Sentencia Social 587/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 587/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100549

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2983

Núm. Roj: STS 2983:2025

Resumen:
MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (MASA). Validez del Acuerdo suscrito entre la empresa y CCOO y UGT, de fecha 4-5-2022, alcanzado en el SIMA, posterior a la pérdida de vigencia del XXV Convenio colectivo de la empresa (31-12-2021), a los efectos de establecer, entre otros extremos, las Tablas salariales aplicables con efectos desde el 1-1-2022

Encabezamiento

CASACION núm.: 126/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 587/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 12 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de Sindicato Unitario (SU) y de su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 38/2023, de 21 de marzo, procedimiento 341/2022 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de Sindicato Unitario (SU) y de su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA contra Mantenimiento y Montajes Industriales, SA (MASA), Comisiones Obreras (CCOO), FICA-UGT, Eusko Langilen Alkartasuna y Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CCOO de Industria, representado y defendido por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido, Mantenimiento y Montajes Industriales, SA (MASA), representada por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez y defendida por el Letrado D. Iván López García de la Riva y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Sindicato Unitario (SU) y de su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA , se presentó demanda sobre impugnación de convenios colectivos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «la nulidad radical y de pleno derecho del Acuerdo SIMA de 4 de mayo de 2022, con plenitud de efectos. Con carácter subsidiario a la anterior, se interesa que en caso de no estimarse la principal, se considere tal acuerdo como pacto de efectos inter partes y eficacia limitada únicamente a los firmantes del mismo, eliminado por tanto su eficacia general y sus efectos erga omnes,con plenos efectos».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 21 de marzo de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El 1-10-2020, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, MASA, suscribió con los sindicatos UGT y CCO el XXV convenio colectivo de empresa que se publicó en el BOE de 30-11-2020. Su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- MASA tiene centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas (Andalucía, Madrid, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, País Vasco), y su plantilla asciende, aproximadamente, a ochocientos trabajadores, afectados todos ellos por el presente conflicto.

TERCERO.- Finalizaba la vigencia del XXV el 31-12-2021, UGT y CCOO lo denuncian el 27-9-2021, interesando la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio.

Se constituye la mesa negociadora del XXVI convenio el 14-12-2021. En ella la representación de los trabajadores está compuesta por 6 representantes de CCOO, 5 de UGT, 1 de SU y 1 de ELA.

CUARTO.- El 21-3-2022 MASA y los sindicatos UGT CCOO y SU alcanzaron un acuerdo para posponer el pago de las diferencias IPC de 2021 a septiembre de 2022.

QUINTO.- El 9-3-2022, a instancias de CCOO se reúne la comisión paritaria de interpretación del XXV convenio para tratar acerca de la revisión salarial establecida en su art. 21 y porque entiende que las tablas salariales en 2022 se debían haber actualizado con la diferencia del IPC real e 2021, pretensión a la que MASA se opone porque considera que dicho art. 21 no establece la consolidación de tablas.

SEXTO.- Ello motivó que por parte de CCOO se promoviera papeleta de conciliación ante el SIMA previa a conflicto colectivo.

Comparecieron el 4-5-2022 al acto conciliatorio el empresario y los sindicatos CCOO, UGT, SU y ELA. Se alcanzó entre MASA Y CCOO y UGT el siguiente acuerdo:

Las tablas salariales del convenio colectivo de MASA se incrementarán con efectos de 1 de enero de 2022 en un 4%, actualizándose y pagándose los atrasos en la nómina de julio de 2022.

Con este incremento, la Representación Sindical entiende satisfecha la reclamación objeto de este expediente, desistiendo de su reclamación inicial.

A partir del 1 de enero de 2023, el convenio colectivo de MASA perderá su vigencia, aplicándose desde esta fecha los convenios sectoriales provinciales. El procedimiento de adaptación a los convenios provinciales correspondientes se iniciará el 1 de junio de 2022, pactándose por provincias.

La convergencia salarial se realizará de tal modo que, tomando el salario fijo bruto anual por todos los conceptos de cada persona trabajadora, se adapte a la estructura salarial del convenio sectorial provincial de aplicación, garantizando en todos los casos el salario fijo bruto anual de origen con el incremento salarial del 4% pactado en este acuerdo.

