Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 2/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 142/2023 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100006
Núm. Ecli: ES:TS:2026:69
Núm. Roj: STS 69:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 142/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala Social de la Audiencia Nacional
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: sfp
Nota:
CASACION núm.: 142/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT) , representada y asistida por el letrado Raúl Maíllo García contra la sentencia núm. 31/2023 , de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de Derechos Fundamentales, autos número 271/2022 , promovido a instancia de la Confederación General de Trabajo (CGT) , contra Transcom Worldwide Spain, S.L.U., Transcom Worldwide AB y la Federación de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGt).
Ha comparecido en concepto de partes recurridas; Transcom Worldwide Spain, S.L.U., representada y asistida por el letrado Jesús David García Sánchez, Transcom Worldwide AB, representada y asistida por la letrada Laura Cerezo Sánchez, y la Federación de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGt), representada y asistida por el letrado Juan Lozano Gallen, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la igualdad, así como, se condene a mantener a la representación de CGT previamente existente en el Comité de Empresa Europeo hasta que la representación sindical designe a sus representantes en el mismo si así correspondiera, y se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €, y, se condene igualmente, a la empleadora demandada, a la publicación de la sentencia en los tablones de ésta y en la/s web/s de la misma, por así proceder en Derecho.»
« DESESTIMAMOS la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y absolvemos a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U, TRANSCOM WORLDWIDE AB, USO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT, FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS de las pretensiones en su contra. ».
REPRESENTACIÓN COMITÉ EUROPEO
CCOO 15 23.08% 0.92- 1
CGT 12 18.46% 0.74- 1
STC 3 4.62% 0.18
UGT 21 32.31% 1.29 -1
USO 14 21.54% 0.86- 1
Por tanto, la representatividad para el Comité Europeo es un delegado a nivel nacional de CCOO, CGT, UGT y USO respectivamente.
Número de empleados por países-% total de empleados en el Espacio Económico Europeo
El recurso fue impugnado por las respectivas representaciones de las demandadas: Transcom Worldwide Spain, S.L.U., Transcom Worldwide AB y Federación de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGt) y por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el proceso consistía originalmente, según el suplico de la demanda, en que «se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la igualdad, así como, se condene a mantener a la representación de CGT previamente existente en el Comité de Empresa Europeo (en adelante, CEE) hasta que la representación sindical designe a sus representantes en el mismo si así correspondiera, y se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €»; en el recurso de casación se reproduce idéntica pretensión.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 31/2023, de 10 de marzo de 2023, autos 271/2022, desestima la demanda.
La sentencia recurrida, tras la pertinente declaración de Hechos Probados (HP) y la justificación de los mismos en el razonamiento jurídico primero, explica la controversia objeto del proceso, recoge los artículos de las normas legales que entiende son de aplicación, y antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo explica que:
«En el HP1º hacemos referencia al Acuerdo de 2-7-2008, que obra al D163 por el que se constituye un Foro Europeo de Comunicación de TRANSCOM (TECF, por sus siglas en inglés) y un comité de empresa europeo CEE.
El Foro es el lugar de encuentro entre el empresario multinacional y el CEE tal como revela su art. 6.
En el apartado 1 de dicho art. 6 se trata acerca de la elección y nombramiento de los representantes de los trabajadores en el CEE y se indica que serán elegidos o designados de conformidad con las legislaciones nacionales.
Su apartado 6.2 determina el criterio a seguir para la asignación de plazas indicándose que se basará en el número de trabajadores en cada Estado miembro, correspondiendo en total tres representantes si en ese Estado trabajan al menos el 20% del total de la plantilla a nivel europeo y 4 si trabajan el 30%.
Y más adelante se indica:
Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas:
Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia.
Si Transcom comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia».
Cita las sentencias de esta Sala de 7-6-2016, rec. 124/15, y 29-11-2018, rec. 193/17, y posteriormente razona y expone algunos elementos fácticos que conviene transcribir; dice:
«SÉPTIMO. - Pero, a mayor abundamiento, el tribunal considera acreditado que a España le corresponden tres y no cuatro representantes en el CEE.
Dado que todos los sindicatos comparecientes en juicio admitieron un descenso de plantilla en nuestro país, dicho descenso, atendiendo a la plantilla empresarial en el resto de Europa acreditada por los documentos referidos en el HP 8º, obligaba a un reajuste en la composición del CEE conforme con los criterios establecidos en el apartado 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008, dado que la plantilla en España era ahora inferior al 30% del total europeo.
Con esta documentación, no desvirtuada por prueba alguna en contrario y que el empresario viene obligado a proporcionar conforme la jurisprudencia citada y la normativa de aplicación ( art. 4.4 Directiva, arts. 6.1, 21.1 y 23 de la Ley 10/1997 y art. 6 del acuerdo de 2-7-2008), queda acreditada la existencia de una justificación razonable del correo remitido por TRANSCOM referido a la recomposición del CEE.
OCTAVO.- Descartado que la conducta empresarial constituya una represalia a CGT por su actividad sindical relacionada con el CEE, debemos analizar si objetivamente es contraria a la libertad sindical de CGT la comunicación remitida por TRANSCOM a los sindicatos el 18-4-2022 referida en el HP5º indicando que:
Cuando CGT recibe este comunicado contesta el 20-4-2022 calificándolo de injerencia por cuanto corresponde a la representación de los trabajadores elegir los miembros al CEE y ese mismo día TRANSCOM le contesta indicando que: ...
Esta explicación en la que se razona sobre el sentido de la comunicación y se admite sin paliativos que la designación de representantes corresponde a los sindicatos, tal como se establece en el art. 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008 y en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, no satisface a CGT que sigue viendo una conducta contra ella por parte del empresario a quien el 10-6-2022 se le reitera lo dicho en correo anterior al tiempo que le solicita que se convoque a este sindicato a la próxima reunión del Foro Europeo.
Ese mismo día el empresario contesta en términos similares a su anterior correo de 20-4- 2022: que las secciones sindicales mayoritarias ya designaron sus representantes y que es a tales secciones a quienes corresponde la decisión de nombrarlos.
A CGT le siguen sin satisfacer estas explicaciones y el 29-6-2022 tras reiterar que a su entender existe una voluntad empresarial de impedir su participación en el CEE, le imputa que:
...
