Sentencia Social 1073/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 1073/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 167/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1073/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101026

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5157

Núm. Roj: STS 5157:2025

Resumen:
Impugnación por ilegalidad del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio de Catalunya.

Encabezamiento

CASACION núm.: 167/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1073/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, bajo la dirección letrada de D.ª Ariadna GuixéGuixé Ors., contra la sentencia núm. 44/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de Diciembre, en actuaciones seguidas por la parte recurrente, PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, contra Foment del Trebal Nacional, Federació de Serveis a la Ciutadania (FSC-CC.OO.), Federació de Serveis, Mobilitat i consum (FESMCUGT) , Departament d`empresa i Trebal de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de acuerdo parcial de Convenio Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Abogado de la Generalitat de Catalunya, y el Letrado D. José Luis Salido Banús en nombre y representación de Fomento del Trabajo Nacional..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-La PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdo parcial de Convenio Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de dicho acuerdo parcial como norma estatutaria sin perjuicio de su validez como acuerdo de carácter extraestatutario, de eficacia vinculante únicamente para los firmantes, con todo cuanto proceda en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de Diciembre de 2023, se dictó sentencia por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: La Sala acuerda, previa la estimación de la falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, núm. 38/2023 presentada por PIMEC frente a: FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, FEDERACIÓ DE SERVEIS A LA CIUTADANIA (FSC-CC.OO), FEDERACIÓ DE SERVEIS, MOBILITAT I CONSUM (FESMC-UGT), DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, el MINISTERIO FISCAL, desestimar la demanda y absolver a todas y a cada uno de los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Convenio Colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad, deportiva y de ocio (Código de convenio num. 79001905012002), para el año 2018-2020, fue negociado por la Associació Catalana d'Entitats de Gestio Esportiva i de Serveis (ACEGE8) y por la Associació Catalana d'Entitats de Gestió Esportiva (ACEGE) y por los sindicatos UGT y CCOO (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Denunciando el Convenio, se formo la Comisión Negociadora por las partes social y empresarial que en su día .habían negociado el Convenio Colectivo, pero tras varias reuniones, sin alcanzar un acuerdo, CCOO el 16.12.2022, solicito del Departament la mediación, alegando como causa el "Bloqueo en materia salarial del convenio colectivo, tras huelga general sectorial el dia 24 de noviembre de 2022." (folios 322 y 327). El Departament asumió su labor de mediación y convoco a las partes negociadoras a las reuniones que. tuvieron lugar los dias 27.12.2022, 17.01.2023, 26.01.2023 y 21.02.2023, de las que se. levantaron las correspondientes actas que aquí damos íntegramente por reproducidas (folios 88-112 y 330-346).

En la reunión del 21 de febrero de 2023, ACEGE comunico a los alli reunidos que con fecha 20.02.2023 (folio 347), que ya había comunicado a la Comision Negociadora del convenio, que con la marcha de UFEC, y efectos del 18.2.2023, habla perdido la representativjdad necesaria para continuar negociando el citado convenio. Situación que también puso de manifiesto ACEGES, indicando que tampoco contaba con la legitimación suficiente para negociar el convenio del sector (hecho no controvertido, y folios 88, 89, y 90).

TERCERO." Los sindicatos UGT y CCCO, tras finalizar la reunión, procedieron a la búsqueda de un interlocutor valido, y para ello, solicitaron la ayuda del Departament- que contactó con PIMEC y FOMENT. PIMEC, respondió y comunicó a los dos sindicatos mediante escrito de 28.02.2023 (folio 348), que en virtud de la representatividad que tiene en el sector, así como por la condición que ostenta como organización empresarial más representativa, estaba dispuesta a participar en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo citado con el objetivo de conseguir un convenio que regule las condiciones laborales en ese ámbito (y folios 91 y 92)

CUARTO." El Departament de Empresa y Treball, atendiendo a la petición efectuada por los sindicatos UGT y CCOO, convocó a PIMEC y FOMENT al acto de mediación para el 21.03.2023, a las 10 horas (folios 350 y 351). Y tras dar la bienvenida a las asociaciones empresariales y la parte social, los mediadores expusieron a las partes allí presentes como había evolucionado la negociación hasta ese momento. FOMENT, se mostró favorable a reiniciar las, negociaciones y PIMEC, manifestó que sería necesario valorar los términos de la negociación antes de pronunciarse, tras un receso para que la parte social formulara su propuesta, se propuso mantener el texto del convenio colectivo actualizado con la normativa vigente, y se propuso para los años 2022, 2023 y 2024, los incrementos salariales que recoge el acta que se levantó de la reunión (folios 104,105 y 354).

QUINTO." La posterior reunión tuvo' lugar el día 28.03.2023, a la que asistieron la parte social (CCOO y UGT) y por la parte empresarial FOMENT y PIMEC,, no se pusieron de acuerdo, por lo que los mediadores hicieron una propuesta a las partes negociadoras, convocándolos a todos para el 29.03.2023 (folio 356). Por parte de PIMEC se solicitó que se configurase la legitimación inicial y negociadora del convenio (folio 107, 356 y 357) de la que se pronunciará más adelante.

SEXTO." El 29.03.2023 se reunieron todas la partes social (UGT y CCOO) y empresarial (PIMEC y FOMENT). PIMEC, en esa reunión, solicitó un aplazamiento porque no había tenido tiempo suficiente para, determinar el posicionamiento del sector. FOMENT manifestó que se adhiere a dicha petición para respectar la unidad de acción, y la parte social, no estando de acuerdo con el aplazamiento, lo acepta para favorecer el acuerdo (folio 109 y 358 y 359). Se fija el 11.04.2023 para que la representación empresarial y social respondan a la propuesta negociadora.

SÉPTIMO." EÍ 27.04.2023 se vuelven a reunir todas .las partes. En esa reunión los mediadores deciden reunirse con las dos partes -social y empresarial- por separado y después con todas ellas y, trasladan a la parte social los términos en que la representación empresarial estaría dispuesta a aceptar. La parte social no la acepta. Los mediadores solicitan un receso para reconducir la negociación con el compromiso de que la representación empresarial deberá ofrecer una respuesta definitiva. PIMEC no acepta el acuerdo de incremento salarial, y manifiesta que no está de acuerdo con la propuesta y, por tanto, considera que no se trata de una acuerdo porque una de las partes legitimadas no está conforme, habiendo planteado hasta dos propuestas alternativas, y por ello, consideran que el resultado de la mediación ha sido sin acuerdo. En ese momento, PIMEC añade, que considera que se debe configurar formalmente la legitimación empresarial del convenio, y se reserva las acciones legales y administrativas que corresponda. La parte social alcanza un acuerdo con FOMENT, que queda pendiente de su aprobación final hasta que no sea validado por parte de la asamblea de trabajadores y por los órganos de gobierno de FOMENT, por lo que , los convocantesdes convocan la huelga, (folios 110-112, 361, 362 y 360).

OCTAVO.- PIMEC mediante escrito de 10.05.2023, dirigido a la Direcció General de Relaccions Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya, que aquí damos íntegramente por reproducido, denuncia que no se había constituido la mesa de negociación de forma ajustada a derecho, y por ello, solicitaba de esa Dirección que no llevase a término ningún tipo de acción vinculada a la modificación del Convenio Colectivo citado, sin proceder a determinar la legitimación negociadora del referido convenio colectivo (folios 113-121, 363-367).

NOVENO.- FOMENT, a la vista de que había finalizado las negociaciones durante la mediación, sin que la PIMEC firmará el Acuerdo, convoca el 17.05.23 a todas las partes negociadora a una reunión en su sede para constituir la Comisión Negociadora. A la reunión acuden PIMEC (folios 145-148) y ADECAFF (Asociació d'Empresa de Catalunya d'Activitat Física i Fitness) que manifiesta que forma parte PIMEC y quiere formar parte de esa Comisión. La parte sindical, ni tampoco FOMENT reconocen legitimación alguna a ADECAFF, porque no acredita su representatividad para estar legitimada y formar parte de la Comisión Negociadora del convenio. PIMEC, en ese acto, alega que se debe configurar cuál es la representatividad de las organizaciones empresariales y que la Comisión Negociadora debe ser paritaria. La representación social reconoce únicamente legitimación a la representación de FOMENT y PIMEC, en los términos alcanzados en la mediación delante del Departament d'Empresa i Treball (folio 149 y 152). En ese momento, queda constituida la nueva Comisión Negociadora, que estará formada por ocho miembros por cada bancada, se nombra a los miembros por la parte social y por la parte empresarial, se hace en proporción a su representatividad, 5 para FOMENT y 3 para PIMEC, que se niega a firmar el acta y a formar parte de la Comisión Negociadora. En el mismo acto, también se nombra a la persona secretaria, y se le autoriza para que proceda a realizar todos los trámites de registro y publicidad del Acuerdo Parcial alcanzado durante el proceso de mediación en el DOGC. (folios 157-176, y 378 y 379).

DÉCIMO.- La Direcció General de Relaccions Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya contestó a la petición, de PIMEC, mediante resolución de 10.05.2023, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y en el apartado-de conclusiones finales, señala lo siguiente:

"1 Teniendo en cuenta que se presume que la patronal de Fomento del Trabajo Nacional cuenta con el 15% de las empresas o trabajadores en toda Cataluña, se ha de considerar a tenor del artículo 87,3.c) del ET que está legitimada para alcanzar una acuerdo en cualquier ámbito sectorial que no disponga de patronales en el sector. Por la misma razón también lo estaría PIMEC. Por este supuesto de ausencia de patronales en un sector, la norma no exige el concurso de las dos patronales para alcanzar un acuerdo, cuestión que solo se podía decidir por acuerdo entre las patronales, sin ninguna intervención por parte de la AL que ha de respetar la autonomía colectiva-de las partes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, conocimiento efectuado por la parte social refuerza la legitimidad para alcanzar un acuerdo.

3. La carga de la prueba para destruir la presunción y un Instante de legitimidad de Fomento, va a cargo de quien la ponga en duda, no de la administración, que únicamente debe efectuar el control de legalidad. Además, tampoco dispone de un procedimiento ni medios para medirla porque no se dispone de un desarrollo reglamentario de la norma legal.

4. Desde la óptica administrativa, la AL, en este caso, considera suficientemente probada la legitimación de Fomento, por la por lo que corresponde Inscribir y publicar el acuerdo presentado." (Folios 123-126 y folios 374-377).

DECIMOPRIMERO.- El 28.06.2023, una vez que PIMEC tiene conocimiento de la decisión de la Generalitat presenta ese mismo día, otro escrito por el que denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva, niega que se trate de un supuesto de ausencia de patronales en el sector, ni siquiera sería de aplicación la presunción de representación por no haber estado ninguna de las organizaciones empresariales en la negociación anterior, y termina señalando que la Autoridad Laboral debe llevar a término todos los requerimientos necesarios para hacer efectiva su función de garante de la legalidad.

Solicita finalmente de la Autoridad Laboral que proceda a cumplir con la función que tienen asignada en el art. 90.5 del ET, y requiera a las organizaciones empresariales los datos relativos a las empresas afiliadas, como a las personas trabajadoras a las que dan ocupación (folios 127-131). Mediante escrito de 4.07.2023, se amplía el "Solícito", con una petición subsidiaria en virtud de la cual reclama que se proceda a la Impugnación de oficio de Acuerdo parcial que se pretende registrar, (folios 137-139).

DECIMOSEGUNDO.- El Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, se dispuso su registro y publicación por Resolución EMT/2462/2023, de 28 de junio 2023 (folio 406), y donde se hace constar que los firmantes del acuerdo fueron UGT, CCOO, y FOMENT, publicándose en el DOGC núm. 8953 de 7.07.2023.

DECIMOTERCERO.- Por Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo, se deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad Institucional de las asociaciones empresariales más representativas' del ámbito de Cataluña. En su punto dos del apartado ordeno se señala lo siguiente: Aplicar el criterio de paridad. Acordado entre las organizaciones empresariales más representativas, a todos los efectos, tanto ,en los órganos de representación coma como en todos los ámbitos y derechos que la representación Institucional comporta, como con todas las garantías y por medio de los Instrumentos jurídicos correspondientes, (folio 153).

DECIMOCUARTO.- La parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a FOMENT como asociación con legitimación suficiente para negociar el convenio colectivo.

DECIMOQUINTO.- FOMENT, agrupa a un total de 23 organizaciones territoriales, 95 organizaciones sectoriales, 900 asociaciones empresariales Indirectas y 260.000 empresas, qué representan el 75% del PIB Catalán (folio 444). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, siendo admitido a trámite por esta Sala.

El recurso ha sido impugnado la Generalitat e Catalunya y por Fomento del Trabajo Nacional.

