Sentencia Social 22/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 22/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 105/2025 de 14 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100022

Núm. Ecli: ES:TS:2026:206

Núm. Roj: STS 206:2026

Resumen:
Complementos salariales: Fijación de turnos y plus de madrugue y ayuda de manutención en función de los servicios que prestan a Ryanair. Interpretación del V CC General del sector servicios de asistencia en tierra (BOE 19-9-2022). No abuso de derecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 22/2026

Fecha de sentencia: 14/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 105/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 105/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 22/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2025, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 376/2024, promovido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Azulhandling Spain LTD Sucursal Española y como parte interesada CCOO, FeS-UGT, USO y CESHA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Azulhandling Spain LTD Sucursal Española representada y asistida por el letrado D. Juan José Hita Fernández, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«Se modifiquen los turnos establecidos de manera que se establezcan todos conforme marca el Convenio colectivo de cuatro turnos básicos más uno adicional para que los trabajadores y trabajadoras puedan cobrar los pluses fijados en Convenio y relatados en el texto de esta papeleta.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 20 de enero de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La empresa demandada Azulhandling se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra publicado en el BOE el 19-9-2022, ejerciendo dicha actividad desde el 1-2-2024. CGT ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no habiendo sido negada por la parte demandada. Conforme.

2º.-El citado convenio colectivo regula en su art. 28 "otros conceptos retributivos" entre los que se encuentran, a efectos del presente conflicto, el plus madrugue y la ayuda de manutención. Asimismo, el art. 31 regula el tiempo de trabajo y el art.34 el trabajo a turnos. Convenio colectivo, descriptor 31.

3º.-La empresa demandada cuenta con un manual denominado "Planning & Rostering Manual", aplicado por los trabajadores de la misma encargados de la elaboración y revisión de los turnos de trabajo en las distintas bases y aeropuertos. A través de dicho manual, la empresa persigue dotar a los aeropuertos de una herramienta que les sirva de guía en la elaboración de los turnos, homogeneizar los criterios a seguir en su elaboración, teniendo en cuenta las particularidades de cada aeropuerto (tipo de operativa, infraestructura aeroportuaria y especificaciones asociadas a RRHH), así como detallar los puntos clave a tener en cuenta para la elaboración de los turnos.

El citado manual obra al descriptor 47 dándose por reproducido en su integridad.

4º.-Con base en dicho manual, la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes. Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son:

1.-Temporada (invierno/verano).

2.-Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto).

3.-Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral.

4.-Cantidad de personal por departamento.

Descriptor 36 y testifical de doña Laura.

5º.-Los trabajadores deben acudir a su puesto de trabajo con una anticipación distinta, dependiendo de la operativa que deban cubrir. En función de dicha anticipación, que se haya vinculada a la programación correspondiente, se fija el horario del turno de trabajo que ha de llevarse a cabo. Por ello, pueden existir turnos que comienzan a las 03:45, como ocurre en el aeropuerto de Madrid, en el que concurre la llamada "supervisión de patio", comenzando la facturación a las 3:45 horas. Lo mismo ocurre con los turnos que comienzan a las 14:55 horas, al tener que iniciarse el turno de trabajo media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada en ese caso a las 15:25 horas.

En aeropuertos como el de Barcelona, según consta al descriptor 26, el primer vuelo es a las 03:45 horas y el personal acude a la facturación a las 3:30 horas, esto es, quince minutos antes.

Testifical doña Laura.

6º.-El sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento.

Testifical doña Laura.

7º.-Se dan por reproducidas las programaciones de turnos obrantes a los descriptores 26 a 30, 47 y 48.

8º.-Por el sindicato CGT, el 3-7-2024 se elevó comunicación a la Comisión Paritaria de V Convenio sobre el posible incumplimiento por parte de Azulhandling del sistema de turnos previsto en el convenio colectivo, sin que conste contestación de la citada Comisión.

Ya en el año 2023, en reunión celebrada el 6-7-2023 y en relación con el supuesto incumplimiento de la compañía Ryanair del sistema de turnos básicos previstos en el art. 34 del convenio colectivo, la Comisión concluyó:

1.- Que las empresas son libres para fijar o no un sistema de trabajo a turnos en un aeropuerto, área o departamento, en función de las necesidades de su actividad.

2.- Si en uso de su poder de dirección deciden establecer un régimen de turnos, deberán atenerse a los criterios y requisitos que fija el convenio del sector, salvo que a nivel de empresa o centro de trabajo se pacte una regulación específica.

Descriptores 3, 35 y 46.

9º.-El 22-10-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 4.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos. 28, 31 y 34 del V convenio colectivo y la jurisprudencia, en concreto la STS de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008).

El recurso fue impugnado por Azulhandling Spain LTD Sucursal Española.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida versa sobre la práctica empresarial de Azulhandling Spain relativa a la fijación de los turnos de trabajo. El sindicato demandante sostiene que la empresa ha implementado un número excesivo de turnos de manera unilateral para evitar el devengo de determinados pluses salariales establecidos en el convenio colectivo, específicamente el "plus de madrugue" y la "ayuda de manutención". Se discute si la empresa debe ceñirse al sistema de cuatro turnos básicos más uno adicional previsto de forma subsidiaria en el convenio o si puede mantener su sistema actual basado en necesidades operativas.

