Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 274/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4301/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 274/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100242
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1216
Núm. Roj: STS 1216:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4301/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4301/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 218/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 bis de Ciudad Real, de fecha 5 de noviembre de 2021, autos núm. 606/2019, que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por D. Sebastián, frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Sebastián representado y asistido por el letrado D. Darío García-Catalán Tercero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Don Sebastián viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Junta de Comunidades de Castila La Mancha, categoría profesional de ordenanza, desde el 10 de Noviembre de 1986, percibiendo un salario diario de 77,20 euros, en el centro de trabajo "Museo de Ciudad Real" y "Convento La Merced".
Es de aplicación a la relación laboral el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
SEGUNDO.- Según calendario laboral del año 2018 la jornada comprende 7,5 horas y los servicios se prestan en turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de dos semanas (14 días).
La primera semana del ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos en turno de mañana (M) y la segunda semana 3 días en turno de mañana y se descansan 4 (DS).
En el siguiente ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos la primera semana en turno de tarde (T) y 3 días en turno de tarde, descansando 4, en la segunda semana.
La primera semana del ciclo se realizan un total de 49 horas y la segunda semana un total de 21 horas.
La jornada de mañana es de 8:00 a 15:00 horas y la de tarde de 15:00 a 22:00 horas, es decir, de siete horas cada una.
TERCERO.- Tras los 7 días consecutivos de trabajo de la primera semana del primer ciclo, descansa el lunes, viernes, sábado y domingo de la segunda semana del ciclo.
Tras los 7 días consecutivos de trabajo la primera semana del segundo ciclo, descansa el lunes, martes, sábado y domingo.
CUARTO.- El 30.6.2020 tras queja presentada por el actor el 17 de junio de 2019 sobre el promedio del cómputo de la jornada semanal, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, informó que había requerido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el cumplimiento estricto de lo establecido en el art. 55.1, relativo a la jornada ordinaria máxima de trabajo, tras analizar el apartado 4 del art. 55 del VIII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta, que establece que
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. »
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda entablada por DON Sebastián frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CONDENO a la Consejería demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.208,8 euros euros, absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra.»
«Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y desestimando el formulado por el demandante D. Sebastián, contra sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada en el proceso 606/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 Bis de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos los antes mencionados; revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria a abonar al demandante en 1.360,80 €, sin expresa declaración sobre costas procesales.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2024 (RSU 2247/2022) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de 27 de marzo de 2015 (RSU 1173/2014).
Por la representación de D. Sebastián se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real, en autos n.º 606/2019, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 en la que, tras desestimar las excepciones de inadmisibilidad por falta de acción y de prescripción opuestas por la demandada, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Consejería demandada al abono de 3.208,80 euros. La sentencia declaró probado que el calendario de 2018 establecía turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de 14 días (con una primera semana de 7 días consecutivos, 49 horas y una segunda de 3 días de trabajo y 4 de descanso, 21 horas, siendo los días de descanso en la segunda semana el lunes, viernes, sábado y domingo). En cuanto al fondo, apreció exceso de jornada en semanas alternas por no estar el centro incluido en la lista del artículo 55.4 del Convenio (1.848 euros de indemnización, resultado de multiplicar 330 horas de exceso por 5,6 euros por hora); descartó vulneración en materia de trabajo en fines de semana consecutivos; y, apreció un solapamiento del descanso semanal con el descanso entre jornadas de 243 horas (1.360,8 euros de indemnización, resultado de multiplicar 243 horas por 5,6 euros por hora).
