Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 7/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 93/2025 de 13 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100007
Núm. Ecli: ES:TS:2026:75
Núm. Roj: STS 75:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 93/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 93/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (Grupo Renfe), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Madrigal Fernández, contra la sentencia nº 2/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de enero, en autos nº 153/2024, seguidos a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CC. OO (Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario), UGT (Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y defendido por el Letrado Sr. Acón Bonasa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Con fecha 7 de octubre de 2024, el Letrado Sr. Acón Bonasa, actuando en nombre y representación del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), presentó escrito solicitando la acumulación de los procedimientos nº 153/2024 y nº 287/2024. Por auto de 30 de octubre de 2024, se acordó acumular las demandas registradas bajo los números 153/2024 y 287/2024.
El conflicto colectivo que ahora resolvemos surge a propósito de las convocatorias para movilidad geográfica realizadas en el seno de la empresa RENFE. Resulta necesario comenzar describiendo el modo en que ha discurrido el procedimiento hasta desembocar en esta fase casacional.
A) Con fecha 3 de mayo de 2024 el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) registra demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La dirige contra tres empresas del Grupo Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros SME SA; Renfe Mercancías SME SA), el Comité General de Empresa Grupo Renfe y otros cinco sindicatos, quedando identificado el procedimiento como el 153/2024. Mediante posterior escrito de 30 de mayo de 2024 se amplía para incluir como personas afectadas a las que se encuentran en situación de Incapacidad Temporal (IT).
B) Con fecha 7 de agosto de 2024 se presenta nueva demanda sobre la misma cuestión (movilidad geográfica) pero afectando a una nueva convocatoria.
Mediante Auto nº 90/2024, de 30 de octubre, se acuerda acumular la demanda registrada bajo el número 287/2024 a la demanda registrada bajo el número 153/2024.
C) El conflicto colectivo afecta al personal con compromiso de permanencia geográfica o que se encuentre en IT y respecto de la convocatoria de movilidad geográfica para diversas categorías profesionales (Operador Comercial de Ingreso N2, Operador Comercial de Entrada N2, Operador Comercial Especializado N2, Operador Comercial N1).
D) En concreto, las convocatorias afectadas son las referenciadas como POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123.
E) Lo solicitado por ALFERRO es que las personas afectadas por el conflicto colectivo (por tener vigente un compromiso de permanencia geográfica o encontrarse en situación de IT) puedan concursar libremente en tales convocatorias.
Mediante su sentencia 2/2025 de 15 de enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima las pretensiones reseñadas, de modo que:
A) Sobre la imposibilidad de participar en las convocatorias de movilidad las personas que tuvieran un compromiso de permanencia estima la demanda y reconoce ese derecho "sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla".
B) Respecto de la segunda cuestión (situación de quienes se encuentren en IT) subraya que las bases de los procesos de movilidad geográfica, en su apartado segundo, al concretar quienes se pueden presentar se refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe Viajeros". Las propias reglas de la convocatoria, por tanto, admiten que participe cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no estuviera en una situación de suspensión contractual.
Además, la Ley 15/2022 configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; concluye que no puede privarse a quien se encuentra en situación de IT de la facultad de participar en los procesos de movilidad geográfica.
A) A través de su escrito de 23 de febrero de 2025 el Abogado y representante de Renfe-Operadora suscribe el recurso de casación que ahora resolvemos. Lo estructura en cuatro motivos, yendo el primero encaminado a la reconsideración de los hechos probados y los otros al examen de vulneraciones sustantivas de normas o jurisprudencia.
B) Por su parte, al Abogado y representante del sindicato recurrido, con data de 8 de marzo de 2025, ha impugnado los tres motivos del recurso.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Se inclina por la desestimación del primero de los motivos y la estimación de los otros tres.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso de Renfe; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 2/2025 explica que el sexto de los hechos probados tiene como base la fuente de prueba documental obrante en el descriptor D-40. Su tenor literal es el siguiente:
Con fecha 30 de mayo de 2024 se remite correo electrónico por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña en la que se informa que
Lo pretendido por el motivo de recurso es la supresión del referido hecho probado. Argumenta que el representante de ALFERRO, si bien con fecha 31 de mayo de 2024 presentó escrito de ampliación de la demanda interesando medida cautelar, su Letrado presentó en fecha 5 de junio de 2024 escrito desistiendo de la medida cautelar, trayendo causa tal desistimiento de la aclaración que se efectuó en la comparecencia de dicha medida cautelar, en la que se puso de manifiesto que la empresa no impide en absoluto que las personas en situación de IT se presenten a los exámenes, y que todo el problema se circunscribió al equívoco de un correo del "Coordinador de Estaciones" de Rodalíes de Cataluña, no de RRHH.
Son varias las razanes por las que no podemos acceder a la supresión interesada.
A) Por lo pronto, no apreciamos la afirmada trascendencia del motivo en orden a revisar la parte dispositiva de la SAN recurrida.
El Ministerio Fiscal, en ese sentido, también entiende que la modificación propuesta carece de relevancia, ya que la declaración a este respecto del fallo de la sentencia no afectaría al hipotético ejercicio de ningún derecho de las entidades demandadas si éstas confirman ahora la inexistencia del mismo; y por otro lado, la declaración por cuyos términos han de estar y pasar las empresas, no lleva aneja ninguna otra consecuencia perjudicial para éstas.
B) La interposición de cualquier recurso requiere la existencia de un perjuicio o gravamen para quien lo promueve. El artículo 17.6 LRJS prescribe que Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Si la propia empleadora recurrente manifiesta que lo interesado por la primera parte de la demanda (y estimado por la SAN 2/2025) ya lo había reconocido, no es fácil apreciar un perjuicio derivado de que el fallo de la resolución de instancia haya censurado la decisión empresarial general de no permitir participar en las pruebas de las convocatorias de Movilidad Geográfica y Funcional POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962 y POI24-08/2123 a las personas que se encuentren en situación de incapacidad temporal, reconociendo el derecho de éstas a participar en el proceso de movilidad si su estado es compatible con la realización de las pruebas.
C) Tampoco consideramos que el motivo se haya ajustado a las exigencias que acabamos de recordar en el apartado anterior. Por lo pronto, lo que hace el Tribunal de instancia es reproducir el tenor de la fuente de prueba obrante en el D-40.
Además, sin que neguemos la veracidad de los acontecimientos posteriores al 30 de mayo, lo cierto es que los mismos no tienen su base en prueba documental literosuficiente y designada con claridad por el recurrente. Conforme a sus propias argumentaciones, la supresión pretendida "se ampara en la documental aportada por esta parte [...] en cuanto a la presentación a examen de las personas en situación de IT, que nunca se ha puesto en duda por parte de las empresas".
Sin embargo, la contundencia de esa última aseveración choca con el tenor del correo electrónico remitido por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña al que alude el HP Sexto.
Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso.
D) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un documento no impugnado, el recurrente realiza afirmaciones sin el concreto y claro apoyo documental que nuestra LRJS exige. En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución del recurso de casación formalizado partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
Lo discutido es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas en los procesos de movilidad geográfica del caso (POI24-04/1960, POI24-04/1961, POI24-04/1962 y POI24-08/2123) limiten la participación de quienes tienen un compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que se circunscribe el antecitado compromiso.
En realidad los tres motivos de recurso podrían resolverse manera conjunta; ello no obstante, vamos a abordarlos con la misma separación que han observado las partes litigantes y la Fiscalía.
El Tribunal de instancia afirma que la cuestión ha sido resuelta tanto por su SAN de 19 septiembre 2022 (proc. 203/2022) cuanto por nuestra STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024).
Admite que en el caso que sirve como precedente se impedía a las personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos de movilidad geográfica, mientras que aquí se les permite pero solo por referencia al ámbito geográfico del compromiso de permanencia. Pero se trata de diferencia intrascendente, dado que tampoco ahora se acredita que las convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.
Como queda expuesto (Fundamento Primero.2) la parte dispositiva culmina reconociendo el derecho de las personas afectadas por el conflicto a participar en las convocatorias controvertidas (POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123) sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla.
A) El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 69 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). Las ofertas de empleo público podrán contener medidas orientadas a la planificación de recursos humanos y por ello, el Grupo Renfe puede establecer esas medidas de planificación de recursos humanos que persiguen contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles dimensionando adecuadamente los efectivos, y distribuyéndolos geográficamente de la mejor forma posible y asegurando su formación, su promoción profesional y su movilidad. Resulta improcedente afirmar que la exigencia de un compromiso de permanencia en las OPE del Grupo Renfe constituya una vulneración de derechos o que incurra en infracción legal o constitucional. No se ha producido discriminación alguna ni se ha incurrido en error en la aplicación del Derecho; la inclusión de esta condición responde a criterios legales de planificación y eficiencia en la prestación del servicio público ferroviario.
B) Conforme al artículo 69.2.c) EBEP las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
C) Por su lado, el artículo 70 EBEP regula la oferta de empleo público en los siguientes términos:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
A) La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO argumenta en la misma línea que la Audiencia Nacional.