La Confederación General del Trabajo presentó demanda de conflicto colectivo contra Azulhandling Spain Ltd sucursal española, habiéndose adherido a la demanda los sindicatos Comisiones Obreras (Federación de Servicios), Unión General de Trabajadores (Federación Estatal de Servicios) y Unión Sindical Obrera. En el suplico de la demanda se pide que se modifiquen los turnos establecidos para que se ajusten a lo marcado en el convenio colectivo (cuatro turnos básicos más uno adicional) y que los trabajadores puedan así percibir los pluses previstos en el propio convenio colectivo. Se alega el incumplimiento del artículo 34 del convenio colectivo en cuanto la empresa excede el máximo de turnos básicos permitidos por temporada y se dice que su actuación se ha producido de mala fe y en fraude de ley, porque fija horarios cuya única finalidad es eludir el pago del plus de madrugue y la ayuda de manutención. Por otra parte dice que la falta de previsibilidad y la multiplicidad de turnos afectan la vida personal y laboral de los empleados.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. La Audiencia Nacional dice que el sistema de cuatro turnos básicos previsto en el convenio es de aplicación subsidiaria, en defecto de regulación a nivel de empresa y habiendo quedado acreditado que la empresa dispone de un manual propio aplicado históricamente, no se puede considerar que tenga la obligación de adoptar el sistema de turnos del convenio. Por otra parte y en relación con el fraude de ley por el uso del sistema de turnos para no abonar los complementos previstos en el convenio, la Audiencia Nacional dice que el fraude de ley no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega y valorando la prueba testifical considera acreditado que los turnos se fijan exclusivamente para cubrir la programación de vuelos de su cliente Ryanair y dependen de factores operativos como el tamaño del aeropuerto o las puntas de actividad, con lo que descarta un desviado y torticero de la potestad organizativa de la empresa.

3.El sindicato CGT presenta recurso de casación con dos motivos, el primero amparado en la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en la letra e del mismo precepto alegando la infracción de los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la actuación empresarial constituye un abuso de derecho en el ejercicio del poder de dirección empresarial, habiendo creado hasta treinta turnos distintos sin negociación ni justificación razonable, vulnerando el equilibrio entre las partes y el derecho a la conciliación.

4.La empresa demandada presenta escrito de impugnación del recurso de casación oponiéndose a la estimación del mismo. Sostiene que el artículo 34 del convenio otorga plena facultad a la empresa para organizar los turnos de trabajo según sus necesidades operativas y no existe obligación alguna de aplicar determinados turnos, ya que existía una regulación interna previa. Dice que las horas de entrada obedecen estrictamente a los horarios de los servicios de asistencia en tierra.

5.El Ministerio Fiscal en su informe se expresa en contra de la estimación del recurso, señalando que el sindicato recurrente se limita a transcribir los artículos del convenio que considera infringidos, sin argumentar jurídicamente la infracción que imputa a la sentencia, mientras que la supuesta conducta fraudulenta por parte de la empresa no ha resultado acreditada.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo de casación, amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, pretende revisar los hechos declarados probados. Comienza expresando discrepancias con los hechos probados tercero a séptimo, de los que se dice que no son ciertos, haciendo diversas observaciones sobre los mismos y la valoración de la prueba, pero al final la pretensión revisoria se concreta en la adición de este texto, que no se dice a cuál otro pretende sustituir o si se quiere simplemente adicionar:

"Ha quedado acreditado que la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española establece turnos que inician antes de las 4:00 horas (a las 3:30 o 3:45) con la finalidad de evitar el pago del plus de madrugue, así como turnos que no incluyen en su totalidad las franjas de 14:00-16:00 o 21:00-23:00 para evitar la ayuda de manutención, lo que supone un incumplimiento del convenio colectivo".

Ese texto es de imposible asunción como hecho probado, porque los datos objetivos incluidos en el mismo no son controvertidos y lo que se añade son elementos puramente valorativos sobre la intencionalidad de la empresa a la hora de fijar esos turnos que contradicen la valoración de la Sala de instancia basada en prueba testifical, de valoración soberana por el órgano judicial de instancia, sin que por lo demás se identifique una concreta y precisa prueba documental obrante en autos de la que palmariamente resulte el hecho propuesto.

Por tanto el motivo es desestimado, de manera que el segundo motivo de recurso habrá de ser resuelto por esta Sala con fundamento exclusivamente en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

2.El segundo motivo de casación, amparado en la letra e del artículo 207 LRJS, denuncia la vulneración "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" que no se identifican en el inicio del motivo. Lo primero que hace el sindicato recurrente es entresacar un obiter dicta de una sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2010 sobre los requisitos de este tipo de motivos de casación que ninguna relación directa guarda con el fondo del presente asunto, lo que determina que obviemos su análisis. Ya iniciado el motivo se identifican los preceptos que se denuncian como infringidos y se concretan en los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores.

Si atendemos a los preceptos del convenio colectivo que se denuncian como infringidos observamos que la parte recurrente se limita a cuestionar que la empresa pueda establecer turnos distintos a los establecidos en el artículo 34 del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra (BOE 19 de septiembre de 2022).

El citado artículo 34 tiene el siguiente contenido:

"Trabajo a turnos.

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

La regulación recogida en el presente convenio colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo con contrato indefinido, pues los trabajadores fijos a tiempo parcial, los fijos discontinuos y los contratados por circunstancias de la producción no se encuentran sometidos a este régimen de turnos, sino que realizan jornadas y horarios de acuerdo con las disposiciones específicas de este convenio y la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación.

En las Empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ninguna persona trabajadora estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

La empresa que organice el trabajo según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

Los trabajadores y trabajadoras nocturnos/as y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el resto del Ordenamiento Jurídico.

