Sentencia Social 5/2026 T...o del 2026

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16/03/2026

Sentencia Social 5/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 245/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100002

Núm. Ecli: ES:TS:2026:64

Núm. Roj: STS 64:2026

Resumen:
Ejecución de sentencia de conflicto colectivo: suficiencia del cumplimiento del título que anula una MSCT por atribución funcional cuando algunos trabajadores continúan voluntariamente realizando la tarea.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 5/2026

Fecha de sentencia: 13/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 245/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 245/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 5/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 13 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), representada y defendida por el letrado D. Brais González Pérez, contra el auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en núm. 1/19 sobre Ejecución de Título Judicial, seguida a instancia de Central Unitaria de Traballadoras (CUT), contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A (C.R.T.V.G), la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CC. OO), Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT) y el Comité Intercentros de Corporación de C.R.T.V.G.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-La representación procesal de la Entidad Central Unitaria de Traballadores/as presentó demanda instando ejecución, registrada con el núm. 1/2019, despachándose orden general de ejecución por auto de fecha 7 de marzo de 2029, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en proceso de conflicto colectivo 44/2018 de fecha 20/02/2019, denegando al propio tiempo la adopción de medidas cautelares que se tenía igualmente solicitado.

Igualmente se dictó con la misma fecha Decreto requiriendo a la entidad ejecutada para que de forma inmediata procediera al cumplimiento de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Previa comparecencia del día 19 de noviembre de 2021, se dictó sentencia de fecha 24/11/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se declara cumplida por la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A el título ejecutivo.

Mediante STS de fecha 6/03/2024 se declara de oficio que la anterior resolución no era recurrible en casación al haber adoptado la forma de sentencia cuando en realidad procedía dictar un auto, y repuso las actuaciones a fecha 24 de noviembre de 2021, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cumpliera con la advertencia de que frente a la misma cabía interponer recurso de reposición.

TERCERO.-En todo caso, los hechos probados de la resolución que había adoptado indebidamente la forma de sentencia eran los siguientes:

«PRIMERO.- Desde 2016 aproximadamente, CRTVG inició un proceso de digitalización, producción digital, que afectó al ejercicio de las funciones propias de las categorías profesionales, entre éstas la de redactor (R) .

SEGUNDO.- En fecha 1-10-2018 prestaban servicio en la empresa 241 RR (195 en Televisión, 46 en Radio).

Durante ese año, CRTVG les requirió verbalmente para efectuar la labor de edición básica (EB) , previa puesta a su disposición de los medios oportunos e impartición de formación.

En octubre de 2018, al menos dos RR manifestaron por escrito a la dirección de recursos humanos de CRTVG que la tarea encomendada excedía sus contratos de trabajo y solicitaron se les notificara por escrito la ejecución de

funciones ajenas a su categoría profesional, como las relacionadas con la edición de video así como la plataforma digital a utilizar.

Días después, la empresa les comunicó que "...con la implantación de la nueva plataforma digital los redactores, auxiliares de redacción y locutores serán los encargados, entre otras tareas, de realizar- la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, de conformidad con la herramienta que la empresa pone a su disposición".

El 5-11-2018, CUT presentó la demanda de conflicto colectivo que originó el actual titulo ejecutorio, cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho 2° de la presente sentencia.

TERCERO.- A resultas de dicho pronunciamiento, CRTVG y la representación legal de los trabajadores (RLT) mantuvieron una reunión el 28-2-2019 que tuvo por objeto, entre otras cuestiones, la apertura del periodo de consultas del articulo 41.4 del ET por MSCT sobre las funciones en la categoría de redactor/a ( art. 41.1.f ET) , continuando el periodo de consultas los días 4, 11, 12, 13 y 14-3-2019, sin que las partes negociadoras llegaran a un acuerdo.

Damos por reproducidas las actas de esas reuniones, que obran en autos.

CUARTO.- El 8-3-2019, la representación letrada de CUT comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, nuestro auto de 7-3-2019, que recoge el Antecedente de Hecho 3° de la presente sentencia.

Tras esa resolución, unos 40 RR aproximadamente dejaron de hacer la EB durante unos días, mientras que los demás siguieron voluntariamente en dicha tarea, sin que la CRTVG hubiera ordenado su ejecución ni adoptado represalias.

El número de cabinas (3) que la empresa habilitó a los RR disconformes con la labor de EB, con el fin de volver a prestar servicios por el sistema anterior de trabajo, aún insuficiente, provocó esperas ocasionales de los RR, quienes trabajaban en turnos de mañana/tarde/noche; con anterioridad disponían de 8 ó 10 cabinas.

Los ayudantes o coordinadores de realización indicaban a los RR las cabinas a utilizar.

QUINTO.- CRTVG elaboró un plan de contingencia que motivó la contratación externa para emitir programas informativos con vídeo y evitar la paralización de la programación de los programas no informativos así como la repetición de programas emitidos con anterioridad.

SEXTO.- Con fecha 11-3-2019 y con cita de nuestra sentencia de 20-2-2019, al menos dos RR enviaron escritos a CRTVG manifestando <<< ...visto que tengo dispensa de prestar labores de edición básica y que mis superiores no me aclaran si debo seguir realizando esta tarea o no, le solicito que si es voluntad de la empresa que siga realizando esa tarea, se me dé esta orden a través del correspondiente escrito de manera inmediata ...>>>.

La empresa no contestó.

SÉPTIMO.- La sentencia de esta Sala, de 15-7-2021 en autos n° 22/2019, desestimó la demanda de conflicto colectivo, al no apreciar lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, interpuesta por CUT y UGT frente a CRTVG, su Comité Intercentros, CCOO, CIG y USO, relativa, entre otras pretensiones, a obtener la condena de la empresa a "...7/... la reposición de todos los trabajadores y trabajadoras afectadas por esta modificación a sus condiciones de trabajo originarias, con restauración del disfrute pleno de sus derechos...". Dicho pronunciamiento está pendiente de recurso de casación».

CUARTO.-En cumplimiento de la STS se advirtió a la parte CUT, de la procedencia de la interposición del recurso de reposición, que finalmente interpuso.

No obstante lo anterior, mediante Decreto de 6/05/2024 se desestimó un hipotético recurso de reposición contra Diligencia de Ordenación de fecha 04/04/2024.

Presentado recurso de revisión directo contra dicho Decreto, mediante auto de fecha 26/07/2024:

a) se estimó dicha revisión y b) se desestimó la previa reposición.

QUINTO.-Contra dicho auto se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por Central Unitaria de Traballadores/as. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, tras no formularse impugnación alguna, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si puede entenderse debidamente ejecutada la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018 por el TSJ de Galicia.

