Sentencia Social 4/2026 T...o del 2026

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16/03/2026

Sentencia Social 4/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 184/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100004

Núm. Ecli: ES:TS:2026:66

Núm. Roj: STS 66:2026

Resumen:
Interpretación de acuerdo en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución del personal laboral y funcionario del personal de administración y servicios correspondiente a su ámbito de representación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 4/2026

Fecha de sentencia: 13/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 184/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: BAA

Nota:

De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida.

CASACION núm.: 184/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 4/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 13 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN, representado y asistido por el letrado Don Emmanuel Gaminde Gurpegui contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2024, autos nº 363/2024, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, siendo partes interesadas en el procedimiento Sección Sindical LAB, Sección Sindical UGT, Sección Sindical ELA, Sección Sindical CCOO, Sección Sindical STEILAS y Ministerio Fiscal, sobre demanda por vulneración de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU, representada y asistida por la letrada Doña Ainoa Larrinaga Larrazabal y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-El Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre demanda por vulneración de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de las conductas impugnadas y se condene a la UPV/EHU al cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales por parte de la Gerencia de la demandada, condenando a la misma a

1) Facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.

2) Abono de los fondos sindicales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la proporción que establece el art. como parte firmante del III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad del País Vasco.

3) Abono de una indemnización de daños y perjuicios, por el daños moral causado, de 40.000€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 26 de marzo de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE BIZKAIA CGT-LKN, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de libertad sindical frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, habiendo sido también llamado el Ministerio Fiscal, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Sindicato demandante, Sindicato Único CGT-LKN de Bizkaia cuenta con Sección Sindical en la UPV/EHU, legalmente constituida conforme a lo establecido en el artículo 8.1. a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en virtud de comunicación dirigida por este Sindicato CGT/LKN a la UPV/EHU el 28 de enero de 2019 a la que se adjuntaba el acta de constitución de dicha sección sindical.

El Sindicato demandante ostenta representación en el Comité de Empresa del PAS laboral (Personal de Administración y Servicios) de la UPV/EHU.

En la UPV/EHU se producen cuatro procesos electorales, uno por cada colectivo, para la elección de dos Comités de Empresa -uno para el laboral Personal Docente e Investigador, PDI, y otro para el Personal de Administración y Servicios, PAS- y otras dos Juntas de Personal para el mismo personal con carácter funcionario.

En 2019 y 2023 el Sindicato demandante se presentó únicamente para las elecciones de Comité de Empresa del PAS laboral.

SEGUNDO.- En el BOPV 31 de diciembre de 2010 se publicó el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la UPV/ EHU, Convenio que no fue firmado por el Sindicato demandante.

El 3 de diciembre de 2019, la Sección Sindical de CGT/LKN del PAS de la UPV/EHU comunica a la Vicegerente de personal de la UPV/EHU su adhesión al III Convenio Colectivo del personal laboral de administraciones y servicios de la Universidad del País Vasco en las mismas condiciones del resto de las secciones sindicales firmantes.

El 21 de octubre de 2019, por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del PAS de la UPV/EHU, se elabora un documento de adhesión formal a dicho Convenio que se presenta para su firma a la central sindical demandante.

Dicho documento de adhesión no fue firmado por CGT/LKN por entender que el mismo contenía condiciones que el Sindicato no podía aceptar, en relación a los derechos que tal adhesión le confería.

TERCERO.- El Sindicato demandante ha dispuesto, para el ejercicio de su actividad sindical, de los siguientes elementos: cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a las listas de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/ EHU, pero no así del resto del personal.

Así, se le ha negado el acceso a las listas de distribución de todo el resto del personal que integra la UPV/EHU: PAS funcionarial y PDI, tanto laboral como funcionarial.

El 8 de enero de 2015 se logró un Acuerdo entre las Comisiones negociadoras del PAS y del PDI con respecto al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo corporativo y listas de distribución.

Dicho Acuerdo se remitía a los términos recogidos en la normativa aprobada por Acuerdo de 6 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU y en la Resolución de 8 de enero de 2015 de la Gerente de la UPV/EHU.

