Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1044/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 74/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1044/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101088
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5600
Núm. Roj: STS 5600:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 74/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Nacional
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 74/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Nagore Azua Carrasco en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Sopra Steria Euskadi, S.L. representada por el letrado D. Álvaro Luis Leguina Casas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
- Para todos los trabajadores y trabajadoras.
- Consiste en 6 euros diarios por día de trabajo efectivo que se trabaje en jornada partida.
- Es indiferente que esa jornada partida se realice al 100% o con jornada reducida.
- También lo puede solicitar, aún sin jornada partida, quien, por las condiciones horarias del cliente donde preste servicios no pueda disfrutar de jornada intensiva.
- Es indiferente que se trabaje presencialmente o en teletrabajo o en fórmulas híbridas entre ambas».
Declare el derecho de las personas trabajadoras contratadas a partir del mes de enero de 2022 a percibir los tickets restaurante en las mismas condiciones que las personas trabajadoras que se encontraban de alta en la empresa con anterioridad a dicha fecha.
Asimismo, que se declare la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el presente conflicto las diferencias producidas por la decisión de no abonar los tickets restaurante desde el mes de enero de 2022.
Se solicitaba la cita como interesados al resto de sindicatos en la empresa entre ellos a ELA.
Y a dicha demanda se acumuló por tener el mismo objeto la presentada por CGT el 29-6- 2022
En la citada demanda de UGT se indicaba que las condiciones que sobre ticket restaurante disfrutaban los trabajadores contratados antes de enero de 2022 consistían en:
Como beneficio social, Sopra Steria en España ofrece a todos sus profesionales una ayuda económica consistente en el pago de 6€ por día de trabajo efectivo en jornada partida, con independencia de que ésta se realice al 100% o disfrutando de alguna de las reducciones que contempla la ley.
Para considerar la jornada como partida a estos efectos se requiere:
Que el trabajo se interrumpa para la comida en la franja horaria y durante el tiempo mínimo establecido para cada tipo de jornada.
Que se realice al menos una hora de trabajo en la jornada de tarde, esto es, después de la incorporación del descanso para comer.
Dicho saldo se cargará en la tarjeta Restaurante Pass Sodexo en los primeros días del mes siguiente a su declaración, previa solicitud por cada profesional en el momento que se cargue el parte de actividad mensual a través del F2F. Además, cada colaborador que por las condiciones del cliente donde preste servicios no pueda disfrutar de jornada intensiva cuando el horario de la compañía esté establecido así, y siempre y cuando en cómputo anual las condiciones del cliente no sean más beneficiosas que las de la compañía, podrá solicitar 6€ al día.
SEGUNDO.- El 13-9-2022 se alcanzó un acuerdo ante la LAJ de esta Sala en los siguientes términos:
COMPARECEN:
Por la parte demandante:
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada por la letrada Dª Coral Gimeno Presa, según poder que consta en Secretaría.
FESMC-UGT, representado por el letrado D. Juan LOZANO GALLEN, según poder que consta en Secretaría.
Se adhiere a la demanda CCOO-SERVICIOS , representado por la letrada Dª Mª del Pilar Caballero Marcos, según poder que consta en Secretaría.
Por la parte demandada:
SOPRA STERIA ESPAÑA SA, representada por Dª Hortensia (DNI NUM000), según poder nº 789 otorgado en Madrid el 28.2.2018 ante el notario D. Enrique A. Franch Quiralte, que exhibe y retira. Asistida por el letrado D. Luis Enrique Gutiérrez.
No comparece, estando citada en legal forma, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE ELA.
Exhortadas las partes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos:
Las partes acuerdan respecto de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, esto es los trabajadores contratados por la demandada a partir del 1/1/2022 el derecho al abono del ticket restaurante en la cuantía establecida por la empresa por cada día de trabajo presencial efectivo en que el trabajador realice su jornada pactada en régimen de jornada partida.
Para considerar la jornada como partida a estos efectos se requiere:
a) Que el trabajo se interrumpa para la comida en la franja horaria y durante el tiempo mínimo establecido para cada tipo de jornada.
b) Que se realice al menos una hora de trabajo en jornada de tarde, esto es, después de la incorporación del descanso para comer.
TERCERO.- En las ofertas de empleo a trabajadores contratados por SOPRA STERIA EUSKADI SL antes de enero de 2022 se indicaba que tenían derecho a tickets comida de 6 euros por cada día de trabajo efectivo en jornada partida.
