Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 13/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 194/2024 de 14 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100017
Núm. Ecli: ES:TS:2026:201
Núm. Roj: STS 201:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 194/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 194/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Avanza Movilidad Guipuzkoa, S.A., bajo la dirección letrada de D.ª. Amaya Garrido Courel, contra la sentencia número 851/2024 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de Abril, en actuaciones seguidas por el Sindicato UGT, la Confederación Sindical ELA, el Sindicato ESK y el Sindicato LAB, contra la empresa Avanza Movilidad Guipuzkoa, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, bajo la dirección letrada de D.ª Olalla Laizabal Saizar, y el Sindicato UGT, bajo la dirección letrada de Dª Ana Isabel Temiño Ceniceros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato UGT, que se tramitó bajo el número 293/2021 y ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 22/02/2024, estimando el recurso, casando la sentencia de esta sala, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y devolviendo las actuaciones para que, con libertad de criterio, se entre a conocer el fondo de la acción de conflicto colectivo planteada por dicho cauce procesal.
«PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el sindicato UGT, la confederación sindical ELA, el sindicato ESK y el sindicato LAB, que tienen representación en el comité intercentros de laempresa demandada AVANZA MOVILIDAD GUIPUZKOA SA (anteriormente denominada TRANSPORTES PESA SA) a través de 14 representantes, en las provincias de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a todos los trabajadores eventuales que prestan sus servicios en los centros de trabajo de San Sebastián, Arrasate, Bilbao y Vitoria, así como a aquellos trabajadores que han dejado de ser eventuales por haber suscrito un contrato indefinido en fecha posterior a marzo 2020.
TERCERO.- Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen por el convenio colectivo de la empresa Transportes Pesa SA para los años 2016-2019 (BOPV 07/12/2017). En su artículo 10 regula el plus de antigüedad y dispone:
CUARTO.- La empresa cuenta con una plantilla de 255 trabajadores.
QUINTO.- La empresa reconoce que nunca ha aplicado el artículo 10 del convenio colectivo en sus estrictos términos computando únicamente los servicios prestados de forma ininterrumpida, sino que ha dado a los trabajadores una mejor condición.
En concreto, hasta abril 2020 y a efectos del complemento de antigüedad la empresa venía reconociendo a algunos trabajadores eventuales que pasaban a ser trabajadores indefinidos la antigüedad coincidente con la fecha de ingreso en la empresa descontando los periodos inactivos. Y a otros se les reconoció también esa fecha y sin descontar los periodos inactivos.
SEXTO.- A partir de abril 2020 la empresa demandada ha concertado contratos indefinidos con 24 trabajadores que prestaban servicios como eventuales. A 15 de esos 24 trabajadores, que en sus nóminas tenían consignada una fecha de antigüedad desde el comienzo del primer contrato eventual, se les ha modificado la fecha de antigüedad haciéndola coincidir con la totalidad de los servicios prestados descontando los periodos inactivos.
Al resto (9 trabajadores) no se les ha modificado la fecha de antigüedad que tenían reconocida en la nómina.
SÉPTIMO.- El 29/10/2020 se reunió la comisión paritaria de interpretación del convenio colectivo de la empresa demandada, para la interpretación del artículo 10 del convenio colectivo, finalizando sin acuerdo.
La comisión paritaria fue convocada a solicitud de representantes sindicales de UGT en el comité de empresa exponiendo que, a su juicio, la empresa estaba incumpliendo el artículo 10 del convenio colectivo al haber modificado la fecha de antigüedad en la empresa a algunos trabajadores contratados como indefinidos tras años de ser contratados como eventuales, descontándoles de su antigüedad los días de eventual que tuvieron en blanco como no trabajados. Y solicitando
En el acta de la reunión se hizo constar:
OCTAVO.- El informe emitido por la Inspección de trabajo el 19/11/2020 indica:
-
-
NOVENO.- El procedimiento por despido del juzgado de lo social número cuatro de San Sebastián seguido a instancias de un trabajador contra la empresa TRANSPORTES PESA SA quedó resuelto mediante sentencia firme de esta sala de 10/03/2020 dictada en el recurso de suplicación 346/2020 en la que se confirmó la calificación del despido improcedente elevándose la indemnización al estimar la pretensión de reconocimiento de antigüedad desde el primer contrato eventual, partiendo de que "no es posible confundir la antigüedad como complemento salarial por permanencia en la empresa, y aquella, como magnitud computable de cara a la indemnización a percibir por el despido" en base a la aplicación de la doctrina de los actos propios por no haberse excluido por la empresa el tiempo de permanencia en que el actor fue privado de su permiso de conducir a pesar de las presuntas facultades otorgadas por el artículo 10 y 47 del convenio colectivo.
