Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, asistido del letrado D. José Manuel Gandesegui Agorreta, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 972/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 22 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 596/2021, seguidos a su instancia contra la Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A., Buruntza 2013, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Han sido partes recurridas las mercantiles Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A. y de Buruntza, S.L., representadas y defendidas por el letrado D. Ángel José Moreno Zapirain.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-D. Lucio venía prestando sus servicios para la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." desde el 17 de Enero de 1.994, con la categoría profesional de director gerente, y con un salario mensual de 9.678,92 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2º.-Desde el año 1904 la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." era adjudicataria de la concesión de la línea de tranvía Donostia-Tolosa, extendiéndose la duración de esta concesión hasta el año 2012.
3º.-Inicialmente la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." era propiedad de dos familias, las familias Lucio Lázaro y Fermín, si bien posteriormente entró una tercera familia en la empresa, cuya identidad se ignora, en el capital de la empresa, repartiéndose el capital de la empresa entre esas tres familias, siendo cada una de ellas titular de una tercera parte del capital de la empresa.
4º.-D. Lucio comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." el 17 de Enero de 1.994, con la categoría profesional de director gerente.
5º.-D. Lucio presta sus servicios en el centro de trabajo que la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." tiene en la calle Fernando Sasiain, número 7, de la localidad de Donostia, en la sección del negociado administrativo, en el que prestan sus servicios tres personas, bajo la dirección de la responsable del negociado, Dª Cristina.
6º.-El Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 4 de Mayo de 1998, acordó prorrogar la concesión de diversas líneas de transporte, siendo una de las líneas cuya concesión de prorrogó la línea Donostia- Tolosa, extendiéndose esta prórroga hasta el 28 de Febrero del 2012.
7º.-A comienzos del año 2003, uno de los socios de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", D. Lázaro transmitió sus acciones a sus sobrinos, uno de los cuales era D. Lucio. Como consecuencia de esta transmisión de acciones, D. Lucio pasó a ser titular de un 4,45% del capital de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.". Tras esta transmisión de acciones, la familia Lucio Lázaro mantenía la propiedad del 33% del capital de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.".
8º.-El 18 de Marzo del 2003, se celebró una reunión del Consejo de Administración de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", en la que se informó sobre una modificación del accionariado, consistente en la transmisión de las acciones de D. Lázaro a sus sobrinos, se informó igualmente de la situación de D. Lucio, al ser consejero y accionista de la empresa, y se aprobó por unanimidad establecer un contrato en el que se recogieran las condiciones laborales de D. Lucio como personal de alta dirección.
9º.-El 23 de Junio del 2003, D. Lucio y la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." firmaron un contrato de trabajo de los denominados "de alta dirección", recogiendo en ese contrato las condiciones especiales establecidas por acuerdo del Consejo de Administración de la empresa de 18 de Marzo del 2003. Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
10º.-Como consecuencia de la actividad económica de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", ésta adquirió diez pabellones industriales en la localidad de Andoain, pabellones que la Dirección de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." decidió alquilar a aquellas empresas que estuvieran interesadas en esos pabellones. D. Lucio era la persona encargada de atender a los posibles clientes, negociar los contratos de arrendamientos de estos inmuebles, firmar esos contratos y hacer frente a las incidencias que se produjeran durante la vida de esos contratos.
11º.-El 23 de Septiembre del 2013, se celebró una reunión del Consejo de Administración de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", en la que se acordó la escisión parcial de la empresa, y la creación de una empresa denominada "Buruntza 2013, S.L.", y a la vez se acordó dar de alta a tiempo completo a D. Lucio, dividiendo su salario entre las dos sociedades, con el mismo total actual.
12º.-El 23 de Septiembre del 2013, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Lasarte-Oria, D. Miguel Ángel Martínez Urrotz, se constituyó la empresa "Buruntza 2013, S.L.", como escisión parcial de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.". El objeto social de la empresa "Buruntza 2013, S.L." era el alquiler de los inmuebles propiedad de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", y D. Lucio era el único trabajador de la empresa "Buruntza 2013, S.L.".