En principio y de acuerdo con el régimen legal resultante de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, la realización de horas en exceso derivadas de la falta de cumplimiento del mínimo de descanso semanal y diario por el indebido solapamiento producido en el calendario laboral solamente daría lugar a que las horas de descanso faltantes deban considerarse como horas extraordinarias, conforme al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establece los criterios sobre jornada máxima legal, tanto en términos de número de horas semanales anualizado, como en términos de descansos obligatorios. Una vez que la empresa fija la jornada real respetando tales límites, el artículo 35 nos dice que los excesos sobre la jornada fijada (o los excesos que esa jornada fijada tengan sobre la jornada máxima prescrita en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores) , deben compensarse como horas extraordinarias, bien en descanso dentro de los cuatro meses posteriores a su realización, si no hay un pacto expreso, bien en metálico cuando no se compensen en descanso. Si se produce la compensación en descanso, conforme dispone el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, esas horas extraordinarias no computan a efectos del límite anual de 80 horas extraordinarias, mientras que si se compensan en metálico sí computan y por tanto la ilicitud resultaría, a priori, de la superación del límite máximo de ochenta horas extraordinarias anuales.
Por tanto el principio general es que los déficits de los tiempos de descanso prescritos legal o convencionalmente solamente dan lugar a la consideración de como horas extraordinarias de aquellas trabajadas por encima de dichos límites, pero dichas horas extraordinarias no tienen inmediatamente carácter ilegal. Esa ilicitud solamente se produce desde el momento en que concurran dos circunstancias:
a) Que esas horas extraordinarias no sean compensadas en descanso dentro del plazo de cuatro meses desde su realización, sino que, por el contrario, hayan de abonarse en metálico
b) Que además se llegue a exceder el número máximo de horas extraordinarias computables en cada año natural (80 de acuerdo con la Ley).
Solamente desde que concurran ambas circunstancias simultáneamente se producirá una situación de ilicitud que puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del trabajador según el daño que conste acreditado. Hasta ese momento la única obligación de la empresa será compensar en descanso o abonar las horas extraordinarias que resulten de la falta de respeto de los descansos, compensación o abono que habrá de hacerse conforme a lo previsto en el convenio colectivo o pacto o, en su defecto, conforme al mínimo legal del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (y, en su caso, convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo).
Es cierto no obstante que el artículo 6.b de la Directiva 2003/88 toma en consideración las horas completas trabajadas (horas ordinarias y extraordinarias) para aplicar a las mismas el límite de duración media máxima de la jornada semanal, pero esta cuestión es ajena a esta litis porque no se plantea que se haya producido una superación de esa duración máxima teniendo en cuenta que el precepto dice que es una "duración media". Por otra parte no es este problema el que se plantea en este recurso, limitado al problema de determinar si se ha respetado el descanso semanal previsto en el convenio colectivo, que es de 48 horas ininterrumpidas cada semana computadas en periodos de catorce días.
Por tanto, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo 37.1 ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación). Debemos por ello desestimar este motivo de recurso.
Debemos partir de la prohibición de solapamiento entre los dos tipos de descanso (descanso diario o entre jornadas y descanso semanal), puesto que esa es la interpretación correcta de la la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que expresamente dice en su artículo 5 que el descanso semanal consiste en un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. Es decir, el descanso semanal no se puede solapar con el descanso diario, tal y como dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 2 de marzo de 2023 en el asunto C-477/21, MAV-START Vasúti Személyszállitó Zrt.. Así dice:
"38. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que esta Directiva establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas, a saber, respectivamente, en el artículo 3 y en el artículo 5 de esta. Ello indica que se trata de dos derechos autónomos que, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. 39. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. 40. En segundo lugar, procede recordar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, que los criterios definidos por los Estados miembros para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva. A este respecto, procede señalar que una interpretación según la cual el descanso diario forma parte del descanso semanal equivaldría a vaciar de contenido el derecho al descanso diario previsto en el artículo 3 de la referida Directiva, privando al trabajador del disfrute efectivo del período de descanso diario previsto en esa disposición cuando disfruta de su derecho al descanso semanal. 41. A este respecto, es preciso señalar que el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa, además, que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, subrayando así el carácter autónomo de estos dos derechos. Ello confirma que no se prevé queel derecho al descanso semanal incluya, en su caso, el período correspondiente al derecho al descanso diario, sino que debe reconocerse además de este último derecho. 42. Por otra parte, debe quedar asegurado el efecto útil de la totalidad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 2003/88, lo que necesariamente implica la obligación para los Estados miembros de garantizar el respeto de cada una de las disposiciones mínimas establecidas en esta Directiva (sentencia de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure, C-254/18,EU:C:2019:318, apartado 33). 43. De ello se deduce que el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición. 44. De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este".
