Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 14/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 242/2024 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100020
Núm. Ecli: ES:TS:2026:204
Núm. Roj: STS 204:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 242/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 242/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de Grupo Renfe, compuesto por Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 76/2024, en fecha 24 de junio, procedimiento 114/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Grupo Renfe, compuesto por Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A, siendo partes interesadas el Comité General de Empresa Grupo Renfe, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, el Sindicato Ferroviario Intersindical S.F.I., y el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo SFC-CGT.
Han comparecido en concepto de partes recurridas el Sindicato Ferroviario, representado y defendido por el Letrado D. Juan Duran Fuentes, el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, representado y defendido por el Letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo, el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.) , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) representada y defendida por el letrado D. José Vaquero Turiño, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO), representada y defendida por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«El derecho de los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, así como en las empresas del grupo indicado, a percibir el salario conforme a la categoría adjudicada en concurso a partir de los diez días de la publicación definitiva de la resolución de la convocatoria de movilidad.
Subsidiariamente, para el caso de que no se proceda al abono de la misma, se declare el derecho a ser compensado en la diferencia salarial entre la categoría ostentada y la que se le debió asignar.».
«PRIMERO.- Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de las empresas del citado Grupo que se rige por el citado convenio. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- El citado I Convenio del Grupo Renfe, del año 2016, regulaba en su cláusula 14.6 los procesos de movilidad en los siguientes términos:
"14.6 Movilidad.
Para dar una respuesta más dinámica a las necesidades de producción, las nuevas incorporaciones que se produzcan en el Grupo Renfe en cualquier colectivo, se podrán realizar con residencias transitorias, en el colectivo de conducción de hasta un máximo de 2 residencias transitorias sucesivas y por tiempo total máximo de 12 meses.
Para el resto de colectivos, se podrán incorporar con una única residencia transitoria por un periodo máximo de 12 meses.
Los trabajadores con residencia transitoria, solicitarán todas las residencias por orden de preferencia, en caso de no hacerlo, la Empresa le destinará a la residencia que estime oportuna.
En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
En el resto de colectivos, los procesos de movilidad se resolverán cada 18 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
Para los trabajadores en cuadros de servicios transfronterizos, habrá un compromiso de permanencia en los mismos de hasta 36 meses. En el ámbito de negociación del Convenio Colectivo del Grupo Renfe se negociará, para estos cuadros de servicio un tratamiento específico.
Los participantes en los procesos de movilidad que hayan obtenido plaza en una de las residencias solicitadas o renuncien a la misma, no podrán participar en la siguiente convocatoria de movilidad.
Los participantes que hayan obtenido plaza en los procesos de adscripción a un cuadro de servicio solicitado o renuncien al mismo, no podrán participar en los siguientes 24 meses en ningún proceso de adscripción, salvo aquellos que por movilidad geográfica no hubieran obtenido el cuadro de servicio solicitado en primer lugar y/o en los cuadros de servicio de nueva creación".
En las tablas salariales de tal Convenio se establece una indemnización por demora en el traslado, clave 553.
TERCERO.- En el XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles Renfe (BOE nº 248, de 14 de octubre de 1998) se contenía una cláusula VIII denominada "Norma marco de movilidad", que damos por reproducida en su integridad (descriptores nº 28 y 34).
En particular se indica en dicha Norma lo siguiente:
"1.5 Toma de posesión. Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación, el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
a) Si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de un mes.
b) Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio u Órgano Corporativo distinto al que estaba adscrito el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de tres meses.
A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado".
CUARTO.- El 20 de marzo de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 2).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron los sindicatos SEMAF, CCOO, SFI y CGT, frente a la empresa Grupo RENFE; y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores de dicho grupo a percibir el salario conforme a la categoría superior adjudicada en concurso de movilidad a partir de los diez días de la publicación definitiva de la resolución de la convocatoria de movilidad. Sin imposición de costas.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
El Grupo Renfe está integrado por la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA.
Argumenta, en esencia, que la doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en los casos de movilidad funcional y retrasos en la toma de posesión se refiere a la entidad ADIF pero no al Grupo Renfe, cuya normativa excluye dicha indemnización.
La mercantil Renfe Fabricación y Mantenimiento SA depositó 600 euros. La parte recurrente: la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora está exenta de depósitos y consignaciones por el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
ADIF no les había abonado la diferencia salarial entre la anterior categoría y la nueva durante ese prolongado lapso temporal sino que se había limitado a compensar económicamente el retraso abonándoles la dieta de destacamento por demora prevista en el convenio colectivo. Los trabajadores reclamaban las retribuciones de la categoría superior.
