Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 269/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3108/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 269/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100240
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1214
Núm. Roj: STS 1214:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3108/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3108/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián 159/2023, de 21 de junio, recaída en autos 744/2022, seguidos a instancia de don Belarmino y doña Filomena contra Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Ha comparecido como parte recurrida don Belarmino y doña Filomena, representados por la procuradora doña Cristina Gómez Martín y asistidos por el letrado don José Javier Arechavaleta Unzueta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- Los demandantes Belarmino, Filomena son padres de la menor Tania. En la revisión de la menor a los dos años ya surgieron las primeras alarmas y el pediatra adelantó a los 3 años la revisión de los 4 años pues consideró que el ritmo de crecimiento no era el adecuado (percentil 35).
Tras dos pruebas de estímulo compatibles con DIRECCION000 se realizó RMN y se enviaron los datos el 27/11/2018 al Comité Asesor de Hormona de Crecimiento con diagnóstico de DIRECCION000 y resto de estudios genéticos sin alteraciones, denegando el comité el tratamiento solicitado por los especialistas de OSAKIDETZA que atendía a la menor en la sanidad pública.
En la exploración posterior de marzo de 2019 persistía el DIRECCION000 ( Aun se produciría una tercera denegación poco después tras practicar una nueva solicitud a Tania para valoración de hormonas sexuales, tal y como había indicado el propio Comité. SEGUNDO.- En el presente caso es la pediatra de OSAKIDETZA Dra. Vanesa la que establece un diagnóstico que nadie ha puesto en cuestión y con base al cual concluyó la necesidad de administrar a su paciente la hormona de crecimiento y lo solicitó hasta tres veces, siendo denegada en las tres ocasiones por el Consejo Asesor de Hormona de Crecimiento. TERCERO. - En marzo de 2019, ante la negativa del Comité, los padres de la menor piden cita en la medicina privada con la intención de iniciar el tratamiento con hormona de crecimiento a cuyo efecto solicitan al Hospital de DIRECCION001 el correspondiente informe, que les es entregado el 13/3/2019. El tratamiento con hormona de crecimiento se inicia el mes de mayo de 2019, obteniéndose una excelente respuesta al mismo, mejorando sustancialmente el percentil de talla, la velocidad de crecimiento y la predicción de talla adulta. CUARTO.- Los demandantes solicitaron el reintegro de los gastos derivados del tratamiento indicado en el centro privado, que en este caso ascienden a la suma de 22.580,78€, según relación de facturas aportadas a la solicitud que fue efectuada el día 8/3/2022, dictándose resolución por el organismo demandado de fecha 9/5/2022 que deniega la solicitud de reintegro de gastos, y frente a la cual se formuló la oportuna reclamación previa que fue íntegramente desestimada, y que es impugnada por medio de esta demanda en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se condena el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a reintegrar los gastos abonados por la familia de Tania y que ascienden a la suma de 22.580,78€, más los intereses legales». . En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar íntegramente la demanda promovida por Belarmino, y Filomena frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, y se condena el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a reintegrar los gastos abonados por la familia de Tania y que ascienden a la suma de 22.580,78€, más el interés legal del dinero desde el 8/3/2022». «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz en representación de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cinco de Donostia-San Sebastián el 21/06/2023 en su procedimiento sobre reintegro de gastos médicos número 744/2022 seguido a instancias de D Belarmino y doña Filomena contra la recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a OSAKIDETZA, ruidos, los honorarios de letrado de la contraparte en cuantía de 600 €». A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 32/2002, de 11 de enero, recurso 1690/2001 y para el segundo motivo de recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) 375/2018, de 15 de marzo, recurso 346/2017. La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción , y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
[...] En cualquier caso, en la propia sentencia recurrida se hace constar que existían divergencias científicas entre el Médico que trataba a la menor y la Comisión Tutora del SIRHOCO y esas divergencias puestas en relación con los datos físicos de la menor en el momento del inicio del tratamiento ponen de manifiesto que no se trataba de un supuesto de urgencia vital, ya que el 23 de Septiembre de 1998 la menor tenía una talla de 142 centímetros y eso significaba un pequeño retraso en el crecimiento que, por sí solo, no justificaba el tratamiento con la hormona del crecimiento, tal y como puso de manifiesto dicha Comisión en su informe de 7 de Julio de 1999, siendo reiteradas las conclusiones de ese informe posteriormente en otras dos ocasiones a la vista del resultado del tratamiento». Además, la negativa en el caso de la sentencia de contraste se produce al considerar el Comité correspondiente que la paciente no era apta temporal para tratamiento, siendo además que las primeras intervenciones médicas al respecto se inician cuando la menor tenía ya 10 años cumplidos; dato este que no concurre en la de recurrida, al contrario, ya desde los dos años surgieron las primeras alarmas y el pediatra adelantó a los 3 años la revisión de los 4 años, pues consideró que el ritmo de crecimiento no era el adecuado (percentil 35). Con la misma sentencia de contraste dictamos ATS de 11 de abril de 2019 (rcud 2899/2018), en un caso muy similar al que nos ocupa, en el que pusimos de manifiesto precisamente el hecho de que en la referencial el padre no esperó la decisión del Comité correspondiente y así dijimos que: «En la sentencia de contraste el padre de la menor decide, por su cuenta y riesgo, y sin que fuera ha prescrito mediante receta formalizada, comprar el medicamento de la hormona del crecimiento pese al informe inicial negativo del SIRHOCO, reiterado en dos ocasiones más». En suma, en nuestro caso, en la sentencia recurrida consta que la petición del tratamiento parte del propio sistema público y es reiterada, motivada y la actuación de los padres se produce tras un itinerario clínico claramente definido en el ámbito público; mientras que en la sentencia de contraste, en cambio, el padre decide comprar el medicamento antes de la primera negativa del Comité, que fueron reiteradas dos veces más, lo que nos hace concluir que los hechos no son sustancialmente iguales y justifican el que ambas resoluciones en liza hayan llegado a conclusiones dispares. La sentencia de contraste se dicta en un supuesto similar de discrepancia de criterio entre la pediatra del sistema público y el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento y, da preferencia a este último al quedar demostrado que su informe desfavorable se basaba en criterios objetivos, a pesar de lo cual el tratamiento resultó ser "claramente beneficioso y efectivo" (HP 5º).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Yaiza Inchausti Brandariz, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián 159/2023, de 21 de junio, recaída en autos 744/2022, seguidos a instancia de don Belarmino y doña Filomena contra Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 784/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 2268/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
