Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 1051/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 142/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1051/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101041
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5341
Núm. Roj: STS 5341:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 142/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
CASACION núm.: 142/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Telefónica Ingeniería de Seguridad SAU, representado y defendido por la letrada Dña. Rita Fernández-Fígares Estévez, contra la sentencia nº 32/2024, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 333/2023, seguida a instancia de Federación Servicios Ciudadanía CC. OO (en adelante FSC-CC.OO) y como parte interesada la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (en adelante FeSMC-UGT), contra Telefónica Ingeniería de Seguridad.
Han sido partes recurridas FeSMC-UGT y FSC-CC.OO, representados y defendidos por los letrados D. Bernardo García Rodríguez y D. Juan Manuel Gómez Moreno, respectivamente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«- se declare que estamos ante un plan vigente con una serie de derechos adquiridos que no puede ser modificado salvo por los mecanismos establecidos legalmente, reconociendo además el derecho al abono de las cantidades derivadas de dicho plan de los años 2021, 2022 y 2023, todo ello mientras no haya un acuerdo en contrario que cambie las condiciones vigentes».
«Desestimando la excepción de prescripción de la acción, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente a la empresa Telefónica Ingeniería Seguridad SAU (TIS), a la que se adhirió UGT; y en consecuencia, declaramos el derecho de los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a seguir percibiendo el incentivo por las ampliaciones en la gestión de los proyectos con los clientes del mercado externo, así como al cobro de las cantidades que correspondan derivadas de la aplicación del plan correspondientes a las anualidades 2021, 2022 y 2023, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dichas declaraciones.».
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales que prestan servicios en la empresa demandada y que venían percibiendo desde el año 2017 la retribución variable por ampliaciones en proyectos de clientes en mercados externos, instaurada por la empresa sin intervención de la representación legal de los trabajadores en julio de dicho año.
El número de trabajadores y territorios afectados consta en el certificado obrante al descriptor 58, que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En concreto, el 21 de julio de 2017, el Comité de Dirección de la empresa remitió correo electrónico bajo el asunto "Comunicado Oficial-Retribución variable Project Managers" en el que se decía lo siguiente:
Ámbito de Actuación: mercado externo.
Descriptores 4 y 29.
TERCERO.- Desde la aprobación de la citada retribución variable, se han producido quejas respecto a la aplicación de la misma y su cálculo (testifical de don Adrian). Obra al descriptor 30, correo electrónico en el que se traslada a la compañía las discrepancias con el modo de cálculo de dicho incentivo y el retardo en su abono, dándose por reproducido.
Testifical de don Adrian.
CUARTO.- En relación al incentivo correspondiente a la anualidad de 2021, y siguiendo un orden cronológico consta:
1.- Descriptor 54: Se celebra el 27-1-2021 reunión entre el comité de empresa y doña Lucía en la que, entre otros asuntos, se plantean cambios en la estructura comercial y que afectan al cobro de los incentivos.
2.- Descriptor 11: Correo electrónico de fecha 7-7-2021 de don Adrian, presidente del Comité de empresa, remitiendo a los trabajadores afectados el
Por favor, analizarlo"
3.- Descriptor 31: Correo electrónico de fecha 3-8-2021, remitido por don Octavio (Director de Operaciones Global) a don Adrian en el que consta:
A dicho correo se contesta por don Adrian el mismo día, indicando:
Contestando a este correo, responde don Octavio: "1-
A dicho correo se respondió afirmativamente por don Adrian remitiéndose convocatoria a los afectados para su comparecencia por teams o presencial a la reunión convocada.
En dicha reunión, a la que no compareció ningún miembro del Comité de Empresa ni representantes sindicales, se dijo que el plan ya no era posible y quedaba nulo, que se trabajaría sobre un nuevo plan, en otro modelo. Hubo reuniones posteriores pero no se alcanzó ningún acuerdo y no hubo reclamaciones hasta 2022 (testifical de don Adrian).
5.- Descriptores 10, 48 y 62: Consta correo electrónico de fecha 31-10-2022 remitido por el Comité de empresa a Lucía en el que se dice lo siguiente:
"Buenas tardes Lucía:
Ante tal consulta, Lucía consulta a don Octavio, que le remite correo electrónico el 2-11-2022 a las 19:07 con la siguiente respuesta:
Octavio
Dicha respuesta se remite por doña Lucía al comité de empresa mediante correo de fecha 8-11-2022 y dicho comité contesta a través de correo electrónico enviado el 21-11-2022 con el siguiente contenido:
Ante tal respuesta, doña Lucía propone reunión con don Octavio para conocer la situación, quedando a la espera el comité de empresa de la convocatoria.