En el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación. En defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo, se establecen los siguientes criterios:

En función de la actividad de cada aeropuerto, la Empresa podrá establecer los siguientes turnos básicos, por área, unidad o departamento:

- Se podrán establecer un máximo de cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

- Por necesidades operativas debidas a programaciones de vuelos no consideradas al inicio de la temporada, podrá acordarse con el comité de cada centro afectado algún turno adicional por temporada, si fuera necesario. En todos los casos, el horario será el que establezca la Empresa según las necesidades del servicio. Los turnos básicos tendrán una movilidad o flexibilidad sobre el horario de entrada de más menos una hora completa."

Por tanto lo que dice la norma pactada entre los representantes de los sindicatos y la patronal del sector al respecto es que "en el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación" y solamente "en defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo" será aplicable el régimen de turnos regulado en el citado precepto. Constando por tanto como hecho probado que la empresa tiene su propio sistema de turnos, entonces toda la argumentación jurídica del recurso pierde todo su fundamento, como ya explica la sentencia de instancia.

3.Continúa el mismo motivo de recurso por la vía de denunciar la infracción de jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 7 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2014, consistente solamente en una definición genérica del concepto de abuso de derecho, sin citar por lo demás precepto concreto infringido en relación con esta materia, que sería obviamente el artículo 7.2 del Código Civil en relación con los artículos del convenio colectivo (artículo 28) que regulan los complementos salariales cuyo pago trataría de eludir la empresa demandada mediante la fijación de turnos de trabajo que, amparándose a priori en su poder de organización, carecerían de su lógica productiva propia y solamente tendrían por finalidad evitar incurrir en el supuesto de hecho determinante del devengo de dichos conceptos salariales. Así razona la recurrente que "Azulhandling ha diseñado de manera premeditada sus turnos laborales con la única finalidad de evitar el cumplimiento del convenio colectivo y el pago de los pluses correspondientes" y "esta práctica supone una conducta fraudulenta, ya que se ampara en su potestad organizativa para generar un resultado que el convenio colectivo pretende evitar: la precarización de las condiciones laborales y la privación injustificada de derechos retributivos a los trabajadores".

Lo cierto es que la sentencia recurrida dice en el ordinal sexto de los hechos probados, en base a prueba testifical, que "el sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento" y en el ordinal cuarto, en base a la misma testifical, se explica que, en base al manual de la empresa, "la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes", siendo el sistema el siguiente:

"Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son: 1.- Temporada (invierno/verano). 2.- Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto). 3.- Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral. 4.- Cantidad de personal por departamento".

Todo lo cual lleva a la Audiencia Nacional a concluir en los fundamentos de Derecho lo siguiente:

"La declaración de la testigo que depuso en el acto de juicio desmontó cualquier atisbo de conducta fraudulenta o abusiva por parte de la empresa en la fijación de los turnos de trabajo. Como bien apuntó, y este es un dato relevante, los turnos se fijan atendiendo a la programación de los vuelos de la compañía Ryanair, única para la que prestan los servicios de asistencia en tierra. Una vez que el día 25 de cada mes, la empresa fija las programaciones de vuelo, en cada aeropuerto se aprueban los turnos de trabajo, que dependen de diversos factores y no son unitarios para cada aeropuerto, tomándose en consideración distintos factores como el tamaño del aeropuerto en cuestión o "Staffing Levels", la temporada en la que nos encontremos (verano o invierno), vuelos atendidos, personal disponible y las puntas operativas, que son las necesidades a atender una vez que una aeronave se encuentra en tierra. Con exhibición del informe que ella misma había elaborado, y que obra al descriptor 36 explicó con todo detalle cómo se procedía a la fijación de los turnos. De hecho, preguntado por el hecho de iniciarse ciertos turnos en horario no coincidente con los que dan derecho al cobro de los pluses o ayudas del art. 28 del convenio, su explicación fue claramente convincente, siendo que la hora de entrada se fija dependiendo del servicio a atender con una antelación específica. Por ello, se justificó claramente por qué en el aeropuerto de Madrid existían turnos que podían comenzar a las 14:55 horas (turno iniciado media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada a las 15:25) o en el aeropuerto de Barcelona a las 03:30 horas (turno iniciado quince minutos antes de la apertura de la facturación a las 03:45 horas). La declaración descartó la presencia de una intención torticera por parte de la empresa para evitar que los trabajadores cobraran tanto el plus madrugue como la ayuda de manutención...".

Estamos por tanto en este punto ante una discrepancia de la parte recurrente con la valoración de dicha prueba testifical por la Sala de instancia, discrepancia que no tiene cauce procesal viable en un recurso de casación, que solamente permite revisar los hechos declarados probados en la sentencia del órgano judicial de única instancia de manera limitada a través de un motivo amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, con los requisitos estrictos del mismo, pretensión que ya ha fracasado al ser desestimado el motivo anterior.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Escribano Clemente en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2025 en el procedimiento de conflicto colectivo 376/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«Se modifiquen los turnos establecidos de manera que se establezcan todos conforme marca el Convenio colectivo de cuatro turnos básicos más uno adicional para que los trabajadores y trabajadoras puedan cobrar los pluses fijados en Convenio y relatados en el texto de esta papeleta.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 20 de enero de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a AZULHANDLING SPAIN LTD SUCURSAL ESPAÑOLA; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La empresa demandada Azulhandling se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra publicado en el BOE el 19-9-2022, ejerciendo dicha actividad desde el 1-2-2024. CGT ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no habiendo sido negada por la parte demandada. Conforme.