2.-La resolución del referido TSJ de 24 de noviembre de 2021, confirmada luego por auto de 26 de julio de 2024, concluyó en sentido positivo, considerando que no cabía realizar ya más actos ejecutivos, y ordenando el archivo de las actuaciones. Conviene reseñar, a efectos de recurribilidad, que la decisión por la que se pone fin a la ejecución al entenderla cumplida, es equiparable a aquella en la que se deniega dicha ejecución, a los efectos del art. 206.4 a/ de la LRJS.

Es contra esta última decisión que se presenta el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos, que se articula mediate dos motivos, uno de revisión fáctica en base a la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento aplicables al caso, con fundamento en la letra e/ del mismo precepto ya citado.

No se han presentado escritos de impugnación y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Aun antes de la decisión de los motivos así formalizados, y en aras a una correcta comprensión del supuesto planteado, resulta necesario realizar un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, a la vista del atormentado desarrollo del procedimiento considerado.

2.-Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018, al TSJ de Galicia estimó en parte la demanda planteada por entender, en lo sustancial, que la demandada Corporación de Radio Televisión de Galicia SA (en adelante CRTVG), había encomendado indebidamente durante el año 2018 a los redactores incluidos en el ámbito del indicado conflicto, la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, sin seguir a tal efecto los trámites del art. 41 del ET. La parte dispositiva de la indicada sentencia declaraba lo siguiente:

«1°.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores, es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo.

2°.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones».

3.-Como consecuencia de tal pronunciamiento y previa solicitud de parte, mediante auto de 7 de marzo de 2019 se despachó orden general de ejecución, y mediante decreto de la misma fecha se requirió a la Corporación ejecutada para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva en sus propios términos.

4.-Por otro lado, y tras diversas incidencias que no interesan en este momento, celebrada el 19 de noviembre de 2021 la previa comparecencia en incidente de ejecución, se dictó sentencia de 24 de noviembre de 2021 por la que se declaró cumplida la ejecución ordenando el archivo de las actuaciones. En esta resolución se hacían constar como datos relevantes los siguientes:

-Tras la anulación de la medida empresarial por sentencia de 20 de febrero de 2019, la Corporación demandada había iniciado un proceso de consultas para hacer efectiva una modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET, que terminó sin acuerdo, aunque la empresa comunicó su decisión a los trabajadores afectados. En todo caso, contra dicha medida se presentó nueva demanda de conflicto colectivo desestimada mediante sentencia del mismo TSJ de Galicia de 15 de julio de 2021 -procedimiento 22/2019- y, aunque tal dato no consta en las actuaciones, dado que se trata de una resolución de este mismo Tribunal y por tanto, conocida por nosotros, debemos hacer constar que aquella sentencia fue confirmada por las posterior STS 489/2024 de 20 de marzo -rec. 298/2021-.

-El día 8 de marzo de 2019 el sindicato accionante CUT comunicó a la empresa el auto de 7 de marzo antes aludido, momento a partir del cual se dice que unos 40 redactores de los 241 afectados (en diciembre de 2018) dejaron de realizar durante unos días las tareas de edición, mientras que los demás siguieron con su desempeño de manera voluntaria, sin que mediara orden al respecto ni se tomaran represalias. Además, la Corporación elaboró un plan de contingencia que motivó la contratación externa para emitir programas informativos con video y evitar la paralización de la programación o la repetición de programas.

5.-Previa presentación contra dicha sentencia de recurso de casación, mediante STS 435/2024 de 6 de marzo de 2024 -rec. 35/2022) y, tras constatar que, a pesar de tratarse de una resolución judicial con forma de sentencia, al resolver un incidente de ejecución de sentencia su verdadera naturaleza era la de un auto dictado en el trámite de ejecución, este Tribunal acordó:

«1.- Declarar de oficio que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de noviembre de 2021, en autos de ejecución definitiva 1/2019, no era recurrible en casación.

2.- Reponer las actuaciones a fecha 24 de noviembre de 2021, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cumpla con la advertencia de que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición».

6.-En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Supremo, el sindicato accionante presentó contra aquella resolución de 24 de noviembre de 2021 recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto de 6 de mayo de 2024 como si aquel recurso de reposición se hubiera presentado contra una diligencia de ordenación de 4 de abril de 2024.

Presentado, a su vez, recurso directo de revisión contra el reseñado decreto, mediante auto de 26 de julio de 2024 y, en aras a subsanar la anómala situación generada, se decidió, de un lado, estimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 6 de mayo de 2024, que se revocaba y, de otro lado, desestimar el recurso de reposición presentado contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021.

7.-Es por tanto contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021, que había adoptado indebidamente la forma de sentencia siendo materialmente un auto, y el posterior auto confirmatorio de 26 julio de 2024, contra las que se ha presentado el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos.

TERCERO.- 1.-Hechas estas precisiones, indispensables para centrar la situación a la que nos referiremos en lo sucesivo, estamos ya en condiciones de decidir el primer motivo del recurso que, como ya dijimos, se dedica a la revisión fáctica.

Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Partiendo de los referidos criterios, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal tercero de la resolución de 24 de noviembre de 2021, en el que se alude a la negociación mantenida entre la Corporación demandada y la parte social en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, con objeto de añadir un párrafo final que tendría el siguiente tenor literal:

«Con fecha 15-3-2019, la empresa notifica individualmente dicha modificación substancial a los redactores y redactoras, con efectos del 22-3- 2019».

La descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para el caso. En efecto, la parte recurrente explica que la finalidad de su solicitud de reforma se orienta a delimitar el espacio temporal en el que se entiende que se ha producido la inejecución del título. Pero resulta que dicho factor no incide en la consideración de que, en efecto, pudiera existir, en potencia, un periodo en el que no se cumplió lo ordenado en el título ejecutivo, desde que este se notificó a la empleadora, hasta que se adoptaron las medidas modificativas, evaluadas y validadas en otro procedimiento judicial, tal como ya explicamos. Mientras que, por otro lado, y aunque no se diga expresamente en la resolución considerada, esta parte del presupuesto de que la adopción de la medida modificativa fue inmediata tras concluirse la fase de consultas sin acuerdo.

En todo caso, el dato en cuestión nada aporta a nuestra decisión, que tiene por objeto dilucidar si el título ejecutivo en cuestión se cumplió o no en debida forma, de manera que, si se concluyera en sentido negativo, la consecuencia sería casar y anular la resolución combatida, para que el TSJ de instancia adoptara las medidas necesarias conducentes a la efectividad de aquel título, incluyendo, como es lógico, la determinación del periodo al que debería contraerse su pronunciamiento.

