Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 6/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 258/2024 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:63
Núm. Roj: STS 63:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 258/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
CASACION núm.: 258/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Corriente Sindical de Izquierdas, representada y defendida por la letrada Dña. Marta María Rodil Díaz, al que se adhirió la Confederación General del Trabajo, representada y defendida por la letrada Dña. Silvia González Arribas, contra la sentencia nº 84/2024, de 9 de julio de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 140/2024, seguida a instancia de Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), contra la empresa General Dynamics Santa Barbara Sistemas S.A, la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), Comisiones Obreras (CC. OO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Confederación General del Trabajo (CGT), siendo parte interesada la Organización Sindical Obrera de Asturias (OSOA).
Han sido partes recurridas, la empresa General Dynamics Santa Barbara Sistemas S.A, representada y defendida por el letrado D. Luis Tejedor Redondo, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) representada y defendida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, Comisiones Obreras (CC. OO) representado y defendido por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por la letrada Dña. Cristina Gallardo Almoril.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«se declare el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2014 (14 de noviembre de 2014), a percibir los complementos ad personam n° 52 y nº 62, en los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha; en segundo lugar, reconozcan el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2016 (4 de noviembre de 2016), a percibir el complemento ad personam n° 18, en los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad dicha fecha, es decir, a la aplicación a todos los trabajadores, el mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso en la sociedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración».
«PRIMERO.- EI presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. sometidos al VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA. publicado en el BOE n° 47, de 22 de febrero de 2024. El numero de trabajadores afectados asciende a 451 trabajadores, de los que 113 son jubilados parciales (no controvertido).
SEGUNDO.- En el V Convenio Colectivo de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014) se pacto la congelación el complemento de antigüedad y la creación de un complemento ad personam n° 52 (por importe de 1.800 €/ano), no revalorizable ni absorbible; y de un complemento ad personam n° 62 (entre 31€ a 180€/mes en quince pagas) para sustituir a la anterior paga de compensación social y también no absorbible ni actualizable. En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 27 de febrero de 2020) se modifico la paga de productividad acordándose la eliminación del bloque fijo o consolidado que formaba parte de la paga de productividad (articulo 18 del convenio), transformándose en un nuevo complemento ad personam, denominado complemento ad personam articulo 18 (para el subnivel 4 de 1.500€/año, el repartido en 15 pagas) -no controvertido y descriptores n° 34, 37,64 y 77-.
TERCERO.- El 22 de octubre de 2015 la dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores pactaron la creación de una bolsa de empleo a realizar prioritariamente con los trabajadores que hubiera prestado en centro de trabajo de Trubia desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha del citado acuerdo y que hubieran causado baja por causas distintas a la adscripción voluntaria de planes de empresa o bajas voluntarias, asi como los relevistas que finalicen su contrato hasta el 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo sean trabajadores temporales en plantilla de SBS-FAT a la fecha de constitución definitiva de la bolsa. En particular, se indicaba en dicho acuerdo que "[...] El personal procedente de la bolsa constituida según lo establecido en el presente acuerdo, tendrá la retribución correspondiente al Convenio de SBS en vigor. No obstante, a este colectivo le sera de aplicación los complementos ad personam 52 y 62, con las condiciones y cuantía establecidas en los artículos 52 y 62 del V Convenio Colectivo de SBS [...]". La vigencia del acuerdo se extendía hasta el 31 de junio de 2017 (descriptor n° 35).
CUARTO.- El censo de la empresa a fecha 6 de junio de 2023 es el aportado al descriptor n° 42 (por reproducido).
QUINTO.- El texto del VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA prevé, en su articulo 26, que "Para las promociones del Subnivel IV al Nivel IV se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5% de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este articulo. La aplicación del plan de promociones sera a nivel centro de trabajo, realizándose los cálculos de manera proporcional. Se llevara a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero [...]". Esa garantía mínima no se incluía en el texto del Convenio colectivo publicado en BOE n° 50, de 27 de febrero de 2020.
SEXTO.- El 10 de abril de 2024 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo
(descriptores n° 3 y 30).»
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
La descrita pretensión debe ser rechazada en cuanto que no se refiere a hechos propiamente dichos, sino a las implicaciones del Convenio Colectivo aplicable en sus diversas versiones, o si estas han alterado o no los preceptos considerados, cuestiones todas ellas, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, de carácter netamente jurídico, que conforman por tanto el debate planteado en derecho, y cuya consideración corresponde por tanto a motivos de otra naturaleza como, por cierto, ocurre en este caso, en el que la parte reproduce esta cuestión en el siguiente motivo de su recurso.
En todo caso y para terminar, precisamente por tratarse de una norma jurídica paccionada y debidamente publicada, resulta ya no solo de libre acceso para este Tribunal, sino incluida en el deber de conocimiento derivado del principio
En este caso, y aunque resulten aquí aplicable las anteriores consideraciones sobre el libre acceso al texto del Convenio en cuestión, lo cierto es que, como se reconoce expresamente en uno de los escritos de impugnación, la sentencia de instancia contiene en este punto un claro error de transcripción que, pese a la irrelevancia para la decisión del caso, puede ser corregido en esta alzada.
En consecuencia, en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, donde dice: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 27 de febrero de 2020)...», debe decir: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016)».
La descrita pretensión debe ser igualmente rechazada, por la falta de idoneidad del documento propuesto. En efecto, se trata de la hoja de salarios de un solo trabajador, cuyas circunstancias particulares y, en concreto, el título en cuya virtud percibía tales complementos y, en particular, si procedía de la bolsa de trabajo a la que luego nos referiremos, son totalmente desconocidas, y de la que, por tanto, no puede extraerse la consecuencia de un reconocimiento discrecional por parte de la empresa de los complementos en cuestión, en los términos que, de manera valorativa y especulativa, se intentan transmitir en el texto complementario propuesto.