DÉCIMO.- El 17/11/2020 se celebró acta de encuentro de conciliación en el Consejo de relaciones laborales con el resultado de sin avenencia. ».
Por la representaciones procesales de la Confederación Sindical ELA y del Sindicato UGT se han presentado escritos de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el plus de antigüedad regulado en el artículo 10 del Convenio colectivo de la empresa Transportes Pesa SA para los años 2016-2019 (publicado en el BO del País Vasco de 7 de diciembre de 2017), debe computarse desde la fecha de ingreso en la empresa, sin descontar los periodos transcurridos entre contratos temporales.
Pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso al objeto de que se revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda interpuesta, declarando ajustada a Derecho la actuación empresarial, consistente en computar la antigüedad de los trabajadores a efectos del complemento económico de antigüedad, considerando únicamente los servicios prestados en la empresa y descontando los periodos de inactividad que hayan podido mediar entre los mismos.
«Las personas trabajadoras comprendidas en este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados en la empresa, consistente en dos bienios del 5 % y cinco quinquenios del 10 %. Dichos porcentajes serán aplicados sobre las bases indicadas en el anexo de la tabla de sueldos para cada categoría profesional.
La fecha inicial del complemento personal de antigüedad será la del ingreso del o de la trabajadora en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido a la empresa, considerándose también como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que el contrato haya estado suspendido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero sin que tenga tal consideración el tiempo en que el trabajador haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.
Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra en cuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos temporales, incluidos sus periodos de prueba.
Los aumentos por años de servicios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.
En caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.»
Asimismo, en la última de las sentencias precitadas señalamos que "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En efecto, los hechos probado quinto y sexto informan de lo siguiente:
«QUINTO. - La empresa reconoce que nunca ha aplicado el artículo 10 del convenio colectivo en sus estrictos términos computando únicamente los servicios prestados de forma ininterrumpida, sino que ha dado a los trabajadores una mejor condición.
En concreto, hasta abril 2020 y a efectos del complemento de antigüedad la empresa venía reconociendo a algunos trabajadores eventuales que pasaban a ser trabajadores indefinidos la antigüedad coincidente con la fecha de ingreso en la empresa descontando los periodos inactivos. Y a otros se les reconoció también esa fecha y sin descontar los periodos inactivos.
SEXTO. - A partir de abril 2020 la empresa demandada ha concertado contratos indefinidos con 24 trabajadores que prestaban servicios como eventuales. A 15 de esos 24 trabajadores, que en sus nóminas tenían consignada una fecha de antigüedad desde el comienzo del primer contrato eventual, se les ha modificado la fecha de antigüedad haciéndola coincidir con la totalidad de los servicios prestados descontando los periodos inactivos.
Al resto (9 trabajadores) no se les ha modificado la fecha de antigüedad que tenían reconocida en la nómina.»
En consecuencia, la forma de proceder de la empresa resulta contradictoria con sus propios precedentes ante análogas situaciones, sin que pueda encontrar fundamentación ese cambio de criterio apelando a diversos criterios judiciales seguidos por la misma Sala del TSJ del País Vasco y otras Salas de lo Social territoriales en otros asuntos.
Como dice nuestra STS 507/2024 de 20 de marzo (rec 59/2022) respecto del alcance de la doctrina de los actos propios, «la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.»