En dicho Acuerdo, en relación a las listas de distribución, se recoge lo siguiente:

"La UPV / EHU pondrá a disposición de cada uno de los Sindicatos con representación en esta Universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática".

CUARTO.- En los años 2019 a 2022, ambos inclusive, el Sindicato demandante ha percibido fondos sindicales en cuantía inferior a la que le habría debido corresponder, dado que le han sido abonados como parte no firmante del Convenio, siendo así que en 2023 se regulariza la situación y se le abona como al resto de Sindicatos firmantes del Convenio.

QUINTO.- El 9 de enero de 2024 la Gerente de la UPV/EHU dictó Resolución por la que se ejecuta el Auto dictado por esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2023, en el procedimiento 23/2019 sobre tutela de derechos fundamentales instado por la Sección Sindical LSB-USO.

En dicha Resolución se acordó la redistribución de los fondos sindicales correspondientes a los años 2019-2023 a fin de ejecutar el Auto mencionado y abonar al Sindicato LSB-USO la suma de 5022,74 euros, para lo que se solicitó a los Sindicatos firmantes - UGT, LAB y CCOO - la devolución de determinadas cantidades.

Esta Resolución no contiene ninguna referencia al Sindicato CGT-LKN, a salvo, en su Anexo I, su inclusión en la relación de importes abonados en cada uno de dichos años de 2019 a 2022 y el importe actual -en referencia al año 2023-, resultando para el Sindicato hoy demandante una diferencia de 0 euros para cada uno de dichos años, incluido el año 2023».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa que se declare la improcedencia de la sentencia recurrida. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2026.

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida hizo del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.El 15 de febrero de 2024 el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN (en adelante, CGT-LKN) presentó demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de libertad sindical frente a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV/EHU), siendo partes interesadas las secciones sindicales de los sindicatos LAB, UGT, ELA, CCOO y STEILAS.

En dicha demanda CGT-LKN solicitaba que se condenara a la UPV/EHU a:

1) Facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.

2) Abono de los fondos sindicales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la proporción que establece el art. (no figura el artículo) como parte firmante del III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad del País Vasco.

3) Abono de una indemnización de daños y perjuicios, por el daño moral causado, de 40.000 euros.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024), desestimó la demanda y absolvió a la UPV/EHU de todas las pretensiones deducidas en contra.

La sentencia de la sala vasca interpretó el Acuerdo de 8 de enero de 2015 en el sentido de que cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

4.CGT-LKN ha recurrido en casación la sentencia del TSJ del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

El recurso de casación se circunscribe únicamente a la pretensión 1) de las expuestas en el apartado 2 del presente fundamento de derecho.

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 28 CE, en relación a lo dispuesto en los artículos 2.2 d), 8.1 b), 8.1 c) y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda planteada y que se condene a la UPV/EHU a «facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.»

5.El recurso ha sido impugnado por la UPV/EHU, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.La Fiscalía ante la Comunidad Autónoma del País Vasco ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

También la Fiscalía de este Tribunal Supremo, Sección Social, interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO. La interpretación del Acuerdo de 8 de enero de 2015 efectuada por la sentencia recurrida.

1.Según hemos avanzado, lo que tenemos que resolver es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.CGT-LKN ostenta representación en el comité de empresa del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral de la UPV/EHU.

En la UPV/EHU se realizan cuatro procesos electorales, uno por cada colectivo, para la elección de dos comités de empresa, uno para el laboral Personal Docente e Investigador (PDI) y otro para PAS, y otras dos juntas de personal para el mismo personal que sea funcionario. En 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó únicamente para las elecciones de comité de empresa del PAS laboral.

En la UPV/EHU, el sindicato CGT-LKN ha dispuesto, para el ejercicio de su actividad sindical, de los siguientes elementos: cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a las listas de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU, pero no así del resto del personal, toda vez que se le ha negado el acceso a las listas de distribución del resto del personal que integra la UPV/EHU: PAS funcionarial y PDI, tanto laboral como funcionarial.