2º.-El citado convenio colectivo regula en su art. 28 "otros conceptos retributivos" entre los que se encuentran, a efectos del presente conflicto, el plus madrugue y la ayuda de manutención. Asimismo, el art. 31 regula el tiempo de trabajo y el art.34 el trabajo a turnos. Convenio colectivo, descriptor 31.

3º.-La empresa demandada cuenta con un manual denominado "Planning & Rostering Manual", aplicado por los trabajadores de la misma encargados de la elaboración y revisión de los turnos de trabajo en las distintas bases y aeropuertos. A través de dicho manual, la empresa persigue dotar a los aeropuertos de una herramienta que les sirva de guía en la elaboración de los turnos, homogeneizar los criterios a seguir en su elaboración, teniendo en cuenta las particularidades de cada aeropuerto (tipo de operativa, infraestructura aeroportuaria y especificaciones asociadas a RRHH), así como detallar los puntos clave a tener en cuenta para la elaboración de los turnos.

El citado manual obra al descriptor 47 dándose por reproducido en su integridad.

4º.-Con base en dicho manual, la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes. Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son:

1.-Temporada (invierno/verano).

2.-Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto).

3.-Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral.

4.-Cantidad de personal por departamento.

Descriptor 36 y testifical de doña Laura.

5º.-Los trabajadores deben acudir a su puesto de trabajo con una anticipación distinta, dependiendo de la operativa que deban cubrir. En función de dicha anticipación, que se haya vinculada a la programación correspondiente, se fija el horario del turno de trabajo que ha de llevarse a cabo. Por ello, pueden existir turnos que comienzan a las 03:45, como ocurre en el aeropuerto de Madrid, en el que concurre la llamada "supervisión de patio", comenzando la facturación a las 3:45 horas. Lo mismo ocurre con los turnos que comienzan a las 14:55 horas, al tener que iniciarse el turno de trabajo media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada en ese caso a las 15:25 horas.

En aeropuertos como el de Barcelona, según consta al descriptor 26, el primer vuelo es a las 03:45 horas y el personal acude a la facturación a las 3:30 horas, esto es, quince minutos antes.

Testifical doña Laura.

6º.-El sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento.

Testifical doña Laura.

7º.-Se dan por reproducidas las programaciones de turnos obrantes a los descriptores 26 a 30, 47 y 48.

8º.-Por el sindicato CGT, el 3-7-2024 se elevó comunicación a la Comisión Paritaria de V Convenio sobre el posible incumplimiento por parte de Azulhandling del sistema de turnos previsto en el convenio colectivo, sin que conste contestación de la citada Comisión.

Ya en el año 2023, en reunión celebrada el 6-7-2023 y en relación con el supuesto incumplimiento de la compañía Ryanair del sistema de turnos básicos previstos en el art. 34 del convenio colectivo, la Comisión concluyó:

1.- Que las empresas son libres para fijar o no un sistema de trabajo a turnos en un aeropuerto, área o departamento, en función de las necesidades de su actividad.

2.- Si en uso de su poder de dirección deciden establecer un régimen de turnos, deberán atenerse a los criterios y requisitos que fija el convenio del sector, salvo que a nivel de empresa o centro de trabajo se pacte una regulación específica.

Descriptores 3, 35 y 46.

9º.-El 22-10-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que concluyó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 4.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General del Trabajo (CGT) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos. 28, 31 y 34 del V convenio colectivo y la jurisprudencia, en concreto la STS de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008).

El recurso fue impugnado por Azulhandling Spain LTD Sucursal Española.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida versa sobre la práctica empresarial de Azulhandling Spain relativa a la fijación de los turnos de trabajo. El sindicato demandante sostiene que la empresa ha implementado un número excesivo de turnos de manera unilateral para evitar el devengo de determinados pluses salariales establecidos en el convenio colectivo, específicamente el "plus de madrugue" y la "ayuda de manutención". Se discute si la empresa debe ceñirse al sistema de cuatro turnos básicos más uno adicional previsto de forma subsidiaria en el convenio o si puede mantener su sistema actual basado en necesidades operativas.

La Confederación General del Trabajo presentó demanda de conflicto colectivo contra Azulhandling Spain Ltd sucursal española, habiéndose adherido a la demanda los sindicatos Comisiones Obreras (Federación de Servicios), Unión General de Trabajadores (Federación Estatal de Servicios) y Unión Sindical Obrera. En el suplico de la demanda se pide que se modifiquen los turnos establecidos para que se ajusten a lo marcado en el convenio colectivo (cuatro turnos básicos más uno adicional) y que los trabajadores puedan así percibir los pluses previstos en el propio convenio colectivo. Se alega el incumplimiento del artículo 34 del convenio colectivo en cuanto la empresa excede el máximo de turnos básicos permitidos por temporada y se dice que su actuación se ha producido de mala fe y en fraude de ley, porque fija horarios cuya única finalidad es eludir el pago del plus de madrugue y la ayuda de manutención. Por otra parte dice que la falta de previsibilidad y la multiplicidad de turnos afectan la vida personal y laboral de los empleados.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. La Audiencia Nacional dice que el sistema de cuatro turnos básicos previsto en el convenio es de aplicación subsidiaria, en defecto de regulación a nivel de empresa y habiendo quedado acreditado que la empresa dispone de un manual propio aplicado históricamente, no se puede considerar que tenga la obligación de adoptar el sistema de turnos del convenio. Por otra parte y en relación con el fraude de ley por el uso del sistema de turnos para no abonar los complementos previstos en el convenio, la Audiencia Nacional dice que el fraude de ley no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega y valorando la prueba testifical considera acreditado que los turnos se fijan exclusivamente para cubrir la programación de vuelos de su cliente Ryanair y dependen de factores operativos como el tamaño del aeropuerto o las puntas de actividad, con lo que descarta un desviado y torticero de la potestad organizativa de la empresa.