En aquellos casos que los salarios estuvieran por debajo de las tablas del convenio provincial de aplicación, se procederá con efectos 1 de julio de 2022 a la correspondiente equiparación salarial, abonándose una vez finalizado el proceso de adaptación al convenio colectivo provincial.

En este mismo acto, las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP, la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI, en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

SÉPTIMO.- El 22-12-2022 el SU solicitó de la Dirección General de Trabajo la nulidad del acuerdo alcanzado en el SIMA, lo que rechazó la autoridad laboral el 3-1-2023, sin perjuicio del derecho de dicha organización a impugnarlo en sede judicial.

OCTAVO.- El 18-10-2022 se reunió la comisión para la convergencia al convenio colectivo de la provincia de Huelva con participación del SU al tener representación en el comité de empresa de dicho centro de trabajo.

Dicho proceso culminó con el acuerdo alcanzado el 3-2-2023 por el que los trabajadores representados por dicho comité de empresa pasarán a regirse por el convenio colectivo del sector de montajes de Huelva a partir del 31-12-2022 conforme lo acordado en el acto de conciliación celebrada en el SIMA el 4-5-2022.

El contenido de dicho acuerdo obra al D 87 y se da por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO UNITARIO (SU) y su SECCIÓN SINDICAL EN MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, a la que se adhirió EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA) y absolvemos a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A y a los sindicatos CCOO y UGT de las pretensiones en su contra. Imponemos al sindicato demandante una sanción por temeridad de 200 euros».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Sindicato Unitario (SU) y su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2023.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Ministerio Fiscal, CCOO de Industria y Mantenimiento y Montajes Industriales, SA (MASA) , se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto de este recurso de casación ordinario versa sobre la validez del Acuerdo suscrito entre la empresa y CCOO y UGT, de fecha 4 de mayo de 2022, posterior a la pérdida de vigencia del XXV Convenio colectivo de la empresa (31-12-2021), a los efectos de establecer las Tablas salariales aplicables con efectos desde el 1-1-2022.

2.La sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 38/2023, de 21 marzo, autos de impugnación de convenio 341/2022, desestimó la demanda interpuesta por Sindicato Unitario (SU) y Sección Sindical del Sindicato Unitario (SU) en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA y, absolvió a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

3.La demanda pretendía que se declarase la nulidad radical y de pleno derecho del Acuerdo SIMA de 4-mayo-2022 con plenitud de efectos y, con carácter subsidiario a lo anterior, en caso de no estimar la principal, se considerase el Acuerdo como pacto de efectos inter-partes y eficacia limitada únicamente con los firmantes de este, eliminado por tanto su eficacia general y sus efectos "erga omnes", con plenos efectos.

4.Frente a la anterior sentencia se formalizó recurso de casación por el Sindicato Unitario (SU) y Sección Sindical del Sindicato Unitario (SU) en Mantenimiento y Montajes Industriales SA en base a dos motivos de recurso, el primero, al amparo del art. 207 c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión y, en el segundo, con amparo en el art. 207 e) de la misma ley procesal, referido a la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, dónde se invocaron como normas infringidas la Constitución Española (CE); la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS); el Estatuto de los Trabajadores (ET); la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); el XXV Convenio Colectivo de empresa -código 900003272011983- (BOE del lunes 30 de noviembre de 2020, página 107848 y ss.); y demás normativa y jurisprudencia de aplicación. Más adelante, la recurrente, concreta la normativa infringida y cita, a tal efecto, el artículo 86.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6 del Convenio Colectivo aplicable, 2.3 del Código Civil y 9 de la CE.

4.El recurso ha sido impugnado por la empresa y por el sindicato CCOO en los términos que se dirán con ocasión del análisis de cada uno de ellos.

5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.En su primer motivo, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, transcribiendo a continuación una sentencia de esta Sala, la núm. 817/2020, de 30 de septiembre (rcud 190/2018). Cita también una sentencia del TSJ de Madrid 1534/2022, recaída en el recurso 754/2021 que, también transcribe en parte.