La descrita pretensión debe ser rechazada sin mayores desarrollos argumentativos, desde el momento en que el ordinal en cuestión se limita a transcribir el art. 26 del VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA, y a señalar que la garantía mínima a la que se refiere el precepto en cuestión no se incluía en el texto del convenio publicado el 27 de febrero de 2020. En estas condiciones, la vía de la reforma fáctica no es idónea para cuestionar el contenido de un convenio colectivo cuya transcripción en la sentencia de instancia es, por lo demás, innecesaria, de forma tal que cualquier consideración sobre las implicaciones del texto en cuestión, debe realizarse, en su caso, por el cauce de la revisión jurídica.
prestan los artículos 1 y 9 CE, 17 ET, en lo que respecta al principio de igualdad y no ser discriminado por razón de la fecha de entrada en la empresa, así como la STC nº 112/2017 de 17 de octubre de 2017 y la de este mismo Tribunal 968/2023 de 14 de noviembre de 2023 (rec. 184/2021) por entender, en lo sustancial, que los complementos retributivos considerados dan lugar a una doble escala salarial que carece de justificación, y por ello debe calificarse como discriminatoria e ilegal.
En lo relativo a los tres complementos objeto de controversia, se produjeron los siguientes eventos.
- En primer lugar, en el V Convenio Colectivo de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014) se pactó la supresión del complemento de antigüedad y la creación del complemento
- En segundo lugar, en el mismo Convenio se suprimió igualmente la paga de compensación social sustituida por el complemento anual
- Y en tercer y último lugar, en el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016) se eliminó el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad, sustituyendo este concepto por un complemento
Finalmente, mediante Acuerdo de 22 de octubre de 2015, la empresa y la legal representación de los trabajadores pactaron la creación de una bolsa de empleo para integrar prioritariamente a los trabajadores que hubieran trabajado en el centro de Trubia desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha del citado acuerdo, y que hubieran causado baja por causas distintas a la adscripción voluntaria de planes de empresa o bajas voluntarias, así como los relevistas que finalizaran su contrato hasta el 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo fueran trabajadores temporales en plantilla de la empresa a la fecha de constitución definitiva de la bolsa. En particular, se pactó que, al personal procedente de la descrita bolsa, se les aplicaría el Convenio de empresa, con reconocimiento de los complementos
«... la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».
«1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro». ( SSTS 1015/2021, de 14 de octubre -rec. 4853/2018- y 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021- entre otras).
«... es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» ( SSTS de 5 de julio de 2006 -rec. 95/2005-, 27 de septiembre de 2007 -rec. 37/2006-, 625/202 de 26 de julio - rec. 1914/2020- o la 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021-, entre otras).
De esta manera, uno de los elementos para evaluar si resulta admisible el diferente tratamiento retributivo, es considerar si se han previsto «pautas de compensación o reequilibrio» que «determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva» ( STC 27/2004, de 4 de marzo, y SSTS 625/2022 de 6 de julio -rec. 1914/2020-, o 948/2022 de 30 de noviembre -rec. 87/2020-, entre otras). Además, esas fórmulas compensatorias orientadas a la desaparición de la desigualdad pueden ser «bien retributivas o de otra posible naturaleza» ( STS 484/2019 de 24 de junio -rec. 10/2018-).
Esto es, los tres complementos considerados venían a compensar en parte la situación generada para quienes venían percibiendo los conceptos retributivos anteriores que desaparecían, de forma tal que se mitigaba el perjuicio causado.
Como puede observarse, se trata de una de las situaciones más típicas en las que este Tribunal ha entendido que concurría una justificación suficiente para amparar el diferente trato retributivo, en cuanto se aplica el complemento sustitutorio a quienes percibían con anterioridad los conceptos suprimidos, situación que no puede equipararse a la de quienes, por tener un ingreso temporalmente posterior, no se han visto sometidos a la descrita contingencia ni han experimentado por ello un perjuicio objetivable. De este modo, hemos concluido que existía una justificación razonable para el diferente trato retributivo cuando el complemento en cada caso discutido tenía por objeto compensar la supresión de una gratificación por cobro y un plus de convenio ( STS de 14 de enero de 2008 -rec. 143/2006-), de festivos ( STS 1131/2020 de 18 de diciembre -rec. 31/2019-), o de una bolsa de beneficios ( STS 780/2025 de 16 de septiembre -rec. 263/2023-).
Esto es, se trataba de extender el beneficio a quienes habían sido con anterioridad trabajadores de la empresa, ya fueran fijos o relevistas, y ahora se intentaban rescatar mediante la bolsa constituida, con objeto de paliar al menos en parte los efectos de aquella reestructuración ya aludida. Nótese que en tales casos los trabajadores en cuestión habían percibido en algún momento los conceptos retributivos congelados o suprimidos, de forma tal que la previsión del Acuerdo de octubre de 2015 tenía por objeto evitar que su reincorporación a la empresa en fecha posterior a aquella congelación o supresión, implicara la pérdida de los complementos sustitutorios a los que habrían tenido derecho si no hubieran dejado de prestar servicios para la empresa, en los términos ya vistos.
Observamos en esta decisión un designio de equiparación entre trabajadores actuales de mayor antigüedad y aquellos que lo fueron en su día y dejaron de prestar servicios por causas no relacionadas con su voluntad, de forma tal que no podemos apreciar ningún elemento discriminatorio en comparación con trabajadores que no habían prestado sus servicios en momentos previos a la supresión de conceptos retributivos sino, por el contrario, de individualización de aquellos que trabajaron en periodos anteriores y, por ello, sí percibieron dichos conceptos en su momento y que, como ya hemos dicho, se equiparan a los trabajadores actuales de mayor antigüedad. Se trata, en definitiva, de una cláusula de protección de trabajadores cesados al margen de su voluntad.
