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13/01/2026
Sentencia Social 1254/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2601/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1254/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101170
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5749
Núm. Roj: STS 5749:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2601/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulalio, representado y asistido por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, contra la sentencia 1487/2024 dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 235/2024, interpuesto contra la sentencia 259/2023 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta en sus autos núm. 36/2023, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.
3.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraba el actor, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional era de peón, integrado en el grupo de cotización 10.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.
La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulalio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
«Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la sentencia de 30/10/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictada en los autos 36/23 iniciados en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por D. Eulalio contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y fijamos en 300 € la cantidad en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la 3489/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de diciembre (rec. 2364/2023).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de mayo de 2024 (R. 235/2024), estima parcialmente el recurso de la administración, en el sentido de minorar la indemnización por daños morales a 300 €.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Ceuta) presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la carencia del presupuesto de identidad esencial entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea y las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso.
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Tras desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 2 f) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, examina la cuestión concerniente a la indemnización por daños morales en atención a la regulación efectuada en la LRJS y rechaza la argumentación de la recurrente. Deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la fijación en la suma de 6.251 € de los daños morales ocasionados, estableciendo, en cambio, por tal concepto, la suma de 300 €, que es la cantidad que la Sala considera prudente y adecuada en supuestos similares.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, disminuyó su importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización.
Entre las más recientes sentencias que transponen dicha doctrina podemos relacionar las SSTS dictadas en fecha 22 de octubre de 2025. En ellas expresamos que por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
También la idoneidad de la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la amplia horquilla establecida en aquella normativa, la Sala ha perfilado su concreción atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, como recordaba la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Ello enerva la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo ahora su desestimación. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024), entre otras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Declarar la firmeza de la sentencia 1487/2024 dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), rec. 235/2024.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.
3.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraba el actor, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional era de peón, integrado en el grupo de cotización 10.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.
La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional EO un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eulalio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.».
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
«Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la sentencia de 30/10/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictada en los autos 36/23 iniciados en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por D. Eulalio contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y fijamos en 300 € la cantidad en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la 3489/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de diciembre (rec. 2364/2023).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de mayo de 2024 (R. 235/2024), estima parcialmente el recurso de la administración, en el sentido de minorar la indemnización por daños morales a 300 €.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Ceuta) presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la carencia del presupuesto de identidad esencial entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea y las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso.
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Tras desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 2 f) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, examina la cuestión concerniente a la indemnización por daños morales en atención a la regulación efectuada en la LRJS y rechaza la argumentación de la recurrente. Deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la fijación en la suma de 6.251 € de los daños morales ocasionados, estableciendo, en cambio, por tal concepto, la suma de 300 €, que es la cantidad que la Sala considera prudente y adecuada en supuestos similares.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, disminuyó su importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización.
Entre las más recientes sentencias que transponen dicha doctrina podemos relacionar las SSTS dictadas en fecha 22 de octubre de 2025. En ellas expresamos que por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
También la idoneidad de la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la amplia horquilla establecida en aquella normativa, la Sala ha perfilado su concreción atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, como recordaba la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Ello enerva la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo ahora su desestimación. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024), entre otras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Declarar la firmeza de la sentencia 1487/2024 dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), rec. 235/2024.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Recurrida en suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de mayo de 2024 (R. 235/2024), estima parcialmente el recurso de la administración, en el sentido de minorar la indemnización por daños morales a 300 €.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Ceuta) presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la carencia del presupuesto de identidad esencial entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea y las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso.
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Tras desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 2 f) del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, examina la cuestión concerniente a la indemnización por daños morales en atención a la regulación efectuada en la LRJS y rechaza la argumentación de la recurrente. Deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la fijación en la suma de 6.251 € de los daños morales ocasionados, estableciendo, en cambio, por tal concepto, la suma de 300 €, que es la cantidad que la Sala considera prudente y adecuada en supuestos similares.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, disminuyó su importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización.
Entre las más recientes sentencias que transponen dicha doctrina podemos relacionar las SSTS dictadas en fecha 22 de octubre de 2025. En ellas expresamos que por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
También la idoneidad de la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la amplia horquilla establecida en aquella normativa, la Sala ha perfilado su concreción atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, como recordaba la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Ello enerva la concurrencia del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo ahora su desestimación. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024), entre otras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Declarar la firmeza de la sentencia 1487/2024 dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), rec. 235/2024.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Declarar la firmeza de la sentencia 1487/2024 dictada el 16 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), rec. 235/2024.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
