Última revisión
10/04/2025
Sentencia Social 194/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 924/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100201
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1301
Núm. Roj: STS 1301:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 924/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raül Sala Cuberta, en nombre y representación de Affinity Petcare, S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4013/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2022, recaída en autos núm. 881/2021, seguidos a instancia de D.ª Eulalia, D.ª Fermina, D.ª Constanza, D.ª Natividad y D.ª Nicolasa contra Affinity Petcare, S.A., en materia de movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Han sido partes recurridas D.ª Eulalia, D.ª Fermina, D.ª Constanza, D.ª Natividad y D.ª Nicolasa, representadas y defendidas por el letrado D. Ramón Llena Miralles.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Tengo por desistida a Dª Enma de su demanda. ESTIMO EN PARTE la. demanda interpuesta por Eulalia, Dª Enma, Dª Fermina, Dª Constanza, Dª Natividad y Dª Nicolasa contra AFFINITY PETCARE S.A. y, en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de la que han sido objeto las actoras mediante comunicación de fecha 8 de octubre de 2021 y efectos de 15 de noviembre de 2021. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a las actoras en el centro de trabajo sito en DIRECCION002 de DIRECCION003. Asimismo, condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras la cantidad de 7,84 euros diarios por día efectivamente "trabajado (gastos de desplazamiento) y la equivalente al salario de tres horas diarias por cada día efectivamente trabajado, que en el caso de la Sra. Eulalia ascenderá a 61,18 euros; en el de la Sra. Fermina a 52 euros; en el de la Sra. Constanza a 52,30 euros; en el de la Sra. Natividad a 47,80 euros y en el de la Sra. Nicolasa a 57,68 euros, en concepto de compensación por el mayor tiempo invertido desde el 15 de noviembre hasta la fecha de efectiva reposición en su anterior centro de trabajo».
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 21 de noviembre de 2022 desestima el recurso de la empresa y confirma en sus términos la de instancia.
Acepta y señala expresamente que el cambio de centro de trabajo no exige cambio de residencia a las trabajadoras, lo que impide calificarlo como un supuesto de movilidad geográfica por traslado subsumible en el supuesto del art. 40 ET.
Pero lo califica sin embargo como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET.
A tal efecto razona que el listado de causas que enumera dicho precepto no es cerrada, y la aplicada en este caso por la empresa conlleva efectos tan onerosos para las trabajadoras que superan el ejercicio del ius variandi que corresponde al empresario dentro de las facultades de organización de las que dispone para la organización de la actividad empresarial, sobrepasando de esta forma los límites del equilibrio contractual pactado entre las partes por exigir a las trabajadoras un sacrificio que excede de la medida amparada en la mera movilidad funcional.
Lo que le conduce a confirmar la sentencia de instancia que declara la decisión empresarial injustificada, una vez que la empresa no ha planteado en el recurso la posible concurrencia de causas objetivas que pudieren respaldarla.
Cuestión que cobra especial relevancia en supuestos como el presente en los que se invoca como referencial una sentencia de esta misma Sala IV, toda vez que la existencia de contradicción determinará necesariamente la estimación del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia, a salvo de que concurran razones excepcionales que pudieren conducir a rectificar aquella jurisprudencia.
Bajo esa singular consideración debe analizarse el requisito de contradicción.
Mediante escrito de 8 de octubre de 2021, la empresa les comunica que pasarían a prestar definitivamente servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION000.
La distancia entre el antiguo y el nuevo centro de trabajo es de 60 km por carretera, con una duración aproximada en automóvil de entre 40 minutos y una hora, en función de la hora de entrada y salida al trabajo.
En caso de utilizar transporte público el desplazamiento es de aproximadamente 1 hora y 30 minutos en cada trayecto, sin tener en cuenta los tiempos de espera.
Como ya hemos avanzado, la empresa considera que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se acoge a lo dispuesto en el art. 41 ET, y sostiene que es una decisión que entra dentro de la movilidad funcional ordinaria, como manifestación de las facultades de dirección y organización de la actividad laboral que le corresponden.
Ya hemos dicho que la sentencia recurrida declara que no se trata de un traslado del art. 40 ET que exija a las trabajadoras un cambio de residencia, pero aún así considera que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET por las gravosas consecuencias y relevantes alteraciones de la relación laboral que esa decisión comporta para las trabajadoras, teniendo en cuenta que este último precepto legal no contiene un listado cerrado de los supuestos que entran dentro de su ámbito de aplicación.
De forma expresa razona que no considera aplicable la doctrina de la STS 624/2021, de 15 de junio de 2021, rcud. 3696/2018, que la empresa ya esgrimió en el procedimiento de instancia y hace valer ahora de contraste, porque en el presente asunto queda probado que las trabajadoras deben dedicar en el transporte público un total de entre 3 y 4 horas diarias al desplazamiento y regreso desde el nuevo centro de trabajo.
Con esa base confirma la sentencia de instancia que, de manera especialmente exhaustiva y pormenorizada, expone igualmente las razones por las que entiende que este supuesto es diferente al abordado en aquella STS de 25 de junio de 2021, toda vez que en ella no consta el tiempo empleado en el traslado diario al centro de trabajo, mientras que en este caso queda acreditado que representa un 50% de la jornada de trabajo.