Con relación a este aspecto, una parte relevante de la argumentación del recurso se encamina a sostener que los complementos
Sin embargo, entendemos que tales factores no pueden incidir en la calificación de los complementos como dinámicos en lugar de estáticos, condición que deriva de las características ya dichas, y no de que el convenio colectivo prevea que se tengan en cuenta a ciertos efectos.
El hecho de que un concepto retributivo sea estático, no significa que se altere su naturaleza salarial y, por ende, que puedan desconocerse las exigencias asociadas a aquella naturaleza. Por ello, el complemento en cuestión deberá computarse a los efectos legalmente previstos y, a su vez, nada impide que, en aquellos casos en que sea una opción, el Convenio permita que se tenga en cuenta a los efectos oportunos.
Sobre este punto debemos ahora recordar que, a partir de nuestra STS 497/2016 de 8 de junio -rec. 207/2015-, se varió el criterio tradicional de permitir que el Convenio Colectivo limitara válidamente «los elementos salariales de la jornada «ordinaria» que hayan de retribuirse en vacaciones, apartándose así de la «remuneración normal o media», siempre -se decía- que en cómputo anual se respetasen los mínimos indisponibles de Derecho necesario», para concluir con un criterio renovado que, aun admitiendo cierto grado de discrecionalidad al Convenio, debía partirse de la existencia de un «denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos - complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]». Zona de certidumbre que se contraponía al «llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva».
De lo anterior se deriva que, siendo los complementos que se computan a efectos de retribuir el periodo vacacional (el 18 y el 52), conceptos retributivos de naturaleza salarial, que se perciben de manera ordinaria y periódicamente todos los meses, o al año, pero de manera fija y sin quedar condicionados a otros factores que pudieran provocar dudas adicionales, su inclusión en la retribución de las vacaciones resultaba obligada de acuerdo con nuestros precedentes ya referidos.
Por lo que se refiere a la retribución de las pagas extras, nuestra doctrina básica se contiene, entre otras, en la STS 46/2020 de 21 de enero -rec. 180/2018- en la que, con cita de nuestros propios precedentes decíamos: «... las gratificaciones extraordinarias "constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos"».
Esto es, la regla general es que, como en el caso de las vacaciones, la retribución de las pagas extraordinarias debe comprender el salario regularmente percibido, lo cual incluye los complementos considerados que, como ya dijimos, integran la retribución ordinaria de las personas trabajadoras afectadas. En este caso existe un cierto margen para que el Convenio prevea exclusiones o importes específicos, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso valorado, ni apreciamos la concurrencia de circunstancias específicas que recomendaran o soportaran otra solución.
En este caso, no parece dudoso que el convenio colectivo goza de una amplia libertad para configurar la mejora de seguridad social de la manera más conforme a los intereses de las partes negociadoras, Ahora bien, no apreciamos tampoco en este caso óbice alguno para que el convenio prevea el cómputo en la mejora reseñada de un concepto sustitutorio de la antigüedad suprimida que, por su propia y tradicional naturaleza integra, también de manera natural, las retribuciones ordinarias de las personas trabajadoras.
La decantación definitiva de los anteriores argumentos, no hace sino reforzar nuestra primera observación, esto es, que el carácter estático de los conceptos retributivos sustitutorios de los anteriormente suprimidos se deriva exclusivamente de su carácter fijo y no revalorizable, como un factor de garantía de su progresiva desaparición. Pero lo que no parece que pueda admitirse, es que tal carácter estático pueda relacionarse con un aislamiento de aquellos complementos, para situarlos en un ámbito de alegalidad, cuando no de abierta ilegalidad, en cuanto su tratamiento no resulte coherente con el marco normativo y jurisprudencial aplicables en cada caso, tanto en el ámbito laboral como en el de seguridad social.
Solo nos queda por realizar un apunte en este ámbito de reflexión, en cuanto apreciamos una cierta imprecisión en los términos del Convenio Colectivo. En efecto, como ya vimos en su momento, se prevé en el mismo que tanto el complemento 52 como el 62 «no devengará cantidades adicionales». Resulta dudoso si con tal dicción se quiere reforzar de manera reiterativa el que sus cuantías sean fijas e invariables, o bien se quiere indicar que sus respectivos importes no serán proyectados para el cómputo de otros conceptos retributivos lo cual, como se acaba de ver, no ocurre.
En todo caso, y aunque el Convenio se refiera a la segunda opción, existiendo entonces una clara incoherencia con los términos en que se regula la retribución de las vacaciones, las pagas extras y las mejoras de la incapacidad temporal, tal hipotética circunstancia, sobre la que nosotros no podemos ni debemos pronunciarnos en este momento, resultaría irrelevante para la decisión del supuesto considerado. El resultado de nuestra decisión depende exclusivamente de la calificación de los complementos considerados como conceptos retributivos estáticos o dinámicos, a los efectos de valorar el diferente tratamiento retributivo que aquellos implican.
«No se trata, por tanto, de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora, con posible reflejo en los hechos probados, se aporten indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato en de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa».
Y, en segundo lugar, y de manera relacionada con lo antes dicho, que en aquellos casos la mención a la repercusión de los conceptos considerados en prestaciones y mejoras, solo puede entenderse como una alusión a los efectos amplificadores que en los supuestos considerados tenía complementos que se revalorizaban e incluso se incrementaban con ascensos de nivel, de forma tal que su naturaleza se configuraba de manera indiscutiblemente dinámica.
De este modo, y como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación ordinaria presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«se declare el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2014 (14 de noviembre de 2014), a percibir los complementos ad personam n° 52 y nº 62, en los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha; en segundo lugar, reconozcan el derecho de todos los trabajadores contratados con posterioridad a 2016 (4 de noviembre de 2016), a percibir el complemento ad personam n° 18, en los mismos términos que lo perciben los trabajadores contratados con anterioridad dicha fecha, es decir, a la aplicación a todos los trabajadores, el mismo régimen salarial, independientemente de la fecha de ingreso en la sociedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración».
