Sentencia Social 280/2026...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Social 280/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 48/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 280/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100251

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1276

Núm. Roj: STS 1276:2026

Resumen:
Impugnación del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski. La demanda solicitaba, entre otras pretensiones, la declaración de nulidad de la disposición adicional primera, sobre el convenio colectivo sectorial de referencia, añadida al convenio colectivo por el acuerdo de modificación parcial de 2014. La sentencia recurrida declaró que el procedimiento adecuado para ello es el de conflicto colectivo, y no el de impugnación de convenio colectivo, y desestimó la demanda. Pero, además de que como recuerda la STS 708/2025, de 7 de julio (rec. 243/2023) la cuestión de la determinación del convenio colectivo aplicable también puede sustanciarse también por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, en el presente caso no puede objetarse la utilización de esta vía procesal, toda vez que se solicitaba expresamente la declaración de nulidad de la disposición adicional primera del convenio y de otras previsiones convencionales, por lo que esa era la modalidad procesal adecuada. Diferencias con el supuesto examinado por la STS 1165/2025, de 2 de diciembre (rec. 115/2024). De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la sala de procedencia para que, partiendo de la adecuación de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, resuelva, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2026

Fecha de sentencia: 13/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 48/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 48/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 280/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 13 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 2024, autos nº 317/2024, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra Grupo Eroski integrado por las siguientes empresas: Cecosa Supermercados, S.A., CAPRABO, S.L.U., PENINSULACO, S.L., VEGONSA Agrupación Alimentaria, S.A., (VEGALSA), VEGO SUPERMERCADOS S.A. y Merca-Sar, S.L., Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO.), Confederación Sindical Independiente FETICO y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), sobre impugnación de convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical Independiente FETICO, representada y asistida por el letrado Don Juan Ignacio Quintana Horcajada, CAPRABO, S.A., CECOSA SUPERMERCADOS, S.A., PENINSULACO, S.L., VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA, S.A., MERCASH-SAR, S.L., y VEGO SUPERMERCADOS, S.A., representados y asistidos por el Letrado Don Daniel Miñana Torres, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el Letrado Don Bernardo García Rodríguez y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada y asistida por la Letrada Doña Sonia de Pablo Portillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Confederación Intersindical Galega (CIG), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por cual:

a) Declare la nulidad de la disposición adicional primera del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto sexto del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

b) Declare la nulidad de la disposición adicional segunda del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto séptimo del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

c) Declare la nulidad de los incisos "se adapta al convenio sectorial estatal de referencia" del art. 30.4 y "pactados en el convenio sectorial de referencia" del art. 30.5 del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto tercero del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

d) Declare la nulidad del inciso "en la forma y manera que regulada en el convenio sectorial de referencia" del art. 30 bis del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto cuarto del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

e) Condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2024, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente a la empresa GRUPO EROSKI (CAPRABO, S.A., CECOSA SUPERMERCADOS, S.A., PENINSULACO, S.L., VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA, S.A., MERCA-SAR, S.L., VEGO SUPERMERCADOS S.A.); y frente a la Federación de Servicios a La Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), la Confederación Sindical Independiente FETICO y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), con intervención del Ministerio Fiscal, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El I Convenio colectivo estatal del Grupo Eroski es del año 2006 y posteriormente ha habido seis Convenios más, encontrándose en negociación la octava versión (no controvertido). El último Convenio aprobado es el VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski (publicado en el BOE nº 101, de 28 de abril de 2022).

SEGUNDO.- En el BOE nº 176 de 22 de julio de 2024 se publicó la modificación parcial del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski pactada entre el Grupo Eroski y las representaciones de los sindicatos FETICO, CCOO y UGT. El tenor literal del citado acuerdo era el siguiente (descriptores nº 2 y 115):

"Aprobar las modificaciones del texto articulado del VII Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados Grupo Eroski, que a continuación se relacionan:

Primero.

Modificar al artículo 4.1 del convenio, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 4. Ámbito temporal.

1. La duración de este convenio será de tres años, desde el 1 de enero del 2021 y hasta el 31 de diciembre del año 2023, salvo en los artículos y materias en los que expresamente se pacte uno distinto.»

Segundo.

Modificar el artículo 23, añadiendo un punto, que quedarán redactado así.

«Artículo 23. Jornada laboral.

2. La jornada máxima anual para el año 2024 será de 1.777 horas, y para 2025 y siguientes, será de 1.770 horas de trabajo efectivo en los mismos términos de distribución previstos en el apartado anterior.»

Tercero.

Modificar el artículo 30.3 y añadir el punto 30.5:

«Artículo 30. Estructura salarial y Salario Base de Grupo.

