Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 361/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1989/2025 de 13 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 361/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100373
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1815
Núm. Roj: STS 1815:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1989/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1989/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 13 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Higinio representado y asistido por el letrado Jesús de la Granja Sainz, contra la sentencia 92/2025 dictada el 31 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso de suplicación núm. 1119/2024, formulado contra la sentencia 304/2024 del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2024, autos núm. 1028/2023 , que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Higinio frente a Patrocionales Patrocinio Deportivo S.L.
Ha comparecido en concepto de recurrido Patrocinales Patrocinio Deportivo S.L. representada y asistida por el letrado Guillermo Iñiguez Oramas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«PRIMERO.
de pagas extras.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.
TERCERO.
El contenido de la carta de despido es que sigue:
"Estimado Sr. Higinio,
La compañía ha sido conocedora recientemente de sus novedosas actividades, por las que: -
-Se publicita a título personal ofreciendo los mismos servicios que desarrolla la compañía de la que es trabajador. Dentro del sector audiovisual, como bien es conocedor, la compañía desarrolla una actividad muy concreta y focalizada, y emplea equipamiento y técnicas muy especializadas.
-Realiza actividades de promoción y campañas publicitarias en medios, a título personal, de las señaladas actividades.
-Utiliza los materiales y dependencias de la compañía en las señaladas actividades de promoción.
-Agenda de manera pública actos de promoción en conferencias o ferias del sector, nuevamente a título personal.
-Todo ello, bajo la insignia de Bonzo Estudios, que son completamente ajenas a la compañía.
-Hace uso para ello, de material audiovisual sustraído a la compañía, que ostenta en exclusividad los derechos de autor de las producciones.
Todo lo anterior, al no contar en ningún momento con autorización de la empresa al efecto, comprende una práctica sumamente desleal hacia la compañía, y firmemente reprobable por la empresa. Asimismo, supone un daño evidente a los intereses de la misma.
Se acompañan junto al presente escrito, las evidencias de las que ha dispuesto la compañía.
Con gran pesar por esta empresa, y ante la gravísima infracción cometida por usted derivada del flagrante y firme incumplimiento de sus obligaciones laborales, nos vemos en el compromiso de proceder a su despido disciplinario por los motivos expuestos anteriormente: la práctica simultánea no autorizada de actuaciones desleales y lesivas para la compañía.
En su totalidad, constituyen un incumplimiento continuado de sus deberes laborales, comprendiendo un supuesto grave y culpable del trabajador en virtud del Artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, que constituye causa de despido disciplinario en virtud del Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores:
Se establece la fecha de efectos del despido, en el 28 de agosto de 2023, fecha en la que causará baja en la compañía.
Asimismo, entiende la compañía, que sus actuaciones derivan en un daño cuantificable en 50.000,00 euros, cantidad que deberá abonar a la compañía como consecuencia de sus comportamientos desleales y lesivos para los intereses de la compañía, que revivan en las siguientes contingencias causadas a la empresa:
-Daños causados a la empresa.
-Menoscabo al prestigio de la marca "Robolt", titularidad de la compañía.
-Valor de los materiales e instalaciones de la compañía, empleado en sus labores de promoción personal.
Es por ello, que además se le emplaza a desistir en el uso de materiales de la compañía en sus actividades de promoción.
Asimismo, y con el ánimo de esclarecer la procedencia de los proyectos pertenecientes a la empresa, en aquellas publicaciones -tanto a título personal, o publicado a través de un tercero; indistintamente de la plataforma que se trate; en redes sociales o en medios de comunicación -se le emplaza a señalar expresamente, que se tratan de producciones y proyectos realizados bajo la marca "Robolt".
Para finalizar, se le informa que el Dpto. de Administración tiene a su disposición su liquidación de saldo y finiquito hasta la fecha, así como toda la documentación necesaria para que pueda solicitar la prestación por desempleo si lo considerase oportuno.
Se le emplaza, asimismo, a devolver los siguientes enseres facilitados por la compañía para el debido desempeño de sus actividades laborales, disponiendo del plazo de una semana para realizar la señalada devolución:
-Teléfono móvil (Modelo Samsung Galaxy A52) Desde el momento de esta comunicación, se le advierte que no podrá asistir a las dependencias de la compañía, ni emplear a título personal los medios materiales o las producciones audiovisuales que se encuentren bajo titularidad de la compañía.
Es por ello que quedamos a la espera de recibir por su parte la necesaria confirmación sobre la fecha y hora en la que procederá a la devolución del señalado material, pudiendo si así lo desea, suscribir el documento de liquidación de saldo y finiquito en el mismo momento".