Expone que la cuestión ya ha sido resuelta por la citada STS 1063/2024 y que, precisamente ese asunto originó la suspensión del presente procedimiento hasta que se dictara sentencia en aquél, de forma que, al impugnar ahora lo resuelto, la empresa actúa en contra de sus actos propios (STC 731988).
En todo caso, concluye que la sentencia aplica correctamente el art.14.6 del Convenio del Grupo Renfe.
B) El Informe de Fiscalía recuerda el tenor de la STS 1063/2024, pero advierte que la ausencia de una norma convencional que autorice la limitación del derecho a participar en las convocatorias de referencia no impide que la empleadora adopte medidas orden a la prestación de servicios en determinadas zonas geográficas; de ese modo se quiere paliar el perjuicio de un servicio público prestado en favor de los ciudadanos residentes en tales demarcaciones.
Esa doctrina debería extenderse, entonces, a cualesquiera pactos imaginables entre empresario y trabajador, limitando o suprimiendo la capacidad de negociación en materias como derechos fundamentales, jornada de trabajo, descansos, SMI, período de prueba, tipos de contrato y su duración, causas de nulidad del contrato, protección frente al despido, etc.
La STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024) conoció del conflicto referido a un grupo de empleados (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería). Lo debatido es si esas personas estaban afectadas por la denominada "congelación" para concursar, que les impediría participar en una convocatoria de movilidad geográfica hasta que transcurrieran 36 meses desde su acceso a la empresa.
Tras diversas consideraciones de carácter procesal, concluye que la restricción del derecho a la movilidad geográfica carece de soporte normativo válido:
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
A) La conexión entre el asunto resuelto por nuestra STS 1063/2024 y el presente resulta innegable. De hecho, el Antecedente Cuarto de la sentencia recurrida da cuenta de que "Con fecha 10 de julio de 2024, se celebra el acto de conciliación judicial previo a la vista oral en el que las partes solicitan la suspensión de la vista hasta la firmeza del procedimiento de esta Sala número 203/2022, por estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo. Con fecha 3 de octubre de 2024, mediante diligencia de ordenación, se acuerda levantar la suspensión del procedimiento al haber recaído sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso formulado frente a la antecitada sentencia dictada por esta Sala".
La concurrencia de voluntades en orden a la paralización del procedimiento actual no impide que ahora examinemos el motivo casacional expuesto. Tampoco significa eso que debamos prescindir de nuestro anterior criterio pues razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación del Derecho así lo aconsejan salvo que se acrediten poderosos motivos para resolver de otro modo.
B) El recurso invoca ahora, lo que no sucedió en el caso de la STS 1063/2024, dos previsiones con rango de Ley, incluidas en el EBEP.
Aunque no aparece invocado como infringido, conviene recordar que el artículo 2º EBEP precisa su ámbito aplicativo. Su apartado 5 prescribe que El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. No ha quedado probado, ni siquiera afirmado, que la empleadora recurrente sea una de las "Administraciones Públicas", requisito imprescindible para activar esta palanca interpretativa.
Más relevante parece la previsión del artículo 2.1.d) EBEP conforme a la cual la norma se aplica "en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas", citando a los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Se trata de una opción acorde con la condición de Renfe
En consecuencia, los preceptos invocados no habilitan en sí mismos la restricción a la hora de concurrir a los concursos de movilidad geográfica en cuestión.
C) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario creó la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Su apartado 11 prescribe que el régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales
Por su lado, el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, reitera y amplia esas previsiones de la Ley, precisando que el personal se regirá por lo establecido en tal Reglamento y por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación (art. 20).
D) La citada Ley 6/1997 fue derogada por la Ley 40/2015, cuyo artículo 103 dispone que Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Asimismo, el artículo 106.2.b) prescribe que el personal laboral será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
E) En el BOE de 29 de noviembre de 2016 aparece publicado el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA), código de Convenio número 90102563012016, suscrito, con fecha 20 de septiembre de 2016, de una parte por los designados por la Dirección de dicho Grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, CC. OO., UGT y SF-Intersindical. Su extensa cláusula decimocuarta contempla el Plan de Empleo y dedica el apartado 6 a la movilidad; su tenor es el siguiente:
Para dar una respuesta más dinámica a las necesidades de producción, las nuevas incorporaciones que se produzcan en el Grupo Renfe en cualquier colectivo, se podrán realizar con residencias transitorias, en el colectivo de conducción de hasta un máximo de 2 residencias transitorias sucesivas y por tiempo total máximo de 12 meses.
Para el resto de colectivos, se podrán incorporar con una única residencia transitoria por un periodo máximo de 12 meses.
Los trabajadores con residencia transitoria, solicitarán todas las residencias por orden de preferencia, en caso de no hacerlo, la Empresa le destinará a la residencia que estime oportuna.
En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
En el resto de colectivos, los procesos de movilidad se resolverán cada 18 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
Para los trabajadores en cuadros de servicios transfronterizos, habrá un compromiso de permanencia en los mismos de hasta 36 meses. En el ámbito de negociación del Convenio Colectivo del Grupo Renfe se negociará, para estos cuadros de servicio un tratamiento específico.
Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza en una de las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad.
Los participantes que hayan obtenido plaza en los procesos de adscripción a un cuadro de servicio solicitado o renuncien al mismo, no podrán participar en los siguientes 24 meses en ningún proceso de adscripción, salvo aquellos que por movilidad geográfica no hubieran obtenido el cuadro de servicio solicitado en primer lugar y/o en los cuadros de servicio de nueva creación.
Este motivo de recurso, sin duda el principal, quiere salir al paso de la insuficiencia normativa que nuestra STS 1063/2024 achacó a las restricciones contenidas en la convocatoria allí examinada. Veamos las razones por las que no puede prosperar.
A) Por lo pronto, la invocación de las normas sobre Oferta Pública de Empleo o instrumento similar no va acompañada de una mínima argumentación sobre la pertinencia de su aplicación a la Entidad Pública Empresarial Renfe. El tenor de las normas expuestas más bien conduce a una conclusión contraria.
B) Similar reproche cabe hacer respecto del modo en que esos preceptos permitan una restricción de derechos en materia de movilidad geográfica. No solo cabe cuestionar que a Renfe se le apliquen los artículos 69 y 70 EBEP, sino también que esos preceptos amparen una decisión como la ahora cuestionada.
C) Por el contrario, no cabe duda alguna de que el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe es norma aplicable. Su cláusula sobre Plan de Empleo contiene restricciones la participación en ciertos procesos de movilidad geográfica, pero no ha contemplado supuestos como el aquí abordado.
D) Por tanto, los soportes normativos del EBEP que invoca el recurso no son válidos para combatir el fallo de la SAN 2/2025. Y la previsión convencional, que puede jugar ese papel, silencia las posibles restricciones en estos procesos de movilidad geográfica.
E) En esas circunstancias, la solución a que llega la SAN recurrida constituye una decisión equilibrada pues concilia las expectativas personales (derecho a promoción y a elegir lugar de residencia) con los del servicio púbico (demora la toma de posesión a que se cumpla el tiempo de permanencia).
Una solución que resulta acorde con los precedentes, que concuerda con las previsiones del convenio colectivo y que no ha sido eficazmente censurada por el motivo del recurso, que vamos a desestimar.
En realidad, la sentencia recurrida se ha basado en el tenor de lo manifestado por nuestra STS 1063/2024 cuando expone que la empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada "congelación" para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores.
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
Al amparo del artículo 207 e) LRJS, este motivo alega que la sentencia infringe la Norma Marco de Movilidad del XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles Renfe. Explica que la norma establece 10 días para la toma de posesión, no los seis meses que indican los actores, por lo que no es cierto que la empresa disponga de seis meses para efectuar el traslado, pues solo cuenta con diez días.
También expone que no se puede considerar la posibilidad, apuntada por los actores, de que antes de la resolución definitiva del concurso ya se hubieran liberado del compromiso de permanencia, pues se trata de una mera hipótesis que no se ha producido.
A) La impugnación al motivo de recurso entiende que hay un defecto procesal que impide su admisión, al no expresar el contenido concreto de la infracción cometida puesto que se invoca la Norma Marco de Movilidad de forma genérica. En todo caso, no existe en la sentencia impugnada referencia alguna al vencimiento de los compromisos de permanencia de los afectados provenientes de la OPE de 2020, a que se refiere el motivo.
B) El Informe de Fiscalía subraya que la pretensión del sindicato demandante, cuando aduce que al tiempo de la resolución definitiva del proceso de movilidad y en el período de los seis meses siguientes podría acaso producirse el cumplimiento del término del compromiso de permanencia, pero ello no pasa de ser una mera hipótesis no acaecida. Como sostienen las empresas recurrentes se trata de una mera especulación no apoyada en dato fáctico alguno.
