Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 19/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 238/2024 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100053
Núm. Ecli: ES:TS:2026:278
Núm. Roj: STS 278:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 238/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 238/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Juan José Hita Fernández y D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación, respectivamente, de Ryanair DAC y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 86/2024, de 10 de julio, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 59/2024, seguida a instancia de USO-STA contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FSC.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un hecho probado undécimo en el que se recoja lo siguiente: "Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la Compañía que han interpuesto demandas judiciales contra RYANAIR han alegado que su salario anual se distribuía en doce pagas, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias y las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales dimanados de dichas demandas han confirmado dicha circunstancia".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un hecho probado duodécimo en el que se recoja lo siguiente: "Los Tripulantes de cabina de pasajeros de la Compañía desde el comienzo de su relación laboral han estado percibiendo su salario anual distribuido en doce pagas, incluyendo las pagas extraordinarias".
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en relación con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial en materia de prorrateo de pagas extraordinarias, así como los artículos 3.1, de 1281 a 1284 del Código Civil, 1126 y 1156 del Código Civil y la jurisprudencia relacionada
Cuarto.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 31 ET.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, por incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba de acuerdo con los documentos que obran en autos. Se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, constando en negrita la adición que se propone: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los tripulantes de cabina de las empresa Ryanair Dac, Crewlink y Workforce que tienen suscritos con sus respectivas empresas el denominado contrato ,SBH"(sector Block Hour)" y que prestan servicios en las bases de los aeropuertos que a continuacion se relacionan: Madrid, Barcelona, Santiago de Compostela, Valencia, Alicante, Málaga, Sevilla, Gerona, Palma de Mallorca e Ibiza. Constan contratos firmados tipo, fijo discontinuo a tiempo completo (descriptores 236,242,268 y 271) correspondientes a las bases estacionales de Alicante, Palma de Mallorca y Gerona y se han ofrecido el cambio del contrato SBH a la ordinaria vigente en las empresas, habiendo sido rechazada por ciertos trabajadores (descriptores 305 a 307). Igualmente constan contratos tipo indefinido ordinario a tiempo completo en los informes de cotización que obran a los descriptores 121,130,133, 140, 150, 153, 163, 175, 180, 184, 193,197,199, 240 246, 248 , 252, 253,258,263".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un nuevo párrafo al hecho probado quinto actual:
"QUINTO.-Obran a los descriptores 58 102 a 119, 123 , 126, 128, 135, 142, 147, 151, 155, 159, 161, 165, 169, 171, 173, 176, 178, 182, 186, 188, 191, 195, 207, 208, 209, 214, 219, 223, 227, 232, 238, 243, 244, 249, 251, nóminas de trabajadores de la empresa Ryanair afectados por el conflicto, dándose por reproducidas. En los recibos salariales aparecen entre otros conceptos el pago del denominado "Airport SBY", que se corresponde con los servicios de imaginaria que se prestan en el aeropuerto. Asimismo, obran a los descriptores 320 a 323,326,330,334,336,339 y 341 nóminas de trabajadores de Crewlink".
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del artículo 16.2, en relación con el art. 8 apartados 2 y 5, art. 26.1, 27 y 30 ET.
Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del artículo 34 ET.
Quinto.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de los artículos 27 y 31 ET.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 14 de enero de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Razona en primer lugar que los contratos de los trabajadores afectados son por tiempo indefinido, pero a jornada parcial, vinculados al llamamiento de la empresa para cubrir los periodos de mayor actividad. A lo que añade que la empresa Ryanair carece de convenio colectivo estatutario que regule la estructura salarial, disponiendo tan solo de un acuerdo extraestatutario de exclusiva aplicación a los afiliados del sindicato que lo ha suscrito, tal y como admiten y reconocen de manera incontrovertida todas las partes.
Bajo esos dos presupuestos desestima la primera de las pretensiones, porque no es labor de los órganos judiciales otorgar una determinada redacción a las cláusulas de un contrato de trabajo sustituyendo la voluntad de las partes. Siendo además, que la pretensión atinente a que se reconozca mensualmente el importe del salario mínimo para el caso de no alcanzarse dicha cifra cuando las horas de vuelo programadas no lleguen al importe del SMI, supone realizar una equiparación entre el contrato a tiempo completo y el contrato a tiempo parcial firmado por los trabajadores afectados por el conflicto.
Rechaza asimismo la segunda de las pretensiones, porque el contrato ya prevé expresamente que dentro del valor hora de trabajo se incluirán conceptos diversos, entre los que se encuentra el servicio de espera en casa y en el aeropuerto, lo que supondría una doble retribución del concepto ahora reclamado, toda vez que se reclama una partida que ya se está abonando como así se indica en el contrato de trabajo.
Acoge en parte la tercera de las acciones ejercitadas, al entender que la empresa no está dando cumplimiento a la obligación impuesta en el art. 31 ET, desde el momento en que no existe norma convencional que determine la cuantía y el modo de abonar las pagas extraordinarias, lo que le lleva a concluir que debe hacer efectivas las pagas extraordinarias en la cuantía que corresponda, sin que deba fijarse su importe en la del salario mínimo interprofesional porque el salario de los trabajadores está en función de las horas de vuelo que finalmente realicen.
El recurso de la empresa se articula en cuatro diferentes motivos. Los dos primeros interesan la revisión de los hechos probados. En los dos últimos defiende que los contratos de los trabajadores incluyen una cláusula en la que expresamente se acepta el prorrateo de su remuneración en doce mensualidades con inclusión de las pagas extraordinarias, por lo que ya las viene percibiendo en tal concepto. Subsidiariamente plantea que la cuantía de las pagas extraordinarias debe quedar limitada a la suma correspondiente para cumplir con la obligación de abonar el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
El recurso del sindicato demandante contiene cinco diferentes motivos. Los dos primeros pretenden la modificación de la resultancia fáctica. El tercero sostiene que los contratos de los trabajadores deben calificarse como fijos discontinuos a tiempo completo. El motivo cuarto plantea que los servicios de guardia denominados como imaginarias en domicilio deben retribuirse en igual cuantía que el servicio de imaginaria prestado en los aeropuertos. Y el quinto reclama que el importe de las pagas extraordinarias alcance la cuantía del salario mínimo interprofesional.