2.La empresa MASA, al impugnar alega que la articulación de un motivo como este exige que el recurrente no sólo identifique formalmente la supuesta infracción cometida por el órgano de instancia, sino que explicite, a ser posible con claridad, cómo esa infracción se ha producido en el caso concreto y en qué medida y, sobre qué bases la sentencia recurrida le causa indefensión y, que nada de eso se cumplimenta por la recurrente en el motivo de casación. Se limita a señalar que la sentencia "incurriría" en "incongruencia omisiva" y a ofrecer una sucesión de transcripciones de fundamentos jurídicos de resoluciones del Tribunal Constitucional relativas al concepto de incongruencia omisiva y a la trascendencia constitucional de tal defecto.

3.El Sindicato CCOO impugna asimismo el recurso y, alega que el recurrente no explica a qué pretensiones de la demanda no se ha dado respuesta, sino que se limita a incluir doctrina sin hacer ningún razonamiento acerca de la aplicabilidad de dicha doctrina para sustentar su acusación.

4. El Ministerio Fiscal de la AN impugnó asimismo el recurso y, señala que tan solo se invoca la existencia de incongruencia omisiva, pero no se manifiesta la posible cuestión planteada por el demandante que habría quedado sin respuesta en la sentencia impugnada, limitándose a reproducir parte del contenido de dos sentencias.

5.El Ministerio Fiscal del TS, en relación a este primer motivo del recurso, informó en el sentido de que el mismo no puede prosperar y debería haber sido inadmitido por carencia absoluta de alegaciones y fundamentación jurídica. En ningún momento se describe y, menos razona, en que incongruencia omisiva haya podido incurrir la sentencia.

TERCERO.- 1.En efecto, en este primer motivo de recurso, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, pero, como sostienen al impugnar el recurso tanto la empresa, como el sindicato CCOO, como el propio Ministerio Fiscal, no solo el de la AN, al impugnar, sino el del TS al emitir su preceptivo informe, se omite absolutamente incluir qué pretensión ha quedado imprejuzgada.

2.El art. 207 e) de la LRJS proclama que «el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» y, el art. 210.2 de la LRJS dispone que: «En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos: [...]», así como que: «a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

3.Como dijimos en nuestra STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022): «Nuestra jurisprudencia viene reiterando la necesidad de que los escritos de interposición de los recursos extraordinarios, como el de casación, deban cumplir las exigencias formales, [...], recordando que "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación" y que "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre)" [ STS 466/2024, de 13 de marzo (rec. 220/2021)]».

4.En consecuencia, como dijimos también en nuestra STS 295/2025, de 8 de abril (rec. 139/2023): «habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención expresa de las normas sustantivas o procesales infringidas».

5.Ya lo hemos avanzado, en el presente recurso, como se apunta en trámite de impugnación, la parte recurrente no solo no razona de qué forma la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, sino que ni siquiera se alude a la supuesta pretensión que ha quedado imprejuzgada, sino que se limita a transcribir el contenido de una sentencia de esta Sala y otra del TSJ de Madrid relativas a la incongruencia omisiva, omitiendo lo fundamental, esto es, qué se ha omitido y de qué forma entiende que ello se ha producido. Tales incumplimientos formales por parte de la recurrente llevan a desestimar íntegramente este primer motivo del recurso.

CUARTO.- 1.En su segundo motivo, en síntesis, el sindicato recurrente aduce para impugnar el Acuerdo alcanzado por las partes en el SIMA, que estamos ante una renegociación fuera de tiempo del XXV convenio, ya que lleva fecha de 4 de mayo de 2022 y el convenio finalizó el 31 de diciembre de 2021 y, que nada se dice en la sentencia acerca de la competencia de las partes para renegociar lo ya negociado mediante un acuerdo suscrito en el SIMA. Añade que lo negociado está afectando a una deuda líquida, vencida y exigible y que las partes disponen de cantidades salariales devengadas por cada trabajador durante cada uno de los 365 días del año 2021 y que se produce un error para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.Señala también que hay contravención del principio de jerarquía normativa y que el presente conflicto se produce por la utilización de un proceso de negociación y acuerdo de 'descuelgue encubierto', al margen de las reglas establecidas para ello, tanto de la modificación de los convenios como para los descuelgues de convenio colectivo contraviniendo con ello lo dispuesto en el Título III del ET y en el propio XXV Convenio Colectivo de empresa, y, sobre todo, perpetrándose una rebaja salarial con respecto al trabajo ya realizado, vulnerando el derecho al salario de los trabajadores y, en fin, concluye para decir que no existe precepto alguno que imponga la retribución como horas extraordinarias del tiempo que exceda de su jornada de trabajo puesto que la jornada ordinaria se abona como licencia para ausentarse del trabajo, pero no en concepto de trabajo efectivo.

