Sentencia Social 275/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 275/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5364/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 275/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100257

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1282

Núm. Roj: STS 1282:2026

Resumen:
Permiso retribuido de cinco días previsto en el artículo 37.3 b) del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, para los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado. Inidoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 275/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5364/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5364/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 275/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Avanza Zaragoza SAU representado y asistido por el letrado D. Arturo Acebal Martín, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 742/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 31 de mayo de 2024, autos núm. 168/2024, que resolvió la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por D. Ambrosio, delegado sindical de CCOO, frente a Avanza Zaragoza SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Ambrosio, delegado sindical de CCOO, representado y asistido por la letrada Dª Mª Teresa Robles Roca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Sindicato CCOO tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo. interpone el conflicto Ambrosio, delegado sindical del sindicato Comisiones Obreras de la empresa AVANZA ZARAGOZA, SAU,

SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores- que prestan servicios en el de transporte colectivo de viajeros de Zaragoza, siendo aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Avanza Zaragoza.

TERCERO. - El comité de empresa solicita la reunión de la comisión paritaria para la interpretación del artículo 64 del convenio colectivo, en relación con el RDL 5/2023. Reunida la comisión paritaria se levanta acta con fecha 05-10- 2023, manifestando la parte empresarial;

. "Que el criterio de la empresa en cuanto al permiso por hospitalización, lo es por el tiempo que dura el proceso, y como máximo 5 días, esa es la interpretación. En el caso de intervención quirúrgica sin hospitalización los días de permiso retribuido serán los que indique la justificación o certificado que expide el centro sanitario de reposo domiciliario, durante el tiempo que este indique con un máximo de cinco días."

CUARTO. -El conflicto colectivo tiene por objeto la interpretación del artículo 64 del convenio en relación con la nueva regulación de los permisos regulados en el RDL 5/2023. La interpretación que pretende la parte actora es que los Trabajadores podrán disfrutar del permiso de cinco días, en cualquiera de estos supuestos y no de al menos cinco días como está aplicando la empresa. Lo cierto es que la empresa en el supuesto de hecho de accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, nunca ha exigido que el facultativo describiera los días de reposo, para conceder el permiso a los trabajadores, siendo suficiente con que el parte médico recogiera que el afectado necesitaba reposo domiciliario. QUINTO. - Se ha celebrado Acto de Conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimo el conflicto colectivo interpuesto por la representación del Sindicato CCOO en relación con la aplicación del artículo 64 del convenio colectivo, en relación con el RDL 5/2023 realizado por la empresa Avanza Zaragoza SAU.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Ambrosio, delegado sindical de CCOO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 27 de septiembre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio (como delegado sindical de "CCOO") contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 31 de mayo de 2024, dictada en autos nº 168/2024, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Avanza Zaragoza S.A.U.".

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto colectivo a disfrutar de cinco días de permiso retribuido en los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.»

TERCERO.-Por la representación legal de Avanza Zaragoza SAU se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2024 (Proc. 15/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de D. Ambrosio, delegado sindical de CCOO, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la interpretación del artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, en conjunción con el mismo, del artículo 64 del Convenio Colectivo de la empresa Avanza Zaragoza, S.A.U. (BOP de 15 de abril de 2023). El precepto convencional referido, en lo que aquí importa, recoge el derecho de las personas trabajadoras a permisos retribuidos de la siguiente manera:

"Permisos retribuidos con desplazamiento por hospitalización, fallecimiento, accidente, enfermedad grave o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, para hospitalizaciones o fallecimientos de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad:

- Para desplazamientos hasta 150 km: Dos días.

- Para desplazamientos superiores a 150 km: Cuatro días.

- Para desplazamientos acreditados a un país extranjero: Cinco días.

En caso de hospitalización, se podrá solicitar el permiso con posterioridad al hecho causante y dentro del período en el que continúe la hospitalización.

Los permisos retribuidos se iniciarán el primer día laborable conforme a la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo.

Para familiares de primer grado por consanguinidad, en caso de asistencia hospitalaria en urgencias por más de 10 horas, se concederá un permiso retribuido de un día que coincida con el período de atención siempre que este sea en día de servicio para el trabajador, y si está en día de descanso, siempre que al día siguiente tenga servicio con hora de inicio antes de 10 horas desde la hora de salida de urgencias."

No obstante debe indicarse que lo que es objeto de este litigio es la interpretación conforme de dicho precepto con el artículo 37.3. b del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a su causalidad.