El 8 de enero de 2015 se logró un Acuerdo entre las comisiones negociadoras del PAS y del PDI con respecto al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo corporativo y listas de distribución. Dicho Acuerdo se remitía a los términos recogidos en la normativa aprobada por Acuerdo de 6 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU y en la resolución de 8 de enero de 2015 de la gerente de la UPV/EHU.

En dicho Acuerdo, en relación con las listas de distribución, se establece lo siguiente: «La UPV/EHU pondrá a disposición de cada uno de los sindicatos con representación en esta Universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática.»

La sentencia recurrida ha interpretado el anterior inciso en el sentido de que «cada sindicato o sección sindical con representación tiene derecho a la(s) lista(s) de distribución correspondientes al ámbito de tal representación.»

3.Esta Sala IV entiende que esta interpretación de la sala vasca se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos.

A los efectos que aquí importan, en la UPV/EHU existen cuatro ámbitos: PDI funcionario; PDI laboral; PAS funcionario; y PAS laboral.

Tanto en 2019, como en 2023, el sindicato CGT-LKN se presentó únicamente a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, colectivo en el que obtuvo representación. Siendo este ámbito del PAS laboral en el que sindicato CGT-LKN actúa y tiene representación en el comité de empresa, es claro que se le debe entregar la lista de distribución correspondiente a ese ámbito de representación. Es así como podrá distribuir información sindical, en los términos del artículo 8.1 b) LOLS, cuya infracción denuncia el recurso, y, más en general, comunicarse con las personas trabajadoras de su ámbito de actuación, el PAS laboral, en cuyo comité de empresa tiene representación.

Pero resulta que, así como en las elecciones de 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, obteniendo representación en dicho comité, no consta que hiciera lo mismo en los otros ámbitos y colectivos: PAS funcionario, PDI laboral y PDI funcionarial. Si lo hubiera hecho, y obtenido representación en estos ámbitos, tendría derecho a que se le facilitaran también las listas de distribución de estos tres colectivos y no solo del PAS laboral, como es de suponer que habrá lógicamente sucedido con todo sindicato que haya extendido su actuación y su audiencia a los cuatro ámbitos de la UPV/EHU.

Sucede que si, al contrario que estos últimos sindicatos, CGT-LKN ha decidido ceñir su ámbito de actuación al PAS laboral, es razonable y proporcionado que se le faciliten las listas de distribución de este colectivo y no de aquellos otros en los que CGT-LKN ha optado por no actuar ni tiene representación. Ello se corresponde, por otra parte, con el «principio de intervención mínima en materia de cesión de datos», a que hace referencia, por ejemplo, la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021).

4.Debemos recordar, por lo demás, que, en todo caso, consta en la sentencia recurrida que las organizaciones sindicales tienen «derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU»; y consta, asimismo, que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas «direcciones de correo electrónico», que les permiten «hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU.» Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

Teniendo en cuenta lo anterior, reiteramos que no apreciamos irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito (PAS laboral; PAS funcionarial; PDI laboral; y PDI funcionarial), se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito, de manera que, si así ocurre en todos ellos, se les haga entrega de todas las listas de distribución, pero si han optado por no presentarse -ni obtenido representación- en todos los ámbitos, únicamente se les entregue la lista de distribución en donde han decidido presentarse y han obtenido representación. Si bien se mira, se trata de facilitar la relación de los sindicatos con los ámbitos de personas empleadas de la UPV/EHU en los que las organizaciones sindicales han optado por participar y han obtenido audiencia. Pero si un sindicato ha decidido circunscribir su actuación sindical a solo uno de esos ámbitos (el PAS laboral, en nuestro caso), es más acorde con el principio de intervención mínima en materia de cesión de datos, como decimos, que la lista de distribución que le entregue directamente la UPV/EHU se ciña a ese ámbito.

5.Finalmente, la jurisprudencia en la que el recurso pretende apoyarse examina supuestos que nada tiene que ver con el que ahora se nos plantea.