La sentencia pretende significar que el sindicato tiene implantación suficiente en la empresa a efectos de ejercitar la acción de conflicto colectivo. Esa es la única cuestión relevante para la resolución del asunto, con independencia de que sea discutible que ese nivel de representatividad pueda calificarse como más o menos mayoritario, denominación que carece de la menor incidencia en el litigio, hasta el punto que lo expuesto por la empresa ni tan siquiera se articula como un verdadero motivo de recurso, sino como una especie de aclaración en ese concreto particular.
Alegato del que la recurrente pretende extraer la consecuencia jurídica de que los trabajadores aceptaron el abono prorrateado mensualmente de las dos pagas extraordinarias.
Más allá de que esas demandas de despido afectan únicamente a determinados trabajadores y carecen en consecuencia de eficacia jurídica para condicionar los hechos probados de una sentencia de conflicto colectivo que afecta a una generalidad de empleados, lo cierto es que la sentencia recurrida ya analiza expresamente y de manera pormenorizada el contenido y la literalidad de las cláusulas de los contratos de trabajo en los términos que literalmente transcribe en el apartado tercero del fundamento de derecho quinto. Esa es precisamente la circunstancia que resulta determinante para resolver la cuestión relativa al derecho a percibir las pagas extraordinarias, que no puede verse alterada por la particular interpretación que pretende hacer la empresa de lo manifestado individualmente por alguno de los trabajadores en aquellos procedimientos de despido.
Sostiene la empresa que los trabajadores habrían aceptado a título individual y de forma expresa en sus contratos de trabajo el abono prorrateado en doce mensualidades de las pagas extraordinarias, imputando a la sentencia de instancia un error de interpretación de lo pactado a tal efecto en el contrato.
Pretensión que no puede ser acogida porque ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo admite la exégesis postulada por la empresa.
El art. 31 ET dispone "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades".
Es verdad que el antedicho precepto no impide la posibilidad de que los contratos de trabajo puedan contemplar el prorrateo de las pagas extraordinarias cuando el convenio colectivo de aplicación no lo haya prohibido. Como señala la STS 452/2022, de 18 de mayo, rcud. 1646/2020, "el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden... permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."
Pero la validez de un pacto de esa naturaleza exige que se haya previsto de forma expresa y absolutamente indubitada en el contrato de trabajo, de tal manera que los términos pactados despejen toda incertidumbre de que la voluntad de las partes fue la de pactar el abono prorrateado de las pagas extraordinarias.
No es posible forzar una interpretación de los contratos en tal sentido, cuando su clausulado no contempla específicamente una previsión de esa naturaleza.
Siendo por otra parte fácilmente constatable, mediante la prueba de que las pagas extraordinarias se han venido abonando de forma prorrateada dentro de las nóminas del trabajador en cada una de sus mensualidades.
En el presente asunto lo que el contrato de trabajo dispone es que "su remuneración total ha sido calculada incluyendo una prima por todas las horas trabajadas asociadas a sus obligaciones de vuelo, incluyendo de forma no limitativa los servicios de imaginaria, pre y post reporte de vuelo, retrasos y obligaciones a bordo incluyendo el uso de sistemas VPOS portátiles. Su remuneración bruta incluye asimismo la compensación correspondiente por trabajo en Domingos, festivos nacionales, complemento por trabajo a turnos y compromiso de exclusividad".
Como bien concluye la sentencia recurrida, de esta cláusula convencional no puede deducirse en modo alguno que los trabajadores hubieren aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias, por mucho que en su anexo se añada la expresión "Vd. acepta el pago de su remuneración será dividido en 12 (doce) pagas de igual importe", lo que tan solo significa que las retribuciones serán abonadas en doce mensualidades de igual importe, pero no contiene previsión alguna sobre la forma de devengo de las pagas extraordinarias, hasta el punto de que ni tan siquiera menciona ese concepto, ni alude de ninguna forma al modo y manera en el que se deben hacer efectivas dichas pagas por parte de la empresa, obviando absolutamente cualquier referencia expresa a tal efecto.
A lo que basta añadir que la empresa debería de haber aportado en ese caso la prueba de que efectivamente ha venido abonando las pagas extraordinarias de forma prorrateada en cada una de las mensualidades.
Lo que es negado expresamente en la sentencia y sobre lo que nada se dice en sus hechos probados. Sin que, como ya hemos indicado, pueda considerarse acreditado ese extremo por la incidental circunstancia de que algunos trabajadores que han interpuesto demanda de despido contra la empresa hubieren indicado que el salario postulado incluya el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Pretensión inatendible cuando la sentencia recurrida no dice lo contrario, sino que se limita a indicar que su importe debe ajustarse a las retribuciones mensuales que perciban los trabajadores, que desvincula de la cuantía del salario mínimo y cuyo alcance queda condicionado en función de las horas de vuelo realizadas por cada uno de ellos.
Ya hemos dicho que en este caso no hay un convenio colectivo al que referenciar la cuantía de las pagas extraordinarias en los términos que señala el art. 31 ET. Bajo ese presupuesto es conforme a derecho la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida que difiere su importe al salario percibido por cada uno de los trabajadores, sin que de ese precepto legal se desprenda la consecuencia jurídica pretendida por la empresa.