2.La empresa, al impugnar, sostiene que el motivo carece de soporte alegatorio y de fundamento, que no hay base para la denuncia sobre el error en la aplicación de la cláusula rebus sic stantitbusy, que tampoco se entiende cómo puede haber un efecto retroactivo peyorativo para los trabajadores cuando el acuerdo colectivo establece un incremento de salarios para 2022, con efectos 1 de enero, respecto de las tablas salariales de 2021 y, finalmente, señala, que la invocación por el recurrente del argumento relativo a la aplicación de la norma más favorable tampoco tiene sentido.

3.La parte recurrida, CCOO, impugna el recurso y, señala que el segundo motivo es a todas luces incomprensible, ya que se limita a transcribir parte de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, los que resultaron incontrovertidos y que, el resto del recurso transcribe doctrina sobre la fuerza vinculante de los convenios, el derecho al trabajo, el derecho al salario etc., lo que tan solo sirven para una clase de derecho del trabajo, pero que nada tienen que ver con posibles infracciones por aplicación indebida o por no aplicación de normas a la presente litis.

4.El Ministerio Fiscal de la AN señala que no existe una crítica concreta a los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; sino que tan solo argumenta que en la sentencia existe "ausencia de toda referencia a normativa y jurisprudencia en la sentencia dictada por el juez a quo a las cuestiones planteadas por esta parte en la demanda" y, a partir de ahí, la parte recurrente se limita a reproducir los términos de la demanda y juicio. Por lo demás, de la simple lectura de la sentencia, se observa que la misma argumenta de modo claro y completo sobre todas las cuestiones que fueron objeto de la demanda (Fundamentos de derecho Sexto a Octavo), sin que su fundamentación jurídica sea discutida de modo concreto en el recurso.

5.El Fiscal del TS, al informar, pone de manifiesto que el recurrente no entra a rebatir o combatir los razonados y motivados fundamentos jurídicos de la sentencia y, que el motivo segundo es confuso en su redacción y alegaciones, siendo que, al impugnar la concreta cuestión de la eficacia limitada del Acuerdo (pretensión subsidiaria), resulta incompatible con la denuncia de incongruencia omisiva que se realiza en el primer motivo. Considera así el Ministerio Fiscal que la sentencia da cumplida respuesta al razonar que no se aprecia ningún efecto retroactivo, ya que la aplicación del Acuerdo surge a partir de la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo y se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 86.3 del ET. Es un Acuerdo, recalca la sentencia, negociado y suscito por todos los sindicatos con representación en la empresa y con legitimación para alcanzar acuerdo de eficacia general. Por último, señala que el Sindicato Unitario no impugna, ni siquiera se refiere a ello, a la decisión de la sentencia de imponer una sanción por temeridad de 200 euros.

QUINTO. - 1.El XXV convenio colectivo de MASA conforme su art. 2 presentaba una vigencia desde el 1-1-2019 hasta el 31-12-2021.

2.En su art. 4 se determinaba: «Denuncia y revisión. La denuncia, proponiendo la revisión del presente Convenio Colectivo, deberá hacerse con una antelación mínima de 3 meses de la fecha de su vencimiento, ante los Organismos que la Ley establezca, y quedará automáticamente prorrogado por el plazo de un año, si no existiese denuncia expresa de alguna de las partes. De producirse la denuncia por alguna de las partes, éstas se reunirán durante la segunda quincena de diciembre de 2021, para presentar la Comisión Negociadora, entregar el proyecto de plataformas y estudiar el calendario de negociaciones».