A) Por fuerza hemos de partir del criterio acogido por la STS 1063/2024: las bases de cada convocatoria sirven para regular la misma pero no pueden limitar los derechos futuros de quienes obtengan plaza y opten por participar nuevamente en otra.
La sentencia recurrida ha dado una solución concreta y mesurada a conflicto de referencia. El recurso, sin embargo, le reprocha la vulneración de la Norma marco de movilidad del XII Convenio colectivo de Renfe.
B) La STS 93/2023, de 1 de febrero (rcud 3106/2019), concluyó que el que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no sólo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución (CE
El necesario respeto a la unidad del ordenamiento impide utilizar las previsiones sobre plan de empleo y plazo de posesión para cercenar el derecho a participar en un proceso de movilidad geográfica.
C) Además, conviene recordar que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de instancia respecto de la que se discrepe. Y lo cierto es que el establecimiento de unos plazos mayores o menores para la toma de posesión de la plaza obtenida no altera doctrina que sentamos en su día y ahora se confirma.
Que se establezcan hipótesis de hecho para comprobar el acierto de una determinada interpretación resulta del todo admisible. El recurso achaca a la sentencia que se basa en una mera hipótesis (que quienes hayan obtenido plaza en las convocatorias objeto del conflicto tengan cumplido el plazo de congelación en el momento de incorporarse o que eso suceda cuando les quede menos de seis meses) pero ese no es un elemento esencial de su razonamiento. Aunque llegáramos a la conclusión de que se había producido la infracción, o de que la hipótesis argumental es errónea, el falló permanecería incólume. El motivo, por tanto, debe fracasar.
La sentencia recurrida diferencia entre el necesario respeto al periodo de congelación impuesto por la convocatoria de movilidad geográfica y la prohibición de que durante el mismo se interese participar en otra convocatoria posterior.
La forma de armonizar esa doble vertiente no es otra que postergar lo toma de posesión a que llegue el final de ese período de permanencia.
También con base en el artículo 207.e) LRJS, este último motivo de recurso denuncia la infracción de varias normas:
El artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Los preceptos constitucionales albergados en los 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...) y 103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho).
Diversos preceptos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. En concreto sus artículos 23 (el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento). 35 (alcance del deber que pesa sobre la Administración en orden a motivar los accos administrativos) y 106 (sobre revisión de disposiciones y actos nulos).
Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso.
Argumenta que cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia y, como consecuencia, restringe temporalmente la participación en procesos de movilidad, esta condición no solo es válida, sino que resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, garantizar la estabilidad de los servicios públicos y proteger el interés general. La empresa pública en el ejercicio de sus competencias organizativas, está plenamente facultada para incluir este tipo de cláusulas, siempre que se justifiquen adecuadamente y sean comunicadas con claridad.
La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO se opone, por razones de fondo, a todas las infracciones normativas.
Asimismo, por coherencia con lo informado respecto de los anteriores motivos, el Ministerio Fiscal se inclina por la estimación de este cuarto y último. Las convocatorias no son simples trámites administrativos, sino que constituyen la base del vínculo jurídico entre la empresa pública y la persona trabajadora. En este sentido, cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia en el puesto adjudicado y, en consecuencia, una limitación a la posibilidad de participar en futuros procesos de movilidad durante un periodo determinado, esta restricción es plenamente válida y vinculante. El principio de buena fe en las relaciones jurídicas, artículo 1258 del Código Civil, exige que las partes respeten no solo lo expresamente pactado, sino también aquellas consecuencias que, conforme a la naturaleza del acuerdo, se deriven de él. Así, cuando un aspirante acepta los términos de la convocatoria y accede a un puesto en la Empresa Pública, está asumiendo la obligación de cumplir con las condiciones establecidas, entre ellas, la permanencia mínima en el puesto.
No consideramos concurrentes las infracciones normativas afirmadas por el motivo de recurso,
A) La infracción del artículo 1258 del Código Civil requiere que estemos ante un contrato consensual. Suponiendo que se trate de precepto aplicable al caso, hemos de descartar que se haya infringido por la sentencia recurrida, pues lo que ha hecho es postular el cumplimiento del tiempo de permanencia.
La propia parte dispositiva de la sentencia recurrida reconoce el derecho a participar en el concurso de movilidad pero con la condición de diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla. Por tanto, esa norma no aparece desconocida por la resolución de la Audiencia Nacional.
B) La argumentación sobre por qué se han desconocido los preceptos constitucionales es inatendible. Ni Renfe es una Administración (como exige el artículo 103) ni puede considerarse en abstracto que se haya incumplido con la necesidad de respetar la seguridad jurídica, lo que sería una consecuencia de preceptos abiertamente desconocidos por ella.
C) La denuncia referida a la Ley 39/2025 presupone que los acuerdos de Renfe respecto de su personal sean calificados como un acto administrativo. Se trata de una premisa que no compartimos y que, desde luego, no ha sido argumentada.
D) Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso han sido objeto de análisis al hilo del mismo, donde aparecen invocados de manera frontal.
E) El motivo de recurso, en suma, adiciona una serie de soportes normativos que presentan cierta contradicción (ora, se invoca el Código Civil, ora se traen a colación preceptos sobre al acto administrativo). Afirma, sin especial fundamento y en contra de las múltiples normas que someten las relaciones laborales en Renfe a la legislación laboral, que la empresa está facultada para incluir cláusulas sobre permanencia pero se desentiende del razonamiento que, precisamente desde esta perspectiva, posee la sentencia recurrida.
Los argumentos y razones que hemos dado abocan a que, visto el Informe del Ministerio Fiscal, desestimemos el recurso de casación interpuesto por la empleadora.
Decisiones complementarias son la referida a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (Grupo Renfe), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Madrigal Fernández.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de enero, en autos nº 153/2024, seguidos a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CC. OO (Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario), UGT (Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Con fecha 7 de octubre de 2024, el Letrado Sr. Acón Bonasa, actuando en nombre y representación del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), presentó escrito solicitando la acumulación de los procedimientos nº 153/2024 y nº 287/2024. Por auto de 30 de octubre de 2024, se acordó acumular las demandas registradas bajo los números 153/2024 y 287/2024.
El conflicto colectivo que ahora resolvemos surge a propósito de las convocatorias para movilidad geográfica realizadas en el seno de la empresa RENFE. Resulta necesario comenzar describiendo el modo en que ha discurrido el procedimiento hasta desembocar en esta fase casacional.
A) Con fecha 3 de mayo de 2024 el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) registra demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La dirige contra tres empresas del Grupo Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros SME SA; Renfe Mercancías SME SA), el Comité General de Empresa Grupo Renfe y otros cinco sindicatos, quedando identificado el procedimiento como el 153/2024. Mediante posterior escrito de 30 de mayo de 2024 se amplía para incluir como personas afectadas a las que se encuentran en situación de Incapacidad Temporal (IT).
B) Con fecha 7 de agosto de 2024 se presenta nueva demanda sobre la misma cuestión (movilidad geográfica) pero afectando a una nueva convocatoria.
Mediante Auto nº 90/2024, de 30 de octubre, se acuerda acumular la demanda registrada bajo el número 287/2024 a la demanda registrada bajo el número 153/2024.
C) El conflicto colectivo afecta al personal con compromiso de permanencia geográfica o que se encuentre en IT y respecto de la convocatoria de movilidad geográfica para diversas categorías profesionales (Operador Comercial de Ingreso N2, Operador Comercial de Entrada N2, Operador Comercial Especializado N2, Operador Comercial N1).
D) En concreto, las convocatorias afectadas son las referenciadas como POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123.
E) Lo solicitado por ALFERRO es que las personas afectadas por el conflicto colectivo (por tener vigente un compromiso de permanencia geográfica o encontrarse en situación de IT) puedan concursar libremente en tales convocatorias.
Mediante su sentencia 2/2025 de 15 de enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima las pretensiones reseñadas, de modo que:
A) Sobre la imposibilidad de participar en las convocatorias de movilidad las personas que tuvieran un compromiso de permanencia estima la demanda y reconoce ese derecho "sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla".
B) Respecto de la segunda cuestión (situación de quienes se encuentren en IT) subraya que las bases de los procesos de movilidad geográfica, en su apartado segundo, al concretar quienes se pueden presentar se refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe Viajeros". Las propias reglas de la convocatoria, por tanto, admiten que participe cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no estuviera en una situación de suspensión contractual.
Además, la Ley 15/2022 configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; concluye que no puede privarse a quien se encuentra en situación de IT de la facultad de participar en los procesos de movilidad geográfica.
A) A través de su escrito de 23 de febrero de 2025 el Abogado y representante de Renfe-Operadora suscribe el recurso de casación que ahora resolvemos. Lo estructura en cuatro motivos, yendo el primero encaminado a la reconsideración de los hechos probados y los otros al examen de vulneraciones sustantivas de normas o jurisprudencia.