3.El sindicato CGT presenta recurso de casación con dos motivos, el primero amparado en la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en la letra e del mismo precepto alegando la infracción de los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la actuación empresarial constituye un abuso de derecho en el ejercicio del poder de dirección empresarial, habiendo creado hasta treinta turnos distintos sin negociación ni justificación razonable, vulnerando el equilibrio entre las partes y el derecho a la conciliación.

4.La empresa demandada presenta escrito de impugnación del recurso de casación oponiéndose a la estimación del mismo. Sostiene que el artículo 34 del convenio otorga plena facultad a la empresa para organizar los turnos de trabajo según sus necesidades operativas y no existe obligación alguna de aplicar determinados turnos, ya que existía una regulación interna previa. Dice que las horas de entrada obedecen estrictamente a los horarios de los servicios de asistencia en tierra.

5.El Ministerio Fiscal en su informe se expresa en contra de la estimación del recurso, señalando que el sindicato recurrente se limita a transcribir los artículos del convenio que considera infringidos, sin argumentar jurídicamente la infracción que imputa a la sentencia, mientras que la supuesta conducta fraudulenta por parte de la empresa no ha resultado acreditada.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo de casación, amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, pretende revisar los hechos declarados probados. Comienza expresando discrepancias con los hechos probados tercero a séptimo, de los que se dice que no son ciertos, haciendo diversas observaciones sobre los mismos y la valoración de la prueba, pero al final la pretensión revisoria se concreta en la adición de este texto, que no se dice a cuál otro pretende sustituir o si se quiere simplemente adicionar:

"Ha quedado acreditado que la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española establece turnos que inician antes de las 4:00 horas (a las 3:30 o 3:45) con la finalidad de evitar el pago del plus de madrugue, así como turnos que no incluyen en su totalidad las franjas de 14:00-16:00 o 21:00-23:00 para evitar la ayuda de manutención, lo que supone un incumplimiento del convenio colectivo".

Ese texto es de imposible asunción como hecho probado, porque los datos objetivos incluidos en el mismo no son controvertidos y lo que se añade son elementos puramente valorativos sobre la intencionalidad de la empresa a la hora de fijar esos turnos que contradicen la valoración de la Sala de instancia basada en prueba testifical, de valoración soberana por el órgano judicial de instancia, sin que por lo demás se identifique una concreta y precisa prueba documental obrante en autos de la que palmariamente resulte el hecho propuesto.

Por tanto el motivo es desestimado, de manera que el segundo motivo de recurso habrá de ser resuelto por esta Sala con fundamento exclusivamente en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

2.El segundo motivo de casación, amparado en la letra e del artículo 207 LRJS, denuncia la vulneración "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" que no se identifican en el inicio del motivo. Lo primero que hace el sindicato recurrente es entresacar un obiter dicta de una sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2010 sobre los requisitos de este tipo de motivos de casación que ninguna relación directa guarda con el fondo del presente asunto, lo que determina que obviemos su análisis. Ya iniciado el motivo se identifican los preceptos que se denuncian como infringidos y se concretan en los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores.

Si atendemos a los preceptos del convenio colectivo que se denuncian como infringidos observamos que la parte recurrente se limita a cuestionar que la empresa pueda establecer turnos distintos a los establecidos en el artículo 34 del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra (BOE 19 de septiembre de 2022).

El citado artículo 34 tiene el siguiente contenido:

"Trabajo a turnos.

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

La regulación recogida en el presente convenio colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo con contrato indefinido, pues los trabajadores fijos a tiempo parcial, los fijos discontinuos y los contratados por circunstancias de la producción no se encuentran sometidos a este régimen de turnos, sino que realizan jornadas y horarios de acuerdo con las disposiciones específicas de este convenio y la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación.

En las Empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ninguna persona trabajadora estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

La empresa que organice el trabajo según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

Los trabajadores y trabajadoras nocturnos/as y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el resto del Ordenamiento Jurídico.

En el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación. En defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo, se establecen los siguientes criterios:

En función de la actividad de cada aeropuerto, la Empresa podrá establecer los siguientes turnos básicos, por área, unidad o departamento:

- Se podrán establecer un máximo de cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

- Por necesidades operativas debidas a programaciones de vuelos no consideradas al inicio de la temporada, podrá acordarse con el comité de cada centro afectado algún turno adicional por temporada, si fuera necesario. En todos los casos, el horario será el que establezca la Empresa según las necesidades del servicio. Los turnos básicos tendrán una movilidad o flexibilidad sobre el horario de entrada de más menos una hora completa."

Por tanto lo que dice la norma pactada entre los representantes de los sindicatos y la patronal del sector al respecto es que "en el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación" y solamente "en defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo" será aplicable el régimen de turnos regulado en el citado precepto. Constando por tanto como hecho probado que la empresa tiene su propio sistema de turnos, entonces toda la argumentación jurídica del recurso pierde todo su fundamento, como ya explica la sentencia de instancia.