SEXTO.-La representación y defensa, letrada de la recurrente (PIMEC), presentó, con fundamento en el artículo 233.1 LRJS, testimonio de la sentencia núm. 6612/2024, de 28 de noviembre dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, recaída en el proceso de impugnación, por ilegalidad, del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, nº 79001905012002 publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 10 de junio de 2024. La Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) hace constar en el testimonio expedido que dicha sentencia es firme desde el 8 de enero de 2025. La parte dispositiva de aquella sentencia es del siguiente tenor literial:

«La Sala acuerda, previa la estimación de la falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENT DŽEMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, núm. 38/2023 presentada por PIMEC frente a: FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, FEDERACIÓ de SERVEIS A LA CIUTADANIA (FSC-CC.OO), FEDERACIÓ DE SERVEIS, MOBILITAT I CONSUM (FESMC-UGT), DEPARTAMENT DŽEMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, el MINISTERIO FISCAL, desestimar la demanda y absolver a todas y a cada uno de los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas».

Las representaciones procesales de Foment del Treball Nacional y Generalitat de Catalunya se opusieron a la admisión del documento.

Esta sala dictó Auto de fecha 29 de abril de 2025 acordando: 1) No admitir el documento presentado por letrada Dª. Ariadna Guixé Ors, en nombre y representación de Pimec, Petita i Mitjana Empresa de Cataluña. 2) Devolver a la parte el documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación ordinaria.

SÉPTIMO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

OCTAVO.-Por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2025 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre de 2025.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-D. Josep Ginesta i Vicente, en nombre y representación de PIMEC, (patronal de Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), promovió conflicto colectivo al objeto de impugnar el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Solicitaba la declaración de nulidad como norma de rango estatutario de dicho Acuerdo, sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

La demanda de conflicto colectivo se dirigía frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Tramitada la referida pretensión por el cauce procesal instado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue la que conoció en la instancia, dictó la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre, (autos núm. 38/2023),desestimando la demanda.

Este pronunciamiento desestimatorio contiene tres declaraciones:

1º) El rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la patronal demandante, al entender que ostentaba la representatividad necesaria para negociar y adoptar válidamente un acuerdo colectivo de eficacia general.

2º) Acoge la falta de legitimación pasiva de la Autoridad Laboral (Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya), por entender que no era parte y que del proceso entablado no se derivaba consecuencia para la misma.

3º) En cuanto al fondo, desestima la demanda de nulidad del Acuerdo impugnado:

a) Por entender que el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio que se estaba negociando, y aunque no fuera así, el hecho de que la patronal demandante decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, solo puede favorecer a la única asociación empresarial que la constituyó.

b) Y con relación a las restantes cuestiones planteadas, rechaza que constituyan motivos de nulidad del Acuerdo Parcial publicado el que aparezca en el capítulo preliminar las referencias a unas organizaciones empresariales que no son las que lo negociaron o incluso que todavía conste en el Registro y Depósitos de Convenio como partes negociadoras por el banco empresarial.

3.-La asociación patronal demandante (PIMEC) formaliza recurso de suplicación contra la sentencia de instancia fundándolo en dos motivos:

El primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, dedicado a revisar los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales. A su vez contiene cinco peticiones novatorias del relato judicial.

El segundo motivo, expuesto bajo cita del apartado e) del art. 207 de la LRJS, aparece desglosado en dos apartados. En la primera parte invoca infracción de los arts. 87. 3ª c) segundo párrafo y 88.2º, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como del art 37.1º CE y el punto 2º de la Orden TSF/53/2019 de 15 de marzo , y la jurisprudencia que se cita. En el segundo bloque, las censuras normativas denuncian la vulneración del art 90. 5º ET, en relación con el art 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Termina suplicando que se revoque la sentencia del TSJ de Catalunya y se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad como norma de rango estatutario del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio (publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023. de 28 de junio), sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada; y que se condene a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

4.-Han presentado escritos de impugnación tanto Fomento del Trabajo Nacional como el Abogado de la Generalitat de Catalunya oponiéndose al recurso de casación, interesando su íntegra desestimación.

5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe previsto en el artículo 214.2 de la LRJS en sentido desestimatorio del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- Motivo 1º: revisión de los hechos probados

1.-La parte recurrente (PIMEC) propone con fundamento en el apartado d) del artículo 207 LRJS cinco modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Concretamente pide modificar el contenido de los hechos probados quinto, noveno, decimocuarto y decimoquinto; y finalmente completar la crónica con un apartado nuevo (hecho probado decimosexto).

2.-Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente reitera la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene. Nuestra STS 1338/2024 de 11 de diciembre rec 272/2022, con expresa cita de la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015), resume estos criterios doctrinales a propósito del motivo de revisión de hechos señalando:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»

3.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, ninguna de las cinco propuestas revisorias puede ser acogida por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

4.-Con relación al hecho probado quinto, la recurrente solicita incrustar entre la expresión «las partes negociadoras, convocándolas a todos», y, a continuación de partes negociadoras la frase «que quedó pendiente de aprobación por parte de todas las partes». Justifica esa propuesta en la documental obrante a los folios 107 y 357 (acta). Argumenta sobre la trascendencia señalando que parte empresarial fue únicamente Foment quien aceptó la propuesta mediadora que se planteó por la Autoridad Laboral, a pesar de que, como consta en el documento invocado, dicha se formuló para que fuera aprobada por todas las partes negociadoras.

La petición revisoria es inviable por varias razones. Primero porque se ampara en el mismo documento ya valorado por la propia Sala. Se apoya en una serie de razonamientos e interpretaciones subjetivas sobre la situación planteada. También entra en contradicción con lo afirmado en otros pasajes de los hechos probados noveno y undécimo, y en todo caso, es irrelevante para variar el signo del fallo.

5.-En segundo lugar interesa la expulsión de la frase «se hace en proporción a su representatividad, 5 para FOMENT y 3 para PIMEC» que figura en el hecho probado noveno. La parte recurrente califica esta expresión como concepto jurídico determinante del fallo.

Tampoco esta petición puede ser acogida. Se limita a recoger un dato que se corresponde con lo acaecido en fecha 17 de mayo de 2023, que luego la Sala conecta, explicativamente, con la inaplicación al caso de la Orden TSF/53/2019, sobre la paridad porque esta fue fruto de un acuerdo entre el PIMEC y FOMENT, destinado a aplicarlo en el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET. Además, su consideración no constituye elemento decisivo para la resolución de este litigio.

6.-En tercer lugar, la recurrente PIMEC propone, principalmente, la eliminación del hecho probado decimocuarto que literalmente expresa «[L]a parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a FOMENT como asociación con legitimación suficiente para negociar el convenio colectivo.» Y, con carácter subsidiario, sugiere sustituir su contenido por el siguiente texto: «la parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a Foment como asociación más representativa en Cataluña.»

Lo primero, manifiestamente es inviable, porque carece de fundamento expulsar del relato fáctico una convicción del Tribunal basada en alegaciones de la propia parte recurrente en el acto de juicio cuando no se demuestra un error patente o manifiesto. En cuanto al texto subsidiariamente propuesto no deja de ser una apreciación subjetiva de parte de lo que fueron sus propias alegaciones en el acto de juicio.

7.-La cuarta propuesta va dirigida a suprimir el hecho probado decimoquinto que tiene el siguiente contenido: «FOMENT, agrupa a un total de 23 organizaciones territoriales, 95 organizaciones sectoriales, 900 asociaciones empresariales indirectas y 260.000 empresas, que representan el 75% del PIB Catalán (folio 444).»

La parte recurrente justifica esta eliminación aduciendo dos motivos: por una parte, alega que se infiere de una certificación de parte, y, de otro lado, porque entiende que nada aporta al debate jurídico ni a lo decidido en la sentencia. A tenor de la doctrina jurisprudencial ante expuesta, ninguno de estos dos argumentos constituyen razones atendibles para eliminar este apartado. La Sala ha valorado y apreciado un documento y lo ha incorporado como elemento fáctico para su consideración en el debate.

8.-La quinta y última se endereza a introducir un nuevo hecho probado, el decimosexto, que exprese lo siguiente: «[E]n el acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2021, tanto Foment como Pimec intervienen en la negociación con el mismo número de titulares, 7 miembros para cada una de las organizaciones.»

Fundamenta este agregado fáctico en la documental obrante en los folios 814 y 815, incorporados en el tomo 2 de la prueba. Entiende que es relevante porque demuestra el error de la Sala al no reconocer que el criterio de paridad se ha venido aplicando y reconociendo por las partes negociadoras, a pesar de ser una cuestión fáctica que se aprecia de manera clara y directa, sin necesidad de mayores valoraciones, de los documentos invocados.

Tampoco puede acogerse esta adición por su intrascendencia para el debate aquí planteado desde el momento en que, entre otros extremos, la Sala sostiene que no es de aplicación al presente caso el criterio de paridad contemplado en la orden TSF/53/2019, constituyendo cuestión objeto de valoración jurídica sobre la inaplicabilidad en este supuesto.

TERCERO.- Motivo 2º. Censuras normativas.

1.-La segunda parte del recurso formulado por la patronal PIMEC descansa en el apartado e) del art. 207 LRJS y se desglosa en dos bloques de censura normativa, principal y complementario que pueden ser abordados conjuntamente.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la patronal accionante -PIMEC- alegaba, en síntesis, primero en su demanda, y ahora en el recurso que en el proceso de negociación que condujo al Acuerdo impugnado, que se produjeron varias vulneraciones normativas que, en su opinión, determinan su nulidad.

a) Por una parte, entiende que se conculcaron los artículos 87.3° c), segundo párrafo, y 88.2°, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como el artículo 37.1 Constitución y el punto 2° de la Orden TSF/53/2019, de-10 15 de marzo, por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña -publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de, 18 de marzo de 2019 [DOGC]-), que concurrieron durante el proceso de negociación, y que determinaron su exclusión de la comisión negociadora, en la que, según refiere, la demandada Foment del Treball Nacional, ya había alcanzado un acuerdo antes del acto de constitución de la mesa, alterándose así el orden de adopción de acuerdo.

Concluye que la nueva Comisión Negociadora que se constituyó el 17 de mayo de 2023 no se hizo de forma legalmente regular y, por tanto, el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET, debiéndose acordar su nulidad como acuerdo estatutario sin perjuicio de que pueda continuar su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

b) Por otra parte, complementa el bloque de censuras normativas, invocando la vulneración artículo 90.5° ET, en relación con el artículo 8.3° del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, por el que se regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Reprocha la ausencia del «control de legalidad» que debió realizar la Administración Laboral catalana al recibir la solicitud de registro y publicación del acuerdo parcial que motiva este litigio, entendiendo que la Autoridad Laboral autonómica también estaba vinculada por el «criterio de paridad» establecido en la mencionada Orden TSF/53/2019. y, por tanto, en el ejercicio de «control de legalidad» impuesto por aquellos preceptos del ET.

2.-En sus escritos de impugnación, Fomento del Trabajo Nacional y la Generalitat de Catalunya, así como el Ministerio Fiscal, consideran que la sentencia recurrida no incurre en dichas infracciones normativas.

3.-La cuestión debatida, prolija en la sucesión de datos y vicisitudes acontecidas durante el proceso de negociación del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, aconseja tener a la vista los hechos probados - reproducidos en otro lugar de la presente resolución, a los que íntegramente nos remitimos- así como las conclusiones que sobre los mismos se alcanzan en la sentencia recurrida (fundamento jurídico Tercero apartado [vi] ).

4.-Con todo, para una mayor claridad de la cronología de actos y hechos, en apretada síntesis, esquemáticamente destacaremos que el marco fáctico tiene unos antecedentes, viene, asimismo, conformado por una intensa dinámica de circunstancias ocurridas durante el proceso negociador que culminó con el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio que impugna la patronal PIMEC.

(a) El antecedente remoto lo encontramos en el contexto de la previa negociación del Convenio colectivo de empresas privadas del sector deportivo y de ocio (2018-2020) que fue negociado por ACEGES, ACEGE, UGT y CCOO.

(b) La siguiente secuencia viene configurada por una situación de bloqueo y solicitud de mediación. Tras la denuncia del convenio y varias reuniones sin acuerdo, CCOO solicitó mediación al Departament de Empresa y Treball por bloqueo salarial tras una huelga sectorial.

(c) En fecha 21 de febrero de 2023, ACEGE y ACEGES comunicaron que habían perdido la representatividad necesaria para negociar el convenio, lo que fue aceptado por las partes.

(d) La anterior situación abre un nuevo escenario en el que los sindicatos, solicitan «ayuda» al Departament (Autoridad Laboral) para buscar nuevos interlocutores empresariales, contactando con PIMEC y FOMENT. PIMEC aceptó participar en la negociación.

(e) Se reinician las negociaciones, y a tal efecto se convocó a PIMEC y FOMENT a nuevas reuniones de mediación. Se propusieron incrementos salariales para 2022-2024, pero no se llegó a un acuerdo.

(f) PIMEC solicitó aplazamientos para definir su posición, aceptado por FOMENT y se calendarizaron nuevas fechas para responder a las propuestas.

(g) Con ocasión de una nueva reunión en fecha 28 de marzo de 2023, a la que asistieron por la parte social (CCOO y UGT) y por la empresarial (FOMENT y PIMEC), se produce un primer desacuerdo: PIMEC no aceptó la propuesta salarial y pidió formalizar la legitimación inicial empresarial. La parte social alcanzó un acuerdo con FOMENT, pendiente de validación, y se desconvocó una huelga.