Con independencia de cualquier otra consideración, la primera de las pretensiones ejercitada en la demanda es la de que se garantice el importe del salario mínimo interprofesional a todos los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo que han suscrito los denominados "contratos cero horas", que son aquellos que perciben su retribución por el número de horas de vuelo efectivamente realizadas.
La sentencia recurrida acertadamente indica que no corresponde a los órganos judiciales fijar la concreta redacción de una determinada cláusula de los contratos de trabajo, sino tan solo pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su contenido.
A lo que seguidamente añade que la garantía de aplicación del salario mínimo interprofesional no puede reconocerse cuando la jornada de trabajo no es a tiempo completo, sino limitada al concreto número de horas de vuelo que realiza cada trabajador.
En ese contexto es evidente que los trabajadores que pudieren realizar eventualmente una jornada completa tendrán derecho en todo caso a percibir el salario mínimo interprofesional, pero no es esa la controversia que se suscita en el litigio.
Lo que se plantea es que todos los trabajadores con contratos cero horas tengan garantizado el salario mínimo interprofesional, y lo que la sentencia responde es que dichos trabajadores son contratados a tiempo parcial y no cabe por lo tanto extender a todos ellos esa garantía. Literalmente señala "no puede reconocerse con carácter general la garantía de cobro del importe del salario mínimo interprofesional a los trabajadores sujetos al contrato discutido, pues será la concreta situación individualizada de cada trabajador la que determine si, en atención al tiempo de vuelo programado y tomando en consideración la retribución percibida, se alcanza de forma proporcional el importe que correspondería relativo al salario mínimo interprofesional. Acceder a lo solicitado supondría socavar las notas del proceso de conflicto colectivo que aquí resolvemos".
Resulta por lo tanto irrelevante la adición postulada. Los trabajadores que eventualmente pudieren realizar una jornada completa quedan al margen de las pretensiones que son objeto del presente conflicto colectivo, tal y como la propia sentencia así lo indica.
A lo que debemos añadir que la modificación postulada resulta por otra parte intrascendente para resolver el cuarto de los motivos del recurso al que el propio recurrente la vincula, por cuanto no se discute que las imaginarias en casa deban considerarse tiempo efectivo de trabajo y no de descanso, conforme seguidamente razonaremos.
Viene a sostener el recurrente que debe garantizarse el pago del salario mínimo interprofesional a los trabajadores con contratos cero horas, cualquiera que sea el número de horas de vuelo que realicen.
Como bien señala la sentencia recurrida, esa garantía no puede reconocerse con carácter general a todo el colectivo, cuando el número de horas de vuelo que constituye su jornada de trabajo no alcanza la jornada completa y debe estarse a la situación individualizada de cada uno de ellos.
Un pronunciamiento tan genérico en los términos en los que se ejercita la pretensión excedería del ámbito que corresponde a un conflicto colectivo.
Lo que plantea es que el servicio de imaginaria en casa debe considerarse tiempo de trabajo efectivo.
Pero esa no es la cuestión jurídica que se suscita en este procedimiento.
La sentencia recurrida no niega que efectivamente se trate de tiempo de trabajo.
Lo que dice es que el valor atribuido a la hora de trabajo como hora de vuelo ya incluye el pago de las imaginarias en casa y en aeropuerto, por lo que la empresa no adeuda cantidad alguna en tal concepto.
Que al sindicato recurrente le parezca insuficiente el importe fijado por cada hora de trabajo podría dar lugar a otra problemática distinta, pero ese no es el objeto de la controversia suscitada en el presente litigio, ni tampoco la indiscutida naturaleza jurídica como trabajo efectivo del servicio de imaginaria en casa.
Lo cierto es que el sistema de retribución por valor de hora de vuelo ya incluye todos esos conceptos, y la eventual discusión sobre la adecuación de su importe no constituye en realidad un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses que resulta ajeno a la función de los órganos judiciales.
Cuestión que ya ha venido a quedar resuelta en todo lo que llevamos dicho.
El sindicato recurrente vuelve a insistir en que alguno de los trabajadores dispone de contrato de trabajo a tiempo completo, pero en realidad lo que solicita es que se reconozca ese derecho para todo el colectivo, aunque su jornada de trabajo resulte ser a tiempo parcial.
Como antes hemos señalado, habrá que estar a la situación individualizada de cada uno de ellos, pero eso excede de los estrictos márgenes del proceso de conflicto colectivo.
La sentencia reconoce el derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias y acoge en ese extremo la demanda, pero rechaza la pretensión de fijar su importe en la cuantía del salario mínimo interprofesional porque los trabajadores con contrato cero horas no realizan una jornada a tiempo completo y son retribuidos conforme al valor asignado a cada hora de vuelo realizada que determina la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
No cabe por lo tanto un pronunciamiento genérico en los términos postulados en el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Juan José Hita Fernández y D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación, respectivamente, de Ryanair DAC y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA).
2. Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 86/2024, de 10 de julio, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 59/2024, seguida a instancia de USO-STA contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FS.
3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un hecho probado undécimo en el que se recoja lo siguiente: "Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la Compañía que han interpuesto demandas judiciales contra RYANAIR han alegado que su salario anual se distribuía en doce pagas, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias y las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales dimanados de dichas demandas han confirmado dicha circunstancia".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un hecho probado duodécimo en el que se recoja lo siguiente: "Los Tripulantes de cabina de pasajeros de la Compañía desde el comienzo de su relación laboral han estado percibiendo su salario anual distribuido en doce pagas, incluyendo las pagas extraordinarias".
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en relación con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial en materia de prorrateo de pagas extraordinarias, así como los artículos 3.1, de 1281 a 1284 del Código Civil, 1126 y 1156 del Código Civil y la jurisprudencia relacionada
Cuarto.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 31 ET.
Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, por incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba de acuerdo con los documentos que obran en autos. Se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, constando en negrita la adición que se propone: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los tripulantes de cabina de las empresa Ryanair Dac, Crewlink y Workforce que tienen suscritos con sus respectivas empresas el denominado contrato ,SBH"(sector Block Hour)" y que prestan servicios en las bases de los aeropuertos que a continuacion se relacionan: Madrid, Barcelona, Santiago de Compostela, Valencia, Alicante, Málaga, Sevilla, Gerona, Palma de Mallorca e Ibiza. Constan contratos firmados tipo, fijo discontinuo a tiempo completo (descriptores 236,242,268 y 271) correspondientes a las bases estacionales de Alicante, Palma de Mallorca y Gerona y se han ofrecido el cambio del contrato SBH a la ordinaria vigente en las empresas, habiendo sido rechazada por ciertos trabajadores (descriptores 305 a 307). Igualmente constan contratos tipo indefinido ordinario a tiempo completo en los informes de cotización que obran a los descriptores 121,130,133, 140, 150, 153, 163, 175, 180, 184, 193,197,199, 240 246, 248 , 252, 253,258,263".
Segundo.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se denuncia el error en la apreciación de la prueba y se interesa la inclusión de un nuevo párrafo al hecho probado quinto actual:
"QUINTO.-Obran a los descriptores 58 102 a 119, 123 , 126, 128, 135, 142, 147, 151, 155, 159, 161, 165, 169, 171, 173, 176, 178, 182, 186, 188, 191, 195, 207, 208, 209, 214, 219, 223, 227, 232, 238, 243, 244, 249, 251, nóminas de trabajadores de la empresa Ryanair afectados por el conflicto, dándose por reproducidas. En los recibos salariales aparecen entre otros conceptos el pago del denominado "Airport SBY", que se corresponde con los servicios de imaginaria que se prestan en el aeropuerto. Asimismo, obran a los descriptores 320 a 323,326,330,334,336,339 y 341 nóminas de trabajadores de Crewlink".
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del artículo 16.2, en relación con el art. 8 apartados 2 y 5, art. 26.1, 27 y 30 ET.
Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción del artículo 34 ET.
Quinto.- Al amparo del artículo 207 e ) LRJS, por infracción de los artículos 27 y 31 ET.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 14 de enero de 2026 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Razona en primer lugar que los contratos de los trabajadores afectados son por tiempo indefinido, pero a jornada parcial, vinculados al llamamiento de la empresa para cubrir los periodos de mayor actividad. A lo que añade que la empresa Ryanair carece de convenio colectivo estatutario que regule la estructura salarial, disponiendo tan solo de un acuerdo extraestatutario de exclusiva aplicación a los afiliados del sindicato que lo ha suscrito, tal y como admiten y reconocen de manera incontrovertida todas las partes.
Bajo esos dos presupuestos desestima la primera de las pretensiones, porque no es labor de los órganos judiciales otorgar una determinada redacción a las cláusulas de un contrato de trabajo sustituyendo la voluntad de las partes. Siendo además, que la pretensión atinente a que se reconozca mensualmente el importe del salario mínimo para el caso de no alcanzarse dicha cifra cuando las horas de vuelo programadas no lleguen al importe del SMI, supone realizar una equiparación entre el contrato a tiempo completo y el contrato a tiempo parcial firmado por los trabajadores afectados por el conflicto.
Rechaza asimismo la segunda de las pretensiones, porque el contrato ya prevé expresamente que dentro del valor hora de trabajo se incluirán conceptos diversos, entre los que se encuentra el servicio de espera en casa y en el aeropuerto, lo que supondría una doble retribución del concepto ahora reclamado, toda vez que se reclama una partida que ya se está abonando como así se indica en el contrato de trabajo.
Acoge en parte la tercera de las acciones ejercitadas, al entender que la empresa no está dando cumplimiento a la obligación impuesta en el art. 31 ET, desde el momento en que no existe norma convencional que determine la cuantía y el modo de abonar las pagas extraordinarias, lo que le lleva a concluir que debe hacer efectivas las pagas extraordinarias en la cuantía que corresponda, sin que deba fijarse su importe en la del salario mínimo interprofesional porque el salario de los trabajadores está en función de las horas de vuelo que finalmente realicen.
El recurso de la empresa se articula en cuatro diferentes motivos. Los dos primeros interesan la revisión de los hechos probados. En los dos últimos defiende que los contratos de los trabajadores incluyen una cláusula en la que expresamente se acepta el prorrateo de su remuneración en doce mensualidades con inclusión de las pagas extraordinarias, por lo que ya las viene percibiendo en tal concepto. Subsidiariamente plantea que la cuantía de las pagas extraordinarias debe quedar limitada a la suma correspondiente para cumplir con la obligación de abonar el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
El recurso del sindicato demandante contiene cinco diferentes motivos. Los dos primeros pretenden la modificación de la resultancia fáctica. El tercero sostiene que los contratos de los trabajadores deben calificarse como fijos discontinuos a tiempo completo. El motivo cuarto plantea que los servicios de guardia denominados como imaginarias en domicilio deben retribuirse en igual cuantía que el servicio de imaginaria prestado en los aeropuertos. Y el quinto reclama que el importe de las pagas extraordinarias alcance la cuantía del salario mínimo interprofesional.
La sentencia pretende significar que el sindicato tiene implantación suficiente en la empresa a efectos de ejercitar la acción de conflicto colectivo. Esa es la única cuestión relevante para la resolución del asunto, con independencia de que sea discutible que ese nivel de representatividad pueda calificarse como más o menos mayoritario, denominación que carece de la menor incidencia en el litigio, hasta el punto que lo expuesto por la empresa ni tan siquiera se articula como un verdadero motivo de recurso, sino como una especie de aclaración en ese concreto particular.
Alegato del que la recurrente pretende extraer la consecuencia jurídica de que los trabajadores aceptaron el abono prorrateado mensualmente de las dos pagas extraordinarias.