B) Por su parte, al Abogado y representante del sindicato recurrido, con data de 8 de marzo de 2025, ha impugnado los tres motivos del recurso.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Se inclina por la desestimación del primero de los motivos y la estimación de los otros tres.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso de Renfe; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 2/2025 explica que el sexto de los hechos probados tiene como base la fuente de prueba documental obrante en el descriptor D-40. Su tenor literal es el siguiente:
Con fecha 30 de mayo de 2024 se remite correo electrónico por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña en la que se informa que
Lo pretendido por el motivo de recurso es la supresión del referido hecho probado. Argumenta que el representante de ALFERRO, si bien con fecha 31 de mayo de 2024 presentó escrito de ampliación de la demanda interesando medida cautelar, su Letrado presentó en fecha 5 de junio de 2024 escrito desistiendo de la medida cautelar, trayendo causa tal desistimiento de la aclaración que se efectuó en la comparecencia de dicha medida cautelar, en la que se puso de manifiesto que la empresa no impide en absoluto que las personas en situación de IT se presenten a los exámenes, y que todo el problema se circunscribió al equívoco de un correo del "Coordinador de Estaciones" de Rodalíes de Cataluña, no de RRHH.
Son varias las razanes por las que no podemos acceder a la supresión interesada.
A) Por lo pronto, no apreciamos la afirmada trascendencia del motivo en orden a revisar la parte dispositiva de la SAN recurrida.
El Ministerio Fiscal, en ese sentido, también entiende que la modificación propuesta carece de relevancia, ya que la declaración a este respecto del fallo de la sentencia no afectaría al hipotético ejercicio de ningún derecho de las entidades demandadas si éstas confirman ahora la inexistencia del mismo; y por otro lado, la declaración por cuyos términos han de estar y pasar las empresas, no lleva aneja ninguna otra consecuencia perjudicial para éstas.
B) La interposición de cualquier recurso requiere la existencia de un perjuicio o gravamen para quien lo promueve. El artículo 17.6 LRJS prescribe que Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Si la propia empleadora recurrente manifiesta que lo interesado por la primera parte de la demanda (y estimado por la SAN 2/2025) ya lo había reconocido, no es fácil apreciar un perjuicio derivado de que el fallo de la resolución de instancia haya censurado la decisión empresarial general de no permitir participar en las pruebas de las convocatorias de Movilidad Geográfica y Funcional POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962 y POI24-08/2123 a las personas que se encuentren en situación de incapacidad temporal, reconociendo el derecho de éstas a participar en el proceso de movilidad si su estado es compatible con la realización de las pruebas.
C) Tampoco consideramos que el motivo se haya ajustado a las exigencias que acabamos de recordar en el apartado anterior. Por lo pronto, lo que hace el Tribunal de instancia es reproducir el tenor de la fuente de prueba obrante en el D-40.
Además, sin que neguemos la veracidad de los acontecimientos posteriores al 30 de mayo, lo cierto es que los mismos no tienen su base en prueba documental literosuficiente y designada con claridad por el recurrente. Conforme a sus propias argumentaciones, la supresión pretendida "se ampara en la documental aportada por esta parte [...] en cuanto a la presentación a examen de las personas en situación de IT, que nunca se ha puesto en duda por parte de las empresas".
Sin embargo, la contundencia de esa última aseveración choca con el tenor del correo electrónico remitido por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña al que alude el HP Sexto.
Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso.
D) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un documento no impugnado, el recurrente realiza afirmaciones sin el concreto y claro apoyo documental que nuestra LRJS exige. En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución del recurso de casación formalizado partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
Lo discutido es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas en los procesos de movilidad geográfica del caso (POI24-04/1960, POI24-04/1961, POI24-04/1962 y POI24-08/2123) limiten la participación de quienes tienen un compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que se circunscribe el antecitado compromiso.
En realidad los tres motivos de recurso podrían resolverse manera conjunta; ello no obstante, vamos a abordarlos con la misma separación que han observado las partes litigantes y la Fiscalía.
El Tribunal de instancia afirma que la cuestión ha sido resuelta tanto por su SAN de 19 septiembre 2022 (proc. 203/2022) cuanto por nuestra STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024).
Admite que en el caso que sirve como precedente se impedía a las personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos de movilidad geográfica, mientras que aquí se les permite pero solo por referencia al ámbito geográfico del compromiso de permanencia. Pero se trata de diferencia intrascendente, dado que tampoco ahora se acredita que las convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.
Como queda expuesto (Fundamento Primero.2) la parte dispositiva culmina reconociendo el derecho de las personas afectadas por el conflicto a participar en las convocatorias controvertidas (POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123) sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla.
A) El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 69 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). Las ofertas de empleo público podrán contener medidas orientadas a la planificación de recursos humanos y por ello, el Grupo Renfe puede establecer esas medidas de planificación de recursos humanos que persiguen contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles dimensionando adecuadamente los efectivos, y distribuyéndolos geográficamente de la mejor forma posible y asegurando su formación, su promoción profesional y su movilidad. Resulta improcedente afirmar que la exigencia de un compromiso de permanencia en las OPE del Grupo Renfe constituya una vulneración de derechos o que incurra en infracción legal o constitucional. No se ha producido discriminación alguna ni se ha incurrido en error en la aplicación del Derecho; la inclusión de esta condición responde a criterios legales de planificación y eficiencia en la prestación del servicio público ferroviario.
B) Conforme al artículo 69.2.c) EBEP las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
C) Por su lado, el artículo 70 EBEP regula la oferta de empleo público en los siguientes términos:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
A) La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO argumenta en la misma línea que la Audiencia Nacional.
Expone que la cuestión ya ha sido resuelta por la citada STS 1063/2024 y que, precisamente ese asunto originó la suspensión del presente procedimiento hasta que se dictara sentencia en aquél, de forma que, al impugnar ahora lo resuelto, la empresa actúa en contra de sus actos propios (STC 731988).
En todo caso, concluye que la sentencia aplica correctamente el art.14.6 del Convenio del Grupo Renfe.
B) El Informe de Fiscalía recuerda el tenor de la STS 1063/2024, pero advierte que la ausencia de una norma convencional que autorice la limitación del derecho a participar en las convocatorias de referencia no impide que la empleadora adopte medidas orden a la prestación de servicios en determinadas zonas geográficas; de ese modo se quiere paliar el perjuicio de un servicio público prestado en favor de los ciudadanos residentes en tales demarcaciones.
Esa doctrina debería extenderse, entonces, a cualesquiera pactos imaginables entre empresario y trabajador, limitando o suprimiendo la capacidad de negociación en materias como derechos fundamentales, jornada de trabajo, descansos, SMI, período de prueba, tipos de contrato y su duración, causas de nulidad del contrato, protección frente al despido, etc.
La STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024) conoció del conflicto referido a un grupo de empleados (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería). Lo debatido es si esas personas estaban afectadas por la denominada "congelación" para concursar, que les impediría participar en una convocatoria de movilidad geográfica hasta que transcurrieran 36 meses desde su acceso a la empresa.
Tras diversas consideraciones de carácter procesal, concluye que la restricción del derecho a la movilidad geográfica carece de soporte normativo válido:
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
A) La conexión entre el asunto resuelto por nuestra STS 1063/2024 y el presente resulta innegable. De hecho, el Antecedente Cuarto de la sentencia recurrida da cuenta de que "Con fecha 10 de julio de 2024, se celebra el acto de conciliación judicial previo a la vista oral en el que las partes solicitan la suspensión de la vista hasta la firmeza del procedimiento de esta Sala número 203/2022, por estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo. Con fecha 3 de octubre de 2024, mediante diligencia de ordenación, se acuerda levantar la suspensión del procedimiento al haber recaído sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso formulado frente a la antecitada sentencia dictada por esta Sala".
La concurrencia de voluntades en orden a la paralización del procedimiento actual no impide que ahora examinemos el motivo casacional expuesto. Tampoco significa eso que debamos prescindir de nuestro anterior criterio pues razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación del Derecho así lo aconsejan salvo que se acrediten poderosos motivos para resolver de otro modo.
B) El recurso invoca ahora, lo que no sucedió en el caso de la STS 1063/2024, dos previsiones con rango de Ley, incluidas en el EBEP.
Aunque no aparece invocado como infringido, conviene recordar que el artículo 2º EBEP precisa su ámbito aplicativo. Su apartado 5 prescribe que El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. No ha quedado probado, ni siquiera afirmado, que la empleadora recurrente sea una de las "Administraciones Públicas", requisito imprescindible para activar esta palanca interpretativa.
Más relevante parece la previsión del artículo 2.1.d) EBEP conforme a la cual la norma se aplica "en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas", citando a los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Se trata de una opción acorde con la condición de Renfe
En consecuencia, los preceptos invocados no habilitan en sí mismos la restricción a la hora de concurrir a los concursos de movilidad geográfica en cuestión.
C) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario creó la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Su apartado 11 prescribe que el régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales
Por su lado, el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, reitera y amplia esas previsiones de la Ley, precisando que el personal se regirá por lo establecido en tal Reglamento y por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación (art. 20).