(h) La patronal recurrente PIMEC denunció ante la Generalitat que la mesa negociadora no se había constituido conforme a derecho y pidió que no se modificara el convenio sin determinar la legitimación empresarial.

(i) El siguiente hito siguiente viene conformado por la constitución de nueva comisión negociadora en fecha 17 de mayo de 2023. FOMENT convocó a todas las partes para constituirla. PIMEC y ADECAFF (Asociació d?Empresa de Catalunya d'Actividtá Física i Fitness) acudieron a la reunión. La parte social únicamente reconoció legitimación a FOMENT y a PIMEC en los términos alcanzados en la mediación ante el Departament d?Empresa i Treball. No reconocieron legitimación a ADECAFF. Quedó finalmente constituida la Comisión Negociadora por ocho miembros cada bancada, nombrándose a los miembros por la parte social y por la parte empresarial en proporción a su representatividad 5 para Foment y 3 para para PIMEC. Esta última se niega a firmar el acta y a formar parte de la comisión negociadora. Acto seguido, se nombra a la secretaria y se autoriza para que se proceda a realizar todos los trámites del registro y publicidad del acuerdo alcanzado durante todo el proceso de mediación en el DOGC.

(j) La Direcció General de Relaccions Laborals, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya contestó a la petición de PIMEC mediante resolución de 10.05.2023, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y en el apartado de conclusiones finales, señala lo siguiente:

«1. Teniendo en cuenta que se presume que la patronal de Fomento del Trabajo Nacional cuenta con el 15% de las empresas o trabajadores en toda Cataluña, se ha de considerar a tenor del artículo 87,3.c) del ET que está legitimada para alcanzar una acuerdo en cualquier ámbito sectorial que no disponga de patronales en el sector. Por la misma razón también lo estaría PIMEC. Por este supuesto de ausencia de patronales en un sector, la norma no exige el concurso de las dos patronales para alcanzar un acuerdo, cuestión que solo se podía decidir por acuerdo entre las patronales, sin ninguna intervención por parte de la AL que ha de respetar la autonomía colectiva de las partes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, conocimiento efectuado por la parte social refuerza la legitimidad para alcanzar un acuerdo.

3. La carga de la prueba para destruir la presunción y un instante de legitimidad de Fomento, va a cargo de quien la ponga en duda, no de la administración, que únicamente debe efectuar el control de legalidad. Además, tampoco dispone de un procedimiento ni medios para medirla porque no se dispone de un desarrollo reglamentario de la norma legal.

4. Desde la óptica administrativa, la AL, en este caso, considera suficientemente probada la legitimación de Fomento, por la por lo que corresponde inscribir y publicar el acuerdo presentado.»

(k) Respecto a la indicada resolución administrativa, PIMEC alega vulneración del derecho a la negociación colectiva e interesa que se practiquen requerimientos de información sobre representatividad.

(l) Finalmente se procede al registro y publicación firmado por UGT, CCOO y FOMENT del Acuerdo parcial aquí impugnado.

(m) Consta que la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo, deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña. En su punto dos, en lo «ordenado» se señala lo siguiente: aplicar el criterio de paridad, acordado entre las organizaciones empresariales más representativas, a todos los efectos, tanto en los órganos de representación, como en todos los ámbitos y derechos que la representación institucional comporta, con todas las garantías y por medio de los instrumentos jurídicos correspondientes.

(n) En el acto de juicio, la asociación patronal demandante (PIMEC), reconoció expresamente la legitimación de FOMENT para negociar el convenio.

(o) Consta en hechos probados que FOMENT agrupa a numerosas organizaciones y empresas, representando el 75% del PIB catalán.

5.-Como claramente distingue, y explica, la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero), hay que diferenciar dos situaciones:

«A) La primera es la que se inicia una vez que se denuncia por las partes firmantes del Convenio Colectivo para las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, y se constituye la Comisión Negociadora, donde se reconocen todas ellas la suficiente capacidad para negociar. El inicio de las negociaciones se prolongó sin que los negociadores pudieran alcanzar un acuerdo, circunstancia que motivo que la parte social convocase la huelga general del 24.11.2022 (folio 327), y la posterior mediación (folio 324) del Departament d'Treball. La mediación comenzó el 27.12.2022 con la primera reunión formal, sucediéndose otras dos. Pero todo cambió a partir del 20.2.2023, cuando las dos asociaciones que estaban negociando ACEGES y AGECE, comunican a la Comisión Negociadora que han perdido la representatividad necesaria para continuar negociando el convenio.

B) La segunda comienza cuando la parte social requiere al Departament que le ponga en contacto, a la vista que no existían otras asociaciones empresariales en el sector, con asociaciones que cuenten con la suficiente representatividad, en los términos que recoge el art. 87.3.c) párrafo segundo. El Departament les indica, folio 719, que ostentan esa condición PIMEC y FOMENT, es decir, la condición de ser más representativas en el ámbito de la CCAA, no del sector, por cumplir los presupuestos cuantitativos de representación que contiene el párrafo segundo del precepto citado.

A partir de ese momento se incorporan a la mediación para la negociación PIMEC y FOMENT, y tras varias reuniones al final el 27.04.2023 alcanzan un Acuerdo, cuya finalidad principal era actualizar las tablas salariales, Acuerdo que no es suscrito por parte de PIMEC por considerar no se había alcanzado por las partes legalmente legitimadas para ello."

Hasta no llegar a este punto, PIMEC no había alegado la falta de representatividad [...].»

6.-La parte recurrente se queja de que la Sala no ha evaluado correctamente toda la cronología.

Alega PIMEC que fue expulsada, lo que ampararía la vulneración del art. 37 de la Constitución y doctrina constitucional que lo interpreta.

Sin embargo, es evidente que, a juicio de la Sala, la parte recurrente construye toda su censura normativa haciendo supuesto de la cuestión. La realidad - según hechos probados- es que estuvo presente en la reunión de la constitución de la comisión negociadora pero se retiró porque en su opinión no se había formalizado la representación empresarial a efectos de legitimación. Ahora alega en el recurso que UGT, CCOO y Foment decidieron "arrinconar(la)", mediante la asignación unilateral de miembros, lo que vulneró los criterios de paridad previstos en la mencionada Orden.

En cambio, la fundamentación jurídica de la sentencia es concluyente cuando declara que «no consta acreditado que la parte social o FOMENT, haya impedido a PIMEC formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, fue PIMEC, la que decidió libremente, no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió excluirse de la misma, quedando como única asociación empresarial FOMENT a la que la Comisión Negociadora le había asignado previamente cinco miembros, tal y como lo acredita el acta de constitución y los documentos para su registro; por eso el Acuerdo Parcial obtuvo la mayoría de los votos tanto de la parte social, como de la parte empresarial.»

7.-Por otra parte, sin necesidad de entrar a analizar si la interpretación que la recurrente hace del contenido de la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienial para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales del ámbito de Catalunya (DOGC 18/03/2019), pueda invadir espacios exclusivamente reservados a la ley en el ET, es evidente que esta norma reglamentaria, como pone de relieve el Letrado de la Generalitat en su recurso, se limita a disponer el reconocimiento desde la Generalitat de Catalunya de la paridad para las dos patronales más importantes de Catalunya (FOMENTO y PIMEC) a efectos de su actuación desde órganos de representación institucional, sin vinculación alguna en sede de negociación colectiva, cuya soberanía constitucional sólo corresponde a los actores laborales: sindicatos y empresas.

8.-Refiere la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 87.3 c) ET segundo párrafo y 88.2 ET y su disposición adicional sexta.

El artículo 87.3 c) ET párrafo segundo del ET establece, bajo el epígrafe general sobre la legitimación que:

«3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.»

El art. 88. 2 ET, bajo el título «Comisión negociadora», dispone:

«2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

Y la Disposición adicional sexta. «Representación institucional de los empresarios», establece:

«A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.»

9.-La parte recurrente lleva a cabo una reevaluación fáctica de los hechos e insiste en que la nueva comisión negociadora, constituida el 17 de mayo de 2023, no se hizo de forma legalmente regular, de ahí que anude la nulidad del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023, de 28 de junio, al entender que no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET.

Sin embargo, no justifica ni explica en qué han consistido las infracciones de tales preceptos.

10.-Por el contrario, como atinadamente se sostiene en la sentencia recurrida, no consta acreditado que exista una asociación empresarial con representatividad suficiente en el sector de empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Como se precisa en la sentencia «PIMEC ha intentado acreditar que ADECAFF disponía de la representatividad que exige el art. 87.3.c) del TRLET , pero, de la prueba practicada en el acto juicio, no se puede obtener que así sea, ni, por otra parte, ha sido reconocida como tal por la parte social que es la que al fin y al cabo puede reconocerle dicha condición, ni al Departament le consta al menos en el momento de la constitución de la Comisión Negociadora, que esta asociación tuviere la representatividad que exige el párrafo primero del art. 87.3.c) del TRLET. »

11.-También a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 87.3.c) de la norma citada , tanto PIMEC como FOMENT, tienen la representación que este exige en el ámbito de la CCAA, tanto para negociar, formar parte de la comisión negociadora, como para concluir acuerdos de eficacia general.

Como hemos dicho en nuestra STS 386/2025 de 25 de mayo (rec 44/2023):

«En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex legetales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c).»

Que se retirase de la comisión negociadora PIMEC en los términos que quedaron acreditados, no determina necesariamente que FOMENT no pudiera alcanzar ese Acuerdo pues ostenta legitimación para ello conforme al art. 87.3 c) párrafo segundo del ET. A PIMEC no se le impidió formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, sino que fue dicha patronal quien decidió libremente no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió (auto)excluirse de la misma.

Por ello, al ser subsumible la situación en el supuesto contemplado en el del párrafo segundo del art. 87.3.c) del TRLET, de conformidad con el art. 88.2. último párrafo del ET , el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio colectivo que se estaba negociando. En definitiva, que PIMEC decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, no puede impedir que la única asociación empresarial que la constituyó, a saber, FOMENT, pudiera alcanzar ese acuerdo.

12.-Además de lo ya razonado sobre escaso juego aplicativo que pueda tener en el caso la Orden TSF/53/2019 a la situación planteada, que según refiere la sentencia está más conectada con el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET, y no con el párrafo segundo. La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras o parte plenamente legitimadas, es quien decide el número exacto de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales indisponibles. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad contractual artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada, era razonable y proporcional.

El art. 88.2 párrafos tercero y cuarto ET establece que «[...] En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

En el presente caso, la composición de la mesa negociadora se acomodó a los parámetros de representación, y no se ha probado dato del que se infiera que haya resultado desproporcionada o irrazonable. En la sentencia de instancia, con rotundidad, se afirma que «es notorio» que FOMENT tiene mayor representatividad que PIMEC. En consecuencia, como concluye acertadamente la sentencia recurrida, el hecho de que PIMEC alegase que proporcionalmente no estaba bien constituida, exigiendo la paridad en el reparto de miembros, no es un hecho que permita entender que no se obtuvieron los votos necesarios para que el Acuerdo alcanzado proyecte eficacia general, cuando abandonó la comisión y sus votos en contra de ningún modo podrían haber alterado dicho resultado.

13.-En la segunda parte de este segundo motivo del recurso se invoca infracción del art. 90.5 ET en relación con el art. 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

El art. 90.5 del ET establece:

«5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»

El artículo 90.5 del ET contempla un denominado control indirecto de la legalidad del convenio colectivo que conferido a la autoridad laboral competente que tiene encomendada la vigilancia del control de adecuación a derecho de los convenios. Este control consiste en que si estima que el convenio presentado a registro conculca la legalidad vigente o lesiona intereses de terceros debe remitirlo para enjuiciamiento al órgano judicial competente ( art.163 LRJS) .

La norma reglamentaria indicada -art. 8.3 del RD 713/201- dispone, bajo el epígrafe tramitación del procedimiento de inscripción que:

«3. Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.»

14.-Varias razones impiden que esta denuncia puede ser acogida.

Principalmente, porque al desestimarse el primer bloque de censuras normativas que han conducido a determinar la validez del acuerdo en cuanto a los aspectos denunciados, queda cerrado el paso al examen a los mismos puesto que desestimada la premisa mayor - el Acuerdo impugnado es válido -, no tiene sentido revivir el control de legalidad atribuido a la autoridad laboral.

Y también deviene inconsistente esta denuncia porque se introduce con técnica procesal inadecuada. Involucra a la autoridad laboral aquí demandada desconociendo la decisión judicial de instancia que acogió la falta de legitimación pasiva respecto de la misma, con lo que quedó fuera del proceso y del eventual alcance estimatorio de la pretensión de la demanda de impugnación, que finalmente no se ha producido.

CUARTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Los razonamientos precedentes nos llevan a concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por la desestimación del recurso de casación, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

3.-Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art.217.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por PIMEC, (Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), representada y asistida por la Letrada Doña Ariadna Guixé Ors, contra la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023) seguido a instancia de la recurrente frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023).

