Sentencia Social 1051/202...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 1051/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 142/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 1051/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101041

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5341

Núm. Roj: STS 5341:2025

Resumen:
Telefónica Ingeniería de Seguridad. Mediante la implantación del incentivo considerado, la empresa originó una condición más beneficiosa que no podía ser luego dejada sin efecto de manera unilateral. La acción no ha caducado, de acuerdo con la doctrina de la Sala, porque no cabe detectar un acto formal de comunicación de la decisión que pudiera constituir un dies a quo válido para el inicio del cómputo, más allá de la última comunicación, con respecto a la cual la acción no habría caducado. Tampoco ha prescrito la acción, por cuanto desde el momento en que se debió abonar el último incentivo devengado, se produjeron dos reclamaciones de alcance colectivo con virtualidad interruptiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.051/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 142/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 142/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1051/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Telefónica Ingeniería de Seguridad SAU, representado y defendido por la letrada Dña. Rita Fernández-Fígares Estévez, contra la sentencia nº 32/2024, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 333/2023, seguida a instancia de Federación Servicios Ciudadanía CC. OO (en adelante FSC-CC.OO) y como parte interesada la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (en adelante FeSMC-UGT), contra Telefónica Ingeniería de Seguridad.

Han sido partes recurridas FeSMC-UGT y FSC-CC.OO, representados y defendidos por los letrados D. Bernardo García Rodríguez y D. Juan Manuel Gómez Moreno, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de FSC-CC.OO presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 333/2023, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«- se declare que estamos ante un plan vigente con una serie de derechos adquiridos que no puede ser modificado salvo por los mecanismos establecidos legalmente, reconociendo además el derecho al abono de las cantidades derivadas de dicho plan de los años 2021, 2022 y 2023, todo ello mientras no haya un acuerdo en contrario que cambie las condiciones vigentes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 14 de marzo de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando la excepción de prescripción de la acción, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente a la empresa Telefónica Ingeniería Seguridad SAU (TIS), a la que se adhirió UGT; y en consecuencia, declaramos el derecho de los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a seguir percibiendo el incentivo por las ampliaciones en la gestión de los proyectos con los clientes del mercado externo, así como al cobro de las cantidades que correspondan derivadas de la aplicación del plan correspondientes a las anualidades 2021, 2022 y 2023, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dichas declaraciones.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales que prestan servicios en la empresa demandada y que venían percibiendo desde el año 2017 la retribución variable por ampliaciones en proyectos de clientes en mercados externos, instaurada por la empresa sin intervención de la representación legal de los trabajadores en julio de dicho año.

El número de trabajadores y territorios afectados consta en el certificado obrante al descriptor 58, que no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En concreto, el 21 de julio de 2017, el Comité de Dirección de la empresa remitió correo electrónico bajo el asunto "Comunicado Oficial-Retribución variable Project Managers" en el que se decía lo siguiente:

"Comunicado Oficial

Acelerando la transformación de Telefónica Ingeniería de Seguridad_

Retribución por ampliaciones en proyectos a los Project Managers, Service Project Managers y Territoriales

Hola a todos: Después del análisis y evaluación de la conveniencia de incorporar una retribución por las ampliaciones conseguidas por los Project Managers, Service Project Managers y Territoriales en la gestión de los proyectos con nuestros clientes del mercado externo, el Comité de Dirección ha decidido incorporar esta medida, con el objetivo de reconocer vuestro esfuerzo y compromiso con el desarrollo de la Compañía de cara a maximizar las oportunidades que nos puedan surgir en el desarrollo de nuestras actividades.

Como resultado, los criterios para establecer esta retribución adicional son;

Colectivo: Project Managers, Service Project Manager y Territoriales a los que va dirigida esta comunicación.

Ámbito de Actuación: mercado externo.

Retribución: 2% del importe contratado adicionalmente al proyecto original. El pago se realizará anualmente al término del ejercicio anual.

El comercial asignado al cliente recibirá también su retribución habitual.

Computarán todas aquellas ampliaciones que se consigan adicionalmente al importe inicial contratado, y que se hayan producido por intervención directa del Project Manager, Service Project Manager o Territorial. No se considerarán ampliaciones, aquellas que superen en más de un 25% el importe inicialmente contratado, ya que se pueden entender como un proyecto en sí adicional al primero.

Adicionalmente a este criterio, se evaluarán por el Comité de Dirección otras intervenciones que pudieran ser objeto de esta retribución a propuesta de la Dirección de Operaciones.

