Última revisión
27/03/2025
Sentencia Social 191/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100158
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1014
Núm. Roj: STS 1014:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 5/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria contra la sentencia 2076/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento sobre materias laborales colectivas, autos número 12/2022, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Eusko Jaurlaritza-Gobierno Vasco, Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité Intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Bizkaia del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, Comité de Empresa de Gipuzkoa del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias, D. Gumersindo (Delegado de personal de Araba), D. Jesús María (Delegado de personal de Araba) y el Sindicato Hitza.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria en virtud de la cual:
«a) Se declare el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del Convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo que por sí misma el alta hospitalaria no excluye la gravedad/necesidad de reposo domiciliario determinantes del permiso.
b) Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento de derecho, cumpliendo con los efectos correspondientes.»
«Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA frente al Gobierno Vasco; la Academia Vasca de Policía y Emergencias y sus comites intercentros y comités de empresa de Vizcaya y Guipuzcoa; el delegado de personal de Alava; y el sindicato Hitza, se reconoce al personal afectado el derecho al permiso regulado en el art. 38 del convenio colectivo en caso de que los familiares reseñados en aquella norma necesiten reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante certificado de hospitalización.»
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla del personal laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, que aproximadamente son 550 trabajadores.
SEGUNDO.- Se ha interpuesto para que se reconozca el derecho del personal a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y parientes regulado en el art. 38 del convenio colectivo, en tanto que el familiar no haya obtenido el alta médica, presumiendo por sí misma que el alta hospitalaria no excluye la gravedad o necesidad de reposo domiciliario determinante del permiso.
TERCERO.- Las relaciones laborales del personal afectado se rigen por el convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, publicado el 18 de Marzo de 2008.
CUARTO.- El intento de conciliación se realizó el 3 de Mayo de 2022, resultando sin avenencia.»
«ÚNICO.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por interpretación errónea del artículo 38, nº 1 (apartados c) y d)) y nº 2 del Convenio colectivo aplicable, en relación con los artículos 48, a) del EBEP; 37.3.b) del ET y 3.1 y 1281 del CC, con infracción de la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias nº ROJ 2464/2018, de 13 de junio, nº 1819/2012, de 5 de marzo, nº 5366/2010, de 21 de setiembre y nº 4425/2009, de 23 de abril.»
El recurso no fue impugnado.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
Por otro lado, no se ha producido la infracción de jurisprudencia que alega la recurrente ya que la doctrina de las tres sentencias que cita esta condicionada al texto del convenio colectivo que establece un permiso similar al aquí examinado, pero con redacciones diferentes. En ellas, esta Sala interpreta un convenio de empresa [STS 632/2018, de 13 de junio (Rec. 128/2017)] en el que el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario. También interpreta el convenio estatal de contact center [ STS de 21 de septiembre de 2010, Rec. 84/2009], en el que la Sala revoca la interpretación de la sentencia recurrida por ser contraria al sentido propio de las palabras empleadas en el precepto convencional, sin que resulte evidente en absoluto, a diferencia de lo que concluye la resolución de instancia, que la intención de quienes lo firmaron fuera diferente. Por último, en la STS de 23 de abril de 2009 (Rec. 44/2007), la Sala abordó el problema relativo a la necesidad de hospitalización para el permiso regulado en el Convenio estatal de grandes almacenes, concluyendo en que el Convenio sólo habla de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito.
Por ello resulta fácilmente comprobable que la doctrina de la Sala sigue, como no podía ser de otra manera, la literalidad del contenido de cada convenio para interpretar el precepto que en cada caso regula el precepto cuestionado. En consecuencia, no se puede llevar la interpretación de un precepto convencional a otra cuando las redacciones son notoriamente diferentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 2076/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2022, recaída en su procedimiento sobre materias laborales colectivas, autos número 12/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