3.Continúa el mismo motivo de recurso por la vía de denunciar la infracción de jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 7 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2014, consistente solamente en una definición genérica del concepto de abuso de derecho, sin citar por lo demás precepto concreto infringido en relación con esta materia, que sería obviamente el artículo 7.2 del Código Civil en relación con los artículos del convenio colectivo (artículo 28) que regulan los complementos salariales cuyo pago trataría de eludir la empresa demandada mediante la fijación de turnos de trabajo que, amparándose a priori en su poder de organización, carecerían de su lógica productiva propia y solamente tendrían por finalidad evitar incurrir en el supuesto de hecho determinante del devengo de dichos conceptos salariales. Así razona la recurrente que "Azulhandling ha diseñado de manera premeditada sus turnos laborales con la única finalidad de evitar el cumplimiento del convenio colectivo y el pago de los pluses correspondientes" y "esta práctica supone una conducta fraudulenta, ya que se ampara en su potestad organizativa para generar un resultado que el convenio colectivo pretende evitar: la precarización de las condiciones laborales y la privación injustificada de derechos retributivos a los trabajadores".

Lo cierto es que la sentencia recurrida dice en el ordinal sexto de los hechos probados, en base a prueba testifical, que "el sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento" y en el ordinal cuarto, en base a la misma testifical, se explica que, en base al manual de la empresa, "la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes", siendo el sistema el siguiente:

"Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son: 1.- Temporada (invierno/verano). 2.- Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto). 3.- Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral. 4.- Cantidad de personal por departamento".

Todo lo cual lleva a la Audiencia Nacional a concluir en los fundamentos de Derecho lo siguiente:

"La declaración de la testigo que depuso en el acto de juicio desmontó cualquier atisbo de conducta fraudulenta o abusiva por parte de la empresa en la fijación de los turnos de trabajo. Como bien apuntó, y este es un dato relevante, los turnos se fijan atendiendo a la programación de los vuelos de la compañía Ryanair, única para la que prestan los servicios de asistencia en tierra. Una vez que el día 25 de cada mes, la empresa fija las programaciones de vuelo, en cada aeropuerto se aprueban los turnos de trabajo, que dependen de diversos factores y no son unitarios para cada aeropuerto, tomándose en consideración distintos factores como el tamaño del aeropuerto en cuestión o "Staffing Levels", la temporada en la que nos encontremos (verano o invierno), vuelos atendidos, personal disponible y las puntas operativas, que son las necesidades a atender una vez que una aeronave se encuentra en tierra. Con exhibición del informe que ella misma había elaborado, y que obra al descriptor 36 explicó con todo detalle cómo se procedía a la fijación de los turnos. De hecho, preguntado por el hecho de iniciarse ciertos turnos en horario no coincidente con los que dan derecho al cobro de los pluses o ayudas del art. 28 del convenio, su explicación fue claramente convincente, siendo que la hora de entrada se fija dependiendo del servicio a atender con una antelación específica. Por ello, se justificó claramente por qué en el aeropuerto de Madrid existían turnos que podían comenzar a las 14:55 horas (turno iniciado media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada a las 15:25) o en el aeropuerto de Barcelona a las 03:30 horas (turno iniciado quince minutos antes de la apertura de la facturación a las 03:45 horas). La declaración descartó la presencia de una intención torticera por parte de la empresa para evitar que los trabajadores cobraran tanto el plus madrugue como la ayuda de manutención...".

Estamos por tanto en este punto ante una discrepancia de la parte recurrente con la valoración de dicha prueba testifical por la Sala de instancia, discrepancia que no tiene cauce procesal viable en un recurso de casación, que solamente permite revisar los hechos declarados probados en la sentencia del órgano judicial de única instancia de manera limitada a través de un motivo amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, con los requisitos estrictos del mismo, pretensión que ya ha fracasado al ser desestimado el motivo anterior.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Escribano Clemente en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2025 en el procedimiento de conflicto colectivo 376/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida versa sobre la práctica empresarial de Azulhandling Spain relativa a la fijación de los turnos de trabajo. El sindicato demandante sostiene que la empresa ha implementado un número excesivo de turnos de manera unilateral para evitar el devengo de determinados pluses salariales establecidos en el convenio colectivo, específicamente el "plus de madrugue" y la "ayuda de manutención". Se discute si la empresa debe ceñirse al sistema de cuatro turnos básicos más uno adicional previsto de forma subsidiaria en el convenio o si puede mantener su sistema actual basado en necesidades operativas.

La Confederación General del Trabajo presentó demanda de conflicto colectivo contra Azulhandling Spain Ltd sucursal española, habiéndose adherido a la demanda los sindicatos Comisiones Obreras (Federación de Servicios), Unión General de Trabajadores (Federación Estatal de Servicios) y Unión Sindical Obrera. En el suplico de la demanda se pide que se modifiquen los turnos establecidos para que se ajusten a lo marcado en el convenio colectivo (cuatro turnos básicos más uno adicional) y que los trabajadores puedan así percibir los pluses previstos en el propio convenio colectivo. Se alega el incumplimiento del artículo 34 del convenio colectivo en cuanto la empresa excede el máximo de turnos básicos permitidos por temporada y se dice que su actuación se ha producido de mala fe y en fraude de ley, porque fija horarios cuya única finalidad es eludir el pago del plus de madrugue y la ayuda de manutención. Por otra parte dice que la falta de previsibilidad y la multiplicidad de turnos afectan la vida personal y laboral de los empleados.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. La Audiencia Nacional dice que el sistema de cuatro turnos básicos previsto en el convenio es de aplicación subsidiaria, en defecto de regulación a nivel de empresa y habiendo quedado acreditado que la empresa dispone de un manual propio aplicado históricamente, no se puede considerar que tenga la obligación de adoptar el sistema de turnos del convenio. Por otra parte y en relación con el fraude de ley por el uso del sistema de turnos para no abonar los complementos previstos en el convenio, la Audiencia Nacional dice que el fraude de ley no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega y valorando la prueba testifical considera acreditado que los turnos se fijan exclusivamente para cubrir la programación de vuelos de su cliente Ryanair y dependen de factores operativos como el tamaño del aeropuerto o las puntas de actividad, con lo que descarta un desviado y torticero de la potestad organizativa de la empresa.