Más allá de que esas demandas de despido afectan únicamente a determinados trabajadores y carecen en consecuencia de eficacia jurídica para condicionar los hechos probados de una sentencia de conflicto colectivo que afecta a una generalidad de empleados, lo cierto es que la sentencia recurrida ya analiza expresamente y de manera pormenorizada el contenido y la literalidad de las cláusulas de los contratos de trabajo en los términos que literalmente transcribe en el apartado tercero del fundamento de derecho quinto. Esa es precisamente la circunstancia que resulta determinante para resolver la cuestión relativa al derecho a percibir las pagas extraordinarias, que no puede verse alterada por la particular interpretación que pretende hacer la empresa de lo manifestado individualmente por alguno de los trabajadores en aquellos procedimientos de despido.
Sostiene la empresa que los trabajadores habrían aceptado a título individual y de forma expresa en sus contratos de trabajo el abono prorrateado en doce mensualidades de las pagas extraordinarias, imputando a la sentencia de instancia un error de interpretación de lo pactado a tal efecto en el contrato.
Pretensión que no puede ser acogida porque ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo admite la exégesis postulada por la empresa.
El art. 31 ET dispone "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades".
Es verdad que el antedicho precepto no impide la posibilidad de que los contratos de trabajo puedan contemplar el prorrateo de las pagas extraordinarias cuando el convenio colectivo de aplicación no lo haya prohibido. Como señala la STS 452/2022, de 18 de mayo, rcud. 1646/2020, "el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden... permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."
Pero la validez de un pacto de esa naturaleza exige que se haya previsto de forma expresa y absolutamente indubitada en el contrato de trabajo, de tal manera que los términos pactados despejen toda incertidumbre de que la voluntad de las partes fue la de pactar el abono prorrateado de las pagas extraordinarias.
No es posible forzar una interpretación de los contratos en tal sentido, cuando su clausulado no contempla específicamente una previsión de esa naturaleza.
Siendo por otra parte fácilmente constatable, mediante la prueba de que las pagas extraordinarias se han venido abonando de forma prorrateada dentro de las nóminas del trabajador en cada una de sus mensualidades.
En el presente asunto lo que el contrato de trabajo dispone es que "su remuneración total ha sido calculada incluyendo una prima por todas las horas trabajadas asociadas a sus obligaciones de vuelo, incluyendo de forma no limitativa los servicios de imaginaria, pre y post reporte de vuelo, retrasos y obligaciones a bordo incluyendo el uso de sistemas VPOS portátiles. Su remuneración bruta incluye asimismo la compensación correspondiente por trabajo en Domingos, festivos nacionales, complemento por trabajo a turnos y compromiso de exclusividad".
Como bien concluye la sentencia recurrida, de esta cláusula convencional no puede deducirse en modo alguno que los trabajadores hubieren aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias, por mucho que en su anexo se añada la expresión "Vd. acepta el pago de su remuneración será dividido en 12 (doce) pagas de igual importe", lo que tan solo significa que las retribuciones serán abonadas en doce mensualidades de igual importe, pero no contiene previsión alguna sobre la forma de devengo de las pagas extraordinarias, hasta el punto de que ni tan siquiera menciona ese concepto, ni alude de ninguna forma al modo y manera en el que se deben hacer efectivas dichas pagas por parte de la empresa, obviando absolutamente cualquier referencia expresa a tal efecto.
A lo que basta añadir que la empresa debería de haber aportado en ese caso la prueba de que efectivamente ha venido abonando las pagas extraordinarias de forma prorrateada en cada una de las mensualidades.
Lo que es negado expresamente en la sentencia y sobre lo que nada se dice en sus hechos probados. Sin que, como ya hemos indicado, pueda considerarse acreditado ese extremo por la incidental circunstancia de que algunos trabajadores que han interpuesto demanda de despido contra la empresa hubieren indicado que el salario postulado incluya el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Pretensión inatendible cuando la sentencia recurrida no dice lo contrario, sino que se limita a indicar que su importe debe ajustarse a las retribuciones mensuales que perciban los trabajadores, que desvincula de la cuantía del salario mínimo y cuyo alcance queda condicionado en función de las horas de vuelo realizadas por cada uno de ellos.
Ya hemos dicho que en este caso no hay un convenio colectivo al que referenciar la cuantía de las pagas extraordinarias en los términos que señala el art. 31 ET. Bajo ese presupuesto es conforme a derecho la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida que difiere su importe al salario percibido por cada uno de los trabajadores, sin que de ese precepto legal se desprenda la consecuencia jurídica pretendida por la empresa.
Con independencia de cualquier otra consideración, la primera de las pretensiones ejercitada en la demanda es la de que se garantice el importe del salario mínimo interprofesional a todos los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo que han suscrito los denominados "contratos cero horas", que son aquellos que perciben su retribución por el número de horas de vuelo efectivamente realizadas.
La sentencia recurrida acertadamente indica que no corresponde a los órganos judiciales fijar la concreta redacción de una determinada cláusula de los contratos de trabajo, sino tan solo pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su contenido.
A lo que seguidamente añade que la garantía de aplicación del salario mínimo interprofesional no puede reconocerse cuando la jornada de trabajo no es a tiempo completo, sino limitada al concreto número de horas de vuelo que realiza cada trabajador.
En ese contexto es evidente que los trabajadores que pudieren realizar eventualmente una jornada completa tendrán derecho en todo caso a percibir el salario mínimo interprofesional, pero no es esa la controversia que se suscita en el litigio.
