Sentencia Social 269/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 269/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3108/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 269/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100240

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1214

Núm. Roj: STS 1214:2026

Resumen:
Adquisición de hormona de crecimiento sin informe favorable del comité asesor. Denegación de reintegro del importe. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 269/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3108/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3108/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 269/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián 159/2023, de 21 de junio, recaída en autos 744/2022, seguidos a instancia de don Belarmino y doña Filomena contra Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Ha comparecido como parte recurrida don Belarmino y doña Filomena, representados por la procuradora doña Cristina Gómez Martín y asistidos por el letrado don José Javier Arechavaleta Unzueta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Los demandantes Belarmino, Filomena son padres de la menor Tania. En la revisión de la menor a los dos años ya surgieron las primeras alarmas y el pediatra adelantó a los 3 años la revisión de los 4 años pues consideró que el ritmo de crecimiento no era el adecuado (percentil 35).

Tras dos pruebas de estímulo compatibles con DIRECCION000 se realizó RMN y se enviaron los datos el 27/11/2018 al Comité Asesor de Hormona de Crecimiento con diagnóstico de DIRECCION000 y resto de estudios genéticos sin alteraciones, denegando el comité el tratamiento solicitado por los especialistas de OSAKIDETZA que atendía a la menor en la sanidad pública.

En la exploración posterior de marzo de 2019 persistía el DIRECCION000 (

Aun se produciría una tercera denegación poco después tras practicar una nueva solicitud a Tania para valoración de hormonas sexuales, tal y como había indicado el propio Comité.

SEGUNDO.- En el presente caso es la pediatra de OSAKIDETZA Dra. Vanesa la que establece un diagnóstico que nadie ha puesto en cuestión y con base al cual concluyó la necesidad de administrar a su paciente la hormona de crecimiento y lo solicitó hasta tres veces, siendo denegada en las tres ocasiones por el Consejo Asesor de Hormona de Crecimiento.

TERCERO. - En marzo de 2019, ante la negativa del Comité, los padres de la menor piden cita en la medicina privada con la intención de iniciar el tratamiento con hormona de crecimiento a cuyo efecto solicitan al Hospital de DIRECCION001 el correspondiente informe, que les es entregado el 13/3/2019. El tratamiento con hormona de crecimiento se inicia el mes de mayo de 2019, obteniéndose una excelente respuesta al mismo, mejorando sustancialmente el percentil de talla, la velocidad de crecimiento y la predicción de talla adulta.

CUARTO.- Los demandantes solicitaron el reintegro de los gastos derivados del tratamiento indicado en el centro privado, que en este caso ascienden a la suma de 22.580,78€, según relación de facturas aportadas a la solicitud que fue efectuada el día 8/3/2022, dictándose resolución por el organismo demandado de fecha 9/5/2022 que deniega la solicitud de reintegro de gastos, y frente a la cual se formuló la oportuna reclamación previa que fue íntegramente desestimada, y que es impugnada por medio de esta demanda en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se condena el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a reintegrar los gastos abonados por la familia de Tania y que ascienden a la suma de 22.580,78€, más los intereses legales».

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar íntegramente la demanda promovida por Belarmino, y Filomena frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, y se condena el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a reintegrar los gastos abonados por la familia de Tania y que ascienden a la suma de 22.580,78€, más el interés legal del dinero desde el 8/3/2022».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia el 26 de marzo de 2026, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz en representación de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cinco de Donostia-San Sebastián el 21/06/2023 en su procedimiento sobre reintegro de gastos médicos número 744/2022 seguido a instancias de D Belarmino y doña Filomena contra la recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a OSAKIDETZA, ruidos, los honorarios de letrado de la contraparte en cuantía de 600 €».

TERCERO.-Por la representación legal de Osakidetza se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 32/2002, de 11 de enero, recurso 1690/2001 y para el segundo motivo de recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) 375/2018, de 15 de marzo, recurso 346/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción , y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en primer lugar, la existencia de urgencia vital como elemento determinante de la responsabilidad del Sistema Público de Salud, para el abono a los beneficiarios del sistema de los gastos derivados de un tratamiento privado con hormona del crecimiento y, en segundo lugar, determinar a quien corresponde la prueba de la existencia de la urgencia vital en la aplicación de un tratamiento.