4. La tabla de los Salarios Base de Grupo para el año 2023, se adapta al convenio sectorial estatal de referencia y queda como sigue:

5. A la tabla del salario base de grupo fijada para el 2023, se le aplicarán los incrementos pactados en el convenio sectorial de referencia:

- 2024: 4,5 %.

- 2025: 3 %.

- 2026: 2 %.

Aplicados los incrementos, las tablas de los salarios base de grupo expresado en euros, quedan así:

Cuarto.

Añadir el artículo 30 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 30 bis. Incremento variable.

1. Se acuerda para los años 2024, 2025 y 2026, un complemento salarial variable y no consolidable, que se calculará y abonará a las personas trabajadoras en la forma y manera regulada en el convenio sectorial de referencia.»

Quinto.

Modificar el artículo 31, añadiendo los siguientes puntos tercero y cuarto.

«Artículo 31. Antigüedad.

3. A partir del 1 de enero de 2023, se mantendrán los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados y los nuevos cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan se abonarán conforme a las cantidades previstas en la siguiente tabla expresada en euros:

4. Se acuerdan las siguientes particularidades y criterios:

- Los importes de antigüedad de los cuatrienios en trámite de perfeccionamiento a fecha 1 de enero de 2023, se calcularán, una vez perfeccionados, no por la cuantía anterior, sino conforme a la tabla del apartado anterior, y en función del número de cuatrienios que corresponda.

- La diferencia entre el importe de antigüedad devengado hasta el 31 de diciembre de 2022 y el perfeccionado durante el año 2023, podrá abonarse como máximo en la nómina de marzo del año 2024.

- Las personas trabajadoras que hubieran perfeccionado 6 cuatrienios (24 años), con anterioridad al 1 de enero de 2023, volverán a reactivar el devengo de antigüedad (séptimo cuatrienio y siguientes), a partir de la citada fecha, siendo el valor de ese séptimo cuatrienio el del primero de la tabla anterior.

- De manera excepcional, las personas trabajadoras que perfeccionen su tercer cuatrienio o sucesivos a partir de 1 de enero de 2023, lo harán incorporándose a la tabla anterior cual si fuera el primer cuatrienio.»

Sexto.

Se añade la siguiente disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera. Marco sectorial de referencia.

Las partes reconocen como marco sectorial de referencia, a los efectos de lo previsto en el punto tercero de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, y cuestiones de referencia legal a la regulación sectorial, al convenio colectivo del sector de grandes almacenes, tal y como establecen los artículos 1.1, 1,B y la disposición transitoria 4, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.1 del citado Estatuto de los Trabajadores. »

Séptimo.

Se incorpora una disposición adicional segunda, redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Adaptación de los aspectos salariales del convenio de grandes almacenes.

En virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del convenio colectivo de Grandes Almacenes, se acuerdan los siguientes plazos y formas de aplicación paulatina de los aspectos salariales al convenio colectivo de grandes almacenes.

a) Clasificación profesional. Se mantiene sin modificación el sistema de clasificación profesional del capítulo Segundo del convenio, y tan sólo a los exclusivos efectos de garantizar el salario mínimo anual de grupo, se adopta la siguiente equivalencia. Las partes acuerdan la no utilización del personal de contratación en el Grupo Base previsto en el convenio colectivo de grandes almacenes.

b) Tablas salariales 2023-2026. Para alcanzar en su caso, los importes del Salario Base de Grupo, se utilizarán los criterios de reestructuración salarial pactados en el anexo II del VI convenio colectivo de Supermercados Eroski (BOE de 26 de febrero de 2018).»

Octavo.

Se incorpora una disposición adicional tercera, redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Aplicación del "Acuerdo social para la apertura de los establecimientos comerciales en domingo y festivos en la zona turística del término municipal de Barcelona".

Se acuerda la aplicación del "Acuerdo social para la apertura de los establecimientos comerciales en domingo y festivos en la zona turística del término municipal de Barcelona", de fecha 21 de febrero de 2022, en los centros incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y en especial su punto Tercero, mientras mantenga su vigencia.»

Noveno.

Autorizar al Letrado Daniel Miñana Torres, para que en nombre de la Comisión Negociadora realice los trámites necesarios ante la Administración para la inscripción, registro electrónico y publicación del acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo (RD 703/2010) y mantener informada puntualmente a las partes".

TERCERO.- El Convenio colectivo del sector de grandes almacenes se publicó en el BOE nº 137, de 9 de junio de 2023 (descriptor nº 117).