«PRIMERO.- EI presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. sometidos al VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA. publicado en el BOE n° 47, de 22 de febrero de 2024. El numero de trabajadores afectados asciende a 451 trabajadores, de los que 113 son jubilados parciales (no controvertido).
SEGUNDO.- En el V Convenio Colectivo de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014) se pacto la congelación el complemento de antigüedad y la creación de un complemento ad personam n° 52 (por importe de 1.800 €/ano), no revalorizable ni absorbible; y de un complemento ad personam n° 62 (entre 31€ a 180€/mes en quince pagas) para sustituir a la anterior paga de compensación social y también no absorbible ni actualizable. En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 27 de febrero de 2020) se modifico la paga de productividad acordándose la eliminación del bloque fijo o consolidado que formaba parte de la paga de productividad (articulo 18 del convenio), transformándose en un nuevo complemento ad personam, denominado complemento ad personam articulo 18 (para el subnivel 4 de 1.500€/año, el repartido en 15 pagas) -no controvertido y descriptores n° 34, 37,64 y 77-.
TERCERO.- El 22 de octubre de 2015 la dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores pactaron la creación de una bolsa de empleo a realizar prioritariamente con los trabajadores que hubiera prestado en centro de trabajo de Trubia desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha del citado acuerdo y que hubieran causado baja por causas distintas a la adscripción voluntaria de planes de empresa o bajas voluntarias, asi como los relevistas que finalicen su contrato hasta el 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo sean trabajadores temporales en plantilla de SBS-FAT a la fecha de constitución definitiva de la bolsa. En particular, se indicaba en dicho acuerdo que "[...] El personal procedente de la bolsa constituida según lo establecido en el presente acuerdo, tendrá la retribución correspondiente al Convenio de SBS en vigor. No obstante, a este colectivo le sera de aplicación los complementos ad personam 52 y 62, con las condiciones y cuantía establecidas en los artículos 52 y 62 del V Convenio Colectivo de SBS [...]". La vigencia del acuerdo se extendía hasta el 31 de junio de 2017 (descriptor n° 35).
CUARTO.- El censo de la empresa a fecha 6 de junio de 2023 es el aportado al descriptor n° 42 (por reproducido).
QUINTO.- El texto del VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA prevé, en su articulo 26, que "Para las promociones del Subnivel IV al Nivel IV se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5% de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este articulo. La aplicación del plan de promociones sera a nivel centro de trabajo, realizándose los cálculos de manera proporcional. Se llevara a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero [...]". Esa garantía mínima no se incluía en el texto del Convenio colectivo publicado en BOE n° 50, de 27 de febrero de 2020.
SEXTO.- El 10 de abril de 2024 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo
(descriptores n° 3 y 30).»
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
La descrita pretensión debe ser rechazada en cuanto que no se refiere a hechos propiamente dichos, sino a las implicaciones del Convenio Colectivo aplicable en sus diversas versiones, o si estas han alterado o no los preceptos considerados, cuestiones todas ellas, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, de carácter netamente jurídico, que conforman por tanto el debate planteado en derecho, y cuya consideración corresponde por tanto a motivos de otra naturaleza como, por cierto, ocurre en este caso, en el que la parte reproduce esta cuestión en el siguiente motivo de su recurso.
En todo caso y para terminar, precisamente por tratarse de una norma jurídica paccionada y debidamente publicada, resulta ya no solo de libre acceso para este Tribunal, sino incluida en el deber de conocimiento derivado del principio
En este caso, y aunque resulten aquí aplicable las anteriores consideraciones sobre el libre acceso al texto del Convenio en cuestión, lo cierto es que, como se reconoce expresamente en uno de los escritos de impugnación, la sentencia de instancia contiene en este punto un claro error de transcripción que, pese a la irrelevancia para la decisión del caso, puede ser corregido en esta alzada.
En consecuencia, en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, donde dice: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 27 de febrero de 2020)...», debe decir: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016)».
La descrita pretensión debe ser igualmente rechazada, por la falta de idoneidad del documento propuesto. En efecto, se trata de la hoja de salarios de un solo trabajador, cuyas circunstancias particulares y, en concreto, el título en cuya virtud percibía tales complementos y, en particular, si procedía de la bolsa de trabajo a la que luego nos referiremos, son totalmente desconocidas, y de la que, por tanto, no puede extraerse la consecuencia de un reconocimiento discrecional por parte de la empresa de los complementos en cuestión, en los términos que, de manera valorativa y especulativa, se intentan transmitir en el texto complementario propuesto.
La descrita pretensión debe ser rechazada sin mayores desarrollos argumentativos, desde el momento en que el ordinal en cuestión se limita a transcribir el art. 26 del VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA, y a señalar que la garantía mínima a la que se refiere el precepto en cuestión no se incluía en el texto del convenio publicado el 27 de febrero de 2020. En estas condiciones, la vía de la reforma fáctica no es idónea para cuestionar el contenido de un convenio colectivo cuya transcripción en la sentencia de instancia es, por lo demás, innecesaria, de forma tal que cualquier consideración sobre las implicaciones del texto en cuestión, debe realizarse, en su caso, por el cauce de la revisión jurídica.
prestan los artículos 1 y 9 CE, 17 ET, en lo que respecta al principio de igualdad y no ser discriminado por razón de la fecha de entrada en la empresa, así como la STC nº 112/2017 de 17 de octubre de 2017 y la de este mismo Tribunal 968/2023 de 14 de noviembre de 2023 (rec. 184/2021) por entender, en lo sustancial, que los complementos retributivos considerados dan lugar a una doble escala salarial que carece de justificación, y por ello debe calificarse como discriminatoria e ilegal.
En lo relativo a los tres complementos objeto de controversia, se produjeron los siguientes eventos.
