Sentencia Social 279/2026...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 279/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 65/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 279/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100234

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1200

Núm. Roj: STS 1200:2026

Resumen:
Comunidad de Madrid. Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Técnicos especialistas de integración social y titulación de Técnicos superiores en integración social (TSIS). Forman parte de las funciones atribuibles a su categoría las tareas de asistencia a niños con necesidades especiales a la hora de la alimentación durante el comedor escolar, aunque el servicio de comedor se halle externalizado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 279/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 65/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 65/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 279/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Elías Lorenzana Álvarez, en nombre y representación de Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2024, procedimiento 681/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, y citados como interesados Comisiones Obreras (CCOO); Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF); Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión profesional (CSIT-UP) y Unión General de Trabajadores (UGT).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde:

«en relación con las funciones realizadas por el cuerpo de Técnicas I Superiores en integración Social Categoría III, Área C, del convenio colectivo único del personal laboral de la Comunidad de Madrid, la exclusión con carácter inmediato de las tareas de asistencia a niños con necesidades especiales a la hora de la alimentación durante el comedor escolar, por no ser funciones atribuibles a su categoría y ser un servicio externalizado, debiendo emplear dicho tiempo en el desarrollo de sus tareas como cuerpo educativo».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones.

TERCERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- 1. El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, en los distintos centros educativos de la Comunidad de Madrid y que ostentan la categoría profesional de TÉCNICOS ESPECIALISTA I INTEGRADOR SOCIAL y titulación de TÉCNICOS SUPERIORES EN INTEGRACIÓN SOCIAL (TSIS).

2. Resulta de aplicación a dicho colectivo, el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el cual el colectivo afectado por el conflicto está integrado según el Anexo XI en el área de actividad C, grupo profesional III.

3. Conforme a las Instrucciones para la planificación de las necesidades de personal no docente en centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Especial para el curso 2024-2025 a las que se refiere el informe emitido por la demandada en el expediente administrativo y a lo que se indica en el documento 6 de los aportados por la parte actora con la demanda, encontrándonos además ante un hecho conforme, no discutido por las partes, el colectivo al que se refiere la demanda, y así el Técnico Especialista I - Integrador Social, se trata de un recurso profesional destinado a atender al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno del espectro autista (TEA) escolarizado en centros de atención preferente para alumnado con necesidades educativas derivadas de TEA y al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno grave de conducta escolarizados en enseñanza obligatoria en centros públicos.

SEGUNDO.- 1. El Sindicato demandante tiene representación en el comité de empresa de centros docentes de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, con 2 representantes en el Colegio de Técnicos y Administrativos y 4 en el de Especialistas y no cualificados, según las últimas elecciones sindicales celebradas el 17 de abril del 2024.

2. En fecha 2 de febrero del 2022, el sindicato demandante dirigió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, subdirección General de Gestión económica y personal no docente de Recursos Humanos una propuesta de funciones para el Técnico Especialista I Integrador Social, en los términos que constan en el documento 7 de la demanda, folios 122, 123, y 124 de los autos, cuyo contenido damos por reproducido.

En fecha 21-12-2022 el Sindicato CGT presentó ante la Dirección General de la Función Pública, Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, una propuesta dirigida a la Comisión Paritaria, en la que se solicita que "Con el fin de evitar situaciones de estrés laboral, así como el potencial acoso que supone no tener funciones definidas en el trabajo, según el ''Protocolo General de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid".Tomando como referencia los temas de los procesos selectivos para esta categoría, publicados por la Consejería de Economía Hacienda y Empleo, solicitamos de manera urgente; Que se incluya un anexo al convenio en su "Título X, Regímenes especiales, dentro del Capítulo VI, Personal Docente y Educativo".Dentro de dicho capítulo vemos la necesidad de incluir al Técnico Especialista I ( Integrador Social) en su Sección 1°: PERSONAL LABORAL DOCENTE DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.." y además se reivindica el reconocimiento del Complemento de Puesto de Educador reflejado en el Convenio Colectivo contemplado en el Artículo 182 y Anexo X Complemento Puesto de Educador,para esta categoría, basando dicho reconocimiento en que los puestos de trabajo que sí obtienen por defecto dicho complemento, son ocupados por Técnicos Superiores en Integración Social, recogidos en el "Título X, Regímenes especiales, dentro del Capítulo VI, Personal Docente y Educativo "del convenio, y señalando que el propósito del complemento es "compensar la especialización exigida",que en este caso no es otra que el título de FP Superior exigido para ocupar dichos puestos, dentro del nivel salarial 6. Todo ello como consta en el documento 4 aportado con la demanda que se da por reproducido (folios 109, 110 y III de los autos).