Esta decisión importante tiene como objetivo seguir impulsando nuestro proceso de transformación y persigue dos metas fundamentales:

Retribuir convenientemente el esfuerzo del equipo comprometido con nuestro Plan Estratégico y de Compañía.

Incrementar el volumen de negocio de la Compañía aprovechando al máximo todas las oportunidades comerciales que visualicemos.

Estamos convencidos de que esta medida va a ayudarnos a conseguir el objetivo que todos buscamos, transformar TIS en una gran Compañía con un equipo de éxito perfectamente motivado e integrado, Comité de Dirección".

Descriptores 4 y 29.

TERCERO.- Desde la aprobación de la citada retribución variable, se han producido quejas respecto a la aplicación de la misma y su cálculo (testifical de don Adrian). Obra al descriptor 30, correo electrónico en el que se traslada a la compañía las discrepancias con el modo de cálculo de dicho incentivo y el retardo en su abono, dándose por reproducido.

Testifical de don Adrian.

CUARTO.- En relación al incentivo correspondiente a la anualidad de 2021, y siguiendo un orden cronológico consta:

1.- Descriptor 54: Se celebra el 27-1-2021 reunión entre el comité de empresa y doña Lucía en la que, entre otros asuntos, se plantean cambios en la estructura comercial y que afectan al cobro de los incentivos.

2.- Descriptor 11: Correo electrónico de fecha 7-7-2021 de don Adrian, presidente del Comité de empresa, remitiendo a los trabajadores afectados el "nuevo plan de incentivos que se pretende instalar para 2021".A dicho correo se contesta por dos afectados, expresando su desacuerdo. El 10-9-2021, por don Ezequias, Service Manager de la Dirección de Operaciones, se remite correo a Adrian y a los trabajadores afectados en el que consta:

Buenos días Adrian y compañeros.

Independientemente de a qué acuerdo se llegue finalmente, lo primero y a estas alturas (Septiembre del 2021), seria establecer la invalidez de la aplicación del plan para el 2021 y seguir trabajando en ello pero con miras al 2022.

Y respecto a que el plan no se firmará hasta que los involucrados estén de acuerdo, he de comentarte, que en el Success Factor ya están cargados los objetivos del 2021 que nos trasladaron nuestros responsables (en Junio del 2021) y ya aparece en ellos con el peso del 20% el punto comprometido a la mejora y mantenimiento de los márgenes, (por lo menos, para los Jefes de Servicio). Por lo que con firma o sin firma del comité, aprobación o no de los involucrados, esta parte del plan, ya se está aplicando.

Por favor, analizarlo"

3.- Descriptor 31: Correo electrónico de fecha 3-8-2021, remitido por don Octavio (Director de Operaciones Global) a don Adrian en el que consta: "Sobre la aprobación de incentivos del 2021, pensaba que sí estaba aprobado por Comité, de hecho Lucía os ha enviado varios correos. Si no es así y debido a las fechas en las que nos encontramos, lo negociaría junto con la renovación del convenio colectivo. Creo que no tiene ningún sentido comenzar un modelo pasado más de la mitad del año. No obstante esto ya se comentó en el Comité que había dado muchas vueltas, por lo que espero que nos indiquéis en la mayor brevedad posible los motivos por los que no estáis de acuerdo. No recuerdo haber recibido nada al respecto.

A dicho correo se contesta por don Adrian el mismo día, indicando: "Los incentivos que yo sepa no se han firmado, hay un documento pero nada más, cuando se pasó a las personas que entran dentro de los mismos, solo he recibido una puntualización, pero no se ha mantenido reunión posteriormente".

Contestando a este correo, responde don Octavio: "1- Espero tu fichero para comprobar las comisiones que consideráis que deben ser abonadas correspondientes al 2020. 2- Me queda claro que no se ha firmado el Plan de Incentivos de Operaciones para 2021. 3- Como el Plan de Incentivos va por fuera del Convenio, no tiene sentido que esto paralice la negociación del mismo".