En definitiva, CGT, que considera injerencia la conducta empresarial, achaca ahora a TRANSCOM que no la hubiera convocado a una reunión con participación de todos los sindicatos para designar los representantes, ni que se hubiera dirigido
Su queja no puede resultar más contradictoria: tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
Y finalmente concluye que
«Ante dicha información a los sindicatos y en especial a CGT por ser quien acciona, les correspondía verificarla. No consta que ninguno emprendiera medidas en tal sentido. Al contrario, todos aceptan una disminución de plantilla en España y CCOO, UGT y USO danpor bueno que por este motivo sólo existan tres representantes españoles en el CEE.
Si lo actuado acredita el descenso del número de representantes en el CEE de 4 a 3, la controversia se centra en la conducta de los propios sindicatos y en especial de la CGT demandante.
Partiendo de lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, puesto en relación con el art. 6 del Acuerdo de 2-7-2008 y con las STS que hemos referido en el FJ 5º, los sindicatos estaban legitimados, e incluso obligados, a reunirse para designar los 3 representantes al CEE y no cabe que CGT en su demanda pretenda inexplicablemente trasladar esta obligación, que sí constituiría una injerencia tal como se plantea en la demanda, al empresario.
Y menos cabe que quien desatendió sus obligaciones e ignoró sus facultades en orden a la designación de los representantes en el CEE pretenda imputar a otro, a TRANSCOM en este caso, su inactividad».
3. La parte demandante Confederación General de Trabajo (CGT), ha formulado el recurso de casación en base a dos motivos, articulados ambos al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las partes demandadas, TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., TRANSCOM WORLDWIDE AB y FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), han presentado respectivamente escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No habiéndose hecho alegaciones de contrario a dichas impugnaciones.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos varios arts. de la Ley 10/97. A la vista del debate que se desarrolla en el proceso conviene tener en mente los preceptos que señalamos.
1. La Directiva 2009/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.
3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».
«Artículo 4. Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.
1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
4. Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c)».
2. La Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, establece:
«Artículo 6. Responsabilidad del procedimiento de negociación.
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores».
«Artículo 12. Contenido del acuerdo.
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.
c) La composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo.
e) El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo.
f) Los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g) La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la constitución de un comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea comunicada.
3. El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes».
«Artículo. Composición del comité de empresa europeo.
1. El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales».
«Artículo 23. Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo.
1. Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores podrán determinar la renovación total o parcial de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, cuando tales modificaciones afecten significativamente a la representatividad del órgano correspondiente y así se solicite por cualquiera de las partes o mediante una petición que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 7.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo 12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el propio acuerdo».
«Artículo 25. Forma de cálculo del número de trabajadores.
1. Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo y empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados, incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años anteriores a la fecha del inicio del procedimiento de negociación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta dos años se computarán según el número de días trabajados en el período de dos años anterior a la fecha de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por 400 el número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
2. A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados previsto en el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos y las vacaciones anuales».
«Artículo 27. Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo.
1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores.
2. En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo».
3. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) establece:
«Artículo trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control».
1. En el primer motivo, el recurso denuncia la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en relación con los artículos 9 y 24, CE, y comienza por reprochar a la sentencia que no señale el concreto momento en que se habría producido la reducción de plantilla que declara probada; inmediatamente pone en cuestión que haya sido aceptada como probada la reducción de plantilla alegada por la empresa (a pesar de que no ha impugnado los HP de la sentencia); viene a señalar que las permanentes fluctuaciones de plantilla impiden que se reduzca la representación por una concreta reducción de aquella, en la medida en que de la misma se ignora si es o no permanente. De todo ello, de una forma un tanto voluntarista, deduce que la sentencia ha vulnerado el artículo 25 de la ley 10/1997.
En el segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 27.1 de la ley 10/1997, del 13 LOLS, en relación con la neutralidad sindical exigible a la empresa en virtud de los convenios 97 y 98 OIT. Explica que la cuestión nuclear del debate no es la cantidad de miembros del comité de empresa europeo, sino el hecho de que sea la empresa la que decida su composición, sin que haya existido ninguna deliberación dentro de la representación sindical. Nuevamente pone en cuestión los HP de la sentencia cuestionando la fecha en la que supuestamente se habría producido la reducción de plantilla; señala que «entiende esta parte que si bien se podría haber pactado por la representación social, una composición, como la decidida por la empresa, ésta decisión corresponde tomarla a la representación social, por lo que de no tomarse por la misma, no puede decidirla la parte empresarial porque ello conllevaría una injerencia empresarial en la decisión», y rechaza el argumento de que así se ha hecho en otras ocasiones, en la medida en que las CGT no formaba parte entonces de dicho comité de empresa europeo: es en ese punto donde entiende que ha sido vulnerado el artículo 27.1 en tanto que la empresa ha decidido cual es el sindicato que debe salir del comité, sin que sustente dicha decisión en ninguna previsión de este último. Cita la sentencia de esta Sala 1003/2018, de 29 de noviembre (rco. 193/2017).
2. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., se limita al motivo segundo del recurso, y entiende que en ningún momento ha vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en tanto que se ha limitado a aplicar las reglas que habían acordado conjuntamente las representaciones sindicales, razón por la que deja fuera la representación del cuarto sindicato, al haber quedado reducida la presencia española en el comité de empresa europeo a tres personas. Señala que el recurso «pretende tachar a Transcom Spain de injerencia en su modo de actuar y, al mismo tiempo, reprochar que no hubiera convocado a CGT a una reunión con la participación de todos los sindicatos para designar a los representantes, lo cual sí que habría constituido una intromisión empresarial como así razona la sentencia».
3. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE AB ("Empresa Matriz") se limita al motivo primero de recurso, y pone de manifiesto que es en este momento cuando la parte demandante le imputa por primera vez la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en el sentido de que no está justificada la reducción de cuatro a tres personas en la representación española ante el comité de empresa europeo del grupo, imputación que no se había hecho anteriormente ni en el escrito de demanda, ni en el acto del juicio.
Recuerda el contenido del art. 6.2. del Acuerdo al que hace referencia el HP 1º (que la sentencia da por reproducido) y el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine (que también lo reproduce) y en el que se establece que: «Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas: Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia. Si TRANSCOM comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia. Los niveles de dotación de personal utilizados serán el del 31 de diciembre de cada año». De ello, deduce que la empresa ha actuado correctamente como ha sido aceptado por la sentencia recurrida.