D) La citada Ley 6/1997 fue derogada por la Ley 40/2015, cuyo artículo 103 dispone que Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Asimismo, el artículo 106.2.b) prescribe que el personal laboral será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
E) En el BOE de 29 de noviembre de 2016 aparece publicado el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA), código de Convenio número 90102563012016, suscrito, con fecha 20 de septiembre de 2016, de una parte por los designados por la Dirección de dicho Grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, CC. OO., UGT y SF-Intersindical. Su extensa cláusula decimocuarta contempla el Plan de Empleo y dedica el apartado 6 a la movilidad; su tenor es el siguiente:
Para dar una respuesta más dinámica a las necesidades de producción, las nuevas incorporaciones que se produzcan en el Grupo Renfe en cualquier colectivo, se podrán realizar con residencias transitorias, en el colectivo de conducción de hasta un máximo de 2 residencias transitorias sucesivas y por tiempo total máximo de 12 meses.
Para el resto de colectivos, se podrán incorporar con una única residencia transitoria por un periodo máximo de 12 meses.
Los trabajadores con residencia transitoria, solicitarán todas las residencias por orden de preferencia, en caso de no hacerlo, la Empresa le destinará a la residencia que estime oportuna.
En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
En el resto de colectivos, los procesos de movilidad se resolverán cada 18 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
Para los trabajadores en cuadros de servicios transfronterizos, habrá un compromiso de permanencia en los mismos de hasta 36 meses. En el ámbito de negociación del Convenio Colectivo del Grupo Renfe se negociará, para estos cuadros de servicio un tratamiento específico.
Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza en una de las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad.
Los participantes que hayan obtenido plaza en los procesos de adscripción a un cuadro de servicio solicitado o renuncien al mismo, no podrán participar en los siguientes 24 meses en ningún proceso de adscripción, salvo aquellos que por movilidad geográfica no hubieran obtenido el cuadro de servicio solicitado en primer lugar y/o en los cuadros de servicio de nueva creación.
Este motivo de recurso, sin duda el principal, quiere salir al paso de la insuficiencia normativa que nuestra STS 1063/2024 achacó a las restricciones contenidas en la convocatoria allí examinada. Veamos las razones por las que no puede prosperar.
A) Por lo pronto, la invocación de las normas sobre Oferta Pública de Empleo o instrumento similar no va acompañada de una mínima argumentación sobre la pertinencia de su aplicación a la Entidad Pública Empresarial Renfe. El tenor de las normas expuestas más bien conduce a una conclusión contraria.
B) Similar reproche cabe hacer respecto del modo en que esos preceptos permitan una restricción de derechos en materia de movilidad geográfica. No solo cabe cuestionar que a Renfe se le apliquen los artículos 69 y 70 EBEP, sino también que esos preceptos amparen una decisión como la ahora cuestionada.
C) Por el contrario, no cabe duda alguna de que el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe es norma aplicable. Su cláusula sobre Plan de Empleo contiene restricciones la participación en ciertos procesos de movilidad geográfica, pero no ha contemplado supuestos como el aquí abordado.
D) Por tanto, los soportes normativos del EBEP que invoca el recurso no son válidos para combatir el fallo de la SAN 2/2025. Y la previsión convencional, que puede jugar ese papel, silencia las posibles restricciones en estos procesos de movilidad geográfica.
E) En esas circunstancias, la solución a que llega la SAN recurrida constituye una decisión equilibrada pues concilia las expectativas personales (derecho a promoción y a elegir lugar de residencia) con los del servicio púbico (demora la toma de posesión a que se cumpla el tiempo de permanencia).
Una solución que resulta acorde con los precedentes, que concuerda con las previsiones del convenio colectivo y que no ha sido eficazmente censurada por el motivo del recurso, que vamos a desestimar.
En realidad, la sentencia recurrida se ha basado en el tenor de lo manifestado por nuestra STS 1063/2024 cuando expone que la empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada "congelación" para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores.
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
Al amparo del artículo 207 e) LRJS, este motivo alega que la sentencia infringe la Norma Marco de Movilidad del XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles Renfe. Explica que la norma establece 10 días para la toma de posesión, no los seis meses que indican los actores, por lo que no es cierto que la empresa disponga de seis meses para efectuar el traslado, pues solo cuenta con diez días.
También expone que no se puede considerar la posibilidad, apuntada por los actores, de que antes de la resolución definitiva del concurso ya se hubieran liberado del compromiso de permanencia, pues se trata de una mera hipótesis que no se ha producido.
A) La impugnación al motivo de recurso entiende que hay un defecto procesal que impide su admisión, al no expresar el contenido concreto de la infracción cometida puesto que se invoca la Norma Marco de Movilidad de forma genérica. En todo caso, no existe en la sentencia impugnada referencia alguna al vencimiento de los compromisos de permanencia de los afectados provenientes de la OPE de 2020, a que se refiere el motivo.
B) El Informe de Fiscalía subraya que la pretensión del sindicato demandante, cuando aduce que al tiempo de la resolución definitiva del proceso de movilidad y en el período de los seis meses siguientes podría acaso producirse el cumplimiento del término del compromiso de permanencia, pero ello no pasa de ser una mera hipótesis no acaecida. Como sostienen las empresas recurrentes se trata de una mera especulación no apoyada en dato fáctico alguno.
A) Por fuerza hemos de partir del criterio acogido por la STS 1063/2024: las bases de cada convocatoria sirven para regular la misma pero no pueden limitar los derechos futuros de quienes obtengan plaza y opten por participar nuevamente en otra.
La sentencia recurrida ha dado una solución concreta y mesurada a conflicto de referencia. El recurso, sin embargo, le reprocha la vulneración de la Norma marco de movilidad del XII Convenio colectivo de Renfe.
B) La STS 93/2023, de 1 de febrero (rcud 3106/2019), concluyó que el que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no sólo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución (CE
El necesario respeto a la unidad del ordenamiento impide utilizar las previsiones sobre plan de empleo y plazo de posesión para cercenar el derecho a participar en un proceso de movilidad geográfica.
C) Además, conviene recordar que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de instancia respecto de la que se discrepe. Y lo cierto es que el establecimiento de unos plazos mayores o menores para la toma de posesión de la plaza obtenida no altera doctrina que sentamos en su día y ahora se confirma.
Que se establezcan hipótesis de hecho para comprobar el acierto de una determinada interpretación resulta del todo admisible. El recurso achaca a la sentencia que se basa en una mera hipótesis (que quienes hayan obtenido plaza en las convocatorias objeto del conflicto tengan cumplido el plazo de congelación en el momento de incorporarse o que eso suceda cuando les quede menos de seis meses) pero ese no es un elemento esencial de su razonamiento. Aunque llegáramos a la conclusión de que se había producido la infracción, o de que la hipótesis argumental es errónea, el falló permanecería incólume. El motivo, por tanto, debe fracasar.
La sentencia recurrida diferencia entre el necesario respeto al periodo de congelación impuesto por la convocatoria de movilidad geográfica y la prohibición de que durante el mismo se interese participar en otra convocatoria posterior.
La forma de armonizar esa doble vertiente no es otra que postergar lo toma de posesión a que llegue el final de ese período de permanencia.
También con base en el artículo 207.e) LRJS, este último motivo de recurso denuncia la infracción de varias normas:
El artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Los preceptos constitucionales albergados en los 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...) y 103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho).
Diversos preceptos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. En concreto sus artículos 23 (el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento). 35 (alcance del deber que pesa sobre la Administración en orden a motivar los accos administrativos) y 106 (sobre revisión de disposiciones y actos nulos).
Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso.
Argumenta que cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia y, como consecuencia, restringe temporalmente la participación en procesos de movilidad, esta condición no solo es válida, sino que resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, garantizar la estabilidad de los servicios públicos y proteger el interés general. La empresa pública en el ejercicio de sus competencias organizativas, está plenamente facultada para incluir este tipo de cláusulas, siempre que se justifiquen adecuadamente y sean comunicadas con claridad.
La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO se opone, por razones de fondo, a todas las infracciones normativas.
Asimismo, por coherencia con lo informado respecto de los anteriores motivos, el Ministerio Fiscal se inclina por la estimación de este cuarto y último. Las convocatorias no son simples trámites administrativos, sino que constituyen la base del vínculo jurídico entre la empresa pública y la persona trabajadora. En este sentido, cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia en el puesto adjudicado y, en consecuencia, una limitación a la posibilidad de participar en futuros procesos de movilidad durante un periodo determinado, esta restricción es plenamente válida y vinculante. El principio de buena fe en las relaciones jurídicas, artículo 1258 del Código Civil, exige que las partes respeten no solo lo expresamente pactado, sino también aquellas consecuencias que, conforme a la naturaleza del acuerdo, se deriven de él. Así, cuando un aspirante acepta los términos de la convocatoria y accede a un puesto en la Empresa Pública, está asumiendo la obligación de cumplir con las condiciones establecidas, entre ellas, la permanencia mínima en el puesto.