QUINTO.- La empresa cuenta con un manual de retribución variable, del que deriva el cobro de incentivos comerciales, tal y como se desprende de las nóminas obrantes a los descriptores 35, 36, 49 a 52 que damos por reproducidas.
SEXTO.- La retribución variable por ampliaciones en proyectos de clientes en mercados externos no ha sido abonada a los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a partir de la anualidad de 2021.
Hecho no controvertido.
SÉPTIMO.- El 29-9-2023, por el Secretario General de la Sección Sindical de CC. OO en la empresa demandada se remitió solicitud a la Comisión de Interpretación y vigilancia del convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.U para que se pronunciara sobre el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, o en su defecto se constituya una comisión negociadora.
Descriptor 7.
OCTAVO.- El 10-11-2023, se celebra reunión a la que asisten doña Lucía y don Ezequias (Secretario Sección Sindical CCOO) en la que ante la petición de la citada sección sindical de liquidación del plan de retribución variable Project Managers relativo a las anualidades 2021, 2022 y 2023, la empresa contesta lo siguiente:
Descriptor 5.
NOVENO.- El 14 de diciembre de 2023 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 3.».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de instancia ha entendido que el incentivo en cuestión constituía, en efecto, una condición más beneficiosa, y que la acción ejercitada para reclamar su efectividad no había caducado ni tampoco prescrito, en decisión contra la que ahora se alza la empresa demandada en casación ordinaria, formalizando un solo motivo de revisión jurídica en el que, por el cauce del art. 207 e/de la LRJS, se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de los arts. 41.1 y 59.2 del ET y 138 de la LRJS, así como jurisprudencia aplicable al caso.
Al margen de la formalización de un solo motivo del tipo indicado, lo cierto es que en el mismo se abordan, en distintos apartados, tres cuestiones conceptualmente independientes, que bien podrían haber merecido motivos autónomos. En todo caso y para garantizar una adecuada sistemática, resolveremos dichas cuestiones con la debida separación, comenzando por la relativa a la eventual existencia de una condición más beneficiosa, en cuanto esta condiciona la utilidad de las otras dos. Recuérdese a este respecto que la caducidad y la prescripción no son propiamente excepciones procesales que deban ser decididas de manera previa, sino hechos excluyentes o enervantes que operan sobre la acción ya nacida y existente, es decir, con posterioridad a la definición del derecho.
La empresa ha venido abonando el incentivo a partir de su implantación, hasta que dejó de hacerlo en el año 2021 en relación con los rendimientos generados en el año anterior, el 2020, iniciándose un intercambio de correos entre la representación de los trabajadores y directivos de la empresa, en el sentido que veremos luego con más detalle, de los que se derivaba, cuando menos, que el modelo retributivo en cuestión no estaba ya operativo.
Además de lo anterior, observamos igualmente que, en el acto constitutivo del beneficio, no se mencionaba ninguna condición que lo hiciera depender de la mera voluntad de la empresa, ni tampoco circunstancia de cualquier tipo que pudiera denotar una naturaleza temporal, circunstancial o episódica.
En este punto, debemos realizar una observación adicional, en cuanto la parte recurrente pone el énfasis en el hecho de que el incentivo tuviera un carácter anual, como si tal factor pudiera alterar su naturaleza. Debemos recordar aquí que las retribuciones laborales pueden tener la más diversa configuración, pueden ser extrasalariales o salariales, y estas de devengo muy diverso y, por supuesto, de devengo anual, sin que ello signifique en modo alguno que cada año la empresa puede decidir su subsistencia. Por el contrario, lo que implica el devengo anual es que se toma en consideración factores materiales en la íntegra anualidad (en este caso, el rendimiento cifrado en un incremento de ventas sobre las inicialmente previstas), para liquidar el concepto del que se trate al final del año. En consecuencia, al establecer el incentivo, la empresa simplemente incidía en su configuración relativa al ámbito temporal de devengo, sin que de ninguna de las circunstancias conocidas se derive que, además, condicionaba su existencia a la decisión tomada año a año.
Lo que se deriva de cuanto se lleva dicho, es que la empresa creó una nueva condición retributiva que pasó a integrar el nexo contractual de los trabajadores afectados y que, por tanto, no podía desactivarse unilateralmente cualquier que fuera la causa de la decisión. En particular, es indiferente que, como también se alega en el recurso, se generara descontento por la mecánica aplicativa del incentivo, lo cual demuestra simplemente, bien que podía ser mejorado, bien que otros colectivos aspiraban al mismo beneficio, sin que nada de ello incida en la naturaleza ya enunciada.