4. El escrito de impugnación de UGT se limita a rechazar la propuesta el motivo segundo de recurso, porque entiende que es incorrecta la afirmación de este último de que es la empresa quien ha decidido la representación de los trabajadores españoles en el comité de empresa europeo: la empresa se ha limitado a comunicar las personas que representan a las tres secciones sindicales con mayor representatividad, tal como se venía haciendo en años anteriores; ello sin que hubiera sido cuestionado por la ahora recurrente CGT, HP quinto, y ante la inactividad de los sindicatos la cual muestra su conformidad con dicha designación, y sin que la recurrente convocase a las demás fuerzas sindicales con el fin de cambiar o discutir dicha composición.
5. La representación del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional impugna ambos motivos por entender que lo que se está pretendiendo es la modificación de los HP de la sentencia pero por vía inadecuada, dado que debió haber utilizado la vía del artículo 207.d) LRJS. Añade también que «cabe añadir que, pese a que los demás sindicatos estaban obligados a designar los tres representantes al CEE - y que sigue sin constar que lo hayan hecho- el sindicato recurrente desiste expresamente en la formalización del recurso de cualquier acción y petición contra ellos "al no haber tenido participación activa alguna en la exclusión de CGT"». Dicha argumentación es asumida y reproducida en el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala.
El recurso debe ser desestimado.
1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la distribución de la representación de los sindicatos españoles en la conformación del comité de empresa europeo en diversas ocasiones. Así conviene citar:
La sentencia de 22 diciembre 2008 (rco. 143/2007) explica que el CEE no es un órgano que haya de sujetarse a la composición prevista para el Comité Intercentros ni a las reglas sobre negociación de convenios colectivos, y concluye así:
«El Comité Europeo no es un órgano de representación unitaria y no hay precepto alguno en la normativa española o comunitaria que permita sostener que la composición en lo que al banco social respecta de aquel órgano haya de ser proporcional al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios en la empresa, tal y como sostiene el demandante».
La sentencia de 16 diciembre 2009 (rco. 139/2008) insiste en la especificidad del CEE, y argumenta:
«El Comité de Empresa Europeo de Airbus no es un Comité para negociar un convenio colectivo europeo, sino un órgano representativo para la participación, información y consulta de los trabajadores; y de ahí, que el esquema jurídico del Comité de Empresa previsto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para la negociación colectiva de condiciones de trabajo y productividad en el ámbito de la empresa, no resulta aplicable al Comité de Empresa Europeo».
La sentencia de 485/2016 de 7 junio (rco. 124/2015), examinando la regulación sobre composición del CEE señala:
«De esa disposición se desprende que nuestro legislador, al que el instrumento europeo ha dado plena libertad, no ha establecido una regla de proporcionalidad estricta con el número de trabajadores representados por cada uno de los miembros de los comités de empresa, sino que ha optado por una fórmula específica de atribución en el caso del CEE, cuya interpretación no ofrece dudas y a la cual ha de estarse».
La sentencia 1003/2018 de 29 de noviembre (rco. 193/2017) recopila toda la anterior doctrina de la Sala sobre la materia y estudia la elección de la representación sindical española en el comité de empresa europeo y la intervención en la misma de las fuerzas sindicales.
2. De la Directiva 2009/38 /CE y del artículo 17 de la Ley 10/1997, citados arriba, cabe deducir la composición del comité de empresa europeo, y del artículo 27 de la ley la forma de designar a quienes forman parte del mismo, siendo destacable que el sistema no es equivalente al del comité intercentros del sistema representativo nacional español, sino que básicamente deriva de un acuerdo entre la representaciones sindicales, sea (1) por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o sea (2) por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
En el presente caso existe un acuerdo en el seno de la empresa española en el que se prevén las consecuencias de la reducción de plantilla en España y la variación de la proporción de la misma respecto al conjunto del grupo empresarial: el número de representantes españoles se evaluará cada fin de año y, de ser necesario, se reducirá en proporción al número de representantes que les corresponda dentro del conjunto del grupo empresarial, HP 1º; la empresa comunica el cambio y solicita de las secciones sindicales que comuniquen quien va a asistir a la próxima reunión del comité de empresa europeo en representación de la plantilla española; y las secciones sindicales, incluida la CGT demandante, no realizan actuación alguna que pudiera implicar entender que no comparten el criterio que les hace llegar la empresa de mantener las personas designadas por los tres sindicatos con mayor representación en la empresa, de manera que ni siquiera convocan reunión para hablar del tema.
En tales circunstancias la CGT imputa a la empresa la vulneración de su derecho a la libertad sindical por un motivo que no acaba de estar claro y transparente cuando, como bien indica la sentencia recurrida, «tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
A la vista del relato de HP no ha existido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, y ello implica confirmar la sentencia recurrida, en la medida en que mantiene el mismo criterio, y desestimar este recurso.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 10 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Derechos Fundamentales 271/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la igualdad, así como, se condene a mantener a la representación de CGT previamente existente en el Comité de Empresa Europeo hasta que la representación sindical designe a sus representantes en el mismo si así correspondiera, y se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €, y, se condene igualmente, a la empleadora demandada, a la publicación de la sentencia en los tablones de ésta y en la/s web/s de la misma, por así proceder en Derecho.»
« DESESTIMAMOS la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y absolvemos a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L.U, TRANSCOM WORLDWIDE AB, USO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT, FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS de las pretensiones en su contra. ».
REPRESENTACIÓN COMITÉ EUROPEO
CCOO 15 23.08% 0.92- 1
CGT 12 18.46% 0.74- 1
STC 3 4.62% 0.18
UGT 21 32.31% 1.29 -1
USO 14 21.54% 0.86- 1
Por tanto, la representatividad para el Comité Europeo es un delegado a nivel nacional de CCOO, CGT, UGT y USO respectivamente.
Número de empleados por países-% total de empleados en el Espacio Económico Europeo
El recurso fue impugnado por las respectivas representaciones de las demandadas: Transcom Worldwide Spain, S.L.U., Transcom Worldwide AB y Federación de servicios, movilidad y consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGt) y por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el proceso consistía originalmente, según el suplico de la demanda, en que «se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la igualdad, así como, se condene a mantener a la representación de CGT previamente existente en el Comité de Empresa Europeo (en adelante, CEE) hasta que la representación sindical designe a sus representantes en el mismo si así correspondiera, y se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €»; en el recurso de casación se reproduce idéntica pretensión.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 31/2023, de 10 de marzo de 2023, autos 271/2022, desestima la demanda.