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en STS 87/2024, de 23 de enero (rec 2981/2022): «1.-Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.»
La posición argumental de la empresa recurrente, además de lo ya indicado sobre ir contra sus propios actos en la interpretación del convenio colectivo de empresa, se compadece mal con nuestra doctrina, contenida, entre otras, en la STS 96/2024 de 24 de enero ( 279/2022), en la que dejamos constancia de que:
«[...] La Sala, en STS 117/2022, de 7 de febrero, Rcud.4371/2018, examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato UGT, que se tramitó bajo el número 293/2021 y ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 22/02/2024, estimando el recurso, casando la sentencia de esta sala, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y devolviendo las actuaciones para que, con libertad de criterio, se entre a conocer el fondo de la acción de conflicto colectivo planteada por dicho cauce procesal.
«PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el sindicato UGT, la confederación sindical ELA, el sindicato ESK y el sindicato LAB, que tienen representación en el comité intercentros de laempresa demandada AVANZA MOVILIDAD GUIPUZKOA SA (anteriormente denominada TRANSPORTES PESA SA) a través de 14 representantes, en las provincias de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a todos los trabajadores eventuales que prestan sus servicios en los centros de trabajo de San Sebastián, Arrasate, Bilbao y Vitoria, así como a aquellos trabajadores que han dejado de ser eventuales por haber suscrito un contrato indefinido en fecha posterior a marzo 2020.
TERCERO.- Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen por el convenio colectivo de la empresa Transportes Pesa SA para los años 2016-2019 (BOPV 07/12/2017). En su artículo 10 regula el plus de antigüedad y dispone:
CUARTO.- La empresa cuenta con una plantilla de 255 trabajadores.
QUINTO.- La empresa reconoce que nunca ha aplicado el artículo 10 del convenio colectivo en sus estrictos términos computando únicamente los servicios prestados de forma ininterrumpida, sino que ha dado a los trabajadores una mejor condición.
En concreto, hasta abril 2020 y a efectos del complemento de antigüedad la empresa venía reconociendo a algunos trabajadores eventuales que pasaban a ser trabajadores indefinidos la antigüedad coincidente con la fecha de ingreso en la empresa descontando los periodos inactivos. Y a otros se les reconoció también esa fecha y sin descontar los periodos inactivos.
SEXTO.- A partir de abril 2020 la empresa demandada ha concertado contratos indefinidos con 24 trabajadores que prestaban servicios como eventuales. A 15 de esos 24 trabajadores, que en sus nóminas tenían consignada una fecha de antigüedad desde el comienzo del primer contrato eventual, se les ha modificado la fecha de antigüedad haciéndola coincidir con la totalidad de los servicios prestados descontando los periodos inactivos.
Al resto (9 trabajadores) no se les ha modificado la fecha de antigüedad que tenían reconocida en la nómina.
SÉPTIMO.- El 29/10/2020 se reunió la comisión paritaria de interpretación del convenio colectivo de la empresa demandada, para la interpretación del artículo 10 del convenio colectivo, finalizando sin acuerdo.
La comisión paritaria fue convocada a solicitud de representantes sindicales de UGT en el comité de empresa exponiendo que, a su juicio, la empresa estaba incumpliendo el artículo 10 del convenio colectivo al haber modificado la fecha de antigüedad en la empresa a algunos trabajadores contratados como indefinidos tras años de ser contratados como eventuales, descontándoles de su antigüedad los días de eventual que tuvieron en blanco como no trabajados. Y solicitando
En el acta de la reunión se hizo constar:
OCTAVO.- El informe emitido por la Inspección de trabajo el 19/11/2020 indica:
-
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NOVENO.- El procedimiento por despido del juzgado de lo social número cuatro de San Sebastián seguido a instancias de un trabajador contra la empresa TRANSPORTES PESA SA quedó resuelto mediante sentencia firme de esta sala de 10/03/2020 dictada en el recurso de suplicación 346/2020 en la que se confirmó la calificación del despido improcedente elevándose la indemnización al estimar la pretensión de reconocimiento de antigüedad desde el primer contrato eventual, partiendo de que "no es posible confundir la antigüedad como complemento salarial por permanencia en la empresa, y aquella, como magnitud computable de cara a la indemnización a percibir por el despido" en base a la aplicación de la doctrina de los actos propios por no haberse excluido por la empresa el tiempo de permanencia en que el actor fue privado de su permiso de conducir a pesar de las presuntas facultades otorgadas por el artículo 10 y 47 del convenio colectivo.