CUARTO.- 1.-En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 18.2 de la LOPJ, 138 y 160.4 de la LRJS, así como 24.1 en relación con el 28.1 de la CE. En lo esencial, argumenta el recurso que la Corporación empleadora omitió «cualquier orden general o específica de reposición funcional, con resultado de continuidad del personal de redacción en la realización de funciones de edición básica con carácter ininterrumpido», entendiendo que, tras haberse finalizado el periodo de consultas al amparo del art. 41 del ET, y haberse notificado la modificación individualmente al personal de redacción, procedería «la fijación de un modo de ejecución alternativo mediante indemnización ex art. 18.2 de la LOPJ».

En particular, la parte recurrente entiende que «la aducida voluntariedad de la mayoría del personal de redacción para continuar en el ejercicio de aquella función de edición básica... no puede ser valorada como un elemento positivo que excluya inejecución. Esto sometería a un segundo filtro (el de la autonomía de la voluntad) la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo; con la dificultad que entraña determinar a nivel probatorio se aquella está viciada, y con la desposesión de efectos colectivos de estos pronunciamientos que ello supone».

2.-Tratándose en el caso de la efectividad de un título ejecutivo, debemos ahora recordar que la completa ejecución de una resolución judicial firme constituye uno de los contenidos del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. En tal sentido, conforma ya un criterio clásico en la materia el sentado, entre otras, por la STC 22/2009, de 26 de enero, que dijo al respecto:

«El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley... Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas... recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos...».

En consecuencia, la cuestión que ahora se plantea a nuestra consideración consiste en determinar si la ejecución se llevó a efecto en su momento en los términos previstos en el título ejecutivo y si, al declarar cumplida la obligación en fase ejecutiva, la Sala de instancia realizó una interpretación adecuada, a la vista del título ejecutivo. Recuérdese a tal efecto que, como igualmente se dice en la STC 211/2013 de 16 de diciembre:

«... el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley».

3.-La proyección de cuanto antecede al supuesto considerado, pone de manifiesto el cabal cumplimiento del título ejecutivo. En efecto, se informa con detalle en la resolución recurrida, de que una vez puesta en conocimiento de la Corporación demandada la sentencia de 20 de febrero de 2019, de la que se derivaba la obligación de dejar de encomendar ciertas funciones a los redactores de la entidad, unos 40 de los 241 trabajadores inicialmente afectados dejaron de realizar durante unos días tales funciones, mientras que el resto siguieron con su desempeño de manera voluntaria. Y, a la vez, la entidad empleadora puso en marcha un plan de contingencia que incluyó contratación externa para evitar que se afectara la programación, y procedió a iniciar los trámites para adoptar una medida colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET.

De tal estado de cosas resulta que, conste o no un mandato expreso de la empleadora, o los términos del mismo, se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial, lo cual es perfectamente compatible con que existieran voluntarios que, mientras se solventaba la situación, siguieran realizando las funciones que fueron indebidamente encomendadas inicialmente.

Observamos que este factor es, en realidad, el que motiva principalmente el reparo de la parte recurrente, para la cual la indicada voluntariedad no puede valorarse como un factor relevante a los efectos de tener por cumplida la obligación ejecutiva, en cuanto se pone en cuestión la existencia de un comportamiento activo en orden al cumplimiento por parte de la empleadora y, además, se «sacrifica o pone en situación de ser burlado, por extensión, el rol institucional de las organizaciones sindicales y organismos representativos en su función constitucional de defensa de los intereses colectivos ex. art. 28.1 CE».

No podemos amparar este argumento, que parece partir de la base de que la libre voluntad de las personas trabajadoras no puede interferir con lo que se denomina en el recurso "la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo", incurriendo con ello en lo que parece un error de concepto. En efecto, la voluntad particular no podría imponerse para desvirtuar o sustituir la clase de pronunciamientos indivisibles que integran típicamente un conflicto colectivo, como ocurriría, por ejemplo, si se pretendiese alterar de manera particular la definición de categorías profesionales, de conceptos retributivos, o de sistemas de vigilancia de la salud. Pero, en un caso como el presente, tal voluntad privada retiene la facultad de decidir si desarrolla ciertas funciones provisionalmente, o incluso de manera definitiva, en relación con su propia relación laboral, generando con ello una novación modificativa.

Por otro lado, la autonomía de la voluntad particular, esto es, la libertad personal para tomar decisiones y atender el propio interés, no puede supeditarse, como se pretende, al interés de las representaciones colectivas, legítimo y cualificado en sus implicaciones, pero no omnímodo, y mucho menos para anular los intereses, derechos y expectativas de los privados. Las representaciones colectivas tienen un ámbito de facultades especialmente protegido para desarrollar sus estrategias, pero dicha protección no incluye el sometimiento forzado de los particulares a aquellas.

4.-Por lo demás, no parece adecuada la pretendida comparación que realiza el recurso de la situación considerada con la sustitución voluntaria de huelguistas, citando por cierto una sentencia de este mismo Tribunal que resulta inidentificable con los datos proporcionados por la parte. En todo caso, es cierto que tenemos dicho, entre otras, en la STS 990/2021 de 6 de octubre de -rec. 4983/2018-, con cita de los criterios del TC en la materia, y de nuestros propios precedentes que «la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga... en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas».

Pero tampoco puede apreciarse similitud alguna entre las situaciones consideradas. En efecto y como es bien sabido, el derecho fundamental de huelga es un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo, que puede verse afectado por una sustitución de los que libremente ejercen el derecho a la huelga, minorando sus efectos colectivos. Mientras que en el supuesto ahora considerado, nos encontramos ante la valoración de la efectividad de un título ejecutivo, que ordenaba el cese de una atribución de funciones efectivamente producido, y que es compatible con el mantenimiento voluntario por algunos trabajadores de dichas funciones conforme a su propio interés que, insistimos, podría originar una novación de la particular relación laboral e, incluso, de la base fáctica que determina la pervivencia del objeto al que se vincula la acción ejercitada en el procedimiento de conflicto colectivo.

5.-Para terminar, conviene advertir, a la vista de las descritas alegaciones de parte, que todo lo dicho hasta el momento es compatible con que puedan plantearse situaciones problemáticas particulares con personas trabajadoras concretamente consideradas, las cuales podrían ser valoradas en los procedimientos individuales que procedieran en cada caso según las circunstancias concurrentes, a fin de obtener la correspondiente tutela.

Ahora bien, una alegación genérica sugiriendo irregularidades generalizadas de las que no existe rastro, no puede servir para desvirtuar el alcance de una ejecución de tipo colectivo que se muestra correctamente cumplida.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto se lleva dicho, no cabe sino concluir, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, que el título ejecutivo se hizo efectivo en debida forma, tal como con plena corrección material se decidió por la Sala de instancia.

Debe por tanto desestimarse del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida.