2.La parte demandada, Departamento de Salud del Gobierno Vasco, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, por la que se confirma la sentencia 159/2023, de 21 de junio dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa los demandantes son padres de la menor Tania. En la revisión de la menor a los dos años ya surgieron las primeras alarmas y el pediatra adelantó a los 3 años la revisión de los 4 años, pues consideró que el ritmo de crecimiento no era el adecuado (percentil 35).Tras dos pruebas de estímulo compatibles con DIRECCION000 se realizó RMN y se enviaron los datos el 27/11/2018 al Comité Asesor de Hormona de Crecimiento con diagnóstico de DIRECCION000 y resto de estudios genéticos sin alteraciones, denegando el comité el tratamiento solicitado por los especialistas de OSAKIDETZA que atendía a la menor en la sanidad pública. En la exploración posterior de marzo de 2019 persistía el déficit de crecimiento (

4.La Sala de suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia al compartir el razonamiento judicial de la instancia que concluye que los padres de la menor no abandonaron voluntariamente el sistema público de salud, optando por la medicina privada, teniendo en cuenta la denegación del tratamiento por parte del comité en tres ocasiones en que fue solicitado por indicación de la pediatra del sistema público de la menor, quien a la vista del diagnóstico de retraso en el ritmo de crecimiento desde los dos años, así se lo había prescrito. Señaló asimismo que el juzgador tampoco declaró acreditado que dicha denegación fuera temporal hasta que la menor entrara en fase de pubertad. Que el Comité asesor denegó siempre el uso de la hormona de crecimiento en el sistema sanitario público por considerar que el ritmo de crecimiento de la paciente estaba dentro de la normalidad. Añade que son consideraciones meramente hipotéticas la afirmación de que la menor hubiera crecido de igual modo sin el tratamiento y que tampoco es argumento el que es el Comité asesor y no la facultativa concreta que recomendó el tratamiento de la hormona de crecimiento el que tiene encargada la función del estudio de los casos concretos en relación a las consultas elevadas por los propios facultativos, ya que lo que se dilucida en el presente recurso es si el supuesto debe calificarse como urgencia vital, lo que no ha quedado desvirtuado en el recurso.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para el que se identifican como sentencias de contraste, para el primer motivo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 32/2002, de 11 de enero, recurso 1690/2001 y, para el segundo motivo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) 375/2018, de 15 de marzo, recurso 346/2017.

6.La parte impugnante del recurso sostiene que no existe la necesaria contradicción con relación a este primer motivo y, en cuanto al fondo, que la Sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre "urgencia vital".