4.- Descriptor 33: El 12-9-2021 se remite correo electrónico por don Octavio a don Adrian con el asunto "Modelo de Incentivos Operaciones 2021" con el siguiente contenido:

"Buenos días Adrian,

En último Comité de Dirección se decidió elaborar un modelo de incentivos comerciales para Operaciones que beneficiase las ventas de la compañía. El modelo que se planteó a principios de año y que a día de hoy no está operativo, se centra en la rentabilidad de los proyectos pero no en conseguir ampliaciones que mejoren las contrataciones de la Compañía. Propuse al Comité repasarlo con vosotros y hacer un modelo que quedara implantado de cara al último trimestre del año. Para ello tenemos que ser ágiles, te propongo que nos juntemos un número de Jefes de Obra y Jefes de Servicio que representen los dos grandes grupos afectados por el plan y elaboremos entre todos un documento que tenga sentido y beneficie a todas las partes. Insisto que debemos ser ágiles para dejarlo firmado este mismo mes. Si te parece bien, convocamos a las personas que nos indiques y en 2 horas podríamos dejarlo cerrado. ¿Te parece? Un saludo."

A dicho correo se respondió afirmativamente por don Adrian remitiéndose convocatoria a los afectados para su comparecencia por teams o presencial a la reunión convocada.

En dicha reunión, a la que no compareció ningún miembro del Comité de Empresa ni representantes sindicales, se dijo que el plan ya no era posible y quedaba nulo, que se trabajaría sobre un nuevo plan, en otro modelo. Hubo reuniones posteriores pero no se alcanzó ningún acuerdo y no hubo reclamaciones hasta 2022 (testifical de don Adrian).

5.- Descriptores 10, 48 y 62: Consta correo electrónico de fecha 31-10-2022 remitido por el Comité de empresa a Lucía en el que se dice lo siguiente:

"Buenas tardes Lucía:

Se nos está consultando al comité en qué mes se van a liquidar los importes correspondientes al 2021 madurados dentro del Plan de Retribución por ampliaciones en proyectos a los Project Managers, Service Project Managers y Territoriales. Siendo ya Noviembre y no habiendo tenido noticias al respecto por vuestra parte, la gente está consultando preocupada. Por favor, agradeceríamos que agilizarais la respuesta poder informar lo antes posible. Muchas gracias COMITÉ DE EMPRESA".

Ante tal consulta, Lucía consulta a don Octavio, que le remite correo electrónico el 2-11-2022 a las 19:07 con la siguiente respuesta:

Hola Lucía,

Los planes de comisiones se hacen con carácter anual y como bien sabes llevamos a negociación con el CE el Plan de Incentivos del año pasado (2021) y no fue aprobado. El motivo principal fue que el incentivo se calculaba sobre el total de proyectos que llevaba el JdP y los JdS y esto no se aceptó. Con respecto al 2022, no existe ni plan de incentivos, no entiendo por qué te lo están reclamando. Cualquier cosa, comentamos. Un saludo.

Octavio Director de Operaciones Global".

Dicha respuesta se remite por doña Lucía al comité de empresa mediante correo de fecha 8-11-2022 y dicho comité contesta a través de correo electrónico enviado el 21-11-2022 con el siguiente contenido:

"Buenos días, Lucía.

Desde el CE creemos que está habiendo un malentendido o una malinterpretación involuntaria del plan. Por ello, y viendo que cuando se estableció el plan, las figuras por parte de la Dirección involucradas en ello, en su mayor parte, no son las actuales, precedemos a exponeros el histórico para vuestro análisis y consideración.

El comité de Dirección oficializó el plan el pasado 21/07/2017 mediante el correo adjunto. Dicho plan comenzó a aplicarse desde entonces y de forma continuada desde ese mismo 2017 y en sus años posteriores, 2018, 2019 y 2020 sin tener que revalidarse anualmente. Dicho plan, como podrás observar, no recoge ningún periodo de vencimiento ni requisitos adicionales de revisión para su aplicación y así se ha estado haciendo efectivo año tras año desde su implantación.

No se ha recibido ningún comunicado oficial por parte del Comité de Dirección del cese del plan por lo que éste, sigue vigente y aplica, y sigue aplicando, tanto para el 2021 como para las fechas en las que estamos a día de hoy.

Por todo ello, desde el CE reiteramos a la Dirección la solicitud de que haga efectivo el compromiso expuesto en el documento y liquide, así como ha venido haciendo desde que se implantó el plan, los importes madurados correspondientes, en este caso al 2021, lo antes posible, teniendo en cuenta tas fechas en las que estamos y los criterios establecidos en el propio documento.

Muchas gracias por vuestra atención, quedamos a la espera de que se nos comunique la fecha en la que se procederá a realizar la liquidación de los importes correspondientes a todos los afectados.

Saludos. COMITÉ DE EMPRESA"

Ante tal respuesta, doña Lucía propone reunión con don Octavio para conocer la situación, quedando a la espera el comité de empresa de la convocatoria.

