido y se le abona mensualmente el complemento de carrera profesional correspondiente a convocatorias anteriores, pero que, enconexión con la Disposición Adicional Primera, el artículo 8 del convenio colectivo establece que la Comisión Paritaria debe determinar el proceso de solicitud de reconocimiento de niveles y se ha dictado la Resolución 1208/2022 por Osakidetza para regular este desarrollo, pero no se ha llevado a cabo porque se produce una tardanza en las reuniones de la Comisión Paritaria debida a la voluntad única y exclusiva de Osakidetza, que es la parte pagadora de los acuerdos relativos al complemento de carrera profesional.

2.El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 26 de septiembre de 2023 auto, confirmado después en reposición por el auto de 7 de noviembre de 2023, en el que acuerda declarar la incompetencia de dicha Sala para conocer del conflicto colectivo, declarando competentes a los Juzgados de lo Social de Vitoria-Gasteiz. Dice que el alcance real y efectivo del conflicto se limita al HUA Txagorritxu, sin que puedan prejuzgarse futuros conflictos que pudieran surgir en otros centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma Vasca. No cabe confundir el ámbito del conflicto con el de la norma aplicable, por lo cual el hecho de que el Convenio Colectivo de Empresas Concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza afecte a Bizkaia, Gipuzkoa y Álava no es determinante, ya que el presente conflicto se refiere exclusivamente a un centro de trabajo. En ese sentido hay que tener en cuenta, según dice, que no solo Garbialdi es adjudicataria del servicio, sino también otras empresas, por lo que existen diversos comités de empresa o delegados de personal en razón de los diversos centros hospitalarios en los tres territorios. En la medida en que el conflicto solamente va referido al HUA Txagorritxu la competencia se circunscribe a los Juzgados de lo Social de Álava, señalando el Tribunal Superior que la representación del sindicato accionante (CUT) se circunscribe a Álava, por lo que carecería de legitimación para plantear el conflicto colectivo ante la Sala con efectos de toda la Comunidad Autónoma.

3.El recurso de casación se interpone por Garbialdi S.A. contra el auto de 7 de noviembre de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 26 de septiembre de 2023 que declaró la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso contiene tres motivos, el primero, que se dice subsidiario, al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS, por quebrantamiento de forma, alegando la vulneración del artículo 248.2 LOPJ y el artículo 24.1 de la Constitución. El segundo al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS, pretendiendo la revisión de hechos probados. Y el tercero al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, alegando la infracción del artículo 7.a) en relación con los artículos 2.g) y 11.1.a) LRJS, así como doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 562/2022 de 21/06/2022 (rcud 640/2019) y de 06/07/2013 (rec 2821/2012).

4.El Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores CUT (Sindicato CUT) presenta escrito de impugnación oponiéndose a los tres motivos. Dice que el auto recurrido no requiere de forma preceptiva la inclusión diferenciada de hechos declarados probados y cumple con el artículo 248 LOPJ, que las adiciones fácticas pretendidas (centros de Garbialdi en otros territorios y su representación) "nada aportan a la litis ni a la controversia planteada" y que no se produce la infracción normativa y jurisprudencial denunciada en el tercer motivo.

5.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que procede la estimación del recurso de Garbialdi S.A. en cuanto a los motivos segundo y tercero. Dice que los documentos invocados acreditan la realidad de las adjudicaciones de Garbialdi en los cuatro centros hospitalarios mencionados en las tres provincias vascas (Bizkaia, Gipuzkoa, Álava), si bien el siguiente hecho probado no debe ser incorporado por cuanto no se fundamenta su transcendencia. En base a dicha revisión fáctica considera que se ha producido una reducción artificial del ámbito del conflicto por el sindicato demandante. La empresa recurrente tiene otros centros de trabajo en otras provincias vascas y la interpretación del Convenio Colectivo solicitada debería abarcar a todos esos trabajadores de limpieza de Garbialdi, de manera que al circunscribir la pretensión únicamente al HUA Txagorritxu el sindicato CUT está incurriendo en una reducción artificial del ámbito del conflicto.

SEGUNDO.- 1.Por razones de orden procesal debe resolverse en primer lugar el segundo motivo de casación, amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, porque de estimarse el mismo se evitaría toda posible indefensión derivada de la alegada falta de hechos probados en la sentencia de instancia (por no contener un apartado separado dedicado a declarar los mismos) que se alega como primer motivo de nulidad ,si bien la propia parte lo presenta como subsidiario.

En concreto se pretende la adición del siguiente texto como hecho probado:

"La empresa demandada GARBIALDI, S. A. es la adjudicataria del servicio de limpieza del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en los siguientes centros sanitarios de dicho Órgano Administrativo, a saber: del Hospital de Galdakao (OSI Barrualde- Galdakao), sito en la provincia de Bizkaia en la localidad de Galdakao; del servicio Hospital de Cruces, sito en la localidad Bizkaina de Barakaldo; del Hospital de Zumarraga sito en la localidad Gipuzkoana de Zumarraga; de la Organización Sanitaria Integral (OSI) Donostialdea, sita en la localidad gipuzkoana de Donostia- San Sebastián".

El hecho relevante es que Garbialdi S.A. es adjudicataria del servicio de limpieza de Osakidetza en varios centros de trabajo ubicados en los tres Territorios Históricos (Bizkaia: Hospital de Galdakao, Hospital de Cruces; Gipuzkoa: Hospital de Zumarraga, OSI Donostialdea), además del centro de HUA Txagorritxu en Álava sobre el que versa el conflicto y para ello se citan hasta dieciséis documentos obrantes en los autos, de todos los cuales resulta la realidad de tales adjudicaciones, sin que se controvierta por la parte impugnante la realidad de tal hecho, por lo que el mismo debe admitirse cuando menos a efectos dialécticos.