- En primer lugar, en el V Convenio Colectivo de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014) se pactó la supresión del complemento de antigüedad y la creación del complemento
- En segundo lugar, en el mismo Convenio se suprimió igualmente la paga de compensación social sustituida por el complemento anual
- Y en tercer y último lugar, en el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016) se eliminó el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad, sustituyendo este concepto por un complemento
Finalmente, mediante Acuerdo de 22 de octubre de 2015, la empresa y la legal representación de los trabajadores pactaron la creación de una bolsa de empleo para integrar prioritariamente a los trabajadores que hubieran trabajado en el centro de Trubia desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha del citado acuerdo, y que hubieran causado baja por causas distintas a la adscripción voluntaria de planes de empresa o bajas voluntarias, así como los relevistas que finalizaran su contrato hasta el 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo fueran trabajadores temporales en plantilla de la empresa a la fecha de constitución definitiva de la bolsa. En particular, se pactó que, al personal procedente de la descrita bolsa, se les aplicaría el Convenio de empresa, con reconocimiento de los complementos
«... la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».
«1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro». ( SSTS 1015/2021, de 14 de octubre -rec. 4853/2018- y 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021- entre otras).
«... es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» ( SSTS de 5 de julio de 2006 -rec. 95/2005-, 27 de septiembre de 2007 -rec. 37/2006-, 625/202 de 26 de julio - rec. 1914/2020- o la 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021-, entre otras).
De esta manera, uno de los elementos para evaluar si resulta admisible el diferente tratamiento retributivo, es considerar si se han previsto «pautas de compensación o reequilibrio» que «determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva» ( STC 27/2004, de 4 de marzo, y SSTS 625/2022 de 6 de julio -rec. 1914/2020-, o 948/2022 de 30 de noviembre -rec. 87/2020-, entre otras). Además, esas fórmulas compensatorias orientadas a la desaparición de la desigualdad pueden ser «bien retributivas o de otra posible naturaleza» ( STS 484/2019 de 24 de junio -rec. 10/2018-).
Esto es, los tres complementos considerados venían a compensar en parte la situación generada para quienes venían percibiendo los conceptos retributivos anteriores que desaparecían, de forma tal que se mitigaba el perjuicio causado.
Como puede observarse, se trata de una de las situaciones más típicas en las que este Tribunal ha entendido que concurría una justificación suficiente para amparar el diferente trato retributivo, en cuanto se aplica el complemento sustitutorio a quienes percibían con anterioridad los conceptos suprimidos, situación que no puede equipararse a la de quienes, por tener un ingreso temporalmente posterior, no se han visto sometidos a la descrita contingencia ni han experimentado por ello un perjuicio objetivable. De este modo, hemos concluido que existía una justificación razonable para el diferente trato retributivo cuando el complemento en cada caso discutido tenía por objeto compensar la supresión de una gratificación por cobro y un plus de convenio ( STS de 14 de enero de 2008 -rec. 143/2006-), de festivos ( STS 1131/2020 de 18 de diciembre -rec. 31/2019-), o de una bolsa de beneficios ( STS 780/2025 de 16 de septiembre -rec. 263/2023-).
Esto es, se trataba de extender el beneficio a quienes habían sido con anterioridad trabajadores de la empresa, ya fueran fijos o relevistas, y ahora se intentaban rescatar mediante la bolsa constituida, con objeto de paliar al menos en parte los efectos de aquella reestructuración ya aludida. Nótese que en tales casos los trabajadores en cuestión habían percibido en algún momento los conceptos retributivos congelados o suprimidos, de forma tal que la previsión del Acuerdo de octubre de 2015 tenía por objeto evitar que su reincorporación a la empresa en fecha posterior a aquella congelación o supresión, implicara la pérdida de los complementos sustitutorios a los que habrían tenido derecho si no hubieran dejado de prestar servicios para la empresa, en los términos ya vistos.
Observamos en esta decisión un designio de equiparación entre trabajadores actuales de mayor antigüedad y aquellos que lo fueron en su día y dejaron de prestar servicios por causas no relacionadas con su voluntad, de forma tal que no podemos apreciar ningún elemento discriminatorio en comparación con trabajadores que no habían prestado sus servicios en momentos previos a la supresión de conceptos retributivos sino, por el contrario, de individualización de aquellos que trabajaron en periodos anteriores y, por ello, sí percibieron dichos conceptos en su momento y que, como ya hemos dicho, se equiparan a los trabajadores actuales de mayor antigüedad. Se trata, en definitiva, de una cláusula de protección de trabajadores cesados al margen de su voluntad.
Con relación a este aspecto, una parte relevante de la argumentación del recurso se encamina a sostener que los complementos
Sin embargo, entendemos que tales factores no pueden incidir en la calificación de los complementos como dinámicos en lugar de estáticos, condición que deriva de las características ya dichas, y no de que el convenio colectivo prevea que se tengan en cuenta a ciertos efectos.
El hecho de que un concepto retributivo sea estático, no significa que se altere su naturaleza salarial y, por ende, que puedan desconocerse las exigencias asociadas a aquella naturaleza. Por ello, el complemento en cuestión deberá computarse a los efectos legalmente previstos y, a su vez, nada impide que, en aquellos casos en que sea una opción, el Convenio permita que se tenga en cuenta a los efectos oportunos.
Sobre este punto debemos ahora recordar que, a partir de nuestra STS 497/2016 de 8 de junio -rec. 207/2015-, se varió el criterio tradicional de permitir que el Convenio Colectivo limitara válidamente «los elementos salariales de la jornada «ordinaria» que hayan de retribuirse en vacaciones, apartándose así de la «remuneración normal o media», siempre -se decía- que en cómputo anual se respetasen los mínimos indisponibles de Derecho necesario», para concluir con un criterio renovado que, aun admitiendo cierto grado de discrecionalidad al Convenio, debía partirse de la existencia de un «denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos - complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]». Zona de certidumbre que se contraponía al «llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva».
