Sentencia Social 276/2026...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Social 276/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 6/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 276/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100289

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1475

Núm. Roj: STS 1475:2026

Resumen:
CAPGEMINI ESPAÑA. Prescripción de la acción colectiva que reclama el derecho a no recuperar el permiso para acudir al médico, exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto. El escrito de interposición del recurso de casación incumple los requisitos formales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 6/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: IIG

Nota:

CASACION núm.: 6/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 103/2024, en fecha 13 de septiembre, procedimiento 170/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Capgemini España SL siendo citados como interesados Comisiones Obreras (CC. OO.), Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Comisiones de Base (CO. BAS), Unión General de Trabajadores FESMC UGT, Intersindical, Red Sindical Tic (RSTIC) y Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Capgemini España SL, representado y defendido por la Letrada Dª Ana Hernández Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«Que la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. reconozca el derecho de todos los trabajadores subrogados de ALTRAN INNOVATION S.L.U. no tengan que recuperar los días de ausencia por acogerse al permiso retribuido de asistencia al médico, quedándose sin efecto la decisión empresarial de hacer recuperables esos días.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. procedentes de la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U. y que prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma (no controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1 de enero de 2023 CAPGEMINI ESPAÑA S.L. subrogó a los trabajadores de la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U (descriptor nº NUM000).

TERCERO.- En la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U primero y, posteriormente, en CAPGEMINI ESPAÑA S.L. los trabajadores procedentes de aquella tenían a su disposición, a través del denominado Portal SIG, un documento relativo al "Proceso de gestión y comunicación de ausencias y vacaciones"(descriptores nº NUM001 y NUM002, por reproducidos íntegramente).

En particular se recogían en tal documento los siguientes permisos:

Permiso para acudir al médico, así como para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada laboral:

o El tiempo indispensable para realizar dichas visitas médicas o prácticas justificando la ausencia mediante un documento acreditativo de las mismas.

Permiso para acompañamiento de familiares a visitas médicas:

o El tiempo indispensable para realizar dichas visitas médicas, este tiempo será recuperable.

CUARTO.- En la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U se suscribió, previa elaboración del correspondiente diagnóstico, el Plan de Igualdad de Oportunidades de fecha 2 de septiembre de 2019 (descriptores nº NUM003 y NUM004, por reproducidos).

QUINTO.- La empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U disponía de un informe de auditoría para la obtención de una certificación como Empresa Familiarmente Responsable fechado en el mes de noviembre de 2020 (descriptor nº NUM005) y de un listado de las medidas auditadas con los permisos y beneficios implementados a favor de sus empleados/as (descriptor nº NUM006). Desde el año 2021 la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U aplicaba la política de permisos obrante el descriptor nº NUM007 (por reproducido íntegramente).

SEXTO.- En diversos correos electrónicos remitidos por los responsables de recursos humanos de ALTRAN INNOVATION S.L.U durante los años 2022 y 2023 se reiteró el carácter recuperable del tiempo empleado en acudir a las visitas médicas (descriptor nº NUM008, por reproducido íntegramente, y testifical de doña Lorena).

SÉPTIMO.- El Sindicato ahora demandante reclamó en correos electrónicos de fechas 8 de febrero de 2024 y 26 de febrero de 2024 a la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. que comunicara a los responsables de proyectos y al departamento de Personal que el permiso por consulta médica para las personas del colectivo Altran era de carácter no recuperable (descriptores nº NUM009 y NUM010). CAPGEMINI ESPAÑA S.L. remitió a la ahora demandante correo electrónico de 8 de febrero de 2024 reiterando el carácter recuperable del permiso (descriptor nº NUM011).

OCTAVO.- La herramienta informática utilizada por la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. a los efectos de facturación recoge por defecto un total de 8 horas diarias aunque las horas trabajadas sean menos (descriptor nº NUM012 y testifical de doña Lorena).

NOVENO.- En fecha 6 de febrero de 2024 tuvo lugar una reunión telemática con el equipo asignado al proyecto T1POM del cliente Airbus dentro de Altran (Capgemini- Engeeniring) en la que se abordaron las cuestiones relativas al cumplimiento del horario de trabajo y la justificación de ausencias en relación con el carácter recuperable de los permisos por visitas médicas (descriptor nº NUM013, por reproducido).