En consecuencia, al entender que la empresa no podía eliminar unilateralmente y sin causa alegada el incentivo en cuestión, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, sin perjuicio de las implicaciones sobrevenidas y potenciales de la caducidad y la prescripción, cuestiones que abordaremos a continuación.
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
En este momento histórico y a la vista de la referida regulación, no resulta dudoso primero, que el procedimiento especial para impugnar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es igualmente aplicable aunque la empresa, como es el caso, no haya seguido los trámites específicos al respecto, sean de carácter individual o colectivo. Ello significa, en segundo lugar que, en todo caso, sería de aplicación el plazo de caducidad de veinte días, incluso para un caso como el presente, en el que se impugna una decisión empresarial de carácter colectivo ( SSTS 83/2025 de 30 de enero -rec. 4138/2022-, 1342/2024 de 11 de diciembre -rec. 41/2023-, 1227/2024 de 30 de octubre -rec. 279/2022-, 534/2021 de 18 de mayo -rec. 3325/2018-, o 696/2025 de 4 de julio -rec. 262/2023-).
Y por ello precisamente hemos negado la posibilidad de que pudiera entenderse caducada la acción, o que pudiera computarse el plazo, en casos de expresa tramitación de la modificación colectiva, cuando existe una simple comunicación en un tablón de anuncios ( STS 21 mayo 2013 -rec. 23/2012-) o una instrucción interna ( STS 12 noviembre 2014 -rec 13/2014-); cuando termina el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta ( STS 16 septiembre 2014 -rec. 251/2013-); o cuando aun conociéndose la voluntad de la empresa no existió expreso acto de notificación ( STS 21 octubre 2014 -rec. 289/2013-).
Del mismo modo, y para casos en los que no se había seguido el trámite colectivo ni, por tanto, se había producido negociación, y la empresa comunica la modificación de condiciones de trabajo mediante una circular publicada en la intranet, hemos dicho: «Tanto la regulación legal como la interpretación jurisprudencial de la misma conducen a concluir que para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No es válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta, es preciso la notificación escrita en los términos señalados [...] sin que se haya notificado dicha modificación a los trabajadores o a sus representantes, por lo que, no habiéndose cumplido lo establecido en el artículo 138.1 de la LRJS, no se inicia el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, procediendo la estimación de este primer motivo de recurso». ( STS 185/2020 de 27 de febrero -rec. 201/2018-).
Finalmente, y de manera más concreta para un caso en el que la empresa suprime unilateralmente una condición más beneficiosa, sin trámite alguno previo, como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, hemos dicho también: «Para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [...] la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdo y que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad» ( STS 370/2023 de 23 de mayo -rec. 169/2021-).
De este modo, se informa de los siguientes eventos:
- una reunión el 27 de enero de 2021 en la que, entre otros asuntos, se plantean cambios en la estructura comercial y que afectan al cobro de los incentivos, sin que por la fecha o el contenido, pueda entreverse siquiera la intención de cancelarlos.
- un correo electrónico de 7 de julio de 2021 del presidente del comité de empresa remitiendo a los trabajadores afectados el "nuevo plan de incentivos que se pretende instalar para 2021", que denota la conciencia de la legal representación de los trabajadores de la continuidad del beneficio.
- un correo electrónico de 3 de agosto de 2021 remitido por el Director de Operaciones Global al presidente del comité de empresa, en el que se dice: «Sobre la aprobación de incentivos del 2021, pensaba que sí estaba aprobado por Comité, de hecho Lucía os ha enviado varios correos. Si no es así y debido a las fechas en las que nos encontramos, lo negociaría junto con la renovación del convenio colectivo. Creo que no tiene ningún sentido comenzar un modelo pasado más de la mitad del año». De donde no se deriva intención alguna de eliminar el beneficio, sino más bien de negociarlo.
- un correo electrónico de 12 de septiembre de 2021 del mismo Director de Operaciones Global al presidente del comité de empresa, en el que se dice que «el modelo que se planteó a principios de año y que a día de hoy no está operativo ... Propuse al Comité repasarlo con vosotros y hacer un modelo que quedara implantado de cara al último trimestre del año. Para ello tenemos que ser ágiles, te propongo que nos juntemos...». Nuevamente tampoco se constata aquí ninguna voluntad extintiva, sino tan solo de rediseñar el modelo de incentivos.