Lo que se plantea es que todos los trabajadores con contratos cero horas tengan garantizado el salario mínimo interprofesional, y lo que la sentencia responde es que dichos trabajadores son contratados a tiempo parcial y no cabe por lo tanto extender a todos ellos esa garantía. Literalmente señala "no puede reconocerse con carácter general la garantía de cobro del importe del salario mínimo interprofesional a los trabajadores sujetos al contrato discutido, pues será la concreta situación individualizada de cada trabajador la que determine si, en atención al tiempo de vuelo programado y tomando en consideración la retribución percibida, se alcanza de forma proporcional el importe que correspondería relativo al salario mínimo interprofesional. Acceder a lo solicitado supondría socavar las notas del proceso de conflicto colectivo que aquí resolvemos".
Resulta por lo tanto irrelevante la adición postulada. Los trabajadores que eventualmente pudieren realizar una jornada completa quedan al margen de las pretensiones que son objeto del presente conflicto colectivo, tal y como la propia sentencia así lo indica.
A lo que debemos añadir que la modificación postulada resulta por otra parte intrascendente para resolver el cuarto de los motivos del recurso al que el propio recurrente la vincula, por cuanto no se discute que las imaginarias en casa deban considerarse tiempo efectivo de trabajo y no de descanso, conforme seguidamente razonaremos.
Viene a sostener el recurrente que debe garantizarse el pago del salario mínimo interprofesional a los trabajadores con contratos cero horas, cualquiera que sea el número de horas de vuelo que realicen.
Como bien señala la sentencia recurrida, esa garantía no puede reconocerse con carácter general a todo el colectivo, cuando el número de horas de vuelo que constituye su jornada de trabajo no alcanza la jornada completa y debe estarse a la situación individualizada de cada uno de ellos.
Un pronunciamiento tan genérico en los términos en los que se ejercita la pretensión excedería del ámbito que corresponde a un conflicto colectivo.
Lo que plantea es que el servicio de imaginaria en casa debe considerarse tiempo de trabajo efectivo.
Pero esa no es la cuestión jurídica que se suscita en este procedimiento.
La sentencia recurrida no niega que efectivamente se trate de tiempo de trabajo.
Lo que dice es que el valor atribuido a la hora de trabajo como hora de vuelo ya incluye el pago de las imaginarias en casa y en aeropuerto, por lo que la empresa no adeuda cantidad alguna en tal concepto.
Que al sindicato recurrente le parezca insuficiente el importe fijado por cada hora de trabajo podría dar lugar a otra problemática distinta, pero ese no es el objeto de la controversia suscitada en el presente litigio, ni tampoco la indiscutida naturaleza jurídica como trabajo efectivo del servicio de imaginaria en casa.
Lo cierto es que el sistema de retribución por valor de hora de vuelo ya incluye todos esos conceptos, y la eventual discusión sobre la adecuación de su importe no constituye en realidad un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses que resulta ajeno a la función de los órganos judiciales.
Cuestión que ya ha venido a quedar resuelta en todo lo que llevamos dicho.
El sindicato recurrente vuelve a insistir en que alguno de los trabajadores dispone de contrato de trabajo a tiempo completo, pero en realidad lo que solicita es que se reconozca ese derecho para todo el colectivo, aunque su jornada de trabajo resulte ser a tiempo parcial.
Como antes hemos señalado, habrá que estar a la situación individualizada de cada uno de ellos, pero eso excede de los estrictos márgenes del proceso de conflicto colectivo.
La sentencia reconoce el derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias y acoge en ese extremo la demanda, pero rechaza la pretensión de fijar su importe en la cuantía del salario mínimo interprofesional porque los trabajadores con contrato cero horas no realizan una jornada a tiempo completo y son retribuidos conforme al valor asignado a cada hora de vuelo realizada que determina la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
No cabe por lo tanto un pronunciamiento genérico en los términos postulados en el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Juan José Hita Fernández y D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación, respectivamente, de Ryanair DAC y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA).
2. Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 86/2024, de 10 de julio, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 59/2024, seguida a instancia de USO-STA contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FS.
3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Razona en primer lugar que los contratos de los trabajadores afectados son por tiempo indefinido, pero a jornada parcial, vinculados al llamamiento de la empresa para cubrir los periodos de mayor actividad. A lo que añade que la empresa Ryanair carece de convenio colectivo estatutario que regule la estructura salarial, disponiendo tan solo de un acuerdo extraestatutario de exclusiva aplicación a los afiliados del sindicato que lo ha suscrito, tal y como admiten y reconocen de manera incontrovertida todas las partes.
Bajo esos dos presupuestos desestima la primera de las pretensiones, porque no es labor de los órganos judiciales otorgar una determinada redacción a las cláusulas de un contrato de trabajo sustituyendo la voluntad de las partes. Siendo además, que la pretensión atinente a que se reconozca mensualmente el importe del salario mínimo para el caso de no alcanzarse dicha cifra cuando las horas de vuelo programadas no lleguen al importe del SMI, supone realizar una equiparación entre el contrato a tiempo completo y el contrato a tiempo parcial firmado por los trabajadores afectados por el conflicto.
Rechaza asimismo la segunda de las pretensiones, porque el contrato ya prevé expresamente que dentro del valor hora de trabajo se incluirán conceptos diversos, entre los que se encuentra el servicio de espera en casa y en el aeropuerto, lo que supondría una doble retribución del concepto ahora reclamado, toda vez que se reclama una partida que ya se está abonando como así se indica en el contrato de trabajo.
Acoge en parte la tercera de las acciones ejercitadas, al entender que la empresa no está dando cumplimiento a la obligación impuesta en el art. 31 ET, desde el momento en que no existe norma convencional que determine la cuantía y el modo de abonar las pagas extraordinarias, lo que le lleva a concluir que debe hacer efectivas las pagas extraordinarias en la cuantía que corresponda, sin que deba fijarse su importe en la del salario mínimo interprofesional porque el salario de los trabajadores está en función de las horas de vuelo que finalmente realicen.