2.El sindicato Comisiones Obreras interpuso demanda de conflicto colectivo contra Avanza Zaragoza, S.A.U., en la que solicitó que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el convenio colectivo de la empresa a disfrutar de cinco días de permiso retribuido en los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y requiera el cuidado efectivo de aquella. La pretensión se fundamentó en el artículo 64 b) del Convenio Colectivo de la empresa y en el artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023. La parte actora sostuvo que la empresa no estaba concediendo los cinco días de permiso en los términos de dicha norma, pues el criterio empresarial, reflejado en el acta de la comisión paritaria de 5 de octubre de 2023, limitaba el permiso, en caso de hospitalización, a la duración del proceso médico (con un máximo de cinco días), o bien a los días que indicara la justificación de reposo domiciliario expedida por el centro sanitario en el caso de intervenciones sin hospitalización. Argumentó la parte demandante que el artículo 37.3 b ) ET, en su nueva redacción, no condiciona la duración del permiso al tiempo efectivo de hospitalización ni faculta al facultativo para determinar sus días en función del reposo prescrito, y que dicho precepto constituye norma de derecho necesario relativo, susceptible de mejora pero no de reducción por convenio colectivo, invocando el artículo 3 del Código Civil para una interpretación literal y finalista del precepto.

La sentencia de 31 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (autos 168/2024) desestimó la demanda. Convalidó el criterio empresarial de que en el caso de intervención quirúrgica sin hospitalización los días de permiso retribuido son los que indique la justificación o certificado que expida el centro sanitario de reposo domiciliario, con un máximo de cinco días.

3.Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el sindicato CCOO. La sentencia 713/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2024, rec 742/2024, estimó el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto colectivo a disfrutar de cinco días de permiso retribuido en los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. La Sala de suplicación fundamentó su decisión en que el artículo 37.3 ET constituye norma de derecho necesario relativo y que, por aplicación del principio de norma mínima, sus previsiones deben ser respetadas por el convenio colectivo.

4.Contra dicha sentencia Avanza Zaragoza, S.A.U. ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. En su único motivo de recurso, al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, alega la infracción del artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al declarar un derecho absoluto al disfrute de los cinco días con independencia de la persistencia de la causa que los motiva. Argumenta que los permisos no tienen por finalidad el descanso del trabajador sino la atención a una situación de necesidad, y que la exigencia legal de justificación revela el carácter causal o finalista del permiso.

5.En su escrito de impugnación, el sindicato CCOO alega que no existe la identidad total requerida entre la sentencia impugnada y la de contraste, por lo que debiera ser inadmitido. En cuanto al fondo, defiende que la concesión de los cinco días no está condicionada a que la hospitalización dure todo ese tiempo ni a que el facultativo determine los días exactos de reposo.

6.El Ministerio Fiscal, considerando existente la contradicción, informa favorablemente la estimación del recurso, puesto que a su juicio el trabajador debe acreditar no solo el hecho causante sino también que la ausencia se destina a los supuestos previstos por el legislador, ya que permitir el disfrute del permiso sin justificar su causa ni su duración facilitaría su utilización para fines ajenos a su objeto, lo que constituiría fraude o abuso de derecho.

SEGUNDO.- 1.La Sala debe apreciar una primera y relevante causa de inadmisibilidad del recurso, que es la falta de idoneidad de la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de junio de 2024, en el procedimiento 15/2024.

Dicha sentencia se dicta en un procedimiento en el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia actúa como órgano de instancia y no resolviendo un recurso de suplicación. La contradicción exigida para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, que se refiere a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en suplicación, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. La sentencia invocada de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni alguna de las referidas en el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por tanto no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS de 10 de mayo de 2017, R. 2929/2015; 24 de junio de 2020, R. 3169/2017 y AATS de 12 de noviembre de 2019, R. 1142/2019; 5 de marzo de 2020, R. 1896/2019; 9 de diciembre de 2020, R. 644/2020; 11 de enero de 2022, R. 1074/2021 y 20 de abril de 2022, R. 539/2021). También se ha declarado en la providencia de 26 de noviembre de 2025 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2018/2025, en la que se la parte recurrente había invocado para justificar la contradicción precisamente esta misma sentencia de contraste, acordándose por tal causa la inadmisión del recurso.

2.Por otra parte tampoco existiría entre ambas sentencias la contradicción alegada y que es requisito de admisibilidad del recurso, puesto que ambas son coincidentes en aplicar la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 381/2025, de 6 de mayo, rec 104/2023, en el sentido de que el permiso debatido es causal y está vinculado a la prestación de los cuidados que precisa el familiar enfermo, pero, siendo preciso que se acredite la causa, no es preciso que el trabajador aporte un justificante diario o específico de la necesidad de cuidados del familiar, sino que como señala la sentencia de esta Sala Cuarta de 5 de marzo de 2012, rec. 57/2011, que cita en su literalidad la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de contraste, la continuidad de la baja médica tras el alta hospitalaria establece la presunción iuris tantum de que persiste la necesidad de cuidados en el domicilio.

3.Las causas de inadmisión del recurso, llegada esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación del mismo y así se acuerda.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, debe llevar a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de conflicto colectivo, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de Avanza Zaragoza, S.A.U.

2.Declarar la firmeza de la sentencia 713/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de septiembre de 2024, en el recurso de suplicación núm. 742/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

4.Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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