CUARTO.- En acta de fecha 24 de enero de 2024 de la comisión mixta del Convenio de grandes almacenes, ante la existencia de una demanda de impugnación de ese Convenio planteada por los sindicatos CIG y ELA, se adoptó el siguiente acuerdo interpretativo (descriptor nº 118):

"La Comisión Mixta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, que le atribuye como función específica en el punto 1, "Interpretación y desarrollo del convenio colectivo" procede a acordar por unanimidad de sus miembros la interpretación de los párrafos impugnados, en cuanto que los Sindicatos y la Organización empresarial ANGED, que conforman la Comisión Mixta, formaron parte de la Comisión Negociadora y fueron firmantes del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2023-2026, siendo por tanto conocedores directos del espíritu que determino la redacción del artículo 1. Ámbito Funcional y Personal del Convenio del Sector de Grandes Almacenes; no solo en la redacción actualmente vigente sino en los textos convencionales precedentes.

Se procede al análisis del Artículo 1 del Convenio Colectivo, haciéndose especial mención a que la interpretación que en la presente acta se efectúa se realiza en virtud de la potestad atribuida por el Convenio Colectivo, y atendiendo -conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil- a la previsión legal de que las normas deberán ser interpretadas no solo en base a su literalidad, sino en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.

El presente convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente convenio: A) Como empresas o Grupos de Empresa:

Apartado 1.A) Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran convenio colectivo propio concurrente.

Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional y siempre dentro del carácter que tienen las resoluciones de esta Comisión Mixta, las partes INTERPRETAN que la referencia a las "Empresas encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) (...)" es un texto que ha venido reiterándose históricamente en los sucesivos convenios colectivo y que no afecta a la aplicación del convenio colectivo sectorial de conformidad con el contenido del punto 3 del artículo 1. Se ha interpretado pacíficamente en el siguiente sentido: se aplicará el convenio colectivo en aquellas empresas pertenecientes o no a ANGED que cumplan con los criterios descritos en el punto 3 del Artículo 1, siempre y cuando estas empresas no cuenten con un convenio colectivo concurrente.

Apartado 1.B) Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional, esta Comisión Mixta INTERPRETA que la referencia a las "(...) empresas de gran distribución encuadradas en ANGED)" debe realizarse en el mismo sentido que el referido en la interpretación anterior (relativa al apartado 1.A), no siendo ningún requisito de aplicación el que la empresa principal esté o no asociada a ANGED.

Con relación a la cuestión relativa a la nulidad del apartado 2) del artículo 1 la Comisión Mixta INTERPRETA que el procedimiento de aplicación requiere la no existencia de un convenio colectivo propio concurrente tal y como indica el apartado 1.A (en los términos de interpretación arriba referidos).

Con relación a la cuestión sometida al criterio de la Audiencia Nacional relativa a la nulidad inciso relativo a la "remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B presente artículo y en la disposición transitoria cuarta" del apartado 3, esta Comisión INTERPRETA que la aplicación del Convenio Colectivo a la actividad de supermercados indicada para aquellas empresas pertenecientes a los Grupos de Empresa descritos en el 1.B siempre que éstas empresas que se dediquen a la actividad de supermercados presten servicios de conformidad con lo establecido en dicho apartado l.B (en los términos de interpretación arriba referidos), siempre y cuando no dispongan de un convenio colectivo concurrente".

QUINTO.- Tanto la Comisión mixta del Convenio colectivo del sector de comercio da alimentación de la provincia de A Coruña como la del Comercio del sector del comercio de alimentación de la provincia de Pontevedra se han pronunciado sobre la aplicación de la disposición transitoria sexta del RDL 32/2021 a las empresas del sector (descriptores nº 124 y 126, por reproducidos).

SEXTO.- Grupo Eroski es miembro de la Asociación ANGED desde el 15 de julio de 1997 y viene aplicando el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (descriptores nº 91 y 121).

SÉPTIMO.- Grupo Eroski tiene 35 hipermercados en el territorio estatal y ocupan una superficie superior a 250.000 m2 (descriptores nº 93 y 62 a 68, 81 a 87, 100, 101 y 103 a 108).».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG),

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 29 de enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si existe o no inadecuación de procedimiento en la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) -ahora recurrente en casación-.

2.El VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, publicado en el BOE de 28 de abril de 2022, fue modificado parcialmente por acuerdo entre el Grupo Eroski y los sindicatos FETICO, CCOO y UGT publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

El sindicato CIG interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad.