La sentencia recurrida, tras la pertinente declaración de Hechos Probados (HP) y la justificación de los mismos en el razonamiento jurídico primero, explica la controversia objeto del proceso, recoge los artículos de las normas legales que entiende son de aplicación, y antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo explica que:
«En el HP1º hacemos referencia al Acuerdo de 2-7-2008, que obra al D163 por el que se constituye un Foro Europeo de Comunicación de TRANSCOM (TECF, por sus siglas en inglés) y un comité de empresa europeo CEE.
El Foro es el lugar de encuentro entre el empresario multinacional y el CEE tal como revela su art. 6.
En el apartado 1 de dicho art. 6 se trata acerca de la elección y nombramiento de los representantes de los trabajadores en el CEE y se indica que serán elegidos o designados de conformidad con las legislaciones nacionales.
Su apartado 6.2 determina el criterio a seguir para la asignación de plazas indicándose que se basará en el número de trabajadores en cada Estado miembro, correspondiendo en total tres representantes si en ese Estado trabajan al menos el 20% del total de la plantilla a nivel europeo y 4 si trabajan el 30%.
Y más adelante se indica:
Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas:
Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia.
Si Transcom comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia».
Cita las sentencias de esta Sala de 7-6-2016, rec. 124/15, y 29-11-2018, rec. 193/17, y posteriormente razona y expone algunos elementos fácticos que conviene transcribir; dice:
«SÉPTIMO. - Pero, a mayor abundamiento, el tribunal considera acreditado que a España le corresponden tres y no cuatro representantes en el CEE.
Dado que todos los sindicatos comparecientes en juicio admitieron un descenso de plantilla en nuestro país, dicho descenso, atendiendo a la plantilla empresarial en el resto de Europa acreditada por los documentos referidos en el HP 8º, obligaba a un reajuste en la composición del CEE conforme con los criterios establecidos en el apartado 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008, dado que la plantilla en España era ahora inferior al 30% del total europeo.
Con esta documentación, no desvirtuada por prueba alguna en contrario y que el empresario viene obligado a proporcionar conforme la jurisprudencia citada y la normativa de aplicación ( art. 4.4 Directiva, arts. 6.1, 21.1 y 23 de la Ley 10/1997 y art. 6 del acuerdo de 2-7-2008), queda acreditada la existencia de una justificación razonable del correo remitido por TRANSCOM referido a la recomposición del CEE.
OCTAVO.- Descartado que la conducta empresarial constituya una represalia a CGT por su actividad sindical relacionada con el CEE, debemos analizar si objetivamente es contraria a la libertad sindical de CGT la comunicación remitida por TRANSCOM a los sindicatos el 18-4-2022 referida en el HP5º indicando que:
Cuando CGT recibe este comunicado contesta el 20-4-2022 calificándolo de injerencia por cuanto corresponde a la representación de los trabajadores elegir los miembros al CEE y ese mismo día TRANSCOM le contesta indicando que: ...
Esta explicación en la que se razona sobre el sentido de la comunicación y se admite sin paliativos que la designación de representantes corresponde a los sindicatos, tal como se establece en el art. 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008 y en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, no satisface a CGT que sigue viendo una conducta contra ella por parte del empresario a quien el 10-6-2022 se le reitera lo dicho en correo anterior al tiempo que le solicita que se convoque a este sindicato a la próxima reunión del Foro Europeo.
Ese mismo día el empresario contesta en términos similares a su anterior correo de 20-4- 2022: que las secciones sindicales mayoritarias ya designaron sus representantes y que es a tales secciones a quienes corresponde la decisión de nombrarlos.
A CGT le siguen sin satisfacer estas explicaciones y el 29-6-2022 tras reiterar que a su entender existe una voluntad empresarial de impedir su participación en el CEE, le imputa que:
...
En definitiva, CGT, que considera injerencia la conducta empresarial, achaca ahora a TRANSCOM que no la hubiera convocado a una reunión con participación de todos los sindicatos para designar los representantes, ni que se hubiera dirigido
Su queja no puede resultar más contradictoria: tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
Y finalmente concluye que
«Ante dicha información a los sindicatos y en especial a CGT por ser quien acciona, les correspondía verificarla. No consta que ninguno emprendiera medidas en tal sentido. Al contrario, todos aceptan una disminución de plantilla en España y CCOO, UGT y USO danpor bueno que por este motivo sólo existan tres representantes españoles en el CEE.
Si lo actuado acredita el descenso del número de representantes en el CEE de 4 a 3, la controversia se centra en la conducta de los propios sindicatos y en especial de la CGT demandante.
Partiendo de lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, puesto en relación con el art. 6 del Acuerdo de 2-7-2008 y con las STS que hemos referido en el FJ 5º, los sindicatos estaban legitimados, e incluso obligados, a reunirse para designar los 3 representantes al CEE y no cabe que CGT en su demanda pretenda inexplicablemente trasladar esta obligación, que sí constituiría una injerencia tal como se plantea en la demanda, al empresario.
Y menos cabe que quien desatendió sus obligaciones e ignoró sus facultades en orden a la designación de los representantes en el CEE pretenda imputar a otro, a TRANSCOM en este caso, su inactividad».
3. La parte demandante Confederación General de Trabajo (CGT), ha formulado el recurso de casación en base a dos motivos, articulados ambos al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las partes demandadas, TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., TRANSCOM WORLDWIDE AB y FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), han presentado respectivamente escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No habiéndose hecho alegaciones de contrario a dichas impugnaciones.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos varios arts. de la Ley 10/97. A la vista del debate que se desarrolla en el proceso conviene tener en mente los preceptos que señalamos.
1. La Directiva 2009/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.
3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».
«Artículo 4. Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.
1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
4. Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c)».
2. La Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, establece:
«Artículo 6. Responsabilidad del procedimiento de negociación.
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores».
«Artículo 12. Contenido del acuerdo.
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.
c) La composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo.
e) El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo.
f) Los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g) La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la constitución de un comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea comunicada.
3. El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes».
«Artículo. Composición del comité de empresa europeo.
1. El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales».
«Artículo 23. Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo.
1. Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores podrán determinar la renovación total o parcial de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, cuando tales modificaciones afecten significativamente a la representatividad del órgano correspondiente y así se solicite por cualquiera de las partes o mediante una petición que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 7.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo 12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el propio acuerdo».
«Artículo 25. Forma de cálculo del número de trabajadores.
1. Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo y empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados, incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años anteriores a la fecha del inicio del procedimiento de negociación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta dos años se computarán según el número de días trabajados en el período de dos años anterior a la fecha de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por 400 el número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
2. A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados previsto en el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos y las vacaciones anuales».
«Artículo 27. Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo.
1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores.
2. En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo».
3. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) establece:
«Artículo trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control».
1. En el primer motivo, el recurso denuncia la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en relación con los artículos 9 y 24, CE, y comienza por reprochar a la sentencia que no señale el concreto momento en que se habría producido la reducción de plantilla que declara probada; inmediatamente pone en cuestión que haya sido aceptada como probada la reducción de plantilla alegada por la empresa (a pesar de que no ha impugnado los HP de la sentencia); viene a señalar que las permanentes fluctuaciones de plantilla impiden que se reduzca la representación por una concreta reducción de aquella, en la medida en que de la misma se ignora si es o no permanente. De todo ello, de una forma un tanto voluntarista, deduce que la sentencia ha vulnerado el artículo 25 de la ley 10/1997.
En el segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 27.1 de la ley 10/1997, del 13 LOLS, en relación con la neutralidad sindical exigible a la empresa en virtud de los convenios 97 y 98 OIT. Explica que la cuestión nuclear del debate no es la cantidad de miembros del comité de empresa europeo, sino el hecho de que sea la empresa la que decida su composición, sin que haya existido ninguna deliberación dentro de la representación sindical. Nuevamente pone en cuestión los HP de la sentencia cuestionando la fecha en la que supuestamente se habría producido la reducción de plantilla; señala que «entiende esta parte que si bien se podría haber pactado por la representación social, una composición, como la decidida por la empresa, ésta decisión corresponde tomarla a la representación social, por lo que de no tomarse por la misma, no puede decidirla la parte empresarial porque ello conllevaría una injerencia empresarial en la decisión», y rechaza el argumento de que así se ha hecho en otras ocasiones, en la medida en que las CGT no formaba parte entonces de dicho comité de empresa europeo: es en ese punto donde entiende que ha sido vulnerado el artículo 27.1 en tanto que la empresa ha decidido cual es el sindicato que debe salir del comité, sin que sustente dicha decisión en ninguna previsión de este último. Cita la sentencia de esta Sala 1003/2018, de 29 de noviembre (rco. 193/2017).
2. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., se limita al motivo segundo del recurso, y entiende que en ningún momento ha vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en tanto que se ha limitado a aplicar las reglas que habían acordado conjuntamente las representaciones sindicales, razón por la que deja fuera la representación del cuarto sindicato, al haber quedado reducida la presencia española en el comité de empresa europeo a tres personas. Señala que el recurso «pretende tachar a Transcom Spain de injerencia en su modo de actuar y, al mismo tiempo, reprochar que no hubiera convocado a CGT a una reunión con la participación de todos los sindicatos para designar a los representantes, lo cual sí que habría constituido una intromisión empresarial como así razona la sentencia».
3. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE AB ("Empresa Matriz") se limita al motivo primero de recurso, y pone de manifiesto que es en este momento cuando la parte demandante le imputa por primera vez la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en el sentido de que no está justificada la reducción de cuatro a tres personas en la representación española ante el comité de empresa europeo del grupo, imputación que no se había hecho anteriormente ni en el escrito de demanda, ni en el acto del juicio.
Recuerda el contenido del art. 6.2. del Acuerdo al que hace referencia el HP 1º (que la sentencia da por reproducido) y el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine (que también lo reproduce) y en el que se establece que: «Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas: Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia. Si TRANSCOM comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia. Los niveles de dotación de personal utilizados serán el del 31 de diciembre de cada año». De ello, deduce que la empresa ha actuado correctamente como ha sido aceptado por la sentencia recurrida.
4. El escrito de impugnación de UGT se limita a rechazar la propuesta el motivo segundo de recurso, porque entiende que es incorrecta la afirmación de este último de que es la empresa quien ha decidido la representación de los trabajadores españoles en el comité de empresa europeo: la empresa se ha limitado a comunicar las personas que representan a las tres secciones sindicales con mayor representatividad, tal como se venía haciendo en años anteriores; ello sin que hubiera sido cuestionado por la ahora recurrente CGT, HP quinto, y ante la inactividad de los sindicatos la cual muestra su conformidad con dicha designación, y sin que la recurrente convocase a las demás fuerzas sindicales con el fin de cambiar o discutir dicha composición.
5. La representación del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional impugna ambos motivos por entender que lo que se está pretendiendo es la modificación de los HP de la sentencia pero por vía inadecuada, dado que debió haber utilizado la vía del artículo 207.d) LRJS. Añade también que «cabe añadir que, pese a que los demás sindicatos estaban obligados a designar los tres representantes al CEE - y que sigue sin constar que lo hayan hecho- el sindicato recurrente desiste expresamente en la formalización del recurso de cualquier acción y petición contra ellos "al no haber tenido participación activa alguna en la exclusión de CGT"». Dicha argumentación es asumida y reproducida en el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala.
El recurso debe ser desestimado.
1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la distribución de la representación de los sindicatos españoles en la conformación del comité de empresa europeo en diversas ocasiones. Así conviene citar:
La sentencia de 22 diciembre 2008 (rco. 143/2007) explica que el CEE no es un órgano que haya de sujetarse a la composición prevista para el Comité Intercentros ni a las reglas sobre negociación de convenios colectivos, y concluye así:
«El Comité Europeo no es un órgano de representación unitaria y no hay precepto alguno en la normativa española o comunitaria que permita sostener que la composición en lo que al banco social respecta de aquel órgano haya de ser proporcional al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios en la empresa, tal y como sostiene el demandante».
La sentencia de 16 diciembre 2009 (rco. 139/2008) insiste en la especificidad del CEE, y argumenta:
«El Comité de Empresa Europeo de Airbus no es un Comité para negociar un convenio colectivo europeo, sino un órgano representativo para la participación, información y consulta de los trabajadores; y de ahí, que el esquema jurídico del Comité de Empresa previsto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para la negociación colectiva de condiciones de trabajo y productividad en el ámbito de la empresa, no resulta aplicable al Comité de Empresa Europeo».
