Sentencia Social 277/2026...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 277/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 537/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 277/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100276

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1409

Núm. Roj: STS 1409:2026

Resumen:
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Contrato de duración determinada para acumulación de tareas suscrito con una cocinera de un comedor escolar. Se discute si el contrato cumple los requisitos formales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 277/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 537/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 537/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 277/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Ranero González, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2752/2024, de 16 de diciembre, en recurso de suplicación 2043/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Bilbao 110/2024, de 19 de abril, recaída en autos 589/2023, seguidos a instancia de Dª Cristina contra Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza (Departamento de Educación).

Ha comparecido como parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La trabajadora Cristina viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada-DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO.

Los servicios respecto al ultimo contrato se han prestado en Iruarteta HLHI de Bilbao en la categoría de cocinera. El contrato suscrito por la trabajadora con la demandada ha sido un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial - codigo 502-con una jornada al 50,00%, con un salario bruto mensual de 954,98€/mes x 14 pagas = 13.369,72€ (Salario diario: 36,62€).

El contrato suscrito tenia una duración desde el 26 de Septiembre de 2022 y ha finalizado con fecha 16 de Junio de 2023. La causa del mismo es la siguiente:

"Hacer frente a la acumulación de las siguientes tareas: Las que se generan adicionalmente por el numero de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2022 - 23 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo)".

SEGUNDO.- Los contratos anteriores que la trabajadora ha suscrito con la empleadora han sido los siguientes:

11.01.2019 - 11.01.2019 Contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución. (Código 410).

04.02.2019 - 28.03.2019 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución (Código 510).

29.03.2019- 29.03.2019 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución (Código 510).

05.10.2020-05.10.2020 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución (Código 510).

08.10.2020-08.10.2020 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución. (Código 510)

20.10.2020-21.10.2020 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución. (Código 510).

26.10.2020-18.06.2021 Contrato laboral para obra o servicio determinado a tiempo parcial ( Código 501).

Causa del contrato: El refuerzo de la cocina del centro escolar publico CEIP Iruarteta HLHI en el curso 2020/2021)

22.09.2021-22.09.2021: Contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución (Código 410).

23.09.2021-27.09.2021 Contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución (Código 410).

30.09.2021-01.10.2021 Contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución (Código 410)

04.10.2021-21.06.2022 Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (Código 501).

Causa: Refuerzo de la cocina del centro escolar publico CEIP Iruarteta HLHI en el curso 2021/2022 en cumplimiento del Protocolo General de Actuación en los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Euskadi frente al Covid 19.

14.09.2022-14.09.2022 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución (Código 510).

22.09.2022-22.09.2022 Contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución (Código 510)

.26.09.2022-16.06.2022 Contrato eventual por circunstancias de la producción(502).

TERCERO.- Se extingue el contrato a la finalización del curso académico.El Convenio de personal laboral del departamento de Educación es el aplicable a la demandada. En el citado Convenio su articulo 9.3 señalaba hasta la modificación ulterior en noviembre de 2023 : "los contratos eventuales se celebrarán cuando se trate de atender las exigencias de dotación de personal en aplicación de los ratios establecidos al efecto ,considerando que las necesidades de cada curso escolar son variables.

La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 12 meses...."

En anexo IV- establece el numero de horas de trabajo por numero de comensales. En el centro de trabajo de la actora se comunica al departamento educación el 7.09.22- el numero de alumnos-182- y 4 alumnos con dieta especial.

En esa anualidad hay dos cocineros de plantilla en el centro de trabajo al 100% de jornada y por las ratios aprobadas en el Convenio aplicable y el número de comensales de ese año - se exigen más horas de contratación-

La necesidad es sólo por el curso académico , atendiendo a los usuarios del centro, pudiendo los mismos ser modificados en atención a usuarios o días de comedor , según se verifica en el certificado emitido por el GV-documento 10

CUARTO.-Se firma un acuerdo en donde reunidas las partes y tras la modificación del articulo 15 del ET que imposibilita el contrato de obra o servicio determinado , se posibilita la ampliación del contrato temporal por acumulación de tareas por el año escolar hasta un máximo de 10 meses.(articulo 9.4 del Convenio)

QUINTO.- La trabajadora no ha ostentado representación sindical en el último año. La trabajadora percibe el importe indemnizatorio de 12 dias por año trabajado-317,16 euros.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAR la demanda presentada por Cristina frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO declarado procedente el cese efectuado el 16.6.2023 , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 16 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que desestimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Cristina frente a la Sentencia de 19 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Bilbao, en autos nº 589/2023,confirmando la misma en su integridad.».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2103/2024 de 8 de octubre, (rec. 1769/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate casacional consiste en dilucidar si el contrato de duración determinada para acumulación de tareas suscrito por una cocinera con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco para prestar servicios en un comedor escolar, cumple los requisitos legales.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 2752/2024, de 16 de diciembre (recurso 2043/2024), argumenta que ese contrato cumple los requisitos legales y que la extinción de la relación laboral es ajustada a derecho, por lo que confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido.