QUINTO.- La empresa cuenta con un manual de retribución variable, del que deriva el cobro de incentivos comerciales, tal y como se desprende de las nóminas obrantes a los descriptores 35, 36, 49 a 52 que damos por reproducidas.

SEXTO.- La retribución variable por ampliaciones en proyectos de clientes en mercados externos no ha sido abonada a los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a partir de la anualidad de 2021.

Hecho no controvertido.

SÉPTIMO.- El 29-9-2023, por el Secretario General de la Sección Sindical de CC. OO en la empresa demandada se remitió solicitud a la Comisión de Interpretación y vigilancia del convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.U para que se pronunciara sobre el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, o en su defecto se constituya una comisión negociadora.

Descriptor 7.

OCTAVO.- El 10-11-2023, se celebra reunión a la que asisten doña Lucía y don Ezequias (Secretario Sección Sindical CCOO) en la que ante la petición de la citada sección sindical de liquidación del plan de retribución variable Project Managers relativo a las anualidades 2021, 2022 y 2023, la empresa contesta lo siguiente:

"En primer lugar debemos precisar que la solicitud por parte de la Sección Sindical de CCOO es en base a un modelo de Plan de Comisiones para un colectivo en concreto, que se puso en vigor por parte de la Dirección (sin intervención de la RLT) en la fecha indicada con anterioridad.

En el año 2021, viendo que el modelo propuesto no obtiene los resultados esperados, la Dirección decide inactivarlo y propone al colectivo afectado, elaborar de manera conjunta un nuevo modelo de incentivos que satisfaga a ambas partes. Se mantienen diferentes reuniones entre las partes sin llegar a ningún acuerdo.

Por lo que la postura de la Dirección es que el modelo de incentivos referido, el cual da origen a esta solicitud, está inactivo desde el año 2021 y que por lo tanto, no a lugar a ningún tipo de reclamación retributiva al respecto".

Descriptor 5.

NOVENO.- El 14 de diciembre de 2023 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 3.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por Telefónica Ingeniería de Seguridad SAU. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por FeSMC-UGT y FSC-CC.OO, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la íntegra desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El problema planteado en el presente procedimiento, consiste en determinar si la implantación por la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad (Telefónica), del incentivo al que luego nos referiremos con más detalles, integraba una condición más beneficiosa que no podía ser luego dejada sin efecto de manera unilateral y, relacionadamente, sin la reclamación colectiva posterior había caducado o, en su caso, prescrito.

La sentencia de la Sala de instancia ha entendido que el incentivo en cuestión constituía, en efecto, una condición más beneficiosa, y que la acción ejercitada para reclamar su efectividad no había caducado ni tampoco prescrito, en decisión contra la que ahora se alza la empresa demandada en casación ordinaria, formalizando un solo motivo de revisión jurídica en el que, por el cauce del art. 207 e/de la LRJS, se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de los arts. 41.1 y 59.2 del ET y 138 de la LRJS, así como jurisprudencia aplicable al caso.

Al margen de la formalización de un solo motivo del tipo indicado, lo cierto es que en el mismo se abordan, en distintos apartados, tres cuestiones conceptualmente independientes, que bien podrían haber merecido motivos autónomos. En todo caso y para garantizar una adecuada sistemática, resolveremos dichas cuestiones con la debida separación, comenzando por la relativa a la eventual existencia de una condición más beneficiosa, en cuanto esta condiciona la utilidad de las otras dos. Recuérdese a este respecto que la caducidad y la prescripción no son propiamente excepciones procesales que deban ser decididas de manera previa, sino hechos excluyentes o enervantes que operan sobre la acción ya nacida y existente, es decir, con posterioridad a la definición del derecho.

SEGUNDO.- 1.-Como informa la sentencia de instancia, el 21 de julio de 2017, el Comité de Dirección de Telefónica remitió un correo electrónico con el asunto "Comunicado Oficial-Retribución variable Project Managers" en el que, en lo esencial, se comunicaba la implantación de una retribución adicional (que denominaremos "el incentivo"), aplicable a los project managers, service project manager y territoriales, consistente en 2% del importe contratado adicionalmente al proyecto original, en el ámbito de actuación del mercado externo, cuyo pago se realizaría anualmente al término del ejercicio anual. Se precisaba que no se considerarían como ampliaciones, aquellas que superaran en más de un 25% el importe inicialmente contratado, ya que en tal caso se entendería que se trataba de un proyecto en sí adicional al primero. Se decía igualmente que el Comité de Dirección evaluaría otras intervenciones que pudieran ser objeto de esta retribución a propuesta de la Dirección de Operaciones. Y que, el objetivo de la medida era «reconocer vuestro esfuerzo y compromiso con el desarrollo de la Compañía de cara a maximizar las oportunidades que nos puedan surgir en el desarrollo de nuestras actividades».

