Sentencia Social 267/2026...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Social 267/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4476/2024 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 267/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100274

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1404

Núm. Roj: STS 1404:2026

Resumen:
Recurribilidad en suplicación de sentencia dictada en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sin alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4476/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y bajo la dirección de la letrada de Dª Nuria Martínez Atiénzar, contra la sentencia 2700/20/24 de fecha 9 de Mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. en el recurso de suplicación núm.5624/2023, formulado frente a la sentencia núm. 217/2023 de fecha 1 de Julio, dictada en autos 925/2022, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, seguidos a instancia de Dª Leocadia contra Dª Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Con fecha 1 de Julio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Leocadia contra la Sra. Coro en materia de reconocimiento de derecho, estimando la excepción procesal de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no entrando a resolver sobre el fondo del asunto. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Leocadia mayor de edad con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro con DNI NUM001.y domicilio social en la localidad de DIRECCION000 n° NUM002 dese 2 de junio de 2014, mediante relación laboral indefinida, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada de 39 h semanales y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 61,18 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 2 de marzo de 2020.

TERCERO. - En fecha 25 de mayo de 2023 la demandada comunico a la trabajadora un nuevo horario de trabajo consistente de lunes a viernes de 14h a 16 horas. Comunicación que consta aportada como documento n°4 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en dicha carta se indica que el motivo para modificar su horario es " por una parte razones técnicas durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, ei programa de dispensación de receta electrónica ha cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargare de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar ei personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia esta participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en ei que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la Covid. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo ai equipo."

CUARTO. - Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo de 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se mantenga su horario.

QUINTO. - La actora causó alta»medica en fecha 10.05.2022, disfrutando de vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando posteriormente la actora nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo.

SEXTO. - En fecha 11.01.2023 se llevó a cabo el acta de conciliación con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 17.11.2022. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Mataró, de fecha 1-7-2023, recaída en autos 925/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Coro, en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Leocadia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia núm. 6208/2018 dictada el 23 de Noviembre en el procedimiento 5484/2018.

CUARTO.-Por resolución de fecha 31 de Octubre de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, al versar la cuestión ahora suscitada en una materia exclusiva de legalidad ordinaria al tratarse de una modificación de carácter individual en la que no se alega vulneración de derechos fundamentales, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presentasen alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación se la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por la representación procesal de Dª Leocadia se ha presentado escrito realizando alegaciones a la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que la Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto.

No se ha personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 29 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) que trae origen en una comunicación de la empresa de fecha 25 de mayo de 2022 por la que se le modificaba el horario de trabajo, y su pretensión consistían en que se le mantuviera el horario de trabajo que venía realizando antes del alta de la incapacidad temporal.

El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

2.-La sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), desestimó la demanda presentada por la trabajadora al acoger la excepción de caducidad del plazo para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3.-Recurrida en suplicación dicho pronunciamiento judicial, desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó íntegramente la sentencia de instancia recurrida, recaída en proceso sobre modificación sustancial de condicione de trabajo.

4.-La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la indica sentencia del TSJ, Social, de Cataluña, planteando un motivo de recurso, para el que cita de contraste la sentencia núm. 6208/2018 de 23 de noviembre, dictada también por la Sala de lo Social de Cataluña (rec 5484/2018), invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo número 41 y 50.1 a) del ET.

En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»

5.-Esta Sala dictó providencia de fecha 31 de octubre de 2025, admitiendo a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, suscitó, de oficio, la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto. Al tiempo se dio audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presentasen alegaciones sobre dicha cuestión.

6.-La parte recurrente presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 reiterando la estimación del recurso al objeto de que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jornada de trabajo y retribución.»

7.-El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictaminar sobre la posible falta de competencia funcional, informa que esta Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto ya que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación.

En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

1.-La sentencia recurrida informa que la trabajadora demandante venía prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada da 39 horas semanales.

a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.

En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»

b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.

c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.

2.-La demandante en el recurso de suplicación, aunque no denunció expresamente infracción alguna, citaba en el desarrollo del mismo, los artículos 4.2.f), 41, 50.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 del ET el art. 138.1 LRJS.

La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.

3.-Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción (por todas, STS 719/2025, de 15 de julio -rcud 5186/2023). La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación .

4.-El artículo 191 LRJS («Ámbito de aplicación») señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»

5.-Por su lado, el artículo 192 («Determinación de la cuantía del proceso») dispone en su apartado 3 que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.»

6.-Recordemos que lo que ahora se debate, en exclusiva, es si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en un proceso en el que se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual sin estar vinculada a denuncia explícita de vulneración de derechos fundamentales.

Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

7.-El artículo 138.6 LRJS dispone que «La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».