3. En la Comisión Permanente del Comité de Empresa de Centros docentes del 10 de enero del 2023 se trató como único tema, las funciones de los técnicos I Especialistas de Integración social, y ello en los términos que constan en el documento 4 aportado con la demanda que se da por reproducido (folio 112).

En fecha 30-10-2023 el Comité de Empresa de Centros docentes de la Comunidad, presentó escrito solicitando a la entidad demandada, en concreto a la Dirección General de Función Pública-Comisión Paritaria, que se redacten y dicten las funciones de los Técnicos I Especialistas en Integración Social. Asimismo dicho Comité dirigió escrito a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid recordándole el contenido del artículo II del Decreto de comedores escolares (folio 113), y otro en la misma fecha dirigido a Recursos Humanos de la Consejería de Educación, recordando que "no son ustedes los competentes para poner las funciones de los trabajadores de forma unilateral" y además solicitaban que " continúen las reuniones sobre las funciones de los TIS". (folio 115).

4. El 9 de septiembre del 2024 la Federación Estatal de Trabajadoras de las Administraciones Públicas de la CGT (FETAP.CGT) dirigió un escrito a la Dirección General de la Función Pública, Consejería de Economía, Hacienda y empleo de la Comunidad de Madrid, solicitando que "establezca una regulación exhaustiva, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la comunidad de Madrid, de las funciones que poseen las Técnicas I superiores en Integración Social, acordando la exclusión con carácter inmediato de las tareas de asistencia a niños con necesidades especiales a la hora de la alimentación durante el comedor escolar, por no ser funciones atribuibles a su categoría, debiendo emplear dicho tiempo en el desarrollo de sus tareas como cuerpo educativo." (documento 5 de la demanda, folios 116 y 117).

5. En contestación a las consultas recibidas en relación a las funciones de los Técnicos 1 Especialistas de Integración social, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación emitió una nota informativa con aclaraciones al respecto, no constando la fecha emisión de tal nota, y ello en los términos que constan en el documento 6 aportado con la demanda (folio 118) y en el documento 7 del expediente administrativo aportado como diligencia final por la Comunidad de Madrid, cuyo contenido damos por reproducido.

Además consta escrito de fecha 5 de octubre del 2024 emitido por la Jefa de área de plantillas y personal laboral en centros docentes, indicando en relación a las funciones del Técnico Especialista 1 (Integrador Social), dentro del comedor, que el desempeño de las mismas se desarrolla durante toda la jornada escolar, entendida ésta en su globalidad y en todos los espacios del centro, y que la labora de estos profesionales no sólo debe desarrollarse durante las horas lectivas en las aulas, sino también en los momentos de patio, entradas-salidas, comedor y aseos. Además, indica que el hecho de que exista una empresa para el servicio de comedor en el centro no impide que el Técnico Especialista 1 (Integrador Social) pueda entrar en aquel, si ello contribuye al ejercicio de sus funciones de fomento de la autonomía personal, (documento 1 aportado por la parte actora en el acto de juicio).

6. Constan presentadas en el mes de noviembre del 2024 distintas reclamaciones de trabajadores TSIS solicitando a la Entidad demandada que desde RRHH se les clarifique bajo qué orden o regulación como personal laboral deben prestar servicios dentro de un espacio que está externalizado, y así en la actividad del comedor, dejando de realizar otras tareas que son de su competencia y reunirse con el equipo del centro donde trabajan, todo ello en los términos que constan en el documento 4 aportado en el acto de juicio por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.-1. El servicio de comedor en los centros escolares de la Comunidad de Madrid se encuentra externalizado y regulado en el Decreto 77/2021 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. En el referido servicio de comedor presta servicios por un lado la empresa a la que se ha externalizado dicho servicio que cuenta con monitores de comedor que ayudan y colaboran en la alimentación de los menores y también llevan a cabo funciones en el mismo los Técnicos Especialistas I de Integración social en relación a los alumnos con necesidades educativas especiales acompañando y guiando a los indicados alumnos y desarrollando la labor y los cometidos que le incumben en relación a tales menores también en dicho ámbito concreto del servicio de comedor.