DÉCIMO.- En fecha 6 de marzo de 2024 se interpuso solicitud de mediación al Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid (IRMA-FSP). El 9 de abril de 2024 tuvo lugar el acto de Mediación sin avenencia. Se interpuso papeleta ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Esta reunión tuvo lugar el 24 de abril de 2024 y finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes (descriptores nº NUM014 y NUM015).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y con estimación de la excepción de prescripción, desestimamoslademanda interpuesta por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, a la que se adhirieron los Sindicatos USO, CCOO, CGT y UGT, frente a la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) al que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurrida Capgemini España SL, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación parcial del recurso en cuanto a la no existencia de prescripción y la desestimación en cuanto al fondo del asunto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.En este recurso de casación ordinario se suscitan dos cuestiones distintas:

A) Si está prescrita la acción colectiva que reclama el derecho de los trabajadores de la empresa Capgemini España SL procedentes de Altran Innovation SLU a no recuperar el permiso para acudir al médico, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban hacerse dentro de la jornada laboral.

B) Si esos trabajadores disfrutan de una condición más beneficiosa consistente en no recuperar ese permiso.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 103/2024, de 13 de septiembre (procedimiento 170/2024) desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y declaró prescrita la acción. La sentencia de instancia desestimó la demanda con base en dos argumentos distintos:

A) En primer lugar, declara la prescripción de la acción porque el sindicato demandante la ejercitó cuando había superado el plazo de un año.

B) En segundo lugar, «con la finalidad de garantizar la tutela efectiva de la demandante», examina el fondo del asunto. La Audiencia Nacional niega que se haya acreditado la existencia de una condición más beneficiosa. Argumenta que el permiso por consulta médica, exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto no es recuperable y deniega la pretensión.

3.El sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) recurrió en casación ordinaria con dos motivos:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita la revisión del hecho probado quinto. Argumenta que no queda acreditado en el acto del juicio la aplicación real por parte de la empresa de la política de permisos obrante en el descriptor NUM007, ni se ha aportado prueba alguna mediante la cual se entienda que la empresa aplicaba ese documento.

B) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.a) de la LRJS, contiene dos argumentaciones distintas desarrolladas en dos apartados diferentes:

a) La parte recurrente sostiene que no planteó la existencia de una condición más beneficiosa sino de un derecho plasmado en un documento denominado: «Proceso de gestión y comunicación de ausencias y vacantes». Argumenta que lo que reclama es que se cumpla ese documento del proceso de gestión.

En este primer apartado no se cita ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada. Únicamente se menciona la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2006 (EDJ 107350).

b) A continuación, la recurrente niega que la acción esté prescrita. Esta parte procesal invoca la STS de 7 de octubre de 2024 (rec. 23/2019).

En realidad, materialmente se trata de dos motivos distintos, con objetos diferentes: uno combate el fondo del asunto y el otro la prescripción extintiva. La parte recurrente debería haber formulado dos motivos independientes.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del motivo del recurso relativo a la prescripción y la desestimación del motivo referente al fondo del asunto. Capgemini España SL presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo del recurso consiste en una pretensión revisora del relato histórico de instancia, amparada en el art. 207.d) de la LRJS. El hecho probado quinto tiene el siguiente contenido: «[...] Desde el año 2021 la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U aplicaba la política de permisos obrante el descriptor nº NUM007 (por reproducido íntegramente)».

La parte recurrente pretende sustituirlo por otro ordinal en el que conste que la empresa dispone de esa política de permisos «si bien no se encuentra publicada en ninguna plataforma».

2.La pretensión revisora se basa en la denominada prueba negativa. La parte recurrente sostiene que no hay ningún medio de prueba que acredite la certeza del hecho probado quinto.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora casacional la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona» [ STS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 de marzo (rec. 34/2022)].

El éxito de la revisión fáctica casacional, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS, que hace referencia al «[e]rror [...] basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación [...]», exige que la parte recurrente identifique el o los concretos documentos que demuestren el error probatorio de instancia. No puede prosperar cuando la parte recurrente se limita a invocar la denominada prueba negativa: que no hay prueba alguna que sustente una afirmación fáctica.

La tesis contraria obligaría a esta Sala a examinar en su integridad todas las actuaciones procesales (la demanda, el acto del juicio, las pruebas aportadas, las diligencias finales...) para determinar si cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas personales, acredita esa afirmación fáctica, o si ese hecho probado se ha instituido por conformidad, notoriedad u otros medios procesales de fijación de los hechos ( arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS), porque sería la única manera de determinar si realmente ese hecho probado carece de sustento procesal, lo que sería incompatible con la naturaleza extraordinaria de la casación.