El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»

El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

8.-A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CCE )

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Declaración, de oficio, de la falta de competencia funcional.

1.-Esta doctrina jurisprudencial recaída en materia de recurribilidad de sentencia cuando se impugna una MSCT aplicada al caso de la sentencia recurrida, en la que no consta que estemos ante una MSCT de carácter colectivo, ni tampoco viene acompañada de una vulneración de derechos fundamentales, aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen.

2.-En función de cuanto antecede debemos concluir, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación por razón de la materia. En consecuencia, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.

3.-Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Apreciar, de oficio, que la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), no es recurrible.

2º.Casar y anular la sentencia núm. 2700/2024 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Cataluña - rec 5624/2023-.

3º.Declarar la firmeza de la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, autos 925/2022, seguidos a instancia de Doña Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Nuria Martínez Atiénzar, frente a Doña Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4º.No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de Julio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Sra. Leocadia contra la Sra. Coro en materia de reconocimiento de derecho, estimando la excepción procesal de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no entrando a resolver sobre el fondo del asunto. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Leocadia mayor de edad con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro con DNI NUM001.y domicilio social en la localidad de DIRECCION000 n° NUM002 dese 2 de junio de 2014, mediante relación laboral indefinida, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada de 39 h semanales y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 61,18 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 2 de marzo de 2020.

TERCERO. - En fecha 25 de mayo de 2023 la demandada comunico a la trabajadora un nuevo horario de trabajo consistente de lunes a viernes de 14h a 16 horas. Comunicación que consta aportada como documento n°4 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en dicha carta se indica que el motivo para modificar su horario es " por una parte razones técnicas durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, ei programa de dispensación de receta electrónica ha cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargare de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar ei personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia esta participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en ei que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la Covid. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo ai equipo."

CUARTO. - Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo de 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se mantenga su horario.

QUINTO. - La actora causó alta»medica en fecha 10.05.2022, disfrutando de vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando posteriormente la actora nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo.

SEXTO. - En fecha 11.01.2023 se llevó a cabo el acta de conciliación con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 17.11.2022. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Mataró, de fecha 1-7-2023, recaída en autos 925/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Coro, en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Leocadia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia núm. 6208/2018 dictada el 23 de Noviembre en el procedimiento 5484/2018.

CUARTO.-Por resolución de fecha 31 de Octubre de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, al versar la cuestión ahora suscitada en una materia exclusiva de legalidad ordinaria al tratarse de una modificación de carácter individual en la que no se alega vulneración de derechos fundamentales, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presentasen alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación se la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por la representación procesal de Dª Leocadia se ha presentado escrito realizando alegaciones a la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que la Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto.

No se ha personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 29 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) que trae origen en una comunicación de la empresa de fecha 25 de mayo de 2022 por la que se le modificaba el horario de trabajo, y su pretensión consistían en que se le mantuviera el horario de trabajo que venía realizando antes del alta de la incapacidad temporal.

El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

2.-La sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), desestimó la demanda presentada por la trabajadora al acoger la excepción de caducidad del plazo para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3.-Recurrida en suplicación dicho pronunciamiento judicial, desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó íntegramente la sentencia de instancia recurrida, recaída en proceso sobre modificación sustancial de condicione de trabajo.

4.-La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la indica sentencia del TSJ, Social, de Cataluña, planteando un motivo de recurso, para el que cita de contraste la sentencia núm. 6208/2018 de 23 de noviembre, dictada también por la Sala de lo Social de Cataluña (rec 5484/2018), invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo número 41 y 50.1 a) del ET.

En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»

5.-Esta Sala dictó providencia de fecha 31 de octubre de 2025, admitiendo a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, suscitó, de oficio, la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto. Al tiempo se dio audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presentasen alegaciones sobre dicha cuestión.

6.-La parte recurrente presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 reiterando la estimación del recurso al objeto de que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jornada de trabajo y retribución.»

7.-El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictaminar sobre la posible falta de competencia funcional, informa que esta Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto ya que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación.

En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

1.-La sentencia recurrida informa que la trabajadora demandante venía prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada da 39 horas semanales.

a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.

En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»

b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.

c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.

2.-La demandante en el recurso de suplicación, aunque no denunció expresamente infracción alguna, citaba en el desarrollo del mismo, los artículos 4.2.f), 41, 50.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 del ET el art. 138.1 LRJS.

La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.

3.-Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción (por todas, STS 719/2025, de 15 de julio -rcud 5186/2023). La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación .

4.-El artículo 191 LRJS («Ámbito de aplicación») señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»

5.-Por su lado, el artículo 192 («Determinación de la cuantía del proceso») dispone en su apartado 3 que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.»

