Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 171/2024 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100003
Núm. Ecli: ES:TS:2026:65
Núm. Roj: STS 65:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 171/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 171/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia para la Administración Digital de la comunidad de Madrid (Madrid Digital), representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2024, autos nº 263/2024, en actuaciones seguidas por el Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), contra la Comunidad de Madrid, Sindicato CC. OO. (Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid Región), Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT), Sindicato USO (Unión sindical Obrera) y Sindicato SITI (Sindicato Independiente de Trabajadores de Informática), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representado y asistido por el Letrado Don Gonzalo Manuel de Federico Fernández, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., representada y asistida por el Letrado Don Pablo Rocillo Mas y la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT), representada y asistida por la Letrada Doña Almudena Jiménez Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
«FALLAMOS: Que, estimando la demanda interpuesta por Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) en proceso de conflicto colectivo seguido contra la COMUNIDAD DE MADRID (MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID), SINDICATO CCOO (Federación de Servicios y Administraciones Publicas de Comisiones Obreras, FSC-CCOO), Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid), Sindicato USO y Sindicato SITI, debemos declarar y declaramos el derecho del personal laboral de MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a que se levante la suspensión sobre los artículos 65, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84 del convenio colectivo en vigor, en los términos indicados, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal declaración, con los efectos consiguientes».
«PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid (conocida como MADRID DIGITAL), compuesta por unos 650 trabajadores destinados en centros de trabajo de partidos judiciales de Madrid y Móstoles, rigiéndose sus relaciones laborales por el 111 Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, 2006-2009 y, en lo no previsto en dicha norma, por el Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- En los artículos 2 y 3 de dicho Convenio se recoge la denominada PRORROGA Y DENUNCIA DEL CONVENIO, conforme al siguiente tenor literal:
ARTICULO 2: VIGENCIA.-" El presente convenio será de aplicación a partir del día de su firma, y una vez cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Ley 6/2005 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2006 y el artículo 19 de la Ley 3/2006 de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2007 y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, pudiendo prorrogarse posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las consecuencias económicas que de él se derivan tendrán efectos a partir del día de su firma o alternativamente el que en cada uno de los artículos se especifique.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
ARTICULO 3; PRORROGA Y DENUNCIA.- "El presente Convenio quedará prorrogado a partir de 2009, último año de su vigencia, de año en año, mientras alguna de las partes no lo denuncien por escrito con una antelación superior a los dos meses a la fecha de su vencimiento.
Podrán quedar excluidos del sistema de prórroga tácita previsto en el párrafo anterior a partir del 31 de diciembre de 2009, el conjunto de los artículos 41, 42, 48.1, 62, 67, 70, 71, 75, 76, 77 y los Anexos VIl, VllI y XI, cuando alguna de las partes así lo notifiquen por escrito con una antelación superior a un mes a la fecha de su vencimiento.
A efectos de que dicha denuncia contribuya a una evolución positiva y constructiva del convenio, deberá incluir una propuesta escrita para las condiciones cuya revisión se pretende.
No obstante la denuncia de parte, hasta la firma del nuevo convenio, el presente permanecerá en vigor en toda su extensión."
Por parte de las Organizaciones Sindicales se procedió a denunciar el Convenio y a solicitar el inicio de la negociación de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral afectado por el 111 Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Por parte de la empleadora demandada, y a día de la fecha, se mantienen en suspenso una serie de derechos del Convenio Colectivo, entre los que se destacan los siguientes:
1) Retribuciones no fijas
Art. 65. Retribuciones no fijas no sujetas a evaluación: complemento específico de puesto de estructura.
El complemento específico de puesto de estructura es una retribución no fija, no sujeta a evaluación, y de devengo y percepción mensual.
El desempeño como titular de una responsabilidad de estructura dará el derecho a la percepción de este complemento que se percibirá mientras se ocupe el puesto de estructura correspondiente.
Su cuantía nominal, según el tipo de puesto de estructura, se indica en el Anexo correspondiente.
A partir del ejercicio presupuestario siguiente al de su nombramiento, el trabajador devengará el derecho de consolidar en sus retribuciones un porcentaje anual de este complemento que se indica en el mismo Anexo anteriormente referido, derecho que se hará efectivo cuando cese de forma definitiva y sin solución de continuidad en otro puesto funcional de estructura quedando asimilado al nivel retributivo superior más próximo.
Excepcionalmente, el nombramiento en calidad de suplente del titular de un puesto funcional de estructura devengará el derecho a consolidar expuesto en el párrafo anterior, exclusivamente, cuando el desempeño de las funciones que en principio se presumían ocasionales, se ejerzan efectivamente-esto es, con ausencia del titular de la responsabilidad de estructura- por el trabajador, sin solución de continuidad y de forma estable y permanente por un período superior a los seis meses, y siempre y cuando, en todo caso, la referida suplencia se ejerza mediante resolución expresa y por escrito del órgano competente. Se excluye la aplicación de este criterio de consolidación a otros supuestos de desempeño temporal de funciones o suplencia.
Dicho concepto retributivo se dejó de pagar a los trabajadores de la demandada que cumplían con dichos requisitos a partir de enero de 2013, en base a la Ley 7/12 de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid del año 2013.
Frente a esta práctica se presentó en su día demanda por el Sindicato actuante el 27 de Febrero de 2018 en materia de Conflicto Colectivo, que recayó en el procedimiento 259/2018 de la Sección Sexta de esta Sala, que dictó Sentencia n° 543/18 de 5 de Junio, desestimatoria de la demanda por los fundamentos de derecho contenidos en la misma, en los que venía a decir que se había producido la suspensión del citado complemento específico de puesto de estructura (CEPE), en base al artículo 21 apartados 2, 4 y 7 de la Ley 7/2012 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2013, que recogía que no cabía aplicar incrementos retributivos que impliquen un incremento de la masa salarial en términos de homogeneidad para los períodos comparados.
Durante el año 2013 y hasta la actualidad por parte de la demandada, y en base a lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna ni de complementos personales consolidados o no que traigan causa de dichos conceptos.
Dicha sentencia fue confirmada en Recurso de Casación Ordinario en Sentencia 666/2020 de 16 de Julio de 2020 por el Tribunal Supremo.
No obstante lo anterior, actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen.
2) Capítulo VII
Beneficios sociales
Art. 73. Incapacidad temporal.-En caso de enfermedad o accidente y hasta el agotamiento del período máximo legal previsto de la duración de la incapacidad temporal, a partir de la fecha de la baja, la Agencia complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de las retribuciones fijas reales y hasta el 50 por 100 de las retribuciones no fijas nominales no sujetas a evaluación mensualizadas, excluyéndose de esta complementación los pluses y las compensaciones por servicios no ordinarios.
Dicho artículo sí se aplica por la empresa, pero no así el artículo 74 del Convenio, ni tampoco los artículos 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84, estipulándose en los mismos lo siguiente:
Artículo 74. Cursos de interés para el trabajador.
Son los cursos que realice el trabajador por su cuenta para acceder a las ayudas enumeradas en este artículo, deberán estar relacionados con el desempeño de sus funciones y su carrera profesional en ICM o, en todo caso, con las áreas de actividad propias de la Agencia.
1. Las matrículas de cursos correspondientes a enseñanzas ligadas a los grados académicos 1 a 5 que se realicen en centros públicos, se subvencionarán en su totalidad, siempre y cuando su coste corresponda a una tarifa oficial publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad correspondiente.
2. Las matrículas de cursos que se realicen en centros privados reconocidos oficialmente, se subvencionarán atendiendo a la media del coste que tiene ese curso en los centros públicos.
Para ello será necesario aportar el certificado de reconocimiento oficial del centro donde se realice.
3. Los cursos realizados en centro autorizado se subvencionarán en un 50 por 100 de su coste con una cuantía máxima de 240 euros siempre y cuando tengan relación directa con la naturaleza de la actividad de la Agencia.
4. La Agencia subvencionará con 60 euros/mes aquellos cursos dirigidos al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realice en centros públicos o privados reconocidos de acuerdo con la normativa vigente. La CPI podrá establecer, en ausencia de tal reconocimiento qué centros se asimilan a tal reconocimiento, en función de su reconocida extensión o prestigio. La subvención será del 75 por 100 del valor anterior en caso de los idiomas francés o alemán. No se subvencionarán los estudios de otros idiomas. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior, lo que deberá acreditarse en función del programa del centro. La Agencia establecerá los controles que considere adecuados y tiene el derecho a suspender la subvención en caso de inasistencias no justificadas o la falta de progreso en el nivel de idiomas estudiado, para lo que la Agencia podrá establecer los exámenes que estime oportunos anualmente.