No procede la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la resolución de 24 de noviembre de 2021 y el posterior auto confirmatorio de 26 de julio de 2024, dictados por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo nº 44/2018 en el que se originó la ejecución nº 1/2019.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Entidad Central Unitaria de Traballadores/as presentó demanda instando ejecución, registrada con el núm. 1/2019, despachándose orden general de ejecución por auto de fecha 7 de marzo de 2029, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en proceso de conflicto colectivo 44/2018 de fecha 20/02/2019, denegando al propio tiempo la adopción de medidas cautelares que se tenía igualmente solicitado.

Igualmente se dictó con la misma fecha Decreto requiriendo a la entidad ejecutada para que de forma inmediata procediera al cumplimiento de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Previa comparecencia del día 19 de noviembre de 2021, se dictó sentencia de fecha 24/11/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se declara cumplida por la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A el título ejecutivo.

Mediante STS de fecha 6/03/2024 se declara de oficio que la anterior resolución no era recurrible en casación al haber adoptado la forma de sentencia cuando en realidad procedía dictar un auto, y repuso las actuaciones a fecha 24 de noviembre de 2021, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cumpliera con la advertencia de que frente a la misma cabía interponer recurso de reposición.

TERCERO.-En todo caso, los hechos probados de la resolución que había adoptado indebidamente la forma de sentencia eran los siguientes:

«PRIMERO.- Desde 2016 aproximadamente, CRTVG inició un proceso de digitalización, producción digital, que afectó al ejercicio de las funciones propias de las categorías profesionales, entre éstas la de redactor (R) .

SEGUNDO.- En fecha 1-10-2018 prestaban servicio en la empresa 241 RR (195 en Televisión, 46 en Radio).

Durante ese año, CRTVG les requirió verbalmente para efectuar la labor de edición básica (EB) , previa puesta a su disposición de los medios oportunos e impartición de formación.

En octubre de 2018, al menos dos RR manifestaron por escrito a la dirección de recursos humanos de CRTVG que la tarea encomendada excedía sus contratos de trabajo y solicitaron se les notificara por escrito la ejecución de

funciones ajenas a su categoría profesional, como las relacionadas con la edición de video así como la plataforma digital a utilizar.

Días después, la empresa les comunicó que "...con la implantación de la nueva plataforma digital los redactores, auxiliares de redacción y locutores serán los encargados, entre otras tareas, de realizar- la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, de conformidad con la herramienta que la empresa pone a su disposición".

El 5-11-2018, CUT presentó la demanda de conflicto colectivo que originó el actual titulo ejecutorio, cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho 2° de la presente sentencia.

TERCERO.- A resultas de dicho pronunciamiento, CRTVG y la representación legal de los trabajadores (RLT) mantuvieron una reunión el 28-2-2019 que tuvo por objeto, entre otras cuestiones, la apertura del periodo de consultas del articulo 41.4 del ET por MSCT sobre las funciones en la categoría de redactor/a ( art. 41.1.f ET) , continuando el periodo de consultas los días 4, 11, 12, 13 y 14-3-2019, sin que las partes negociadoras llegaran a un acuerdo.

Damos por reproducidas las actas de esas reuniones, que obran en autos.

CUARTO.- El 8-3-2019, la representación letrada de CUT comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, nuestro auto de 7-3-2019, que recoge el Antecedente de Hecho 3° de la presente sentencia.

Tras esa resolución, unos 40 RR aproximadamente dejaron de hacer la EB durante unos días, mientras que los demás siguieron voluntariamente en dicha tarea, sin que la CRTVG hubiera ordenado su ejecución ni adoptado represalias.

El número de cabinas (3) que la empresa habilitó a los RR disconformes con la labor de EB, con el fin de volver a prestar servicios por el sistema anterior de trabajo, aún insuficiente, provocó esperas ocasionales de los RR, quienes trabajaban en turnos de mañana/tarde/noche; con anterioridad disponían de 8 ó 10 cabinas.

Los ayudantes o coordinadores de realización indicaban a los RR las cabinas a utilizar.

QUINTO.- CRTVG elaboró un plan de contingencia que motivó la contratación externa para emitir programas informativos con vídeo y evitar la paralización de la programación de los programas no informativos así como la repetición de programas emitidos con anterioridad.

SEXTO.- Con fecha 11-3-2019 y con cita de nuestra sentencia de 20-2-2019, al menos dos RR enviaron escritos a CRTVG manifestando <<< ...visto que tengo dispensa de prestar labores de edición básica y que mis superiores no me aclaran si debo seguir realizando esta tarea o no, le solicito que si es voluntad de la empresa que siga realizando esa tarea, se me dé esta orden a través del correspondiente escrito de manera inmediata ...>>>.

La empresa no contestó.

SÉPTIMO.- La sentencia de esta Sala, de 15-7-2021 en autos n° 22/2019, desestimó la demanda de conflicto colectivo, al no apreciar lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, interpuesta por CUT y UGT frente a CRTVG, su Comité Intercentros, CCOO, CIG y USO, relativa, entre otras pretensiones, a obtener la condena de la empresa a "...7/... la reposición de todos los trabajadores y trabajadoras afectadas por esta modificación a sus condiciones de trabajo originarias, con restauración del disfrute pleno de sus derechos...". Dicho pronunciamiento está pendiente de recurso de casación».

CUARTO.-En cumplimiento de la STS se advirtió a la parte CUT, de la procedencia de la interposición del recurso de reposición, que finalmente interpuso.

No obstante lo anterior, mediante Decreto de 6/05/2024 se desestimó un hipotético recurso de reposición contra Diligencia de Ordenación de fecha 04/04/2024.

Presentado recurso de revisión directo contra dicho Decreto, mediante auto de fecha 26/07/2024:

a) se estimó dicha revisión y b) se desestimó la previa reposición.

QUINTO.-Contra dicho auto se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por Central Unitaria de Traballadores/as. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, tras no formularse impugnación alguna, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si puede entenderse debidamente ejecutada la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018 por el TSJ de Galicia.

2.-La resolución del referido TSJ de 24 de noviembre de 2021, confirmada luego por auto de 26 de julio de 2024, concluyó en sentido positivo, considerando que no cabía realizar ya más actos ejecutivos, y ordenando el archivo de las actuaciones. Conviene reseñar, a efectos de recurribilidad, que la decisión por la que se pone fin a la ejecución al entenderla cumplida, es equiparable a aquella en la que se deniega dicha ejecución, a los efectos del art. 206.4 a/ de la LRJS.

Es contra esta última decisión que se presenta el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos, que se articula mediate dos motivos, uno de revisión fáctica en base a la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento aplicables al caso, con fundamento en la letra e/ del mismo precepto ya citado.

No se han presentado escritos de impugnación y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Aun antes de la decisión de los motivos así formalizados, y en aras a una correcta comprensión del supuesto planteado, resulta necesario realizar un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, a la vista del atormentado desarrollo del procedimiento considerado.