7.El Fiscal considera en relación con el primer motivo inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que aun tratándose en principio de una misma patología (déficit de crecimiento), no puede sostenerse que los efectos derivados de ésta en cada uno de los supuestos puedan entenderse como sustancialmente coincidentes, ya que la afectación de la enfermedad puede aparecer y materializarse de manera diferente en la salud de cada persona afectada. A este respecto, hay que señalar que el concepto de "urgencia vital" no alude necesariamente a la hipótesis de un desenlace fatal que en los hechos probados de ambas sentencias comparadas no se contempla en modo alguno. Y es que la urgencia vital (o emergencia médica) se refiere a una situación crítica de salud en la que, es cierto, resulta posible que la vida del paciente está en peligro inminente, pero también, que exista un riesgo de daño irreparable para su integridad física o secuelas funcionales graves. En este tipo de situaciones, se requiere una intervención médica inmediata e impostergable para evitar el deterioro severo del paciente. Desde esta perspectiva, el Informe señala la variabilidad de las afectaciones que en un caso y otro se derivan de la compartida patología, lo que obliga a considerar la imposible comparación de supuestos en los que en uno de ellos se llega a la conclusión de la existencia de urgencia vital y se rechaza en el otro. En cuanto al segundo motivo, es evidente que en ninguno de los dos casos se suscita la cuestión de la carga de la prueba, de modo que, al tratarse de una cuestión nueva deducida ahora en casación, la misma debiere desestimarse.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. La urgencia vital. Presupuesto de contradicción.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.Como se ha dejado escrito, en el primer motivo, la referencial es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 32/2002, de 11 de enero, recurso 1690/2001. En ella, la menor, nacida el NUM000.1986 y domiciliada en Málaga, era beneficiaria de la asistencia sanitaria del SAS. Previas consultas que se iniciaron el 11.2.97 y tras el seguimiento correspondiente, es atendida el 23.9.98 por el Servicio de Endocrinología del HR DIRECCION002 (público), solicitando el especialista el tratamiento correspondiente por diagnosticar déficit parcial de hormona del crecimiento. La menor fue atendida desde noviembre 98 por DIRECCION003 como consecuencia de un DIRECCION004 (informe de 4.5.99). El comienzo del tratamiento con hormona del crecimiento (GH) se produce el 11.6.99. Existió una comunicación del Sistema Centralizado de Información y Registro Mecanizado de Patología del Crecimiento susceptible de tratamiento con hormona del crecimiento (Sirhoco) de 7.7.99, dirigido al Especialista que atiende a la menor considerándola no apta temporal para tratamiento. Una nueva comunicación se produce el 25.10.99 del Sirhoco en el mismo sentido que la anteriormente expuesta y otra el 21.6.00 en iguales términos. En la actualidad, la menor ha respondido favorablemente al tratamiento bajo el que sigue, teniendo una edad ósea igual a la cronológica. El padre de la menor solicitó el 3.12.99 el reintegro de los gastos que le habían sido ignorados por consecuencia del tratamiento seguido por su hija. Por resolución de 19.7.00 de la Dirección Gerencia de Asistencia Sanitaria del SAS, se desestimó la petición formulada de reintegro de gastos médicos. Interpuesta reclamación previa el 13.2.01, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. La demanda jurisdiccional se interpuso el 16.2.00. En el acto del juicio se modificó la cantidad reclamada por la de 6.320.603 ptas. Igualmente, se desistió de la pretensión entablada frente a la Consejería de Salud. Consta factura de farmacia del medicamento correspondiente, en el período de Junio 99 a Mayo 01, por importe de 6.320.603 ptas. El juzgado estimó la demanda y condenó al SAS al importe de 6.320.603 ptas. La Sala de Suplicación estimó el recurso y revocó la sentencia desestimando la demanda. Argumento que: «Nos encontramos ante un supuesto en el que el padre de una menor decide, por su cuenta y riesgo, para tratar los problemas de crecimiento de la menor, comprar el medicamento de la hormona del crecimiento, pese al informe inicial negativo del SIRHOCO de 7 de Julio de 1999, reiterado el 25 de octubre de 1999 y el 21 de junio de 2000. La adquisición privada de dicho medicamento se debió a que el mismo no le fue recetado por el Servicio Andaluz de Salud. Por lo tanto, el reintegro de su importe -que, en todo caso, nunca sería total, sino de la parte que habría correspondido pagar al Servicio Andaluz de Salud- de acuerdo con los antedichos preceptos legales, requeriría que nos encontrásemos ante un supuesto de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital.

[...]

En cualquier caso, en la propia sentencia recurrida se hace constar que existían divergencias científicas entre el Médico que trataba a la menor y la Comisión Tutora del SIRHOCO y esas divergencias puestas en relación con los datos físicos de la menor en el momento del inicio del tratamiento ponen de manifiesto que no se trataba de un supuesto de urgencia vital, ya que el 23 de Septiembre de 1998 la menor tenía una talla de 142 centímetros y eso significaba un pequeño retraso en el crecimiento que, por sí solo, no justificaba el tratamiento con la hormona del crecimiento, tal y como puso de manifiesto dicha Comisión en su informe de 7 de Julio de 1999, siendo reiteradas las conclusiones de ese informe posteriormente en otras dos ocasiones a la vista del resultado del tratamiento».

3.De este modo, conforme ha informado el Ministerio Fiscal, no podemos concluir en que concurra la necesaria contradicción en relación al primer motivo de recurso, habida cuenta de que la sentencia de contraste deniega el reembolso por no apreciar urgencia vital, en un supuesto que no cabría calificar de sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, ya que en el caso los padres de la menor iniciaron el tratamiento en cuestión antes de que el Comité correspondiente se pronunciase, denegando hasta en tres ocasiones el tratamiento, ya que el mismo se inicia a instancia del padre que compra el medicamente en fecha 11 de junio de 1999, siendo que el mismo fue denegado en fechas 7 de julio de 1999, 25 de octubre de 1999 y 21 de junio de 2000. En la recurrida, el tratamiento también es denegado en tres ocasiones por el Consejo Asesor de Hormona de Crecimiento, la última en marzo de 2019, pero es tras esas tres negativas que los padres de la menor piden cita en la medicina privada con la intención de iniciar el tratamiento con hormona de crecimiento a cuyo efecto solicitan al Hospital de DIRECCION001 (público) el correspondiente informe, que les es entregado el 13/3/2019. El tratamiento con hormona de crecimiento se inicia el mes de mayo de 2019.