5. Asimismo, subvencionará en un 75 por 100 de su coste, con una cuantía máxima de 90 euros/mes aquellos cursos dedicados al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realicen en centros oficiales españoles, británicos o estadounidenses, siempre y cuando la asistencia a los mismos sea superior a dos tercios en el trimestre, extremo este que deberá acreditarse previamente a la percepción de la subvención mediante certificación del centro. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior. En caso contrario, la subvención se establecerá atendiendo a! apartado 4. El pago de la subvención será trimestralmente.
Las cuantías de los apartados 4 y 5 se actualizarán para cada ejercicio presupuestario en el mismo porcentaje de incremento que resulte de aplicar sobre las mismas el IPC interanual noviembre/noviembre.
Quedan expresamente excluidos de los apartados 1 y 2, las matrículas en los denominados "cursos máster" excepto aquellos que permitan incrementar el grado académico del trabajador solicitante o posibiliten, mediante créditos, la obtención del mismo en un futuro.
La subvención se aplicará según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. Todas las matrículas comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 y las referidas en el párrafo anterior se subvencionarán por una sola vez por asignatura o curso, a excepción de las del apartado 1 para la obtención de los grados académicos 3 ó 4 que correspondieran al primer curso, que podrán subvencionarse por una única segunda vez, en un 50 por 100.
Art. 75. Comedor.-1. La Agencia subvencionará los gastos del comedor propio o contratado para los trabajadores de la Agencia que hagan uso del mismo por razones del servicio, en función de su jornada. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
2. En lo que respecta al comedor propio o contratado para los trabajadores de la sede central de la Agencia, el servicio se referirá a la comida de mediodía. El valor de esta subvención será el 73 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente. Este servicio de comedor en la sede central comprende, igualmente, un desayuno para los trabajadores de la Agencia, que se repartirá entre las diez treinta y las once treinta horas, y para los que se encuentren en sus dependencias consistente en un café y bollo o similar, que se habrá de tomar en el puesto de trabajo, sin que ello implique mayor pausa retribuida que la necesaria para su consumo, siendo incompatible con lo señalado en el artículo de "Jornada" y con el límite señalado en el párrafo cuarto del citado artículo. El importe diario unitario de esta subvención será el 12 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente.
3. Para los trabajadores que por razones de trabajo y con la autorización de su responsable directo, tengan necesidad de comer fuera de dicho comedor la Agencia les dotará de vales de comida, con un valor facial para cada día laborable que se señala en el Anexo XI. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
4. Las subvenciones de comedor se aplicarán en los siguientes casos: a) A los trabajadores que realicen horarios no flexibles que incluyan tiempo reservado para comida.
b) Para todos aquellos otros con horario flexible, cuya jornada de trabajo incluya;
i. En el día en cuestión, media hora al menos de trabajo antes y después del tiempo de comida.
ii. Al menos una hora de trabajo antes y después del tiempo de comida, como media diaria dentro del cómputo mensual.
c) A los trabajadores que presten sus servicios en puntos fuera del municipio de Madrid, siempre y cuando no lo hagan en el municipio de su residencia habitual.
d) En todos otros aquellos casos que, mediante acuerdo de la comisión paritaria, así se establezca, en función de nuevas situaciones que, por razones de la evolución de los servicios durante el plazo de vigencia del convenio, no puedan actualmente preverse.
5. Los tiempos de comida deberán ficharse adecuadamente en los sistemas de control de presencia.
Art. 76. Anticipos.
1. Anticipos sobre salarios devengados:
a) Anticipos sobre pagas extraordinarias: Se podrán conceder anticipos por el importe neto del total de las pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas donde las mismas se abonen.
b) Anticipos sobre mensualidades: Podrán solicitarse anticipos sobre la nómina mensual, solo por el importe de la cantidad neta devengada a la fecha de su solicitud y su importe será descontado en la nómina del mes en curso sobre la que se ha solicitado.
Particularidades para el personal temporal: Los plazos de amortización no excederán del período previsible de duración de los contratos, y las cuantías se ajustarán al importe del salario realmente devengado hasta la fecha de petición.
2. Anticipos sobre salarios no devengados:
Los trabajadores fijos de la Agencia podrán, igualmente, solicitar anticipos de salarios no devengados, cuya concesión, dentro de los límites de dotaciones presupuestarias, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Por su condición de anticipos, estos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como máximo, la cuantía equivalente a cinco mensualidades de la retribución consolidada, más complemento de antigüedad que, en su caso, pueda tener el trabajador solicitante, con un límite de 6.000 euros. Si existiera fecha de término prevista para la relación laboral, el anticipo se verá limitado al número de mensualidades previsibles a percibir. Todo ello con la limitación presupuestaria del apartado f)-
b) Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial que el solicitante se encuentre incluido en la nómina de haberes por lo menos, desde doce meses antes a la formalización de la solicitud, y que haya transcurrido al menos un año de la cancelación de otro anticipo similar.
c) La devolución de la cantidad anticipada se practicará por cantidades iguales en cada mensualidad, mediante deducciones en las nóminas correspondientes y a partir del mes siguiente al de la concesión del anticipo, con un máximo de treinta y seis mensualidades.
d) En el supuesto de que el trabajador a quien se le hubiera otorgado un anticipo causara baja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de la relación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin sueldo o suspensión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de incapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las cantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se produzca la mencionada baja.
e) Para la concesión de dichos anticipos será necesaria la solicitud del trabajador interesado, adjuntando compromiso de reintegro.
f) Para atender a estos anticipos se constituirá un fondo que se dotará en el presupuesto de la Agencia para cada ejercicio presupuestario de un equivalente al 0,90 por 100 de las retribuciones consolidadas del personal labora! fijo que en el ejercicio en cuestión se presupuesten.
g) Las concesiones se realizarán por orden riguroso de solicitud, hasta alcanzar el límite del fondo.
3. Casos especiales:
La Agencia y las centrales sindicales firmantes estudiarán los casos especiales que como tales se presenten en el momento de la solicitud.
Art. 77. Ayuda para estudios de los hijos.-La Agencia concederá a los trabajadores cuyos hijos o hijos de cónyuge o pareja de hecho, legalmente acreditada, menores de veintitrés años, una cantidad anual de 395 euros por hijo y curso escolar en concepto de ayuda escolar o de estudios, que se incrementará en un 50 por 100 para hijos discapacitados con una minusvalía reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social igual o superior al 33 por 100. En ambos casos dicha cantidad anual se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Será requisito imprescindible para la percepción de esta ayuda la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria.
Art. 78. Guarderías.-Con cargo a la masa salarial de beneficios sociales se tendrá derecho a percibir por cada recibo o justificante de pago mensual de guardería o centro educativo que se presente por hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada, comprendido entre los cero años y hasta la edad de comienzo de la escolaridad obligatoria que legalmente se determine, y que reciba esta atención, una cantidad máxima de 51,77 euros mensuales para el ejercicio 2006 o, en su caso, el importe correspondiente si el recibo fuese menor. Para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 dicha cantidad límite se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Para poder disfrutar de los beneficios correspondientes al servicio de guardería es preciso presentar los recibos o justificantes de pago mensuales, del mencionado servicio, antes de la finalización del mes siguiente a la emisión de! correspondiente pago o justificante. Dicha ayuda podrá ser sustituida por vales guardería con un valor facial máximo para cada mes equivalente al valor fijado en el primer párrafo.
En el supuesto de hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada que estén inscritos en centros oficiales tendrán derecho, alternativamente a la percepción dispuesta en el primer párrafo, a la misma ayuda a que se refiere el artículo 77 sobre "Ayuda para estudios de los hijos", siempre y cuando presenten acreditación de estar inscritos en dicho centro.
En lo referido a los artículos 77 y 78, será requisito imprescindible para la percepción de estas ayudas que el trabajador solicitante se encuentre en alta o situación asimilada a! alta y acredite haber completado más de seis meses de servicio continuado en el momento de presentar la solicitud. Asimismo, será necesaria la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria. En el caso de asistir a guarderías se requerirá la acreditación de asistencia a la misma. Igualmente se exigirá el certificado de minusvalía en su caso.
La subvención se refiere a los hijos y, por tanto, en caso de que el padre y la madre sean trabajadores de ICM solo uno de ellos podrá percibir esta ayuda.
Art. 81. Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.- La Agencia indemnizará al trabajador o a quien designe documentalmente (o, en ausencia de designación, a su representante legal o a sus herederos legales), las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (estas últimas hasta el año en que el empleado cumpla sesenta y cinco años de edad). El capital garantizado para cada empleado será equivalente al nivel retributivo anualizado central del grupo profesional en el que se encuadre la función profesional del empleado, para los grupos profesionales III y IV y el nivel central del grupo profesional II B para los grupos I, II A y II B, para el caso de fallecimiento, invalidez permanente, absoluta o gran invalidez. En el caso de que la causa de las anteriores circunstancias fuera accidente, la indemnización será del triple del valor anterior.