Ese cómputo diferenciado de ambos descansos, que proscribe su solapamiento, ya era criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta (por ejemplo, sentencias de 10 de octubre de 2005, rcud 155/2004, 25 de septiembre de 2008, rec 109/2007, 23 de octubre de 2008, rec 151/2006, 13 de julio de 2012, rec. 3097/2011 ó de 14 de abril de 2014, rec 1665/2013).
Por consiguiente para computar el descanso semanal disfrutado por el trabajador en este régimen de jornada hay que descontar previamente el tiempo de descanso diario posterior a la finalización de cada día de trabajo, que es de un mínimo 12 horas ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores) . El cálculo que resulta de los hechos declarados probados, a los que nos hemos de atener, es el siguiente:
Por tanto en este caso la primera semana entraba a trabajar el lunes a las 8 y terminaba el domingo a las 15 horas, volviendo a trabajar la semana siguiente el martes a las 8 horas, mediando por tanto entre el domingo a las 15 y el martes a las 8 un total de 41 horas. Si restamos las 12 horas de descanso entre jornadas quedarían 29 horas.
Esa semana terminaba de trabajar el jueves a las 15 horas y volvía a trabajar la siguiente el lunes a las 15 horas, esto es, 96 horas más tarde. Si restamos las 12 horas de descanso entre jornadas quedarían 84 horas.
Esa semana trabaja desde el lunes a las 15 horas hasta el domingo a las 22 horas. Volvía a trabajar el miércoles a las 15 horas, con lo que entre el domingo a las 22 horas y el miércoles a las 15 horas transcurren 65 horas. Si restamos las 12 horas de descanso entre jornadas quedarían 53 horas.
Finalmente esa semana termina de trabajar el viernes a las 22 horas y se vuelve a incorporar al trabajo el lunes a las 8 horas, esto es, 58 horas más tarde. Si restamos las 12 horas de descanso entre jornadas quedarían 46 horas.
El artículo 59.1 del convenio colectivo garantiza un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. El trabajador sostenía que ese descanso semanal ininterrumpido de 48 horas no se cumplía y la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha así lo entendió, considerando que el descanso semanal debe comprender días naturales completos (de 00:00 a 24:00 horas), de forma diferenciada al descanso diario. En concreto dice la Sala a quo lo siguiente:
"En la sentencia de instancia se realiza el denominado cómputo por horas, según el cual se computa primero el descanso entre jornadas, desde el término de la jornada, para enlazar con el descanso semanal (así, la sentencia, tomando como referencia el día 03/01/2016 , el cálculo sería: "saliendo el día 3 a las 22:00 horas, se inicia el descanso diario entre jornadas de doce horas, desde dicha hora hasta las 10:00 de la mañana del día 4 de enero, comenzando a partir de las 10:00 horas el descanso semanal, de modo que las 48 horas de descanso semanal, finalizarían a las 10:00 horas del día 6 de enero. Pues bien, como quiera que el día 6 comienza la jornada en turno de tarde y por tanto a las 15:00 horas, tenemos que hay un exceso de descanso de 5 horas, desde luego lo que se cumple con pulcritud es las 12 horas de descanso entre jornadas, y a continuación más de las 48 horas semanales sin solapamiento alguno"). Debe hacerse notar que según tal cálculo, el periodo de descanso semanal se traslada en parte al día 6, que es laborable. Sin embargo, la aplicación práctica de las normas relativas a los descansos entre jornadas (12 horas) y el descanso semanal (48 horas) según la interpretación jurisprudencial, implica que el cómputo de los días de descanso han de realizarse en su totalidad y de forma continuada (así, cada día de descanso comienza a las 00:00 horas y concluye a las 24:00 horas de ese día). De ese modo, siguiendo el ejemplo anterior, la jornada del día 3 de enero concluye a las 22:00 horas, y el descanso de 12 horas a las 10:00 horas del día 4 de enero, pero el descanso semanal comienza ese mismo día 4 a las 00:00 horas, por lo que hay un solapamiento de 10 horas, siempre que coincida el término de una jornada de tarde con el comienzo de un descanso semanal. Lo mismo ocurre cuando se trata de una jornada de mañana. Así, el día 17 de enero/2016 la jornada concluye a las 15 horas y el descanso entre jornadas a las 03:00 horas del día 18; pero ese mismo día comienza el descanso semanal a las 00:00 horas, con lo que hay un solapamiento de 3 horas, siempre que coincida el término de una jornada de mañana con el comienzo de un descanso semanal".