2.-Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018, al TSJ de Galicia estimó en parte la demanda planteada por entender, en lo sustancial, que la demandada Corporación de Radio Televisión de Galicia SA (en adelante CRTVG), había encomendado indebidamente durante el año 2018 a los redactores incluidos en el ámbito del indicado conflicto, la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, sin seguir a tal efecto los trámites del art. 41 del ET. La parte dispositiva de la indicada sentencia declaraba lo siguiente:

«1°.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores, es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo.

2°.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones».

3.-Como consecuencia de tal pronunciamiento y previa solicitud de parte, mediante auto de 7 de marzo de 2019 se despachó orden general de ejecución, y mediante decreto de la misma fecha se requirió a la Corporación ejecutada para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva en sus propios términos.

4.-Por otro lado, y tras diversas incidencias que no interesan en este momento, celebrada el 19 de noviembre de 2021 la previa comparecencia en incidente de ejecución, se dictó sentencia de 24 de noviembre de 2021 por la que se declaró cumplida la ejecución ordenando el archivo de las actuaciones. En esta resolución se hacían constar como datos relevantes los siguientes:

-Tras la anulación de la medida empresarial por sentencia de 20 de febrero de 2019, la Corporación demandada había iniciado un proceso de consultas para hacer efectiva una modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET, que terminó sin acuerdo, aunque la empresa comunicó su decisión a los trabajadores afectados. En todo caso, contra dicha medida se presentó nueva demanda de conflicto colectivo desestimada mediante sentencia del mismo TSJ de Galicia de 15 de julio de 2021 -procedimiento 22/2019- y, aunque tal dato no consta en las actuaciones, dado que se trata de una resolución de este mismo Tribunal y por tanto, conocida por nosotros, debemos hacer constar que aquella sentencia fue confirmada por las posterior STS 489/2024 de 20 de marzo -rec. 298/2021-.

-El día 8 de marzo de 2019 el sindicato accionante CUT comunicó a la empresa el auto de 7 de marzo antes aludido, momento a partir del cual se dice que unos 40 redactores de los 241 afectados (en diciembre de 2018) dejaron de realizar durante unos días las tareas de edición, mientras que los demás siguieron con su desempeño de manera voluntaria, sin que mediara orden al respecto ni se tomaran represalias. Además, la Corporación elaboró un plan de contingencia que motivó la contratación externa para emitir programas informativos con video y evitar la paralización de la programación o la repetición de programas.

5.-Previa presentación contra dicha sentencia de recurso de casación, mediante STS 435/2024 de 6 de marzo de 2024 -rec. 35/2022) y, tras constatar que, a pesar de tratarse de una resolución judicial con forma de sentencia, al resolver un incidente de ejecución de sentencia su verdadera naturaleza era la de un auto dictado en el trámite de ejecución, este Tribunal acordó:

«1.- Declarar de oficio que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de noviembre de 2021, en autos de ejecución definitiva 1/2019, no era recurrible en casación.

2.- Reponer las actuaciones a fecha 24 de noviembre de 2021, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cumpla con la advertencia de que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición».

6.-En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Supremo, el sindicato accionante presentó contra aquella resolución de 24 de noviembre de 2021 recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto de 6 de mayo de 2024 como si aquel recurso de reposición se hubiera presentado contra una diligencia de ordenación de 4 de abril de 2024.

Presentado, a su vez, recurso directo de revisión contra el reseñado decreto, mediante auto de 26 de julio de 2024 y, en aras a subsanar la anómala situación generada, se decidió, de un lado, estimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 6 de mayo de 2024, que se revocaba y, de otro lado, desestimar el recurso de reposición presentado contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021.

7.-Es por tanto contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021, que había adoptado indebidamente la forma de sentencia siendo materialmente un auto, y el posterior auto confirmatorio de 26 julio de 2024, contra las que se ha presentado el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos.

TERCERO.- 1.-Hechas estas precisiones, indispensables para centrar la situación a la que nos referiremos en lo sucesivo, estamos ya en condiciones de decidir el primer motivo del recurso que, como ya dijimos, se dedica a la revisión fáctica.

Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Partiendo de los referidos criterios, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal tercero de la resolución de 24 de noviembre de 2021, en el que se alude a la negociación mantenida entre la Corporación demandada y la parte social en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, con objeto de añadir un párrafo final que tendría el siguiente tenor literal:

«Con fecha 15-3-2019, la empresa notifica individualmente dicha modificación substancial a los redactores y redactoras, con efectos del 22-3- 2019».

La descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para el caso. En efecto, la parte recurrente explica que la finalidad de su solicitud de reforma se orienta a delimitar el espacio temporal en el que se entiende que se ha producido la inejecución del título. Pero resulta que dicho factor no incide en la consideración de que, en efecto, pudiera existir, en potencia, un periodo en el que no se cumplió lo ordenado en el título ejecutivo, desde que este se notificó a la empleadora, hasta que se adoptaron las medidas modificativas, evaluadas y validadas en otro procedimiento judicial, tal como ya explicamos. Mientras que, por otro lado, y aunque no se diga expresamente en la resolución considerada, esta parte del presupuesto de que la adopción de la medida modificativa fue inmediata tras concluirse la fase de consultas sin acuerdo.

En todo caso, el dato en cuestión nada aporta a nuestra decisión, que tiene por objeto dilucidar si el título ejecutivo en cuestión se cumplió o no en debida forma, de manera que, si se concluyera en sentido negativo, la consecuencia sería casar y anular la resolución combatida, para que el TSJ de instancia adoptara las medidas necesarias conducentes a la efectividad de aquel título, incluyendo, como es lógico, la determinación del periodo al que debería contraerse su pronunciamiento.

CUARTO.- 1.-En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 18.2 de la LOPJ, 138 y 160.4 de la LRJS, así como 24.1 en relación con el 28.1 de la CE. En lo esencial, argumenta el recurso que la Corporación empleadora omitió «cualquier orden general o específica de reposición funcional, con resultado de continuidad del personal de redacción en la realización de funciones de edición básica con carácter ininterrumpido», entendiendo que, tras haberse finalizado el periodo de consultas al amparo del art. 41 del ET, y haberse notificado la modificación individualmente al personal de redacción, procedería «la fijación de un modo de ejecución alternativo mediante indemnización ex art. 18.2 de la LOPJ».

En particular, la parte recurrente entiende que «la aducida voluntariedad de la mayoría del personal de redacción para continuar en el ejercicio de aquella función de edición básica... no puede ser valorada como un elemento positivo que excluya inejecución. Esto sometería a un segundo filtro (el de la autonomía de la voluntad) la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo; con la dificultad que entraña determinar a nivel probatorio se aquella está viciada, y con la desposesión de efectos colectivos de estos pronunciamientos que ello supone».