Además, la negativa en el caso de la sentencia de contraste se produce al considerar el Comité correspondiente que la paciente no era apta temporal para tratamiento, siendo además que las primeras intervenciones médicas al respecto se inician cuando la menor tenía ya 10 años cumplidos; dato este que no concurre en la de recurrida, al contrario, ya desde los dos años surgieron las primeras alarmas y el pediatra adelantó a los 3 años la revisión de los 4 años, pues consideró que el ritmo de crecimiento no era el adecuado (percentil 35).

Con la misma sentencia de contraste dictamos ATS de 11 de abril de 2019 (rcud 2899/2018), en un caso muy similar al que nos ocupa, en el que pusimos de manifiesto precisamente el hecho de que en la referencial el padre no esperó la decisión del Comité correspondiente y así dijimos que: «En la sentencia de contraste el padre de la menor decide, por su cuenta y riesgo, y sin que fuera ha prescrito mediante receta formalizada, comprar el medicamento de la hormona del crecimiento pese al informe inicial negativo del SIRHOCO, reiterado en dos ocasiones más».

En suma, en nuestro caso, en la sentencia recurrida consta que la petición del tratamiento parte del propio sistema público y es reiterada, motivada y la actuación de los padres se produce tras un itinerario clínico claramente definido en el ámbito público; mientras que en la sentencia de contraste, en cambio, el padre decide comprar el medicamento antes de la primera negativa del Comité, que fueron reiteradas dos veces más, lo que nos hace concluir que los hechos no son sustancialmente iguales y justifican el que ambas resoluciones en liza hayan llegado a conclusiones dispares.

TERCERO. - Segundo motivo de recurso. Presupuesto de contradicción.

1.El segundo motivo de recurso es el determinar a quien corresponde la prueba de la existencia de la urgencia vital en la aplicación de un tratamiento.

2.El Ministerio Fiscal y la parte recurrida al impugnar el recurso sostienen que se trata de una cuestión nueva, dado que el debate sobre la carga de la prueba no es abordado en ninguna de las dos sentencias.

3.En lo que respecta a este segundo punto, la sentencia recurrida se refiere al final del FD 3º a la cuestión de quién debía decidir sobre la pertinencia del tratamiento, si el Comité Asesor o la facultativa y señala que lo decisivo es si el Comité tenía motivos suficientes para denegar el tratamiento, es decir, si el repetido Comité de expertos desvirtuó la existía de urgencia vital, concluyendo que no lo hizo, porque "no consta con rigor que la menor no presentara los datos clínicos que respaldaban el inicio del tratamiento".

La sentencia de contraste se dicta en un supuesto similar de discrepancia de criterio entre la pediatra del sistema público y el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento y, da preferencia a este último al quedar demostrado que su informe desfavorable se basaba en criterios objetivos, a pesar de lo cual el tratamiento resultó ser "claramente beneficioso y efectivo" (HP 5º).

4.En ese sentido, aun pudiendo admitir que la cuestión relativa a la carga de la prueba, entendida esta como qué criterio debe prevalecer en estos casos, estuvo presente en el debate en las dos sentencias a comparar y que, asimismo, concurre la necesaria contradicción, lo cierto es que la cuestión no es ya relevante, ya que en realidad la parte ha efectuado una descomposición artificial del núcleo de contradicción, pues la existencia de urgencia vital y la carga de la prueba sobre su existencia son una sola cosa y, descartada la existencia de contradicción sobre la existencia de una situación de urgencia vital en la recurrida, como elemento determinante de la responsabilidad del Sistema Público de Salud para el abono a los beneficiarios del sistema de los gastos derivados de un tratamiento privado con hormona del crecimiento, es estéril el debate acerca de qué criterio y el de quién debe prevalecer en estos casos.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto procede, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso, al devenir la causa de inadmisión por falta de contradicción en causa de desestimación del recurso en este momento procesal y la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer las costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián 159/2023, de 21 de junio, recaída en autos 744/2022, seguidos a instancia de don Belarmino y doña Filomena contra Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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