CUARTO.- A los trabajadores contratados por SOPRA STERIA EUSKADI SL a partir de enero de 2022 se les comunica En el día de hoy y con el fin de mejorar las condiciones de todas las personas de la compañía, hemos acordado modificar la regulación de los Ticket Restaurante para las personas incorporadas a Sopra Steria a partir del 1/1/2022. Para todas ellas, se ofrece la posibilidad de solicitar Ticket Restaurante (fuera de la Retribución Flexible) por importe de 6€ por cada día de trabajo efectivo y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la jornada se realice de manera 100% presencial en las oficinas de Sopra Steria o en las del cliente.
Que la jornada realizada corresponda a la pactada en contrato por las Partes
Que dicha jornada se realice en modalidad partida.
Se han cumplido las previsiones legales».
El recurso fue impugnado por la empresa recurrida, Sopra Steria Euskadi, S.L.
Fundamentos
Por el sindicato actor se invoca en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas trabajadoras que ingresaron en la empresa a partir del 1 de enero de 2022, que prestan servicios en las modalidades de teletrabajo o de forma híbrida entre el teletrabajo y la presencialidad, ya que a aquellas que ingresaron en la empresa con anterioridad a la fecha indicada, que prestaban sus servicios en alguna de las modalidades reseñadas, se les reconocía el derecho a percibir el ticket restaurante o el ticket comida, si la relación laboral tenía el régimen de jornada partida.
La sentencia recurrida declara, de un lado, que no ha quedado acreditado que percibieran el importe correspondiente al ticket restaurante o ticket comida los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad al 1 de enero de 2022, por lo que no se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación invocada; y, de otro que, en la modalidad de teletrabajo, se carece del derecho a lucrar el importe de este ticket.
a) Se solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión fáctica del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando el error en la apreciación de la prueba documental que reseña.
b) Como segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución, 4 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8 y 12 del convenio colectivo de aplicación.
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
«Dichos tickets de comida, se percibían tanto por la totalidad del personal contratado antes de enero del 2022 y con independencia de la modalidad de su prestación de servicios, esto es, con independencia de que la misma fuera presencial 100%, híbrida o 100% en teletrabajo».
Se funda la parte recurrente en la prueba documental obrante en los documentos números 7, 8, 9, 21, 22 y 23 de las actuaciones, consistentes en las condiciones ofertadas a una trabajadora, una nómina de ésta y su contrato de trabajo, en un listado de personas trabajadoras y, en las condiciones de contratación de otros dos trabajadores.
Improsperable destino ha de seguir esta pretensión revisora, pues, como se ha indicado anteriormente, el error en la apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente y, sin embargo, en modo alguno, se extrae de la reseñada documental que la totalidad del personal contratado con anterioridad al 1 de enero de 2022, percibiera el importe del ticket comida, cualquiera que fuera la modalidad de su prestación de servicios.
«Que tanto en la normativa colectiva de teletrabajo, como en los contratos individuales, para acceder a la modalidad de prestación de servicios, en régimen de teletrabajo, se recoge lo siguiente:
- Se debe respetar el mismo horario que se venía realizado.
- Mismas condiciones económicas.
- Control de fichajes».
La parte recurrente se basa en los documentos números 21.2, 22.2 y 8 de las actuaciones, consistentes en los acuerdos de trabajo a distancia de dos trabajadores y en el manual de procedimiento de teletrabajo de la empresa demandada.
Suerte desestimatoria ha de tener también esta adición, pues, por una parte, el contenido de los convenios colectivos no necesita ser declarado probado al haber sido objeto de publicación oficial y, por otra, no cabe generalizar el contenido de los contratos individuales, con base en dos acuerdos de trabajo a distancia de dos trabajadores concretos.
El sindicato recurrente alega, en primer lugar, que atendiendo a que los trabajadores que ingresaron en la empresa con anterioridad al 1 de enero de 2022 perciben el importe del ticket comida, tanto si prestan servicios en la modalidad de teletrabajo o híbrida en teletrabajo y de forma presencial, deben también abonarse a las personas trabajadoras que comenzaron a prestar servicios para la empresa con posterioridad a la fecha indicada. Y, en segundo lugar, invoca que se trata de una condición más beneficiosa adquirida.
En el seno de la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:
«En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».
Consiguientemente, hemos de determinar, con carácter previo, si el sindicato actor ha acreditado la existencia de indicios de la vulneración de este derecho y, a continuación, analizar, en su caso, si la actuación de la empresa tuvo una justificación objetiva y razonable.