2.-Tratándose en el caso de la efectividad de un título ejecutivo, debemos ahora recordar que la completa ejecución de una resolución judicial firme constituye uno de los contenidos del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. En tal sentido, conforma ya un criterio clásico en la materia el sentado, entre otras, por la STC 22/2009, de 26 de enero, que dijo al respecto:

«El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley... Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas... recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos...».

En consecuencia, la cuestión que ahora se plantea a nuestra consideración consiste en determinar si la ejecución se llevó a efecto en su momento en los términos previstos en el título ejecutivo y si, al declarar cumplida la obligación en fase ejecutiva, la Sala de instancia realizó una interpretación adecuada, a la vista del título ejecutivo. Recuérdese a tal efecto que, como igualmente se dice en la STC 211/2013 de 16 de diciembre:

«... el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley».

3.-La proyección de cuanto antecede al supuesto considerado, pone de manifiesto el cabal cumplimiento del título ejecutivo. En efecto, se informa con detalle en la resolución recurrida, de que una vez puesta en conocimiento de la Corporación demandada la sentencia de 20 de febrero de 2019, de la que se derivaba la obligación de dejar de encomendar ciertas funciones a los redactores de la entidad, unos 40 de los 241 trabajadores inicialmente afectados dejaron de realizar durante unos días tales funciones, mientras que el resto siguieron con su desempeño de manera voluntaria. Y, a la vez, la entidad empleadora puso en marcha un plan de contingencia que incluyó contratación externa para evitar que se afectara la programación, y procedió a iniciar los trámites para adoptar una medida colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET.

De tal estado de cosas resulta que, conste o no un mandato expreso de la empleadora, o los términos del mismo, se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial, lo cual es perfectamente compatible con que existieran voluntarios que, mientras se solventaba la situación, siguieran realizando las funciones que fueron indebidamente encomendadas inicialmente.

Observamos que este factor es, en realidad, el que motiva principalmente el reparo de la parte recurrente, para la cual la indicada voluntariedad no puede valorarse como un factor relevante a los efectos de tener por cumplida la obligación ejecutiva, en cuanto se pone en cuestión la existencia de un comportamiento activo en orden al cumplimiento por parte de la empleadora y, además, se «sacrifica o pone en situación de ser burlado, por extensión, el rol institucional de las organizaciones sindicales y organismos representativos en su función constitucional de defensa de los intereses colectivos ex. art. 28.1 CE».

No podemos amparar este argumento, que parece partir de la base de que la libre voluntad de las personas trabajadoras no puede interferir con lo que se denomina en el recurso "la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo", incurriendo con ello en lo que parece un error de concepto. En efecto, la voluntad particular no podría imponerse para desvirtuar o sustituir la clase de pronunciamientos indivisibles que integran típicamente un conflicto colectivo, como ocurriría, por ejemplo, si se pretendiese alterar de manera particular la definición de categorías profesionales, de conceptos retributivos, o de sistemas de vigilancia de la salud. Pero, en un caso como el presente, tal voluntad privada retiene la facultad de decidir si desarrolla ciertas funciones provisionalmente, o incluso de manera definitiva, en relación con su propia relación laboral, generando con ello una novación modificativa.

Por otro lado, la autonomía de la voluntad particular, esto es, la libertad personal para tomar decisiones y atender el propio interés, no puede supeditarse, como se pretende, al interés de las representaciones colectivas, legítimo y cualificado en sus implicaciones, pero no omnímodo, y mucho menos para anular los intereses, derechos y expectativas de los privados. Las representaciones colectivas tienen un ámbito de facultades especialmente protegido para desarrollar sus estrategias, pero dicha protección no incluye el sometimiento forzado de los particulares a aquellas.

4.-Por lo demás, no parece adecuada la pretendida comparación que realiza el recurso de la situación considerada con la sustitución voluntaria de huelguistas, citando por cierto una sentencia de este mismo Tribunal que resulta inidentificable con los datos proporcionados por la parte. En todo caso, es cierto que tenemos dicho, entre otras, en la STS 990/2021 de 6 de octubre de -rec. 4983/2018-, con cita de los criterios del TC en la materia, y de nuestros propios precedentes que «la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga... en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas».

Pero tampoco puede apreciarse similitud alguna entre las situaciones consideradas. En efecto y como es bien sabido, el derecho fundamental de huelga es un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo, que puede verse afectado por una sustitución de los que libremente ejercen el derecho a la huelga, minorando sus efectos colectivos. Mientras que en el supuesto ahora considerado, nos encontramos ante la valoración de la efectividad de un título ejecutivo, que ordenaba el cese de una atribución de funciones efectivamente producido, y que es compatible con el mantenimiento voluntario por algunos trabajadores de dichas funciones conforme a su propio interés que, insistimos, podría originar una novación de la particular relación laboral e, incluso, de la base fáctica que determina la pervivencia del objeto al que se vincula la acción ejercitada en el procedimiento de conflicto colectivo.

5.-Para terminar, conviene advertir, a la vista de las descritas alegaciones de parte, que todo lo dicho hasta el momento es compatible con que puedan plantearse situaciones problemáticas particulares con personas trabajadoras concretamente consideradas, las cuales podrían ser valoradas en los procedimientos individuales que procedieran en cada caso según las circunstancias concurrentes, a fin de obtener la correspondiente tutela.

Ahora bien, una alegación genérica sugiriendo irregularidades generalizadas de las que no existe rastro, no puede servir para desvirtuar el alcance de una ejecución de tipo colectivo que se muestra correctamente cumplida.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto se lleva dicho, no cabe sino concluir, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, que el título ejecutivo se hizo efectivo en debida forma, tal como con plena corrección material se decidió por la Sala de instancia.

Debe por tanto desestimarse del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida.

No procede la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la resolución de 24 de noviembre de 2021 y el posterior auto confirmatorio de 26 de julio de 2024, dictados por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo nº 44/2018 en el que se originó la ejecución nº 1/2019.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento consiste en determinar si puede entenderse debidamente ejecutada la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018 por el TSJ de Galicia.

2.-La resolución del referido TSJ de 24 de noviembre de 2021, confirmada luego por auto de 26 de julio de 2024, concluyó en sentido positivo, considerando que no cabía realizar ya más actos ejecutivos, y ordenando el archivo de las actuaciones. Conviene reseñar, a efectos de recurribilidad, que la decisión por la que se pone fin a la ejecución al entenderla cumplida, es equiparable a aquella en la que se deniega dicha ejecución, a los efectos del art. 206.4 a/ de la LRJS.

Es contra esta última decisión que se presenta el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos, que se articula mediate dos motivos, uno de revisión fáctica en base a la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otro más dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento aplicables al caso, con fundamento en la letra e/ del mismo precepto ya citado.

