Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 591/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1338/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100572
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3015
Núm. Roj: STS 3015:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1338/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Castilla Vidal, abogado, en nombre y representación de Dª. Esmeralda, contra la sentencia N.º 3452 de fecha 20 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) en el recurso de suplicación núm. 2964/2023 seguidos a instancia del expresado contra la mercantil Intec-Air S.L. sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Julia Silva Pérez, abogada, actuando en nombre de Intec-Air, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
«FALLO: Que, se DESESTIMA íntegramente la demanda.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Esmeralda ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de INTEC AIR, S.L. en los siguientes términos:
* - como ingeniero técnico, funciones muy diferente con respecto a las de los llamados de "producción", estos últimos con un horario que se inicia por las mañanas a las siete horas;
*.- Esmeralda vino disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor desde el 01/10/12, prestando los servicios en horario tan solo de mañana;
*.- jornada a tiempo completo conforme al siguiente horario:
.-horario de mañana: desde las 8 horas a las 14 horas, con posibilidad de flexibilizar dicho horario y retrasarlo media hora en la entrada y la salida;
.- horario de tarde: desde las 15 horas a las 17:30 horas, con posibilidad de flexibilizar dicho horario y retrasarlo una hora en la entrada y la salida;
* - área de planificación y servicio al cliente, en el centro de trabajo sito en Calle Finlandia, s/n, Recinto Interior Zona Franca, Cádiz.
SEGUNDO.- Son circunstancias concurrentes en la fecha del dictado de la presente resolución las siguientes:
1.- circunstancias laborales, aparte de las ya indicadas:
.- el llamado servicio al cliente, que implica recibir las solicitudes de estos que puedan llegar en cualquier tramo horario, son atendidas, tanto por Esmeralda, como por Justiniano y de una manera muy limitada por el responsable del área; Justiniano tan solo presta servicios por las mañanas acceder una jornada reducida que permite concentrarla entre las 8 horas y las 15 horas, horario que viene aplicándose asimismo a otros tres empleados (que no se encargan del servicio al cliente) con reducción de jornada;
.~ las solicitudes de los clientes, una de recibidas, son resueltas por el responsable del área o por el Gerente;
* - circunstancias familiares:
.- es madre de un hijo que actualmente tiene 15 años, pues nació el NUM000/08, y tiene reconocida una discapacidad del 5% desde 2017 por mejoría, pues anteriormente la tenía en el 40%,; se trata de una familia mono parental en la que el hijo cuenta con el apoyo de su familia extensa, conformando una familia estable con ambiente enriquecedor y estimulante para el alumno.
TERCERO.- A partir de mayo de 2022 Esmeralda y la empresa han mantenido conversaciones sobre las posibilidades de ajustar su horario de prestación de servicios con el cuidado de su hijo, sin avenencia.
Esmeralda fue dada de baja médica el 06/03/23 por DIRECCION000 se encuentra en baja médica.
CUARTO.- Ténganse por reproducidos los bloques documentales aportados por ambas partes en el acto de juicio.».
«FALLAMOS:
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DNA. Esmeralda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 22 de mayo 2023, en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar, al no ser procedente por la materia y cuantía, declarando firme dicha sentencia.».
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la sentencia del TSJ de Andalucía es adecuada a derecho cuando desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de adecuación horario para cuidado de hijo menor.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Esmeralda que ejercitaba en su demanda una pretensión en materia de concreción de jornada por conciliación familiar prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; las razones que llevan a alcanzar tal conclusión en dicha sentencia es que «no hay necesidad familiar, y sí que habría trastorno empresarial». En atención a que de forma acumulada se alegaba vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros se otorgó derecho a recurso de suplicación.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20/12/2023, que sin entrar en el fondo del asunto resolvió «declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 22 de mayo 2023 , en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar, al no ser procedente por la materia y cuantía, declarando firme dicha sentencia». En dicha sentencia no se entra a analizar el derecho de la demandante a obtener la conciliación de su jornada con las necesidades de su hijo, por cuanto entiende que no cabía dicho recurso.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea cita como sentencia de contraste la 1936/2023 de la Sala lo Social del TSJ de Galicia de 17/04/2023 ( RS 850/2023). Hace abstracción del hecho de que no ha sido admitida la competencia de la Sala del TSJ y entra a analizar la identidad fáctica de su supuesto personal y el de la sentencia que propone como de contraste, señalando que en ambos supuestos se trata de «trabajadoras madres de hijos menores de edad que siéndoles atribuida a la custodia monoparental de los mismos, solicitan la adaptación de su jornada laboral principalmente al turno de mañana para atender las necesidades educativas y atencionales de los menores» y que pretenden ejercitar el derecho regulado en el artículo 34.8 ET, señalando que existe identidad de los hechos y las pretensiones; cuando analiza la identidad de los fundamentos jurídicos hace referencia, de una parte, a los argumentos de la sentencia de contraste, y de otra a aquellos que han sustentado la sentencia del Juzgado de lo Social, pero obviando permanentemente la decisión de la Sala del TSJ de Andalucía de declararse incompetente funcionalmente. Es cuando analiza la infracción legal cometida por la sentencia impugnada cuando entra a estudiar el tema de la incompetencia funcional y viene a plantear que existe contradicción en la medida en que la sentencia de contraste ha entrado a analizar el fondo del asunto sin ningún tipo de dificultad jurídica, concluyendo que la sentencia recurrida debió entrar en el fondo del debate y del mismo debería deducirse que, existiendo contradicción entre las sentencias, la doctrina correcta es la que aplica la traída como de contraste dictada por el TSJ de Galicia.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la estimación del recurso.