- una reunión de fecha no identificada como respuesta a la convocatoria del anterior correo, sin presencia de ningún miembro del comité de empresa ni representante sindical, en la que se dijo «que el plan ya no era posible y quedaba nulo, que se trabajaría sobre un nuevo plan, en otro modelo», especificándose que existieron reuniones posteriores pero no se alcanzó ningún acuerdo. Nuevamente nos encontramos ante manifestaciones que no implican la desaparición del beneficio, sino solo su redefinición.
- reenvío de un correo el 8 de noviembre al comité de empresa, previa consulta, en el que se dice «Los planes de comisiones se hacen con carácter anual y como bien sabes llevamos a negociación con el CE el Plan de Incentivos del año pasado (2021) y no fue aprobado. El motivo principal fue que el incentivo se calculaba sobre el total de proyectos que llevaba el JdP y los JdS y esto no se aceptó. Con respecto al 2022, no existe ni plan de incentivos, no entiendo por qué te lo están reclamando». Como puede observase, en dicha comunicación se insiste en la falta de acuerdo con respecto al beneficio para el año 2021, y cuando se refiere al año 2022, no se contiene ninguna expresión de la que pueda derivarse su eliminación, sino que no existe un plan de incentivos, circunstancia que debe interpretarse en el contexto de las negociaciones que se venían intentando.
- finalmente, se alude a una reunión de 10 de noviembre de 2023, en la que ante la petición de la citada sección sindical de liquidación del plan de retribución variable relativo a las anualidades 2021, 2022 y 2023, la empresa contesta: «En el año 2021, viendo que el modelo propuesto no obtiene los resultados esperados, la Dirección decide inactivarlo y propone al colectivo afectado, elaborar de manera conjunta un nuevo modelo de incentivos que satisfaga a ambas partes. Se mantienen diferentes reuniones entre las partes sin llegar a ningún acuerdo. Por lo que la postura de la Dirección es que el modelo de incentivos referido, el cual da origen a esta solicitud, está inactivo desde el año 2021 y que por lo tanto, no a -sic- lugar a ningún tipo de reclamación retributiva al respecto». Como en los supuestos anteriores, no estamos aquí ante una clara y expresa comunicación de supresión del beneficio, ya que la empresa en todo caso se refiere a la inactividad del mismo, generando con ello una ambigüedad cuyas consecuencias no puede trasladar a la parte social.
Pero, en todo caso, tal constatación pierde ya gran parte de su interés ya que, a partir de dicha reunión, resulta que, como se deriva de las actuaciones, que son de libre acceso para este tribunal en cuanto se refieran a datos procesales o pre procesales y no a hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la solicitud de mediación ante el SIMA se presentó el 28 de noviembre de 2023, se celebró el acto sin avenencia el 14 de diciembre, y se presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones el 26 de diciembre, de modo tal que no se habrían consumido los veinte días del cómputo de la caducidad según las reglas generales en la materia y lo dispuesto en el art. 65 de la LRJS.
A este respecto, el hecho de que no pueda apreciarse la existencia de caducidad al no haberse producido una notificación hábil de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no significa que la acción no se someta, de manera acumulada, al plazo de prescripción de un año al que, como ya vimos, se alude de manera expresa en el art. 138 de la LRJS.
Sobre este punto tenemos también doctrina sentada, que pude sintetizarse de la siguiente manera, en atención a nuestros propios precedentes:
Y, a su vez, según dispone el art. 1973 del mismo texto «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
La primera de ellas la formulada mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2022, antes de cumplirse un año desde enero del mismo año, que fue la que motivó la respuesta reenviada el 8 de noviembre de 2022 a la que antes nos referimos. Y la segunda, formulada el 29 de septiembre de 2023, antes de que se cumpliera el año de aquella primera, y consistente en solicitud de dirigida por el Secretario General de la Sección Sindical de CC. OO en la empresa demandada a la Comisión de Interpretación y vigilancia del convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.U para que se pronunciara sobre el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, o en su defecto se constituyera una comisión negociadora. Siendo ya el siguiente evento relevante la presentación de solicitud de mediación el 10 de noviembre de 2023, y de la demanda rectora el 14 de diciembre de 2023.
La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la acción tampoco había prescrito, como se ha concluido también en la instancia.
Y, por ende, rechazados todos los reparos contenidos en el escrito de recurso, debe desestimarse íntegramente el mismo, como tenía interesado el Ministerio Fiscal, con confirmación de la resolución combatida.
Sin costas por mor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito a tenor del art. 228.3 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad SAU.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 32/2024, de 14 de marzo de 2024, en materia de conflicto colectivo (proced. 333/2023).
3.- Sin imposición de costas.
4.- Ordenamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