No se han presentado escritos de impugnación y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Aun antes de la decisión de los motivos así formalizados, y en aras a una correcta comprensión del supuesto planteado, resulta necesario realizar un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, a la vista del atormentado desarrollo del procedimiento considerado.

2.-Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo nº 44/2018, al TSJ de Galicia estimó en parte la demanda planteada por entender, en lo sustancial, que la demandada Corporación de Radio Televisión de Galicia SA (en adelante CRTVG), había encomendado indebidamente durante el año 2018 a los redactores incluidos en el ámbito del indicado conflicto, la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, sin seguir a tal efecto los trámites del art. 41 del ET. La parte dispositiva de la indicada sentencia declaraba lo siguiente:

«1°.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores, es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo.

2°.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones».

3.-Como consecuencia de tal pronunciamiento y previa solicitud de parte, mediante auto de 7 de marzo de 2019 se despachó orden general de ejecución, y mediante decreto de la misma fecha se requirió a la Corporación ejecutada para el cumplimiento de la sentencia ejecutiva en sus propios términos.

4.-Por otro lado, y tras diversas incidencias que no interesan en este momento, celebrada el 19 de noviembre de 2021 la previa comparecencia en incidente de ejecución, se dictó sentencia de 24 de noviembre de 2021 por la que se declaró cumplida la ejecución ordenando el archivo de las actuaciones. En esta resolución se hacían constar como datos relevantes los siguientes:

-Tras la anulación de la medida empresarial por sentencia de 20 de febrero de 2019, la Corporación demandada había iniciado un proceso de consultas para hacer efectiva una modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET, que terminó sin acuerdo, aunque la empresa comunicó su decisión a los trabajadores afectados. En todo caso, contra dicha medida se presentó nueva demanda de conflicto colectivo desestimada mediante sentencia del mismo TSJ de Galicia de 15 de julio de 2021 -procedimiento 22/2019- y, aunque tal dato no consta en las actuaciones, dado que se trata de una resolución de este mismo Tribunal y por tanto, conocida por nosotros, debemos hacer constar que aquella sentencia fue confirmada por las posterior STS 489/2024 de 20 de marzo -rec. 298/2021-.

-El día 8 de marzo de 2019 el sindicato accionante CUT comunicó a la empresa el auto de 7 de marzo antes aludido, momento a partir del cual se dice que unos 40 redactores de los 241 afectados (en diciembre de 2018) dejaron de realizar durante unos días las tareas de edición, mientras que los demás siguieron con su desempeño de manera voluntaria, sin que mediara orden al respecto ni se tomaran represalias. Además, la Corporación elaboró un plan de contingencia que motivó la contratación externa para emitir programas informativos con video y evitar la paralización de la programación o la repetición de programas.

5.-Previa presentación contra dicha sentencia de recurso de casación, mediante STS 435/2024 de 6 de marzo de 2024 -rec. 35/2022) y, tras constatar que, a pesar de tratarse de una resolución judicial con forma de sentencia, al resolver un incidente de ejecución de sentencia su verdadera naturaleza era la de un auto dictado en el trámite de ejecución, este Tribunal acordó:

«1.- Declarar de oficio que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de noviembre de 2021, en autos de ejecución definitiva 1/2019, no era recurrible en casación.

2.- Reponer las actuaciones a fecha 24 de noviembre de 2021, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cumpla con la advertencia de que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición».

6.-En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Supremo, el sindicato accionante presentó contra aquella resolución de 24 de noviembre de 2021 recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto de 6 de mayo de 2024 como si aquel recurso de reposición se hubiera presentado contra una diligencia de ordenación de 4 de abril de 2024.

Presentado, a su vez, recurso directo de revisión contra el reseñado decreto, mediante auto de 26 de julio de 2024 y, en aras a subsanar la anómala situación generada, se decidió, de un lado, estimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 6 de mayo de 2024, que se revocaba y, de otro lado, desestimar el recurso de reposición presentado contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021.

7.-Es por tanto contra la resolución del TSJ de 24 de noviembre de 2021, que había adoptado indebidamente la forma de sentencia siendo materialmente un auto, y el posterior auto confirmatorio de 26 julio de 2024, contra las que se ha presentado el recurso de casación ordinaria que ahora resolvemos.

TERCERO.- 1.-Hechas estas precisiones, indispensables para centrar la situación a la que nos referiremos en lo sucesivo, estamos ya en condiciones de decidir el primer motivo del recurso que, como ya dijimos, se dedica a la revisión fáctica.

Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Partiendo de los referidos criterios, solicita la parte recurrente la modificación del ordinal tercero de la resolución de 24 de noviembre de 2021, en el que se alude a la negociación mantenida entre la Corporación demandada y la parte social en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET, con objeto de añadir un párrafo final que tendría el siguiente tenor literal:

«Con fecha 15-3-2019, la empresa notifica individualmente dicha modificación substancial a los redactores y redactoras, con efectos del 22-3- 2019».

La descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad para el caso. En efecto, la parte recurrente explica que la finalidad de su solicitud de reforma se orienta a delimitar el espacio temporal en el que se entiende que se ha producido la inejecución del título. Pero resulta que dicho factor no incide en la consideración de que, en efecto, pudiera existir, en potencia, un periodo en el que no se cumplió lo ordenado en el título ejecutivo, desde que este se notificó a la empleadora, hasta que se adoptaron las medidas modificativas, evaluadas y validadas en otro procedimiento judicial, tal como ya explicamos. Mientras que, por otro lado, y aunque no se diga expresamente en la resolución considerada, esta parte del presupuesto de que la adopción de la medida modificativa fue inmediata tras concluirse la fase de consultas sin acuerdo.

En todo caso, el dato en cuestión nada aporta a nuestra decisión, que tiene por objeto dilucidar si el título ejecutivo en cuestión se cumplió o no en debida forma, de manera que, si se concluyera en sentido negativo, la consecuencia sería casar y anular la resolución combatida, para que el TSJ de instancia adoptara las medidas necesarias conducentes a la efectividad de aquel título, incluyendo, como es lógico, la determinación del periodo al que debería contraerse su pronunciamiento.

CUARTO.- 1.-En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 18.2 de la LOPJ, 138 y 160.4 de la LRJS, así como 24.1 en relación con el 28.1 de la CE. En lo esencial, argumenta el recurso que la Corporación empleadora omitió «cualquier orden general o específica de reposición funcional, con resultado de continuidad del personal de redacción en la realización de funciones de edición básica con carácter ininterrumpido», entendiendo que, tras haberse finalizado el periodo de consultas al amparo del art. 41 del ET, y haberse notificado la modificación individualmente al personal de redacción, procedería «la fijación de un modo de ejecución alternativo mediante indemnización ex art. 18.2 de la LOPJ».