El recurso cita la STC 281/2005 y las SSTS 17 de mayo de 2012 (rec. 202/2011), 667/2016, de 14 de julio (rec. 199/2015) y 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017).

Sin necesidad de realizar mayores precisiones, en los cuatro supuestos ocurría, en esencia, que la entidad empleadora se negaba a facilitar el uso del prexistente correo corporativo a los sindicatos, o no lo hacía con todos ellos.

Pero en el presente supuesto ya hemos visto que las organizaciones sindicales tienen derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU, y que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas direcciones de correo electrónico, que les permiten hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU. Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre demanda por vulneración de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de las conductas impugnadas y se condene a la UPV/EHU al cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales por parte de la Gerencia de la demandada, condenando a la misma a

1) Facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.

2) Abono de los fondos sindicales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la proporción que establece el art. como parte firmante del III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad del País Vasco.

3) Abono de una indemnización de daños y perjuicios, por el daños moral causado, de 40.000€.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 26 de marzo de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE BIZKAIA CGT-LKN, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de libertad sindical frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, habiendo sido también llamado el Ministerio Fiscal, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Sindicato demandante, Sindicato Único CGT-LKN de Bizkaia cuenta con Sección Sindical en la UPV/EHU, legalmente constituida conforme a lo establecido en el artículo 8.1. a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en virtud de comunicación dirigida por este Sindicato CGT/LKN a la UPV/EHU el 28 de enero de 2019 a la que se adjuntaba el acta de constitución de dicha sección sindical.

El Sindicato demandante ostenta representación en el Comité de Empresa del PAS laboral (Personal de Administración y Servicios) de la UPV/EHU.

En la UPV/EHU se producen cuatro procesos electorales, uno por cada colectivo, para la elección de dos Comités de Empresa -uno para el laboral Personal Docente e Investigador, PDI, y otro para el Personal de Administración y Servicios, PAS- y otras dos Juntas de Personal para el mismo personal con carácter funcionario.

En 2019 y 2023 el Sindicato demandante se presentó únicamente para las elecciones de Comité de Empresa del PAS laboral.

SEGUNDO.- En el BOPV 31 de diciembre de 2010 se publicó el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la UPV/ EHU, Convenio que no fue firmado por el Sindicato demandante.

El 3 de diciembre de 2019, la Sección Sindical de CGT/LKN del PAS de la UPV/EHU comunica a la Vicegerente de personal de la UPV/EHU su adhesión al III Convenio Colectivo del personal laboral de administraciones y servicios de la Universidad del País Vasco en las mismas condiciones del resto de las secciones sindicales firmantes.

El 21 de octubre de 2019, por la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del PAS de la UPV/EHU, se elabora un documento de adhesión formal a dicho Convenio que se presenta para su firma a la central sindical demandante.

Dicho documento de adhesión no fue firmado por CGT/LKN por entender que el mismo contenía condiciones que el Sindicato no podía aceptar, en relación a los derechos que tal adhesión le confería.

TERCERO.- El Sindicato demandante ha dispuesto, para el ejercicio de su actividad sindical, de los siguientes elementos: cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a las listas de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/ EHU, pero no así del resto del personal.

Así, se le ha negado el acceso a las listas de distribución de todo el resto del personal que integra la UPV/EHU: PAS funcionarial y PDI, tanto laboral como funcionarial.

El 8 de enero de 2015 se logró un Acuerdo entre las Comisiones negociadoras del PAS y del PDI con respecto al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo corporativo y listas de distribución.

Dicho Acuerdo se remitía a los términos recogidos en la normativa aprobada por Acuerdo de 6 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU y en la Resolución de 8 de enero de 2015 de la Gerente de la UPV/EHU.

En dicho Acuerdo, en relación a las listas de distribución, se recoge lo siguiente:

"La UPV / EHU pondrá a disposición de cada uno de los Sindicatos con representación en esta Universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática".

CUARTO.- En los años 2019 a 2022, ambos inclusive, el Sindicato demandante ha percibido fondos sindicales en cuantía inferior a la que le habría debido corresponder, dado que le han sido abonados como parte no firmante del Convenio, siendo así que en 2023 se regulariza la situación y se le abona como al resto de Sindicatos firmantes del Convenio.