(Documental demanda, documental demandante número 1, documental demandado número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8)
CUARTO.
(Documental demandante número 3 y documental demandado, número 1).
QUINTO.
(Documental demandante número 7).
SEXTO.
SÉPTIMO.
(Expediente judicial, documental demandado número 3).
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Higinio frente a PATROCINALES PATROCINIO DEPORTIVO S.L., y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido del demandante de fecha de 28 de agosto de 2023, como procedente, convalidando el mismo al ser conforme a derecho absolviendo a la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitado.»
«Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Higinio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 40, de los de Madrid, de 8 de julio de 2024, dictada en el procedimiento 1028/2023; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas. »
Por la representación letrada de Patrocinales Patrocinio Deportivo S.L. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido adolece de insuficiencia de hechos declarados probados (en adelante, HP), circunstancia esta que produciría indefensión al demandante, ahora recurrente, y por tanto implicaría la nulidad de dicha sentencia de instancia.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1 . Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece:
«Artículo 97. Forma de la sentencia.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».
«Artículo 107. Hechos probados.
En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas».
«Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia».
1. Se presentó demanda por despido nulo, o subsidiariamente improcedente, por Higinio.
El Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó la sentencia 304/2024, con fecha 8 de julio de 2024 (autos 1028/2023), desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido. En su Fundamento de Derecho séptimo se relata lo siguiente:
«En concreto, la empresa demandada ostenta el certificado de registro a nivel de propiedad intelectual de alta tecnología para el desarrollo de grabaciones audiovisuales bajo la técnica de motion control, operando bajo la marca ROBOLT, como así acredita el documento número 6, consistiendo el equipo en una serie de dispositivos o equipos de cámaras, con una serie de características propias y específicas, tanto a nivel de cámaras, carriles, lentes etc...
Y es ahí donde radica el problema, al haber procedido el trabajador demandante a hacer uso de dicho material o equipo sin autorización para proyectos personales, en concreto, operando bajo su propia empresa particular denominada BONZO ESTUDIOS, el cual no solo hace uso de dicho equipo sin autorización para dicha finalidad, sino que dirige sus actividades en aras de obtener un lucro personal y ajeno a la compañía demandada. Dicha realidad no solo queda corroborada por la documentación aportada por la demandada junto con su ramo de prueba, consistente en artículos en medios digitales sino también con la reproducción del video en el acto de la vista aportado como documento 8, en que se puede comprobar como el trabajador demandante publicita su proyecto personal utilizando la tecnología propiedad exclusiva de la empresa sin su autorización bajo la marca BONZO ESTUDIOS. Igualmente se visualiza tal actuar al presentar un proyecto en el Festival Internacional de Cine de San Sebastián en iguales términos, siendo advertida tal circunstancia por la empresa a la Dirección del Festival, y siendo tal candidatura retirada por el propio trabajador (documental número 3, 4, 5).
El demandante sin negar tales hechos se opone alegando que dicha actuación era autorizada por la empresa y que le permitía el uso de equipos de su titularidad para desplegar su trabajo. Para ello aporta como documento número 6 una factura de alquiler de equipos, pero tal alquiler de equipos se encuentra fechado en 2019, sin que dicha factura guarde relación temporal con los hechos que ahora se analizan ni siendo suficiente para desvirtuar la realidad y certeza de los hechos que se vierten en la carta de despido. E igualmente el hecho que en su tarjeta de visita de empresa figure (documento número 2) es un trabajador asociado, ello no supone un pronunciamiento a su favor, y es que tal extremo podría demostrar que a lo mejor no se encuentra sometido a cláusula de exclusividad, pero no quita que no pueda emplear material y equipos titularidad de la empresa que gozan de un sistema protegido por normas de propiedad industrial para desarrollar trabajos a nivel personal, propio y bajo su propia empresa con ánimo de lucro y suponiendo no ya un abuso de confianza sino también una clara conducta de competencia desleal conculcando las reglas de la buena fe contractual.
Así mismo, tampoco existe una tolerancia de la empresa a comportamientos similares del trabajador en el pasado que pudieran legitimar su actuar.
.../...
Y es que no consta y los hechos declarados probados no revelan la existencia de una conducta empresarial prolongada en el tiempo que tenga suficiente solidez y consistencia para que, a partir de la misma, pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad ilimitativa del ejercicio de un derecho. Tan pronto como la sociedad tuvo conocimiento del comportamiento desplegado por el actor articuló los mecanismos para poner fin a dicho actuar, y esta última procedió a su despido disciplinario, por lo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios».
