Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 21/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 15/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100036
Núm. Ecli: ES:TS:2026:227
Núm. Roj: STS 227:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 15/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 15/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Óscar Encinas Carpizo en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Telefónica España, S.A.U. representada por la letrada Dª. Mª del Carmen Ortíz Cornago; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada por el letrado Bernardo García Rodríguez; Sindicato Federal CGT TELEFÓNICA, representado por el letrado D. Manuel Abalos Felipe; y D. Antonio Pérez García representante en calidad de Secretario General de COBAS TELEFÓNICA, representado por la letrada Dª Lucia María Dominguez Galvá.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE de 7 de marzo de 2023 se anunció el depósito de la afiliación de la organización sindical SINDICATO COBAS TELEFÓNICA, con número de depósito 99106171, a la confederación denominada CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, con número de depósito 99003393 (descriptor nº 3, por reproducido).
TERCERO.- Los Sindicatos CGT y COBAS TELEFÓNICA emitieron en el mes de abril de 2023 el comunicado obrante al descriptor nº 2 (por reproducido). En particular, se incluían en tal comunicado los dos párrafos siguientes:
"[...] Ambos sindicatos compartimos principios y formas de trabajar que siempre nos han mantenido en sintonía y, ahora, aprovechando la oportunidad que nos brindan las próximas elecciones en Telefónica de España, hemos dado el paso de caminar juntos para llegar más lejos.
En el horizonte tenemos varios objetivos y proyectos de colaboración. El primero, por inminente en el tiempo, es la vinculación de resultados electorales, lo que supone que todas las personas que salgan elegidas como miembros de comité de empresa o delegados de personal que se hayan presentado por CGT y/o COBAS TELEFÓNICA, sumarán a una misma "cuenta de resultados" [...].
CUARTO.- Tras las elecciones celebradas el 24 de mayo de 2023 el Departamento de Recursos Humanos de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. remitió comunicación computando de manera conjunta los resultados de las candidaturas de CGT y COBAS; obteniendo la misma un porcentaje de representatividad del 10,18% y un total de 1 miembro en el Comité (descriptor nº 5).
QUINTO.- Tras las elecciones en los centros de trabajo de Baleares, celebradas el 21 de junio de 2023, la empresa emitió nueva comunicación de fecha 22 de junio de 2023 computando de manera separada las candidaturas de CGT y COBAS. En tal comunicación se indicaba que los Sindicatos COBAS y STC habrían obtenido el mismo número de delegados, porcentaje y valoración (descriptor nº 4).
SEXTO.- En fecha 28 de junio de 2023 se constituyó el Comité Intercentros de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con la siguiente composición en atención al número de delegados obtenido por cada candidatura (descriptor nº 36)
- UGT: 5 miembros.
- CCOO: 5 miembros.
- CGT: 1 miembro.
- SUMADOS: 1 miembro.
- COBAS: 1 miembro.
SÉPTIMO.- La empresa aplica el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U. (BOE nº 273, de 13 de noviembre de 2019).
OCTAVO.- El Sindicato demandante presentó consulta ante la Comisión Paritaria en fecha 29 de abril de 2024 (descriptor nº 6).
NOVENO.- El 13 de noviembre de 2023 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 13)».
El recurso fue impugnado por Sindicato Federal CGT Telefónica, (FeSMC-UGT) y Cobas Telefónica.
Fundamentos
Considera la indicada sentencia recurrida en casación que no ha quedado acreditada la afiliación de un sindicato a otro, con fusión e integración y extinción de la personalidad jurídica, por lo que ha de considerarse que el Sindicato Cobas Telefónica y la Confederación General del Trabajo (CGT) concurrieron a las elecciones sindicales con candidaturas separadas, por lo que fue ajustada a derecho la composición del Comité Intercentros.
a) Como primer motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del órgano judicial de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
b) Al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo de recurso de casación, se denuncia la infracción de los artículos 197 del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU y, 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, de la disposición final primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y, de la jurisprudencia que reseña.
«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».
Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):
a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.
g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.
h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.
La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:
a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).
c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.
Pues bien, el sindicato recurrente invoca en el primer motivo de recurso de casación, con adecuado sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del órgano judicial de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo, no reseña el hecho probado cuya revisión pretende, ni cita documento alguno del que se evidencie el error invocado, limitándose a transcribir y valorar los propios hechos probados contenidos en la sentencia. Consiguientemente, se ha inadmitir el primer motivo de recurso, pues se aprecia el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.
Como segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando la norma infringida, razonando la pertinencia de la infracción sustantiva alegada, fundamentando el motivo. Consiguientemente, contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (rec 213/2022).
De lo expuesto, se ha de colegir que concurre la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir, respecto del primer motivo de recurso, que se inadmite. Pero, por el contrario, se ha dado por la parte recurrente, en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en el segundo motivo de recurso de casación, en relación con el cual se desestima la causa de inadmisibilidad invocada.
Se invoca por la parte recurrente que los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Cobas Telefónica, concurrieron a las elecciones sindicales de la empresa demandada del 24 de mayo de 2023 en una candidatura conjunta, pues con carácter previo a las elecciones, el 7 de marzo de 2023, el Sindicato Cobas Telefónica se afilió a la Confederación General del Trabajo. Y, sin embargo, en la composición del Comité Intercentros no se tuvo en cuenta esta candidatura conjunta.
Las elecciones sindicales en Telefónica de España SAU se celebraron el 24 de mayo de 2023, computándose, de manera conjunta, los resultados de las candidaturas de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Cobas Telefónica, que obtuvo un porcentaje de representatividad del 10,18% y un total de 1 miembro en el Comité de Empresa.