QUINTO.- El 9 de enero de 2024 la Gerente de la UPV/EHU dictó Resolución por la que se ejecuta el Auto dictado por esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2023, en el procedimiento 23/2019 sobre tutela de derechos fundamentales instado por la Sección Sindical LSB-USO.

En dicha Resolución se acordó la redistribución de los fondos sindicales correspondientes a los años 2019-2023 a fin de ejecutar el Auto mencionado y abonar al Sindicato LSB-USO la suma de 5022,74 euros, para lo que se solicitó a los Sindicatos firmantes - UGT, LAB y CCOO - la devolución de determinadas cantidades.

Esta Resolución no contiene ninguna referencia al Sindicato CGT-LKN, a salvo, en su Anexo I, su inclusión en la relación de importes abonados en cada uno de dichos años de 2019 a 2022 y el importe actual -en referencia al año 2023-, resultando para el Sindicato hoy demandante una diferencia de 0 euros para cada uno de dichos años, incluido el año 2023».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa que se declare la improcedencia de la sentencia recurrida. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2026.

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida hizo del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.El 15 de febrero de 2024 el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN (en adelante, CGT-LKN) presentó demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de libertad sindical frente a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV/EHU), siendo partes interesadas las secciones sindicales de los sindicatos LAB, UGT, ELA, CCOO y STEILAS.

En dicha demanda CGT-LKN solicitaba que se condenara a la UPV/EHU a:

1) Facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.

2) Abono de los fondos sindicales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la proporción que establece el art. (no figura el artículo) como parte firmante del III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad del País Vasco.

3) Abono de una indemnización de daños y perjuicios, por el daño moral causado, de 40.000 euros.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024), desestimó la demanda y absolvió a la UPV/EHU de todas las pretensiones deducidas en contra.

La sentencia de la sala vasca interpretó el Acuerdo de 8 de enero de 2015 en el sentido de que cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

4.CGT-LKN ha recurrido en casación la sentencia del TSJ del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

El recurso de casación se circunscribe únicamente a la pretensión 1) de las expuestas en el apartado 2 del presente fundamento de derecho.

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 28 CE, en relación a lo dispuesto en los artículos 2.2 d), 8.1 b), 8.1 c) y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda planteada y que se condene a la UPV/EHU a «facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.»

5.El recurso ha sido impugnado por la UPV/EHU, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.La Fiscalía ante la Comunidad Autónoma del País Vasco ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

También la Fiscalía de este Tribunal Supremo, Sección Social, interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO. La interpretación del Acuerdo de 8 de enero de 2015 efectuada por la sentencia recurrida.

1.Según hemos avanzado, lo que tenemos que resolver es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.CGT-LKN ostenta representación en el comité de empresa del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral de la UPV/EHU.

En la UPV/EHU se realizan cuatro procesos electorales, uno por cada colectivo, para la elección de dos comités de empresa, uno para el laboral Personal Docente e Investigador (PDI) y otro para PAS, y otras dos juntas de personal para el mismo personal que sea funcionario. En 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó únicamente para las elecciones de comité de empresa del PAS laboral.

En la UPV/EHU, el sindicato CGT-LKN ha dispuesto, para el ejercicio de su actividad sindical, de los siguientes elementos: cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a las listas de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU, pero no así del resto del personal, toda vez que se le ha negado el acceso a las listas de distribución del resto del personal que integra la UPV/EHU: PAS funcionarial y PDI, tanto laboral como funcionarial.

El 8 de enero de 2015 se logró un Acuerdo entre las comisiones negociadoras del PAS y del PDI con respecto al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo corporativo y listas de distribución. Dicho Acuerdo se remitía a los términos recogidos en la normativa aprobada por Acuerdo de 6 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU y en la resolución de 8 de enero de 2015 de la gerente de la UPV/EHU.

En dicho Acuerdo, en relación con las listas de distribución, se establece lo siguiente: «La UPV/EHU pondrá a disposición de cada uno de los sindicatos con representación en esta Universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática.»