2. La parte demandante presentó recurso de suplicación, en el que se reiteraban las pretensiones de la demanda; se articuló un primer motivo al amparo del art. 193.a ) LRJS solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de HP; se articularon también nueve motivos de modificación de hechos, declarados probados, al amparo del art. 193.b) LRJS; por fin, se articularon varios motivos jurídicos al amparo del art. 193.c) LRJS, uno de los cuales reproduce el primer motivo que reclamaba la nulidad de la sentencia de instancia.
Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de Madrid 92/2025, de fecha 31 de enero de 2025 (recurso de suplicación 1119/2024). En dicha sentencia se desestima la pretensión de nulidad por entender que en el FD 7º de la sentencia del Juzgado de lo Social se contiene información fáctica suficiente que evita la indefensión; se acepta parcialmente la propuesta de unos nuevos HP 8º y 14º (motivos 4º y 10º); y desestima los motivos jurídicos.
3. Contra la anterior sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el despedido, en el que se cita como sentencia de contraste la de esta Sala de fecha 4 de marzo de 1992.
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debió ser inadmitido por no existir contradicción con la sentencia de contraste, y también señala que de ser admitido el recurso es improcedente.
En cuanto a la insuficiencia de hechos probados en el relato fáctico pero que consta en la fundamentación de la sentencia es relevante la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2013 (rec. 30/2013) cuando razona en su FJ 3º que:
«Por otra parte, hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma ( STS 12/07/2005, Rec 120/2004)».
Mas recientemente la sentencia 488/2025 de esta Sala, de 7 de mayo (Rcud 9/2024), ha reiterado dicho argumento señalando que:
«TERCERO.- 1. De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).
.../...
2. Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
3. .../... es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), afirmación que ahora reiteramos. Es lo que acontece en el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende en la que los hechos probados resultan notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica».
En otro orden de cosas conviene citar la línea doctrinal que señala el carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, que está representada por la sentencia 165/2022 de esta Sala, de 17 de febrero de 2022 (rco. 289/2021), en la que se indica:
«2.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1990 y de 19 de noviembre de 1991, Rcud. 1023/1991). En efecto, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, Rec. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, Rec. 4315/1999). De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, Rec. 1701/1997) ».
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida el TSJ razona en el sentido de que no existe indefensión que cause nulidad. Razona en su FD 2º:
«La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, por haber infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión.
Refiere que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 97.2, de ese mismo Texto procesal.
Para obtener una declaración como la propugnada por el recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del involucrado. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
No puede admitirse y por lo que explicamos acto seguido:
No podemos ocultar que el texto que se incluye en el epígrafe correspondiente a los "hechos probados", es defectuoso. Como tal resulta omisivo respecto a las imputaciones que se efectúan en la comunicación extintiva; así como sobre otras circunstancias que pudieran a ayudar a su adecuada calificación.
No obstante, también queremos destacar que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-, los hechos que se desglosen en la fundamentación jurídica, aunque reiteremos sea inadecuado procesalmente, tienen el mismo valor aunque estén en lugar inadecuado. Pues bien, si nos atenemos a lo que a tal efecto se indica en el séptimo fundamento de derecho de instancia, verificamos que es suficiente a esos efectos y en aras a evitar, paralelamente, la indefensión que preconiza el Sr. Higinio».
Vemos que el demandante pretendía la nulidad del despido o la improcedencia con carácter subsidiario. La sentencia de instancia desestimó la demanda y consideró que el despido del actor era ajustado a derecho porque había utilizado material y equipos de la empresa sin autorización y en su propio beneficio; sin que existiese una actitud de tolerancia por parte empresarial.
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora se planteó como motivo de nulidad la existencia de indefensión causada por la insuficiencia de HP, admitiendo la sentencia del TSJ, que la redacción de estos últimos es defectuosa. Sin embargo, señala el TSJ que aun cuando se ha producido una clara omisión en los HP respecto a las imputaciones que se efectúan en la comunicación extintiva, el relato fáctico que obra en la fundamentación jurídica tiene el mismo valor, aunque esté en lugar inadecuado, y si se analiza el séptimo fundamento de derecho de instancia es suficiente a esos efectos y en aras a evitar la indefensión.