La demanda solicitaba que se dictara sentencia que:

«a) Declare la nulidad de la disposición adicional primera del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto sexto del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

b) Declare la nulidad de la disposición adicional segunda del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto séptimo del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

c) Declare la nulidad de los incisos "se adapta al convenio sectorial estatal de referencia" del art. 30.4 y "pactados en el convenio sectorial de referencia" del art. 30.5 del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto tercero del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

d) Declare la nulidad del inciso "en la forma y manera que regulada en el convenio sectorial de referencia" del art. 30 bis del VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en la redacción dada por el pacto cuarto del acuerdo de modificación parcial publicado en el BOE de 22 de julio de 2024.

e) Condene a las demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.»

3.La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 171/2024, de 11 de diciembre (proc. 317/2024), previa estimación de la inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

La sentencia entiende que la modalidad procesal adecuada es la de conflictos colectivos y no la de impugnación de convenios colectivos.

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.El sindicato CIG ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 171/2024, de 11 de diciembre (proc. 317/2024).

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 b ) LRJS, y denuncia la infracción del artículo 163.3 LRJS y del artículo 24.1 CE, en relación con la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2021).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida; la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento; la declaración de la adecuación de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo; y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de la adecuación de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, resuelva, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto.

2.FETICO, UGT, CCOO y las empresas del Grupo Eroski han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

TERCERO. La adecuación de procedimiento.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver si existió o no inadecuación de procedimiento en la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el sindicato CIG.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declaró que, en efecto, existía inadecuación de procedimiento, y que el adecuado era el de conflicto colectivo y no el de impugnación de convenio colectivo.

El recurso de casación se alza contra la anterior sentencia y defiende que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo.

2.Como igualmente hemos adelantado, el VII Convenio colectivo de Supermercados Grupo Eroski, publicado en el BOE de 28 de abril de 2022 (en adelante, el VII convenio colectivo), fue modificado parcialmente por acuerdo entre el Grupo Eroski y los sindicatos FETICO, CCOO y UGT publicado en el BOE de 22 de julio de 2024 (en adelante, la modificación o modificaciones de 2024).

La modificación de 2024 añadió una disposición adicional primera al VII convenio colectivo con el siguiente contenido:

«Las partes reconocen como marco sectorial de referencia, a los efectos de lo previsto en el punto tercero de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, y cuestiones de referencia legal a la regulación sectorial, al convenio colectivo del sector de grandes almacenes, tal y como establecen los artículos 1.1, 1,B y la disposición transitoria 4, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.1 del citado Estatuto de los Trabajadores. »

La modificación de 2024 incorporó igualmente al VII convenio colectivo una disposición adicional segunda, sobre los «plazos y formas de aplicación paulatina de los aspectos salariales al convenio colectivo de grandes almacenes.» E introdujo, en fin, determinadas llamadas al convenio sectorial estatal «de referencia» en los artículos 30.4, 30.5 y nuevo artículo 30 bis del VII convenio colectivo.

La disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, regula la «aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 (ET)» prevista en el propio Real Decreto-ley 32/2021, que, como se sabe, eliminó la preferencia aplicativa del convenio de empresa en materia salarial, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

Concretamente, el apartado 3 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 dispone que «los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 (ET) por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.»

La disposición adicional primera del VII convenio colectivo, añadida al convenio por la modificación de 2024, se enderezaba, así, a cumplir con esta previsión legal.

3.La demanda inicial del sindicato CIG solicitaba expresamente la declaración de nulidad de la disposición adicional primera del convenio colectivo, además de la de otras previsiones convencionales, cuestionando, en esencia, que el convenio colectivo estatal de grandes almacenes fuera el marco sectorial de referencia salarial válido para las empresas de supermercados del Grupo Eroski; se señalaba, en este sentido, que, aunque no existe un convenio colectivo sectorial estatal de supermercados, sí existen convenios colectivos sectoriales de supermercados en provincias y comunidades autónomas. Por cierto, la reciente STS 1263/2025, de 16 de diciembre (rec. 148/2024), realiza consideraciones, a efectos distintos de los que aquí se plantean, sobre el convenio estatal de grandes almacenes y sobre la inexistencia de un convenio colectivo estatal de supermercados.

La sentencia recurrida, además de señalar que la demanda de la CIG no alegaba, en rigor, la vulneración de normas de derecho necesario, sino la vulneración del artículo 1 del convenio colectivo de grandes almacenes, además de lo anterior -decimos-, y precisamente por ello, la Audiencia Nacional declara la inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Añade la sentencia recurrida que la demanda no planteaba que la modificación de 2024 anulara las reglas de concurrencia del artículo 84.2 ET.