La sentencia recurrida ha interpretado el anterior inciso en el sentido de que «cada sindicato o sección sindical con representación tiene derecho a la(s) lista(s) de distribución correspondientes al ámbito de tal representación.»

3.Esta Sala IV entiende que esta interpretación de la sala vasca se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos.

A los efectos que aquí importan, en la UPV/EHU existen cuatro ámbitos: PDI funcionario; PDI laboral; PAS funcionario; y PAS laboral.

Tanto en 2019, como en 2023, el sindicato CGT-LKN se presentó únicamente a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, colectivo en el que obtuvo representación. Siendo este ámbito del PAS laboral en el que sindicato CGT-LKN actúa y tiene representación en el comité de empresa, es claro que se le debe entregar la lista de distribución correspondiente a ese ámbito de representación. Es así como podrá distribuir información sindical, en los términos del artículo 8.1 b) LOLS, cuya infracción denuncia el recurso, y, más en general, comunicarse con las personas trabajadoras de su ámbito de actuación, el PAS laboral, en cuyo comité de empresa tiene representación.

Pero resulta que, así como en las elecciones de 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, obteniendo representación en dicho comité, no consta que hiciera lo mismo en los otros ámbitos y colectivos: PAS funcionario, PDI laboral y PDI funcionarial. Si lo hubiera hecho, y obtenido representación en estos ámbitos, tendría derecho a que se le facilitaran también las listas de distribución de estos tres colectivos y no solo del PAS laboral, como es de suponer que habrá lógicamente sucedido con todo sindicato que haya extendido su actuación y su audiencia a los cuatro ámbitos de la UPV/EHU.

Sucede que si, al contrario que estos últimos sindicatos, CGT-LKN ha decidido ceñir su ámbito de actuación al PAS laboral, es razonable y proporcionado que se le faciliten las listas de distribución de este colectivo y no de aquellos otros en los que CGT-LKN ha optado por no actuar ni tiene representación. Ello se corresponde, por otra parte, con el «principio de intervención mínima en materia de cesión de datos», a que hace referencia, por ejemplo, la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021).

4.Debemos recordar, por lo demás, que, en todo caso, consta en la sentencia recurrida que las organizaciones sindicales tienen «derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU»; y consta, asimismo, que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas «direcciones de correo electrónico», que les permiten «hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU.» Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

Teniendo en cuenta lo anterior, reiteramos que no apreciamos irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito (PAS laboral; PAS funcionarial; PDI laboral; y PDI funcionarial), se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito, de manera que, si así ocurre en todos ellos, se les haga entrega de todas las listas de distribución, pero si han optado por no presentarse -ni obtenido representación- en todos los ámbitos, únicamente se les entregue la lista de distribución en donde han decidido presentarse y han obtenido representación. Si bien se mira, se trata de facilitar la relación de los sindicatos con los ámbitos de personas empleadas de la UPV/EHU en los que las organizaciones sindicales han optado por participar y han obtenido audiencia. Pero si un sindicato ha decidido circunscribir su actuación sindical a solo uno de esos ámbitos (el PAS laboral, en nuestro caso), es más acorde con el principio de intervención mínima en materia de cesión de datos, como decimos, que la lista de distribución que le entregue directamente la UPV/EHU se ciña a ese ámbito.

5.Finalmente, la jurisprudencia en la que el recurso pretende apoyarse examina supuestos que nada tiene que ver con el que ahora se nos plantea.

El recurso cita la STC 281/2005 y las SSTS 17 de mayo de 2012 (rec. 202/2011), 667/2016, de 14 de julio (rec. 199/2015) y 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017).

Sin necesidad de realizar mayores precisiones, en los cuatro supuestos ocurría, en esencia, que la entidad empleadora se negaba a facilitar el uso del prexistente correo corporativo a los sindicatos, o no lo hacía con todos ellos.

