Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 276/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 6/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 276/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100289
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1475
Núm. Roj: STS 1475:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 6/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 6/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 103/2024, en fecha 13 de septiembre, procedimiento 170/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Capgemini España SL siendo citados como interesados Comisiones Obreras (CC. OO.), Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Comisiones de Base (CO. BAS), Unión General de Trabajadores FESMC UGT, Intersindical, Red Sindical Tic (RSTIC) y Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Capgemini España SL, representado y defendido por la Letrada Dª Ana Hernández Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«Que la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. reconozca el derecho de todos los trabajadores subrogados de ALTRAN INNOVATION S.L.U. no tengan que recuperar los días de ausencia por acogerse al permiso retribuido de asistencia al médico, quedándose sin efecto la decisión empresarial de hacer recuperables esos días.».
«PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. procedentes de la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U. y que prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma (no controvertido).
SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1 de enero de 2023 CAPGEMINI ESPAÑA S.L. subrogó a los trabajadores de la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U (descriptor nº NUM000).
TERCERO.- En la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U primero y, posteriormente, en CAPGEMINI ESPAÑA S.L. los trabajadores procedentes de aquella tenían a su disposición, a través del denominado Portal SIG, un documento relativo al
En particular se recogían en tal documento los siguientes permisos:
o
Permiso para acompañamiento de familiares a visitas médicas:
o
CUARTO.- En la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U se suscribió, previa elaboración del correspondiente diagnóstico, el Plan de Igualdad de Oportunidades de fecha 2 de septiembre de 2019 (descriptores nº NUM003 y NUM004, por reproducidos).
QUINTO.- La empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U disponía de un informe de auditoría para la obtención de una certificación como Empresa Familiarmente Responsable fechado en el mes de noviembre de 2020 (descriptor nº NUM005) y de un listado de las medidas auditadas con los permisos y beneficios implementados a favor de sus empleados/as (descriptor nº NUM006). Desde el año 2021 la empresa ALTRAN INNOVATION S.L.U aplicaba la política de permisos obrante el descriptor nº NUM007 (por reproducido íntegramente).
SEXTO.- En diversos correos electrónicos remitidos por los responsables de recursos humanos de ALTRAN INNOVATION S.L.U durante los años 2022 y 2023 se reiteró el carácter recuperable del tiempo empleado en acudir a las visitas médicas (descriptor nº NUM008, por reproducido íntegramente, y testifical de doña Lorena).
SÉPTIMO.- El Sindicato ahora demandante reclamó en correos electrónicos de fechas 8 de febrero de 2024 y 26 de febrero de 2024 a la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. que comunicara a los responsables de proyectos y al departamento de Personal que el permiso por consulta médica para las personas del colectivo Altran era de carácter no recuperable (descriptores nº NUM009 y NUM010). CAPGEMINI ESPAÑA S.L. remitió a la ahora demandante correo electrónico de 8 de febrero de 2024 reiterando el carácter recuperable del permiso (descriptor nº NUM011).
OCTAVO.- La herramienta informática utilizada por la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L. a los efectos de facturación recoge por defecto un total de 8 horas diarias aunque las horas trabajadas sean menos (descriptor nº NUM012 y testifical de doña Lorena).
NOVENO.- En fecha 6 de febrero de 2024 tuvo lugar una reunión telemática con el equipo asignado al proyecto T1POM del cliente Airbus dentro de Altran (Capgemini- Engeeniring) en la que se abordaron las cuestiones relativas al cumplimiento del horario de trabajo y la justificación de ausencias en relación con el carácter recuperable de los permisos por visitas médicas (descriptor nº NUM013, por reproducido).
DÉCIMO.- En fecha 6 de marzo de 2024 se interpuso solicitud de mediación al Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid (IRMA-FSP). El 9 de abril de 2024 tuvo lugar el acto de Mediación sin avenencia. Se interpuso papeleta ante la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Esta reunión tuvo lugar el 24 de abril de 2024 y finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes (descriptores nº NUM014 y NUM015).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad y con estimación de la excepción de prescripción,
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A) Si está prescrita la acción colectiva que reclama el derecho de los trabajadores de la empresa Capgemini España SL procedentes de Altran Innovation SLU a no recuperar el permiso para acudir al médico, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban hacerse dentro de la jornada laboral.
B) Si esos trabajadores disfrutan de una condición más beneficiosa consistente en no recuperar ese permiso.
A) En primer lugar, declara la prescripción de la acción porque el sindicato demandante la ejercitó cuando había superado el plazo de un año.
B) En segundo lugar, «con la finalidad de garantizar la tutela efectiva de la demandante», examina el fondo del asunto. La Audiencia Nacional niega que se haya acreditado la existencia de una condición más beneficiosa. Argumenta que el permiso por consulta médica, exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto no es recuperable y deniega la pretensión.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita la revisión del hecho probado quinto. Argumenta que no queda acreditado en el acto del juicio la aplicación real por parte de la empresa de la política de permisos obrante en el descriptor NUM007, ni se ha aportado prueba alguna mediante la cual se entienda que la empresa aplicaba ese documento.
B) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.a) de la LRJS, contiene dos argumentaciones distintas desarrolladas en dos apartados diferentes:
a) La parte recurrente sostiene que no planteó la existencia de una condición más beneficiosa sino de un derecho plasmado en un documento denominado: «Proceso de gestión y comunicación de ausencias y vacantes». Argumenta que lo que reclama es que se cumpla ese documento del proceso de gestión.
En este primer apartado no se cita ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada. Únicamente se menciona la STSJ de Madrid de 19 de abril de 2006 (EDJ 107350).
b) A continuación, la recurrente niega que la acción esté prescrita. Esta parte procesal invoca la STS de 7 de octubre de 2024 (rec. 23/2019).
En realidad, materialmente se trata de dos motivos distintos, con objetos diferentes: uno combate el fondo del asunto y el otro la prescripción extintiva. La parte recurrente debería haber formulado dos motivos independientes.
La parte recurrente pretende sustituirlo por otro ordinal en el que conste que la empresa dispone de esa política de permisos «si bien no se encuentra publicada en ninguna plataforma».
Reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora casacional la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona» [ STS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 de marzo (rec. 34/2022)].
El éxito de la revisión fáctica casacional, conforme al tenor literal del art. 207.d) de la LRJS, que hace referencia al «[e]rror [...] basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación [...]», exige que la parte recurrente identifique el o los concretos documentos que demuestren el error probatorio de instancia. No puede prosperar cuando la parte recurrente se limita a invocar la denominada prueba negativa: que no hay prueba alguna que sustente una afirmación fáctica.
La tesis contraria obligaría a esta Sala a examinar en su integridad todas las actuaciones procesales (la demanda, el acto del juicio, las pruebas aportadas, las diligencias finales...) para determinar si cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas personales, acredita esa afirmación fáctica, o si ese hecho probado se ha instituido por conformidad, notoriedad u otros medios procesales de fijación de los hechos ( arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS), porque sería la única manera de determinar si realmente ese hecho probado carece de sustento procesal, lo que sería incompatible con la naturaleza extraordinaria de la casación.
«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]».
El art. 210.2 de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación ordinario cite las normas infringidas y, cuando se invoque el quebranto de doctrina jurisprudencial, las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.
El art. 1.6 del Código Civil establece que «[l]a jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 1281/2021, de 16 de diciembre (rec. 210/2021); 656/2025, de 1 de julio (rec. 841/2023); y 854/2025, de 1 de octubre (rec. 5301/2023)] sostiene que las sentencias de los TSJ, «si bien constituyen la base o presupuesto esencial para proceder a la unificación de la doctrina que contienen, no alcanzan el valor jurisprudencial requerido por el legislador.»
La citada sentencia de un TSJ no tiene la naturaleza de doctrina jurisprudencial, por lo que el escrito de interposición del recurso omite cualquier cita legal o jurisprudencial, lo que constituye un incumplimiento esencial de sus requisitos formales.
A) El fondo del asunto
La parte recurrente sostiene que tiene un derecho plasmado documentalmente a recuperar el tiempo de ausencia dedicado a disfrutar de este permiso. La sentencia desestimatoria de instancia ha adquirido firmeza respecto de este pronunciamiento porque el escrito de interposición del recurso ha incumplido los requisitos formales.
B) La prescripción de la acción
La inadmisión del argumento casacional relativo al fondo del asunto (que se debía haber articulado con un motivo independiente), por sí sola, impide que el recurso pueda prosperar. Si la sentencia de instancia contiene dos argumentos en los que fundamenta la desestimación de la demanda: la prescripción de la acción y la inexistencia del derecho a recuperar este permiso, y uno solo de ellos impide estimar la pretensión, la firmeza de la sentencia de instancia respecto de la desestimación de la demanda por el fondo del asunto, impide estimar este recurso.
A) El plazo de caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no se aplica cuando se trata de una medida empresarial que no ha seguido el procedimiento instaurado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).
B) Pero ello no excluye que la acción haya prescrito porque el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET.
C) Esta Sala aplicó el plazo de prescripción de un año y declaró que la acción estaba prescrita.
La doctrina jurisprudencial establecida por la única sentencia invocada por la parte recurrente, que aplica el plazo de prescripción anual del art. 59.2 del ET a una acción colectiva y la declara prescrita, coincide con la doctrina de la sentencia recurrida, que aplica los mismos preceptos ( art. 138.1 de la LRJS y art. 59.2 del ET) y también declara prescrita la acción. En consecuencia, la única sentencia invocada por la parte recurrente no contiene doctrina jurisprudencial que haya quebrantado la sentencia recurrida, lo que impide estimar este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios. Declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 103/2024, de 13 de septiembre (procedimiento 170/2024).
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