El recurso de la empresa se articula en cuatro diferentes motivos. Los dos primeros interesan la revisión de los hechos probados. En los dos últimos defiende que los contratos de los trabajadores incluyen una cláusula en la que expresamente se acepta el prorrateo de su remuneración en doce mensualidades con inclusión de las pagas extraordinarias, por lo que ya las viene percibiendo en tal concepto. Subsidiariamente plantea que la cuantía de las pagas extraordinarias debe quedar limitada a la suma correspondiente para cumplir con la obligación de abonar el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
El recurso del sindicato demandante contiene cinco diferentes motivos. Los dos primeros pretenden la modificación de la resultancia fáctica. El tercero sostiene que los contratos de los trabajadores deben calificarse como fijos discontinuos a tiempo completo. El motivo cuarto plantea que los servicios de guardia denominados como imaginarias en domicilio deben retribuirse en igual cuantía que el servicio de imaginaria prestado en los aeropuertos. Y el quinto reclama que el importe de las pagas extraordinarias alcance la cuantía del salario mínimo interprofesional.
La sentencia pretende significar que el sindicato tiene implantación suficiente en la empresa a efectos de ejercitar la acción de conflicto colectivo. Esa es la única cuestión relevante para la resolución del asunto, con independencia de que sea discutible que ese nivel de representatividad pueda calificarse como más o menos mayoritario, denominación que carece de la menor incidencia en el litigio, hasta el punto que lo expuesto por la empresa ni tan siquiera se articula como un verdadero motivo de recurso, sino como una especie de aclaración en ese concreto particular.
Alegato del que la recurrente pretende extraer la consecuencia jurídica de que los trabajadores aceptaron el abono prorrateado mensualmente de las dos pagas extraordinarias.
Más allá de que esas demandas de despido afectan únicamente a determinados trabajadores y carecen en consecuencia de eficacia jurídica para condicionar los hechos probados de una sentencia de conflicto colectivo que afecta a una generalidad de empleados, lo cierto es que la sentencia recurrida ya analiza expresamente y de manera pormenorizada el contenido y la literalidad de las cláusulas de los contratos de trabajo en los términos que literalmente transcribe en el apartado tercero del fundamento de derecho quinto. Esa es precisamente la circunstancia que resulta determinante para resolver la cuestión relativa al derecho a percibir las pagas extraordinarias, que no puede verse alterada por la particular interpretación que pretende hacer la empresa de lo manifestado individualmente por alguno de los trabajadores en aquellos procedimientos de despido.
Sostiene la empresa que los trabajadores habrían aceptado a título individual y de forma expresa en sus contratos de trabajo el abono prorrateado en doce mensualidades de las pagas extraordinarias, imputando a la sentencia de instancia un error de interpretación de lo pactado a tal efecto en el contrato.
Pretensión que no puede ser acogida porque ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo admite la exégesis postulada por la empresa.
El art. 31 ET dispone "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades".
Es verdad que el antedicho precepto no impide la posibilidad de que los contratos de trabajo puedan contemplar el prorrateo de las pagas extraordinarias cuando el convenio colectivo de aplicación no lo haya prohibido. Como señala la STS 452/2022, de 18 de mayo, rcud. 1646/2020, "el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden... permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."
Pero la validez de un pacto de esa naturaleza exige que se haya previsto de forma expresa y absolutamente indubitada en el contrato de trabajo, de tal manera que los términos pactados despejen toda incertidumbre de que la voluntad de las partes fue la de pactar el abono prorrateado de las pagas extraordinarias.
No es posible forzar una interpretación de los contratos en tal sentido, cuando su clausulado no contempla específicamente una previsión de esa naturaleza.
Siendo por otra parte fácilmente constatable, mediante la prueba de que las pagas extraordinarias se han venido abonando de forma prorrateada dentro de las nóminas del trabajador en cada una de sus mensualidades.
En el presente asunto lo que el contrato de trabajo dispone es que "su remuneración total ha sido calculada incluyendo una prima por todas las horas trabajadas asociadas a sus obligaciones de vuelo, incluyendo de forma no limitativa los servicios de imaginaria, pre y post reporte de vuelo, retrasos y obligaciones a bordo incluyendo el uso de sistemas VPOS portátiles. Su remuneración bruta incluye asimismo la compensación correspondiente por trabajo en Domingos, festivos nacionales, complemento por trabajo a turnos y compromiso de exclusividad".
Como bien concluye la sentencia recurrida, de esta cláusula convencional no puede deducirse en modo alguno que los trabajadores hubieren aceptado el pago prorrateado de las pagas extraordinarias, por mucho que en su anexo se añada la expresión "Vd. acepta el pago de su remuneración será dividido en 12 (doce) pagas de igual importe", lo que tan solo significa que las retribuciones serán abonadas en doce mensualidades de igual importe, pero no contiene previsión alguna sobre la forma de devengo de las pagas extraordinarias, hasta el punto de que ni tan siquiera menciona ese concepto, ni alude de ninguna forma al modo y manera en el que se deben hacer efectivas dichas pagas por parte de la empresa, obviando absolutamente cualquier referencia expresa a tal efecto.
A lo que basta añadir que la empresa debería de haber aportado en ese caso la prueba de que efectivamente ha venido abonando las pagas extraordinarias de forma prorrateada en cada una de las mensualidades.
Lo que es negado expresamente en la sentencia y sobre lo que nada se dice en sus hechos probados. Sin que, como ya hemos indicado, pueda considerarse acreditado ese extremo por la incidental circunstancia de que algunos trabajadores que han interpuesto demanda de despido contra la empresa hubieren indicado que el salario postulado incluya el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Pretensión inatendible cuando la sentencia recurrida no dice lo contrario, sino que se limita a indicar que su importe debe ajustarse a las retribuciones mensuales que perciban los trabajadores, que desvincula de la cuantía del salario mínimo y cuyo alcance queda condicionado en función de las horas de vuelo realizadas por cada uno de ellos.