3.-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

4.-Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdo parcial de Convenio Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de dicho acuerdo parcial como norma estatutaria sin perjuicio de su validez como acuerdo de carácter extraestatutario, de eficacia vinculante únicamente para los firmantes, con todo cuanto proceda en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de Diciembre de 2023, se dictó sentencia por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: La Sala acuerda, previa la estimación de la falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, núm. 38/2023 presentada por PIMEC frente a: FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, FEDERACIÓ DE SERVEIS A LA CIUTADANIA (FSC-CC.OO), FEDERACIÓ DE SERVEIS, MOBILITAT I CONSUM (FESMC-UGT), DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, el MINISTERIO FISCAL, desestimar la demanda y absolver a todas y a cada uno de los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Convenio Colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad, deportiva y de ocio (Código de convenio num. 79001905012002), para el año 2018-2020, fue negociado por la Associació Catalana d'Entitats de Gestio Esportiva i de Serveis (ACEGE8) y por la Associació Catalana d'Entitats de Gestió Esportiva (ACEGE) y por los sindicatos UGT y CCOO (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Denunciando el Convenio, se formo la Comisión Negociadora por las partes social y empresarial que en su día .habían negociado el Convenio Colectivo, pero tras varias reuniones, sin alcanzar un acuerdo, CCOO el 16.12.2022, solicito del Departament la mediación, alegando como causa el "Bloqueo en materia salarial del convenio colectivo, tras huelga general sectorial el dia 24 de noviembre de 2022." (folios 322 y 327). El Departament asumió su labor de mediación y convoco a las partes negociadoras a las reuniones que. tuvieron lugar los dias 27.12.2022, 17.01.2023, 26.01.2023 y 21.02.2023, de las que se. levantaron las correspondientes actas que aquí damos íntegramente por reproducidas (folios 88-112 y 330-346).

En la reunión del 21 de febrero de 2023, ACEGE comunico a los alli reunidos que con fecha 20.02.2023 (folio 347), que ya había comunicado a la Comision Negociadora del convenio, que con la marcha de UFEC, y efectos del 18.2.2023, habla perdido la representativjdad necesaria para continuar negociando el citado convenio. Situación que también puso de manifiesto ACEGES, indicando que tampoco contaba con la legitimación suficiente para negociar el convenio del sector (hecho no controvertido, y folios 88, 89, y 90).

TERCERO." Los sindicatos UGT y CCCO, tras finalizar la reunión, procedieron a la búsqueda de un interlocutor valido, y para ello, solicitaron la ayuda del Departament- que contactó con PIMEC y FOMENT. PIMEC, respondió y comunicó a los dos sindicatos mediante escrito de 28.02.2023 (folio 348), que en virtud de la representatividad que tiene en el sector, así como por la condición que ostenta como organización empresarial más representativa, estaba dispuesta a participar en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo citado con el objetivo de conseguir un convenio que regule las condiciones laborales en ese ámbito (y folios 91 y 92)

CUARTO." El Departament de Empresa y Treball, atendiendo a la petición efectuada por los sindicatos UGT y CCOO, convocó a PIMEC y FOMENT al acto de mediación para el 21.03.2023, a las 10 horas (folios 350 y 351). Y tras dar la bienvenida a las asociaciones empresariales y la parte social, los mediadores expusieron a las partes allí presentes como había evolucionado la negociación hasta ese momento. FOMENT, se mostró favorable a reiniciar las, negociaciones y PIMEC, manifestó que sería necesario valorar los términos de la negociación antes de pronunciarse, tras un receso para que la parte social formulara su propuesta, se propuso mantener el texto del convenio colectivo actualizado con la normativa vigente, y se propuso para los años 2022, 2023 y 2024, los incrementos salariales que recoge el acta que se levantó de la reunión (folios 104,105 y 354).

QUINTO." La posterior reunión tuvo' lugar el día 28.03.2023, a la que asistieron la parte social (CCOO y UGT) y por la parte empresarial FOMENT y PIMEC,, no se pusieron de acuerdo, por lo que los mediadores hicieron una propuesta a las partes negociadoras, convocándolos a todos para el 29.03.2023 (folio 356). Por parte de PIMEC se solicitó que se configurase la legitimación inicial y negociadora del convenio (folio 107, 356 y 357) de la que se pronunciará más adelante.

SEXTO." El 29.03.2023 se reunieron todas la partes social (UGT y CCOO) y empresarial (PIMEC y FOMENT). PIMEC, en esa reunión, solicitó un aplazamiento porque no había tenido tiempo suficiente para, determinar el posicionamiento del sector. FOMENT manifestó que se adhiere a dicha petición para respectar la unidad de acción, y la parte social, no estando de acuerdo con el aplazamiento, lo acepta para favorecer el acuerdo (folio 109 y 358 y 359). Se fija el 11.04.2023 para que la representación empresarial y social respondan a la propuesta negociadora.

SÉPTIMO." EÍ 27.04.2023 se vuelven a reunir todas .las partes. En esa reunión los mediadores deciden reunirse con las dos partes -social y empresarial- por separado y después con todas ellas y, trasladan a la parte social los términos en que la representación empresarial estaría dispuesta a aceptar. La parte social no la acepta. Los mediadores solicitan un receso para reconducir la negociación con el compromiso de que la representación empresarial deberá ofrecer una respuesta definitiva. PIMEC no acepta el acuerdo de incremento salarial, y manifiesta que no está de acuerdo con la propuesta y, por tanto, considera que no se trata de una acuerdo porque una de las partes legitimadas no está conforme, habiendo planteado hasta dos propuestas alternativas, y por ello, consideran que el resultado de la mediación ha sido sin acuerdo. En ese momento, PIMEC añade, que considera que se debe configurar formalmente la legitimación empresarial del convenio, y se reserva las acciones legales y administrativas que corresponda. La parte social alcanza un acuerdo con FOMENT, que queda pendiente de su aprobación final hasta que no sea validado por parte de la asamblea de trabajadores y por los órganos de gobierno de FOMENT, por lo que , los convocantesdes convocan la huelga, (folios 110-112, 361, 362 y 360).

OCTAVO.- PIMEC mediante escrito de 10.05.2023, dirigido a la Direcció General de Relaccions Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya, que aquí damos íntegramente por reproducido, denuncia que no se había constituido la mesa de negociación de forma ajustada a derecho, y por ello, solicitaba de esa Dirección que no llevase a término ningún tipo de acción vinculada a la modificación del Convenio Colectivo citado, sin proceder a determinar la legitimación negociadora del referido convenio colectivo (folios 113-121, 363-367).

NOVENO.- FOMENT, a la vista de que había finalizado las negociaciones durante la mediación, sin que la PIMEC firmará el Acuerdo, convoca el 17.05.23 a todas las partes negociadora a una reunión en su sede para constituir la Comisión Negociadora. A la reunión acuden PIMEC (folios 145-148) y ADECAFF (Asociació d'Empresa de Catalunya d'Activitat Física i Fitness) que manifiesta que forma parte PIMEC y quiere formar parte de esa Comisión. La parte sindical, ni tampoco FOMENT reconocen legitimación alguna a ADECAFF, porque no acredita su representatividad para estar legitimada y formar parte de la Comisión Negociadora del convenio. PIMEC, en ese acto, alega que se debe configurar cuál es la representatividad de las organizaciones empresariales y que la Comisión Negociadora debe ser paritaria. La representación social reconoce únicamente legitimación a la representación de FOMENT y PIMEC, en los términos alcanzados en la mediación delante del Departament d'Empresa i Treball (folio 149 y 152). En ese momento, queda constituida la nueva Comisión Negociadora, que estará formada por ocho miembros por cada bancada, se nombra a los miembros por la parte social y por la parte empresarial, se hace en proporción a su representatividad, 5 para FOMENT y 3 para PIMEC, que se niega a firmar el acta y a formar parte de la Comisión Negociadora. En el mismo acto, también se nombra a la persona secretaria, y se le autoriza para que proceda a realizar todos los trámites de registro y publicidad del Acuerdo Parcial alcanzado durante el proceso de mediación en el DOGC. (folios 157-176, y 378 y 379).

DÉCIMO.- La Direcció General de Relaccions Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya contestó a la petición, de PIMEC, mediante resolución de 10.05.2023, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y en el apartado-de conclusiones finales, señala lo siguiente:

"1 Teniendo en cuenta que se presume que la patronal de Fomento del Trabajo Nacional cuenta con el 15% de las empresas o trabajadores en toda Cataluña, se ha de considerar a tenor del artículo 87,3.c) del ET que está legitimada para alcanzar una acuerdo en cualquier ámbito sectorial que no disponga de patronales en el sector. Por la misma razón también lo estaría PIMEC. Por este supuesto de ausencia de patronales en un sector, la norma no exige el concurso de las dos patronales para alcanzar un acuerdo, cuestión que solo se podía decidir por acuerdo entre las patronales, sin ninguna intervención por parte de la AL que ha de respetar la autonomía colectiva-de las partes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, conocimiento efectuado por la parte social refuerza la legitimidad para alcanzar un acuerdo.

3. La carga de la prueba para destruir la presunción y un Instante de legitimidad de Fomento, va a cargo de quien la ponga en duda, no de la administración, que únicamente debe efectuar el control de legalidad. Además, tampoco dispone de un procedimiento ni medios para medirla porque no se dispone de un desarrollo reglamentario de la norma legal.

4. Desde la óptica administrativa, la AL, en este caso, considera suficientemente probada la legitimación de Fomento, por la por lo que corresponde Inscribir y publicar el acuerdo presentado." (Folios 123-126 y folios 374-377).

DECIMOPRIMERO.- El 28.06.2023, una vez que PIMEC tiene conocimiento de la decisión de la Generalitat presenta ese mismo día, otro escrito por el que denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva, niega que se trate de un supuesto de ausencia de patronales en el sector, ni siquiera sería de aplicación la presunción de representación por no haber estado ninguna de las organizaciones empresariales en la negociación anterior, y termina señalando que la Autoridad Laboral debe llevar a término todos los requerimientos necesarios para hacer efectiva su función de garante de la legalidad.

Solicita finalmente de la Autoridad Laboral que proceda a cumplir con la función que tienen asignada en el art. 90.5 del ET, y requiera a las organizaciones empresariales los datos relativos a las empresas afiliadas, como a las personas trabajadoras a las que dan ocupación (folios 127-131). Mediante escrito de 4.07.2023, se amplía el "Solícito", con una petición subsidiaria en virtud de la cual reclama que se proceda a la Impugnación de oficio de Acuerdo parcial que se pretende registrar, (folios 137-139).

DECIMOSEGUNDO.- El Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, se dispuso su registro y publicación por Resolución EMT/2462/2023, de 28 de junio 2023 (folio 406), y donde se hace constar que los firmantes del acuerdo fueron UGT, CCOO, y FOMENT, publicándose en el DOGC núm. 8953 de 7.07.2023.

DECIMOTERCERO.- Por Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo, se deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad Institucional de las asociaciones empresariales más representativas' del ámbito de Cataluña. En su punto dos del apartado ordeno se señala lo siguiente: Aplicar el criterio de paridad. Acordado entre las organizaciones empresariales más representativas, a todos los efectos, tanto ,en los órganos de representación coma como en todos los ámbitos y derechos que la representación Institucional comporta, como con todas las garantías y por medio de los Instrumentos jurídicos correspondientes, (folio 153).

DECIMOCUARTO.- La parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a FOMENT como asociación con legitimación suficiente para negociar el convenio colectivo.

DECIMOQUINTO.- FOMENT, agrupa a un total de 23 organizaciones territoriales, 95 organizaciones sectoriales, 900 asociaciones empresariales Indirectas y 260.000 empresas, qué representan el 75% del PIB Catalán (folio 444). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, siendo admitido a trámite por esta Sala.

El recurso ha sido impugnado la Generalitat e Catalunya y por Fomento del Trabajo Nacional.

SEXTO.-La representación y defensa, letrada de la recurrente (PIMEC), presentó, con fundamento en el artículo 233.1 LRJS, testimonio de la sentencia núm. 6612/2024, de 28 de noviembre dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, recaída en el proceso de impugnación, por ilegalidad, del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, nº 79001905012002 publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 10 de junio de 2024. La Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) hace constar en el testimonio expedido que dicha sentencia es firme desde el 8 de enero de 2025. La parte dispositiva de aquella sentencia es del siguiente tenor literial:

«La Sala acuerda, previa la estimación de la falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENT DŽEMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, núm. 38/2023 presentada por PIMEC frente a: FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, FEDERACIÓ de SERVEIS A LA CIUTADANIA (FSC-CC.OO), FEDERACIÓ DE SERVEIS, MOBILITAT I CONSUM (FESMC-UGT), DEPARTAMENT DŽEMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, el MINISTERIO FISCAL, desestimar la demanda y absolver a todas y a cada uno de los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas».

Las representaciones procesales de Foment del Treball Nacional y Generalitat de Catalunya se opusieron a la admisión del documento.