Pero en el presente supuesto ya hemos visto que las organizaciones sindicales tienen derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU, y que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas direcciones de correo electrónico, que les permiten hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU. Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida hizo del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.El 15 de febrero de 2024 el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN (en adelante, CGT-LKN) presentó demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de libertad sindical frente a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV/EHU), siendo partes interesadas las secciones sindicales de los sindicatos LAB, UGT, ELA, CCOO y STEILAS.

En dicha demanda CGT-LKN solicitaba que se condenara a la UPV/EHU a:

1) Facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.

2) Abono de los fondos sindicales de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la proporción que establece el art. (no figura el artículo) como parte firmante del III Convenio Colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad del País Vasco.

3) Abono de una indemnización de daños y perjuicios, por el daño moral causado, de 40.000 euros.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024), desestimó la demanda y absolvió a la UPV/EHU de todas las pretensiones deducidas en contra.

La sentencia de la sala vasca interpretó el Acuerdo de 8 de enero de 2015 en el sentido de que cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

4.CGT-LKN ha recurrido en casación la sentencia del TSJ del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

El recurso de casación se circunscribe únicamente a la pretensión 1) de las expuestas en el apartado 2 del presente fundamento de derecho.

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 28 CE, en relación a lo dispuesto en los artículos 2.2 d), 8.1 b), 8.1 c) y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda planteada y que se condene a la UPV/EHU a «facilitar todas las listas de distribución del personal laboral y funcionario que integra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador.»

5.El recurso ha sido impugnado por la UPV/EHU, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.La Fiscalía ante la Comunidad Autónoma del País Vasco ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

También la Fiscalía de este Tribunal Supremo, Sección Social, interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO. La interpretación del Acuerdo de 8 de enero de 2015 efectuada por la sentencia recurrida.

1.Según hemos avanzado, lo que tenemos que resolver es si resulta adecuada la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del Acuerdo de 8 de enero de 2015, en virtud de la cual cada sindicato o sección sindical tiene derecho a la lista de distribución correspondiente a su ámbito de representación.

2.CGT-LKN ostenta representación en el comité de empresa del Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral de la UPV/EHU.

En la UPV/EHU se realizan cuatro procesos electorales, uno por cada colectivo, para la elección de dos comités de empresa, uno para el laboral Personal Docente e Investigador (PDI) y otro para PAS, y otras dos juntas de personal para el mismo personal que sea funcionario. En 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó únicamente para las elecciones de comité de empresa del PAS laboral.

En la UPV/EHU, el sindicato CGT-LKN ha dispuesto, para el ejercicio de su actividad sindical, de los siguientes elementos: cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a las listas de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU, pero no así del resto del personal, toda vez que se le ha negado el acceso a las listas de distribución del resto del personal que integra la UPV/EHU: PAS funcionarial y PDI, tanto laboral como funcionarial.

El 8 de enero de 2015 se logró un Acuerdo entre las comisiones negociadoras del PAS y del PDI con respecto al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo corporativo y listas de distribución. Dicho Acuerdo se remitía a los términos recogidos en la normativa aprobada por Acuerdo de 6 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU y en la resolución de 8 de enero de 2015 de la gerente de la UPV/EHU.

En dicho Acuerdo, en relación con las listas de distribución, se establece lo siguiente: «La UPV/EHU pondrá a disposición de cada uno de los sindicatos con representación en esta Universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática.»

La sentencia recurrida ha interpretado el anterior inciso en el sentido de que «cada sindicato o sección sindical con representación tiene derecho a la(s) lista(s) de distribución correspondientes al ámbito de tal representación.»

3.Esta Sala IV entiende que esta interpretación de la sala vasca se adecúa a los cánones interpretativos propios de los acuerdos colectivos.

A los efectos que aquí importan, en la UPV/EHU existen cuatro ámbitos: PDI funcionario; PDI laboral; PAS funcionario; y PAS laboral.

