Última revisión
16/04/2026
Sentencia Social 267/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4476/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 267/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100274
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1404
Núm. Roj: STS 1404:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4476/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leocadia, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y bajo la dirección de la letrada de Dª Nuria Martínez Atiénzar, contra la sentencia 2700/20/24 de fecha 9 de Mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. en el recurso de suplicación núm.5624/2023, formulado frente a la sentencia núm. 217/2023 de fecha 1 de Julio, dictada en autos 925/2022, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, seguidos a instancia de Dª Leocadia contra Dª Coro, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Leocadia mayor de edad con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro con DNI NUM001.y domicilio social en la localidad de DIRECCION000 n° NUM002 dese 2 de junio de 2014, mediante relación laboral indefinida, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada de 39 h semanales y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 61,18 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.
SEGUNDO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 2 de marzo de 2020.
TERCERO. - En fecha 25 de mayo de 2023 la demandada comunico a la trabajadora un nuevo horario de trabajo consistente de lunes a viernes de 14h a 16 horas. Comunicación que consta aportada como documento n°4 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en dicha carta se indica que el motivo para modificar su horario es " por una parte razones técnicas durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, ei programa de dispensación de receta electrónica ha cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargare de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar ei personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia esta participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en ei que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la Covid. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo ai equipo."
CUARTO. - Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo de 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se mantenga su horario.
QUINTO. - La actora causó alta»medica en fecha 10.05.2022, disfrutando de vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando posteriormente la actora nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo.
SEXTO. - En fecha 11.01.2023 se llevó a cabo el acta de conciliación con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 17.11.2022. ».
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que la Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto.
No se ha personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.
El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»
En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.
a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.
En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»
b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.
c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.
La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.
En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.
« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»
Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».
El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Leocadia mayor de edad con DNI n° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Sra. Coro con DNI NUM001.y domicilio social en la localidad de DIRECCION000 n° NUM002 dese 2 de junio de 2014, mediante relación laboral indefinida, ostentado una categoría profesional de "técnico de farmacia", prestando servicios con una jornada de 39 h semanales y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 61,18 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.
SEGUNDO. - La actora inicio proceso de IT en fecha 2 de marzo de 2020.
TERCERO. - En fecha 25 de mayo de 2023 la demandada comunico a la trabajadora un nuevo horario de trabajo consistente de lunes a viernes de 14h a 16 horas. Comunicación que consta aportada como documento n°4 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en dicha carta se indica que el motivo para modificar su horario es " por una parte razones técnicas durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, ei programa de dispensación de receta electrónica ha cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargare de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar ei personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia esta participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en ei que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la Covid. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo ai equipo."
CUARTO. - Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo de 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se mantenga su horario.
QUINTO. - La actora causó alta»medica en fecha 10.05.2022, disfrutando de vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando posteriormente la actora nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo.
SEXTO. - En fecha 11.01.2023 se llevó a cabo el acta de conciliación con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 17.11.2022. ».
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que la Sala carece de competencia funcional para el conocimiento del recurso interpuesto.
No se ha personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.
El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»
En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.
a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.
En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»
b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.
c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.
La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.
En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.
« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»
Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».
El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
En el suplico del escrito del recurso, solicita que «se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia se tenga por interpuesta la acción dentro del plazo de un año para el reconocimiento de derecho de la trabajadora en cuento a jomada de trabajo y retribución.»
En el informe se indica que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, que resultó desestimatoria de su demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por la que se impugnaba una modificación de horaria impuesta por la empleadora a la trabajadora, que considera como modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El art. 191.2 e) LRJS establece que no procede la interposición de recurso de suplicación respecto de las MSCT, salvo que tengan carácter colectivo, lo que no ocurre en el supuesto de autos, sin que, además, nos hallemos en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el nº 3 del mismo precepto. Invoca como precedente la STS 719/2025 de 15 de julio -rcud 5186/2023-.
a) La actora inicio proceso de IT en fecha 2 da marzo de 2020. En fecha 25 de mayo de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora un huevo horario da trabajo consistente, de lunes a viernes de 14 a 16 horas.
En dicha carta se decía que la modificación horaria se justificaba «por una parte razones técnicas, durante estos dos años y medio y dada la situación de pandemia iniciada en marzo de 2020, el programa de dispensación de receta electrónica había cambiado sustancialmente, de forma que se necesita un aprendizaje nuevo que me encargaré de hacerlo yo personalmente para no sobrecargar al personal que tiene en los turnos de mañana y tarde. A más la farmacia está participando en diferentes proyectos fruto de la evolución constante de esta profesión, entre ellos un nuevo estudio clínico, en el que es necesario formarse progresivamente. Por otra, organizativas: para cubrir su puesto de trabajo en este periodo de pandemia, he tenido que contratar a personal, a parte que el equipo se ha tenido que adaptar a nuevos turnos difíciles de gestionar consecuencia de la COVID. Verdaderamente me he encontrado en una situación excepcionalmente complicada. Como podrá entender ahora, de nuevo no puedo volver a cambiar, necesitando de un, tiempo para organizar de nuevo al equipo.»
b) Consta burofax enviado por la trabajadora a la demandada en fecha 31 de mayo da 2022 comunicando su negativa al nuevo horario propuesto y solicitando que se le mantenga su horario.
c) La actora causó alta médica en fecha 10 de mayo de 2022, disfrutando da vacaciones hasta el día 30 de mayo de 2022, iniciando con posterioridad un nuevo proceso de IT, sin que se haya reincorporado a su puesto da trabajo.
La sentencia recurrida, finalmente, desestimó el recurso al considerar que la comunicación empresarial de 25 de mayo da 2022 constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET, al afectar a la jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo y retribución, y al haberse justificado por causas técnicas y organizativas. Además, la notificación fue correctamente realizada y la trabajadora se dio por enterada, mostrando su disconformidad. No obstante, confirmaba la decisión judicial de instancia que acogió la excepción de caducidad de la acción al haberse ejercitado fuera del plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 138 LRJS, lo que impedía al órgano judicial entrar a examinar el fondo del asunto.
En la sentencia impugnada se dejaba constancia en la sentencia recurrida que el objeto del proceso no era ni un despido ni una acción extintiva del artículo 50 ET, sino exclusivamente la impugnación de la modificación sustancial, cuya acción había caducado, lo que determinó la desestimación del recurso.
« 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»
Que la recurrente, en el trámite de alegaciones, califique su acción como solicitud de reclamación de derechos para que se le restablezca su jornada habitual, al no haber acudió al trámite del art. 41 del ET, no permite orillar la verdadera acción entablada, que no es otra que la de una impugnación de una decisión empresarial al objeto de lograr el restablecimiento de la jornada y con los horarios que venía disfrutando antes de esa modificación. Por tanto, es evidente que tal pretensión no solo no viene vinculada la pretensión rectora de su demanda con reclamación de los salarios dejados de percibir en una cuantía mensual que excede de 3.000, pero es que ni siquiera aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
El artículo 138.7 LRJS , incluido en la Sección dedicada a disciplinar la modalidad procesal que ahora interesa («Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor», en la dicción vigente al dictarse la sentencia del Juzgado) prescribe que «La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos».
El artículo 191.2.e) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona «los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a esta otra acción susceptible de recurso de suplicación.»
El mismo artículo 191.2 LRJS advierte en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Por su lado, el artículo 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021 ) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023 ) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