Esta sala dictó Auto de fecha 29 de abril de 2025 acordando: 1) No admitir el documento presentado por letrada Dª. Ariadna Guixé Ors, en nombre y representación de Pimec, Petita i Mitjana Empresa de Cataluña. 2) Devolver a la parte el documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación ordinaria.

SÉPTIMO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

OCTAVO.-Por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2025 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre de 2025.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-D. Josep Ginesta i Vicente, en nombre y representación de PIMEC, (patronal de Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), promovió conflicto colectivo al objeto de impugnar el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Solicitaba la declaración de nulidad como norma de rango estatutario de dicho Acuerdo, sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

La demanda de conflicto colectivo se dirigía frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Tramitada la referida pretensión por el cauce procesal instado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue la que conoció en la instancia, dictó la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre, (autos núm. 38/2023),desestimando la demanda.

Este pronunciamiento desestimatorio contiene tres declaraciones:

1º) El rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la patronal demandante, al entender que ostentaba la representatividad necesaria para negociar y adoptar válidamente un acuerdo colectivo de eficacia general.

2º) Acoge la falta de legitimación pasiva de la Autoridad Laboral (Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya), por entender que no era parte y que del proceso entablado no se derivaba consecuencia para la misma.

3º) En cuanto al fondo, desestima la demanda de nulidad del Acuerdo impugnado:

a) Por entender que el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio que se estaba negociando, y aunque no fuera así, el hecho de que la patronal demandante decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, solo puede favorecer a la única asociación empresarial que la constituyó.

b) Y con relación a las restantes cuestiones planteadas, rechaza que constituyan motivos de nulidad del Acuerdo Parcial publicado el que aparezca en el capítulo preliminar las referencias a unas organizaciones empresariales que no son las que lo negociaron o incluso que todavía conste en el Registro y Depósitos de Convenio como partes negociadoras por el banco empresarial.

3.-La asociación patronal demandante (PIMEC) formaliza recurso de suplicación contra la sentencia de instancia fundándolo en dos motivos:

El primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, dedicado a revisar los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales. A su vez contiene cinco peticiones novatorias del relato judicial.

El segundo motivo, expuesto bajo cita del apartado e) del art. 207 de la LRJS, aparece desglosado en dos apartados. En la primera parte invoca infracción de los arts. 87. 3ª c) segundo párrafo y 88.2º, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como del art 37.1º CE y el punto 2º de la Orden TSF/53/2019 de 15 de marzo , y la jurisprudencia que se cita. En el segundo bloque, las censuras normativas denuncian la vulneración del art 90. 5º ET, en relación con el art 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Termina suplicando que se revoque la sentencia del TSJ de Catalunya y se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad como norma de rango estatutario del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio (publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023. de 28 de junio), sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada; y que se condene a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

4.-Han presentado escritos de impugnación tanto Fomento del Trabajo Nacional como el Abogado de la Generalitat de Catalunya oponiéndose al recurso de casación, interesando su íntegra desestimación.

5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe previsto en el artículo 214.2 de la LRJS en sentido desestimatorio del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- Motivo 1º: revisión de los hechos probados

1.-La parte recurrente (PIMEC) propone con fundamento en el apartado d) del artículo 207 LRJS cinco modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Concretamente pide modificar el contenido de los hechos probados quinto, noveno, decimocuarto y decimoquinto; y finalmente completar la crónica con un apartado nuevo (hecho probado decimosexto).

2.-Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente reitera la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene. Nuestra STS 1338/2024 de 11 de diciembre rec 272/2022, con expresa cita de la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015), resume estos criterios doctrinales a propósito del motivo de revisión de hechos señalando:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»

3.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, ninguna de las cinco propuestas revisorias puede ser acogida por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

4.-Con relación al hecho probado quinto, la recurrente solicita incrustar entre la expresión «las partes negociadoras, convocándolas a todos», y, a continuación de partes negociadoras la frase «que quedó pendiente de aprobación por parte de todas las partes». Justifica esa propuesta en la documental obrante a los folios 107 y 357 (acta). Argumenta sobre la trascendencia señalando que parte empresarial fue únicamente Foment quien aceptó la propuesta mediadora que se planteó por la Autoridad Laboral, a pesar de que, como consta en el documento invocado, dicha se formuló para que fuera aprobada por todas las partes negociadoras.

La petición revisoria es inviable por varias razones. Primero porque se ampara en el mismo documento ya valorado por la propia Sala. Se apoya en una serie de razonamientos e interpretaciones subjetivas sobre la situación planteada. También entra en contradicción con lo afirmado en otros pasajes de los hechos probados noveno y undécimo, y en todo caso, es irrelevante para variar el signo del fallo.

5.-En segundo lugar interesa la expulsión de la frase «se hace en proporción a su representatividad, 5 para FOMENT y 3 para PIMEC» que figura en el hecho probado noveno. La parte recurrente califica esta expresión como concepto jurídico determinante del fallo.

Tampoco esta petición puede ser acogida. Se limita a recoger un dato que se corresponde con lo acaecido en fecha 17 de mayo de 2023, que luego la Sala conecta, explicativamente, con la inaplicación al caso de la Orden TSF/53/2019, sobre la paridad porque esta fue fruto de un acuerdo entre el PIMEC y FOMENT, destinado a aplicarlo en el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET. Además, su consideración no constituye elemento decisivo para la resolución de este litigio.

6.-En tercer lugar, la recurrente PIMEC propone, principalmente, la eliminación del hecho probado decimocuarto que literalmente expresa «[L]a parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a FOMENT como asociación con legitimación suficiente para negociar el convenio colectivo.» Y, con carácter subsidiario, sugiere sustituir su contenido por el siguiente texto: «la parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a Foment como asociación más representativa en Cataluña.»

Lo primero, manifiestamente es inviable, porque carece de fundamento expulsar del relato fáctico una convicción del Tribunal basada en alegaciones de la propia parte recurrente en el acto de juicio cuando no se demuestra un error patente o manifiesto. En cuanto al texto subsidiariamente propuesto no deja de ser una apreciación subjetiva de parte de lo que fueron sus propias alegaciones en el acto de juicio.

7.-La cuarta propuesta va dirigida a suprimir el hecho probado decimoquinto que tiene el siguiente contenido: «FOMENT, agrupa a un total de 23 organizaciones territoriales, 95 organizaciones sectoriales, 900 asociaciones empresariales indirectas y 260.000 empresas, que representan el 75% del PIB Catalán (folio 444).»

La parte recurrente justifica esta eliminación aduciendo dos motivos: por una parte, alega que se infiere de una certificación de parte, y, de otro lado, porque entiende que nada aporta al debate jurídico ni a lo decidido en la sentencia. A tenor de la doctrina jurisprudencial ante expuesta, ninguno de estos dos argumentos constituyen razones atendibles para eliminar este apartado. La Sala ha valorado y apreciado un documento y lo ha incorporado como elemento fáctico para su consideración en el debate.

8.-La quinta y última se endereza a introducir un nuevo hecho probado, el decimosexto, que exprese lo siguiente: «[E]n el acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2021, tanto Foment como Pimec intervienen en la negociación con el mismo número de titulares, 7 miembros para cada una de las organizaciones.»

Fundamenta este agregado fáctico en la documental obrante en los folios 814 y 815, incorporados en el tomo 2 de la prueba. Entiende que es relevante porque demuestra el error de la Sala al no reconocer que el criterio de paridad se ha venido aplicando y reconociendo por las partes negociadoras, a pesar de ser una cuestión fáctica que se aprecia de manera clara y directa, sin necesidad de mayores valoraciones, de los documentos invocados.

Tampoco puede acogerse esta adición por su intrascendencia para el debate aquí planteado desde el momento en que, entre otros extremos, la Sala sostiene que no es de aplicación al presente caso el criterio de paridad contemplado en la orden TSF/53/2019, constituyendo cuestión objeto de valoración jurídica sobre la inaplicabilidad en este supuesto.

TERCERO.- Motivo 2º. Censuras normativas.

1.-La segunda parte del recurso formulado por la patronal PIMEC descansa en el apartado e) del art. 207 LRJS y se desglosa en dos bloques de censura normativa, principal y complementario que pueden ser abordados conjuntamente.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la patronal accionante -PIMEC- alegaba, en síntesis, primero en su demanda, y ahora en el recurso que en el proceso de negociación que condujo al Acuerdo impugnado, que se produjeron varias vulneraciones normativas que, en su opinión, determinan su nulidad.

a) Por una parte, entiende que se conculcaron los artículos 87.3° c), segundo párrafo, y 88.2°, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como el artículo 37.1 Constitución y el punto 2° de la Orden TSF/53/2019, de-10 15 de marzo, por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña -publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de, 18 de marzo de 2019 [DOGC]-), que concurrieron durante el proceso de negociación, y que determinaron su exclusión de la comisión negociadora, en la que, según refiere, la demandada Foment del Treball Nacional, ya había alcanzado un acuerdo antes del acto de constitución de la mesa, alterándose así el orden de adopción de acuerdo.

Concluye que la nueva Comisión Negociadora que se constituyó el 17 de mayo de 2023 no se hizo de forma legalmente regular y, por tanto, el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET, debiéndose acordar su nulidad como acuerdo estatutario sin perjuicio de que pueda continuar su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

b) Por otra parte, complementa el bloque de censuras normativas, invocando la vulneración artículo 90.5° ET, en relación con el artículo 8.3° del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, por el que se regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Reprocha la ausencia del «control de legalidad» que debió realizar la Administración Laboral catalana al recibir la solicitud de registro y publicación del acuerdo parcial que motiva este litigio, entendiendo que la Autoridad Laboral autonómica también estaba vinculada por el «criterio de paridad» establecido en la mencionada Orden TSF/53/2019. y, por tanto, en el ejercicio de «control de legalidad» impuesto por aquellos preceptos del ET.

2.-En sus escritos de impugnación, Fomento del Trabajo Nacional y la Generalitat de Catalunya, así como el Ministerio Fiscal, consideran que la sentencia recurrida no incurre en dichas infracciones normativas.

3.-La cuestión debatida, prolija en la sucesión de datos y vicisitudes acontecidas durante el proceso de negociación del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, aconseja tener a la vista los hechos probados - reproducidos en otro lugar de la presente resolución, a los que íntegramente nos remitimos- así como las conclusiones que sobre los mismos se alcanzan en la sentencia recurrida (fundamento jurídico Tercero apartado [vi] ).

4.-Con todo, para una mayor claridad de la cronología de actos y hechos, en apretada síntesis, esquemáticamente destacaremos que el marco fáctico tiene unos antecedentes, viene, asimismo, conformado por una intensa dinámica de circunstancias ocurridas durante el proceso negociador que culminó con el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio que impugna la patronal PIMEC.

(a) El antecedente remoto lo encontramos en el contexto de la previa negociación del Convenio colectivo de empresas privadas del sector deportivo y de ocio (2018-2020) que fue negociado por ACEGES, ACEGE, UGT y CCOO.

(b) La siguiente secuencia viene configurada por una situación de bloqueo y solicitud de mediación. Tras la denuncia del convenio y varias reuniones sin acuerdo, CCOO solicitó mediación al Departament de Empresa y Treball por bloqueo salarial tras una huelga sectorial.

(c) En fecha 21 de febrero de 2023, ACEGE y ACEGES comunicaron que habían perdido la representatividad necesaria para negociar el convenio, lo que fue aceptado por las partes.

(d) La anterior situación abre un nuevo escenario en el que los sindicatos, solicitan «ayuda» al Departament (Autoridad Laboral) para buscar nuevos interlocutores empresariales, contactando con PIMEC y FOMENT. PIMEC aceptó participar en la negociación.

(e) Se reinician las negociaciones, y a tal efecto se convocó a PIMEC y FOMENT a nuevas reuniones de mediación. Se propusieron incrementos salariales para 2022-2024, pero no se llegó a un acuerdo.

(f) PIMEC solicitó aplazamientos para definir su posición, aceptado por FOMENT y se calendarizaron nuevas fechas para responder a las propuestas.

(g) Con ocasión de una nueva reunión en fecha 28 de marzo de 2023, a la que asistieron por la parte social (CCOO y UGT) y por la empresarial (FOMENT y PIMEC), se produce un primer desacuerdo: PIMEC no aceptó la propuesta salarial y pidió formalizar la legitimación inicial empresarial. La parte social alcanzó un acuerdo con FOMENT, pendiente de validación, y se desconvocó una huelga.

(h) La patronal recurrente PIMEC denunció ante la Generalitat que la mesa negociadora no se había constituido conforme a derecho y pidió que no se modificara el convenio sin determinar la legitimación empresarial.