3.El sindicato CGT presenta recurso de casación con dos motivos, el primero amparado en la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo amparado en la letra e del mismo precepto alegando la infracción de los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que la actuación empresarial constituye un abuso de derecho en el ejercicio del poder de dirección empresarial, habiendo creado hasta treinta turnos distintos sin negociación ni justificación razonable, vulnerando el equilibrio entre las partes y el derecho a la conciliación.

4.La empresa demandada presenta escrito de impugnación del recurso de casación oponiéndose a la estimación del mismo. Sostiene que el artículo 34 del convenio otorga plena facultad a la empresa para organizar los turnos de trabajo según sus necesidades operativas y no existe obligación alguna de aplicar determinados turnos, ya que existía una regulación interna previa. Dice que las horas de entrada obedecen estrictamente a los horarios de los servicios de asistencia en tierra.

5.El Ministerio Fiscal en su informe se expresa en contra de la estimación del recurso, señalando que el sindicato recurrente se limita a transcribir los artículos del convenio que considera infringidos, sin argumentar jurídicamente la infracción que imputa a la sentencia, mientras que la supuesta conducta fraudulenta por parte de la empresa no ha resultado acreditada.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo de casación, amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, pretende revisar los hechos declarados probados. Comienza expresando discrepancias con los hechos probados tercero a séptimo, de los que se dice que no son ciertos, haciendo diversas observaciones sobre los mismos y la valoración de la prueba, pero al final la pretensión revisoria se concreta en la adición de este texto, que no se dice a cuál otro pretende sustituir o si se quiere simplemente adicionar:

"Ha quedado acreditado que la empresa Azulhandling Spain LTD Sucursal Española establece turnos que inician antes de las 4:00 horas (a las 3:30 o 3:45) con la finalidad de evitar el pago del plus de madrugue, así como turnos que no incluyen en su totalidad las franjas de 14:00-16:00 o 21:00-23:00 para evitar la ayuda de manutención, lo que supone un incumplimiento del convenio colectivo".

Ese texto es de imposible asunción como hecho probado, porque los datos objetivos incluidos en el mismo no son controvertidos y lo que se añade son elementos puramente valorativos sobre la intencionalidad de la empresa a la hora de fijar esos turnos que contradicen la valoración de la Sala de instancia basada en prueba testifical, de valoración soberana por el órgano judicial de instancia, sin que por lo demás se identifique una concreta y precisa prueba documental obrante en autos de la que palmariamente resulte el hecho propuesto.

Por tanto el motivo es desestimado, de manera que el segundo motivo de recurso habrá de ser resuelto por esta Sala con fundamento exclusivamente en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

2.El segundo motivo de casación, amparado en la letra e del artículo 207 LRJS, denuncia la vulneración "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" que no se identifican en el inicio del motivo. Lo primero que hace el sindicato recurrente es entresacar un obiter dicta de una sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2010 sobre los requisitos de este tipo de motivos de casación que ninguna relación directa guarda con el fondo del presente asunto, lo que determina que obviemos su análisis. Ya iniciado el motivo se identifican los preceptos que se denuncian como infringidos y se concretan en los artículos 28, 31 y 34 del convenio colectivo, 1258 del Código Civil y 5. a del Estatuto de los Trabajadores.

Si atendemos a los preceptos del convenio colectivo que se denuncian como infringidos observamos que la parte recurrente se limita a cuestionar que la empresa pueda establecer turnos distintos a los establecidos en el artículo 34 del V convenio colectivo general del sector servicios de asistencia en tierra (BOE 19 de septiembre de 2022).

El citado artículo 34 tiene el siguiente contenido:

"Trabajo a turnos.

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

La regulación recogida en el presente convenio colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo con contrato indefinido, pues los trabajadores fijos a tiempo parcial, los fijos discontinuos y los contratados por circunstancias de la producción no se encuentran sometidos a este régimen de turnos, sino que realizan jornadas y horarios de acuerdo con las disposiciones específicas de este convenio y la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación.

En las Empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ninguna persona trabajadora estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

La empresa que organice el trabajo según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

Los trabajadores y trabajadoras nocturnos/as y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el resto del Ordenamiento Jurídico.

En el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación. En defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo, se establecen los siguientes criterios:

En función de la actividad de cada aeropuerto, la Empresa podrá establecer los siguientes turnos básicos, por área, unidad o departamento:

- Se podrán establecer un máximo de cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

- Por necesidades operativas debidas a programaciones de vuelos no consideradas al inicio de la temporada, podrá acordarse con el comité de cada centro afectado algún turno adicional por temporada, si fuera necesario. En todos los casos, el horario será el que establezca la Empresa según las necesidades del servicio. Los turnos básicos tendrán una movilidad o flexibilidad sobre el horario de entrada de más menos una hora completa."