DÉCIMO.- El 17/11/2020 se celebró acta de encuentro de conciliación en el Consejo de relaciones laborales con el resultado de sin avenencia. ».
Por la representaciones procesales de la Confederación Sindical ELA y del Sindicato UGT se han presentado escritos de impugnación contra el recurso de casación interpuesto.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el plus de antigüedad regulado en el artículo 10 del Convenio colectivo de la empresa Transportes Pesa SA para los años 2016-2019 (publicado en el BO del País Vasco de 7 de diciembre de 2017), debe computarse desde la fecha de ingreso en la empresa, sin descontar los periodos transcurridos entre contratos temporales.
Pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso al objeto de que se revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda interpuesta, declarando ajustada a Derecho la actuación empresarial, consistente en computar la antigüedad de los trabajadores a efectos del complemento económico de antigüedad, considerando únicamente los servicios prestados en la empresa y descontando los periodos de inactividad que hayan podido mediar entre los mismos.
«Las personas trabajadoras comprendidas en este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados en la empresa, consistente en dos bienios del 5 % y cinco quinquenios del 10 %. Dichos porcentajes serán aplicados sobre las bases indicadas en el anexo de la tabla de sueldos para cada categoría profesional.
La fecha inicial del complemento personal de antigüedad será la del ingreso del o de la trabajadora en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido a la empresa, considerándose también como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que el contrato haya estado suspendido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero sin que tenga tal consideración el tiempo en que el trabajador haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.
Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra en cuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos temporales, incluidos sus periodos de prueba.
Los aumentos por años de servicios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.
En caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.»
Asimismo, en la última de las sentencias precitadas señalamos que "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En efecto, los hechos probado quinto y sexto informan de lo siguiente:
«QUINTO. - La empresa reconoce que nunca ha aplicado el artículo 10 del convenio colectivo en sus estrictos términos computando únicamente los servicios prestados de forma ininterrumpida, sino que ha dado a los trabajadores una mejor condición.
En concreto, hasta abril 2020 y a efectos del complemento de antigüedad la empresa venía reconociendo a algunos trabajadores eventuales que pasaban a ser trabajadores indefinidos la antigüedad coincidente con la fecha de ingreso en la empresa descontando los periodos inactivos. Y a otros se les reconoció también esa fecha y sin descontar los periodos inactivos.
SEXTO. - A partir de abril 2020 la empresa demandada ha concertado contratos indefinidos con 24 trabajadores que prestaban servicios como eventuales. A 15 de esos 24 trabajadores, que en sus nóminas tenían consignada una fecha de antigüedad desde el comienzo del primer contrato eventual, se les ha modificado la fecha de antigüedad haciéndola coincidir con la totalidad de los servicios prestados descontando los periodos inactivos.
Al resto (9 trabajadores) no se les ha modificado la fecha de antigüedad que tenían reconocida en la nómina.»
En consecuencia, la forma de proceder de la empresa resulta contradictoria con sus propios precedentes ante análogas situaciones, sin que pueda encontrar fundamentación ese cambio de criterio apelando a diversos criterios judiciales seguidos por la misma Sala del TSJ del País Vasco y otras Salas de lo Social territoriales en otros asuntos.
Como dice nuestra STS 507/2024 de 20 de marzo (rec 59/2022) respecto del alcance de la doctrina de los actos propios, «la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.»
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en STS 87/2024, de 23 de enero (rec 2981/2022): «1.-Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.»