La empresa ha venido abonando el incentivo a partir de su implantación, hasta que dejó de hacerlo en el año 2021 en relación con los rendimientos generados en el año anterior, el 2020, iniciándose un intercambio de correos entre la representación de los trabajadores y directivos de la empresa, en el sentido que veremos luego con más detalle, de los que se derivaba, cuando menos, que el modelo retributivo en cuestión no estaba ya operativo.

2.-Partiendo de estos datos, nos corresponde ahora recordar la consolidada doctrina básica de este Tribunal sobre las condiciones más beneficiosas, que hemos repetido de manera constante, y aludido, entre otras, en nuestras más recientes SSTS 95/2017 de 1 de febrero -rec. 119/2016-, 1/2020 de 7 de enero -rec. 2162/2017-, 1041/2020 de 25 de noviembre -rec. 38/2019-, 160/2021 de 4 de febrero -rec. 147/2019-, STS 994/2023, de 22 de noviembre -rec. 113/2021-, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021-, 43/2024 de 11 de enero -rec. 344/2021-, 465/2024 de 13 de marzo -rec. 74/2022-, o 1338/2024 de 11 de diciembre -rec. 272/2022-. Los criterios básicos en la materia pueden sistematizarse de la siguiente manera:

a/La condición más beneficiosa requiere la concurrencia de una voluntad empresarial dirigida a generar una mejora en relación con el orden normativo o convencional aplicable, para incorporarla al nexo contractual, por lo que se excluye del concepto las situaciones de mera liberalidad o tolerancia del empresario. Debe constar, por tanto, la existencia de un "acto de voluntad constitutivo". Ahora bien, la voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa, no solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad, sino también, como suele ser habitual, de actos tácitos, pero de significado inequívoco

b/Por esto mismo, para la apreciación de la condición más beneficiosa no basta con la mera repetición o persistencia en el tiempo, sino que debe concurrir una acreditación suficiente de aquella voluntad empresarial, que haya originado una consolidación del beneficio.

c/Una vez reconocida una condición más beneficiosa, y precisamente por su integración en el vínculo contractual mediante lo que puede calificarse como un "acuerdo contractual tácito" ex art. 3.1.c) del ET, debe mantenerse su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una posterior norma legal o convencional, o bien mediante el cauce de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma tal que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por la empresa.

3.-En el presente caso, observamos que en julio de 2017 la empresa comunicó la creación de un beneficio retributivo suplementario a un concreto colectivo de trabajadores (los project managers, service project manager y territoriales), de manera perfectamente estructurada, definiendo la cuantía (el 2% del importe contratado adicionalmente sobre el proyecto original en mercado externo, siempre que no superara el 25%), su periodicidad (se abonaría anualmente al final de cada ejercicio), su potencial dinamicidad, en cuanto se preveía la posibilidad de evaluar otras intervenciones, y el objetivo de reconocer el esfuerzo y compromiso de los trabajadores afectados.

Además de lo anterior, observamos igualmente que, en el acto constitutivo del beneficio, no se mencionaba ninguna condición que lo hiciera depender de la mera voluntad de la empresa, ni tampoco circunstancia de cualquier tipo que pudiera denotar una naturaleza temporal, circunstancial o episódica.

En este punto, debemos realizar una observación adicional, en cuanto la parte recurrente pone el énfasis en el hecho de que el incentivo tuviera un carácter anual, como si tal factor pudiera alterar su naturaleza. Debemos recordar aquí que las retribuciones laborales pueden tener la más diversa configuración, pueden ser extrasalariales o salariales, y estas de devengo muy diverso y, por supuesto, de devengo anual, sin que ello signifique en modo alguno que cada año la empresa puede decidir su subsistencia. Por el contrario, lo que implica el devengo anual es que se toma en consideración factores materiales en la íntegra anualidad (en este caso, el rendimiento cifrado en un incremento de ventas sobre las inicialmente previstas), para liquidar el concepto del que se trate al final del año. En consecuencia, al establecer el incentivo, la empresa simplemente incidía en su configuración relativa al ámbito temporal de devengo, sin que de ninguna de las circunstancias conocidas se derive que, además, condicionaba su existencia a la decisión tomada año a año.