3. La sentencia de contraste también gira sobre la insuficiencia de HP, y razona:
«Infringe dicha sentencia lo prevenido en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que en los hechos declarados probados se consignan únicamente los suficientes para llegar a esa declaración de nulidad, cuando, para que puedan los tribunales superiores pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas, en el supuesto de que no se comparta por los mismos esa interpretación del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores al conocer de los recursos eventualmente admisibles, debió de consignarse en los hechos probados si el demandante ha incurrido o no en los hechos imputados, claramente precisados en la comunicación de iniciación del expediente y en la resolución que pone fin al mismo, con expresión de las circunstancias concurrentes en dichos hechos a tenor de lo alegado y probado en juicio, lo que se omite totalmente en la sentencia recurrida, por lo que debe ser declarada su nulidad, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que se dicte nueva resolución consignando en los hechos probados los extremos a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de hacer uso, si lo estima procedente, de la facultad de acordar pruebas para mejor proveer, defecto de la sentencia que el recurrente no ha dejado de invocar».
Vemos que estudia un supuesto en el que la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido del miembro del Comité de la demandada, si bien no consignó en los HP si el demandante había incurrido, o no, en los hechos imputados, elemento fundamental que llevó a la sentencia de esta Sala a entender que en los HP aunque se consignan los suficientes para llegar a esa declaración de nulidad que alcanza la sentencia de instancia, no se incluyen los suficientes sobre los hechos imputados para que los Tribunales superiores puedan pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas: en definitiva, la sentencia recurrida debió también haber consignado en los HP si el demandante había incurrido o no en los hechos imputados, extremo que se omite totalmente en ella.
4. A la vista de lo anterior nos encontramos ante dos sentencias que analizan las correspondientes de los Juzgados de lo Social y se da la circunstancia de que ambas, la recurrida del TSJ y la de contraste de esta Sala, entienden que las de instancia adolecen de insuficiencia de HP; pero ahí termina la similitud.
En la sentencia recurrida la Sala de suplicación entiende que las afirmaciones que se realizan en el Fundamento de Derecho séptimo son suficientes para enervar la pretendida indefensión, y le permiten analizar las pretensiones del recurso, como lo hace desestimándolo, al tiempo que entiende que la sentencia de instancia, justifica suficientemente cómo ha alcanzado tales conclusiones fácticas, en la medida también en la que en el propio fundamento jurídico séptimo, explica cómo ha obtenido dichas conclusiones al hacer cita de varios documentos y pruebas practicadas; mientras tanto la sentencia de contraste entiende que se produce indefensión por el hecho de que la sentencia de instancia se ha limitado a relatar los hechos que sustentan su decisión, pero ha omitido aquellos otros relevantes como son si el despedido había cometido las infracciones imputadas que resultarían necesarios para que la Sala de suplicación pudiera analizar si se plantease llegar a una conclusión contraria a la de la sentencia entonces recurrida.
Es cierto que las pretensiones en ambos casos son idénticas, a saber, la nulidad de las sentencias de instancia por insuficiencia de HP que produciría indefensión a la parte.
Pero los fundamentos de la sentencia recurrida y la de esta Sala no son idénticos, ni siquiera cercanos, pues en la primera se hace referencia a la línea jurisprudencial representada por la sentencia de 20 de diciembre de 2013 y concordantes, en la que se señala que aun cuando en el apartado de hechos HP no exista información suficiente, dicho defecto no provoca la nulidad de la sentencia cuando la fundamentación jurídica incluye relato fáctico suficiente para suplir aquella insuficiencia; y ello por entender que dicho relato, aún en lugar inadecuado, completa el silogismo jurídico que es la sentencia explicando suficientemente cómo se han alcanzado las conclusiones a las que llegan, lo que también permite articular la defensa de la parte mediante los oportunos recursos. Por el contrario, la sentencia de contraste sustenta su decisión en la manifiesta insuficiencia de hechos declarados probados, en tanto que no se pronuncia sobre la comisión, o no, por el trabajador despedido de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual además impide que el Tribunal ad quem, la Sala de suplicación, pueda plantearse tomar una decisión diferente. En resumen, la sentencia recurrida, adolece de insuficiencia de hechos probados en el apartado correspondiente, pero dicho error que da subsanado al estar existir suficiente declaración fáctica, con explicación y justificación suficiente, en los razonamientos jurídicos; por el contrario, la sentencia de contraste analiza otra en la que hay una manifiesta insuficiencia de HP no subsanada.
Ello implica que no existe la contradicción. La constatación de dicha inexistencia implica en este momento procesal, la desestimación del recurso.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación de Higinio.
2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 92/2025, de fecha 31 de enero de 2025 (recurso de suplicación 1119/2024).
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