No consideramos concurrentes las infracciones normativas afirmadas por el motivo de recurso,
A) La infracción del artículo 1258 del Código Civil requiere que estemos ante un contrato consensual. Suponiendo que se trate de precepto aplicable al caso, hemos de descartar que se haya infringido por la sentencia recurrida, pues lo que ha hecho es postular el cumplimiento del tiempo de permanencia.
La propia parte dispositiva de la sentencia recurrida reconoce el derecho a participar en el concurso de movilidad pero con la condición de diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla. Por tanto, esa norma no aparece desconocida por la resolución de la Audiencia Nacional.
B) La argumentación sobre por qué se han desconocido los preceptos constitucionales es inatendible. Ni Renfe es una Administración (como exige el artículo 103) ni puede considerarse en abstracto que se haya incumplido con la necesidad de respetar la seguridad jurídica, lo que sería una consecuencia de preceptos abiertamente desconocidos por ella.
C) La denuncia referida a la Ley 39/2025 presupone que los acuerdos de Renfe respecto de su personal sean calificados como un acto administrativo. Se trata de una premisa que no compartimos y que, desde luego, no ha sido argumentada.
D) Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso han sido objeto de análisis al hilo del mismo, donde aparecen invocados de manera frontal.
E) El motivo de recurso, en suma, adiciona una serie de soportes normativos que presentan cierta contradicción (ora, se invoca el Código Civil, ora se traen a colación preceptos sobre al acto administrativo). Afirma, sin especial fundamento y en contra de las múltiples normas que someten las relaciones laborales en Renfe a la legislación laboral, que la empresa está facultada para incluir cláusulas sobre permanencia pero se desentiende del razonamiento que, precisamente desde esta perspectiva, posee la sentencia recurrida.
Los argumentos y razones que hemos dado abocan a que, visto el Informe del Ministerio Fiscal, desestimemos el recurso de casación interpuesto por la empleadora.
Decisiones complementarias son la referida a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (Grupo Renfe), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Madrigal Fernández.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de enero, en autos nº 153/2024, seguidos a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CC. OO (Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario), UGT (Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El conflicto colectivo que ahora resolvemos surge a propósito de las convocatorias para movilidad geográfica realizadas en el seno de la empresa RENFE. Resulta necesario comenzar describiendo el modo en que ha discurrido el procedimiento hasta desembocar en esta fase casacional.
A) Con fecha 3 de mayo de 2024 el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) registra demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La dirige contra tres empresas del Grupo Renfe (Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros SME SA; Renfe Mercancías SME SA), el Comité General de Empresa Grupo Renfe y otros cinco sindicatos, quedando identificado el procedimiento como el 153/2024. Mediante posterior escrito de 30 de mayo de 2024 se amplía para incluir como personas afectadas a las que se encuentran en situación de Incapacidad Temporal (IT).
B) Con fecha 7 de agosto de 2024 se presenta nueva demanda sobre la misma cuestión (movilidad geográfica) pero afectando a una nueva convocatoria.
Mediante Auto nº 90/2024, de 30 de octubre, se acuerda acumular la demanda registrada bajo el número 287/2024 a la demanda registrada bajo el número 153/2024.
C) El conflicto colectivo afecta al personal con compromiso de permanencia geográfica o que se encuentre en IT y respecto de la convocatoria de movilidad geográfica para diversas categorías profesionales (Operador Comercial de Ingreso N2, Operador Comercial de Entrada N2, Operador Comercial Especializado N2, Operador Comercial N1).
D) En concreto, las convocatorias afectadas son las referenciadas como POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123.
E) Lo solicitado por ALFERRO es que las personas afectadas por el conflicto colectivo (por tener vigente un compromiso de permanencia geográfica o encontrarse en situación de IT) puedan concursar libremente en tales convocatorias.
Mediante su sentencia 2/2025 de 15 de enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima las pretensiones reseñadas, de modo que:
A) Sobre la imposibilidad de participar en las convocatorias de movilidad las personas que tuvieran un compromiso de permanencia estima la demanda y reconoce ese derecho "sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla".
B) Respecto de la segunda cuestión (situación de quienes se encuentren en IT) subraya que las bases de los procesos de movilidad geográfica, en su apartado segundo, al concretar quienes se pueden presentar se refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe Viajeros". Las propias reglas de la convocatoria, por tanto, admiten que participe cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no estuviera en una situación de suspensión contractual.
Además, la Ley 15/2022 configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; concluye que no puede privarse a quien se encuentra en situación de IT de la facultad de participar en los procesos de movilidad geográfica.
A) A través de su escrito de 23 de febrero de 2025 el Abogado y representante de Renfe-Operadora suscribe el recurso de casación que ahora resolvemos. Lo estructura en cuatro motivos, yendo el primero encaminado a la reconsideración de los hechos probados y los otros al examen de vulneraciones sustantivas de normas o jurisprudencia.
B) Por su parte, al Abogado y representante del sindicato recurrido, con data de 8 de marzo de 2025, ha impugnado los tres motivos del recurso.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Se inclina por la desestimación del primero de los motivos y la estimación de los otros tres.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso de Renfe; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
El Fundamento de Derecho Primero de la SAN 2/2025 explica que el sexto de los hechos probados tiene como base la fuente de prueba documental obrante en el descriptor D-40. Su tenor literal es el siguiente:
Con fecha 30 de mayo de 2024 se remite correo electrónico por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña en la que se informa que
Lo pretendido por el motivo de recurso es la supresión del referido hecho probado. Argumenta que el representante de ALFERRO, si bien con fecha 31 de mayo de 2024 presentó escrito de ampliación de la demanda interesando medida cautelar, su Letrado presentó en fecha 5 de junio de 2024 escrito desistiendo de la medida cautelar, trayendo causa tal desistimiento de la aclaración que se efectuó en la comparecencia de dicha medida cautelar, en la que se puso de manifiesto que la empresa no impide en absoluto que las personas en situación de IT se presenten a los exámenes, y que todo el problema se circunscribió al equívoco de un correo del "Coordinador de Estaciones" de Rodalíes de Cataluña, no de RRHH.
Son varias las razanes por las que no podemos acceder a la supresión interesada.
A) Por lo pronto, no apreciamos la afirmada trascendencia del motivo en orden a revisar la parte dispositiva de la SAN recurrida.
El Ministerio Fiscal, en ese sentido, también entiende que la modificación propuesta carece de relevancia, ya que la declaración a este respecto del fallo de la sentencia no afectaría al hipotético ejercicio de ningún derecho de las entidades demandadas si éstas confirman ahora la inexistencia del mismo; y por otro lado, la declaración por cuyos términos han de estar y pasar las empresas, no lleva aneja ninguna otra consecuencia perjudicial para éstas.
B) La interposición de cualquier recurso requiere la existencia de un perjuicio o gravamen para quien lo promueve. El artículo 17.6 LRJS prescribe que Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Si la propia empleadora recurrente manifiesta que lo interesado por la primera parte de la demanda (y estimado por la SAN 2/2025) ya lo había reconocido, no es fácil apreciar un perjuicio derivado de que el fallo de la resolución de instancia haya censurado la decisión empresarial general de no permitir participar en las pruebas de las convocatorias de Movilidad Geográfica y Funcional POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962 y POI24-08/2123 a las personas que se encuentren en situación de incapacidad temporal, reconociendo el derecho de éstas a participar en el proceso de movilidad si su estado es compatible con la realización de las pruebas.
C) Tampoco consideramos que el motivo se haya ajustado a las exigencias que acabamos de recordar en el apartado anterior. Por lo pronto, lo que hace el Tribunal de instancia es reproducir el tenor de la fuente de prueba obrante en el D-40.
Además, sin que neguemos la veracidad de los acontecimientos posteriores al 30 de mayo, lo cierto es que los mismos no tienen su base en prueba documental literosuficiente y designada con claridad por el recurrente. Conforme a sus propias argumentaciones, la supresión pretendida "se ampara en la documental aportada por esta parte [...] en cuanto a la presentación a examen de las personas en situación de IT, que nunca se ha puesto en duda por parte de las empresas".
Sin embargo, la contundencia de esa última aseveración choca con el tenor del correo electrónico remitido por parte del Coordinador de Estaciones, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Rodalies de Cataluña al que alude el HP Sexto.
Recordemos, una vez más, la rigidez que rodea la configuración legal del motivo, cuya literalidad (error en la apreciación de la prueba) no puede separarse de las exigencias que hemos recordado (apartado 1 del presente Fundamento). Esos estrictos condicionantes incorporan justamente los componentes que armonizan la posibilidad de revisión y modificación de cuestiones fácticas que encierra esa causal con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación que inspira nuestro proceso.