De lo anterior se deriva que, siendo los complementos que se computan a efectos de retribuir el periodo vacacional (el 18 y el 52), conceptos retributivos de naturaleza salarial, que se perciben de manera ordinaria y periódicamente todos los meses, o al año, pero de manera fija y sin quedar condicionados a otros factores que pudieran provocar dudas adicionales, su inclusión en la retribución de las vacaciones resultaba obligada de acuerdo con nuestros precedentes ya referidos.
Por lo que se refiere a la retribución de las pagas extras, nuestra doctrina básica se contiene, entre otras, en la STS 46/2020 de 21 de enero -rec. 180/2018- en la que, con cita de nuestros propios precedentes decíamos: «... las gratificaciones extraordinarias "constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos"».
Esto es, la regla general es que, como en el caso de las vacaciones, la retribución de las pagas extraordinarias debe comprender el salario regularmente percibido, lo cual incluye los complementos considerados que, como ya dijimos, integran la retribución ordinaria de las personas trabajadoras afectadas. En este caso existe un cierto margen para que el Convenio prevea exclusiones o importes específicos, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso valorado, ni apreciamos la concurrencia de circunstancias específicas que recomendaran o soportaran otra solución.
En este caso, no parece dudoso que el convenio colectivo goza de una amplia libertad para configurar la mejora de seguridad social de la manera más conforme a los intereses de las partes negociadoras, Ahora bien, no apreciamos tampoco en este caso óbice alguno para que el convenio prevea el cómputo en la mejora reseñada de un concepto sustitutorio de la antigüedad suprimida que, por su propia y tradicional naturaleza integra, también de manera natural, las retribuciones ordinarias de las personas trabajadoras.
La decantación definitiva de los anteriores argumentos, no hace sino reforzar nuestra primera observación, esto es, que el carácter estático de los conceptos retributivos sustitutorios de los anteriormente suprimidos se deriva exclusivamente de su carácter fijo y no revalorizable, como un factor de garantía de su progresiva desaparición. Pero lo que no parece que pueda admitirse, es que tal carácter estático pueda relacionarse con un aislamiento de aquellos complementos, para situarlos en un ámbito de alegalidad, cuando no de abierta ilegalidad, en cuanto su tratamiento no resulte coherente con el marco normativo y jurisprudencial aplicables en cada caso, tanto en el ámbito laboral como en el de seguridad social.
Solo nos queda por realizar un apunte en este ámbito de reflexión, en cuanto apreciamos una cierta imprecisión en los términos del Convenio Colectivo. En efecto, como ya vimos en su momento, se prevé en el mismo que tanto el complemento 52 como el 62 «no devengará cantidades adicionales». Resulta dudoso si con tal dicción se quiere reforzar de manera reiterativa el que sus cuantías sean fijas e invariables, o bien se quiere indicar que sus respectivos importes no serán proyectados para el cómputo de otros conceptos retributivos lo cual, como se acaba de ver, no ocurre.
En todo caso, y aunque el Convenio se refiera a la segunda opción, existiendo entonces una clara incoherencia con los términos en que se regula la retribución de las vacaciones, las pagas extras y las mejoras de la incapacidad temporal, tal hipotética circunstancia, sobre la que nosotros no podemos ni debemos pronunciarnos en este momento, resultaría irrelevante para la decisión del supuesto considerado. El resultado de nuestra decisión depende exclusivamente de la calificación de los complementos considerados como conceptos retributivos estáticos o dinámicos, a los efectos de valorar el diferente tratamiento retributivo que aquellos implican.
«No se trata, por tanto, de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora, con posible reflejo en los hechos probados, se aporten indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato en de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa».
Y, en segundo lugar, y de manera relacionada con lo antes dicho, que en aquellos casos la mención a la repercusión de los conceptos considerados en prestaciones y mejoras, solo puede entenderse como una alusión a los efectos amplificadores que en los supuestos considerados tenía complementos que se revalorizaban e incluso se incrementaban con ascensos de nivel, de forma tal que su naturaleza se configuraba de manera indiscutiblemente dinámica.
De este modo, y como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación ordinaria presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
La descrita pretensión debe ser rechazada en cuanto que no se refiere a hechos propiamente dichos, sino a las implicaciones del Convenio Colectivo aplicable en sus diversas versiones, o si estas han alterado o no los preceptos considerados, cuestiones todas ellas, como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, de carácter netamente jurídico, que conforman por tanto el debate planteado en derecho, y cuya consideración corresponde por tanto a motivos de otra naturaleza como, por cierto, ocurre en este caso, en el que la parte reproduce esta cuestión en el siguiente motivo de su recurso.
En todo caso y para terminar, precisamente por tratarse de una norma jurídica paccionada y debidamente publicada, resulta ya no solo de libre acceso para este Tribunal, sino incluida en el deber de conocimiento derivado del principio
En este caso, y aunque resulten aquí aplicable las anteriores consideraciones sobre el libre acceso al texto del Convenio en cuestión, lo cierto es que, como se reconoce expresamente en uno de los escritos de impugnación, la sentencia de instancia contiene en este punto un claro error de transcripción que, pese a la irrelevancia para la decisión del caso, puede ser corregido en esta alzada.
En consecuencia, en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, donde dice: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 27 de febrero de 2020)...», debe decir: «En el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016)».
La descrita pretensión debe ser igualmente rechazada, por la falta de idoneidad del documento propuesto. En efecto, se trata de la hoja de salarios de un solo trabajador, cuyas circunstancias particulares y, en concreto, el título en cuya virtud percibía tales complementos y, en particular, si procedía de la bolsa de trabajo a la que luego nos referiremos, son totalmente desconocidas, y de la que, por tanto, no puede extraerse la consecuencia de un reconocimiento discrecional por parte de la empresa de los complementos en cuestión, en los términos que, de manera valorativa y especulativa, se intentan transmitir en el texto complementario propuesto.
