Sentencia Social 1240/202...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Social 1240/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4379/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1240/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101208

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5479

Núm. Roj: STS 5479:2024

Resumen:
ENFERMEDAD PROFESIONAL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ENTIDAD RESPONSABLE. Estibadores portuarios. La Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP es responsable de la indemnización de daños y perjuicios por la enfermedad contraída por la exposición al amianto. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4379/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1240/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estibadores y Desestibadores del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1181/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 176/2017, seguidos a instancia de Dª Lucía, Dª Elisa y Dª Alicia contra la Sociedad de Estibadores y Desestibadores del Puerto de la Bahía de Cádiz, COMPAÑÍA GADITANA DE CONTENEDORES S.L. y Ministerio de Trabajo, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Lucía, Dª Elisa y Dª Alicia, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Compañía Gaditana de Contenedores, S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Lucía, Elisa y Alicia eran esposa la primera e hijos los restantes, de Leonardo, este último nacido en fecha de NUM000-46, el cual vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de todas aquellas empresas que se contienen en el informe de vida laboral que como documento tres se aportan por las partes demandantes en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, destacándose que una de las empresas es la COMPAÑÍA GADITANA DE CONTENEDORES S.L., para la que prestó servicios portuarios en el puerto de Cádiz.

SEGUNDO.- No consta que en los servicios que prestó Leonardo por cuenta de aquella empresa incluyeran labores portuarias de descarga de amianto, ni, por ende, hubiera en suspensión polvo o partículas de dicho material. Leonardo falleció el 13-6-15 por insuficiencia pulmonar teniendo asbestosis muy avanzada.

TERCERO.- En fecha de 25-1-17 sus familiares referidos en el primer hecho probado formularon papeletas de conciliación reclamando indemnización por daños y perjuicios frente a Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba y frente a Compañía Gaditana de Contenedores, actos que se llevaron a cabo el 9-2-17 con asistencia de todos ellos, sin avenencia».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestima la demanda».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Lucía, Dª Elisa y Dª Alicia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía, Dª. Alicia y Dª. Elisa, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Cádiz, en autos seguidos a instancias de las recurrentes contra la Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de la Bahía de Cádiz (ESTIGADES), el Ministerio de Trabajo y la Compañía Gaditana de Contenedores S.L, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por los actores, condenando a la Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de la Bahía de Cádiz (ESTIGADES) a que abone a las actoras una indemnización por daños y perjuicios en la siguiente cuantía siguiente para cada una de ellas: - A Dª. Lucía, 94.904,04 €. - A Dª Alicia, 10.544,89 €. - A Dª. Elisa, 10.544,89 €».

TERCERO.-Por la representación de la Sociedad de Estibadores y Desestibadores del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2020 R. 4777/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación al recurso manteniendo que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho y manteniendo el criterio adoptado en otras decisiones judiciales adoptadas en la materia.

La Compañía Gaditana de Contenedores, SL también ha impugnado el recurso alegando que no existe identidad con la sentencia de contraste, como ya resolvió esta Sala, en el ATS de 16 de febrero de 2022. Sostiene que así como en la sentencia de contraste se identificaron las empresas estibadoras para las que prestó servicios el trabajador, en el presente caso ese dato no existe. En otro caso, el motivo de infracción normativa no puede prosperar al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con las normas que rigen la materia de salud laboral.

El Abogado del Estado, en la representación del Ministerio demandado, presento escrito de impugnación alegando la falta de contradicción en tanto que en la sentencia de contraste no se debatió la responsabilidad del Estado. En todo caso, sostiene que el recurso debe ser desestimado, al no existir responsabilidad alguna de dicha parte en relación con la cuestión suscitada.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, tal y como informó en otro recurso similar (rcud 2299/2021).

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte aquí recurrente, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, es responsable de la enfermedad profesional que sufrió el trabajador.

La parte demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto Bahía de Cádiz, SAGEP, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 31 de marzo de 2022, rec. 1181/2020, que estima parcialmente el interpuesto por los demandantes y, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de 22 de octubre de 2019, en los autos 176/2017, desestimando las excepciones procesales que se formularon, estima la demanda y condena a la aquí recurrente, Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de la Bahía de Cádiz (ESTIGADES), a que abone a las actoras una indemnización por daños y perjuicios en las cuantías que, para cada una de ellas, determina.

2. Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador fallecido prestó servicios desde el 1 de abril de 1965 en actividades portuarias, incluido en el censo de trabajadores de la Organización de Trabajos Portuarios, primero como en "carga blanca", y posteriormente como ''arrumbador'' desde el 11 de abril de 1966, hasta que en 1 de agosto de 1986 se integra como "fijo de empresa" en la Compañía Gaditana de Contenedores, en la que consta comienza a cotizar, habiéndolo hecho hasta entonces en la Organización de Trabajos Portuarios. No constan identificadas las empresas estibadoras para las que prestó servicios durante su vida laboral. En el periodo comprendido entre 1965 y 1985 en que el citado trabajador prestaba servicios en el censo de trabajadores portuarios de la Organización de Trabajos Portuarios, se produjeron actividades de carga y descarga de amianto, en el puerto de Cádiz, en la que participaban los trabajadores portuarios. Tras causar baja por jubilación en 26 de octubre de 2001, y diagnostico que consta en el relato fáctico, se abrió el 12 de agosto de 2008 hoja por sospecha de enfermedad profesional por exposición a amianto. El trabajador fallece el 13 de junio de 2015 tras ser ingresado por un cuadro de disnea grave, con el siguiente diagnostico "insuficiencia respiratoria crónica agudizada/asbestosis pulmonar muy evolucionada/no tributario de trasplante de pulmón. se fijó como causa fundamental del fallecimiento "asbestosis". La Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de La Bahía De Cádiz (ESTIGADES) fue constituida en escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1993, y según consta en la misma (folio 169 vuelto) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo, que exigía a las empresas portuarias para poder seguir operando en los puertos, pasar a formar parte de las sociedades estatales de creación prevista. En tal sentido, el Consejo de Ministros en reunión de fecha 24 de julio de 1987, tomó el acuerdo de autorizar formalmente la creación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de La Bahía de Cádiz, S.A. dio comienzo sus operaciones en febrero de 1994. Posteriormente, se transformó en Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de La Bahía de Cádiz, A.P.I.E. otorgando escritura de transformación el 12 de febrero de 2008 y por último, por escritura pública otorgada 13 de julio de 2013 y para dar cumplimiento a obligaciones legales se transformó en la hoy demandada ESTIGADES SAGEP, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios, cuyo principal objeto social era la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores portuarios que precisen para el desarrollo de su actividad portuaria que no puedan atender por sus propios medios. La viuda e hijas del trabajador formularon demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social. Frente a dicha sentencia las demandantes plantearon recurso de suplicación.

La Sala de lo Social de TSJ, en lo que ahora interesa y al rechazar las excepciones procesales que las partes impugnantes reiteraron en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, al haberles sido desestimadas en la instancia, respecto del litisconsorcio pasivo necesario, reproduce lo resuelto en otros recursos ( sentencia de 21 de diciembre de 2021), diciendo que había un título de imputación propio de la OTP y distinto del correspondiente a las empresas estibadoras, de modo que "de exigirse la responsabilidad a la OTP conjunta y solidariamente con las estibadoras cesionarias, se trataría de una solidaridad impropia, (...) "in solidum" (...) y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades". Por ello puede accionarse solo frente a una demandada, en este caso la OTP, por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, y si en este caso los actores han optado por demandar solo a Estigades como sucesora de la OTP, no se les puede obligar a accionar también contra las empresas estibadoras. Seguidamente, tras recoger todas las normas implicadas en la resolución del caso, invocadas por la parte recurrente, sostiene que al extinguirse dicha organización (OTP) pasó subrogado a las sociedades de gestión que se fueron constituyendo hasta ESTIGADES. Nada impide que se haga ahora efectiva dicha responsabilidad una vez que el daño personal ha aflorado con posterioridad, ni que dicha responsabilidad se transmita a quien haya sucedido por cualquier título a la OTP responsable, al haber establecido la jurisprudencia la responsabilidad de los sucesores por los derechos in fieri a la fecha de la sucesión.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2020, rec. 4777/2019.

En ella se resuelve una demanda de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas causadas por la exposición al amianto de un estibador portuario que había prestado servicios en el puerto de Barcelona entre 1970 y 1988, siendo declarado en Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional "mesotelioma pleural", falleciendo en enero de 2016. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A." (Estibarna SA) fue constituida mediante escritura pública otorgada el 19-10-87, siendo su objeto social asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias, contratar a los necesarios para el desarrollo de las tareas de estiba y desestiba, proporcionar a las empresas estibadoras, con carácter temporal, los trabajadores necesarios y realizar acciones de fomento de la seguridad e higiene en el desempeño de aquella actividad. Mediante escritura de transformación de la sociedad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico" (ESTIBARNA-APIE), como continuadora de aquella El Organismo Autónomo de Trabajos Portuarios (OTP) fue liquidado el 1-12-1994, una vez constituida la sociedad estatal ESTIBARNA ( Disposición Transitoria Primera Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo). La demanda en reclamación de daños y perjuicios, presentada por la viuda, se dirigió contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA. La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, argumenta que toda la responsabilidad recae en las empresas estibadoras porque eran las únicas responsables del trabajo con amianto y debieron demostrar la adopción de medidas para proteger a los trabajadores de los efectos nocivos de las tareas desempeñadas. En consecuencia, absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.