En tal servicio de comedor el personal docente no tiene funciones excepto las llevadas a cabo por el equipo directivo y relacionadas con la planificación y supervisión así como vigilancia de las circunstancias en las que se da el servicio, (documental expediente administrativo y testifical).

2. Consta emitida para el curso 2023-2024 una Circular por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial sobre el funcionamiento del servicio de comedor escolar en centros educativos públicos no universitarios, con el contenido que se recoge en el documento 6 aportado por la parte actora en el acto de juicio cuyo contenido damos por reproducido».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FETAP-CGT) contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA de la COMUNIDAD DE MADRID, COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 8 de abril de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las parte recurrida Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si deben ser excluidas las tareas de asistencia a niños con necesidades especiales a la hora de su alimentación en el comedor escolar, de las funciones que corresponde realizar por parte del personal afectado por el presente conflicto colectivo, técnicos especialistas en integración social (TSIS I).

2.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a medio de sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, procedimiento 681/2024, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, CCOO, CSIF, Coalición sindical independiente de trabajadores-Unión profesional y UGT, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

3.Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación ordinaria el letrado don Elías Lorenzana Álvarez, en nombre y representación de Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), el cual formaliza en base a dos motivos:

a) El primero con amparo en el art. 207, cita al tiempo apartados d) y e) de la LRJS y, alega error en la interpretación del convenio de aplicación y las funciones atribuibles a los Técnicos especialistas I de integración social (TSIS I);

b) El segundo, al amparo del art. 207 e) LRJS, alega la infracción, por interpretación errónea del Decreto 77/2021 que regula los comedores escolares.

4.El recurso ha sido impugnado por la Administración demandada en los términos que se dirán con ocasión del análisis de cada de los motivos.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimando por improcedente y sostiene que hay que convenir en que las tareas que actualmente realiza el colectivo afectado dentro del servicio de comedor, en relación a los menores con necesidades educativas especiales, que no se limitan a dar de comer, sino en acompañar y guiar a dichos menores para que adquieran hábitos de vida saludables y en su comportamiento en el servicio de comedor, entran dentro de las funciones que se prevén en la definición genérica recogida en el Convenio colectivo para tal categoría y con la formación y especialidad que se exige para obtener la titulación profesional por la que se accede a la categoría de Técnico Especialista I, no en vano, estamos en presencia de uno de los momentos esenciales de la jornada, cual es el de la comida, en el que estos menores con necesidades especiales y, con independencia de la ingesta, cuya procura corresponde a personal externalizado, puede requerir de la asistencia y el apoyo de los técnicos en momentos determinados, en actuación que entraría de lleno en el marco de las funciones de apoyo a la dependencia que les son propios.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo de la parte recurrente, con amparo simultáneo en los apartados d) y e) del artículo 207 de la LRJS, cuestiona a la sentencia en lo relativo a la interpretación del convenio de aplicación y las funciones atribuibles a los Técnicos especialistas I en integración social (TSIS I). Sin embargo, no se plantea ninguna modificación del relato fáctico, sino que se limita a denunciar la falta de interpretación adecuada del convenio colectivo de aplicación, así como de valoración de la prueba, señalando a continuación que la única prueba real practicada sobre el trabajo desempeñado de manera efectiva en los comedores es la aportada por la recurrente (testifical y documento número 3 acompañado en la vista), y que de ambos medios de prueba se desprende que más que tareas de carácter educativo, lo que realizan las TSIS I son en realidad tareas de carácter asistencial, Área D del convenio. Añade que, para poder ejercer un verdadero trabajo educativo la TSIS necesita todo un trabajo previo de Programación preparación y organización de las tareas y, conforme al Decreto 224/2015, ello requiere de un espacio adecuado para ello, siendo que el comedor resulta un espacio "hostil". En suma, considera que lo que parece un servicio educativo en un primer momento, o al menos, pudiera serlo, no es más que una mera asistencia al alumno, lo que queda fuera de las funciones de una integradora social, que ostenta un perfil técnico inmerso dentro del ámbito educativo, a pesar de no ser personal docente.