Tanto en 2019, como en 2023, el sindicato CGT-LKN se presentó únicamente a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, colectivo en el que obtuvo representación. Siendo este ámbito del PAS laboral en el que sindicato CGT-LKN actúa y tiene representación en el comité de empresa, es claro que se le debe entregar la lista de distribución correspondiente a ese ámbito de representación. Es así como podrá distribuir información sindical, en los términos del artículo 8.1 b) LOLS, cuya infracción denuncia el recurso, y, más en general, comunicarse con las personas trabajadoras de su ámbito de actuación, el PAS laboral, en cuyo comité de empresa tiene representación.

Pero resulta que, así como en las elecciones de 2019 y 2023, CGT-LKN se presentó a las elecciones del comité de empresa del PAS laboral, obteniendo representación en dicho comité, no consta que hiciera lo mismo en los otros ámbitos y colectivos: PAS funcionario, PDI laboral y PDI funcionarial. Si lo hubiera hecho, y obtenido representación en estos ámbitos, tendría derecho a que se le facilitaran también las listas de distribución de estos tres colectivos y no solo del PAS laboral, como es de suponer que habrá lógicamente sucedido con todo sindicato que haya extendido su actuación y su audiencia a los cuatro ámbitos de la UPV/EHU.

Sucede que si, al contrario que estos últimos sindicatos, CGT-LKN ha decidido ceñir su ámbito de actuación al PAS laboral, es razonable y proporcionado que se le faciliten las listas de distribución de este colectivo y no de aquellos otros en los que CGT-LKN ha optado por no actuar ni tiene representación. Ello se corresponde, por otra parte, con el «principio de intervención mínima en materia de cesión de datos», a que hace referencia, por ejemplo, la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021).

4.Debemos recordar, por lo demás, que, en todo caso, consta en la sentencia recurrida que las organizaciones sindicales tienen «derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU»; y consta, asimismo, que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas «direcciones de correo electrónico», que les permiten «hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU.» Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

Teniendo en cuenta lo anterior, reiteramos que no apreciamos irrazonabilidad ni desproporción en que las listas de distribución de cada ámbito (PAS laboral; PAS funcionarial; PDI laboral; y PDI funcionarial), se entreguen a los sindicatos que actúan y han obtenido representación en los órganos electivos de representación de cada ámbito, de manera que, si así ocurre en todos ellos, se les haga entrega de todas las listas de distribución, pero si han optado por no presentarse -ni obtenido representación- en todos los ámbitos, únicamente se les entregue la lista de distribución en donde han decidido presentarse y han obtenido representación. Si bien se mira, se trata de facilitar la relación de los sindicatos con los ámbitos de personas empleadas de la UPV/EHU en los que las organizaciones sindicales han optado por participar y han obtenido audiencia. Pero si un sindicato ha decidido circunscribir su actuación sindical a solo uno de esos ámbitos (el PAS laboral, en nuestro caso), es más acorde con el principio de intervención mínima en materia de cesión de datos, como decimos, que la lista de distribución que le entregue directamente la UPV/EHU se ciña a ese ámbito.

5.Finalmente, la jurisprudencia en la que el recurso pretende apoyarse examina supuestos que nada tiene que ver con el que ahora se nos plantea.

El recurso cita la STC 281/2005 y las SSTS 17 de mayo de 2012 (rec. 202/2011), 667/2016, de 14 de julio (rec. 199/2015) y 134/2019, de 21 de febrero (rec. 214/2017).

Sin necesidad de realizar mayores precisiones, en los cuatro supuestos ocurría, en esencia, que la entidad empleadora se negaba a facilitar el uso del prexistente correo corporativo a los sindicatos, o no lo hacía con todos ellos.

Pero en el presente supuesto ya hemos visto que las organizaciones sindicales tienen derecho al uso de los medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU, y que los sindicatos con representación en la UPV/EHU tienen atribuidas direcciones de correo electrónico, que les permiten hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU. Y, en concreto, consta que CGT-LKN dispone, para el ejercicio de su actividad sindical, de cuenta de correo electrónico, local y tablón de anuncios con acceso a la lista de distribución de correos electrónicos del PAS laboral de la UPV/EHU (hecho probado tercero).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Bizkaia CGT-LKN.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 738/2024, de 26 de marzo (proc. 363/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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