Esta Sala argumentó que el mero reconocimiento por parte de ADIF de una categoría profesional superior lleva aparejada ineludiblemente la correspondiente adecuación del salario a la nueva clasificación que el trabajador pasa a ostentar. Esa correlación entre categoría y salario es por completo independiente del dato de que la promoción lleve o no aparejado un traslado de centro o de residencia y que, a su vez, esa movilidad pueda y deba ser compensada con arreglo a lo que establezcan las normas convencionales que hayan previsto tales eventualidades. Tampoco queda enervada por el derecho a otras compensaciones, como son las que se hayan fijado para el caso de demora en la efectividad de tal traslado. Lo que cabe analizar es el momento en que se adquiere la categoría. Una vez que se han cumplido los requisitos, no es posible mantener que los trabajadores afectados siguen sin acceder a la categoría cuando lo sucedido es que su toma de posesión se demoró más allá de lo previsto.
Este Tribunal explicó que la regulación de la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, la cual establece en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevé la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Además, el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución Española (en adelante CE) obligaría, en todo caso, a atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del art. 4.2 del ET, plasmación legal del art. 35 de la CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador.
«Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación, el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
a) Si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de un mes.
b) Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio u Órgano Corporativo distinto al que estaba adscrito el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de tres meses.
A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.»
A) Establece, como norma general, el plazo máximo de 10 días para la toma de posesión de la plaza asignada. Debemos diferenciar:
a) El citado apartado 1.5 regula la toma de posesión, como norma general, en el plazo máximo de 10 días «desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación».
b) La sentencia de instancia condena al pago del salario de la categoría superior a partir de los 10 días «de la publicación definitiva de la resolución de la convocatoria de movilidad».
B) A continuación, fija plazos distintos, de uno y tres meses, en función de si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador.
La parte actora, al ratificar la demanda, argumentó que esos plazos de un mes y tres meses se referían a trabajadores que estuvieran en distintas unidades de negocio y que, hoy día, en Renfe, no existen unidades de negocio, por lo que debe aplicarse en todo caso el plazo general de 10 días. La parte demandada, al contestar a la demanda, no combatió ese argumento de la contraparte. La sentencia de instancia condena al pago del salario superior a partir del plazo de 10 días de la publicación definitiva de la resolución de la convocatoria de movilidad. En el recurso de casación no se suscitó esta concreta controversia: si ese plazo de 10 días era inaplicable porque debería estarse a esos plazos de uno o tres meses.
La cláusula 14.6 se titula: «Movilidad». En primer lugar, regula las nuevas incorporaciones en el Grupo Renfe, que se pueden realizar con residencias transitorias. Seguidamente, estatuye:
«Los trabajadores con residencia transitoria, solicitarán todas las residencias por orden de preferencia, en caso de no hacerlo, la Empresa le destinará a la residencia que estime oportuna.
En el colectivo de conducción, los procesos de movilidad se resolverán cada 12 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses, momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.
En el resto de colectivos, los procesos de movilidad se resolverán cada 18 meses y deberá hacerse efectiva la toma de posesión de la misma en un plazo máximo de 6 meses momento a partir del cual se iniciaría el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo.»
Esa cláusula 14.6 establece plazos distintos para la resolución de los procesos de movilidad del colectivo de conducción y del resto de colectivos y fija un plazo máximo de 6 meses para la toma de posesión desde dicha resolución, momento a partir del cual se iniciará el derecho a las indemnizaciones previstas en Convenio colectivo. La parte actora niega que esa cláusula 14.6 sea aplicable a la movilidad funcional. Sostiene que solo se aplica a la movilidad geográfica.
A juicio de esta Sala, se trata de un litigio distinto de los que fueron enjuiciados en aquellas STS 607/2020, de 7 de julio (rcud 1392/2019); 181/2021, de 10 de febrero (rcud 2824/2018); y 93/2023, de 1 de febrero (rcud 3106/2019), a las que nos hemos referido antes.
Si en pleitos individuales o plurales se acredita que el Grupo Renfe ha incurrido en una demora en la toma de posesión por causa imputable al empleador, ello no debe perjudicar al trabajador. Pero dicha controversia, si se suscita, deberá resolverse en el concreto litigio individual o plural en el que se examinarán las concretas circunstancias concurrentes.
En el presente procedimiento de conflicto colectivo no es dable condenar al Grupo Renfe a que, en todos los procesos de movilidad funcional, aunque los trabajadores no hayan tomado posesión y, por consiguiente, no estén desarrollando las funciones de la categoría superior, con independencia de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, perciban el salario superior a partir de los 10 días de la publicación de la resolución de la convocatoria porque esta pretensión se sustenta en un precepto del XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE de 14 de octubre de 1998) que se limita a establecer una norma general relativa a un plazo de toma de posesión desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación. El abono de una retribución superior a la que corresponde a la categoría que efectivamente está desempeñando el trabajador no puede reconocerse por el mero transcurso de ese plazo de 10 días desde la citada publicación sino que exige que se acredite que efectivamente ha habido una demora en la toma de posesión imputable a la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Renfe Operadora contra la sentencia de la Audiencia Nacional 76/2024, de 24 de junio (procedimiento 114/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida. Desestimar la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra el Grupo Renfe: Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe-Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA. Absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
3. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