2.El letrado de la Comunidad de Madrid impugna el motivo y, tras recoger los hechos probados y la fundamentación de la sentencia de instancia atinentes al caso, concluye que la Sentencia de instancia ha procedido a trazar una línea argumental ciertamente precisa, detallada, respetuosa con el ordenamiento jurídico, realizando una interpretación en relación con la naturaleza, funciones y cometidos del colectivo en cuestión, concluyendo la idoneidad de las funciones cuestionadas en demanda, que comparte en todos su términos frente a la personal y particular interesada de contrario, interesando en consecuencia la desestimación del motivo; también del recurso de casación formalizado de contrario.

3.En primer lugar, cabe decir que en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia respecto de lo que sea un precepto convencional, una práctica de empresa o lo que proceda analizar, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, se venía diciendo que: «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se precisaba que: «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rcud 3588/1996).

Hemos corregido expresamente dicho criterio y, hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre (rec.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre (rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de (rec. 183/2019)].

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

4.En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud 43/2021), «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud.76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud.28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud.185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud.1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud.1771/2007)».

TERCERO.- 1.Como ha quedado expuesto en el anterior fundamento, las personas afectadas por el presente conflicto (TSIS) sostienen en su primer motivo que su perfil técnico se enmarca dentro del área educativa del Convenio Colectivo y que las funciones que vienen realizando en el comedor escolar no pertenecen a dicha área, sino al área asistencial, argumento este que los lleva a pedir la exclusión de las mismas.

2.El art. 26 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2021-2024 (Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad sobre registro, depósito y publicación), actualmente derogado, establece las "Áreas de actividad", dentro del sistema de Clasificación Profesional previsto en el título II del mismo en los siguientes términos: «1. Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de un mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa en cada momento existente.

2. Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:

a) Área A: Administración.

b) Área B: Oficios y servicios generales.

c) Área C: Educativo cultural.

d) Área D: Sanitario-asistencial».

3.En el Anexo I del Convenio Colectivo encontramos definidas de forma descriptiva las diferentes Áreas de actividad. Así:

«AREA EDUCATIVO-CULTURAL

El área Educativo-Cultural comprende el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:

a) La acción educativa, en su más amplia significación, abarcando, por tanto, la docencia, reglada o no reglada, en sus diversos grados y niveles, así como colectivos y edades;

b) La instrucción deportiva.

c) El apoyo psicológico y logopédico en las vertientes de diagnóstico, orientación y tratamiento.

d) El apoyo social en su expresión personal y familiar.

e) El apoyo a la dependencia.

f) La socialización y la adquisición de hábitos de la vida diaria.

g) La organización y desarrollo de las actividades de ocio y tiempo libre.

h) La organización de festivales, conciertos y certámenes.

i) y, en general todas aquellas que vayan encaminadas a la formación, desarrollo e integración de las personas o colectivos sobre los que la acción educativa o cultural se ejerce, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental.

ÁREA D: SANITARIO ASISTENCIAL

El área Sanitario Asistencial comprende el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:

a) La salud, tanto en su vertiente preventiva como curativa, así como el apoyo a la medicina legal.

b) La atención a personas o grupos que, por su situación individual o social, demanden una especial atención y ayuda terapéutica.

c) y, en general, con aquellas otras que posibiliten la recuperación, desarrollo e integración social, familiar y profesional de quien se encuentre aquejado por cualquier patología, abarcando desde las que requieren el más alto grado de especialización y conocimientos tecnificados y conlleven el mayor grado de responsabilidad y autonomía, hasta aquellas de carácter auxiliar para las que sólo se exija cualificación profesional elemental».