13º.-Tras la escisión parcial de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", D. Lucio continuó realizando las tareas de director gerente de esa empresa, así como las tareas de contactar con los clientes, negociar los contratos de arrendamientos de los contratos de los inmuebles y atender las incidencias que se produzcan durante la vigencia de esos contratos. Las tareas administrativas que generaban los contratos de arrendamiento de los inmuebles gestionados por la empresa "Buruntza 2.013, S.L.", las realizaba el personal administrativo de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.".
14º.-D. Lucio realizaba las tareas de gerente de la empresa "Buruntza 2013, S.L.", desde el despacho que utilizaba para realizar las tareas de director gerente de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.".
15º.-Tras dar de alta en la empresa "Buruntza 2013, S.L." a D. Lucio, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." dividió el salario que venía abonando a D. Lucio, y le abonó el 70% de su salario en la nómina de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.", y el 30% restante en la nómina de la empresa "Buruntza 2.013, S.L.".
16º.-A partir del año 2018, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." intento buscar diversas alternativas a una posible pérdida de la concesión del servicio de transporte de viajeros entre Donostia y Tolosa, contratando para ello a una persona, la cual realizó diversas propuestas de negocio, ninguna de las cuales fue aprobada por el Consejo de Administración de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.".
17º.-Tras finalizar el plazo de la concesión del servicio de transporte de viajeros entre Donostia y Tolosa, la Diputación Foral de Gipuzkoa convocó un concurso público para la adjudicación de ese servicio, concurso que se resolvió mediante acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 28 de Julio del 2.020, en el que se adjudicó la concesión de ese servicio a las empresas "Transitia, S.L." y "New Continental Holdings, S.L.U.".
18º.-El 1 de Julio del 2021, las empresas "Transitia, S.L." y "New Continental Holdings, S.L.U." se hicieron cargo del servicio de transporte de viajeros entre Donostia y Tolosa, y asumieron en su plantilla a todos los trabajadores que prestaban sus servicios en esa línea de transporte, a excepción de D. Lucio, que fue declarado trabajador no subrogable, en total pasaron a las empresas "Transitia, S.L." y "New Continental Holdings, S.L.U." unos setenta trabajadores. Además de los trabajadores, las empresas "Transitia, S.L." y "New Continental Holdings, S.L.U." también se hicieron cargo de los autobuses y del material necesario para prestar ese servicio, a excepción de los inmuebles, que permanecieron en la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A.".
19º.-El 15 de Julio del 2021, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." entregó una carta a D. Lucio, en la que le indicaba que el 31 de Julio del 2.021 se extinguiría su contrato de trabajo, alegando causas de carácter objetivo, la inviabilidad de la empresa tras la pérdida de la concesión del servicio de transporte de viajeros entre Donostia y Tolosa. D. Lucio recibió esta carta, la firmó y añadió "no conforme". Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
20º.-El 26 de Julio del 2021, D. Lucio pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 20 de Octubre del 2.021. Tras el alta médica, D. Lucio intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, pero no pudo acceder al mismo, ya que se había cambiado la cerradura.
21º.-El 31 de Julio del 2021, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." dio de baja en la Seguridad Social a D. Lucio, y ese mismo día le remitió un burofax en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, alegando causas objetivas de carácter económico, y en concreto la pérdida del servicio de transporte de viajeros entre Donostia y Tolosa. Una copia de este burofax está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
22º.-El 20 de Julio del 2021, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." remitió un cheque por importe de 83.854,80 euros a D. Lucio, cheque que D. Lucio recibió el 13 de Agosto del 2021.
23º.-Durante el mes de Octubre del 2021, varios miembros del Consejo de Administración de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." entraron en las instalaciones del centro de trabajo y se llevaron todos los ordenadores de la empresa, excepto el de D. Lucio, y cambiaron la cerradura de las instalaciones.
24º.-D. Lucio continua en situación de alta en la empresa "Buruntza 2013, S.L.", y en el mes de Octubre del 2021 le abonó las nóminas correspondientes a los días de ese mes en los que prestó sus servicios para esa empresa.