La descrita pretensión debe ser rechazada sin mayores desarrollos argumentativos, desde el momento en que el ordinal en cuestión se limita a transcribir el art. 26 del VIII Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA, y a señalar que la garantía mínima a la que se refiere el precepto en cuestión no se incluía en el texto del convenio publicado el 27 de febrero de 2020. En estas condiciones, la vía de la reforma fáctica no es idónea para cuestionar el contenido de un convenio colectivo cuya transcripción en la sentencia de instancia es, por lo demás, innecesaria, de forma tal que cualquier consideración sobre las implicaciones del texto en cuestión, debe realizarse, en su caso, por el cauce de la revisión jurídica.
prestan los artículos 1 y 9 CE, 17 ET, en lo que respecta al principio de igualdad y no ser discriminado por razón de la fecha de entrada en la empresa, así como la STC nº 112/2017 de 17 de octubre de 2017 y la de este mismo Tribunal 968/2023 de 14 de noviembre de 2023 (rec. 184/2021) por entender, en lo sustancial, que los complementos retributivos considerados dan lugar a una doble escala salarial que carece de justificación, y por ello debe calificarse como discriminatoria e ilegal.
En lo relativo a los tres complementos objeto de controversia, se produjeron los siguientes eventos.
- En primer lugar, en el V Convenio Colectivo de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014) se pactó la supresión del complemento de antigüedad y la creación del complemento
- En segundo lugar, en el mismo Convenio se suprimió igualmente la paga de compensación social sustituida por el complemento anual
- Y en tercer y último lugar, en el VI Convenio colectivo de empresa (BOE de 4 de noviembre de 2016) se eliminó el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad, sustituyendo este concepto por un complemento
Finalmente, mediante Acuerdo de 22 de octubre de 2015, la empresa y la legal representación de los trabajadores pactaron la creación de una bolsa de empleo para integrar prioritariamente a los trabajadores que hubieran trabajado en el centro de Trubia desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha del citado acuerdo, y que hubieran causado baja por causas distintas a la adscripción voluntaria de planes de empresa o bajas voluntarias, así como los relevistas que finalizaran su contrato hasta el 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo fueran trabajadores temporales en plantilla de la empresa a la fecha de constitución definitiva de la bolsa. En particular, se pactó que, al personal procedente de la descrita bolsa, se les aplicaría el Convenio de empresa, con reconocimiento de los complementos
«... la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».
«1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro». ( SSTS 1015/2021, de 14 de octubre -rec. 4853/2018- y 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021- entre otras).
«... es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» ( SSTS de 5 de julio de 2006 -rec. 95/2005-, 27 de septiembre de 2007 -rec. 37/2006-, 625/202 de 26 de julio - rec. 1914/2020- o la 968/2023 de 14 de noviembre -rec. 184/2021-, entre otras).
De esta manera, uno de los elementos para evaluar si resulta admisible el diferente tratamiento retributivo, es considerar si se han previsto «pautas de compensación o reequilibrio» que «determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva» ( STC 27/2004, de 4 de marzo, y SSTS 625/2022 de 6 de julio -rec. 1914/2020-, o 948/2022 de 30 de noviembre -rec. 87/2020-, entre otras). Además, esas fórmulas compensatorias orientadas a la desaparición de la desigualdad pueden ser «bien retributivas o de otra posible naturaleza» ( STS 484/2019 de 24 de junio -rec. 10/2018-).
Esto es, los tres complementos considerados venían a compensar en parte la situación generada para quienes venían percibiendo los conceptos retributivos anteriores que desaparecían, de forma tal que se mitigaba el perjuicio causado.
Como puede observarse, se trata de una de las situaciones más típicas en las que este Tribunal ha entendido que concurría una justificación suficiente para amparar el diferente trato retributivo, en cuanto se aplica el complemento sustitutorio a quienes percibían con anterioridad los conceptos suprimidos, situación que no puede equipararse a la de quienes, por tener un ingreso temporalmente posterior, no se han visto sometidos a la descrita contingencia ni han experimentado por ello un perjuicio objetivable. De este modo, hemos concluido que existía una justificación razonable para el diferente trato retributivo cuando el complemento en cada caso discutido tenía por objeto compensar la supresión de una gratificación por cobro y un plus de convenio ( STS de 14 de enero de 2008 -rec. 143/2006-), de festivos ( STS 1131/2020 de 18 de diciembre -rec. 31/2019-), o de una bolsa de beneficios ( STS 780/2025 de 16 de septiembre -rec. 263/2023-).
Esto es, se trataba de extender el beneficio a quienes habían sido con anterioridad trabajadores de la empresa, ya fueran fijos o relevistas, y ahora se intentaban rescatar mediante la bolsa constituida, con objeto de paliar al menos en parte los efectos de aquella reestructuración ya aludida. Nótese que en tales casos los trabajadores en cuestión habían percibido en algún momento los conceptos retributivos congelados o suprimidos, de forma tal que la previsión del Acuerdo de octubre de 2015 tenía por objeto evitar que su reincorporación a la empresa en fecha posterior a aquella congelación o supresión, implicara la pérdida de los complementos sustitutorios a los que habrían tenido derecho si no hubieran dejado de prestar servicios para la empresa, en los términos ya vistos.
Observamos en esta decisión un designio de equiparación entre trabajadores actuales de mayor antigüedad y aquellos que lo fueron en su día y dejaron de prestar servicios por causas no relacionadas con su voluntad, de forma tal que no podemos apreciar ningún elemento discriminatorio en comparación con trabajadores que no habían prestado sus servicios en momentos previos a la supresión de conceptos retributivos sino, por el contrario, de individualización de aquellos que trabajaron en periodos anteriores y, por ello, sí percibieron dichos conceptos en su momento y que, como ya hemos dicho, se equiparan a los trabajadores actuales de mayor antigüedad. Se trata, en definitiva, de una cláusula de protección de trabajadores cesados al margen de su voluntad.