En segundo lugar quiere introducirse este otro texto como hecho probado:

"Que, en el centro del Hospital de Galdakao existe Comité de Empresa de los Trabajadores de Garbialdi, S. A. en cuyo seno se encuentran representados los Sindicatos ELA; LAB; y Unión General de Trabajadores (UGT). En el centro del Hospital de Cruces existe Comité de Empresa de los Trabajadores de Garbialdi, S. A. en cuyo seno se encuentran representados los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT); Comisiones Obreras (CC.OO.).; LAB; ESK; y ELA".

Como en el caso anterior el detalle de los Comités de Empresa y la representación sindical existente en los centros de Galdakao y Cruces resulta de los documentos invocados y no es controvertida por la parte impugnante, por lo que se puede estimar su adición, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo que hemos de dictar.

Con ello, como decimos, queda sin objeto el primer motivo de recurso, ya que la adición de tales hechos al relato fáctico del que hemos de partir para resolver el recurso aleja toda sombra de indefensión y por tanto no quedaría justificada una decisión anulatoria de las resoluciones recurridas.

2.El tercer motivo de recurso se ampara en la letra e) del artículo 207 LRJS y alega la vulneración de los artículos 7.a), 2.g) y 11.1.a) LRJS, así como 248.2 LOPJ y 24.1 CE y de la doctrina jurisprudencial contenida en la SSTS 562/2022 de 21/06/2022 (rcud 640/2019) y la de 06/07/2013 (rec 2821/2012). Se dice que la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia debe determinarse en base al ámbito territorial de afectación real del conflicto colectivo, y no en base al principio dispositivo de la parte actora que limitó el suplico al centro HUA Txagorritxu. Alega que la doctrina jurisprudencial prohíbe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo a medida de la legitimación del sujeto accionante y en este caso la interpretación del Convenio Colectivo que se solicita afecta por igual y de manera indiferenciada a los trabajadores de Garbialdi en los tres Territorios Históricos.

3.Como señalamos en nuestra sentencia 485/2024, de 19 de marzo, rec. 105/2022, el examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio porque "se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución)" [ sentencia del TS 578/2019 de 11 julio (rec. 58/2018)]. Por ello resulta irrelevante la anómala situación procesal aquí producida, en la cual el sindicato demandante es el que cuestiona la competencia objetiva de la Sala de lo Social a la que ha dirigido su demanda, mientras que es una de las demandadas la que recurre en casación para defender dicha competencia, negada por la Sala a quo.

4.Los arts. 7.a) y 8.1 de la LRJS disponen:

"Art. 7. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes [...]".

"Art. 8.1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje [...]".

Las sentencias del TS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); y 1252/2021 de 9 de diciembre (rec. 186/2021), compendian la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:

"a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018).

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)".

4.- Las sentencias del TS 994/2021, de 6 de octubre (rec. 120/2021); 996/2021, de 6 de octubre (rec. 132/2021); 998/2021, de 7 de octubre (rec. 135/2021); y 1091/2021, de 4 de noviembre (rec. 109/2021), explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008)".

La citada sentencia del TS 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021), enjuició un litigio relativo al calendario anual de unos vigilantes de seguridad que exigía interpretar un precepto de un convenio colectivo de ámbito estatal. Un sindicato había formulado una demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid que circunscribía el ámbito del conflicto a los trabajadores de una empresa que prestaban servicios en dos centros de trabajo radicados en Madrid. La citada empresa tenía centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas donde prestaban servicios vigilantes de seguridad con las mismas funciones.

Esta Sala argumentó:

"La controversia relativa a si dichos trabajadores tienen derecho a que la empresa les asigne un calendario anual con el citado contenido, afecta a trabajadores de centros de trabajo de la empresa radicados en diferentes comunidades autónomas, sin circunscribirse a los que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid. No es admisible que se reduzca artificialmente el ámbito del conflicto colectivo".

5.En este caso estamos en la misma situación. La empresa recurrente es adjudicataria del servicio de limpieza de Osakidetza en varios centros de trabajo ubicados en los tres Territorios Históricos (Bizkaia: Hospital de Galdakao, Hospital de Cruces; Gipuzkoa: Hospital de Zumarraga, OSI Donostialdea), además del centro de HUA Txagorritxu en Álava sobre el que versa el conflicto, presentándose el mismo de manera uniforme en todo ese ámbito, puesto que la cuestión planteada (el derecho de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en los centros objeto de la contrata a la homologación en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la Instrucción 1208/2022 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación) no se presenta de forma diferenciada en el centro de trabajo de Araba respecto de los demás centros, por lo que el ámbito del conflicto tiene alcance autonómico y no se limita al territorio histórico de Araba, lo que es determinante de la competencia objetiva de la Sala que dictó las resoluciones recurridas. Si el ámbito del conflicto suscita algún problema respecto a la legitimación de la parte demandante el mismo habrá de ser decidido por la Sala a quo al enjuiciar el litigio.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Garbialdi S.A.

2. Casar y anular el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de noviembre de 2023, confirmatorio en reposición del dictado el 26 de septiembre de 2023 en el procedimiento de conflicto colectivo 1454/2023.

3. Declarar que la competencia objetiva para conocer de la demanda en la instancia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que deberá admitir la misma y darle el trámite que corresponda.

4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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