Sentencia Social 25/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 25/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2055/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100029

Núm. Ecli: ES:TS:2025:156

Núm. Roj: STS 156:2025

Resumen:
La Gavia Asesores Ayala SL. Despido objetivo. Se ha acreditado la concurrencia de causas económicas que justifican el despido. La empresa ha tenido pérdidas al menos desde el ejercicio 2016. En 2020 la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa arrojó pérdidas por importe de 3.653.121 euros antes de impuestos. En 2021 las pérdidas acumuladas fueron de 2.659.267 euros antes de impuestos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2025

Fecha de sentencia: 14/01/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2055/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2055/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián, en nombre y representación de D ª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 296/2024, de 22 de febrero, en el recurso de suplicación 73/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Guadalajara 400/2022, de 24 de octubre, recaída en autos 949/2021, seguidos a instancia de Dª Lorena contra La Gavia Asesores Ayala SLU.

No ha comparecido la parte recurrida La Gavia Asesores Ayala SLU, pese haber sido emplazada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dª. Lorena contra La Gavia Asesores Ayala, S.L.

Declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa La Gavia Asesores Ayala, S.L y extinguido el contrato de trabajo del demandante con efectos de 30 de septiembre de 2021, con el derecho del trabajador a percibir la indemnización fijada en la comunicación de extinción y que ya ha resultado percibida.».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Dª. Lorena ha venido prestando servicios para la empresa La Gavia Asesores Ayala, S.L, con categoría de técnico y antigüedad reconocida de 25 de abril de 2011, por contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, todo ello en virtud de subrogación de la trabajadora operada por contrato suscrito con la anterior empleadora, Únicas Estética, S.L, el 1 de marzo de 2018 (hechos no controvertidos, y documentos 4 del ramo de prueba de la parte actora y 1 de la demandada).

La demandante vino percibiendo en nómina las cantidades que obran en los documentos 4 del ramo de prueba de la demandante y 2 y 4 del de la demandada, por reproducidos, siendo su salario bruto con prorrata de pagas de 1.421 € mensuales (reconocimiento de cantidad realizado en la contestación a la demanda).

SEGUNDO.- Dª. Lorena vino prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Ferial Plaza de Guadalaraja (hecho no controvertido)

TERCERO.- Mediante carta fechada el 29 de septiembre de 2021 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos a 30 de septiembre de 2021, alegando causas objetivas de carácter económico, y organizativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta dicha comunicación como documento nº 1 de la demanda y del ramo de prueba de la parte actora y como documento nº. 3 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido íntegramente.

La indemnización derivada de tal extinción se fijaba en la citada comunicación en la cantidad de 9.810,77 €, que se pusieron a disposición de la trabajadora y se abonaron mediante transferencia bancaria, junto con el salario correspondiente a los quince días de preaviso (534,77 euros) que, según la misma carta, no era posible concederle (documentos 1 de la demanda y el ramo de prueba de la actora y 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- El contrato de arrendamiento del local sito en el centro comercial Ferial Plaza de Guadalajara finalizó el 30 de septiembre de 2021 (documento nº 7 de los aportados por la demandada).

QUINTO.- En las Cuentas de Pérdidas y Ganancias depositadas en el Registro Mercantil de la empresa La Gavia Asesores Ayala, S.L, se vienen reflejando pérdidas, al menos desde el ejercicio 2016 (documentos nº. 8 a 12 de los aportados por la demandada).

SEXTO.- En 2020 la Cuenta de Pérdida y ganancias de la empresa arrojó pérdidas por importe de 3.653.121 €, antes de impuestos. En 2021 las pérdidas acumuladas fueron de 2.659.267 euros, antes de impuestos (documentos nº 11 y 12 de la demandada)

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, publicado en el BOE nº. 167, de 11 de julio de 2018.

OCTAVO.- El acto de conciliación entre las partes se celebró, sin avenencia, el 25 de octubre de 2021 (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda).»

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TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de Dª Lorena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Lorena contra la sentencia dictada el 24-10-22 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara en virtud de demanda presentada por la indicado contra la mercantil "La Gavia Asesores Ayala" y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, por la Letrada de Dª Lorena, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1417/2023, de 13 de octubre 2023 (recurso 613/2023).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia litigiosa radica en determinar si concurren causas económicas que justifican el despido objetivo de la actora.

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha 296/2024, de 22 de febrero (recurso 73/2024), confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y había declarado la procedencia del despido. El TSJ argumenta que se acreditan pérdidas en los dos ejercicios previos al despido, sin que la existencia de pérdidas desde años anteriores obste a tal conclusión. Considera que la extinción del contrato de arrendamiento del local no es causa autónoma de despido objetivo, sino la consecuencia de la decisión empresarial de cesar en un negocio ruinoso.

2.-La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 105, 122.1, 123.2, 108.1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) . Argumenta que se ha vulnerado el art. 105 de la LRJS porque correspondía a la empresa la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo que no ha hecho. Sostiene que no concurría una causa económica justificativa del despido porque la situación económica había mejorado.

3.-La parte demandada no se personó ante esta Sala. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

a) La actora prestó servicios para la empresa La Gavia Asesores Ayala SL con categoría de técnico en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Ferial Plaza de Guadalajara.

b) Fue despedida en fecha 29 de septiembre de 2021 por causas objetivas de carácter económico y organizativo.

c) El contrato de arrendamiento del local sito en el centro comercial Ferial Plaza de Guadalajara finalizó el 30 de septiembre de 2021.

d) En las Cuentas de Pérdidas y Ganancias depositadas en el Registro Mercantil de esa empresa constan pérdidas al menos desde el ejercicio 2016. En 2020 la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa arrojó pérdidas por importe de 3.653.121 euros antes de impuestos. En 2021 las pérdidas acumuladas fueron de 2.659.267 euros antes de impuestos.