En relación con la acreditación de los indicios, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2025, de 9 de abril (Rec 92/2023), 545/2023, de 12 de septiembre (Rec 100/2021), 954/2022, de 13 de diciembre (Rec 40/2021), 1078/2020, de 2 de diciembre (Rec 97/2019) y 1023/2020, de 24 de noviembre (Rec 51/2019), debe tenerse en cuenta, de un lado, que las meras sospechas o conjeturas no son suficientes para invertir la carga de la prueba, por lo que la parte actora ha de aportar un principio de prueba, que aunque sea indiciaria, genere una razonable presunción de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. Y, de otro lado, que la falta de aportación de indicios determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el precepto transcrito, por lo que no será exigible al demandado la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.
Pues bien, en el presente supuesto, el sindicato demandante no ha acreditado la existencia de indicios de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, que intentó basar en el abono del importe del ticket comida a las personas teletrabajadoras que habían ingresado en la empresa con anterioridad al 1 de enero de 2022. Esta circunstancia no ha quedado probada, como expresamente consta en la sentencia recurrida y, además, se ha desestimado el primer motivo de este recurso de casación, que tenía como objetivo la inclusión de esta situación fáctica. Consiguientemente, como se ha indicado, no ha de analizarse si el comportamiento de la empresa tuvo una justificación objetiva ajena a la vulneración del derecho fundamental.
Por lo tanto, no ha existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación.
Conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sentada sobre las condiciones más beneficiosas adquiridas, sentada, entre otras, en las SSTS 787/2025, de 17 de septiembre (Rec 156/2023), 957/2024, de 26 de junio (Rec 202/2022), 761/2018, de 12 de julio (Rec 146/2017), 313/2016, de 21 de abril (Rcud 2626/2014), que resumimos a continuación:
a) Para determinar si estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida han de analizarse todas las circunstancias que permitan conocer si existe una sucesión de actos o de situaciones en las que se pueda basar el derecho y, si éste deriva de la voluntad empresarial. En esta línea, se pronunciaron también las SSTS de 7 de abril de 2009 ( Rec 99/2008), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).
b) Las condiciones más beneficiosas adquiridas son de creación jurisprudencial, -con base en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo- y, aunque, en un primer momento, al principio de la década de los años 1960, se aplicaban sólo a los beneficios individuales, concedidos por el empresario, sin percibir contraprestación alguna, de forma reiterada, que pasaban a integrarse en el propio contrato de trabajo, en un momento posterior, se extendió su aplicación a los actos y pactos de empresa que no tenían naturaleza de convenio colectivo y se reconocieron las condiciones más beneficiosas adquiridas de carácter colectivo. Fueron relevantes, al respecto, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1998 ( Rec 1399/1998), de 6 de julio de 2010 ( Rec 224/2009) y, de 7 de julio de 2010 (Rec 196/2009).
c) La condición más beneficiosa adquirida debe constituir un beneficio consolidado, generado por la voluntad empresarial inequívoca de su concesión, de forma tal que se puede afirmar que este acto de voluntad del empresario es constitutivo y genera como consecuencia la incorporación del beneficio o de la ventaja al nexo contractual, superando las fuentes legales o convencionales del contrato de trabajo. Así se afirma, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 26 de junio de 2012 ( Rec 238/2011) y de 5 de junio de 2012 (Rec 214/2011).
d) Es decisiva la prueba de la existencia de una voluntad del empresario de otorgar a la persona trabajadora una ventaja o derecho, para que quede incorporada al nexo contractual, por lo que no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo, siendo diferente de la mera liberalidad o tolerancia. En este sentido, lo destacaron, entre otras, las SSTS de 3 de noviembre de 1992 (Rec 2272/1991) y de 22 de septiembre de 2011 (Rec 204/2010).
e) Y, por último, se ha de indicar que las consecuencias del reconocimiento de una condición más beneficiosa adquirida son, de un lado, que se incorporan al nexo contractual, lo que impide que el empresario decida extraerlas del mismo. Y, de otro, que tienen la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, conforme al artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que mantienen su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sean compensadas o neutralizadas en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones de los artículos 1091 del Código Civil, sobre la fuerza de obligar de los contratos y, 1256 del citado texto legal, acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 19 de diciembre de 2012 ( Rec 209/2011), de 14 de noviembre de 2011 ( Rec 4726/2010) y de 26 de septiembre de 2011 (Rec 4249/2010).
Pues bien, en el presente supuesto se ha de destacar que no ha quedado acreditada la existencia de una voluntad de la empresa demandada de otorgar como ventaja o derecho, el ticket comida a todas las personas teletrabajadoras, por lo que no constituye un beneficio consolidado, que pueda entenderse incorporado al contrato de trabajo.
De lo expuesto, se ha de colegir que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida, por lo que tampoco prospera la pretensión de la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