La sentencia recurrida no desconoce por lo tanto la doctrina de la sentencia de la Sala IV que se invoca de contraste, sino que, bien al contrario, procede al detallado análisis de la misma, y a la razonada exposición de las circunstancias concurrentes en el presente asunto que justificadamente motivan que descarte su aplicación en este caso.
Conforme a ese único dato la sentencia explica que "En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como el elemento característico del traslado regulado en el art. 40 ET (EDL 2015/182832) . Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro centro de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.
Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental de las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece reglado en los arts. 5.1 c) y 20 ET ; de lo que se extrae, por tanto, que no se hallan sujetos a procedimiento o justificación algunos".
Lo que le lleva definitivamente a concluir "con independencia de que los desplazamientos al nuevo puesto de trabajo pudieran motivar otros gastos -que no son objeto del presente pleito- ha de concluirse con la acomodación a derecho de la decisión empresarial, la cual, por cierto, no estaba exenta de modo absoluto de justificación, ni parece obedecer a una irracional discrecional, sino que, por el contrario, muestra claros indicios de obedecer a la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad".
No se suscitan en ese asunto otras cuestiones ni consideraciones adicionales, ni aparece tampoco ninguna referencia específica al tiempo que el trabajador debería de emplear diariamente en los desplazamientos al nuevo centro de trabajo.
En esencia y como más relevante, el hecho de que el nuevo centro de trabajo se encuentra a una distancia del anterior que ronda en ambos supuestos los 60 km, sin que en ninguno de los dos casos resulte necesario el cambio de residencia del trabajador. En este aspecto son coincidentes las dos sentencias al negar que se trate de un supuesto de movilidad geográfica por traslado del art. 40 ET, no existiendo en consecuencia una discrepancia doctrinal que debiere ser unificada.
Pero más allá de esa coincidencia, aparecen sin embargos dos factores especialmente trascendentes que justifican el distinto criterio aplicado en la sentencia recurrida, que no solo no desconoce la doctrina de la sentencia referencial, sino que expresamente la analiza de manera singularmente exhaustiva y detallada, para exponer las motivadas razones que conducen a su particular pronunciamiento en función de las diferentes circunstancias concurrentes en el caso.
El primero de ellos es que en el asunto de la recurrida se declara probado que el desplazamiento diario en transporte público de entrada y salida al nuevo centro de trabajo requiere de casi cuatro horas, lo que supone un 50% de la jornada de trabajo, sin que nada parecido conste en el caso de la referencial.
Justamente por la especial trascendencia y grave afectación que este hecho tiene en la vida cotidiana de las trabajadoras, es por lo que la recurrida ha concluido motivadamente que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la vista del enorme tiempo invertido en los desplazamientos diarios que comporta el cambio de ubicación del centro, lo que expresamente identifica como el elemento determinante por el que se aparta de la doctrina de la sentencia referencial en la que no aparece un dato de esa misma relevancia.
A lo que debemos añadir que la sentencia de contraste tiene igualmente en cuenta la circunstancia de que la decisión empresarial de trasladar al trabajador a otro centro de trabajo no obedece en ese caso a una irracional discrecionalidad, sino que, por el contrario, estaba justificada en la necesidad de cumplimiento de otras obligaciones empresariales relacionadas con la prevención de riesgos laborales, lo que abundaría en su adecuación y proporcionalidad.
Mientras que en el supuesto de la recurrida la sentencia de instancia ya descartó motivadamente la existencia de razones que pudieren justificar la decisión de la empresa, negando la concurrencia de cualquier causa organizativa o productiva en la que pudiere sustentarse el cambio de centro de trabajo.
Este último elemento es sin duda especialmente relevante a la hora de valorar si la decisión de la empresa supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o se enmarca dentro del "ius variendi", como una de las facultades de movilidad funcional que le corresponden en la organización y dirección de la actividad empresarial.
Al igual que así decimos en la STS 370/2023, de 23 de mayo, rec. 169/2021, "la Sala quiere salir al paso de la afirmación contenida en el recurso según la que, en el supuesto de que los hechos examinados no constituyeran modificación sustancial de condiciones de trabajo, no existiría acción para reclamar contra el legítimo poder de dirección empresarial y, en su seno, el ejercicio del "ius variandi". Tal afirmación es totalmente incorrecta. Cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o, en su caso, mediante una acción colectiva con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de "sustancial". El hecho de que cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico para su modificación con participación de los representantes de los trabajadores, exija la concurrencia de unas causas y anude unos determinados efectos, no significa en modo alguno que cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial.
Al contrario, dado que el artículo 1256 CC dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", resulta obvio que no puede el empresario suprimir de manera unilateral una condición contractual -una condición más beneficiosa- y, si lo hace, podrán los afectados efectuar la oportuna reclamación judicial, sobre la que el órgano judicial se pronunciará a la vista de las circunstancias concurrentes".
La aplicación de ese mismo criterio resulta singularmente determinante de la inexistencia de contradicción en el presente asunto, en tanto que la sentencia referencial considera justificada la decisión de cambiar al trabajador a otro centro de trabajo, mientras que la recurrida lo niega.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Affinity Petcare, S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4013/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2022, recaída en autos núm. 881/2021, seguidos a instancia de D.ª Eulalia, D.ª Fermina, D.ª Constanza, D.ª Natividad y D.ª Nicolasa contra Affinity Petcare, S.A., y declarar su firmeza. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