3.El art. 21 del mismo Convenio Colectivo de empresa disponía: «Remuneraciones. Las remuneraciones para el año 2.019 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.018 en un 2,5 % con efectos del 1 de enero de 2019. Las remuneraciones para el año 2.020 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.019 en un 2 % con efectos del 1 de enero de 2020. Las remuneraciones para el año 2.021 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.020 en un 2 %. Cláusula de revisión salarial: En el supuesto de que el IPC real del año 2.020 supere el porcentaje de incremento salarial aplicado para ese año, la diferencia se abonará con efectos del 1 de enero de 2020 en el primer trimestre de 2021. En el supuesto de que el IPC real del año 2.021 supere el porcentaje de incremento salarial aplicado para ese año, la diferencia se abonará con efectos del 1 de enero de 2021 en el primer trimestre de 2022».

4.Conforme art. 86.1. 2ª: «1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión».

5.El art. 86.3 2º párrafo ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen».

6.El hecho declarado probado sexto de la sentencia recoge el Acuerdo alcanzado entre Masa y los sindicatos CCOO y UGT el 4 de mayo de 2022 que es el acuerdo impugnado en autos. Su tenor literal es el que sigue:

«Las tablas salariales del convenio colectivo de MASA se incrementarán con efectos de 1 de enero de 2022 en un 4%, actualizándose y pagándose los atrasos en la nómina de julio de 2022.

Con este incremento, la Representación Sindical entiende satisfecha la reclamación objeto de este expediente, desistiendo de su reclamación inicial.

A partir del 1 de enero de 2023, el convenio colectivo de MASA perderá su vigencia, aplicándose desde esta fecha los convenios sectoriales provinciales. El procedimiento de adaptación a los convenios provinciales correspondientes se iniciará el 1 de junio de 2022, pactándose por provincias.

La convergencia salarial se realizará de tal modo que, tomando el salario fijo bruto anual por todos los conceptos de cada persona trabajadora, se adapte a la estructura salarial del convenio sectorial provincial de aplicación, garantizando en todos los casos el salario fijo bruto anual de origen con el incremento salarial del 4% pactado en este acuerdo.

En aquellos casos que los salarios estuvieran por debajo de las tablas del convenio provincial de aplicación, se procederá con efectos 1 de julio de 2022 a la correspondiente equiparación salarial, abonándose una vez finalizado el proceso de adaptación al convenio colectivo provincial.

En este mismo acto, las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP, la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI, en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo».

7.La parte recurrente sostiene en su demanda y, ahora también, en el recurso, la infracción del art. 86.1 2ª ET, no siendo válida lo que denomina "operación de renegociación" pues la misma se llevó a cabo el 4 de mayo de 2022, siendo que el convenio colectivo de la empresa Masa había perdido su vigencia el 31 de diciembre de 2021.

8.Sin embargo, la sentencia recurrida enmarca el Acuerdo en cuestión en el art. 86.3 2º del ET, esto es, con la posibilidad de que, durante la negociación de un nuevo convenio colectivo, puedan acordarse la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa.

9.En ese sentido, el XXV Convenio colectivo de la empresa preveía que en el supuesto de que el IPC real del año 2.021 superase el porcentaje de incremento salarial aplicado para ese año (2%), la diferencia se abonaría con efectos del 1 de enero de 2021, en el primer trimestre de 2022. El IPC real del año 2021 fue del 6,5%, de modo que la empresa debía abonar el diferencial en concepto de atrasos, con efectos desde el 1 de enero del año 2021, pero, según consta expresamente en la papeleta de mediación presentada por CCOO (prescriptor 113 del expediente digital), este sindicato puso de manifiesto, expresamente, en el hecho séptimo que: "el conflicto se manifiesta porque la empresa interpreta que solo debe abonar los atrasos del año 2021, pero sin que ese diferencial deba consolidarse en las tablas salariales de 2022". Luego, en el suplico de la papeleta (prescriptor 114), se pide que la empresa "se avenga a reconocer que las tablas salariales aplicables a 2022 no pueden ser inferiores a las que se han aplicado con efectos de 1 de enero de 2022, sino actualizadas en función de la cláusula convencional de revisión salarial en función del IPC pactada".