Las elecciones sindicales en Baleares, se celebraron el 21 de junio de 2023, emitiendo la empresa un comunicado al día siguiente, computando, de manera separada, las candidaturas de los dos sindicatos, que habían quedado empatados, al haber obtenido el mismo número de delegados, porcentaje y valoración.
El 28 de junio de 2023 se constituyó el Comité Intercentros de la empresa Telefónica de España SAU, con la siguiente composición derivada del número de delegados obtenido por cada candidatura: UGT, 5 miembros; CCOO, 5 miembros; CGT, 1 miembro; SUMADOS, 1 miembro; y el Sindicato Cobas Telefónica, 1 miembro.
«Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación».
A estos efectos, el artículo 197 del II Convenio Colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU, que regula la composición del Comité Intercentros de Telefónica de España SAU, dispone lo siguiente:
«El Comité Intercentros de Telefónica de España, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, estará compuesto por un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según los resultados electorales considerados globalmente en función del número de representantes en los mismos.
Con carácter permanente se formará una Comisión de Gestión compuesta por el Presidente, el Secretario y 5 Vocales miembros del Comité Intercentros, los cuales estarán relevados de servicio y cuyas funciones son las estipuladas en su propio Reglamento.
Asimismo, contará con un máximo de 13 asesores designados, según niveles de representatividad, por los distintos sindicatos, con presencia en el Comité Intercentros, que podrán concurrir a todas las reuniones de carácter ordinario convocadas por el Comité; en el caso de reuniones extraordinarias, se pactará con la Dirección de la Empresa el número de asesores asistentes, teniendo en cuenta la entidad y temática del asunto que motive dicha reunión».
La sentencia recurrida desestima la demanda argumentando que no ha quedado acreditada la fusión o la integración, con extinción de la personalidad de los sindicatos la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Cobas Telefónica, por lo que no se admite la candidatura conjunta y, por ende, la constitución del Comité Intercentros ha sido ajustada a derecho.
La fusión e integración de las organizaciones sindicales y empresariales viene regulada en el artículo 9 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, en los siguientes términos:
«1. Sólo serán objeto de depósito las fusiones e integraciones entre organizaciones promotoras que tengan sus estatutos depositados en el correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales.
2. Junto con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:
a) En el caso de fusión, por cada una de las organizaciones que se fusionen, el acta o certificación del acuerdo adoptado expedida por las personas o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con sus estatutos, con el mismo contenido que se expresa en el artículo 6.2.a) en la que además quede expresamente reflejada la pérdida de la personalidad jurídica de las organizaciones y la denominación de la nueva organización resultante.
Los estatutos de la nueva organización conforme a lo establecido en el artículo 5.2.b)
b) En el caso de integración, el acta o certificación del acuerdo de la organización que se integra en la que quede expresamente reflejada la pérdida de su personalidad jurídica y el acta o certificación del acuerdo de aceptación de la organización en la que se va a integrar, expedidas por las personas o cargos con facultad para otorgarlas».
Por lo tanto, en ambas figuras, en la fusión y en la integración, se produce la extinción de la personalidad jurídica del sindicato u organización empresarial fusionada o integrada en otra.
Efectivamente, en el presente supuesto, no consta la fusión o la integración de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Cobas Telefónica, pero sí que se ha producido la afiliación de este último sindicato a la Confederación General del Trabajo (CGT). De hecho, por la Resolución de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 7 de marzo de 2023, se anunció el depósito de la afiliación de la organización sindical Sindicato Cobas Telefónica a la Confederación General del Trabajo (CGT).
El régimen de la afiliación o desvinculación de organizaciones sindicales y empresariales de otras de ámbito superior se encuentra contemplado en el artículo 8 del Real Decreto 416/2015, que establece lo siguiente:
«1. Serán objeto de depósito las decisiones de las organizaciones sindicales y empresariales de afiliación a federaciones o confederaciones de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.
2. Junto a la solicitud deberán presentarse, ante la oficina pública competente de cada organización sindical o empresarial, los siguientes documentos:
a) Por cada una de las organizaciones que se afilien o desvinculen de la federación o confederación, el acta o la certificación del acuerdo adoptado al efecto, emitida por las personas o cargos con facultad para otorgarla de conformidad con sus estatutos.
b) En caso de afiliación, acta o certificación del acuerdo de aceptación emitida por el órgano competente de la federación o confederación.
c) En caso de desvinculación, comunicación fehaciente a la organización de la que se desvincula».
Se trata, por tanto, de mecanismos diferentes los referidos a la fusión e integración y los relativos a la afiliación y desvinculación, con distintas consecuencias, pues en estos supuestos de afiliación, la entidad afiliada no ve extinguida su personalidad jurídica. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 311/2019, de 10 de abril (Rec 24/2018).
La disposición final primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales modificó el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre e incorporó un nuevo apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:
«Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente, cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa».
El precepto contempla la vinculación de los resultados electorales anteriores en los supuestos de afiliación y, la consecuencia de la desvinculación, a saber, que dejarán de computarse los resultados de la organización cuya afiliación queda sin efecto. Aunque no se refiere expresamente la norma al cómputo de los resultados de las elecciones sindicales en los supuestos de afiliación, durante la vigencia de la misma, se extrae del precepto transcrito que el cómputo de los resultados de la entidad afiliada ha de realizarse a la federación de ámbito superior a la que se haya afiliado el sindicato.
Consiguientemente, estos resultados han de incidir en la constitución del órgano de segundo grado constituido por el Comité Intercentros, cuya composición, a tenor del artículo 197 del convenio colectivo de aplicación se rige por el principio de proporcionalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