TERCERO.- 1.A continuación, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales. Esos requisitos están regulados en el art. 210.2 de la LRJS:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]».

2.Las STS 359/2021, de 6 de abril (rec. 49/2020); 1014/2024, de 10 de julio (rec. 205/2022); y 1024/2024, de 16 de julio (rec. 215/2022), entre otras, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación ordinario. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

CUARTO.- 1.Hemos explicado que el segundo motivo casacional contiene dos alegaciones distintas, que deberían haberse articulado en motivos diferentes. En la primera, relativa a si los trabajadores tienen derecho a recuperar este permiso retribuido, no se menciona ninguna norma jurídica. Solamente se invoca la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2006.

El art. 210.2 de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación ordinario cite las normas infringidas y, cuando se invoque el quebranto de doctrina jurisprudencial, las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.

El art. 1.6 del Código Civil establece que «[l]a jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 1281/2021, de 16 de diciembre (rec. 210/2021); 656/2025, de 1 de julio (rec. 841/2023); y 854/2025, de 1 de octubre (rec. 5301/2023)] sostiene que las sentencias de los TSJ, «si bien constituyen la base o presupuesto esencial para proceder a la unificación de la doctrina que contienen, no alcanzan el valor jurisprudencial requerido por el legislador.»

La citada sentencia de un TSJ no tiene la naturaleza de doctrina jurisprudencial, por lo que el escrito de interposición del recurso omite cualquier cita legal o jurisprudencial, lo que constituye un incumplimiento esencial de sus requisitos formales.

2.En definitiva, respecto de esta primera controversia casacional, el escrito de interposición del recurso de casación ordinario incumple los requisitos formales exigidos por el art. 210.2 de la LRJS porque omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica preceptos legales ni jurisprudencia que haya podido ser vulnerados por la sentencia recurrida.

QUINTO.- 1.La sentencia recurrida desestima la demanda con dos argumentos distintos: la prescripción de la acción ejercitada y que los trabajadores no tienen derecho a recuperar este permiso. Cada uno de estos argumentos, por sí solo, impide que la demanda pueda prosperar.

2.La parte recurrente desarrolla dos argumentaciones distintas:

A) El fondo del asunto

La parte recurrente sostiene que tiene un derecho plasmado documentalmente a recuperar el tiempo de ausencia dedicado a disfrutar de este permiso. La sentencia desestimatoria de instancia ha adquirido firmeza respecto de este pronunciamiento porque el escrito de interposición del recurso ha incumplido los requisitos formales.

B) La prescripción de la acción

La inadmisión del argumento casacional relativo al fondo del asunto (que se debía haber articulado con un motivo independiente), por sí sola, impide que el recurso pueda prosperar. Si la sentencia de instancia contiene dos argumentos en los que fundamenta la desestimación de la demanda: la prescripción de la acción y la inexistencia del derecho a recuperar este permiso, y uno solo de ellos impide estimar la pretensión, la firmeza de la sentencia de instancia respecto de la desestimación de la demanda por el fondo del asunto, impide estimar este recurso.

2.Debemos añadir que, en este segundo submotivo, la parte recurrente tampoco cita ninguna norma jurídica que considere infringida. Únicamente invoca la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019). Esa sentencia argumenta:

A) El plazo de caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no se aplica cuando se trata de una medida empresarial que no ha seguido el procedimiento instaurado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).

B) Pero ello no excluye que la acción haya prescrito porque el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET.

C) Esta Sala aplicó el plazo de prescripción de un año y declaró que la acción estaba prescrita.

La doctrina jurisprudencial establecida por la única sentencia invocada por la parte recurrente, que aplica el plazo de prescripción anual del art. 59.2 del ET a una acción colectiva y la declara prescrita, coincide con la doctrina de la sentencia recurrida, que aplica los mismos preceptos ( art. 138.1 de la LRJS y art. 59.2 del ET) y también declara prescrita la acción. En consecuencia, la única sentencia invocada por la parte recurrente no contiene doctrina jurisprudencial que haya quebrantado la sentencia recurrida, lo que impide estimar este motivo.

SEXTO.- 1.El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 210.2 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.

2.En este momento procesal, oído el Ministerio Fiscal, esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación [ STS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. Por ello, procede desestimar el recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios. Declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 103/2024, de 13 de septiembre (procedimiento 170/2024).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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