6.-Recordemos que lo que ahora se debate, en exclusiva, es si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en un proceso en el que se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual sin estar vinculada a denuncia explícita de vulneración de derechos fundamentales.

Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

7.-El artículo 138.6 LRJS dispone que «La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».

El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»

El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

8.-A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CCE )

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Declaración, de oficio, de la falta de competencia funcional.

1.-Esta doctrina jurisprudencial recaída en materia de recurribilidad de sentencia cuando se impugna una MSCT aplicada al caso de la sentencia recurrida, en la que no consta que estemos ante una MSCT de carácter colectivo, ni tampoco viene acompañada de una vulneración de derechos fundamentales, aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen.

2.-En función de cuanto antecede debemos concluir, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación por razón de la materia. En consecuencia, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.

3.-Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Apreciar, de oficio, que la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), no es recurrible.

2º.Casar y anular la sentencia núm. 2700/2024 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Cataluña - rec 5624/2023-.

3º.Declarar la firmeza de la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, autos 925/2022, seguidos a instancia de Doña Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Nuria Martínez Atiénzar, frente a Doña Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4º.No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (individual) que trae origen en una comunicación de la empresa de fecha 25 de mayo de 2022 por la que se le modificaba el horario de trabajo, y su pretensión consistían en que se le mantuviera el horario de trabajo que venía realizando antes del alta de la incapacidad temporal.

El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

2.-La sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), desestimó la demanda presentada por la trabajadora al acoger la excepción de caducidad del plazo para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3.-Recurrida en suplicación dicho pronunciamiento judicial, desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó íntegramente la sentencia de instancia recurrida, recaída en proceso sobre modificación sustancial de condicione de trabajo.

4.-La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la indica sentencia del TSJ, Social, de Cataluña, planteando un motivo de recurso, para el que cita de contraste la sentencia núm. 6208/2018 de 23 de noviembre, dictada también por la Sala de lo Social de Cataluña (rec 5484/2018), invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo número 41 y 50.1 a) del ET.

En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»

5.-Esta Sala dictó providencia de fecha 31 de octubre de 2025, admitiendo a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, suscitó, de oficio, la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto. Al tiempo se dio audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presentasen alegaciones sobre dicha cuestión.

6.-La parte recurrente presentó escrito de fecha 11 de noviembre de 2025 reiterando la estimación del recurso al objeto de que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jornada de trabajo y retribución.»

7.-El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictaminar sobre la posible falta de competencia funcional, informa que esta Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto ya que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación.

En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

1.-La sentencia recurrida informa que la trabajadora demandante venía prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada da 39 horas semanales.

a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.

En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»

b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.

c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.

2.-La demandante en el recurso de suplicación, aunque no denunció expresamente infracción alguna, citaba en el desarrollo del mismo, los artículos 4.2.f), 41, 50.1 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 del ET el art. 138.1 LRJS.

La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.

3.-Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción (por todas, STS 719/2025, de 15 de julio -rcud 5186/2023). La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación .

4.-El artículo 191 LRJS («Ámbito de aplicación») señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»

5.-Por su lado, el artículo 192 («Determinación de la cuantía del proceso») dispone en su apartado 3 que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.»

6.-Recordemos que lo que ahora se debate, en exclusiva, es si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia dictada en un proceso en el que se está impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter individual sin estar vinculada a denuncia explícita de vulneración de derechos fundamentales.

Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.

7.-El artículo 138.6 LRJS dispone que «La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».

El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»

El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

8.-A partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CCE )

En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Declaración, de oficio, de la falta de competencia funcional.

1.-Esta doctrina jurisprudencial recaída en materia de recurribilidad de sentencia cuando se impugna una MSCT aplicada al caso de la sentencia recurrida, en la que no consta que estemos ante una MSCT de carácter colectivo, ni tampoco viene acompañada de una vulneración de derechos fundamentales, aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen.

2.-En función de cuanto antecede debemos concluir, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación por razón de la materia. En consecuencia, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.

3.-Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Apreciar, de oficio, que la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), no es recurrible.

2º.Casar y anular la sentencia núm. 2700/2024 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Cataluña - rec 5624/2023-.

3º.Declarar la firmeza de la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, autos 925/2022, seguidos a instancia de Doña Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Nuria Martínez Atiénzar, frente a Doña Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4º.No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Apreciar, de oficio, que la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró (autos 925/2022), no es recurrible.

2º.Casar y anular la sentencia núm. 2700/2024 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Cataluña - rec 5624/2023-.

3º.Declarar la firmeza de la sentencia núm. 217/2023 de 1 de julio dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, autos 925/2022, seguidos a instancia de Doña Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Nuria Martínez Atiénzar, frente a Doña Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4º.No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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