25º.-En el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2021 y el 31 de Julio del 2021, la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." abonó en concepto de salario a D. Lucio la cantidad de 6.988,51 euros cada uno de estos meses, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
26º.-En el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2021 y el 31 de Julio del 2.021, la empresa "Buruntza 2013, S.L." abonó en concepto de salario a D. Lucio la cantidad de 2.690.41 euros cada uno de estos meses, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
27º.-Durante el año 2021, D. Lucio no disfrutó de ningún día de vacaciones.
28º.-La empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." no ha abonado a D. Lucio la parte proporcional de la paga de Navidad del año 2021.
29º.-En la actualidad la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." se encuentra en liquidación.
30º.-En el momento de celebrarse el acto de la vista oral, existen varios procedimientos entre los socios de la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." en las jurisdicciones mercantil, civil y penal.
31º.-D. Lucio no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
32º.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 26 de Agosto del 2021, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimo las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva de la empresa "Buruntza 2013, S.L.", y entrando a conocer del fondo del asunto Estimo parcialmente la demanda, declaro que la rescisión del contrato de trabajo de D. Lucio que realizó la empresa "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." el 31 de Julio del 2021 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración. Condeno a las empresas "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." y "Buruntza 2013, S.L.", a abonar a conjunta y solidariamente a D. Lucio la cantidad de 716.027,28 euros en concepto de diferencias en el abono de la indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato de trabajo, y otros 24.197,30 euros en concepto de dos meses y medio de preaviso no concedidos. Condeno a las empresas "Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A." y "Buruntza 2013, S.L.", a abonar a conjunta y solidariamente a D. Lucio la cantidad de 6.222,16 euros, más un 10% en concepto de mora, en concepto de partes proporcionales de la paga extraordinaria de Navidad del año 2021, y de las vacaciones no disfrutadas del año 2.021, y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda. Y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor y las mercantiles demandadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2023, en la que se acepta la solicitud de revisión del hecho probado vigésimo segundo, en el sentido de modificar la fecha de envío del cheque, dejando constancia de que fue el 30/07/2021 y no el 20/07/2021.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Manuel Gandásegui Agorreta en representación de D. Lucio y estimamos parcialmente el Recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ángel Moreno Zapirain en representación de las mercantiles COMPAÑÍAS DE TRANVÍA ELÉCTRICO DE SAN SEBASTIÁN A TOLOSA SA y BURUNTZA 2013 SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social numero 4 de Donostia-San Sebastián el 22/02/2022 dictada en el procedimiento por despido número 596/2021, seguido a instancias del recurrente citado en primer lugar contra las dos empresas recurrentes citadas en segundo lugar. Se revoca parcialmente la sentencia, en concreto en cuanto a la calificación del despido y sus consecuencias derivadas, en el sentido de que se declara la improcedencia del despido del trabajador actor con efectos del 31/07/2021 y se condena a las empresas demandadas de forma solidaria a la opción 1) entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 318,21 € diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo 2) o el abono de una indemnización de 258.944,26 € con extinción de la relación laboral que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, opción que deberán realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Si se procede a la readmisión del trabajador, este habrá de reintegrar la indemnización percibida de 83.854,80 €, en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización. Sin imposición de costas».
TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2006 (rec. 6837/2005). Se plantea la procedencia de la aplicación de una cláusula de mejora indemnizatoria pactada en un contrato de alta dirección en los supuestos en los que la extinción del contrato se deba a causas objetivas previstas en la legislación ordinaria.
Con carácter subsidiario y complementario, para el caso de que la Sala asuma la tesis mantenida por la sentencia recurrida, plantea la parte recurrente si cabe calificar como voluntarias las decisiones empresariales cuando se trate de despidos fundados en causas objetivas. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2021 (rec. 674/2021).
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por las mercantiles demandadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión objeto del litigio es la de establecer las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección que vinculaba a las partes.
La sentencia del juzgado considera conforme a derecho la resolución del contrato de trabajo y establece la cuantía de la indemnización a pagar por la empresa conforme a la cláusula de blindaje contemplada en el contrato.