4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,

En efecto, en ambos pleitos se trata de estibadores portuarios que prestaron servicios a través de la OTP. Estuvieron expuestos al amianto. Los dos trabajadores fueron declarados afectos de incapacidad permanente de etiología profesional y reclamaron sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por las secuelas derivadas de la exposición al amianto. La sentencia recurrida declaró responsable de la indemnización por falta de medidas de seguridad a la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz como sucesora de la OTP. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la única responsabilidad en materia de protección de la salud de los trabajadores corresponde a las empresas estibadoras, por lo que

absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.

SEGUNDO. -1. La parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el Reglamento Nacional de Trabajos Portuarios, de 18 de mayo de 1962, de la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores Portuarios, de 29 de marzo de 1974 y del art. 5, 9, 17 y 18 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo y el art. 7, 19 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 371/1987, entre otras disposiciones. En definitiva, reproduce los argumentos ofrecidos en la sentencia referencial para concluir afirmando que en ella se contiene la doctrina correcta.

2. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta sala en resoluciones precedentes cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, debemos reproducir en este momento al no existir elementos que puedan alterar lo ya decidido.

La STS 562/2024, de 17 de abril (rcud 2299/2021), desestimó el recurso planteado por la Sociedad de Estiba y Desestiba atendiendo a la regulación contemplada en el art. 13 y 18 de la Orden de 18 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento Nacional de Trabajadores Portuarios, además de lo recogido en los arts. 11 y 13 de la Orden de 5 de diciembre de 1969 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y los arts. 4, 13, 37 y 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, junto con los arts. 12, 14 y 159 de la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y arts. 18 y 19 y la Disposición Transitoria Segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba, así como el art. 7.c) del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba.

Igualmente, recuerda que la STS de 8 de julio de 1987 ya indicó que la OTP tenía "como finalidad primordial ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto"

3. Pues bien, tras reproducir todos aquellos preceptos legales y reglamentarios, indica que "En el año 1986 entró en vigor una norma con rango de ley: el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo".

También señala que durante la exposición del trabajador al amianto (que en aquel caso lo fue entre 1970 y 1987, y en el que ahora nos ocupa lo fue desde 1971 a 1994), la normativa anteriormente citada era la aplicable y de ella se obtiene que se "atribuía la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras. Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:

a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

e) Adquirir los elementos de protección personal (art. 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de marzo de 1974).

g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159.e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].

h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159.f) de la Orden de 29 de marzo de 1974]".

Concluye diciendo que "Si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios, debió haber instruido al actor en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal que evitasen la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó las dolencias del demandante".

Seguidamente, con base en el art. 1101 del Código Civil y tomando la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de los accidentes y enfermedades profesionales, que reproduce, la STS 1039/2018, de 11 de diciembre, considera que "La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a este trabajador debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que haya causado el resultado lesivo: la asbestosis sufrida por el demandante

El empleador del actor: la OTP, tenía atribuidas una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Antes hemos mencionado las siguientes: cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias referentes a la seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios; promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo; dotar a sus trabajadores de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante; adquirir los elementos de protección personal, etc. Existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Si la OTP le hubiera proporcionado unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera sufrido esa enfermedad

Es cierto que la OTP era un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras. Pero ello no excluye que tuviera atribuidas competencias en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. El incumplimiento de dichas competencias durante el periodo temporal de 1970 a 1987 contribuyó a la enfermedad profesional del actor, por lo que, por aplicación del art. 1.101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP".

A partir de ahí, sigue diciendo que "La responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.

Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales".

En igual sentido se ha pronunciado las STS 981/2024, de 3 de julio (rcud 1587/2522).

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en donde el trabajador fallecido estuvo prestando, para distintas empresas, servicios portuarios en el puerto de Cádiz, desde el 1965 hasta 1985, con labores portuarias en contacto con amianto, nos obliga a desestimar el recurso porque, aunque no se identifiquen concretamente las empresas para las que la OTP puso a disposición al trabajador, es lo cierto que el régimen singular que regía en este sector y las obligaciones específicas que la OTP tenían que cumplir en la materia que nos ocupa, no impide que esa falta de especificación de las empresas impida reconocer la responsabilidad de aquella y, por subrogación de la aquí recurrente.

TERCERO. -Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe desestimado.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estibadores y Desestibadores del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 31 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1181/2020.

3.- Con imposición de costas en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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