3.La parte actora interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) y del art. 3 del Real Decreto 2720/1998.

Alega que el contrato de duración determinada no especifica con claridad ni precisión la causa de temporalidad, por lo que no se cumplen los requisitos formales de los contratos temporales. Además, añade que en un documento obrante en el expediente administrativo consta que, en el centro escolar en que la trabajadora prestaba servicios, no se ofrecía el servicio de comedor. Argumenta que, al comenzar un servicio nuevo, no cabe suscribir contratos temporales. Se trata de una alegación carente de sustento en el relato fáctico de autos, lo que impide estimarla.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción. Alega que falta el interés casacional objetivo. En cuanto al fondo, argumenta que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El presente recurso de casación unificadora se interpuso contra una sentencia dictada antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que introdujo el interés casacional objetivo, por lo que ese requisito no es exigible.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ del País Vasco 2103/2024, de 8 de octubre (recurso 1769/2024).

2.En la sentencia recurrida, la actora y el Departamento de Educación del Gobierno Vasco suscribieron varios contratos de duración determinada. En fecha 26 de septiembre de 2022 se concertó un contrato a tiempo parcial por acumulación de tareas para que la demandante prestara servicios como cocinera en un centro escolar. En el contrato constaba que su objeto era: «Hacer frente a la acumulación de las siguientes tareas: Las que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2022 - 23 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo)».

La cláusula 7ª del contrato estatuye su duración: «La duración de este contrato, que entrará en vigor el día 26 de septiembre de 2022 será hasta el 15 de junio de 2023».

La relación laboral se prolongó hasta junio de 2023. El contrato estuvo motivado por el aumento de usuarios del comedor escolar conforme a los ratios establecidos en el convenio colectivo aplicable. En el hecho probado tercero consta que la necesidad es solo por el curso académico, atendiendo a los usuarios del centro, pudiendo ser modificados en atención a usuarios o días de comedor.

La trabajadora interpuso demanda de despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró procedente el cese porque consideró ajustada a derecho la contratación efectuada. La actora recurrió en suplicación. El TSJ argumentó que, aunque el convenio colectivo no se adaptó formalmente a la reforma legal del art. 15 del ET hasta noviembre de 2023, ya permitía una duración de nueve meses para el contrato eventual, equiparable al nuevo contrato por circunstancias de la producción. Consideró suficientemente acreditada la causa del contrato por el incremento de usuarios del comedor y rechazó el cómputo de una antigüedad continuada desde 2019 por la existencia de interrupciones prolongadas entre contrataciones. Desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

3.En la sentencia referencial, dictada por el mismo Tribunal, el demandante y el Departamento de Educación del Gobierno Vasco suscribieron varios contratos temporales. Se declara probado que el último fue un contrato eventual a tiempo parcial para acumulación de tareas firmado en fecha 27 de octubre de 2022 en el que constaba que su objeto era: «Las que se generan adicionalmente por el número de usuarios adicionales del comedor (que excede en el curso 2022 - 23 del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo)».

La trabajadora interpuso demanda de despido contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. La sentencia de instancia lo declaró improcedente. El Departamento de Educación del Gobierno Vasco formalizó recurso de suplicación. La Sala de suplicación argumentó que las cláusulas contractuales que justificaban la acumulación de tareas eran genéricas y similares a otras ya consideradas inválidas en sentencias anteriores firmes de la misma Sala que declararon la existencia de relación indefinida por falta de concreción de la causa. Señaló que ni los contratos ni el recurso explicaban por qué se preveía la extinción del contrato en abril si el número de comensales no descendía y que no se había acreditado una variación significativa ni en los datos del centro de Elorrio ni en el de Lekeitio. Además, recordó que al contrato de 2022 le resultaba aplicable la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 32/2021, sin que las partes hubieran planteado argumentos al respecto. La Sala confirmó la improcedencia del despido y desestimó el recurso.

4.Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, las trabajadoras fueron contratadas por el mismo empleador (el Departamento de Educación del Gobierno Vasco) para prestar servicios el mismo curso escolar 2022-2023, con la misma categoría profesional (cocinera), mediante contratos por acumulación de tareas cuya cláusula causal era igual.