4.En el Anexo II del Convenio Colectivo, relativo a "Definición de las categorías profesionales", se indica en primer lugar lo siguiente:

«A) 1.- Las funciones que se enumeran en la definición de las siguientes categorías profesionales tienen la consideración de generales y fundamentales.

En consecuencia, en la definición de las funciones que corresponden a cada categoría profesional se recogen de manera no exhaustiva las actividades propias de la misma, habiendo de entenderse comprendidas también dentro de dicha definición otras actividades de carácter análogo a las descritas que sean conexas, homólogas, de similar complejidad y que requieran una cualificación equiparable o igual y para las cuales la cualificación exigida sea suficiente, de acuerdo con las necesidades de la prestación del servicio o actividad de que se trate.

En todo caso, la concreción específica del contenido de la prestación vendrá determinada por la pertenencia a un área de actividad, las especificidades organizativas del órgano o entidad donde se presten los servicios, así como las características del puesto de trabajo. [...]».

5.Dentro del mismo Anexo II, en relación a los trabajadores con categoría Técnico especialista I, se establece que: «Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un superior, de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su caso, a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de su área de actividad.».

6.En el Anexo XI, aparece el Técnico especialista I, en la especialidad de "integrador social", dentro del grupo profesional III y área de actividad C.

7.El art. 24.3 c) del mismo Convenio define los Grupos Profesionales y con relación al Grupo III dispone que: «Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo».

8.El Decreto 224/2015, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Integración Social regula el currículo correspondiente a dicho Título en su Anexo I en el que se encuentran los diferentes Módulo Formativos. Así, tenemos el Módulo 4 relativo a la "Promoción de la autonomía personal" y el Módulo 10 relativo a "Apoyo a la Intervención educativa". En este último se recoge en el punto 2 relativo a "la Organización del apoyo a la intervención educativa", entre otras, la "Programación de actividades de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en momentos no lectivos: recreo, comedor, actividades complementarias y extraescolares".

9.Establecido el marco legal y convencional, estamos en condiciones de afirmar que las tareas que realizan las trabajadoras afectadas por el presente conflicto en el comedor escolar no son de tipo asistencial, como sostienen, sino educativo, en base a las siguientes consideraciones:

a) Los TSIS I se hallan incluidos dentro del área de actividad educativa cultural del convenio colectivo. Dicha Área de actividad Incluye no solo la acción educativa en su más amplia significación sino también, como se ha visto, "el apoyo a la dependencia"; "la socialización y la adquisición de hábitos de la vida diaria" y, "en general todas aquellas que vayan encaminadas a la formación, desarrollo e integración de las personas o colectivos sobre los que la acción educativa o cultural se ejerce" y, en relación a estas últimas se añade: «desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental», de manera que la mayor o menor complejidad de la tarea no determina su inclusión en una u otra área de actividad, sino la naturaleza de la actividad misma.

b) El colectivo al que se refiere la demanda, los Técnico Especialista I, Integrador Social, se describe en los hechos probados como un recurso profesional destinado a atender al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno del espectro autista (TEA) escolarizado en centros de atención preferente para alumnado con necesidades educativas derivadas de TEA y, al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno grave de conducta escolarizados en enseñanza obligatoria en centros públicos, lo que implica que estemos ante un colectivo con necesidades educativas especiales, entre las que se incluyen, la adquisición de hábitos de vida o el desarrollo y autonomía personal.

c) Las tareas que llevan a cabo en el comedor los Técnico Especialista I, Integrador Social, conforme consta en los hechos probados, se desenvuelven en relación a estos alumnos con necesidades educativas especiales "acompañando y guiando a los indicados alumnos y desarrollando la labor y los cometidos que le incumben en relación a tales menores", de modo que realizan precisamente tareas de tipo educativo para el desarrollo, integración y adquisición de los hábitos de vida de un colectivo muy determinado que, precisamente, requiere de una necesidad educativa especial.

d) No impide la consideración de tareas de índole educativo el hecho de que las mismas se presten en el comedor escolar, tal y como se desprende del currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Integración Social contenido en el Anexo I del Decreto 224/2015, de 13 de octubre. La naturaleza de las tareas no se define por el lugar de prestación de las mismas.