Por tanto lo que dice la norma pactada entre los representantes de los sindicatos y la patronal del sector al respecto es que "en el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación" y solamente "en defecto de regulación a nivel de empresa o centro de trabajo" será aplicable el régimen de turnos regulado en el citado precepto. Constando por tanto como hecho probado que la empresa tiene su propio sistema de turnos, entonces toda la argumentación jurídica del recurso pierde todo su fundamento, como ya explica la sentencia de instancia.

3.Continúa el mismo motivo de recurso por la vía de denunciar la infracción de jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 7 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2014, consistente solamente en una definición genérica del concepto de abuso de derecho, sin citar por lo demás precepto concreto infringido en relación con esta materia, que sería obviamente el artículo 7.2 del Código Civil en relación con los artículos del convenio colectivo (artículo 28) que regulan los complementos salariales cuyo pago trataría de eludir la empresa demandada mediante la fijación de turnos de trabajo que, amparándose a priori en su poder de organización, carecerían de su lógica productiva propia y solamente tendrían por finalidad evitar incurrir en el supuesto de hecho determinante del devengo de dichos conceptos salariales. Así razona la recurrente que "Azulhandling ha diseñado de manera premeditada sus turnos laborales con la única finalidad de evitar el cumplimiento del convenio colectivo y el pago de los pluses correspondientes" y "esta práctica supone una conducta fraudulenta, ya que se ampara en su potestad organizativa para generar un resultado que el convenio colectivo pretende evitar: la precarización de las condiciones laborales y la privación injustificada de derechos retributivos a los trabajadores".

Lo cierto es que la sentencia recurrida dice en el ordinal sexto de los hechos probados, en base a prueba testifical, que "el sistema de fijación de turnos expuesto anteriormente viene siendo aplicado desde el año 2012, cuando el servicio de asistencia en tierra se prestaba por Ryanair DAC, antes de crearse la compañía Azulhandling, sin que haya sido discutido hasta el momento" y en el ordinal cuarto, en base a la misma testifical, se explica que, en base al manual de la empresa, "la compañía fija los turnos del personal adscrito a los distintos departamentos que prestan servicios de asistencia en tierra para la compañía aérea Ryanair, que publica sus programaciones de vuelo el día 25 de cada mes", siendo el sistema el siguiente:

"Ryanair fija la programación de sus vuelos, y los turnos de los trabajadores de Azulhandling se fijan en cada aeropuerto atendiendo a dicha programación, así como a distintos parámetros que inciden en los mismos como son: 1.- Temporada (invierno/verano). 2.- Puntas operativas (franja horaria en la que hay varios vuelos aterrizando/despegando en un margen de tiempo corto). 3.- Tamaño de aeropuertos o "Staffing Levels" (grandes, medianos y pequeños), atendiendo a las distancias que los trabajadores deben recorren durante su jornada laboral. 4.- Cantidad de personal por departamento".

Todo lo cual lleva a la Audiencia Nacional a concluir en los fundamentos de Derecho lo siguiente:

"La declaración de la testigo que depuso en el acto de juicio desmontó cualquier atisbo de conducta fraudulenta o abusiva por parte de la empresa en la fijación de los turnos de trabajo. Como bien apuntó, y este es un dato relevante, los turnos se fijan atendiendo a la programación de los vuelos de la compañía Ryanair, única para la que prestan los servicios de asistencia en tierra. Una vez que el día 25 de cada mes, la empresa fija las programaciones de vuelo, en cada aeropuerto se aprueban los turnos de trabajo, que dependen de diversos factores y no son unitarios para cada aeropuerto, tomándose en consideración distintos factores como el tamaño del aeropuerto en cuestión o "Staffing Levels", la temporada en la que nos encontremos (verano o invierno), vuelos atendidos, personal disponible y las puntas operativas, que son las necesidades a atender una vez que una aeronave se encuentra en tierra. Con exhibición del informe que ella misma había elaborado, y que obra al descriptor 36 explicó con todo detalle cómo se procedía a la fijación de los turnos. De hecho, preguntado por el hecho de iniciarse ciertos turnos en horario no coincidente con los que dan derecho al cobro de los pluses o ayudas del art. 28 del convenio, su explicación fue claramente convincente, siendo que la hora de entrada se fija dependiendo del servicio a atender con una antelación específica. Por ello, se justificó claramente por qué en el aeropuerto de Madrid existían turnos que podían comenzar a las 14:55 horas (turno iniciado media hora antes del primer vuelo, con hora de llegada a las 15:25) o en el aeropuerto de Barcelona a las 03:30 horas (turno iniciado quince minutos antes de la apertura de la facturación a las 03:45 horas). La declaración descartó la presencia de una intención torticera por parte de la empresa para evitar que los trabajadores cobraran tanto el plus madrugue como la ayuda de manutención...".

Estamos por tanto en este punto ante una discrepancia de la parte recurrente con la valoración de dicha prueba testifical por la Sala de instancia, discrepancia que no tiene cauce procesal viable en un recurso de casación, que solamente permite revisar los hechos declarados probados en la sentencia del órgano judicial de única instancia de manera limitada a través de un motivo amparado en la letra d del artículo 207 LRJS, con los requisitos estrictos del mismo, pretensión que ya ha fracasado al ser desestimado el motivo anterior.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Escribano Clemente en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2025 en el procedimiento de conflicto colectivo 376/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Escribano Clemente en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2025 en el procedimiento de conflicto colectivo 376/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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