Estas cantidades se abonarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de invalidez permanente absoluta y gran invalidez o a los beneficiaros que este designe. De no existir designación se entregará a sus herederos y en el caso de que no haya ni beneficiarios designados ni herederos, o en el supuesto de que así lo haga constar el trabajador, la cantidad se destinará a un fondo de beneficios sociales pendiente de determinar.
Por la dirección competente en esta materia se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2, apartado 3, del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, y siempre que esta indemnización hubiese sido abonada por la Agencia, será de aplicación la fórmula siguiente de reintegro de la indemnización: un 10 por 100 de su salario hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un 10 por 100 de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su percepción. El abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, se efectuará, una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Agencia. La Agencia podrá optar por responder directamente de dichas indemnizaciones o actuar como tomador de un seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes con cargo a la masa salarial de beneficios sociales, que cubrirá dichas contingencias. En su caso, realizada dicha contratación, y para contrataciones sucesivas de dicho seguro a lo largo de la vigencia de este convenio, la Agencia podrá aumentar las garantías descritas en el presente artículo en tanto en cuanto el coste de la prima no supere a la del anterior ejercicio incrementada en el correspondiente IPC interanual noviembre/noviembre, sin que ello signifique la asunción por la Agencia de mayores obligaciones convencionales.
Asimismo, aquellos trabajadores de la Agencia que desempeñen funciones clasificadas en un grupo profesional superior, según el artículo 18, del citado convenio colectivo y durante el tiempo que desempeñen dichas funciones de superior categoría, el capital garantizado será el correspondiente al grupo profesional de la función desempeñada, en los términos que se establecen en el presente artículo.
Art. 82. Subvención de Asistencia Sanitaria.-Para la entidad a la que se acoja el colectivo más numeroso de empleados, la Agencia intermediará, sin que ello suponga mayor obligación para la Agencia, para que la aseguradora en cuestión ofrezca a los empleados de ICM una póliza colectiva, de la que cada empleado será el tomador de su propio seguro. En estas circunstancias, y para esta póliza, de existir, el porcentaje de subvención será del 70 por 100 de la prima. Alternativamente a lo establecido en el párrafo anterior, el trabajador que lo desee y que sea tomador de un seguro médico distinto percibirá el mismo importe que correspondería en el apartado anterior en concepto de subvención de asistencia sanitaria.
Art. 83. Prestaciones asistenciales.-Son prestaciones asistenciales las ayudas económicas destinadas a contribuir a los gastos sufragados por los trabajadores de ICM y/o sus beneficiarios, por conceptos como aparatos ópticos, prótesis y arreglos dentales, ortodoncias, aparatos ortopédicos, etcétera, que se abonarán con cargo al presupuesto de la Agencia.
Se reconocen las prestaciones asistenciales relacionadas en el Anexo XII para el personal laboral que hubiera estado en alta o en situación asimilada al alta durante todo el año al que se refiere la prestación solicitada y que se encuentre en la misma situación durante el plazo establecido para la solicitud de las prestaciones asistenciales. Los requisitos específicos para su solicitud, plazos y documentación a aportar se publicarán por la dirección competente a tal fin durante el primer trimestre de cada año.
El abono de estas prestaciones se hará obligatoriamente en el ejercicio posterior al que motivaron su derecho, siempre dentro del ámbito temporal de las dotaciones económicas del convenio colectivo.
Art. 84. Fomento del empleo y jubilación.
A) Jubilación forzosa;
1. Dentro de la política de promoción del empleo y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.
Excepcionalmente, el trabajador podrá solicitar una prórroga de un año, renovable por otros seis meses, transcurrida la cual, se procederá a la jubilación. Durante la prórroga, podrá efectuarse una reducción de jornada de hasta un 50 por 100 de la misma, que necesitará de la aprobación del órgano competente, con la correspondiente reducción del salario, y manteniendo, en todo caso, las bases de cotización inmediatamente previas a la prórroga.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. La Agencia ICM, vendrá obligada a informar a las centrales sindicales firmantes puntualmente de las Jubilaciones que se puedan producir, su función y la provisión, cuando esta proceda.
B) Jubilación anticipada:
1. Se establece un sistema de incentivación a la Jubilación anticipada para aquel personal fijo que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para Jubilarse voluntariamente y de forma total, desee dar por finalizada su actividad profesional y tenga una antigüedad en la Agencia de al menos cinco años.
2. La incentivación en estos casos consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de Jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán Jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la Jubilación según la edad la siguiente incentivación:
b) La Agencia ICM, abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, entre la pensión de Jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 de la retribución consolidada que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
3. Serán aplicables a todos los supuestos de Jubilación las siguientes reglas:
a) Procedimiento: La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de Jubilación voluntariamente solicitada. La Jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se establecen normas sobre Jubilación especial a los sesenta y cuatro años y nuevas contrataciones. La provisión de la vacante que deje el Jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.
b) No procederán las incentivaciones por Jubilación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la declaración de Jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
2. Cuando la pensión o suma de pensiones de Jubilación concedidas por el sistema de Seguridad Social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por la Agencia ICM en el último año o proporción si el tiempo prestado fuere menor.
En los supuestos de Jubilación total precedida de una situación de Jubilación parcial, y referido solo a la cantidad a percibir regulado en el anterior apartado 2.a), la comparación entre la pensión o suma de pensiones con las retribuciones percibidas por el trabajador parcialmente jubilado, se efectuará en el mismo porcentaje que el existente entre la jornada realizada a tiempo parcial por el trabajador parcialmente jubilado y la jornada completa.
3. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el sistema de la Seguridad Social.
4. En los casos de jubilación parcial.
c) La Agencia ICM podrá revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del convenio colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena, o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores, el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
4. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a la dirección competente en esta materia, a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación vigente.
5. En el caso de que la Agencia no hubiera crecido en plantilla neta, en el ejercicio, las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, comprometiéndose la Agencia a cubrir, por el procedimiento establecido en el capítulo III, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes.
CUARTO.- En reunión con la Comisión Paritaria celebrada el 28 de abril de 2023, por los representantes de los trabajadores se planteó que por la aplicación de la Disposición Final Vigésimo Cuarta de la ley 31/2022 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se había visto modificado el artículo 32 apartado 2 del Real Decreto
Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), eliminándose el último párrafo del mismo, que en tenor literal indicaba: " A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público".
A pesar de ello la empresa demandada mantiene sin efecto y suspendido tanto el citado artículo 65 del complemento personal de puesto de estructura, en los términos indicados, como los beneficios sociales que continúan sin aplicarse, y por dicha razón aparece planteado el presente procedimiento de Conflicto Colectivo.
QUINTO.- En el supuesto de autos no se ha interpuesto reclamación previa ni papeleta de conciliación».
El convenio colectivo aplicable es el III Convenio colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006-2009, en situación de ultraactividad.
La demanda de conflicto colectivo identificaba los siguientes preceptos convencionales, cuya suspensión solicitaba que se levantara: artículo 65, sobre complemento específico de puesto de estructura (si bien en el hecho probado tercero, 1, consta que «actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen»); 73 (si bien en el hecho probado tercero, 2, consta que «sí se aplica por la empresa»); 74, sobre cursos de interés para el trabajador; 75, sobre comedor; 76, sobre anticipos; 77, sobre ayuda para estudios de los hijos; 78, sobre guarderías; 81, sobre indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte; 82, sobre subvención de asistencia sanitaria; 83, sobre prestaciones asistenciales; y 84, sobre fomento del empleo y jubilación.
Argumento esencial de la sentencia del TSJ para estimar la demanda es la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. La sentencia entiende que «resulta indudable» que ha de acogerse la pretensión del sindicato CSIT, toda vez que los preceptos convencionales se mantienen en suspenso, «pese» a la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, el recurso tiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos: 21 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; 7 del Decreto 137/2022, de 28 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga automática de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2022, hasta la entrada en vigor de los presupuestos generales para 2023; y artículo 21 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2024; todos ellos en relación con las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, en concreto: Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022; Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023; así como las SSTS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016); 782/2019, de 14 de diciembre (rec. 117/2018); y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), todas ellas relativas a la primacía de la ley frente al convenio colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la desestimación de la demanda de conflicto colectivo de CSIT.