(i) El siguiente hito siguiente viene conformado por la constitución de nueva comisión negociadora en fecha 17 de mayo de 2023. FOMENT convocó a todas las partes para constituirla. PIMEC y ADECAFF (Asociació d?Empresa de Catalunya d'Actividtá Física i Fitness) acudieron a la reunión. La parte social únicamente reconoció legitimación a FOMENT y a PIMEC en los términos alcanzados en la mediación ante el Departament d?Empresa i Treball. No reconocieron legitimación a ADECAFF. Quedó finalmente constituida la Comisión Negociadora por ocho miembros cada bancada, nombrándose a los miembros por la parte social y por la parte empresarial en proporción a su representatividad 5 para Foment y 3 para para PIMEC. Esta última se niega a firmar el acta y a formar parte de la comisión negociadora. Acto seguido, se nombra a la secretaria y se autoriza para que se proceda a realizar todos los trámites del registro y publicidad del acuerdo alcanzado durante todo el proceso de mediación en el DOGC.

(j) La Direcció General de Relaccions Laborals, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya contestó a la petición de PIMEC mediante resolución de 10.05.2023, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y en el apartado de conclusiones finales, señala lo siguiente:

«1. Teniendo en cuenta que se presume que la patronal de Fomento del Trabajo Nacional cuenta con el 15% de las empresas o trabajadores en toda Cataluña, se ha de considerar a tenor del artículo 87,3.c) del ET que está legitimada para alcanzar una acuerdo en cualquier ámbito sectorial que no disponga de patronales en el sector. Por la misma razón también lo estaría PIMEC. Por este supuesto de ausencia de patronales en un sector, la norma no exige el concurso de las dos patronales para alcanzar un acuerdo, cuestión que solo se podía decidir por acuerdo entre las patronales, sin ninguna intervención por parte de la AL que ha de respetar la autonomía colectiva de las partes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, conocimiento efectuado por la parte social refuerza la legitimidad para alcanzar un acuerdo.

3. La carga de la prueba para destruir la presunción y un instante de legitimidad de Fomento, va a cargo de quien la ponga en duda, no de la administración, que únicamente debe efectuar el control de legalidad. Además, tampoco dispone de un procedimiento ni medios para medirla porque no se dispone de un desarrollo reglamentario de la norma legal.

4. Desde la óptica administrativa, la AL, en este caso, considera suficientemente probada la legitimación de Fomento, por la por lo que corresponde inscribir y publicar el acuerdo presentado.»

(k) Respecto a la indicada resolución administrativa, PIMEC alega vulneración del derecho a la negociación colectiva e interesa que se practiquen requerimientos de información sobre representatividad.

(l) Finalmente se procede al registro y publicación firmado por UGT, CCOO y FOMENT del Acuerdo parcial aquí impugnado.

(m) Consta que la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo, deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña. En su punto dos, en lo «ordenado» se señala lo siguiente: aplicar el criterio de paridad, acordado entre las organizaciones empresariales más representativas, a todos los efectos, tanto en los órganos de representación, como en todos los ámbitos y derechos que la representación institucional comporta, con todas las garantías y por medio de los instrumentos jurídicos correspondientes.

(n) En el acto de juicio, la asociación patronal demandante (PIMEC), reconoció expresamente la legitimación de FOMENT para negociar el convenio.

(o) Consta en hechos probados que FOMENT agrupa a numerosas organizaciones y empresas, representando el 75% del PIB catalán.

5.-Como claramente distingue, y explica, la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero), hay que diferenciar dos situaciones:

«A) La primera es la que se inicia una vez que se denuncia por las partes firmantes del Convenio Colectivo para las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, y se constituye la Comisión Negociadora, donde se reconocen todas ellas la suficiente capacidad para negociar. El inicio de las negociaciones se prolongó sin que los negociadores pudieran alcanzar un acuerdo, circunstancia que motivo que la parte social convocase la huelga general del 24.11.2022 (folio 327), y la posterior mediación (folio 324) del Departament d'Treball. La mediación comenzó el 27.12.2022 con la primera reunión formal, sucediéndose otras dos. Pero todo cambió a partir del 20.2.2023, cuando las dos asociaciones que estaban negociando ACEGES y AGECE, comunican a la Comisión Negociadora que han perdido la representatividad necesaria para continuar negociando el convenio.

B) La segunda comienza cuando la parte social requiere al Departament que le ponga en contacto, a la vista que no existían otras asociaciones empresariales en el sector, con asociaciones que cuenten con la suficiente representatividad, en los términos que recoge el art. 87.3.c) párrafo segundo. El Departament les indica, folio 719, que ostentan esa condición PIMEC y FOMENT, es decir, la condición de ser más representativas en el ámbito de la CCAA, no del sector, por cumplir los presupuestos cuantitativos de representación que contiene el párrafo segundo del precepto citado.

A partir de ese momento se incorporan a la mediación para la negociación PIMEC y FOMENT, y tras varias reuniones al final el 27.04.2023 alcanzan un Acuerdo, cuya finalidad principal era actualizar las tablas salariales, Acuerdo que no es suscrito por parte de PIMEC por considerar no se había alcanzado por las partes legalmente legitimadas para ello."

Hasta no llegar a este punto, PIMEC no había alegado la falta de representatividad [...].»

6.-La parte recurrente se queja de que la Sala no ha evaluado correctamente toda la cronología.

Alega PIMEC que fue expulsada, lo que ampararía la vulneración del art. 37 de la Constitución y doctrina constitucional que lo interpreta.

Sin embargo, es evidente que, a juicio de la Sala, la parte recurrente construye toda su censura normativa haciendo supuesto de la cuestión. La realidad - según hechos probados- es que estuvo presente en la reunión de la constitución de la comisión negociadora pero se retiró porque en su opinión no se había formalizado la representación empresarial a efectos de legitimación. Ahora alega en el recurso que UGT, CCOO y Foment decidieron "arrinconar(la)", mediante la asignación unilateral de miembros, lo que vulneró los criterios de paridad previstos en la mencionada Orden.

En cambio, la fundamentación jurídica de la sentencia es concluyente cuando declara que «no consta acreditado que la parte social o FOMENT, haya impedido a PIMEC formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, fue PIMEC, la que decidió libremente, no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió excluirse de la misma, quedando como única asociación empresarial FOMENT a la que la Comisión Negociadora le había asignado previamente cinco miembros, tal y como lo acredita el acta de constitución y los documentos para su registro; por eso el Acuerdo Parcial obtuvo la mayoría de los votos tanto de la parte social, como de la parte empresarial.»

7.-Por otra parte, sin necesidad de entrar a analizar si la interpretación que la recurrente hace del contenido de la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienial para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales del ámbito de Catalunya (DOGC 18/03/2019), pueda invadir espacios exclusivamente reservados a la ley en el ET, es evidente que esta norma reglamentaria, como pone de relieve el Letrado de la Generalitat en su recurso, se limita a disponer el reconocimiento desde la Generalitat de Catalunya de la paridad para las dos patronales más importantes de Catalunya (FOMENTO y PIMEC) a efectos de su actuación desde órganos de representación institucional, sin vinculación alguna en sede de negociación colectiva, cuya soberanía constitucional sólo corresponde a los actores laborales: sindicatos y empresas.

8.-Refiere la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 87.3 c) ET segundo párrafo y 88.2 ET y su disposición adicional sexta.

El artículo 87.3 c) ET párrafo segundo del ET establece, bajo el epígrafe general sobre la legitimación que:

«3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.»

El art. 88. 2 ET, bajo el título «Comisión negociadora», dispone:

«2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

Y la Disposición adicional sexta. «Representación institucional de los empresarios», establece:

«A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.»

9.-La parte recurrente lleva a cabo una reevaluación fáctica de los hechos e insiste en que la nueva comisión negociadora, constituida el 17 de mayo de 2023, no se hizo de forma legalmente regular, de ahí que anude la nulidad del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023, de 28 de junio, al entender que no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET.

Sin embargo, no justifica ni explica en qué han consistido las infracciones de tales preceptos.

10.-Por el contrario, como atinadamente se sostiene en la sentencia recurrida, no consta acreditado que exista una asociación empresarial con representatividad suficiente en el sector de empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Como se precisa en la sentencia «PIMEC ha intentado acreditar que ADECAFF disponía de la representatividad que exige el art. 87.3.c) del TRLET , pero, de la prueba practicada en el acto juicio, no se puede obtener que así sea, ni, por otra parte, ha sido reconocida como tal por la parte social que es la que al fin y al cabo puede reconocerle dicha condición, ni al Departament le consta al menos en el momento de la constitución de la Comisión Negociadora, que esta asociación tuviere la representatividad que exige el párrafo primero del art. 87.3.c) del TRLET. »

11.-También a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 87.3.c) de la norma citada , tanto PIMEC como FOMENT, tienen la representación que este exige en el ámbito de la CCAA, tanto para negociar, formar parte de la comisión negociadora, como para concluir acuerdos de eficacia general.

Como hemos dicho en nuestra STS 386/2025 de 25 de mayo (rec 44/2023):

«En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex legetales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c).»

Que se retirase de la comisión negociadora PIMEC en los términos que quedaron acreditados, no determina necesariamente que FOMENT no pudiera alcanzar ese Acuerdo pues ostenta legitimación para ello conforme al art. 87.3 c) párrafo segundo del ET. A PIMEC no se le impidió formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, sino que fue dicha patronal quien decidió libremente no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió (auto)excluirse de la misma.

Por ello, al ser subsumible la situación en el supuesto contemplado en el del párrafo segundo del art. 87.3.c) del TRLET, de conformidad con el art. 88.2. último párrafo del ET , el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio colectivo que se estaba negociando. En definitiva, que PIMEC decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, no puede impedir que la única asociación empresarial que la constituyó, a saber, FOMENT, pudiera alcanzar ese acuerdo.

12.-Además de lo ya razonado sobre escaso juego aplicativo que pueda tener en el caso la Orden TSF/53/2019 a la situación planteada, que según refiere la sentencia está más conectada con el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET, y no con el párrafo segundo. La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras o parte plenamente legitimadas, es quien decide el número exacto de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales indisponibles. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad contractual artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada, era razonable y proporcional.

El art. 88.2 párrafos tercero y cuarto ET establece que «[...] En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

En el presente caso, la composición de la mesa negociadora se acomodó a los parámetros de representación, y no se ha probado dato del que se infiera que haya resultado desproporcionada o irrazonable. En la sentencia de instancia, con rotundidad, se afirma que «es notorio» que FOMENT tiene mayor representatividad que PIMEC. En consecuencia, como concluye acertadamente la sentencia recurrida, el hecho de que PIMEC alegase que proporcionalmente no estaba bien constituida, exigiendo la paridad en el reparto de miembros, no es un hecho que permita entender que no se obtuvieron los votos necesarios para que el Acuerdo alcanzado proyecte eficacia general, cuando abandonó la comisión y sus votos en contra de ningún modo podrían haber alterado dicho resultado.

13.-En la segunda parte de este segundo motivo del recurso se invoca infracción del art. 90.5 ET en relación con el art. 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

El art. 90.5 del ET establece:

«5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»

El artículo 90.5 del ET contempla un denominado control indirecto de la legalidad del convenio colectivo que conferido a la autoridad laboral competente que tiene encomendada la vigilancia del control de adecuación a derecho de los convenios. Este control consiste en que si estima que el convenio presentado a registro conculca la legalidad vigente o lesiona intereses de terceros debe remitirlo para enjuiciamiento al órgano judicial competente ( art.163 LRJS) .

La norma reglamentaria indicada -art. 8.3 del RD 713/201- dispone, bajo el epígrafe tramitación del procedimiento de inscripción que:

«3. Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.»

14.-Varias razones impiden que esta denuncia puede ser acogida.

Principalmente, porque al desestimarse el primer bloque de censuras normativas que han conducido a determinar la validez del acuerdo en cuanto a los aspectos denunciados, queda cerrado el paso al examen a los mismos puesto que desestimada la premisa mayor - el Acuerdo impugnado es válido -, no tiene sentido revivir el control de legalidad atribuido a la autoridad laboral.

Y también deviene inconsistente esta denuncia porque se introduce con técnica procesal inadecuada. Involucra a la autoridad laboral aquí demandada desconociendo la decisión judicial de instancia que acogió la falta de legitimación pasiva respecto de la misma, con lo que quedó fuera del proceso y del eventual alcance estimatorio de la pretensión de la demanda de impugnación, que finalmente no se ha producido.

CUARTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Los razonamientos precedentes nos llevan a concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por la desestimación del recurso de casación, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

3.-Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art.217.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por PIMEC, (Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), representada y asistida por la Letrada Doña Ariadna Guixé Ors, contra la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023) seguido a instancia de la recurrente frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023).

3.-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

4.-Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.-D. Josep Ginesta i Vicente, en nombre y representación de PIMEC, (patronal de Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), promovió conflicto colectivo al objeto de impugnar el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Solicitaba la declaración de nulidad como norma de rango estatutario de dicho Acuerdo, sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

La demanda de conflicto colectivo se dirigía frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Tramitada la referida pretensión por el cauce procesal instado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue la que conoció en la instancia, dictó la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre, (autos núm. 38/2023),desestimando la demanda.

Este pronunciamiento desestimatorio contiene tres declaraciones:

1º) El rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la patronal demandante, al entender que ostentaba la representatividad necesaria para negociar y adoptar válidamente un acuerdo colectivo de eficacia general.