Seguramente para tratar de superar el reproche de la Audiencia Nacional de que no se alegaba la vulneración de ninguna norma de derecho necesario, el recurso de casación menciona ahora como infringidas la nueva redacción del artículo 84.2 ET, la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021 y el artículo 85.3 b) ET, que dispone que los convenios colectivos tienen que expresar su ámbito personal, «funcional», territorial y temporal.

4.Sea como fuere, como venimos diciendo, la demanda inicial del sindicato CIG solicitaba expresamente la declaración de nulidad de determinadas previsiones convencionales, rechazando que el convenio colectivo estatal de grandes almacenes fuera el marco sectorial de referencia válido. Según hemos de ver, si se instaba de forma expresa la declaración de nulidad de unas determinadas disposiciones del convenio colectivo, no puede en modo alguno considerarse inadecuada la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, pues es esta precisamente la vía procesal que permite declarar la nulidad, parcial o total, de un convenio colectivo ( artículo 166.3 LRJS) .

Volveremos sobre ello. Pero, respecto de cual es el convenio colectivo sectorial de referencia, debemos señalar adicionalmente que, como recuerda la STS 708/2025, de 7 de julio de 2025 (rec. 243/2023), con cita de anteriores sentencias, «esta Sala ha declarado que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos permite determinar cuál es el convenio colectivo que tiene preferencia aplicativa». De manera que «la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable», si bien puede encauzarse a través de «la modalidad procesal de conflicto colectivo», lo que tendrá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ( artículo 160.5 LRJS) , «también puede resolverse en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos», lo que «proporciona seguridad jurídica en la determinación de cuál es el convenio colectivo que debe aplicarse, pero sin declarar su nulidad.»

Con cita de la STS 597/2025, de 17 de junio (rec. 232/2023), que a su vez menciona anteriores sentencias, la STS 708/2025 explica que, «aunque en sentido estricto» pretensiones acerca de la determinación del convenio colectivo aplicable «debiera(n) sustanciarse por el proceso de conflicto colectivo, esta Sala mantiene un criterio flexibilizador que permite que se pueda(n) sustanciar también por la vía procesal de la impugnación de convenios colectivos.»

En definitiva, concluye la STS 708/2025, en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos «se puede examinar cuál es el convenio colectivo aplicable».

Debemos recordar, por otra parte, que el artículo 163.4 LRJS permite impugnar por la modalidad de conflicto colectivo, los actos de aplicación de un convenio colectivo del título III el Estatuto de los Trabajadores fundando dicha impugnación en la ilegalidad de disposiciones de ese convenio colectivo. Remitimos al respecto a la STS 1225/2024, de 30 de octubre (rec. 151/2022), que sintetiza la doctrina de la Sala al respecto.

5.En el presente caso, venimos insistiendo en que la demanda inicial del sindicato solicitaba de forma expresa la declaración de nulidad de determinados preceptos del convenio colectivo, por lo que no cabe declarar inadecuada la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. Por el contrario, esta es la vía procesal adecuada.

La anterior es, precisamente, la diferencia que presenta el actual caso con el resuelto por nuestra STS 1165/2025, de 2 de diciembre (rec. 115/2024), también referida al Grupo Eroski, y en concreto al convenio colectivo aplicable a los supermercados del grupo de la provincia de A Coruña.

En efecto, en el supuesto examinado por la STS 1165/2025 la inicial demanda sindical no pretendía ni solicitaba la declaración de nulidad de ninguna disposición convencional, sino únicamente que se declarara que el convenio colectivo sectorial aplicable era el del comercio de alimentación de la provincia de A Coruña. Como hemos visto, esta pretensión es plenamente incardinable en la modalidad procesal de conflicto colectivo, por lo que, como declara la STS 1165/2025, no podía considerarse que esa modalidad procesal era inadecuada. Pero, precisamente como en el presente caso sí se pide expresamente la declaración de nulidad de determinadas previsiones convencionales, no se puede declarar inadecuada la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, pues esta es precisamente la vía procesal adecuada. La cuestión depende, así, de la formulación de las pretensiones en la demanda.

6.Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que, con independencia ahora de si hubiera podido recurrirse a la aplicación del artículo 102.2 LRJS, la demanda no debiera haberse desestimado por haberse estimado previamente la excepción de inadecuación de procedimiento.

De ahí que debamos devolver las actuaciones a la sala de procedencia para que, bajo la premisa de la adecuación de la modalidad de impugnación de convenios colectivos seguida por la demanda, se pronuncie, con plena libertad, sobre el fondo del asunto.

CUARTO. La estimación del recurso de casación.

1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal: estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de la adecuación de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, resuelva, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado don Héctor López de Castro Ruíz.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 171/2024, de 11 de diciembre (proc. 317/2024).

3.Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de la adecuación de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, resuelva, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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