Todos las impugnaciones solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la STS 741/2024, de 28 de mayo (rec. 173/2022), recuerda que, tal como señala nuestra STS 666/2020, de 16 julio (rec. 226/2018), en este tipo de asuntos en que entran en juego normas legales de limitación del gasto público y, en concreto, de gasto de personal, es preciso partir de «la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público (por todas STS 216/2020 de 10 marzo, rec. 248/2018)».
Esta reiterada doctrina de la Sala afirma «la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva», siendo «muy numerosas» las ocasiones en que así lo hemos debido explicar, pudiendo citarse, por ejemplo, las SSTS 566/2016, de 28 junio (rec. 70/2015), 838/2016, de 13 de octubre (rec. 26/2013), con cita de autos del TC, y 967/2018, de 20 de noviembre (rec. 208/2017).
El Tribunal Constitucional, en sus autos 85/2011 y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (artículo 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al artículo 3.1.a ) ET, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral.
En nuestros pronunciamientos, como es el caso de las STS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016), y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), hemos recordado que son preceptivas las restricciones establecidas en la sucesivas leyes de presupuestos que prohíben el incremento de la masa salarial en el sector público o que dicho incremento supere determinadas cuantías: como señala la STS 741/2024, «tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público», de manera que «la aplicación del principio de legalidad implica que ha de estarse a la masa salarial autorizada.»
El sector público autonómico está igualmente afectado por la normativa presupuestaria. A la capacidad y competencia de las comunidades autónomas para legislar en materia presupuestaria nos referíamos, entre otras, en la STS 222/2019, de 15 marzo, (rec. 215/2017).
En todo caso, y en los términos de la citada STS 741/2024, «lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior y ello no vulnera los artículos 28, 37.1 y 86.1 CE»; « la ley goza de un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos y puede dejar sin efecto lo establecido en ellos»; y, en fin, «las entidades integradas en el sector público (están obligadas a) sujetarse a los límites presupuestarios.»
Y la STS 666/2020 aplica lo anterior precisamente sobre uno de los preceptos convencionales cuya suspensión solicitaba que se levantara la demanda de conflicto colectivo del sindicato CSIT: el artículo 65 del convenio colectivo de la entidad demandada, sobre complemento específico de puesto de estructura.
En el procedimiento seguido ante el TSJ de Madrid, la entidad empleadora alegó la excepción de cosa juzgada. Pero la sentencia del TSJ rechazó la excepción, con la siguiente argumentación: «resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto con posterioridad a dicha sentencia se procedió a la reforma del apartado 2 del artículo 32 del EBEP suprimiendo su párrafo segundo, por lo que el supuesto de hecho habría cambiado.» En el recurso de casación, la entidad empleadora no insiste ya, al menos con la misma intensidad, en la cosa juzgada.
Sea como fuere, es cierto que la STS 666/2020 solo se pronunció sobre la suspensión de la aplicación de uno de los preceptos convencionales que ahora se invocan, el artículo 65, pero no sobre los restantes: 73; 74; 75; 76; 77; 78; 81; 82; 83; y 84. Y, sobre todo, la sentencia recurrida es insistente en que se esgrime ahora una diversa causa de pedir, que es, como ya sabemos, la supresión del párrafo segundo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Sin embargo, estos argumentos de la sentencia recurrida no pueden compartirse.
La doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria, tanto estatal como autonómica, sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se ha sustentado por esta Sala IV, y menos de manera exclusiva, en el artículo 32.2 EBEB, sino en la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio colectivo y en el principio de legalidad presupuestaria.
El artículo 32.2 EBEP tenía el siguiente contenido:
«Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.»
Este último párrafo fue suprimido, en efecto, por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Pero, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta supresión no puede interpretarse en el sentido de que ya no puede aplicarse la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos ni tampoco la de la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios.
No es correcta, así, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida en el sentido de que ya no prevalecen las normas presupuestarias autonómicas «sobre el resto de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales.»
Además de que, como venimos diciendo, la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se han sustentado por esta Sala IV en el artículo 32.2 EBEB, lo cierto es que este precepto del EBEB sigue permitiendo expresamente la suspensión del cumplimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos por «causa grave de interés público» y en la medida estrictamente necesaria para «salvaguardar el interés público.»
La doctrina de esta Sala de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos se ha erigido y se ha aplicado en este contexto normativo y debemos reiterar que la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP no puede interpretarse en el sentido de que ha de quedar abrogada la doctrina sobre aquella prevalencia, de manera que ahora los convenios colectivos de los empleados públicos podrían infringir las normas presupuestarias, ni tampoco las entidades integradas en el sector público tendrían que sujetarse a los límites presupuestarios si los convenios colectivos así lo decidieran.
En el presente supuesto no se ha puesto en duda en ningún momento, por lo demás, que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos supondría el incumplimiento de las normas presupuestarias, tanto estatales como autonómicas, que el recurso de casación invoca.
Tampoco está de más señalar, finalmente, la llamativa peculiaridad de que estamos ante un convenio colectivo de los años 2006-2009, que sigue en situación de ultraactividad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«FALLAMOS: Que, estimando la demanda interpuesta por Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) en proceso de conflicto colectivo seguido contra la COMUNIDAD DE MADRID (MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID), SINDICATO CCOO (Federación de Servicios y Administraciones Publicas de Comisiones Obreras, FSC-CCOO), Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid), Sindicato USO y Sindicato SITI, debemos declarar y declaramos el derecho del personal laboral de MADRID DIGITAL, ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a que se levante la suspensión sobre los artículos 65, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84 del convenio colectivo en vigor, en los términos indicados, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal declaración, con los efectos consiguientes».
«PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales fijos y temporales de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid (conocida como MADRID DIGITAL), compuesta por unos 650 trabajadores destinados en centros de trabajo de partidos judiciales de Madrid y Móstoles, rigiéndose sus relaciones laborales por el 111 Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, 2006-2009 y, en lo no previsto en dicha norma, por el Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- En los artículos 2 y 3 de dicho Convenio se recoge la denominada PRORROGA Y DENUNCIA DEL CONVENIO, conforme al siguiente tenor literal:
ARTICULO 2: VIGENCIA.-" El presente convenio será de aplicación a partir del día de su firma, y una vez cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Ley 6/2005 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2006 y el artículo 19 de la Ley 3/2006 de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2007 y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, pudiendo prorrogarse posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Las consecuencias económicas que de él se derivan tendrán efectos a partir del día de su firma o alternativamente el que en cada uno de los artículos se especifique.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
ARTICULO 3; PRORROGA Y DENUNCIA.- "El presente Convenio quedará prorrogado a partir de 2009, último año de su vigencia, de año en año, mientras alguna de las partes no lo denuncien por escrito con una antelación superior a los dos meses a la fecha de su vencimiento.
Podrán quedar excluidos del sistema de prórroga tácita previsto en el párrafo anterior a partir del 31 de diciembre de 2009, el conjunto de los artículos 41, 42, 48.1, 62, 67, 70, 71, 75, 76, 77 y los Anexos VIl, VllI y XI, cuando alguna de las partes así lo notifiquen por escrito con una antelación superior a un mes a la fecha de su vencimiento.
A efectos de que dicha denuncia contribuya a una evolución positiva y constructiva del convenio, deberá incluir una propuesta escrita para las condiciones cuya revisión se pretende.
No obstante la denuncia de parte, hasta la firma del nuevo convenio, el presente permanecerá en vigor en toda su extensión."
Por parte de las Organizaciones Sindicales se procedió a denunciar el Convenio y a solicitar el inicio de la negociación de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral afectado por el 111 Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Por parte de la empleadora demandada, y a día de la fecha, se mantienen en suspenso una serie de derechos del Convenio Colectivo, entre los que se destacan los siguientes:
1) Retribuciones no fijas
Art. 65. Retribuciones no fijas no sujetas a evaluación: complemento específico de puesto de estructura.
El complemento específico de puesto de estructura es una retribución no fija, no sujeta a evaluación, y de devengo y percepción mensual.
El desempeño como titular de una responsabilidad de estructura dará el derecho a la percepción de este complemento que se percibirá mientras se ocupe el puesto de estructura correspondiente.
Su cuantía nominal, según el tipo de puesto de estructura, se indica en el Anexo correspondiente.
A partir del ejercicio presupuestario siguiente al de su nombramiento, el trabajador devengará el derecho de consolidar en sus retribuciones un porcentaje anual de este complemento que se indica en el mismo Anexo anteriormente referido, derecho que se hará efectivo cuando cese de forma definitiva y sin solución de continuidad en otro puesto funcional de estructura quedando asimilado al nivel retributivo superior más próximo.