La sentencia de 485/2016 de 7 junio (rco. 124/2015), examinando la regulación sobre composición del CEE señala:
«De esa disposición se desprende que nuestro legislador, al que el instrumento europeo ha dado plena libertad, no ha establecido una regla de proporcionalidad estricta con el número de trabajadores representados por cada uno de los miembros de los comités de empresa, sino que ha optado por una fórmula específica de atribución en el caso del CEE, cuya interpretación no ofrece dudas y a la cual ha de estarse».
La sentencia 1003/2018 de 29 de noviembre (rco. 193/2017) recopila toda la anterior doctrina de la Sala sobre la materia y estudia la elección de la representación sindical española en el comité de empresa europeo y la intervención en la misma de las fuerzas sindicales.
2. De la Directiva 2009/38 /CE y del artículo 17 de la Ley 10/1997, citados arriba, cabe deducir la composición del comité de empresa europeo, y del artículo 27 de la ley la forma de designar a quienes forman parte del mismo, siendo destacable que el sistema no es equivalente al del comité intercentros del sistema representativo nacional español, sino que básicamente deriva de un acuerdo entre la representaciones sindicales, sea (1) por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o sea (2) por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
En el presente caso existe un acuerdo en el seno de la empresa española en el que se prevén las consecuencias de la reducción de plantilla en España y la variación de la proporción de la misma respecto al conjunto del grupo empresarial: el número de representantes españoles se evaluará cada fin de año y, de ser necesario, se reducirá en proporción al número de representantes que les corresponda dentro del conjunto del grupo empresarial, HP 1º; la empresa comunica el cambio y solicita de las secciones sindicales que comuniquen quien va a asistir a la próxima reunión del comité de empresa europeo en representación de la plantilla española; y las secciones sindicales, incluida la CGT demandante, no realizan actuación alguna que pudiera implicar entender que no comparten el criterio que les hace llegar la empresa de mantener las personas designadas por los tres sindicatos con mayor representación en la empresa, de manera que ni siquiera convocan reunión para hablar del tema.
En tales circunstancias la CGT imputa a la empresa la vulneración de su derecho a la libertad sindical por un motivo que no acaba de estar claro y transparente cuando, como bien indica la sentencia recurrida, «tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
A la vista del relato de HP no ha existido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, y ello implica confirmar la sentencia recurrida, en la medida en que mantiene el mismo criterio, y desestimar este recurso.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 10 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Derechos Fundamentales 271/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el proceso consistía originalmente, según el suplico de la demanda, en que «se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la igualdad, así como, se condene a mantener a la representación de CGT previamente existente en el Comité de Empresa Europeo (en adelante, CEE) hasta que la representación sindical designe a sus representantes en el mismo si así correspondiera, y se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €»; en el recurso de casación se reproduce idéntica pretensión.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 31/2023, de 10 de marzo de 2023, autos 271/2022, desestima la demanda.
La sentencia recurrida, tras la pertinente declaración de Hechos Probados (HP) y la justificación de los mismos en el razonamiento jurídico primero, explica la controversia objeto del proceso, recoge los artículos de las normas legales que entiende son de aplicación, y antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo explica que:
«En el HP1º hacemos referencia al Acuerdo de 2-7-2008, que obra al D163 por el que se constituye un Foro Europeo de Comunicación de TRANSCOM (TECF, por sus siglas en inglés) y un comité de empresa europeo CEE.
El Foro es el lugar de encuentro entre el empresario multinacional y el CEE tal como revela su art. 6.
En el apartado 1 de dicho art. 6 se trata acerca de la elección y nombramiento de los representantes de los trabajadores en el CEE y se indica que serán elegidos o designados de conformidad con las legislaciones nacionales.
Su apartado 6.2 determina el criterio a seguir para la asignación de plazas indicándose que se basará en el número de trabajadores en cada Estado miembro, correspondiendo en total tres representantes si en ese Estado trabajan al menos el 20% del total de la plantilla a nivel europeo y 4 si trabajan el 30%.
Y más adelante se indica:
Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas:
Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia.
Si Transcom comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia».
Cita las sentencias de esta Sala de 7-6-2016, rec. 124/15, y 29-11-2018, rec. 193/17, y posteriormente razona y expone algunos elementos fácticos que conviene transcribir; dice:
«SÉPTIMO. - Pero, a mayor abundamiento, el tribunal considera acreditado que a España le corresponden tres y no cuatro representantes en el CEE.
Dado que todos los sindicatos comparecientes en juicio admitieron un descenso de plantilla en nuestro país, dicho descenso, atendiendo a la plantilla empresarial en el resto de Europa acreditada por los documentos referidos en el HP 8º, obligaba a un reajuste en la composición del CEE conforme con los criterios establecidos en el apartado 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008, dado que la plantilla en España era ahora inferior al 30% del total europeo.
Con esta documentación, no desvirtuada por prueba alguna en contrario y que el empresario viene obligado a proporcionar conforme la jurisprudencia citada y la normativa de aplicación ( art. 4.4 Directiva, arts. 6.1, 21.1 y 23 de la Ley 10/1997 y art. 6 del acuerdo de 2-7-2008), queda acreditada la existencia de una justificación razonable del correo remitido por TRANSCOM referido a la recomposición del CEE.
OCTAVO.- Descartado que la conducta empresarial constituya una represalia a CGT por su actividad sindical relacionada con el CEE, debemos analizar si objetivamente es contraria a la libertad sindical de CGT la comunicación remitida por TRANSCOM a los sindicatos el 18-4-2022 referida en el HP5º indicando que:
Cuando CGT recibe este comunicado contesta el 20-4-2022 calificándolo de injerencia por cuanto corresponde a la representación de los trabajadores elegir los miembros al CEE y ese mismo día TRANSCOM le contesta indicando que: ...
Esta explicación en la que se razona sobre el sentido de la comunicación y se admite sin paliativos que la designación de representantes corresponde a los sindicatos, tal como se establece en el art. 6.2 del Acuerdo de 2-7-2008 y en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, no satisface a CGT que sigue viendo una conducta contra ella por parte del empresario a quien el 10-6-2022 se le reitera lo dicho en correo anterior al tiempo que le solicita que se convoque a este sindicato a la próxima reunión del Foro Europeo.