Lo que se deriva de cuanto se lleva dicho, es que la empresa creó una nueva condición retributiva que pasó a integrar el nexo contractual de los trabajadores afectados y que, por tanto, no podía desactivarse unilateralmente cualquier que fuera la causa de la decisión. En particular, es indiferente que, como también se alega en el recurso, se generara descontento por la mecánica aplicativa del incentivo, lo cual demuestra simplemente, bien que podía ser mejorado, bien que otros colectivos aspiraban al mismo beneficio, sin que nada de ello incida en la naturaleza ya enunciada.

En consecuencia, al entender que la empresa no podía eliminar unilateralmente y sin causa alegada el incentivo en cuestión, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, sin perjuicio de las implicaciones sobrevenidas y potenciales de la caducidad y la prescripción, cuestiones que abordaremos a continuación.

TERCERO.- 1.-La siguiente cuestión que plantea el recurso, para el caso de que se estimara la existencia de una condición más beneficiosa, es la eventual caducidad de la acción ejercitada por la representación colectiva demandante, en cuanto se habría superado, según se afirma, el plazo de veinte días previsto a tal efecto por el art. 138.1 de la LRJS, a cuyo tenor:

«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».

En este momento histórico y a la vista de la referida regulación, no resulta dudoso primero, que el procedimiento especial para impugnar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es igualmente aplicable aunque la empresa, como es el caso, no haya seguido los trámites específicos al respecto, sean de carácter individual o colectivo. Ello significa, en segundo lugar que, en todo caso, sería de aplicación el plazo de caducidad de veinte días, incluso para un caso como el presente, en el que se impugna una decisión empresarial de carácter colectivo ( SSTS 83/2025 de 30 de enero -rec. 4138/2022-, 1342/2024 de 11 de diciembre -rec. 41/2023-, 1227/2024 de 30 de octubre -rec. 279/2022-, 534/2021 de 18 de mayo -rec. 3325/2018-, o 696/2025 de 4 de julio -rec. 262/2023-).

2.-Por otro lado, y en lo relativo al dies a quoo momento a partir del cual puede computarse el indicado plazo de caducidad de veinte días, tenemos ya doctrina sentada, en el sentido de que a tal efecto es preciso, como señala el antedicho art. 138 de la LRJS, una notificación expresa de la cual derive con claridad la voluntad de hacer efectiva una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( SSTS 514/2016, de 9 de junio -rec. 214/2015-, 540/2016 de 21 junio -rec. 230/2015-, 30/2017 de 12 de enero -rec. 26/2016-)

Y por ello precisamente hemos negado la posibilidad de que pudiera entenderse caducada la acción, o que pudiera computarse el plazo, en casos de expresa tramitación de la modificación colectiva, cuando existe una simple comunicación en un tablón de anuncios ( STS 21 mayo 2013 -rec. 23/2012-) o una instrucción interna ( STS 12 noviembre 2014 -rec 13/2014-); cuando termina el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta ( STS 16 septiembre 2014 -rec. 251/2013-); o cuando aun conociéndose la voluntad de la empresa no existió expreso acto de notificación ( STS 21 octubre 2014 -rec. 289/2013-).

Del mismo modo, y para casos en los que no se había seguido el trámite colectivo ni, por tanto, se había producido negociación, y la empresa comunica la modificación de condiciones de trabajo mediante una circular publicada en la intranet, hemos dicho: «Tanto la regulación legal como la interpretación jurisprudencial de la misma conducen a concluir que para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción. No es válido, a estos efectos, que el empresario publique su decisión en el tablón de anuncios, o la manifieste en las reuniones del periodo de consultas y se haga constar en acta, es preciso la notificación escrita en los términos señalados [...] sin que se haya notificado dicha modificación a los trabajadores o a sus representantes, por lo que, no habiéndose cumplido lo establecido en el artículo 138.1 de la LRJS, no se inicia el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, procediendo la estimación de este primer motivo de recurso». ( STS 185/2020 de 27 de febrero -rec. 201/2018-).

Finalmente, y de manera más concreta para un caso en el que la empresa suprime unilateralmente una condición más beneficiosa, sin trámite alguno previo, como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, hemos dicho también: «Para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [...] la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdo y que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad» ( STS 370/2023 de 23 de mayo -rec. 169/2021-).

3.-Al proyectar los antedichos criterios al caso que ahora nos ocupa, observamos que no existe ningún dato que nos permita extraer la consecuencia de que la empresa hubiera notificado de manera si no fehaciente y completa, cuando menos clara en cuanto a su sentido y alcance, el hecho de que los incentivos quedaban, de hecho, eliminados.