CUARTO.- 1.En el segundo motivo de recurso se alega, de conformidad con el artículo 207.e) de la LRJS, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en tanto en cuanto entiende que hay un error en la interpretación del Decreto 77/2021. Señala que, independientemente de que las funciones en cuestión pudieran ser acordes con su clasificación profesional según al convenio, no deberían realizar funciones en el horario de comedor al estar el servicio plenamente externalizado de conformidad con el Decreto 77/2021. Que esta norma contiene una regulación plena del servicio de comedor, incluyendo las funciones a realizar por los pocos órganos del centro que han de participar y que, las tareas de las TSIS I, aun siendo educativas, se hayan incluidas en las funciones externalizadas, lo que excluye que las mismas sean realizadas por el personal afectado por el conflicto.

2.El Decreto 77/2021, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid establece:

a) Art. 2 "Autorización del servicio de comedor escolar" que: «1. Los centros docentes públicos dependientes de la consejería competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid podrán prestar el servicio de comedor escolar que comprenderá, además del servicio de alimentación, todas las actuaciones inherentes al mismo que se relacionan en el artículo 3».

b) Art. 3: «El servicio de comedor escolar, que deberá ser prestado por empresas de restauración colectiva autorizadas, comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Servicio de comidas, que abarcará: la programación, elaboración y distribución de los menús y todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar el cumplimiento de los requisitos y controles higiénico-sanitarios.

b) Servicio de atención educativa, tanto durante la prestación del servicio de alimentación como en los períodos anterior y posterior al mismo».

c) Art. 8 "El programa anual del servicio de comedor escolar":

«1. Los centros docentes públicos que presten el servicio de comedor dispondrán de un programa anual del servicio de comedor aprobado por el consejo escolar, que se integrará en la programación general anual del centro.

[...]

3. El programa anual del servicio de comedor escolar incluirá:

a) Objetivos relativos a la educación para la salud, higiene y nutrición, encaminados a desarrollar la adquisición de hábitos saludables, usos sociales y correcto uso y conservación de los útiles de comedor.

b) Objetivos educativos que fomenten actitudes de colaboración, buen trato, solidaridad y convivencia.

c) Actividades que desarrollen hábitos de correcta alimentación e higiene en la infancia y adolescencia.

[...]».

d) Art. 11 "Servicio de atención educativa, apoyo y vigilancia a los alumnos usuarios del servicio de comedor":

«1. El servicio de atención educativa, apoyo y vigilancia a los alumnos comensales durante el servicio de comedor escolar y en los períodos anterior y posterior al mismo será realizado, de acuerdo a lo establecido por los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, por la empresa adjudicataria del servicio de comedor de cada centro. En el supuesto de prestación del servicio mediante convenio con algún ayuntamiento, será este, en los términos que establezca el convenio, el que asuma esta función.

2. El personal de vigilancia y atención educativa del servicio de comedor, además de la imprescindible presencia física durante la prestación del servicio en su conjunto, desarrollará las siguientes funciones:

a) Cumplir con la labor de cuidado, atención educativa al alumnado y apoyo a las actividades establecidas de acuerdo con el programa anual del servicio de comedor escolar.

b) Realizar las tareas relativas a la educación para la higiene y la salud, a la adquisición de hábitos sociales y a una correcta utilización y conservación del menaje de comedor.

c) Ayudar a los alumnos que por edad o por necesidades asociadas a condiciones personales especiales de discapacidad necesiten la colaboración y soporte de un adulto en las actividades de la alimentación y de la higiene.

d) Informar al equipo directivo del centro de cualquier incidencia relacionada con el desarrollo del servicio de comedor.

3. La empresa adjudicataria del contrato acreditará la idoneidad del personal que destine a las tareas de atención educativa, apoyo y vigilancia.

[...]».

e) Art. 12 "Dotación de personal de atención educativa, apoyo y vigilancia":

«1. La dotación de personal para atención, apoyo y vigilancia a los alumnos en el servicio de comedor será de una persona por cada:

a) Treinta alumnos o fracción superior a quince en educación primaria y en educación secundaria.

b) Veinte alumnos o fracción superior a diez en educación infantil de cuatro y cinco años y en educación especial.

c) Quince alumnos o fracción superior a ocho en educación infantil de tres años.