Ese mismo día el empresario contesta en términos similares a su anterior correo de 20-4- 2022: que las secciones sindicales mayoritarias ya designaron sus representantes y que es a tales secciones a quienes corresponde la decisión de nombrarlos.
A CGT le siguen sin satisfacer estas explicaciones y el 29-6-2022 tras reiterar que a su entender existe una voluntad empresarial de impedir su participación en el CEE, le imputa que:
...
En definitiva, CGT, que considera injerencia la conducta empresarial, achaca ahora a TRANSCOM que no la hubiera convocado a una reunión con participación de todos los sindicatos para designar los representantes, ni que se hubiera dirigido
Su queja no puede resultar más contradictoria: tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
Y finalmente concluye que
«Ante dicha información a los sindicatos y en especial a CGT por ser quien acciona, les correspondía verificarla. No consta que ninguno emprendiera medidas en tal sentido. Al contrario, todos aceptan una disminución de plantilla en España y CCOO, UGT y USO danpor bueno que por este motivo sólo existan tres representantes españoles en el CEE.
Si lo actuado acredita el descenso del número de representantes en el CEE de 4 a 3, la controversia se centra en la conducta de los propios sindicatos y en especial de la CGT demandante.
Partiendo de lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 10/1997, puesto en relación con el art. 6 del Acuerdo de 2-7-2008 y con las STS que hemos referido en el FJ 5º, los sindicatos estaban legitimados, e incluso obligados, a reunirse para designar los 3 representantes al CEE y no cabe que CGT en su demanda pretenda inexplicablemente trasladar esta obligación, que sí constituiría una injerencia tal como se plantea en la demanda, al empresario.
Y menos cabe que quien desatendió sus obligaciones e ignoró sus facultades en orden a la designación de los representantes en el CEE pretenda imputar a otro, a TRANSCOM en este caso, su inactividad».
3. La parte demandante Confederación General de Trabajo (CGT), ha formulado el recurso de casación en base a dos motivos, articulados ambos al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las partes demandadas, TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., TRANSCOM WORLDWIDE AB y FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), han presentado respectivamente escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No habiéndose hecho alegaciones de contrario a dichas impugnaciones.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos varios arts. de la Ley 10/97. A la vista del debate que se desarrolla en el proceso conviene tener en mente los preceptos que señalamos.
1. La Directiva 2009/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria establece:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.
3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales».
«Artículo 4. Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.
1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
4. Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c)».
2. La Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, establece:
«Artículo 6. Responsabilidad del procedimiento de negociación.
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores».
«Artículo 12. Contenido del acuerdo.
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.
c) La composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo.
e) El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo.
f) Los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g) La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la constitución de un comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea comunicada.
3. El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes».
«Artículo. Composición del comité de empresa europeo.
1. El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales».
«Artículo 23. Representatividad de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo.
1. Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores podrán determinar la renovación total o parcial de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, cuando tales modificaciones afecten significativamente a la representatividad del órgano correspondiente y así se solicite por cualquiera de las partes o mediante una petición que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 7.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo 12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el propio acuerdo».
«Artículo 25. Forma de cálculo del número de trabajadores.
1. Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo y empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados, incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años anteriores a la fecha del inicio del procedimiento de negociación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta dos años se computarán según el número de días trabajados en el período de dos años anterior a la fecha de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por 400 el número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores.
2. A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados previsto en el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos y las vacaciones anuales».
«Artículo 27. Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo.
1. Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores.
2. En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el mismo».
3. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) establece:
«Artículo trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control».
1. En el primer motivo, el recurso denuncia la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en relación con los artículos 9 y 24, CE, y comienza por reprochar a la sentencia que no señale el concreto momento en que se habría producido la reducción de plantilla que declara probada; inmediatamente pone en cuestión que haya sido aceptada como probada la reducción de plantilla alegada por la empresa (a pesar de que no ha impugnado los HP de la sentencia); viene a señalar que las permanentes fluctuaciones de plantilla impiden que se reduzca la representación por una concreta reducción de aquella, en la medida en que de la misma se ignora si es o no permanente. De todo ello, de una forma un tanto voluntarista, deduce que la sentencia ha vulnerado el artículo 25 de la ley 10/1997.
En el segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 27.1 de la ley 10/1997, del 13 LOLS, en relación con la neutralidad sindical exigible a la empresa en virtud de los convenios 97 y 98 OIT. Explica que la cuestión nuclear del debate no es la cantidad de miembros del comité de empresa europeo, sino el hecho de que sea la empresa la que decida su composición, sin que haya existido ninguna deliberación dentro de la representación sindical. Nuevamente pone en cuestión los HP de la sentencia cuestionando la fecha en la que supuestamente se habría producido la reducción de plantilla; señala que «entiende esta parte que si bien se podría haber pactado por la representación social, una composición, como la decidida por la empresa, ésta decisión corresponde tomarla a la representación social, por lo que de no tomarse por la misma, no puede decidirla la parte empresarial porque ello conllevaría una injerencia empresarial en la decisión», y rechaza el argumento de que así se ha hecho en otras ocasiones, en la medida en que las CGT no formaba parte entonces de dicho comité de empresa europeo: es en ese punto donde entiende que ha sido vulnerado el artículo 27.1 en tanto que la empresa ha decidido cual es el sindicato que debe salir del comité, sin que sustente dicha decisión en ninguna previsión de este último. Cita la sentencia de esta Sala 1003/2018, de 29 de noviembre (rco. 193/2017).
2. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L.U., se limita al motivo segundo del recurso, y entiende que en ningún momento ha vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en tanto que se ha limitado a aplicar las reglas que habían acordado conjuntamente las representaciones sindicales, razón por la que deja fuera la representación del cuarto sindicato, al haber quedado reducida la presencia española en el comité de empresa europeo a tres personas. Señala que el recurso «pretende tachar a Transcom Spain de injerencia en su modo de actuar y, al mismo tiempo, reprochar que no hubiera convocado a CGT a una reunión con la participación de todos los sindicatos para designar a los representantes, lo cual sí que habría constituido una intromisión empresarial como así razona la sentencia».