La sentencia recurrida inadmite el recurso por entender que no existe competencia funcional al tratarse de un supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a la que no se habría acumulado vulneración de derecho fundamental alguno o reclamación de daños; literalmente «sin que como indicamos, se cite derecho fundamental alguno como infringido, ni se acumule pretensión de resarcimiento de daños, por ello procede no entrar a conocer del recurso interpuesto». Cita el art. 191.2.f) de la LRJS que señala «No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación».
A la vista de ello debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación y a tal efecto conviene recordar que es doctrina constante de esta Sala que dicha cuestión debe ser examinada de oficio, como se recoge, entre otras, en las sentencias 730/2024 de 23/05/2024 (rcud. 1599/2021), 841/2024 de 31/05/2024 (rcud. 3323/2023) y 277/2025, de 02/04/2025 (rcud. 2126/2024) que explica ésta última:
«Como esta Sala viene reiterando "la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan) ».
La sentencia de 31/05/2024 citada añade:
«No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ-, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022».
La sentencia recurrida yerra cuando señala que la sentencia de instancia no era recurrible, pues tanto de la demanda como de los razonamientos de dicha resolución se deduce que a la pretensión de conciliación se acumuló vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros, petición esta que abre la vía para el recurso de suplicación: Antes bien, en el caso en debate existe competencia funcional de la Sala de Andalucía que deberá entrar en el análisis del fondo y resolver, con total libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas, ello a fin de no privar a la parte recurrente de su derecho a ver estudiado su asunto en trámite de recurso de suplicación.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, nos lleva a anular la sentencia impugnada, para que se dicte otra entrando a analizar el fondo del debate, con total libertad de criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, 3452/2023, de 20/12/2023.
2. Declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 20/12/2023, y para que entre a conocer sobre el debate planteado en el mismo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«FALLO: Que, se DESESTIMA íntegramente la demanda.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Esmeralda ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de INTEC AIR, S.L. en los siguientes términos:
* - como ingeniero técnico, funciones muy diferente con respecto a las de los llamados de "producción", estos últimos con un horario que se inicia por las mañanas a las siete horas;
*.- Esmeralda vino disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor desde el 01/10/12, prestando los servicios en horario tan solo de mañana;
*.- jornada a tiempo completo conforme al siguiente horario:
.-horario de mañana: desde las 8 horas a las 14 horas, con posibilidad de flexibilizar dicho horario y retrasarlo media hora en la entrada y la salida;
.- horario de tarde: desde las 15 horas a las 17:30 horas, con posibilidad de flexibilizar dicho horario y retrasarlo una hora en la entrada y la salida;
* - área de planificación y servicio al cliente, en el centro de trabajo sito en Calle Finlandia, s/n, Recinto Interior Zona Franca, Cádiz.
SEGUNDO.- Son circunstancias concurrentes en la fecha del dictado de la presente resolución las siguientes:
1.- circunstancias laborales, aparte de las ya indicadas:
.- el llamado servicio al cliente, que implica recibir las solicitudes de estos que puedan llegar en cualquier tramo horario, son atendidas, tanto por Esmeralda, como por Justiniano y de una manera muy limitada por el responsable del área; Justiniano tan solo presta servicios por las mañanas acceder una jornada reducida que permite concentrarla entre las 8 horas y las 15 horas, horario que viene aplicándose asimismo a otros tres empleados (que no se encargan del servicio al cliente) con reducción de jornada;
.~ las solicitudes de los clientes, una de recibidas, son resueltas por el responsable del área o por el Gerente;
* - circunstancias familiares:
.- es madre de un hijo que actualmente tiene 15 años, pues nació el NUM000/08, y tiene reconocida una discapacidad del 5% desde 2017 por mejoría, pues anteriormente la tenía en el 40%,; se trata de una familia mono parental en la que el hijo cuenta con el apoyo de su familia extensa, conformando una familia estable con ambiente enriquecedor y estimulante para el alumno.