Excepcionalmente, el nombramiento en calidad de suplente del titular de un puesto funcional de estructura devengará el derecho a consolidar expuesto en el párrafo anterior, exclusivamente, cuando el desempeño de las funciones que en principio se presumían ocasionales, se ejerzan efectivamente-esto es, con ausencia del titular de la responsabilidad de estructura- por el trabajador, sin solución de continuidad y de forma estable y permanente por un período superior a los seis meses, y siempre y cuando, en todo caso, la referida suplencia se ejerza mediante resolución expresa y por escrito del órgano competente. Se excluye la aplicación de este criterio de consolidación a otros supuestos de desempeño temporal de funciones o suplencia.
Dicho concepto retributivo se dejó de pagar a los trabajadores de la demandada que cumplían con dichos requisitos a partir de enero de 2013, en base a la Ley 7/12 de 26 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid del año 2013.
Frente a esta práctica se presentó en su día demanda por el Sindicato actuante el 27 de Febrero de 2018 en materia de Conflicto Colectivo, que recayó en el procedimiento 259/2018 de la Sección Sexta de esta Sala, que dictó Sentencia n° 543/18 de 5 de Junio, desestimatoria de la demanda por los fundamentos de derecho contenidos en la misma, en los que venía a decir que se había producido la suspensión del citado complemento específico de puesto de estructura (CEPE), en base al artículo 21 apartados 2, 4 y 7 de la Ley 7/2012 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2013, que recogía que no cabía aplicar incrementos retributivos que impliquen un incremento de la masa salarial en términos de homogeneidad para los períodos comparados.
Durante el año 2013 y hasta la actualidad por parte de la demandada, y en base a lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna ni de complementos personales consolidados o no que traigan causa de dichos conceptos.
Dicha sentencia fue confirmada en Recurso de Casación Ordinario en Sentencia 666/2020 de 16 de Julio de 2020 por el Tribunal Supremo.
No obstante lo anterior, actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen.
2) Capítulo VII
Beneficios sociales
Art. 73. Incapacidad temporal.-En caso de enfermedad o accidente y hasta el agotamiento del período máximo legal previsto de la duración de la incapacidad temporal, a partir de la fecha de la baja, la Agencia complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de las retribuciones fijas reales y hasta el 50 por 100 de las retribuciones no fijas nominales no sujetas a evaluación mensualizadas, excluyéndose de esta complementación los pluses y las compensaciones por servicios no ordinarios.
Dicho artículo sí se aplica por la empresa, pero no así el artículo 74 del Convenio, ni tampoco los artículos 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83 y 84, estipulándose en los mismos lo siguiente:
Artículo 74. Cursos de interés para el trabajador.
Son los cursos que realice el trabajador por su cuenta para acceder a las ayudas enumeradas en este artículo, deberán estar relacionados con el desempeño de sus funciones y su carrera profesional en ICM o, en todo caso, con las áreas de actividad propias de la Agencia.
1. Las matrículas de cursos correspondientes a enseñanzas ligadas a los grados académicos 1 a 5 que se realicen en centros públicos, se subvencionarán en su totalidad, siempre y cuando su coste corresponda a una tarifa oficial publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad correspondiente.
2. Las matrículas de cursos que se realicen en centros privados reconocidos oficialmente, se subvencionarán atendiendo a la media del coste que tiene ese curso en los centros públicos.
Para ello será necesario aportar el certificado de reconocimiento oficial del centro donde se realice.
3. Los cursos realizados en centro autorizado se subvencionarán en un 50 por 100 de su coste con una cuantía máxima de 240 euros siempre y cuando tengan relación directa con la naturaleza de la actividad de la Agencia.
4. La Agencia subvencionará con 60 euros/mes aquellos cursos dirigidos al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realice en centros públicos o privados reconocidos de acuerdo con la normativa vigente. La CPI podrá establecer, en ausencia de tal reconocimiento qué centros se asimilan a tal reconocimiento, en función de su reconocida extensión o prestigio. La subvención será del 75 por 100 del valor anterior en caso de los idiomas francés o alemán. No se subvencionarán los estudios de otros idiomas. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior, lo que deberá acreditarse en función del programa del centro. La Agencia establecerá los controles que considere adecuados y tiene el derecho a suspender la subvención en caso de inasistencias no justificadas o la falta de progreso en el nivel de idiomas estudiado, para lo que la Agencia podrá establecer los exámenes que estime oportunos anualmente.
5. Asimismo, subvencionará en un 75 por 100 de su coste, con una cuantía máxima de 90 euros/mes aquellos cursos dedicados al aprendizaje o perfeccionamiento del idioma inglés que se realicen en centros oficiales españoles, británicos o estadounidenses, siempre y cuando la asistencia a los mismos sea superior a dos tercios en el trimestre, extremo este que deberá acreditarse previamente a la percepción de la subvención mediante certificación del centro. El derecho a percibir esta subvención para cursos sucesivos requerirá la superación de los requisitos correspondientes del nivel anterior. En caso contrario, la subvención se establecerá atendiendo a! apartado 4. El pago de la subvención será trimestralmente.
Las cuantías de los apartados 4 y 5 se actualizarán para cada ejercicio presupuestario en el mismo porcentaje de incremento que resulte de aplicar sobre las mismas el IPC interanual noviembre/noviembre.
Quedan expresamente excluidos de los apartados 1 y 2, las matrículas en los denominados "cursos máster" excepto aquellos que permitan incrementar el grado académico del trabajador solicitante o posibiliten, mediante créditos, la obtención del mismo en un futuro.
La subvención se aplicará según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. Todas las matrículas comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 y las referidas en el párrafo anterior se subvencionarán por una sola vez por asignatura o curso, a excepción de las del apartado 1 para la obtención de los grados académicos 3 ó 4 que correspondieran al primer curso, que podrán subvencionarse por una única segunda vez, en un 50 por 100.
Art. 75. Comedor.-1. La Agencia subvencionará los gastos del comedor propio o contratado para los trabajadores de la Agencia que hagan uso del mismo por razones del servicio, en función de su jornada. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
2. En lo que respecta al comedor propio o contratado para los trabajadores de la sede central de la Agencia, el servicio se referirá a la comida de mediodía. El valor de esta subvención será el 73 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente. Este servicio de comedor en la sede central comprende, igualmente, un desayuno para los trabajadores de la Agencia, que se repartirá entre las diez treinta y las once treinta horas, y para los que se encuentren en sus dependencias consistente en un café y bollo o similar, que se habrá de tomar en el puesto de trabajo, sin que ello implique mayor pausa retribuida que la necesaria para su consumo, siendo incompatible con lo señalado en el artículo de "Jornada" y con el límite señalado en el párrafo cuarto del citado artículo. El importe diario unitario de esta subvención será el 12 por 100 de la que se fija en el Anexo correspondiente.
3. Para los trabajadores que por razones de trabajo y con la autorización de su responsable directo, tengan necesidad de comer fuera de dicho comedor la Agencia les dotará de vales de comida, con un valor facial para cada día laborable que se señala en el Anexo XI. El trabajador aportará 0,60 euros y la Agencia subvencionará el resto.
4. Las subvenciones de comedor se aplicarán en los siguientes casos: a) A los trabajadores que realicen horarios no flexibles que incluyan tiempo reservado para comida.
b) Para todos aquellos otros con horario flexible, cuya jornada de trabajo incluya;
i. En el día en cuestión, media hora al menos de trabajo antes y después del tiempo de comida.
ii. Al menos una hora de trabajo antes y después del tiempo de comida, como media diaria dentro del cómputo mensual.
c) A los trabajadores que presten sus servicios en puntos fuera del municipio de Madrid, siempre y cuando no lo hagan en el municipio de su residencia habitual.
d) En todos otros aquellos casos que, mediante acuerdo de la comisión paritaria, así se establezca, en función de nuevas situaciones que, por razones de la evolución de los servicios durante el plazo de vigencia del convenio, no puedan actualmente preverse.
5. Los tiempos de comida deberán ficharse adecuadamente en los sistemas de control de presencia.
Art. 76. Anticipos.
1. Anticipos sobre salarios devengados:
a) Anticipos sobre pagas extraordinarias: Se podrán conceder anticipos por el importe neto del total de las pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas donde las mismas se abonen.
b) Anticipos sobre mensualidades: Podrán solicitarse anticipos sobre la nómina mensual, solo por el importe de la cantidad neta devengada a la fecha de su solicitud y su importe será descontado en la nómina del mes en curso sobre la que se ha solicitado.
Particularidades para el personal temporal: Los plazos de amortización no excederán del período previsible de duración de los contratos, y las cuantías se ajustarán al importe del salario realmente devengado hasta la fecha de petición.