De este modo, se informa de los siguientes eventos:

- una reunión el 27 de enero de 2021 en la que, entre otros asuntos, se plantean cambios en la estructura comercial y que afectan al cobro de los incentivos, sin que por la fecha o el contenido, pueda entreverse siquiera la intención de cancelarlos.

- un correo electrónico de 7 de julio de 2021 del presidente del comité de empresa remitiendo a los trabajadores afectados el "nuevo plan de incentivos que se pretende instalar para 2021", que denota la conciencia de la legal representación de los trabajadores de la continuidad del beneficio.

- un correo electrónico de 3 de agosto de 2021 remitido por el Director de Operaciones Global al presidente del comité de empresa, en el que se dice: «Sobre la aprobación de incentivos del 2021, pensaba que sí estaba aprobado por Comité, de hecho Lucía os ha enviado varios correos. Si no es así y debido a las fechas en las que nos encontramos, lo negociaría junto con la renovación del convenio colectivo. Creo que no tiene ningún sentido comenzar un modelo pasado más de la mitad del año». De donde no se deriva intención alguna de eliminar el beneficio, sino más bien de negociarlo.

- un correo electrónico de 12 de septiembre de 2021 del mismo Director de Operaciones Global al presidente del comité de empresa, en el que se dice que «el modelo que se planteó a principios de año y que a día de hoy no está operativo ... Propuse al Comité repasarlo con vosotros y hacer un modelo que quedara implantado de cara al último trimestre del año. Para ello tenemos que ser ágiles, te propongo que nos juntemos...». Nuevamente tampoco se constata aquí ninguna voluntad extintiva, sino tan solo de rediseñar el modelo de incentivos.

- una reunión de fecha no identificada como respuesta a la convocatoria del anterior correo, sin presencia de ningún miembro del comité de empresa ni representante sindical, en la que se dijo «que el plan ya no era posible y quedaba nulo, que se trabajaría sobre un nuevo plan, en otro modelo», especificándose que existieron reuniones posteriores pero no se alcanzó ningún acuerdo. Nuevamente nos encontramos ante manifestaciones que no implican la desaparición del beneficio, sino solo su redefinición.

- reenvío de un correo el 8 de noviembre al comité de empresa, previa consulta, en el que se dice «Los planes de comisiones se hacen con carácter anual y como bien sabes llevamos a negociación con el CE el Plan de Incentivos del año pasado (2021) y no fue aprobado. El motivo principal fue que el incentivo se calculaba sobre el total de proyectos que llevaba el JdP y los JdS y esto no se aceptó. Con respecto al 2022, no existe ni plan de incentivos, no entiendo por qué te lo están reclamando». Como puede observase, en dicha comunicación se insiste en la falta de acuerdo con respecto al beneficio para el año 2021, y cuando se refiere al año 2022, no se contiene ninguna expresión de la que pueda derivarse su eliminación, sino que no existe un plan de incentivos, circunstancia que debe interpretarse en el contexto de las negociaciones que se venían intentando.

- finalmente, se alude a una reunión de 10 de noviembre de 2023, en la que ante la petición de la citada sección sindical de liquidación del plan de retribución variable relativo a las anualidades 2021, 2022 y 2023, la empresa contesta: «En el año 2021, viendo que el modelo propuesto no obtiene los resultados esperados, la Dirección decide inactivarlo y propone al colectivo afectado, elaborar de manera conjunta un nuevo modelo de incentivos que satisfaga a ambas partes. Se mantienen diferentes reuniones entre las partes sin llegar a ningún acuerdo. Por lo que la postura de la Dirección es que el modelo de incentivos referido, el cual da origen a esta solicitud, está inactivo desde el año 2021 y que por lo tanto, no a -sic- lugar a ningún tipo de reclamación retributiva al respecto». Como en los supuestos anteriores, no estamos aquí ante una clara y expresa comunicación de supresión del beneficio, ya que la empresa en todo caso se refiere a la inactividad del mismo, generando con ello una ambigüedad cuyas consecuencias no puede trasladar a la parte social.

Pero, en todo caso, tal constatación pierde ya gran parte de su interés ya que, a partir de dicha reunión, resulta que, como se deriva de las actuaciones, que son de libre acceso para este tribunal en cuanto se refieran a datos procesales o pre procesales y no a hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la solicitud de mediación ante el SIMA se presentó el 28 de noviembre de 2023, se celebró el acto sin avenencia el 14 de diciembre, y se presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones el 26 de diciembre, de modo tal que no se habrían consumido los veinte días del cómputo de la caducidad según las reglas generales en la materia y lo dispuesto en el art. 65 de la LRJS.