En particular, la parte recurrente entiende que «la aducida voluntariedad de la mayoría del personal de redacción para continuar en el ejercicio de aquella función de edición básica... no puede ser valorada como un elemento positivo que excluya inejecución. Esto sometería a un segundo filtro (el de la autonomía de la voluntad) la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo; con la dificultad que entraña determinar a nivel probatorio se aquella está viciada, y con la desposesión de efectos colectivos de estos pronunciamientos que ello supone».

2.-Tratándose en el caso de la efectividad de un título ejecutivo, debemos ahora recordar que la completa ejecución de una resolución judicial firme constituye uno de los contenidos del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. En tal sentido, conforma ya un criterio clásico en la materia el sentado, entre otras, por la STC 22/2009, de 26 de enero, que dijo al respecto:

«El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley... Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas... recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos...».

En consecuencia, la cuestión que ahora se plantea a nuestra consideración consiste en determinar si la ejecución se llevó a efecto en su momento en los términos previstos en el título ejecutivo y si, al declarar cumplida la obligación en fase ejecutiva, la Sala de instancia realizó una interpretación adecuada, a la vista del título ejecutivo. Recuérdese a tal efecto que, como igualmente se dice en la STC 211/2013 de 16 de diciembre:

«... el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley».

3.-La proyección de cuanto antecede al supuesto considerado, pone de manifiesto el cabal cumplimiento del título ejecutivo. En efecto, se informa con detalle en la resolución recurrida, de que una vez puesta en conocimiento de la Corporación demandada la sentencia de 20 de febrero de 2019, de la que se derivaba la obligación de dejar de encomendar ciertas funciones a los redactores de la entidad, unos 40 de los 241 trabajadores inicialmente afectados dejaron de realizar durante unos días tales funciones, mientras que el resto siguieron con su desempeño de manera voluntaria. Y, a la vez, la entidad empleadora puso en marcha un plan de contingencia que incluyó contratación externa para evitar que se afectara la programación, y procedió a iniciar los trámites para adoptar una medida colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET.

De tal estado de cosas resulta que, conste o no un mandato expreso de la empleadora, o los términos del mismo, se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial, lo cual es perfectamente compatible con que existieran voluntarios que, mientras se solventaba la situación, siguieran realizando las funciones que fueron indebidamente encomendadas inicialmente.

Observamos que este factor es, en realidad, el que motiva principalmente el reparo de la parte recurrente, para la cual la indicada voluntariedad no puede valorarse como un factor relevante a los efectos de tener por cumplida la obligación ejecutiva, en cuanto se pone en cuestión la existencia de un comportamiento activo en orden al cumplimiento por parte de la empleadora y, además, se «sacrifica o pone en situación de ser burlado, por extensión, el rol institucional de las organizaciones sindicales y organismos representativos en su función constitucional de defensa de los intereses colectivos ex. art. 28.1 CE».

No podemos amparar este argumento, que parece partir de la base de que la libre voluntad de las personas trabajadoras no puede interferir con lo que se denomina en el recurso "la efectividad de los pronunciamientos de tipo colectivo", incurriendo con ello en lo que parece un error de concepto. En efecto, la voluntad particular no podría imponerse para desvirtuar o sustituir la clase de pronunciamientos indivisibles que integran típicamente un conflicto colectivo, como ocurriría, por ejemplo, si se pretendiese alterar de manera particular la definición de categorías profesionales, de conceptos retributivos, o de sistemas de vigilancia de la salud. Pero, en un caso como el presente, tal voluntad privada retiene la facultad de decidir si desarrolla ciertas funciones provisionalmente, o incluso de manera definitiva, en relación con su propia relación laboral, generando con ello una novación modificativa.

Por otro lado, la autonomía de la voluntad particular, esto es, la libertad personal para tomar decisiones y atender el propio interés, no puede supeditarse, como se pretende, al interés de las representaciones colectivas, legítimo y cualificado en sus implicaciones, pero no omnímodo, y mucho menos para anular los intereses, derechos y expectativas de los privados. Las representaciones colectivas tienen un ámbito de facultades especialmente protegido para desarrollar sus estrategias, pero dicha protección no incluye el sometimiento forzado de los particulares a aquellas.

4.-Por lo demás, no parece adecuada la pretendida comparación que realiza el recurso de la situación considerada con la sustitución voluntaria de huelguistas, citando por cierto una sentencia de este mismo Tribunal que resulta inidentificable con los datos proporcionados por la parte. En todo caso, es cierto que tenemos dicho, entre otras, en la STS 990/2021 de 6 de octubre de -rec. 4983/2018-, con cita de los criterios del TC en la materia, y de nuestros propios precedentes que «la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga... en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas».

Pero tampoco puede apreciarse similitud alguna entre las situaciones consideradas. En efecto y como es bien sabido, el derecho fundamental de huelga es un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo, que puede verse afectado por una sustitución de los que libremente ejercen el derecho a la huelga, minorando sus efectos colectivos. Mientras que en el supuesto ahora considerado, nos encontramos ante la valoración de la efectividad de un título ejecutivo, que ordenaba el cese de una atribución de funciones efectivamente producido, y que es compatible con el mantenimiento voluntario por algunos trabajadores de dichas funciones conforme a su propio interés que, insistimos, podría originar una novación de la particular relación laboral e, incluso, de la base fáctica que determina la pervivencia del objeto al que se vincula la acción ejercitada en el procedimiento de conflicto colectivo.

5.-Para terminar, conviene advertir, a la vista de las descritas alegaciones de parte, que todo lo dicho hasta el momento es compatible con que puedan plantearse situaciones problemáticas particulares con personas trabajadoras concretamente consideradas, las cuales podrían ser valoradas en los procedimientos individuales que procedieran en cada caso según las circunstancias concurrentes, a fin de obtener la correspondiente tutela.

Ahora bien, una alegación genérica sugiriendo irregularidades generalizadas de las que no existe rastro, no puede servir para desvirtuar el alcance de una ejecución de tipo colectivo que se muestra correctamente cumplida.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto se lleva dicho, no cabe sino concluir, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, que el título ejecutivo se hizo efectivo en debida forma, tal como con plena corrección material se decidió por la Sala de instancia.

Debe por tanto desestimarse del recurso presentado, con correlativa confirmación de la resolución combatida.

No procede la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la resolución de 24 de noviembre de 2021 y el posterior auto confirmatorio de 26 de julio de 2024, dictados por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo nº 44/2018 en el que se originó la ejecución nº 1/2019.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT).

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la resolución de 24 de noviembre de 2021 y el posterior auto confirmatorio de 26 de julio de 2024, dictados por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo nº 44/2018 en el que se originó la ejecución nº 1/2019.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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