2. Anticipos sobre salarios no devengados:
Los trabajadores fijos de la Agencia podrán, igualmente, solicitar anticipos de salarios no devengados, cuya concesión, dentro de los límites de dotaciones presupuestarias, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Por su condición de anticipos, estos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como máximo, la cuantía equivalente a cinco mensualidades de la retribución consolidada, más complemento de antigüedad que, en su caso, pueda tener el trabajador solicitante, con un límite de 6.000 euros. Si existiera fecha de término prevista para la relación laboral, el anticipo se verá limitado al número de mensualidades previsibles a percibir. Todo ello con la limitación presupuestaria del apartado f)-
b) Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial que el solicitante se encuentre incluido en la nómina de haberes por lo menos, desde doce meses antes a la formalización de la solicitud, y que haya transcurrido al menos un año de la cancelación de otro anticipo similar.
c) La devolución de la cantidad anticipada se practicará por cantidades iguales en cada mensualidad, mediante deducciones en las nóminas correspondientes y a partir del mes siguiente al de la concesión del anticipo, con un máximo de treinta y seis mensualidades.
d) En el supuesto de que el trabajador a quien se le hubiera otorgado un anticipo causara baja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de la relación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin sueldo o suspensión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de incapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las cantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se produzca la mencionada baja.
e) Para la concesión de dichos anticipos será necesaria la solicitud del trabajador interesado, adjuntando compromiso de reintegro.
f) Para atender a estos anticipos se constituirá un fondo que se dotará en el presupuesto de la Agencia para cada ejercicio presupuestario de un equivalente al 0,90 por 100 de las retribuciones consolidadas del personal labora! fijo que en el ejercicio en cuestión se presupuesten.
g) Las concesiones se realizarán por orden riguroso de solicitud, hasta alcanzar el límite del fondo.
3. Casos especiales:
La Agencia y las centrales sindicales firmantes estudiarán los casos especiales que como tales se presenten en el momento de la solicitud.
Art. 77. Ayuda para estudios de los hijos.-La Agencia concederá a los trabajadores cuyos hijos o hijos de cónyuge o pareja de hecho, legalmente acreditada, menores de veintitrés años, una cantidad anual de 395 euros por hijo y curso escolar en concepto de ayuda escolar o de estudios, que se incrementará en un 50 por 100 para hijos discapacitados con una minusvalía reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social igual o superior al 33 por 100. En ambos casos dicha cantidad anual se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Será requisito imprescindible para la percepción de esta ayuda la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria.
Art. 78. Guarderías.-Con cargo a la masa salarial de beneficios sociales se tendrá derecho a percibir por cada recibo o justificante de pago mensual de guardería o centro educativo que se presente por hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada, comprendido entre los cero años y hasta la edad de comienzo de la escolaridad obligatoria que legalmente se determine, y que reciba esta atención, una cantidad máxima de 51,77 euros mensuales para el ejercicio 2006 o, en su caso, el importe correspondiente si el recibo fuese menor. Para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 dicha cantidad límite se incrementará en el porcentaje que se deduzca de la aplicación del artículo 62.
Para poder disfrutar de los beneficios correspondientes al servicio de guardería es preciso presentar los recibos o justificantes de pago mensuales, del mencionado servicio, antes de la finalización del mes siguiente a la emisión de! correspondiente pago o justificante. Dicha ayuda podrá ser sustituida por vales guardería con un valor facial máximo para cada mes equivalente al valor fijado en el primer párrafo.
En el supuesto de hijo o hijos de cónyuge o pareja de hecho legalmente acreditada que estén inscritos en centros oficiales tendrán derecho, alternativamente a la percepción dispuesta en el primer párrafo, a la misma ayuda a que se refiere el artículo 77 sobre "Ayuda para estudios de los hijos", siempre y cuando presenten acreditación de estar inscritos en dicho centro.
En lo referido a los artículos 77 y 78, será requisito imprescindible para la percepción de estas ayudas que el trabajador solicitante se encuentre en alta o situación asimilada a! alta y acredite haber completado más de seis meses de servicio continuado en el momento de presentar la solicitud. Asimismo, será necesaria la presentación de los justificantes de matriculación para los hijos que cursen estudios de enseñanza no obligatoria. En el caso de asistir a guarderías se requerirá la acreditación de asistencia a la misma. Igualmente se exigirá el certificado de minusvalía en su caso.
La subvención se refiere a los hijos y, por tanto, en caso de que el padre y la madre sean trabajadores de ICM solo uno de ellos podrá percibir esta ayuda.
Art. 81. Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.- La Agencia indemnizará al trabajador o a quien designe documentalmente (o, en ausencia de designación, a su representante legal o a sus herederos legales), las contingencias de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente (estas últimas hasta el año en que el empleado cumpla sesenta y cinco años de edad). El capital garantizado para cada empleado será equivalente al nivel retributivo anualizado central del grupo profesional en el que se encuadre la función profesional del empleado, para los grupos profesionales III y IV y el nivel central del grupo profesional II B para los grupos I, II A y II B, para el caso de fallecimiento, invalidez permanente, absoluta o gran invalidez. En el caso de que la causa de las anteriores circunstancias fuera accidente, la indemnización será del triple del valor anterior.
Estas cantidades se abonarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de invalidez permanente absoluta y gran invalidez o a los beneficiaros que este designe. De no existir designación se entregará a sus herederos y en el caso de que no haya ni beneficiarios designados ni herederos, o en el supuesto de que así lo haga constar el trabajador, la cantidad se destinará a un fondo de beneficios sociales pendiente de determinar.
Por la dirección competente en esta materia se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2, apartado 3, del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, y siempre que esta indemnización hubiese sido abonada por la Agencia, será de aplicación la fórmula siguiente de reintegro de la indemnización: un 10 por 100 de su salario hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un 10 por 100 de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su percepción. El abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, se efectuará, una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Agencia. La Agencia podrá optar por responder directamente de dichas indemnizaciones o actuar como tomador de un seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes con cargo a la masa salarial de beneficios sociales, que cubrirá dichas contingencias. En su caso, realizada dicha contratación, y para contrataciones sucesivas de dicho seguro a lo largo de la vigencia de este convenio, la Agencia podrá aumentar las garantías descritas en el presente artículo en tanto en cuanto el coste de la prima no supere a la del anterior ejercicio incrementada en el correspondiente IPC interanual noviembre/noviembre, sin que ello signifique la asunción por la Agencia de mayores obligaciones convencionales.
Asimismo, aquellos trabajadores de la Agencia que desempeñen funciones clasificadas en un grupo profesional superior, según el artículo 18, del citado convenio colectivo y durante el tiempo que desempeñen dichas funciones de superior categoría, el capital garantizado será el correspondiente al grupo profesional de la función desempeñada, en los términos que se establecen en el presente artículo.
Art. 82. Subvención de Asistencia Sanitaria.-Para la entidad a la que se acoja el colectivo más numeroso de empleados, la Agencia intermediará, sin que ello suponga mayor obligación para la Agencia, para que la aseguradora en cuestión ofrezca a los empleados de ICM una póliza colectiva, de la que cada empleado será el tomador de su propio seguro. En estas circunstancias, y para esta póliza, de existir, el porcentaje de subvención será del 70 por 100 de la prima. Alternativamente a lo establecido en el párrafo anterior, el trabajador que lo desee y que sea tomador de un seguro médico distinto percibirá el mismo importe que correspondería en el apartado anterior en concepto de subvención de asistencia sanitaria.
Art. 83. Prestaciones asistenciales.-Son prestaciones asistenciales las ayudas económicas destinadas a contribuir a los gastos sufragados por los trabajadores de ICM y/o sus beneficiarios, por conceptos como aparatos ópticos, prótesis y arreglos dentales, ortodoncias, aparatos ortopédicos, etcétera, que se abonarán con cargo al presupuesto de la Agencia.
Se reconocen las prestaciones asistenciales relacionadas en el Anexo XII para el personal laboral que hubiera estado en alta o en situación asimilada al alta durante todo el año al que se refiere la prestación solicitada y que se encuentre en la misma situación durante el plazo establecido para la solicitud de las prestaciones asistenciales. Los requisitos específicos para su solicitud, plazos y documentación a aportar se publicarán por la dirección competente a tal fin durante el primer trimestre de cada año.
El abono de estas prestaciones se hará obligatoriamente en el ejercicio posterior al que motivaron su derecho, siempre dentro del ámbito temporal de las dotaciones económicas del convenio colectivo.
Art. 84. Fomento del empleo y jubilación.