Recurren ambas partes en suplicación. La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 27 de junio de 2023, rec. 972/2023, estima parcialmente ambos recursos.
Califica la extinción del contrato de trabajo como un despido improcedente por causas objetivas, y considera que no es de aplicación la indemnización pactada en la cláusula de blindaje del contrato de trabajo reservada en exclusiva para el despido disciplinario.
2.-Contra dicha sentencia recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina.
El escrito de recurso explica que plantea dos motivos o núcleos de contradicción diferentes.
Para el primero invoca de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Cataluña de 2 de noviembre de 2006, rec. 6837/2005, en lo relativo a la interpretación que haya de darse al alcance de la cláusula de blindaje pactada en el contrato de alta dirección.
En el motivo segundo cita de contrate la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 15 de octubre de 2021, rec. 674/2021, en lo que afecta a la consideración del despido objetivo acordado por la empresa como una extinción del contrato de alta dirección por voluntad del empleador, a efectos de aplicar la cláusula indemnizatoria contemplada en el mismo.
3.-El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso por falta de fundamentación de la infracción legal e inexistencia de contradicción. La empresa demandada sostiene igualmente que el recurso incurre en una defectuosa técnica casacional, por cuanto omite la específica expresión de la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida.
SEGUNDO. 1.-Atendidas las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal y la empresa recurrida sobre el defectuoso planteamiento del recurso, debemos analizar en primer lugar si el escrito de interposición cumple mínimamente y de manera suficiente y adecuada los requisitos legales que exige el art. 224.1 LRJS.
2.-Bajo el título "Contenido del escrito de interposición del recurso", ese precepto dispone lo siguiente "1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".
Como recuerda la STS 1180/2023, de 19 de diciembre (rcud. 316/2021), de dicho precepto legal se desprende que el escrito del recurso de casación unificadora debe contener de manera separada e ineludible dos partes distintas y bien diferenciadas.
Una primera en la que desgrane la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
Una segunda, en la que exponga la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada.
Por lo que decimos, que "tanto la una como la otra resultan absolutamente imprescindibles, sin que pueda en ningún caso aceptarse que la mera y simple exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que avalen la existencia de contradicción puedan servir, a su vez, como la adecuada y suficiente alegación de la fundamentación de infracción legal".
3.-Para fundamentar esa consideración, precisamos a continuación que "Así lo establece con toda claridad el propio art. 224.2 LRJS, cuando expresamente señala que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el art. 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."
Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.
4.-Recordamos la reiterada doctrina de la Sala en este particular, que recuerda la STS 367/2023, de 22 de mayo (rcud. 766/2021),"el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018 ; 23 de julio de 2020, rcud. 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).
La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud. 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".
TERCERO. 1.-La aplicación de esa doctrina al presente asunto nos obliga a concluir que el escrito de recurso no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia, en lo que debemos reiterar, una vez más, que no es " posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace". ( STS 367/2023, de 22 de mayo (rcud. 766/2021)).
Basta su mera lectura para constatar que se limita a reproducir los argumentos de las sentencias recurrida y de contraste, y seguidamente afirmar que concurren las identidades que permiten trasladarlos al caso de autos.
El detenido análisis de la contradicción -que ciertamente expone en este caso de manera adecuada el escrito de recurso-, no exime de la obligada articulación de la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, con la necesaria precisión, claridad y fundamentación jurídica suficiente, más allá de las referencias que pudieren haberse incluido al exponer los hechos, pretensiones y fundamentos en los que se sostiene la existencia de contradicción.
En este particular es donde el escrito de recurso incurre en un defecto procesal insubsanable, al no contener una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrecer el menor razonamiento jurídico sobre ese concreto particular.
No formula motivo alguno de infracción de norma, ni hace mención de ningún precepto legal ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación al respecto, incumpliendo con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina que impone el art. 224 LRJS.
2.-Con esta exigencia no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS 175/2020, de 26 de febrero (rcud. 2964/2017)).
CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 972/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 22 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 596/2021, seguidos a su instancia contra la Compañía del Tranvía Eléctrico de San Sebastián a Tolosa, S.A., Buruntza 2013, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.