TERCERO.- A partir de mayo de 2022 Esmeralda y la empresa han mantenido conversaciones sobre las posibilidades de ajustar su horario de prestación de servicios con el cuidado de su hijo, sin avenencia.
Esmeralda fue dada de baja médica el 06/03/23 por DIRECCION000 se encuentra en baja médica.
CUARTO.- Ténganse por reproducidos los bloques documentales aportados por ambas partes en el acto de juicio.».
«FALLAMOS:
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DNA. Esmeralda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 22 de mayo 2023, en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar, al no ser procedente por la materia y cuantía, declarando firme dicha sentencia.».
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la sentencia del TSJ de Andalucía es adecuada a derecho cuando desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de adecuación horario para cuidado de hijo menor.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Esmeralda que ejercitaba en su demanda una pretensión en materia de concreción de jornada por conciliación familiar prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; las razones que llevan a alcanzar tal conclusión en dicha sentencia es que «no hay necesidad familiar, y sí que habría trastorno empresarial». En atención a que de forma acumulada se alegaba vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros se otorgó derecho a recurso de suplicación.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20/12/2023, que sin entrar en el fondo del asunto resolvió «declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 22 de mayo 2023 , en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar, al no ser procedente por la materia y cuantía, declarando firme dicha sentencia». En dicha sentencia no se entra a analizar el derecho de la demandante a obtener la conciliación de su jornada con las necesidades de su hijo, por cuanto entiende que no cabía dicho recurso.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea cita como sentencia de contraste la 1936/2023 de la Sala lo Social del TSJ de Galicia de 17/04/2023 ( RS 850/2023). Hace abstracción del hecho de que no ha sido admitida la competencia de la Sala del TSJ y entra a analizar la identidad fáctica de su supuesto personal y el de la sentencia que propone como de contraste, señalando que en ambos supuestos se trata de «trabajadoras madres de hijos menores de edad que siéndoles atribuida a la custodia monoparental de los mismos, solicitan la adaptación de su jornada laboral principalmente al turno de mañana para atender las necesidades educativas y atencionales de los menores» y que pretenden ejercitar el derecho regulado en el artículo 34.8 ET, señalando que existe identidad de los hechos y las pretensiones; cuando analiza la identidad de los fundamentos jurídicos hace referencia, de una parte, a los argumentos de la sentencia de contraste, y de otra a aquellos que han sustentado la sentencia del Juzgado de lo Social, pero obviando permanentemente la decisión de la Sala del TSJ de Andalucía de declararse incompetente funcionalmente. Es cuando analiza la infracción legal cometida por la sentencia impugnada cuando entra a estudiar el tema de la incompetencia funcional y viene a plantear que existe contradicción en la medida en que la sentencia de contraste ha entrado a analizar el fondo del asunto sin ningún tipo de dificultad jurídica, concluyendo que la sentencia recurrida debió entrar en el fondo del debate y del mismo debería deducirse que, existiendo contradicción entre las sentencias, la doctrina correcta es la que aplica la traída como de contraste dictada por el TSJ de Galicia.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la estimación del recurso.
La sentencia recurrida inadmite el recurso por entender que no existe competencia funcional al tratarse de un supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a la que no se habría acumulado vulneración de derecho fundamental alguno o reclamación de daños; literalmente «sin que como indicamos, se cite derecho fundamental alguno como infringido, ni se acumule pretensión de resarcimiento de daños, por ello procede no entrar a conocer del recurso interpuesto». Cita el art. 191.2.f) de la LRJS que señala «No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación».
A la vista de ello debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación y a tal efecto conviene recordar que es doctrina constante de esta Sala que dicha cuestión debe ser examinada de oficio, como se recoge, entre otras, en las sentencias 730/2024 de 23/05/2024 (rcud. 1599/2021), 841/2024 de 31/05/2024 (rcud. 3323/2023) y 277/2025, de 02/04/2025 (rcud. 2126/2024) que explica ésta última:
«Como esta Sala viene reiterando "la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan) ».
La sentencia de 31/05/2024 citada añade:
«No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ-, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022».
La sentencia recurrida yerra cuando señala que la sentencia de instancia no era recurrible, pues tanto de la demanda como de los razonamientos de dicha resolución se deduce que a la pretensión de conciliación se acumuló vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros, petición esta que abre la vía para el recurso de suplicación: Antes bien, en el caso en debate existe competencia funcional de la Sala de Andalucía que deberá entrar en el análisis del fondo y resolver, con total libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas, ello a fin de no privar a la parte recurrente de su derecho a ver estudiado su asunto en trámite de recurso de suplicación.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, nos lleva a anular la sentencia impugnada, para que se dicte otra entrando a analizar el fondo del debate, con total libertad de criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, 3452/2023, de 20/12/2023.
2. Declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 20/12/2023, y para que entre a conocer sobre el debate planteado en el mismo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la sentencia del TSJ de Andalucía es adecuada a derecho cuando desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de adecuación horario para cuidado de hijo menor.
2. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Esmeralda que ejercitaba en su demanda una pretensión en materia de concreción de jornada por conciliación familiar prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; las razones que llevan a alcanzar tal conclusión en dicha sentencia es que «no hay necesidad familiar, y sí que habría trastorno empresarial». En atención a que de forma acumulada se alegaba vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros se otorgó derecho a recurso de suplicación.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20/12/2023, que sin entrar en el fondo del asunto resolvió «declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 22 de mayo 2023 , en procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar, al no ser procedente por la materia y cuantía, declarando firme dicha sentencia». En dicha sentencia no se entra a analizar el derecho de la demandante a obtener la conciliación de su jornada con las necesidades de su hijo, por cuanto entiende que no cabía dicho recurso.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea cita como sentencia de contraste la 1936/2023 de la Sala lo Social del TSJ de Galicia de 17/04/2023 ( RS 850/2023). Hace abstracción del hecho de que no ha sido admitida la competencia de la Sala del TSJ y entra a analizar la identidad fáctica de su supuesto personal y el de la sentencia que propone como de contraste, señalando que en ambos supuestos se trata de «trabajadoras madres de hijos menores de edad que siéndoles atribuida a la custodia monoparental de los mismos, solicitan la adaptación de su jornada laboral principalmente al turno de mañana para atender las necesidades educativas y atencionales de los menores» y que pretenden ejercitar el derecho regulado en el artículo 34.8 ET, señalando que existe identidad de los hechos y las pretensiones; cuando analiza la identidad de los fundamentos jurídicos hace referencia, de una parte, a los argumentos de la sentencia de contraste, y de otra a aquellos que han sustentado la sentencia del Juzgado de lo Social, pero obviando permanentemente la decisión de la Sala del TSJ de Andalucía de declararse incompetente funcionalmente. Es cuando analiza la infracción legal cometida por la sentencia impugnada cuando entra a estudiar el tema de la incompetencia funcional y viene a plantear que existe contradicción en la medida en que la sentencia de contraste ha entrado a analizar el fondo del asunto sin ningún tipo de dificultad jurídica, concluyendo que la sentencia recurrida debió entrar en el fondo del debate y del mismo debería deducirse que, existiendo contradicción entre las sentencias, la doctrina correcta es la que aplica la traída como de contraste dictada por el TSJ de Galicia.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la estimación del recurso.
La sentencia recurrida inadmite el recurso por entender que no existe competencia funcional al tratarse de un supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a la que no se habría acumulado vulneración de derecho fundamental alguno o reclamación de daños; literalmente «sin que como indicamos, se cite derecho fundamental alguno como infringido, ni se acumule pretensión de resarcimiento de daños, por ello procede no entrar a conocer del recurso interpuesto». Cita el art. 191.2.f) de la LRJS que señala «No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación».
A la vista de ello debemos comenzar por analizar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación y a tal efecto conviene recordar que es doctrina constante de esta Sala que dicha cuestión debe ser examinada de oficio, como se recoge, entre otras, en las sentencias 730/2024 de 23/05/2024 (rcud. 1599/2021), 841/2024 de 31/05/2024 (rcud. 3323/2023) y 277/2025, de 02/04/2025 (rcud. 2126/2024) que explica ésta última:
«Como esta Sala viene reiterando "la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan) ».
La sentencia de 31/05/2024 citada añade:
«No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 y 240.1 LOPJ-, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022».
La sentencia recurrida yerra cuando señala que la sentencia de instancia no era recurrible, pues tanto de la demanda como de los razonamientos de dicha resolución se deduce que a la pretensión de conciliación se acumuló vulneración de derechos fundamentales con petición pecuniaria que excedía de 3.000 euros, petición esta que abre la vía para el recurso de suplicación: Antes bien, en el caso en debate existe competencia funcional de la Sala de Andalucía que deberá entrar en el análisis del fondo y resolver, con total libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas, ello a fin de no privar a la parte recurrente de su derecho a ver estudiado su asunto en trámite de recurso de suplicación.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, nos lleva a anular la sentencia impugnada, para que se dicte otra entrando a analizar el fondo del debate, con total libertad de criterio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, 3452/2023, de 20/12/2023.
2. Declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 20/12/2023, y para que entre a conocer sobre el debate planteado en el mismo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, 3452/2023, de 20/12/2023.
2. Declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 20/12/2023, y para que entre a conocer sobre el debate planteado en el mismo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