2.-Se invoca de contraste la sentencia del mismo TSJ de Castilla-La Mancha 1417/2023, de 13 de octubre (recurso 613/2023). En ella, la demandante prestaba servicios para la misma empresa (La Gavia Asesores Ayala SL), con la misma categoría profesional (técnico) en el mismo centro de trabajo (Centro Comercial Ferial Plaza de Guadalajara). Fue despedida por causas objetivas en la misma fecha (29 de septiembre de 2021) con fundamento en los mismos hechos de la sentencia recurrida, que reflejan pérdidas en los dos últimos ejercicios y la extinción del contrato de arrendamiento de local.

La Sala de suplicación admitió una revisión fáctica e incluyó en él que la empresa había tenido beneficios en el ejercicio 2017 y pérdidas en los ejercicios 2018 y 2019. Argumenta que los datos globales empresariales no indican que la situación empresarial sea tan grave como para que el despido esté justificado. También considera que no se ha probado en qué media el cierre del centro contribuye a la viabilidad empresarial en su conjunto. Por ello, declara la improcedencia del despido.

3.-Concurre el presupuesto procesal de contradicción. Se trata de trabajadoras que prestan servicios en el mismo centro de trabajo de la misma empresa, con la misma categoría y que son despedidas objetivamente por las mismas causas el mismo día. En ambos casos se constata que la empresa tiene pérdidas desde el ejercicio 2018. A pesar de dichas identidades, la sentencia recurrida considera que el despido objetivo es procedente mientras que la sentencia referencial lo declara improcedente.

TERCERO.- 1.-En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017), explica que «[l]a justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

2.-La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018), sostiene que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) ».

3.-La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017), argumentó que «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan»; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa»), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel»; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan»; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo»; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto «Tragsa»), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

4.-Las sentencias del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013; 741/2018, de 11 de julio ( rcud 467/2017); y 28/2021, de 14 de enero ( rcud 2896/2018) explican que, «aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos».

5.-Las sentencias del TS 538/2020, de 26 de junio (rcud 4405/2017) y 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018), sostienen que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, «[l]a única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva».

6.-La sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018) explica que la sentencia recurrida sostiene que, si la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran mayores, no puede despedirlo ulteriormente, en el año 2016, cuando las pérdidas eran menores. Esta Sala argumentó: «El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación».

CUARTO.- 1.-Debemos resolver este recurso con base en los hechos declarados probados. Se declara acreditado que en las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de la empresa La Gavia Asesores Ayala SL depositadas en el Registro Mercantil constan pérdidas al menos desde el ejercicio 2016. En 2020 la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa arrojó pérdidas por importe de 3.653.121 euros antes de impuestos. En 2021 las pérdidas acumuladas fueron de 2.659.267 euros antes de impuestos. La extinción contractual se justifica por las pérdidas económicas de la empresa, no por la finalización del contrato de arrendamiento del local, que fue una medida empresarial para aminorar sus pérdidas.

2.-En consecuencia, la empresa La Gavia Asesores Ayala SL ha acreditado que ha sufrido pérdidas prolongadas en el tiempo. En el ejercicio de 2020 superaron los tres millones de euros y en 2021 las pérdidas acumuladas superaron los dos millones y medio de euros. Ello evidencia la concurrencia de una situación económica negativa, razón por la cual esta empresa realizó ajustes de personal. Debemos concluir que la empresa ha probado la concurrencia de causas económicas que justifican la extinción del contrato del actor. Dicha extinción debe considerarse como una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido: el despido del demandante es una medida razonable y proporcionada para hacer frente a las importantes pérdidas sufridas por la empresa durante un prolongado lapso temporal, las cuales justifican la decisión del empleador extintiva de la relación laboral, sin que se haya probado una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al accionante.

3.-La sentencia referencial declara la improcedencia del despido porque considera que la carta de despido focaliza las pérdidas en un solo centro de trabajo y transforma una causa económica, que debería afectar a toda la entidad, en una causa organizativa, consistente en el cierre de un concreto centro de trabajo. Además, sostiene que los datos económicos no ponen de manifiesto que la situación de la empresa haya empeorado desde que subrogó a la trabajadora. Añade que no se ha acreditado en qué medida el cierre de este concreto centro de trabajo evita poner en riesgo la viabilidad futura de la empresa en su conjunto.

En el presente litigio, la carta de despido no focaliza las pérdidas en un solo centro de trabajo. Expone cuáles son las pérdidas de la empresa, su caída de ventas y la disminución de su facturación. Posteriormente menciona las pérdidas del centro de trabajo en el que prestaba servicios esta trabajadora. Pero se trata de un argumento que intenta explicar por qué el cierre de ese trabajo puede ayudar a superar esa situación económica negativa de la empresa.

La citada sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018) considera que, aunque las pérdidas económicas se hayan iniciado en el pasado, si las causas económicas subsisten, el empleador puede despedir por causas objetivas al trabajador. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación.

Por último, no es necesario que el empresario acredite que el despido por causas objetivas evita poner en riesgo la viabilidad futura: la supervivencia de la empresa. Es suficiente con que constituya una medida adecuada y proporcionada para hacer frente a las importantes pérdidas sufridas por la empresa y el empleador lo ha acreditado: el despido de esta trabajadora constituye una medida adecuada y proporcionada para afrontar esas pérdidas.

4.-Debemos concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el despido enjuiciado es una medida razonable en atención a las graves circunstancias concurrentes: se ha acreditado la existencia de causas reales y verosímiles que justifican la decisión empresarial extintiva de las relaciones laborales.

Los anteriores argumentos, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Público, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorena.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 296/2024, de 22 de febrero (recurso 73/2024). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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