Ya hemos dicho que en este caso no hay un convenio colectivo al que referenciar la cuantía de las pagas extraordinarias en los términos que señala el art. 31 ET. Bajo ese presupuesto es conforme a derecho la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida que difiere su importe al salario percibido por cada uno de los trabajadores, sin que de ese precepto legal se desprenda la consecuencia jurídica pretendida por la empresa.
Con independencia de cualquier otra consideración, la primera de las pretensiones ejercitada en la demanda es la de que se garantice el importe del salario mínimo interprofesional a todos los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo que han suscrito los denominados "contratos cero horas", que son aquellos que perciben su retribución por el número de horas de vuelo efectivamente realizadas.
La sentencia recurrida acertadamente indica que no corresponde a los órganos judiciales fijar la concreta redacción de una determinada cláusula de los contratos de trabajo, sino tan solo pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su contenido.
A lo que seguidamente añade que la garantía de aplicación del salario mínimo interprofesional no puede reconocerse cuando la jornada de trabajo no es a tiempo completo, sino limitada al concreto número de horas de vuelo que realiza cada trabajador.
En ese contexto es evidente que los trabajadores que pudieren realizar eventualmente una jornada completa tendrán derecho en todo caso a percibir el salario mínimo interprofesional, pero no es esa la controversia que se suscita en el litigio.
Lo que se plantea es que todos los trabajadores con contratos cero horas tengan garantizado el salario mínimo interprofesional, y lo que la sentencia responde es que dichos trabajadores son contratados a tiempo parcial y no cabe por lo tanto extender a todos ellos esa garantía. Literalmente señala "no puede reconocerse con carácter general la garantía de cobro del importe del salario mínimo interprofesional a los trabajadores sujetos al contrato discutido, pues será la concreta situación individualizada de cada trabajador la que determine si, en atención al tiempo de vuelo programado y tomando en consideración la retribución percibida, se alcanza de forma proporcional el importe que correspondería relativo al salario mínimo interprofesional. Acceder a lo solicitado supondría socavar las notas del proceso de conflicto colectivo que aquí resolvemos".
Resulta por lo tanto irrelevante la adición postulada. Los trabajadores que eventualmente pudieren realizar una jornada completa quedan al margen de las pretensiones que son objeto del presente conflicto colectivo, tal y como la propia sentencia así lo indica.
A lo que debemos añadir que la modificación postulada resulta por otra parte intrascendente para resolver el cuarto de los motivos del recurso al que el propio recurrente la vincula, por cuanto no se discute que las imaginarias en casa deban considerarse tiempo efectivo de trabajo y no de descanso, conforme seguidamente razonaremos.
Viene a sostener el recurrente que debe garantizarse el pago del salario mínimo interprofesional a los trabajadores con contratos cero horas, cualquiera que sea el número de horas de vuelo que realicen.
Como bien señala la sentencia recurrida, esa garantía no puede reconocerse con carácter general a todo el colectivo, cuando el número de horas de vuelo que constituye su jornada de trabajo no alcanza la jornada completa y debe estarse a la situación individualizada de cada uno de ellos.
Un pronunciamiento tan genérico en los términos en los que se ejercita la pretensión excedería del ámbito que corresponde a un conflicto colectivo.
Lo que plantea es que el servicio de imaginaria en casa debe considerarse tiempo de trabajo efectivo.
Pero esa no es la cuestión jurídica que se suscita en este procedimiento.
La sentencia recurrida no niega que efectivamente se trate de tiempo de trabajo.
Lo que dice es que el valor atribuido a la hora de trabajo como hora de vuelo ya incluye el pago de las imaginarias en casa y en aeropuerto, por lo que la empresa no adeuda cantidad alguna en tal concepto.
Que al sindicato recurrente le parezca insuficiente el importe fijado por cada hora de trabajo podría dar lugar a otra problemática distinta, pero ese no es el objeto de la controversia suscitada en el presente litigio, ni tampoco la indiscutida naturaleza jurídica como trabajo efectivo del servicio de imaginaria en casa.
Lo cierto es que el sistema de retribución por valor de hora de vuelo ya incluye todos esos conceptos, y la eventual discusión sobre la adecuación de su importe no constituye en realidad un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses que resulta ajeno a la función de los órganos judiciales.
Cuestión que ya ha venido a quedar resuelta en todo lo que llevamos dicho.
El sindicato recurrente vuelve a insistir en que alguno de los trabajadores dispone de contrato de trabajo a tiempo completo, pero en realidad lo que solicita es que se reconozca ese derecho para todo el colectivo, aunque su jornada de trabajo resulte ser a tiempo parcial.
Como antes hemos señalado, habrá que estar a la situación individualizada de cada uno de ellos, pero eso excede de los estrictos márgenes del proceso de conflicto colectivo.
La sentencia reconoce el derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias y acoge en ese extremo la demanda, pero rechaza la pretensión de fijar su importe en la cuantía del salario mínimo interprofesional porque los trabajadores con contrato cero horas no realizan una jornada a tiempo completo y son retribuidos conforme al valor asignado a cada hora de vuelo realizada que determina la jornada de trabajo de cada uno de ellos.
No cabe por lo tanto un pronunciamiento genérico en los términos postulados en el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Juan José Hita Fernández y D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación, respectivamente, de Ryanair DAC y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA).
2. Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 86/2024, de 10 de julio, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 59/2024, seguida a instancia de USO-STA contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FS.
3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Juan José Hita Fernández y D.ª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación, respectivamente, de Ryanair DAC y la Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo (USO-STA).
2. Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 86/2024, de 10 de julio, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 59/2024, seguida a instancia de USO-STA contra Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD, Workforce International Contractors LTD y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras CCOO-FS.
3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

