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13/01/2026
Sentencia Social 1056/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4631/2023 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1056/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101174
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5758
Núm. Roj: STS 5758:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4631/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego D. Juan Molins García-Atance D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de noviembre de 25.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Jesús LLadó Granado, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, 1808/2023, de 15 de junio, en recurso de suplicación 497/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ceuta 400/2022, de 21 de diciembre, recaída en autos 141/2022, seguidos a instancia de Dª Consuelo contra Delegación del Gobierno en Ceuta.
Ha comparecido como parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«1. El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2. Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraban la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jomada completa. Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de Titulado Medio, integrado en el grupo de cotización 2. Específicamente prestaba servicios como Maestra Inglés.
5. El salario bruto percibido fue de 2.413,17 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dicha salario estaba compuesto por 47,47 euros diarios en concepto de salario base; 24,43 euros diarios por plus de residencia; 8,23 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,92 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 eurso con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo MI 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7. No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«.Estimo la demanda interpuesta por Dña. Consuelo contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».
«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n°141/2022 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Consuelo contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización correspondiente a daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, número 111/2021, de 27 de enero, (rec. 140/2019).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en el recurso de casación unificadora inadmitido por ATS de 10 de septiembre de 2024 (rcud 4696/2023), el cual examinó una controversia sustancialmente idéntica y llegó a la conclusión de que no concurría el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como titulada media.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
La Corporación había recurrido la imposición de dicha indemnización. Esta Sala desestimó el recurso en ese punto y consideró la misma como razonable. Argumenta que la cuantificación de la indemnización compete al Juez de instancia y que la cuantía sólo debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Además, considera que es válido recurrir a la LISOS y que la citada cuantía es adecuada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta de la demandada; su intensidad; el efecto que produjo, particularmente en relación con un programa que, pese a la huelga, se emitió; y el descrédito y desconfianza causado al Comité convocante.
La sentencia de contraste no impone la obligación de acudir a la LISOS para determinar el importe de las indemnizaciones, por lo que no es contradicha por la recurrida. Además, la sentencia referencial considera razonable la cuantía indemnizatoria porque el art. 8.10 de la LISOS menciona expresamente los actos lesivos del derecho de huelga. Por el contrario, la sentencia recurrida considera más prudente no recurrir a la LISOS porque no hay una referencia explícita a la discriminación retributiva, por lo que opta por fijar prudencialmente la cuantía indemnizatoria en 300 euros, de conformidad con otros pronunciamientos análogos de la propia Sala.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1. El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2. Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraban la actora que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jomada completa. Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022. La categoría profesional era de Titulado Medio, integrado en el grupo de cotización 2. Específicamente prestaba servicios como Maestra Inglés.
5. El salario bruto percibido fue de 2.413,17 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dicha salario estaba compuesto por 47,47 euros diarios en concepto de salario base; 24,43 euros diarios por plus de residencia; 8,23 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,92 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional M2, un salario anual de 23.909,48 eurso con inclusión de las pagas extraordinarias y para el grupo MI 18.899,58 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7. No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«.Estimo la demanda interpuesta por Dña. Consuelo contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la actora, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».
«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n°141/2022 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Consuelo contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización correspondiente a daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, número 111/2021, de 27 de enero, (rec. 140/2019).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en el recurso de casación unificadora inadmitido por ATS de 10 de septiembre de 2024 (rcud 4696/2023), el cual examinó una controversia sustancialmente idéntica y llegó a la conclusión de que no concurría el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como titulada media.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
La Corporación había recurrido la imposición de dicha indemnización. Esta Sala desestimó el recurso en ese punto y consideró la misma como razonable. Argumenta que la cuantificación de la indemnización compete al Juez de instancia y que la cuantía sólo debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Además, considera que es válido recurrir a la LISOS y que la citada cuantía es adecuada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta de la demandada; su intensidad; el efecto que produjo, particularmente en relación con un programa que, pese a la huelga, se emitió; y el descrédito y desconfianza causado al Comité convocante.
La sentencia de contraste no impone la obligación de acudir a la LISOS para determinar el importe de las indemnizaciones, por lo que no es contradicha por la recurrida. Además, la sentencia referencial considera razonable la cuantía indemnizatoria porque el art. 8.10 de la LISOS menciona expresamente los actos lesivos del derecho de huelga. Por el contrario, la sentencia recurrida considera más prudente no recurrir a la LISOS porque no hay una referencia explícita a la discriminación retributiva, por lo que opta por fijar prudencialmente la cuantía indemnizatoria en 300 euros, de conformidad con otros pronunciamientos análogos de la propia Sala.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023), estimó en parte el recurso y fijó la indemnización por daños morales por desigualdad retributiva en 300 euros.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Alega que la indemnización por daños morales fijada por la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que fija estas indemnizaciones utilizando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) .
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta del requisito de contradicción y solicita su desestimación.
Es la misma sentencia referencial que se invocó en el recurso de casación unificadora inadmitido por ATS de 10 de septiembre de 2024 (rcud 4696/2023), el cual examinó una controversia sustancialmente idéntica y llegó a la conclusión de que no concurría el presupuesto procesal de contradicción.
a) El 23 de julio de 2021 el SEPE convocó la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contratasen trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
b) Esa subvención se concedió a la Delegación de Gobierno de Ceuta, destinada a la contratación de 722 trabajadores desempleados.
c) La actora suscribió un contrato temporal. Prestó servicios del 30 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022, como titulada media.
d) No se le aplicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establecía un salario superior para su categoría profesional.
e) La sentencia recurrida argumenta que la diferencia de trato vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española porque no hay ninguna razón objetiva que justifique el trato diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas de fomento del empleo que a los trabajadores fijos.
Respecto de la indemnización por daños morales, el TSJ explica que la dificultad que supone aplicar a este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, obliga a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias. Por ello, considera más acertado y proporcionado acogerse a la posibilidad que establece el art. 183.2 de la LRJS, que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos. La sentencia recurrida fija prudencialmente dicha indemnización por daños morales en la suma de 300 euros, que es la cantidad generalmente fijada por esa Sala en casos similares.
La Corporación había recurrido la imposición de dicha indemnización. Esta Sala desestimó el recurso en ese punto y consideró la misma como razonable. Argumenta que la cuantificación de la indemnización compete al Juez de instancia y que la cuantía sólo debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Además, considera que es válido recurrir a la LISOS y que la citada cuantía es adecuada, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta de la demandada; su intensidad; el efecto que produjo, particularmente en relación con un programa que, pese a la huelga, se emitió; y el descrédito y desconfianza causado al Comité convocante.
La sentencia de contraste no impone la obligación de acudir a la LISOS para determinar el importe de las indemnizaciones, por lo que no es contradicha por la recurrida. Además, la sentencia referencial considera razonable la cuantía indemnizatoria porque el art. 8.10 de la LISOS menciona expresamente los actos lesivos del derecho de huelga. Por el contrario, la sentencia recurrida considera más prudente no recurrir a la LISOS porque no hay una referencia explícita a la discriminación retributiva, por lo que opta por fijar prudencialmente la cuantía indemnizatoria en 300 euros, de conformidad con otros pronunciamientos análogos de la propia Sala.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1808/2023, de 15 de junio (recurso 497/2023).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