4.-La consecuencia de cuanto antecede, es que no pueda entenderse que la acción hubiera caducado, de acuerdo con los presupuestos que a tal efecto se derivan de nuestra doctrina en la materia que ya han quedado expuestos y que, como en el caso anterior, la solución de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho también en este punto.

CUARTO.- 1.-Finalmente, se afirma en el recurso que, de no haber caducado la acción, esta habría prescrito por el transcurso del plazo general de prescripción de un año del art. 59 del ET.

A este respecto, el hecho de que no pueda apreciarse la existencia de caducidad al no haberse producido una notificación hábil de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no significa que la acción no se someta, de manera acumulada, al plazo de prescripción de un año al que, como ya vimos, se alude de manera expresa en el art. 138 de la LRJS.

Sobre este punto tenemos también doctrina sentada, que pude sintetizarse de la siguiente manera, en atención a nuestros propios precedentes:

a/Aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, el plazo prescriptivo es también aplicable a las acciones colectivas, por cuanto a través de ellas se defiende el derecho de las personas trabajadoras, máxime si lo discutido es la existencia de una condición más beneficiosa, en todo caso con trascendencia en las concretas relaciones laborales.

b/El hecho de que la medida en cuestión pueda considerarse nula, o injustificada, o simplemente se declare el derecho a la permanencia de los derechos asociados, no convierte la acción de reclamación en imprescriptible, en cuanto tal efecto no está previsto en la normativa aplicable para una conducta de tal tipo.

c/Además de lo anterior, hemos dicho de manera expresa: «Es cierto que aquí se está ante una obligación empresarial de tracto sucesivo, y que éstas no están sometidas al plazo del art. 59.2 del ET sino que la acción se mantiene mientras perviva las relaciones laborales de quienes están afectados o lo que es lo mismo, mientras existe un colectivo indiferenciado de trabajadores con relaciones laborales vivas con interés en la pretensión. Pero en este caso estamos ante un supuesto específico en el que la naturaleza de la obligación no resulta relevante en tanto que el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, hay una decisión empresarial de alcance colectivo cuya impugnación está sometida a un plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha adoptado, tal y como la Sala lo ha venido aplicando, como venimos diciendo». (STS 869/2020 de 7 de octubre -rec. 23/2019-, correctamente citada en la sentencia de instancia).

2.-Sometida la acción colectiva que se opone a una modificación sustancial de condiciones de trabajo a los términos prescriptivos generales, debe recordarse ahora que, a tenor del art. 1969 del C. Ccv. , «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Y, a su vez, según dispone el art. 1973 del mismo texto «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

3.-En aras a aplicar los precitados criterios al caso considerado, observamos que, al dejar de abonarse por la empresa los incentivos correspondientes al año 2021, que debieron hacerse efectivo al terminar el año, la acción de reclamación no pudo ejercitarse sino a partir del 1 de enero de 2022. Y resulta que, a partir de dicho momento, la sentencia de la Sala de instancia informa de varias reclamaciones.

La primera de ellas la formulada mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2022, antes de cumplirse un año desde enero del mismo año, que fue la que motivó la respuesta reenviada el 8 de noviembre de 2022 a la que antes nos referimos. Y la segunda, formulada el 29 de septiembre de 2023, antes de que se cumpliera el año de aquella primera, y consistente en solicitud de dirigida por el Secretario General de la Sección Sindical de CC. OO en la empresa demandada a la Comisión de Interpretación y vigilancia del convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.U para que se pronunciara sobre el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, o en su defecto se constituyera una comisión negociadora. Siendo ya el siguiente evento relevante la presentación de solicitud de mediación el 10 de noviembre de 2023, y de la demanda rectora el 14 de diciembre de 2023.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la acción tampoco había prescrito, como se ha concluido también en la instancia.

Y, por ende, rechazados todos los reparos contenidos en el escrito de recurso, debe desestimarse íntegramente el mismo, como tenía interesado el Ministerio Fiscal, con confirmación de la resolución combatida.

Sin costas por mor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito a tenor del art. 228.3 del mismo texto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad SAU.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 32/2024, de 14 de marzo de 2024, en materia de conflicto colectivo (proced. 333/2023).

3.- Sin imposición de costas.

4.- Ordenamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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