A) Jubilación forzosa;
1. Dentro de la política de promoción del empleo y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.
Excepcionalmente, el trabajador podrá solicitar una prórroga de un año, renovable por otros seis meses, transcurrida la cual, se procederá a la jubilación. Durante la prórroga, podrá efectuarse una reducción de jornada de hasta un 50 por 100 de la misma, que necesitará de la aprobación del órgano competente, con la correspondiente reducción del salario, y manteniendo, en todo caso, las bases de cotización inmediatamente previas a la prórroga.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. La Agencia ICM, vendrá obligada a informar a las centrales sindicales firmantes puntualmente de las Jubilaciones que se puedan producir, su función y la provisión, cuando esta proceda.
B) Jubilación anticipada:
1. Se establece un sistema de incentivación a la Jubilación anticipada para aquel personal fijo que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para Jubilarse voluntariamente y de forma total, desee dar por finalizada su actividad profesional y tenga una antigüedad en la Agencia de al menos cinco años.
2. La incentivación en estos casos consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de Jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán Jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la Jubilación según la edad la siguiente incentivación:
b) La Agencia ICM, abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, entre la pensión de Jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 de la retribución consolidada que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
3. Serán aplicables a todos los supuestos de Jubilación las siguientes reglas:
a) Procedimiento: La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de Jubilación voluntariamente solicitada. La Jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se establecen normas sobre Jubilación especial a los sesenta y cuatro años y nuevas contrataciones. La provisión de la vacante que deje el Jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.
b) No procederán las incentivaciones por Jubilación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la declaración de Jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
2. Cuando la pensión o suma de pensiones de Jubilación concedidas por el sistema de Seguridad Social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por la Agencia ICM en el último año o proporción si el tiempo prestado fuere menor.
En los supuestos de Jubilación total precedida de una situación de Jubilación parcial, y referido solo a la cantidad a percibir regulado en el anterior apartado 2.a), la comparación entre la pensión o suma de pensiones con las retribuciones percibidas por el trabajador parcialmente jubilado, se efectuará en el mismo porcentaje que el existente entre la jornada realizada a tiempo parcial por el trabajador parcialmente jubilado y la jornada completa.
3. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el sistema de la Seguridad Social.
4. En los casos de jubilación parcial.
c) La Agencia ICM podrá revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del convenio colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena, o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores, el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
4. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a la dirección competente en esta materia, a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación vigente.
5. En el caso de que la Agencia no hubiera crecido en plantilla neta, en el ejercicio, las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, comprometiéndose la Agencia a cubrir, por el procedimiento establecido en el capítulo III, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes.
CUARTO.- En reunión con la Comisión Paritaria celebrada el 28 de abril de 2023, por los representantes de los trabajadores se planteó que por la aplicación de la Disposición Final Vigésimo Cuarta de la ley 31/2022 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se había visto modificado el artículo 32 apartado 2 del Real Decreto
Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), eliminándose el último párrafo del mismo, que en tenor literal indicaba: " A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público".
A pesar de ello la empresa demandada mantiene sin efecto y suspendido tanto el citado artículo 65 del complemento personal de puesto de estructura, en los términos indicados, como los beneficios sociales que continúan sin aplicarse, y por dicha razón aparece planteado el presente procedimiento de Conflicto Colectivo.
QUINTO.- En el supuesto de autos no se ha interpuesto reclamación previa ni papeleta de conciliación».
El convenio colectivo aplicable es el III Convenio colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006-2009, en situación de ultraactividad.
La demanda de conflicto colectivo identificaba los siguientes preceptos convencionales, cuya suspensión solicitaba que se levantara: artículo 65, sobre complemento específico de puesto de estructura (si bien en el hecho probado tercero, 1, consta que «actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen»); 73 (si bien en el hecho probado tercero, 2, consta que «sí se aplica por la empresa»); 74, sobre cursos de interés para el trabajador; 75, sobre comedor; 76, sobre anticipos; 77, sobre ayuda para estudios de los hijos; 78, sobre guarderías; 81, sobre indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte; 82, sobre subvención de asistencia sanitaria; 83, sobre prestaciones asistenciales; y 84, sobre fomento del empleo y jubilación.
Argumento esencial de la sentencia del TSJ para estimar la demanda es la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. La sentencia entiende que «resulta indudable» que ha de acogerse la pretensión del sindicato CSIT, toda vez que los preceptos convencionales se mantienen en suspenso, «pese» a la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, el recurso tiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos: 21 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; 7 del Decreto 137/2022, de 28 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga automática de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2022, hasta la entrada en vigor de los presupuestos generales para 2023; y artículo 21 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2024; todos ellos en relación con las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, en concreto: Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022; Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023; así como las SSTS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016); 782/2019, de 14 de diciembre (rec. 117/2018); y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), todas ellas relativas a la primacía de la ley frente al convenio colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la desestimación de la demanda de conflicto colectivo de CSIT.
Todos las impugnaciones solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la STS 741/2024, de 28 de mayo (rec. 173/2022), recuerda que, tal como señala nuestra STS 666/2020, de 16 julio (rec. 226/2018), en este tipo de asuntos en que entran en juego normas legales de limitación del gasto público y, en concreto, de gasto de personal, es preciso partir de «la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público (por todas STS 216/2020 de 10 marzo, rec. 248/2018)».
Esta reiterada doctrina de la Sala afirma «la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva», siendo «muy numerosas» las ocasiones en que así lo hemos debido explicar, pudiendo citarse, por ejemplo, las SSTS 566/2016, de 28 junio (rec. 70/2015), 838/2016, de 13 de octubre (rec. 26/2013), con cita de autos del TC, y 967/2018, de 20 de noviembre (rec. 208/2017).
El Tribunal Constitucional, en sus autos 85/2011 y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (artículo 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al artículo 3.1.a ) ET, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral.
En nuestros pronunciamientos, como es el caso de las STS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016), y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), hemos recordado que son preceptivas las restricciones establecidas en la sucesivas leyes de presupuestos que prohíben el incremento de la masa salarial en el sector público o que dicho incremento supere determinadas cuantías: como señala la STS 741/2024, «tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público», de manera que «la aplicación del principio de legalidad implica que ha de estarse a la masa salarial autorizada.»
El sector público autonómico está igualmente afectado por la normativa presupuestaria. A la capacidad y competencia de las comunidades autónomas para legislar en materia presupuestaria nos referíamos, entre otras, en la STS 222/2019, de 15 marzo, (rec. 215/2017).
En todo caso, y en los términos de la citada STS 741/2024, «lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior y ello no vulnera los artículos 28, 37.1 y 86.1 CE»; « la ley goza de un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos y puede dejar sin efecto lo establecido en ellos»; y, en fin, «las entidades integradas en el sector público (están obligadas a) sujetarse a los límites presupuestarios.»
Y la STS 666/2020 aplica lo anterior precisamente sobre uno de los preceptos convencionales cuya suspensión solicitaba que se levantara la demanda de conflicto colectivo del sindicato CSIT: el artículo 65 del convenio colectivo de la entidad demandada, sobre complemento específico de puesto de estructura.
En el procedimiento seguido ante el TSJ de Madrid, la entidad empleadora alegó la excepción de cosa juzgada. Pero la sentencia del TSJ rechazó la excepción, con la siguiente argumentación: «resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto con posterioridad a dicha sentencia se procedió a la reforma del apartado 2 del artículo 32 del EBEP suprimiendo su párrafo segundo, por lo que el supuesto de hecho habría cambiado.» En el recurso de casación, la entidad empleadora no insiste ya, al menos con la misma intensidad, en la cosa juzgada.
Sea como fuere, es cierto que la STS 666/2020 solo se pronunció sobre la suspensión de la aplicación de uno de los preceptos convencionales que ahora se invocan, el artículo 65, pero no sobre los restantes: 73; 74; 75; 76; 77; 78; 81; 82; 83; y 84. Y, sobre todo, la sentencia recurrida es insistente en que se esgrime ahora una diversa causa de pedir, que es, como ya sabemos, la supresión del párrafo segundo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Sin embargo, estos argumentos de la sentencia recurrida no pueden compartirse.
La doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria, tanto estatal como autonómica, sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se ha sustentado por esta Sala IV, y menos de manera exclusiva, en el artículo 32.2 EBEB, sino en la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio colectivo y en el principio de legalidad presupuestaria.
El artículo 32.2 EBEP tenía el siguiente contenido:
«Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.»
Este último párrafo fue suprimido, en efecto, por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Pero, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta supresión no puede interpretarse en el sentido de que ya no puede aplicarse la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos ni tampoco la de la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios.
No es correcta, así, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida en el sentido de que ya no prevalecen las normas presupuestarias autonómicas «sobre el resto de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales.»
Además de que, como venimos diciendo, la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se han sustentado por esta Sala IV en el artículo 32.2 EBEB, lo cierto es que este precepto del EBEB sigue permitiendo expresamente la suspensión del cumplimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos por «causa grave de interés público» y en la medida estrictamente necesaria para «salvaguardar el interés público.»