2º) Acoge la falta de legitimación pasiva de la Autoridad Laboral (Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya), por entender que no era parte y que del proceso entablado no se derivaba consecuencia para la misma.

3º) En cuanto al fondo, desestima la demanda de nulidad del Acuerdo impugnado:

a) Por entender que el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio que se estaba negociando, y aunque no fuera así, el hecho de que la patronal demandante decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, solo puede favorecer a la única asociación empresarial que la constituyó.

b) Y con relación a las restantes cuestiones planteadas, rechaza que constituyan motivos de nulidad del Acuerdo Parcial publicado el que aparezca en el capítulo preliminar las referencias a unas organizaciones empresariales que no son las que lo negociaron o incluso que todavía conste en el Registro y Depósitos de Convenio como partes negociadoras por el banco empresarial.

3.-La asociación patronal demandante (PIMEC) formaliza recurso de suplicación contra la sentencia de instancia fundándolo en dos motivos:

El primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, dedicado a revisar los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales. A su vez contiene cinco peticiones novatorias del relato judicial.

El segundo motivo, expuesto bajo cita del apartado e) del art. 207 de la LRJS, aparece desglosado en dos apartados. En la primera parte invoca infracción de los arts. 87. 3ª c) segundo párrafo y 88.2º, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como del art 37.1º CE y el punto 2º de la Orden TSF/53/2019 de 15 de marzo , y la jurisprudencia que se cita. En el segundo bloque, las censuras normativas denuncian la vulneración del art 90. 5º ET, en relación con el art 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Termina suplicando que se revoque la sentencia del TSJ de Catalunya y se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad como norma de rango estatutario del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio (publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023. de 28 de junio), sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada; y que se condene a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

4.-Han presentado escritos de impugnación tanto Fomento del Trabajo Nacional como el Abogado de la Generalitat de Catalunya oponiéndose al recurso de casación, interesando su íntegra desestimación.

5.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe previsto en el artículo 214.2 de la LRJS en sentido desestimatorio del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO.- Motivo 1º: revisión de los hechos probados

1.-La parte recurrente (PIMEC) propone con fundamento en el apartado d) del artículo 207 LRJS cinco modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Concretamente pide modificar el contenido de los hechos probados quinto, noveno, decimocuarto y decimoquinto; y finalmente completar la crónica con un apartado nuevo (hecho probado decimosexto).

2.-Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente reitera la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene. Nuestra STS 1338/2024 de 11 de diciembre rec 272/2022, con expresa cita de la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015), resume estos criterios doctrinales a propósito del motivo de revisión de hechos señalando:

«a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»

3.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, ninguna de las cinco propuestas revisorias puede ser acogida por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

4.-Con relación al hecho probado quinto, la recurrente solicita incrustar entre la expresión «las partes negociadoras, convocándolas a todos», y, a continuación de partes negociadoras la frase «que quedó pendiente de aprobación por parte de todas las partes». Justifica esa propuesta en la documental obrante a los folios 107 y 357 (acta). Argumenta sobre la trascendencia señalando que parte empresarial fue únicamente Foment quien aceptó la propuesta mediadora que se planteó por la Autoridad Laboral, a pesar de que, como consta en el documento invocado, dicha se formuló para que fuera aprobada por todas las partes negociadoras.

La petición revisoria es inviable por varias razones. Primero porque se ampara en el mismo documento ya valorado por la propia Sala. Se apoya en una serie de razonamientos e interpretaciones subjetivas sobre la situación planteada. También entra en contradicción con lo afirmado en otros pasajes de los hechos probados noveno y undécimo, y en todo caso, es irrelevante para variar el signo del fallo.

5.-En segundo lugar interesa la expulsión de la frase «se hace en proporción a su representatividad, 5 para FOMENT y 3 para PIMEC» que figura en el hecho probado noveno. La parte recurrente califica esta expresión como concepto jurídico determinante del fallo.

Tampoco esta petición puede ser acogida. Se limita a recoger un dato que se corresponde con lo acaecido en fecha 17 de mayo de 2023, que luego la Sala conecta, explicativamente, con la inaplicación al caso de la Orden TSF/53/2019, sobre la paridad porque esta fue fruto de un acuerdo entre el PIMEC y FOMENT, destinado a aplicarlo en el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET. Además, su consideración no constituye elemento decisivo para la resolución de este litigio.

6.-En tercer lugar, la recurrente PIMEC propone, principalmente, la eliminación del hecho probado decimocuarto que literalmente expresa «[L]a parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a FOMENT como asociación con legitimación suficiente para negociar el convenio colectivo.» Y, con carácter subsidiario, sugiere sustituir su contenido por el siguiente texto: «la parte actora en el acto del juicio expresamente reconoció a Foment como asociación más representativa en Cataluña.»

Lo primero, manifiestamente es inviable, porque carece de fundamento expulsar del relato fáctico una convicción del Tribunal basada en alegaciones de la propia parte recurrente en el acto de juicio cuando no se demuestra un error patente o manifiesto. En cuanto al texto subsidiariamente propuesto no deja de ser una apreciación subjetiva de parte de lo que fueron sus propias alegaciones en el acto de juicio.

7.-La cuarta propuesta va dirigida a suprimir el hecho probado decimoquinto que tiene el siguiente contenido: «FOMENT, agrupa a un total de 23 organizaciones territoriales, 95 organizaciones sectoriales, 900 asociaciones empresariales indirectas y 260.000 empresas, que representan el 75% del PIB Catalán (folio 444).»

La parte recurrente justifica esta eliminación aduciendo dos motivos: por una parte, alega que se infiere de una certificación de parte, y, de otro lado, porque entiende que nada aporta al debate jurídico ni a lo decidido en la sentencia. A tenor de la doctrina jurisprudencial ante expuesta, ninguno de estos dos argumentos constituyen razones atendibles para eliminar este apartado. La Sala ha valorado y apreciado un documento y lo ha incorporado como elemento fáctico para su consideración en el debate.

8.-La quinta y última se endereza a introducir un nuevo hecho probado, el decimosexto, que exprese lo siguiente: «[E]n el acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de oficinas y despachos de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2021, tanto Foment como Pimec intervienen en la negociación con el mismo número de titulares, 7 miembros para cada una de las organizaciones.»

Fundamenta este agregado fáctico en la documental obrante en los folios 814 y 815, incorporados en el tomo 2 de la prueba. Entiende que es relevante porque demuestra el error de la Sala al no reconocer que el criterio de paridad se ha venido aplicando y reconociendo por las partes negociadoras, a pesar de ser una cuestión fáctica que se aprecia de manera clara y directa, sin necesidad de mayores valoraciones, de los documentos invocados.

Tampoco puede acogerse esta adición por su intrascendencia para el debate aquí planteado desde el momento en que, entre otros extremos, la Sala sostiene que no es de aplicación al presente caso el criterio de paridad contemplado en la orden TSF/53/2019, constituyendo cuestión objeto de valoración jurídica sobre la inaplicabilidad en este supuesto.

TERCERO.- Motivo 2º. Censuras normativas.

1.-La segunda parte del recurso formulado por la patronal PIMEC descansa en el apartado e) del art. 207 LRJS y se desglosa en dos bloques de censura normativa, principal y complementario que pueden ser abordados conjuntamente.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la patronal accionante -PIMEC- alegaba, en síntesis, primero en su demanda, y ahora en el recurso que en el proceso de negociación que condujo al Acuerdo impugnado, que se produjeron varias vulneraciones normativas que, en su opinión, determinan su nulidad.

a) Por una parte, entiende que se conculcaron los artículos 87.3° c), segundo párrafo, y 88.2°, ambos del ET y su disposición adicional sexta, así como el artículo 37.1 Constitución y el punto 2° de la Orden TSF/53/2019, de-10 15 de marzo, por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña -publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de, 18 de marzo de 2019 [DOGC]-), que concurrieron durante el proceso de negociación, y que determinaron su exclusión de la comisión negociadora, en la que, según refiere, la demandada Foment del Treball Nacional, ya había alcanzado un acuerdo antes del acto de constitución de la mesa, alterándose así el orden de adopción de acuerdo.

Concluye que la nueva Comisión Negociadora que se constituyó el 17 de mayo de 2023 no se hizo de forma legalmente regular y, por tanto, el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET, debiéndose acordar su nulidad como acuerdo estatutario sin perjuicio de que pueda continuar su validez como acuerdo extraestatutario de eficacia limitada.

b) Por otra parte, complementa el bloque de censuras normativas, invocando la vulneración artículo 90.5° ET, en relación con el artículo 8.3° del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, por el que se regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Reprocha la ausencia del «control de legalidad» que debió realizar la Administración Laboral catalana al recibir la solicitud de registro y publicación del acuerdo parcial que motiva este litigio, entendiendo que la Autoridad Laboral autonómica también estaba vinculada por el «criterio de paridad» establecido en la mencionada Orden TSF/53/2019. y, por tanto, en el ejercicio de «control de legalidad» impuesto por aquellos preceptos del ET.

2.-En sus escritos de impugnación, Fomento del Trabajo Nacional y la Generalitat de Catalunya, así como el Ministerio Fiscal, consideran que la sentencia recurrida no incurre en dichas infracciones normativas.

3.-La cuestión debatida, prolija en la sucesión de datos y vicisitudes acontecidas durante el proceso de negociación del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, aconseja tener a la vista los hechos probados - reproducidos en otro lugar de la presente resolución, a los que íntegramente nos remitimos- así como las conclusiones que sobre los mismos se alcanzan en la sentencia recurrida (fundamento jurídico Tercero apartado [vi] ).

4.-Con todo, para una mayor claridad de la cronología de actos y hechos, en apretada síntesis, esquemáticamente destacaremos que el marco fáctico tiene unos antecedentes, viene, asimismo, conformado por una intensa dinámica de circunstancias ocurridas durante el proceso negociador que culminó con el Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio que impugna la patronal PIMEC.

(a) El antecedente remoto lo encontramos en el contexto de la previa negociación del Convenio colectivo de empresas privadas del sector deportivo y de ocio (2018-2020) que fue negociado por ACEGES, ACEGE, UGT y CCOO.

(b) La siguiente secuencia viene configurada por una situación de bloqueo y solicitud de mediación. Tras la denuncia del convenio y varias reuniones sin acuerdo, CCOO solicitó mediación al Departament de Empresa y Treball por bloqueo salarial tras una huelga sectorial.

(c) En fecha 21 de febrero de 2023, ACEGE y ACEGES comunicaron que habían perdido la representatividad necesaria para negociar el convenio, lo que fue aceptado por las partes.

(d) La anterior situación abre un nuevo escenario en el que los sindicatos, solicitan «ayuda» al Departament (Autoridad Laboral) para buscar nuevos interlocutores empresariales, contactando con PIMEC y FOMENT. PIMEC aceptó participar en la negociación.

(e) Se reinician las negociaciones, y a tal efecto se convocó a PIMEC y FOMENT a nuevas reuniones de mediación. Se propusieron incrementos salariales para 2022-2024, pero no se llegó a un acuerdo.

(f) PIMEC solicitó aplazamientos para definir su posición, aceptado por FOMENT y se calendarizaron nuevas fechas para responder a las propuestas.

(g) Con ocasión de una nueva reunión en fecha 28 de marzo de 2023, a la que asistieron por la parte social (CCOO y UGT) y por la empresarial (FOMENT y PIMEC), se produce un primer desacuerdo: PIMEC no aceptó la propuesta salarial y pidió formalizar la legitimación inicial empresarial. La parte social alcanzó un acuerdo con FOMENT, pendiente de validación, y se desconvocó una huelga.

(h) La patronal recurrente PIMEC denunció ante la Generalitat que la mesa negociadora no se había constituido conforme a derecho y pidió que no se modificara el convenio sin determinar la legitimación empresarial.

(i) El siguiente hito siguiente viene conformado por la constitución de nueva comisión negociadora en fecha 17 de mayo de 2023. FOMENT convocó a todas las partes para constituirla. PIMEC y ADECAFF (Asociació d?Empresa de Catalunya d'Actividtá Física i Fitness) acudieron a la reunión. La parte social únicamente reconoció legitimación a FOMENT y a PIMEC en los términos alcanzados en la mediación ante el Departament d?Empresa i Treball. No reconocieron legitimación a ADECAFF. Quedó finalmente constituida la Comisión Negociadora por ocho miembros cada bancada, nombrándose a los miembros por la parte social y por la parte empresarial en proporción a su representatividad 5 para Foment y 3 para para PIMEC. Esta última se niega a firmar el acta y a formar parte de la comisión negociadora. Acto seguido, se nombra a la secretaria y se autoriza para que se proceda a realizar todos los trámites del registro y publicidad del acuerdo alcanzado durante todo el proceso de mediación en el DOGC.