10.Estamos pues ante un pacto o acuerdo que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no implica la modificación del XXV Convenio, que finalizó su vigencia el 31-12-2021, siendo que la cuestión planteada y acordada por las partes hace referencia, exclusivamente, a la determinación de cuáles deben ser las tablas salariales del año 2022, con efectos desde el 1 de enero de 2022. Así pues, el acuerdo impugnado regula condiciones posteriores al término de vigencia del convenio. En consecuencia, a la vista de los hechos probados, el acuerdo no ha podido infringir el art. 86.1. 2º, pues el mismo se somete al régimen del art. 86.3.2 ET.

No se cuestiona en el recurso la legitimación de los sindicatos firmantes del acuerdo a los efectos de que el mismo pueda ostentar la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del ET, conforme dispone el art. 156.2 de la LRJS, condicionado ello a que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las normas del ET que regulan los convenios colectivos, siendo que CCOO y UGT ostentaban suficiente representación para negociar convenios de eficacia general, como afirma la sentencia con indudable valor de hecho probado al referir que así aconteció con el XXV convenio y, asimismo, se evidencia de la composición de la comisión negociadora del XXVI convenio (HP 3º), de modo que estaban legitimados para que el acuerdo alcanzado en el SIMA presentara la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos.

11.En lo que respecta al error en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,según sostiene la parte recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos, tales como una alteración extraordinaria de las circunstancias o una desproporción exorbitante entre las prestaciones de los contratantes, cabe decir que en ningún momento el acuerdo impugnado se sustenta en la aplicación de dicha cláusula. El IPC real fue muy superior al incremento previsto (2%), siendo el diferencial del 4,5%, pero el acuerdo impugnado acordó un incremento en las Tablas salariales del 4% a partir del 1 de enero de 2022, de modo que no tenía necesidad alguna de apoyarse en esa cláusula para aplicar prácticamente una subida de las tablas salariales que igualaba el IPC real.

En todo caso, como ya se ha dicho, el acuerdo impugnado es sobre las tablas salariales para un periodo posterior al de vigencia de ese convenio, por lo tanto, no afectaba a lo pactado en el XXV Convenio colectivo que finalizó el 31-12-2021. Las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, se limitaron a alcanzar un acuerdo parcial para la renovación del convenio colectivo.

Como dijimos en nuestra sentencia 940/2024, de 25 de junio (rec. 209/2022), la aplicación de la cláusula rebus sic stantitbusestá limitada en el ámbito laboral a supuestos extraordinarios dado que se trata de una excepción al principio "pacta sunt servanda",por ello mismo, nada tiene que ver con lo aquí acontecido, dado que el XXV Convenio Colectivo fue denunciado, iniciándose el proceso negociador de un nuevo convenio colectivo, al haberse constituido la comisión negociadora, de modo que el acuerdo en cuestión no pudo infringir lo pactado en el ya denunciado y finalizado XXV Convenio ni, por tanto, era necesario recurrir a instrumentos como el citado de la cláusula rebus sic stantibus.

12.Por último y, en lo que respecta a que se ha infringido el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 3 del ET, no se explica de qué modo se ha podido vulnerar dicho principio. Tampoco lo relativo a la prohibición de retroactividad de las leyes. El acuerdo colectivo se limitó a establecer para el futuro un incremento de salarios para 2022, con efectos 1 de enero, respecto de las tablas salariales de 2021 y, en relación a los salarios devengados del año anterior, el 2021, ningún acuerdo o pacto se acordó al respecto, más allá de pactar que los atrasos, se entiende los del año 2021, como consecuencia del IPC real, se abonarían en julio de 2022 y no durante el primer trimestre del 2022, como disponía el art. 21.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

No procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas, de conformidad al art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º. Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de Sindicato Unitario (SU) y su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 38/2023, de 21 de marzo, procedimiento 341/2022.

2º.- Confirmar sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 38/2023, de 21 de marzo, procedimiento 341/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios, a instancia de Sindicato Unitario (SU) y su Sección Sindical en Mantenimiento y Montajes Industriales, SA contra Mantenimiento y Montajes Industriales, SA (MASA), Comisiones Obreras (CCOO), FICA-UGT y Eusko Langilen Alkartasuna y Ministerio Fiscal.

3º.- Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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