2. En caso de que el número de comensales en alguno de los citados tramos de edad no alcance a justificar la dotación de al menos una persona para realizar funciones de atención, apoyo y vigilancia de los alumnos de dicho tramo, dicho número se sumará al número de comensales del siguiente tramo de edad y se calculará el número de profesionales que corresponda al volumen resultante de alumnos.

3. En los centros de educación especial o en aquellos centros que cuentan con unidades de educación especial, la dirección de área territorial podrá adecuar el número de alumnos necesarios por cada persona de atención, apoyo y vigilancia en función de los factores específicos que puedan concurrir en dichos centros».

f) Art. 13 "Funciones de los distintos órganos del centro en relación con el comedor escolar"

«1. Corresponden al consejo escolar del centro las siguientes funciones:

a) Solicitar a la dirección de área territorial la autorización para la puesta en marcha del servicio de comedor escolar en aquellos centros que no cuenten con el mismo y dispongan de instalaciones y demanda de usuarios que posibiliten su funcionamiento.

b) Aprobar y evaluar el programa del servicio de comedor como parte de la programación general anual del centro educativo.

c) Supervisar los aspectos funcionales del servicio de comedor, recabando la información necesaria sobre cualquier incidencia en su funcionamiento.

d) Supervisar los menús, en cuanto a la calidad y variedad de los alimentos y aprobar, en su caso, menús específicos.

e) Aprobar el Programa Anual de comedor elaborado por la comisión de comedor.

2. Corresponden al director del centro escolar las siguientes funciones:

a) Proponer a la dirección de área territorial la modalidad de prestación del servicio de comedor escolar.

b) Supervisar la elaboración, desarrollo y evaluación del programa anual del servicio de comedor como parte de la programación general anual del centro.

c) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del servicio de comedor.

d) Fijar los turnos del servicio de comedor.

e) Supervisar las condiciones de ejecución del contrato con la empresa adjudicataria del servicio de comedor escolar.

f) Asegurar la presencia en el centro de, al menos, uno de los componentes del equipo directivo durante todo el tiempo del desarrollo del servicio de comedor con la finalidad de supervisar su desarrollo y atender posibles incidencias que puedan surgir durante el mismo.

g) Autorizar los gastos, de acuerdo con el presupuesto aprobado, y ordenar los pagos correspondientes.

h) Velar por el cumplimiento de las normas sobre sanidad e higiene y por la calidad de la atención educativa al alumnado.

i) Autorizar al secretario del centro la reposición del menaje necesario, cuando proceda.

3. Corresponden al secretario del centro las siguientes funciones:

a) Ejercer, de conformidad con las directrices del director, las funciones de interlocutor con los usuarios, direcciones de área territorial, empresas y proveedores.

b) Elaborar y actualizar periódicamente el inventario de menaje y su reposición.

c) Realizar la gestión económica del servicio de comedor.

d) Efectuar los cobros y pagos autorizados por el director.

e) Proceder a la reposición del menaje necesario, previa autorización del director.

4. Corresponden al profesor del centro que apoye y participe en el servicio de comedor las siguientes funciones:

a) Colaborar en la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del programa anual del servicio de comedor.

b) Colaborar en la supervisión de las actividades de atención educativa del alumnado.

c) Prestar apoyo en la gestión y coordinación del servicio de comedor».

3.Como se evidencia de los anteriores preceptos existe un "Programa anual de comedor escolar" cuyos objetivos incluyen algunos de índole educativa y así se constata al mencionar los "objetivos relativos a la educación para la salud, higiene y nutrición, encaminados a desarrollar la adquisición de hábitos saludables, usos sociales y correcto uso y conservación de los útiles de comedor"; " objetivos educativos que fomenten actitudes de colaboración, buen trato, solidaridad y convivencia" y, también "actividades que desarrollen hábitos de correcta alimentación e higiene". Dicho Programa es elaborado y aprobado al inicio del curso y forma parte de la Programación general anual del propio centro.

