Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 1046/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 85/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1046/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101036
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5331
Núm. Roj: STS 5331:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 85/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 85/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Garbialdi, S.A., representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2023, que confirma en reposición el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, recaído en el procedimiento de conflicto colectivo , autos número 1454/2023, promovido a instancia del Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT), contra Garbialdi, S.A., Comité de Empresa de Garbialdi, SA en Hua Txagorritxu, Sindicato LAB, Sindicato ESK, Osakidetza, Servicio Público de Salud y Fogasa
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT) representada y asistida por la letrada Victoria Laso López de Uralde, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«DECLARE el derecho a los trabajadores que prestan servicios de limpieza en el centro de trabajo HUA TXAGORRITXU a la HOMOLOGACIÓN en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la instrucción 1208/2022 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación.»
«PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023 se dictó auto declarando la incompetencia funcional de esta Sala de lo Social del TSJ del PV para conocer del Conflicto Colectivo presentado.
SEGUNDO.- En fecha 03 de octubre de 2023 por la mercantil GARBIALDI S.A. se presentó escrito de reposición contra el auto de fecha 26/09/2023, dándose traslado a las demás partes personadas.
TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2023 por el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores, CUT, se presentó escrito de impugnación.».
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimamos el recurso de reposición formulado por la representación de la empresa GARBIALDI S.A., frente al auto nº 82/2023 de fecha 26/09/2023, que confirmamos y mantenemos en todos sus extremos.».
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS por entender que se ha producido quebrantamiento de las normas esenciales y en particular de las normas reguladoras de los autos que han generado indefensión, y en concreto del art. 248.2 de la LOPJ y del art. 24.1 de la CE.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS solicita la incorporación en el auto recurrido de 26/09/2023 de un apartado de hechos probados primero y segundo.
TERCERO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 7.1 a de la LRJS en relación con el art. 2 g) del mismo cuerpo legal, art. 11.1 a) de la LRJS y de la doctrina de las SSTS nº 562/2022 de 21.6 ( RUD 640/2019), y nº 640/2019 de 6.7 (RC 2821/2012), y las infracciones del art. 248.2 LOPJ y art. 24.1 CE.
El recurso fue impugnado por el Sindicato de Limpieza Colectivo Unitario de Trabajadores (CUT).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
En concreto se pretende la adición del siguiente texto como hecho probado:
"La empresa demandada GARBIALDI, S. A. es la adjudicataria del servicio de limpieza del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en los siguientes centros sanitarios de dicho Órgano Administrativo, a saber: del Hospital de Galdakao (OSI Barrualde- Galdakao), sito en la provincia de Bizkaia en la localidad de Galdakao; del servicio Hospital de Cruces, sito en la localidad Bizkaina de Barakaldo; del Hospital de Zumarraga sito en la localidad Gipuzkoana de Zumarraga; de la Organización Sanitaria Integral (OSI) Donostialdea, sita en la localidad gipuzkoana de Donostia- San Sebastián".
El hecho relevante es que Garbialdi S.A. es adjudicataria del servicio de limpieza de Osakidetza en varios centros de trabajo ubicados en los tres Territorios Históricos (Bizkaia: Hospital de Galdakao, Hospital de Cruces; Gipuzkoa: Hospital de Zumarraga, OSI Donostialdea), además del centro de HUA Txagorritxu en Álava sobre el que versa el conflicto y para ello se citan hasta dieciséis documentos obrantes en los autos, de todos los cuales resulta la realidad de tales adjudicaciones, sin que se controvierta por la parte impugnante la realidad de tal hecho, por lo que el mismo debe admitirse cuando menos a efectos dialécticos.
En segundo lugar quiere introducirse este otro texto como hecho probado:
"Que, en el centro del Hospital de Galdakao existe Comité de Empresa de los Trabajadores de Garbialdi, S. A. en cuyo seno se encuentran representados los Sindicatos ELA; LAB; y Unión General de Trabajadores (UGT). En el centro del Hospital de Cruces existe Comité de Empresa de los Trabajadores de Garbialdi, S. A. en cuyo seno se encuentran representados los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT); Comisiones Obreras (CC.OO.).; LAB; ESK; y ELA".
Como en el caso anterior el detalle de los Comités de Empresa y la representación sindical existente en los centros de Galdakao y Cruces resulta de los documentos invocados y no es controvertida por la parte impugnante, por lo que se puede estimar su adición, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo que hemos de dictar.
Con ello, como decimos, queda sin objeto el primer motivo de recurso, ya que la adición de tales hechos al relato fáctico del que hemos de partir para resolver el recurso aleja toda sombra de indefensión y por tanto no quedaría justificada una decisión anulatoria de las resoluciones recurridas.
"Art. 7. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes [...]".
"Art. 8.1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje [...]".
Las sentencias del TS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); y 1252/2021 de 9 de diciembre (rec. 186/2021), compendian la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
"a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuenta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 -rec. 58/2018).
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)".
4.- Las sentencias del TS 994/2021, de 6 de octubre (rec. 120/2021); 996/2021, de 6 de octubre (rec. 132/2021); 998/2021, de 7 de octubre (rec. 135/2021); y 1091/2021, de 4 de noviembre (rec. 109/2021), explican que "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008)".
La citada sentencia del TS 1252/2021, de 9 de diciembre (rec. 186/2021), enjuició un litigio relativo al calendario anual de unos vigilantes de seguridad que exigía interpretar un precepto de un convenio colectivo de ámbito estatal. Un sindicato había formulado una demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid que circunscribía el ámbito del conflicto a los trabajadores de una empresa que prestaban servicios en dos centros de trabajo radicados en Madrid. La citada empresa tenía centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas donde prestaban servicios vigilantes de seguridad con las mismas funciones.
Esta Sala argumentó:
"La controversia relativa a si dichos trabajadores tienen derecho a que la empresa les asigne un calendario anual con el citado contenido, afecta a trabajadores de centros de trabajo de la empresa radicados en diferentes comunidades autónomas, sin circunscribirse a los que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid. No es admisible que se reduzca artificialmente el ámbito del conflicto colectivo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Garbialdi S.A.
2. Casar y anular el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de noviembre de 2023, confirmatorio en reposición del dictado el 26 de septiembre de 2023 en el procedimiento de conflicto colectivo 1454/2023.
3. Declarar que la competencia objetiva para conocer de la demanda en la instancia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que deberá admitir la misma y darle el trámite que corresponda.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