D) Lo anterior ya indica la inviabilidad del motivo de revisión fáctica. Mientras la Sala de la Audiencia Nacional se basa en el tenor de un documento no impugnado, el recurrente realiza afirmaciones sin el concreto y claro apoyo documental que nuestra LRJS exige. En consecuencia, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, habremos de abordar la resolución del recurso de casación formalizado partiendo del relato de hechos probados elaborado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
Lo discutido es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas en los procesos de movilidad geográfica del caso (POI24-04/1960, POI24-04/1961, POI24-04/1962 y POI24-08/2123) limiten la participación de quienes tienen un compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que se circunscribe el antecitado compromiso.
En realidad los tres motivos de recurso podrían resolverse manera conjunta; ello no obstante, vamos a abordarlos con la misma separación que han observado las partes litigantes y la Fiscalía.
El Tribunal de instancia afirma que la cuestión ha sido resuelta tanto por su SAN de 19 septiembre 2022 (proc. 203/2022) cuanto por nuestra STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024).
Admite que en el caso que sirve como precedente se impedía a las personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos de movilidad geográfica, mientras que aquí se les permite pero solo por referencia al ámbito geográfico del compromiso de permanencia. Pero se trata de diferencia intrascendente, dado que tampoco ahora se acredita que las convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.
Como queda expuesto (Fundamento Primero.2) la parte dispositiva culmina reconociendo el derecho de las personas afectadas por el conflicto a participar en las convocatorias controvertidas (POI24-04-1960, POI24-04-1961, POI24-04-1962, POI24-08/2123) sin restricción de ámbito geográfico alguno, permitiendo la toma de posesión de la plaza adjudicada si ya hubiera culminado el periodo de permanencia o diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla.
A) El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 69 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). Las ofertas de empleo público podrán contener medidas orientadas a la planificación de recursos humanos y por ello, el Grupo Renfe puede establecer esas medidas de planificación de recursos humanos que persiguen contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles dimensionando adecuadamente los efectivos, y distribuyéndolos geográficamente de la mejor forma posible y asegurando su formación, su promoción profesional y su movilidad. Resulta improcedente afirmar que la exigencia de un compromiso de permanencia en las OPE del Grupo Renfe constituya una vulneración de derechos o que incurra en infracción legal o constitucional. No se ha producido discriminación alguna ni se ha incurrido en error en la aplicación del Derecho; la inclusión de esta condición responde a criterios legales de planificación y eficiencia en la prestación del servicio público ferroviario.
B) Conforme al artículo 69.2.c) EBEP las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
C) Por su lado, el artículo 70 EBEP regula la oferta de empleo público en los siguientes términos:
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
A) La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO argumenta en la misma línea que la Audiencia Nacional.
Expone que la cuestión ya ha sido resuelta por la citada STS 1063/2024 y que, precisamente ese asunto originó la suspensión del presente procedimiento hasta que se dictara sentencia en aquél, de forma que, al impugnar ahora lo resuelto, la empresa actúa en contra de sus actos propios (STC 731988).
En todo caso, concluye que la sentencia aplica correctamente el art.14.6 del Convenio del Grupo Renfe.
B) El Informe de Fiscalía recuerda el tenor de la STS 1063/2024, pero advierte que la ausencia de una norma convencional que autorice la limitación del derecho a participar en las convocatorias de referencia no impide que la empleadora adopte medidas orden a la prestación de servicios en determinadas zonas geográficas; de ese modo se quiere paliar el perjuicio de un servicio público prestado en favor de los ciudadanos residentes en tales demarcaciones.
Esa doctrina debería extenderse, entonces, a cualesquiera pactos imaginables entre empresario y trabajador, limitando o suprimiendo la capacidad de negociación en materias como derechos fundamentales, jornada de trabajo, descansos, SMI, período de prueba, tipos de contrato y su duración, causas de nulidad del contrato, protección frente al despido, etc.
La STS 1063/2024 de 11 septiembre (rec. 1963/2024) conoció del conflicto referido a un grupo de empleados (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería). Lo debatido es si esas personas estaban afectadas por la denominada "congelación" para concursar, que les impediría participar en una convocatoria de movilidad geográfica hasta que transcurrieran 36 meses desde su acceso a la empresa.
Tras diversas consideraciones de carácter procesal, concluye que la restricción del derecho a la movilidad geográfica carece de soporte normativo válido:
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
A) La conexión entre el asunto resuelto por nuestra STS 1063/2024 y el presente resulta innegable. De hecho, el Antecedente Cuarto de la sentencia recurrida da cuenta de que "Con fecha 10 de julio de 2024, se celebra el acto de conciliación judicial previo a la vista oral en el que las partes solicitan la suspensión de la vista hasta la firmeza del procedimiento de esta Sala número 203/2022, por estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo. Con fecha 3 de octubre de 2024, mediante diligencia de ordenación, se acuerda levantar la suspensión del procedimiento al haber recaído sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso formulado frente a la antecitada sentencia dictada por esta Sala".
La concurrencia de voluntades en orden a la paralización del procedimiento actual no impide que ahora examinemos el motivo casacional expuesto. Tampoco significa eso que debamos prescindir de nuestro anterior criterio pues razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación del Derecho así lo aconsejan salvo que se acrediten poderosos motivos para resolver de otro modo.
B) El recurso invoca ahora, lo que no sucedió en el caso de la STS 1063/2024, dos previsiones con rango de Ley, incluidas en el EBEP.
Aunque no aparece invocado como infringido, conviene recordar que el artículo 2º EBEP precisa su ámbito aplicativo. Su apartado 5 prescribe que El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. No ha quedado probado, ni siquiera afirmado, que la empleadora recurrente sea una de las "Administraciones Públicas", requisito imprescindible para activar esta palanca interpretativa.
Más relevante parece la previsión del artículo 2.1.d) EBEP conforme a la cual la norma se aplica "en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas", citando a los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Se trata de una opción acorde con la condición de Renfe
En consecuencia, los preceptos invocados no habilitan en sí mismos la restricción a la hora de concurrir a los concursos de movilidad geográfica en cuestión.
C) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario creó la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). Su apartado 11 prescribe que el régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales
Por su lado, el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, reitera y amplia esas previsiones de la Ley, precisando que el personal se regirá por lo establecido en tal Reglamento y por las normas de Derecho laboral que le sean de aplicación (art. 20).
D) La citada Ley 6/1997 fue derogada por la Ley 40/2015, cuyo artículo 103 dispone que Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Asimismo, el artículo 106.2.b) prescribe que el personal laboral será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
E) En el BOE de 29 de noviembre de 2016 aparece publicado el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros, SA; Renfe Mercancías, SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SA), código de Convenio número 90102563012016, suscrito, con fecha 20 de septiembre de 2016, de una parte por los designados por la Dirección de dicho Grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, CC. OO., UGT y SF-Intersindical. Su extensa cláusula decimocuarta contempla el Plan de Empleo y dedica el apartado 6 a la movilidad; su tenor es el siguiente:
Para dar una respuesta más dinámica a las necesidades de producción, las nuevas incorporaciones que se produzcan en el Grupo Renfe en cualquier colectivo, se podrán realizar con residencias transitorias, en el colectivo de conducción de hasta un máximo de 2 residencias transitorias sucesivas y por tiempo total máximo de 12 meses.
Para el resto de colectivos, se podrán incorporar con una única residencia transitoria por un periodo máximo de 12 meses.
Los trabajadores con residencia transitoria, solicitarán todas las residencias por orden de preferencia, en caso de no hacerlo, la Empresa le destinará a la residencia que estime oportuna.
En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
En el resto de colectivos, los procesos de movilidad se resolverán cada 18 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
Para los trabajadores en cuadros de servicios transfronterizos, habrá un compromiso de permanencia en los mismos de hasta 36 meses. En el ámbito de negociación del Convenio Colectivo del Grupo Renfe se negociará, para estos cuadros de servicio un tratamiento específico.
Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza en una de las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad.
Los participantes que hayan obtenido plaza en los procesos de adscripción a un cuadro de servicio solicitado o renuncien al mismo, no podrán participar en los siguientes 24 meses en ningún proceso de adscripción, salvo aquellos que por movilidad geográfica no hubieran obtenido el cuadro de servicio solicitado en primer lugar y/o en los cuadros de servicio de nueva creación.
Este motivo de recurso, sin duda el principal, quiere salir al paso de la insuficiencia normativa que nuestra STS 1063/2024 achacó a las restricciones contenidas en la convocatoria allí examinada. Veamos las razones por las que no puede prosperar.
A) Por lo pronto, la invocación de las normas sobre Oferta Pública de Empleo o instrumento similar no va acompañada de una mínima argumentación sobre la pertinencia de su aplicación a la Entidad Pública Empresarial Renfe. El tenor de las normas expuestas más bien conduce a una conclusión contraria.
B) Similar reproche cabe hacer respecto del modo en que esos preceptos permitan una restricción de derechos en materia de movilidad geográfica. No solo cabe cuestionar que a Renfe se le apliquen los artículos 69 y 70 EBEP, sino también que esos preceptos amparen una decisión como la ahora cuestionada.