La posición argumental de la empresa recurrente, además de lo ya indicado sobre ir contra sus propios actos en la interpretación del convenio colectivo de empresa, se compadece mal con nuestra doctrina, contenida, entre otras, en la STS 96/2024 de 24 de enero ( 279/2022), en la que dejamos constancia de que:
«[...] La Sala, en STS 117/2022, de 7 de febrero, Rcud.4371/2018, examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión controvertida consiste en determinar si el plus de antigüedad regulado en el artículo 10 del Convenio colectivo de la empresa Transportes Pesa SA para los años 2016-2019 (publicado en el BO del País Vasco de 7 de diciembre de 2017), debe computarse desde la fecha de ingreso en la empresa, sin descontar los periodos transcurridos entre contratos temporales.
Pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso al objeto de que se revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda interpuesta, declarando ajustada a Derecho la actuación empresarial, consistente en computar la antigüedad de los trabajadores a efectos del complemento económico de antigüedad, considerando únicamente los servicios prestados en la empresa y descontando los periodos de inactividad que hayan podido mediar entre los mismos.
«Las personas trabajadoras comprendidas en este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados en la empresa, consistente en dos bienios del 5 % y cinco quinquenios del 10 %. Dichos porcentajes serán aplicados sobre las bases indicadas en el anexo de la tabla de sueldos para cada categoría profesional.
La fecha inicial del complemento personal de antigüedad será la del ingreso del o de la trabajadora en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido a la empresa, considerándose también como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que el contrato haya estado suspendido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero sin que tenga tal consideración el tiempo en que el trabajador haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.
Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra en cuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos temporales, incluidos sus periodos de prueba.
Los aumentos por años de servicios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.
En caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.»
Asimismo, en la última de las sentencias precitadas señalamos que "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En efecto, los hechos probado quinto y sexto informan de lo siguiente:
«QUINTO. - La empresa reconoce que nunca ha aplicado el artículo 10 del convenio colectivo en sus estrictos términos computando únicamente los servicios prestados de forma ininterrumpida, sino que ha dado a los trabajadores una mejor condición.
En concreto, hasta abril 2020 y a efectos del complemento de antigüedad la empresa venía reconociendo a algunos trabajadores eventuales que pasaban a ser trabajadores indefinidos la antigüedad coincidente con la fecha de ingreso en la empresa descontando los periodos inactivos. Y a otros se les reconoció también esa fecha y sin descontar los periodos inactivos.
SEXTO. - A partir de abril 2020 la empresa demandada ha concertado contratos indefinidos con 24 trabajadores que prestaban servicios como eventuales. A 15 de esos 24 trabajadores, que en sus nóminas tenían consignada una fecha de antigüedad desde el comienzo del primer contrato eventual, se les ha modificado la fecha de antigüedad haciéndola coincidir con la totalidad de los servicios prestados descontando los periodos inactivos.
Al resto (9 trabajadores) no se les ha modificado la fecha de antigüedad que tenían reconocida en la nómina.»
En consecuencia, la forma de proceder de la empresa resulta contradictoria con sus propios precedentes ante análogas situaciones, sin que pueda encontrar fundamentación ese cambio de criterio apelando a diversos criterios judiciales seguidos por la misma Sala del TSJ del País Vasco y otras Salas de lo Social territoriales en otros asuntos.
Como dice nuestra STS 507/2024 de 20 de marzo (rec 59/2022) respecto del alcance de la doctrina de los actos propios, «la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.»
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en STS 87/2024, de 23 de enero (rec 2981/2022): «1.-Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017)] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.»
La posición argumental de la empresa recurrente, además de lo ya indicado sobre ir contra sus propios actos en la interpretación del convenio colectivo de empresa, se compadece mal con nuestra doctrina, contenida, entre otras, en la STS 96/2024 de 24 de enero ( 279/2022), en la que dejamos constancia de que:
«[...] La Sala, en STS 117/2022, de 7 de febrero, Rcud.4371/2018, examinando precisamente la retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales, ha mantenido, con apoyo en la STC177/1993, de 31/Mayo que las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE, de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.
Hemos considerado también discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -Rec.294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