4.La ejecución de dichos objetivos es realizado por el personal de vigilancia y atención educativa del servicio de comedor, que es contratado por la empresa externa y, entre sus funciones se incluyen, precisamente, en línea con el Programa aludido, las de "cumplir con la labor de cuidado, atención educativa al alumnado y apoyo a las actividades establecidas"; "realizar las tareas relativas a la educación para la higiene y la salud, a la adquisición de hábitos sociales y a una correcta utilización y conservación del menaje de comedor"; y "ayudar a los alumnos que por edad o por necesidades asociadas a condiciones personales especiales de discapacidad necesiten la colaboración y soporte de un adulto en las actividades de la alimentación y de la higiene".

5.Las tareas educativas del referido personal de vigilancia y atención educativo del servicio de comedor no abarcan necesidades educativas especiales, como las desarrolladas por el personal TSIS I que, recordemos, se trata de un recurso profesional destinado a atender al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno del espectro autista (TEA) escolarizado en centros de atención preferente para este tipo de alumnado y, atender también al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno grave de conducta escolarizados en enseñanza obligatoria en centros públicos.

6.Este tipo de alumnado precisa de una atención educativa especializada que queda al margen del Programa Anual de comedores escolares, que se limita a prescribir que el personal de vigilancia y atención educativa contratado ayude a los niños o dé soporte a los que por edad o discapacidad necesiten ese soporte, en el sentido más básico de ayuda o asistencia para comer (se entiende material o física) o que fomenten hábitos como la de usar correctamente los utensilios (cuchara, tenedor), higiene y la salud (no se ensucien, se lo coman todo), etc.

7.Las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de trastorno del espectro autista (TEA) o con trastorno grave de conducta escolarizados en estos centros se prolongan también durante el tiempo en el que se encuentran en el comedor escoliar y, el personal de vigilancia y atención educativa de la empresa contratada para el servicio de comedor no está preparado para atenderlas, sino tan solo para las educativas básicas del resto del alumnado, las que pueden resumirse, ya se ha indicado, en que los alumnos coman, ensucien lo mínimo, usen correctamente los cubiertos, cuiden el menaje y convivan con respeto con el resto de los alumnos. Es por ello por lo que la normativa de comedores se limite a utilizar el adjetivo "idóneo" con relación a ese personal de comedor, lo que está muy alejado de la titulación de especialista en integración social que tienen el personal afectado por este conflicto.

8.El hecho de que el Decreto no aluda a este tipo de personal educativo en su art. 13, no es un argumento para amparar la negativa a prestar esos servicios en el comedor escolar, ya que el Decreto tiene como objeto regular la organización y funcionamiento del servicio de comedor escolar en centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Comunidad de Madrid y, aun siendo un servicio complementario, se presta en un centro educativo, de modo que desempeña una destacada función social y educativa, lo que justifica la participación de la comunidad educativa. Como indica la introducción del propio Decreto, los comedores escolares, además de cumplir una función de alimentación y nutrición relacionada con la educación para la salud, están integrados en la vida y organización de los centros educativos de tal manera que su programación, desarrollo y evaluación forma parte de la programación general anual del centro educativo. De ahí que, durante la prestación del servicio de alimentación, como en los períodos anterior y posterior al mismo, se preste un servicio de atención educativo básico destinado al alumnado en general, que es el que corresponde a ese personal contratado por la empresa externa y, por otro, el que debe mantener el personal educativo especializado en relación al alumnado con necesidades educativas especiales.

9.Esa es la acertada conclusión alcanzada por la sentencia recurrida al afirmar esa distinción de tareas, entre las del personal de vigilancia y educativo de la empresa externa más enfocadas a la colaboración y ayuda y, las de los técnicos especialistas en integración social que, como su propio nombre indica, se encaminan a la integración, autonomía personal y desarrollo de los menores con necesidades especiales en el centro educativo, las que exigen la posesión de una titulación y unos conocimientos específicos al respecto que no consta se exijan al personal de las empresas adjudicatarias.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme establece el art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Elías Lorenzana Álvarez, en nombre y representación de Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2024, procedimiento 681/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, y citados como interesados Comisiones Obreras (CCOO); Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF); Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión profesional (CSIT-UP) y Unión General de Trabajadores (UGT).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2024, procedimiento 681/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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