3. La impugnación de TRANSCOM WORLDWIDE AB ("Empresa Matriz") se limita al motivo primero de recurso, y pone de manifiesto que es en este momento cuando la parte demandante le imputa por primera vez la vulneración del artículo 25 de la ley 10/1997, en el sentido de que no está justificada la reducción de cuatro a tres personas en la representación española ante el comité de empresa europeo del grupo, imputación que no se había hecho anteriormente ni en el escrito de demanda, ni en el acto del juicio.
Recuerda el contenido del art. 6.2. del Acuerdo al que hace referencia el HP 1º (que la sentencia da por reproducido) y el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine (que también lo reproduce) y en el que se establece que: «Cada año, se revisará la composición del CEE de conformidad con las siguientes reglas: Si un Estado Miembro con más de un Representante de los Trabajadores en el CEE sufre una reducción de Trabajadores Elegibles, que lleve al Estado por debajo del umbral, ese número de Representantes de los Trabajadores en el CEE se reducirá en consecuencia. Si TRANSCOM comienza a operar en nuevos países cubiertos por este Acuerdo, el CEE se ajustará en consecuencia. Los niveles de dotación de personal utilizados serán el del 31 de diciembre de cada año». De ello, deduce que la empresa ha actuado correctamente como ha sido aceptado por la sentencia recurrida.
4. El escrito de impugnación de UGT se limita a rechazar la propuesta el motivo segundo de recurso, porque entiende que es incorrecta la afirmación de este último de que es la empresa quien ha decidido la representación de los trabajadores españoles en el comité de empresa europeo: la empresa se ha limitado a comunicar las personas que representan a las tres secciones sindicales con mayor representatividad, tal como se venía haciendo en años anteriores; ello sin que hubiera sido cuestionado por la ahora recurrente CGT, HP quinto, y ante la inactividad de los sindicatos la cual muestra su conformidad con dicha designación, y sin que la recurrente convocase a las demás fuerzas sindicales con el fin de cambiar o discutir dicha composición.
5. La representación del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional impugna ambos motivos por entender que lo que se está pretendiendo es la modificación de los HP de la sentencia pero por vía inadecuada, dado que debió haber utilizado la vía del artículo 207.d) LRJS. Añade también que «cabe añadir que, pese a que los demás sindicatos estaban obligados a designar los tres representantes al CEE - y que sigue sin constar que lo hayan hecho- el sindicato recurrente desiste expresamente en la formalización del recurso de cualquier acción y petición contra ellos "al no haber tenido participación activa alguna en la exclusión de CGT"». Dicha argumentación es asumida y reproducida en el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala.
El recurso debe ser desestimado.
1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la distribución de la representación de los sindicatos españoles en la conformación del comité de empresa europeo en diversas ocasiones. Así conviene citar:
La sentencia de 22 diciembre 2008 (rco. 143/2007) explica que el CEE no es un órgano que haya de sujetarse a la composición prevista para el Comité Intercentros ni a las reglas sobre negociación de convenios colectivos, y concluye así:
«El Comité Europeo no es un órgano de representación unitaria y no hay precepto alguno en la normativa española o comunitaria que permita sostener que la composición en lo que al banco social respecta de aquel órgano haya de ser proporcional al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios en la empresa, tal y como sostiene el demandante».
La sentencia de 16 diciembre 2009 (rco. 139/2008) insiste en la especificidad del CEE, y argumenta:
«El Comité de Empresa Europeo de Airbus no es un Comité para negociar un convenio colectivo europeo, sino un órgano representativo para la participación, información y consulta de los trabajadores; y de ahí, que el esquema jurídico del Comité de Empresa previsto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para la negociación colectiva de condiciones de trabajo y productividad en el ámbito de la empresa, no resulta aplicable al Comité de Empresa Europeo».
La sentencia de 485/2016 de 7 junio (rco. 124/2015), examinando la regulación sobre composición del CEE señala:
«De esa disposición se desprende que nuestro legislador, al que el instrumento europeo ha dado plena libertad, no ha establecido una regla de proporcionalidad estricta con el número de trabajadores representados por cada uno de los miembros de los comités de empresa, sino que ha optado por una fórmula específica de atribución en el caso del CEE, cuya interpretación no ofrece dudas y a la cual ha de estarse».
La sentencia 1003/2018 de 29 de noviembre (rco. 193/2017) recopila toda la anterior doctrina de la Sala sobre la materia y estudia la elección de la representación sindical española en el comité de empresa europeo y la intervención en la misma de las fuerzas sindicales.
2. De la Directiva 2009/38 /CE y del artículo 17 de la Ley 10/1997, citados arriba, cabe deducir la composición del comité de empresa europeo, y del artículo 27 de la ley la forma de designar a quienes forman parte del mismo, siendo destacable que el sistema no es equivalente al del comité intercentros del sistema representativo nacional español, sino que básicamente deriva de un acuerdo entre la representaciones sindicales, sea (1) por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o sea (2) por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados.
En el presente caso existe un acuerdo en el seno de la empresa española en el que se prevén las consecuencias de la reducción de plantilla en España y la variación de la proporción de la misma respecto al conjunto del grupo empresarial: el número de representantes españoles se evaluará cada fin de año y, de ser necesario, se reducirá en proporción al número de representantes que les corresponda dentro del conjunto del grupo empresarial, HP 1º; la empresa comunica el cambio y solicita de las secciones sindicales que comuniquen quien va a asistir a la próxima reunión del comité de empresa europeo en representación de la plantilla española; y las secciones sindicales, incluida la CGT demandante, no realizan actuación alguna que pudiera implicar entender que no comparten el criterio que les hace llegar la empresa de mantener las personas designadas por los tres sindicatos con mayor representación en la empresa, de manera que ni siquiera convocan reunión para hablar del tema.
En tales circunstancias la CGT imputa a la empresa la vulneración de su derecho a la libertad sindical por un motivo que no acaba de estar claro y transparente cuando, como bien indica la sentencia recurrida, «tacha al empresario de injerencia en la capacidad de actuación del sindicato y luego le reprocha que no hubiera convocado a los distintos sindicatos para que eligieran sus representantes».
A la vista del relato de HP no ha existido ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, y ello implica confirmar la sentencia recurrida, en la medida en que mantiene el mismo criterio, y desestimar este recurso.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 10 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Derechos Fundamentales 271/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 10 de marzo de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Derechos Fundamentales 271/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