La doctrina de esta Sala de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos se ha erigido y se ha aplicado en este contexto normativo y debemos reiterar que la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP no puede interpretarse en el sentido de que ha de quedar abrogada la doctrina sobre aquella prevalencia, de manera que ahora los convenios colectivos de los empleados públicos podrían infringir las normas presupuestarias, ni tampoco las entidades integradas en el sector público tendrían que sujetarse a los límites presupuestarios si los convenios colectivos así lo decidieran.
En el presente supuesto no se ha puesto en duda en ningún momento, por lo demás, que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos supondría el incumplimiento de las normas presupuestarias, tanto estatales como autonómicas, que el recurso de casación invoca.
Tampoco está de más señalar, finalmente, la llamativa peculiaridad de que estamos ante un convenio colectivo de los años 2006-2009, que sigue en situación de ultraactividad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El convenio colectivo aplicable es el III Convenio colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006-2009, en situación de ultraactividad.
La demanda de conflicto colectivo identificaba los siguientes preceptos convencionales, cuya suspensión solicitaba que se levantara: artículo 65, sobre complemento específico de puesto de estructura (si bien en el hecho probado tercero, 1, consta que «actualmente el complemento específico de puesto de estructura se está pagando a los trabajadores, pero no cuando cesen»); 73 (si bien en el hecho probado tercero, 2, consta que «sí se aplica por la empresa»); 74, sobre cursos de interés para el trabajador; 75, sobre comedor; 76, sobre anticipos; 77, sobre ayuda para estudios de los hijos; 78, sobre guarderías; 81, sobre indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte; 82, sobre subvención de asistencia sanitaria; 83, sobre prestaciones asistenciales; y 84, sobre fomento del empleo y jubilación.
Argumento esencial de la sentencia del TSJ para estimar la demanda es la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. La sentencia entiende que «resulta indudable» que ha de acogerse la pretensión del sindicato CSIT, toda vez que los preceptos convencionales se mantienen en suspenso, «pese» a la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, el recurso tiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos: 21 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; 7 del Decreto 137/2022, de 28 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga automática de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2022, hasta la entrada en vigor de los presupuestos generales para 2023; y artículo 21 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2024; todos ellos en relación con las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, en concreto: Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022; Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023; así como las SSTS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016); 782/2019, de 14 de diciembre (rec. 117/2018); y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), todas ellas relativas a la primacía de la ley frente al convenio colectivo.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la desestimación de la demanda de conflicto colectivo de CSIT.
Todos las impugnaciones solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la STS 741/2024, de 28 de mayo (rec. 173/2022), recuerda que, tal como señala nuestra STS 666/2020, de 16 julio (rec. 226/2018), en este tipo de asuntos en que entran en juego normas legales de limitación del gasto público y, en concreto, de gasto de personal, es preciso partir de «la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público (por todas STS 216/2020 de 10 marzo, rec. 248/2018)».
Esta reiterada doctrina de la Sala afirma «la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva», siendo «muy numerosas» las ocasiones en que así lo hemos debido explicar, pudiendo citarse, por ejemplo, las SSTS 566/2016, de 28 junio (rec. 70/2015), 838/2016, de 13 de octubre (rec. 26/2013), con cita de autos del TC, y 967/2018, de 20 de noviembre (rec. 208/2017).
El Tribunal Constitucional, en sus autos 85/2011 y 104/2011, ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (artículo 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al artículo 3.1.a ) ET, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral.
En nuestros pronunciamientos, como es el caso de las STS 273/2017, de 30 de marzo (rec. 16/2016), y 137/2019, de 26 de febrero (rec. 4/2018), hemos recordado que son preceptivas las restricciones establecidas en la sucesivas leyes de presupuestos que prohíben el incremento de la masa salarial en el sector público o que dicho incremento supere determinadas cuantías: como señala la STS 741/2024, «tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público», de manera que «la aplicación del principio de legalidad implica que ha de estarse a la masa salarial autorizada.»
El sector público autonómico está igualmente afectado por la normativa presupuestaria. A la capacidad y competencia de las comunidades autónomas para legislar en materia presupuestaria nos referíamos, entre otras, en la STS 222/2019, de 15 marzo, (rec. 215/2017).
En todo caso, y en los términos de la citada STS 741/2024, «lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior y ello no vulnera los artículos 28, 37.1 y 86.1 CE»; « la ley goza de un rango jerárquico superior al de los convenios colectivos y puede dejar sin efecto lo establecido en ellos»; y, en fin, «las entidades integradas en el sector público (están obligadas a) sujetarse a los límites presupuestarios.»
Y la STS 666/2020 aplica lo anterior precisamente sobre uno de los preceptos convencionales cuya suspensión solicitaba que se levantara la demanda de conflicto colectivo del sindicato CSIT: el artículo 65 del convenio colectivo de la entidad demandada, sobre complemento específico de puesto de estructura.
En el procedimiento seguido ante el TSJ de Madrid, la entidad empleadora alegó la excepción de cosa juzgada. Pero la sentencia del TSJ rechazó la excepción, con la siguiente argumentación: «resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto con posterioridad a dicha sentencia se procedió a la reforma del apartado 2 del artículo 32 del EBEP suprimiendo su párrafo segundo, por lo que el supuesto de hecho habría cambiado.» En el recurso de casación, la entidad empleadora no insiste ya, al menos con la misma intensidad, en la cosa juzgada.
Sea como fuere, es cierto que la STS 666/2020 solo se pronunció sobre la suspensión de la aplicación de uno de los preceptos convencionales que ahora se invocan, el artículo 65, pero no sobre los restantes: 73; 74; 75; 76; 77; 78; 81; 82; 83; y 84. Y, sobre todo, la sentencia recurrida es insistente en que se esgrime ahora una diversa causa de pedir, que es, como ya sabemos, la supresión del párrafo segundo del artículo 32.2 EBEP por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
La sentencia del TSJ insiste en que «no puede ser tomado en consideración» el argumento de la entidad demandada de que el levantamiento de la suspensión de la aplicación de los preceptos convencionales supondría un aumento del porcentaje de gasto autorizado, cuando no puede experimentarse un incremento superior al 2 por ciento, en virtud de la leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid. El TSJ rechaza que se pretendan «hacer prevalecer (las) normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de (las) fuentes reguladoras de las relaciones laborales, incluido el Estatuto Básico del Empleado Público. »
Sin embargo, estos argumentos de la sentencia recurrida no pueden compartirse.
La doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria, tanto estatal como autonómica, sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se ha sustentado por esta Sala IV, y menos de manera exclusiva, en el artículo 32.2 EBEB, sino en la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio colectivo y en el principio de legalidad presupuestaria.
El artículo 32.2 EBEP tenía el siguiente contenido:
«Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.»
Este último párrafo fue suprimido, en efecto, por la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Pero, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta supresión no puede interpretarse en el sentido de que ya no puede aplicarse la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos ni tampoco la de la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios.
No es correcta, así, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida en el sentido de que ya no prevalecen las normas presupuestarias autonómicas «sobre el resto de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales.»
Además de que, como venimos diciendo, la doctrina de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos y la obligación que recae sobre las entidades integradas del sector público de sujetarse a los limites presupuestarios, no se han sustentado por esta Sala IV en el artículo 32.2 EBEB, lo cierto es que este precepto del EBEB sigue permitiendo expresamente la suspensión del cumplimiento de los convenios colectivos de los empleados públicos por «causa grave de interés público» y en la medida estrictamente necesaria para «salvaguardar el interés público.»
La doctrina de esta Sala de la prevalencia de la legislación presupuestaria sobre los convenios colectivos de los empleados públicos se ha erigido y se ha aplicado en este contexto normativo y debemos reiterar que la supresión del último párrafo del artículo 32.2 EBEP no puede interpretarse en el sentido de que ha de quedar abrogada la doctrina sobre aquella prevalencia, de manera que ahora los convenios colectivos de los empleados públicos podrían infringir las normas presupuestarias, ni tampoco las entidades integradas en el sector público tendrían que sujetarse a los límites presupuestarios si los convenios colectivos así lo decidieran.
En el presente supuesto no se ha puesto en duda en ningún momento, por lo demás, que la aplicación de los preceptos convencionales suspendidos supondría el incumplimiento de las normas presupuestarias, tanto estatales como autonómicas, que el recurso de casación invoca.
Tampoco está de más señalar, finalmente, la llamativa peculiaridad de que estamos ante un convenio colectivo de los años 2006-2009, que sigue en situación de ultraactividad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