Como hemos visto el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno absorba o minore el del otro. No cabe duda de que el descanso entre jornadas se computa por horas desde el final de una jornada hasta el comienzo de la siguiente, puesto que así lo establece literalmente el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 de la Directiva 2003/88 /CE (aunque ésta lo cifre en un mínimo de 11 horas). Por su parte el descanso semanal también se computa en horas según el artículo 5 de la Directiva (24 horas) y según el artículo 49 del convenio colectivo (48 horas), teniendo en cuenta además que el periodo de cómputo es de catorce días (artículos 16.a de la Directiva, 37 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del convenio colectivo). Esa lógica debe llevar a interpretar que también en el ámbito del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores el día y medio de descanso semanal equivale a 36 horas consecutivas. La Directiva 2003/88 se remite a un cómputo por horas y lo mismo hace el convenio colectivo aplicable. Aunque el artículo 37.1 ET, recogiendo una dicción tradicional se refiera a "día y medio ininterrumpido", esa referencia legal la podemos entender hecha a un periodo consecutivo de 36 horas, a las que ha de sumarse el descanso entre jornadas de 12 horas. En las sentencias de esta Sala Cuarta citadas en las que se aplica la prohibición del solapamiento del descanso diario y semanal el cómputo lo hemos hecho siempre en horas. En definitiva lo que ocurre es que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la literalidad de la norma tradicional, pero que hoy en día ha de interpretarse como referida a horas y no a días naturales.
Por tanto, el método de cómputo correcto, conforme a la naturaleza de estos descansos como períodos temporales consecutivos de descanso efectivo, es el que toma como referencia las horas reales transcurridas entre el final de la última jornada de la semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente. El método de cómputo por días naturales completos adoptado por la sentencia recurrida puede conducir a resultados que no reflejan fielmente la realidad del descanso efectivo disfrutado por el trabajador, al hacer depender el resultado del cómputo del momento del día en que finaliza la última jornada.
La doctrina correcta es que el descanso semanal garantizado por el artículo 37.1 ET y el artículo 59.1 del Convenio Colectivo aplicable debe computarse por horas efectivas de descanso consecutivas, de forma que el período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el Convenio aplicable) como el descanso semanal mínimo (48 horas en dicho Convenio), siendo el total requerido de 60 horas. Procede por ello estimar este motivo y fijar la indemnización conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso.
Lo que resulta por tanto es la necesidad de un nuevo cálculo de la indemnización en base al número de horas de déficit de descanso semanal así calculadas. No se cuestiona el concreto cálculo (que ni se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni en el recurso), ni la forma de compensación, pese a la regulación específica que el artículo 60 del convenio colectivo contiene para las horas extraordinarias, ni que la organización del trabajo no permita el disfrute de los descansos semanales ininterrumpidos de 48 horas a efectos del artículo 59.1 del convenio. La corrección del cálculo con los datos concretos y la nueva fijación de la indemnización en base a los parámetros no cuestionados que se han aplicado en la sentencia recurrida deberá llevarse a cabo por tanto en fase de ejecución de sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