(j) La Direcció General de Relaccions Laborals, Treball Autónom, Seguretat i Treball de la Generalitat de Catalunya contestó a la petición de PIMEC mediante resolución de 10.05.2023, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y en el apartado de conclusiones finales, señala lo siguiente:

«1. Teniendo en cuenta que se presume que la patronal de Fomento del Trabajo Nacional cuenta con el 15% de las empresas o trabajadores en toda Cataluña, se ha de considerar a tenor del artículo 87,3.c) del ET que está legitimada para alcanzar una acuerdo en cualquier ámbito sectorial que no disponga de patronales en el sector. Por la misma razón también lo estaría PIMEC. Por este supuesto de ausencia de patronales en un sector, la norma no exige el concurso de las dos patronales para alcanzar un acuerdo, cuestión que solo se podía decidir por acuerdo entre las patronales, sin ninguna intervención por parte de la AL que ha de respetar la autonomía colectiva de las partes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, conocimiento efectuado por la parte social refuerza la legitimidad para alcanzar un acuerdo.

3. La carga de la prueba para destruir la presunción y un instante de legitimidad de Fomento, va a cargo de quien la ponga en duda, no de la administración, que únicamente debe efectuar el control de legalidad. Además, tampoco dispone de un procedimiento ni medios para medirla porque no se dispone de un desarrollo reglamentario de la norma legal.

4. Desde la óptica administrativa, la AL, en este caso, considera suficientemente probada la legitimación de Fomento, por la por lo que corresponde inscribir y publicar el acuerdo presentado.»

(k) Respecto a la indicada resolución administrativa, PIMEC alega vulneración del derecho a la negociación colectiva e interesa que se practiquen requerimientos de información sobre representatividad.

(l) Finalmente se procede al registro y publicación firmado por UGT, CCOO y FOMENT del Acuerdo parcial aquí impugnado.

(m) Consta que la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo, deja sin efecto la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas del ámbito de Cataluña. En su punto dos, en lo «ordenado» se señala lo siguiente: aplicar el criterio de paridad, acordado entre las organizaciones empresariales más representativas, a todos los efectos, tanto en los órganos de representación, como en todos los ámbitos y derechos que la representación institucional comporta, con todas las garantías y por medio de los instrumentos jurídicos correspondientes.

(n) En el acto de juicio, la asociación patronal demandante (PIMEC), reconoció expresamente la legitimación de FOMENT para negociar el convenio.

(o) Consta en hechos probados que FOMENT agrupa a numerosas organizaciones y empresas, representando el 75% del PIB catalán.

5.-Como claramente distingue, y explica, la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero), hay que diferenciar dos situaciones:

«A) La primera es la que se inicia una vez que se denuncia por las partes firmantes del Convenio Colectivo para las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, y se constituye la Comisión Negociadora, donde se reconocen todas ellas la suficiente capacidad para negociar. El inicio de las negociaciones se prolongó sin que los negociadores pudieran alcanzar un acuerdo, circunstancia que motivo que la parte social convocase la huelga general del 24.11.2022 (folio 327), y la posterior mediación (folio 324) del Departament d'Treball. La mediación comenzó el 27.12.2022 con la primera reunión formal, sucediéndose otras dos. Pero todo cambió a partir del 20.2.2023, cuando las dos asociaciones que estaban negociando ACEGES y AGECE, comunican a la Comisión Negociadora que han perdido la representatividad necesaria para continuar negociando el convenio.

B) La segunda comienza cuando la parte social requiere al Departament que le ponga en contacto, a la vista que no existían otras asociaciones empresariales en el sector, con asociaciones que cuenten con la suficiente representatividad, en los términos que recoge el art. 87.3.c) párrafo segundo. El Departament les indica, folio 719, que ostentan esa condición PIMEC y FOMENT, es decir, la condición de ser más representativas en el ámbito de la CCAA, no del sector, por cumplir los presupuestos cuantitativos de representación que contiene el párrafo segundo del precepto citado.

A partir de ese momento se incorporan a la mediación para la negociación PIMEC y FOMENT, y tras varias reuniones al final el 27.04.2023 alcanzan un Acuerdo, cuya finalidad principal era actualizar las tablas salariales, Acuerdo que no es suscrito por parte de PIMEC por considerar no se había alcanzado por las partes legalmente legitimadas para ello."

Hasta no llegar a este punto, PIMEC no había alegado la falta de representatividad [...].»

6.-La parte recurrente se queja de que la Sala no ha evaluado correctamente toda la cronología.

Alega PIMEC que fue expulsada, lo que ampararía la vulneración del art. 37 de la Constitución y doctrina constitucional que lo interpreta.

Sin embargo, es evidente que, a juicio de la Sala, la parte recurrente construye toda su censura normativa haciendo supuesto de la cuestión. La realidad - según hechos probados- es que estuvo presente en la reunión de la constitución de la comisión negociadora pero se retiró porque en su opinión no se había formalizado la representación empresarial a efectos de legitimación. Ahora alega en el recurso que UGT, CCOO y Foment decidieron "arrinconar(la)", mediante la asignación unilateral de miembros, lo que vulneró los criterios de paridad previstos en la mencionada Orden.

En cambio, la fundamentación jurídica de la sentencia es concluyente cuando declara que «no consta acreditado que la parte social o FOMENT, haya impedido a PIMEC formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, fue PIMEC, la que decidió libremente, no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió excluirse de la misma, quedando como única asociación empresarial FOMENT a la que la Comisión Negociadora le había asignado previamente cinco miembros, tal y como lo acredita el acta de constitución y los documentos para su registro; por eso el Acuerdo Parcial obtuvo la mayoría de los votos tanto de la parte social, como de la parte empresarial.»

7.-Por otra parte, sin necesidad de entrar a analizar si la interpretación que la recurrente hace del contenido de la Orden TSF/53/2019, de 15 de marzo por la cual se deja sin efecto la convocatoria cuatrienial para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales del ámbito de Catalunya (DOGC 18/03/2019), pueda invadir espacios exclusivamente reservados a la ley en el ET, es evidente que esta norma reglamentaria, como pone de relieve el Letrado de la Generalitat en su recurso, se limita a disponer el reconocimiento desde la Generalitat de Catalunya de la paridad para las dos patronales más importantes de Catalunya (FOMENTO y PIMEC) a efectos de su actuación desde órganos de representación institucional, sin vinculación alguna en sede de negociación colectiva, cuya soberanía constitucional sólo corresponde a los actores laborales: sindicatos y empresas.

8.-Refiere la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 87.3 c) ET segundo párrafo y 88.2 ET y su disposición adicional sexta.

El artículo 87.3 c) ET párrafo segundo del ET establece, bajo el epígrafe general sobre la legitimación que:

«3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.»

El art. 88. 2 ET, bajo el título «Comisión negociadora», dispone:

«2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

Y la Disposición adicional sexta. «Representación institucional de los empresarios», establece:

«A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.»

9.-La parte recurrente lleva a cabo una reevaluación fáctica de los hechos e insiste en que la nueva comisión negociadora, constituida el 17 de mayo de 2023, no se hizo de forma legalmente regular, de ahí que anude la nulidad del Acuerdo Parcial del Convenio Colectivo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio, publicado en el DOGC como Resolución EMT/2462/2023, de 28 de junio, al entender que no puede considerarse como un convenio colectivo estatutario de los regulados en el Título III del TRLET.

Sin embargo, no justifica ni explica en qué han consistido las infracciones de tales preceptos.

10.-Por el contrario, como atinadamente se sostiene en la sentencia recurrida, no consta acreditado que exista una asociación empresarial con representatividad suficiente en el sector de empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio. Como se precisa en la sentencia «PIMEC ha intentado acreditar que ADECAFF disponía de la representatividad que exige el art. 87.3.c) del TRLET , pero, de la prueba practicada en el acto juicio, no se puede obtener que así sea, ni, por otra parte, ha sido reconocida como tal por la parte social que es la que al fin y al cabo puede reconocerle dicha condición, ni al Departament le consta al menos en el momento de la constitución de la Comisión Negociadora, que esta asociación tuviere la representatividad que exige el párrafo primero del art. 87.3.c) del TRLET. »

11.-También a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 87.3.c) de la norma citada , tanto PIMEC como FOMENT, tienen la representación que este exige en el ámbito de la CCAA, tanto para negociar, formar parte de la comisión negociadora, como para concluir acuerdos de eficacia general.

Como hemos dicho en nuestra STS 386/2025 de 25 de mayo (rec 44/2023):

«En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex legetales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c).»

Que se retirase de la comisión negociadora PIMEC en los términos que quedaron acreditados, no determina necesariamente que FOMENT no pudiera alcanzar ese Acuerdo pues ostenta legitimación para ello conforme al art. 87.3 c) párrafo segundo del ET. A PIMEC no se le impidió formar parte de la comisión negociadora, ni en ningún momento fue expulsada de la misma, sino que fue dicha patronal quien decidió libremente no aceptar el previo acuerdo alcanzado en la mediación entre FOMENT y UGT y CCOO, razón por lo que seguidamente decidió (auto)excluirse de la misma.

Por ello, al ser subsumible la situación en el supuesto contemplado en el del párrafo segundo del art. 87.3.c) del TRLET, de conformidad con el art. 88.2. último párrafo del ET , el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuó en proporción a la representatividad, ateniendo al ámbito territorial del convenio colectivo que se estaba negociando. En definitiva, que PIMEC decidiera no formar parte de la comisión negociadora por discrepar de su reparto, no puede impedir que la única asociación empresarial que la constituyó, a saber, FOMENT, pudiera alcanzar ese acuerdo.

12.-Además de lo ya razonado sobre escaso juego aplicativo que pueda tener en el caso la Orden TSF/53/2019 a la situación planteada, que según refiere la sentencia está más conectada con el supuesto del art. 87.3.c), párrafo primero del ET, y no con el párrafo segundo. La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras o parte plenamente legitimadas, es quien decide el número exacto de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales indisponibles. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad contractual artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada, era razonable y proporcional.

El art. 88.2 párrafos tercero y cuarto ET establece que «[...] En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.»

En el presente caso, la composición de la mesa negociadora se acomodó a los parámetros de representación, y no se ha probado dato del que se infiera que haya resultado desproporcionada o irrazonable. En la sentencia de instancia, con rotundidad, se afirma que «es notorio» que FOMENT tiene mayor representatividad que PIMEC. En consecuencia, como concluye acertadamente la sentencia recurrida, el hecho de que PIMEC alegase que proporcionalmente no estaba bien constituida, exigiendo la paridad en el reparto de miembros, no es un hecho que permita entender que no se obtuvieron los votos necesarios para que el Acuerdo alcanzado proyecte eficacia general, cuando abandonó la comisión y sus votos en contra de ningún modo podrían haber alterado dicho resultado.

13.-En la segunda parte de este segundo motivo del recurso se invoca infracción del art. 90.5 ET en relación con el art. 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

El art. 90.5 del ET establece:

«5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.»

El artículo 90.5 del ET contempla un denominado control indirecto de la legalidad del convenio colectivo que conferido a la autoridad laboral competente que tiene encomendada la vigilancia del control de adecuación a derecho de los convenios. Este control consiste en que si estima que el convenio presentado a registro conculca la legalidad vigente o lesiona intereses de terceros debe remitirlo para enjuiciamiento al órgano judicial competente ( art.163 LRJS) .

La norma reglamentaria indicada -art. 8.3 del RD 713/201- dispone, bajo el epígrafe tramitación del procedimiento de inscripción que:

«3. Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.»

14.-Varias razones impiden que esta denuncia puede ser acogida.

Principalmente, porque al desestimarse el primer bloque de censuras normativas que han conducido a determinar la validez del acuerdo en cuanto a los aspectos denunciados, queda cerrado el paso al examen a los mismos puesto que desestimada la premisa mayor - el Acuerdo impugnado es válido -, no tiene sentido revivir el control de legalidad atribuido a la autoridad laboral.

Y también deviene inconsistente esta denuncia porque se introduce con técnica procesal inadecuada. Involucra a la autoridad laboral aquí demandada desconociendo la decisión judicial de instancia que acogió la falta de legitimación pasiva respecto de la misma, con lo que quedó fuera del proceso y del eventual alcance estimatorio de la pretensión de la demanda de impugnación, que finalmente no se ha producido.

CUARTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Los razonamientos precedentes nos llevan a concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por la desestimación del recurso de casación, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS) .

3.-Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art.217.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por PIMEC, (Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), representada y asistida por la Letrada Doña Ariadna Guixé Ors, contra la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023) seguido a instancia de la recurrente frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023).

3.-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

4.-Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por PIMEC, (Petita i Mitjana Empresa de Catalunya), representada y asistida por la Letrada Doña Ariadna Guixé Ors, contra la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023) seguido a instancia de la recurrente frente a Foment del Treball Nacional, Federació de Serveis a la ciutadania (FSC-CC.OO), Federació de serveis, mobilitat i consum (FESMC-UGT), Departament d'empresa i treball de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio Fiscal.

2.-Confirmar, y declarar la firmeza, de la sentencia la sentencia núm. 44/2023 de 19 de diciembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos (autos núm. 38/2023).

3.-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

4.-Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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