Los debates suplicacionales también coinciden. Se trata de determinar si la redacción genérica de la causa contractual permite considerar válida la contratación temporal o si, por el contrario, se presume una relación laboral indefinida por falta de justificación específica de la temporalidad, conforme a los arts. 15 del ET y 3.2.a) del RD 2720/1998, en el marco de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021.

Las sentencias comparadas, dictadas por la misma Sala Social del TSJ del País Vasco, resuelven la controversia en sentido opuesto. La sentencia recurrida considera válida la contratación, al estimar que la cláusula relativa al aumento de usuarios es suficiente y está respaldada por el convenio, incluso aunque este no se hubiera adaptado a la reforma legal en el momento del contrato. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que esa misma redacción es genérica e insuficiente y declara la improcedencia del despido porque no se acredita una causa real, concreta y limitada en el tiempo que justifique la contratación eventual.

TERCERO.- 1.Debemos examinar si el contrato de duración determinada cumple los requisitos formales. El contrato enjuiciado se suscribió el 26 de septiembre de 2022. El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, había reformado el art. 15 del ET. Su disposición transitoria 4ª estableció un régimen transitorio para los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, en virtud de la cual se regían «por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.»

El citado contrato se suscribió con posterioridad al 30 de marzo de 2022 por lo que, cuando se firmó ese contrato, era aplicable la siguiente redacción del art. 15 del ET:

«1. [...] El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 [...]».

2.El Real Decreto-ley 32/2021 introduce requisitos formales en el art. 15 del ET. Los contratos de duración determinada deben especificar:

A) La causa habilitante de la contratación temporal.

B) Las circunstancias concretas que la justifican.

C) La conexión con la duración prevista.

3.El art. 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre dispone:

«El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.»

CUARTO.- 1.En el contrato enjuiciado, la causa habilitante consiste en las tareas adicionales que se generan por el número de usuarios adicionales del comedor, que en el curso 2022-2023 excede del correspondiente al centro en aplicación de los ratios establecidos en el convenio colectivo. Hemos explicado que la cláusula 7ª del contrato establece que su duración será del 26 de septiembre de 2022 al 15 de junio de 2023.

El citado contrato se remite a la norma colectiva. El art. 9.3 del Convenio colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, regula los contratos eventuales. Esa norma colectiva se acordó con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, que reformó los contratos de duración determinada. El tenor literal es el siguiente:

«Los contratos eventuales se celebrarán cuando se trata de atender las exigencias de dotación de personal en aplicación de los ratios establecidos al efecto, considerando que las necesidades de cada curso escolar son variables.

La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de nueve meses dentro de un periodo de doce meses, desde la fecha en que se produjo la causa que justifique su utilización [...]».

El anexo IV de ese convenio colectivo establece los «ratios de limpieza y cocina». Respecto del servicio de comedor y elaboración de comida en las instalaciones del comedor, se calcula el número de horas en función del número de comensales.

En el centro de trabajo de la actora hay 182 alumnos y 4 alumnos con dieta especial. En el curso académico 2022-2023 hay dos cocineros en la plantilla del centro de trabajo con jornada completa y los ratios aprobados por el convenio colectivo exigen más horas de contratación. Hemos indicado que se declara probado que la necesidad solo es por el curso académico, con la finalidad de atender a los usuarios del centro.

2.Los requisitos formales del contrato de trabajo de duración determinada exigidos por el art. 15.1 del ET deben interpretarse en el sentido de que, con la mera lectura del negocio jurídico, las partes contratantes puedan conocer cuál es la causa real que permite la contratación temporal, cuáles son las circunstancias concretas que justifican que se haya suscrito dicho contrato y que la duración pactada está vinculada a ellas.

En el supuesto enjuiciado, el contrato de trabajo explica que en ese concreto curso escolar (2022-2023) hubo un número de usuarios adicionales del comedor que excedía de los ratios previstos en el convenio colectivo. La lectura del contrato permite conocer cuál es la causa y las circunstancias que justifican la contratación por tiempo determinado (el aumento temporal de usuarios del servicio público en ese curso lectivo), así como su vinculación con la duración: el contrato precisa que su duración será del 26 de septiembre de 2022 al 15 de junio de 2023, lo que coincide con la duración del curso escolar. Se declara probado que en ese curso el número de usuarios adicionales del comedor obligó a contratar a esta cocinera.

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos confirmar la sentencia de instancia porque el contrato de duración determinada cumple los requisitos formales exigidos por el art. 15 del ET y porque se ha probado la acumulación de tareas que justificó la contratación temporal de la demandante.

3.De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2752/2024, de 16 de diciembre (recurso 2043/2024). Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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