C) Por el contrario, no cabe duda alguna de que el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe es norma aplicable. Su cláusula sobre Plan de Empleo contiene restricciones la participación en ciertos procesos de movilidad geográfica, pero no ha contemplado supuestos como el aquí abordado.
D) Por tanto, los soportes normativos del EBEP que invoca el recurso no son válidos para combatir el fallo de la SAN 2/2025. Y la previsión convencional, que puede jugar ese papel, silencia las posibles restricciones en estos procesos de movilidad geográfica.
E) En esas circunstancias, la solución a que llega la SAN recurrida constituye una decisión equilibrada pues concilia las expectativas personales (derecho a promoción y a elegir lugar de residencia) con los del servicio púbico (demora la toma de posesión a que se cumpla el tiempo de permanencia).
Una solución que resulta acorde con los precedentes, que concuerda con las previsiones del convenio colectivo y que no ha sido eficazmente censurada por el motivo del recurso, que vamos a desestimar.
En realidad, la sentencia recurrida se ha basado en el tenor de lo manifestado por nuestra STS 1063/2024 cuando expone que la empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada "congelación" para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores.
Las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
Al amparo del artículo 207 e) LRJS, este motivo alega que la sentencia infringe la Norma Marco de Movilidad del XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles Renfe. Explica que la norma establece 10 días para la toma de posesión, no los seis meses que indican los actores, por lo que no es cierto que la empresa disponga de seis meses para efectuar el traslado, pues solo cuenta con diez días.
También expone que no se puede considerar la posibilidad, apuntada por los actores, de que antes de la resolución definitiva del concurso ya se hubieran liberado del compromiso de permanencia, pues se trata de una mera hipótesis que no se ha producido.
A) La impugnación al motivo de recurso entiende que hay un defecto procesal que impide su admisión, al no expresar el contenido concreto de la infracción cometida puesto que se invoca la Norma Marco de Movilidad de forma genérica. En todo caso, no existe en la sentencia impugnada referencia alguna al vencimiento de los compromisos de permanencia de los afectados provenientes de la OPE de 2020, a que se refiere el motivo.
B) El Informe de Fiscalía subraya que la pretensión del sindicato demandante, cuando aduce que al tiempo de la resolución definitiva del proceso de movilidad y en el período de los seis meses siguientes podría acaso producirse el cumplimiento del término del compromiso de permanencia, pero ello no pasa de ser una mera hipótesis no acaecida. Como sostienen las empresas recurrentes se trata de una mera especulación no apoyada en dato fáctico alguno.
A) Por fuerza hemos de partir del criterio acogido por la STS 1063/2024: las bases de cada convocatoria sirven para regular la misma pero no pueden limitar los derechos futuros de quienes obtengan plaza y opten por participar nuevamente en otra.
La sentencia recurrida ha dado una solución concreta y mesurada a conflicto de referencia. El recurso, sin embargo, le reprocha la vulneración de la Norma marco de movilidad del XII Convenio colectivo de Renfe.
B) La STS 93/2023, de 1 de febrero (rcud 3106/2019), concluyó que el que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no sólo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución (CE
El necesario respeto a la unidad del ordenamiento impide utilizar las previsiones sobre plan de empleo y plazo de posesión para cercenar el derecho a participar en un proceso de movilidad geográfica.
C) Además, conviene recordar que el recurso de casación debe dirigirse contra la sentencia de instancia respecto de la que se discrepe. Y lo cierto es que el establecimiento de unos plazos mayores o menores para la toma de posesión de la plaza obtenida no altera doctrina que sentamos en su día y ahora se confirma.
Que se establezcan hipótesis de hecho para comprobar el acierto de una determinada interpretación resulta del todo admisible. El recurso achaca a la sentencia que se basa en una mera hipótesis (que quienes hayan obtenido plaza en las convocatorias objeto del conflicto tengan cumplido el plazo de congelación en el momento de incorporarse o que eso suceda cuando les quede menos de seis meses) pero ese no es un elemento esencial de su razonamiento. Aunque llegáramos a la conclusión de que se había producido la infracción, o de que la hipótesis argumental es errónea, el falló permanecería incólume. El motivo, por tanto, debe fracasar.
La sentencia recurrida diferencia entre el necesario respeto al periodo de congelación impuesto por la convocatoria de movilidad geográfica y la prohibición de que durante el mismo se interese participar en otra convocatoria posterior.
La forma de armonizar esa doble vertiente no es otra que postergar lo toma de posesión a que llegue el final de ese período de permanencia.
También con base en el artículo 207.e) LRJS, este último motivo de recurso denuncia la infracción de varias normas:
El artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Los preceptos constitucionales albergados en los 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...) y 103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho).
Diversos preceptos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. En concreto sus artículos 23 (el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento). 35 (alcance del deber que pesa sobre la Administración en orden a motivar los accos administrativos) y 106 (sobre revisión de disposiciones y actos nulos).
Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso.
Argumenta que cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia y, como consecuencia, restringe temporalmente la participación en procesos de movilidad, esta condición no solo es válida, sino que resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, garantizar la estabilidad de los servicios públicos y proteger el interés general. La empresa pública en el ejercicio de sus competencias organizativas, está plenamente facultada para incluir este tipo de cláusulas, siempre que se justifiquen adecuadamente y sean comunicadas con claridad.
La oposición al motivo de recurso por parte de ALFERRO se opone, por razones de fondo, a todas las infracciones normativas.
Asimismo, por coherencia con lo informado respecto de los anteriores motivos, el Ministerio Fiscal se inclina por la estimación de este cuarto y último. Las convocatorias no son simples trámites administrativos, sino que constituyen la base del vínculo jurídico entre la empresa pública y la persona trabajadora. En este sentido, cuando una convocatoria establece un compromiso de permanencia en el puesto adjudicado y, en consecuencia, una limitación a la posibilidad de participar en futuros procesos de movilidad durante un periodo determinado, esta restricción es plenamente válida y vinculante. El principio de buena fe en las relaciones jurídicas, artículo 1258 del Código Civil, exige que las partes respeten no solo lo expresamente pactado, sino también aquellas consecuencias que, conforme a la naturaleza del acuerdo, se deriven de él. Así, cuando un aspirante acepta los términos de la convocatoria y accede a un puesto en la Empresa Pública, está asumiendo la obligación de cumplir con las condiciones establecidas, entre ellas, la permanencia mínima en el puesto.
No consideramos concurrentes las infracciones normativas afirmadas por el motivo de recurso,
A) La infracción del artículo 1258 del Código Civil requiere que estemos ante un contrato consensual. Suponiendo que se trate de precepto aplicable al caso, hemos de descartar que se haya infringido por la sentencia recurrida, pues lo que ha hecho es postular el cumplimiento del tiempo de permanencia.
La propia parte dispositiva de la sentencia recurrida reconoce el derecho a participar en el concurso de movilidad pero con la condición de diferir la toma de posesión a un momento ulterior, para el caso de no haber transcurrido el periodo de permanencia al momento de producirse aquélla. Por tanto, esa norma no aparece desconocida por la resolución de la Audiencia Nacional.
B) La argumentación sobre por qué se han desconocido los preceptos constitucionales es inatendible. Ni Renfe es una Administración (como exige el artículo 103) ni puede considerarse en abstracto que se haya incumplido con la necesidad de respetar la seguridad jurídica, lo que sería una consecuencia de preceptos abiertamente desconocidos por ella.
C) La denuncia referida a la Ley 39/2025 presupone que los acuerdos de Renfe respecto de su personal sean calificados como un acto administrativo. Se trata de una premisa que no compartimos y que, desde luego, no ha sido argumentada.
D) Los artículos 69 y 70 del EBEP cuya infracción ya era la base del segundo motivo de recurso han sido objeto de análisis al hilo del mismo, donde aparecen invocados de manera frontal.
E) El motivo de recurso, en suma, adiciona una serie de soportes normativos que presentan cierta contradicción (ora, se invoca el Código Civil, ora se traen a colación preceptos sobre al acto administrativo). Afirma, sin especial fundamento y en contra de las múltiples normas que someten las relaciones laborales en Renfe a la legislación laboral, que la empresa está facultada para incluir cláusulas sobre permanencia pero se desentiende del razonamiento que, precisamente desde esta perspectiva, posee la sentencia recurrida.
Los argumentos y razones que hemos dado abocan a que, visto el Informe del Ministerio Fiscal, desestimemos el recurso de casación interpuesto por la empleadora.
Decisiones complementarias son la referida a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (Grupo Renfe), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Madrigal Fernández.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de enero, en autos nº 153/2024, seguidos a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CC. OO (Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario), UGT (Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, S.A., Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. (Grupo Renfe), representadas y defendidas por el Letrado Sr. Madrigal Fernández.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2/2025 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de enero, en autos nº 153/2024, seguidos a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra dichas recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CC. OO (Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario), UGT (Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4º) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