Con relación a este aspecto, una parte relevante de la argumentación del recurso se encamina a sostener que los complementos
Sin embargo, entendemos que tales factores no pueden incidir en la calificación de los complementos como dinámicos en lugar de estáticos, condición que deriva de las características ya dichas, y no de que el convenio colectivo prevea que se tengan en cuenta a ciertos efectos.
El hecho de que un concepto retributivo sea estático, no significa que se altere su naturaleza salarial y, por ende, que puedan desconocerse las exigencias asociadas a aquella naturaleza. Por ello, el complemento en cuestión deberá computarse a los efectos legalmente previstos y, a su vez, nada impide que, en aquellos casos en que sea una opción, el Convenio permita que se tenga en cuenta a los efectos oportunos.
Sobre este punto debemos ahora recordar que, a partir de nuestra STS 497/2016 de 8 de junio -rec. 207/2015-, se varió el criterio tradicional de permitir que el Convenio Colectivo limitara válidamente «los elementos salariales de la jornada «ordinaria» que hayan de retribuirse en vacaciones, apartándose así de la «remuneración normal o media», siempre -se decía- que en cómputo anual se respetasen los mínimos indisponibles de Derecho necesario», para concluir con un criterio renovado que, aun admitiendo cierto grado de discrecionalidad al Convenio, debía partirse de la existencia de un «denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos - complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...]». Zona de certidumbre que se contraponía al «llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva».
De lo anterior se deriva que, siendo los complementos que se computan a efectos de retribuir el periodo vacacional (el 18 y el 52), conceptos retributivos de naturaleza salarial, que se perciben de manera ordinaria y periódicamente todos los meses, o al año, pero de manera fija y sin quedar condicionados a otros factores que pudieran provocar dudas adicionales, su inclusión en la retribución de las vacaciones resultaba obligada de acuerdo con nuestros precedentes ya referidos.
Por lo que se refiere a la retribución de las pagas extras, nuestra doctrina básica se contiene, entre otras, en la STS 46/2020 de 21 de enero -rec. 180/2018- en la que, con cita de nuestros propios precedentes decíamos: «... las gratificaciones extraordinarias "constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos"».
Esto es, la regla general es que, como en el caso de las vacaciones, la retribución de las pagas extraordinarias debe comprender el salario regularmente percibido, lo cual incluye los complementos considerados que, como ya dijimos, integran la retribución ordinaria de las personas trabajadoras afectadas. En este caso existe un cierto margen para que el Convenio prevea exclusiones o importes específicos, pero tal cosa no ha ocurrido en el caso valorado, ni apreciamos la concurrencia de circunstancias específicas que recomendaran o soportaran otra solución.
En este caso, no parece dudoso que el convenio colectivo goza de una amplia libertad para configurar la mejora de seguridad social de la manera más conforme a los intereses de las partes negociadoras, Ahora bien, no apreciamos tampoco en este caso óbice alguno para que el convenio prevea el cómputo en la mejora reseñada de un concepto sustitutorio de la antigüedad suprimida que, por su propia y tradicional naturaleza integra, también de manera natural, las retribuciones ordinarias de las personas trabajadoras.
La decantación definitiva de los anteriores argumentos, no hace sino reforzar nuestra primera observación, esto es, que el carácter estático de los conceptos retributivos sustitutorios de los anteriormente suprimidos se deriva exclusivamente de su carácter fijo y no revalorizable, como un factor de garantía de su progresiva desaparición. Pero lo que no parece que pueda admitirse, es que tal carácter estático pueda relacionarse con un aislamiento de aquellos complementos, para situarlos en un ámbito de alegalidad, cuando no de abierta ilegalidad, en cuanto su tratamiento no resulte coherente con el marco normativo y jurisprudencial aplicables en cada caso, tanto en el ámbito laboral como en el de seguridad social.
Solo nos queda por realizar un apunte en este ámbito de reflexión, en cuanto apreciamos una cierta imprecisión en los términos del Convenio Colectivo. En efecto, como ya vimos en su momento, se prevé en el mismo que tanto el complemento 52 como el 62 «no devengará cantidades adicionales». Resulta dudoso si con tal dicción se quiere reforzar de manera reiterativa el que sus cuantías sean fijas e invariables, o bien se quiere indicar que sus respectivos importes no serán proyectados para el cómputo de otros conceptos retributivos lo cual, como se acaba de ver, no ocurre.
En todo caso, y aunque el Convenio se refiera a la segunda opción, existiendo entonces una clara incoherencia con los términos en que se regula la retribución de las vacaciones, las pagas extras y las mejoras de la incapacidad temporal, tal hipotética circunstancia, sobre la que nosotros no podemos ni debemos pronunciarnos en este momento, resultaría irrelevante para la decisión del supuesto considerado. El resultado de nuestra decisión depende exclusivamente de la calificación de los complementos considerados como conceptos retributivos estáticos o dinámicos, a los efectos de valorar el diferente tratamiento retributivo que aquellos implican.
«No se trata, por tanto, de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora, con posible reflejo en los hechos probados, se aporten indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato en de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa».
Y, en segundo lugar, y de manera relacionada con lo antes dicho, que en aquellos casos la mención a la repercusión de los conceptos considerados en prestaciones y mejoras, solo puede entenderse como una alusión a los efectos amplificadores que en los supuestos considerados tenía complementos que se revalorizaban e incluso se incrementaban con ascensos de nivel, de forma tal que su naturaleza se configuraba de manera indiscutiblemente dinámica.
De este modo, y como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación ordinaria presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas por aplicación del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
