Sentencia Social 20/2026 ...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Social 20/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 265/2024 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100072

Núm. Ecli: ES:TS:2026:497

Núm. Roj: STS 497:2026

Resumen:
Conflicto colectivo: Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya modificación del turno asignado a los grupos A y V del convenio colectivo. No se les puede modificar; se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 20/2026

Fecha de sentencia: 14/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 265/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 265/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 20/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos de un lado, por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el letrado D. Alfredo Bayón Cama y de otro, por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), representado y defendido por la letrada Dña. Rosario Gonell García, contra la sentencia nº 17/2024, de 16 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de conflicto colectivo núm. 52/2023, seguida a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC. OO), contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Las representaciones procesales del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC. OO) presentaron demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 17/2024, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«Se declare el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Se declare que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

- Se condene a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declare que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 16 de abril de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO) Y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) siendo parte coadyuvante SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) en su nombre y representación, así como en el de D. Eusebio, en nombre y representación de la sección sindical de dicho sindicato en la compañía FGC contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA para declarar el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el RDL 2/2015 y siempre que no implique cambio de residencia en tanto que se trata de personal que. cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido, declarar que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados ,es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos, y condenar a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V. de rnanera unilateral, declarando que los agentes del Grupo A y Grupo V deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309 en lo que exceda de aquel 10%.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO .-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo A y Grupo V de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA ( en adelante FGC) . El grupo A es el personal que tiene la titularidad de la plaza. El grupo V son aquellos trabajadores que realizan las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A.

SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar el nuevo modelo de organización del Área de FGC Operadora llegando a diversos acuerdos, que constan en acta, donde se adjuntaba un cuadro resumen con la estructura de los puestos de trabajo necesaria para la cobertura del servicio público encomendado, que incluían: el Grupo A y V, considerando que se trata de plazas estructurales con el objetivo de que sean plazas de contratación indefinida en la medida de que la legislación lo permita (Acuerdo 1°).

Se acordaron como medidas: "Publicación del servicio: Se publicará el servicio dos veces por semana. El martes para el servicio que se habrá de realizar el miércoles, jueves y viernes, y el viernes, para el servicio que deberá realizarse el sábado, domingo, lunes y martes. En caso de que el martes o viernes coincida en festivo, se publicará el día laborable inmediatamente anterior. En atención al servicio público encomendado, en los grupos V i T de contratación, se podrá modificar el servicio asignado a los agentes respetando el turno asignado de mañana, tarde o noche y, en el caso de los agentes del grupo T de contratación, se les podrá modificar la asignación del turno también para dejarlos en situación de RAS, (sólo en los meses que se encuentren establecidos según este acuerdo).

2. Formación en habilitaciones: Para poder cubrir el servicio y que éste no se convierta en ineficiente, será necesario tener un número suficiente de agentes habilitados en cada una de especialidades. En este sentido, si en una formación no existe suficiente número de candidatos, se adjudicará el número necesario por orden inverso de escalafón a los agentes del grupo T de contratación que dispongan de las capacidades necesarias para cada especialidad. La combinación de habilidades no contemplará, en ningún caso, a agente de estaciones/maquinista por los agentes de los grupos A y V de contratación. (Acuerdo 3°). En el cuadro resumen se contemplaba lo siguiente: Grupo A : Cobertura turnos actuales y relevos de descansos; -Turno: según la plaza ocupada/cuadro de servicio; -Residencia/Dependencia: La correspondiente a la plaza asignada; Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido. Grupo V: -Cobertura: Vacaciones y ajustes de jornada, y si no hay, realizarán cobertura de indisponibilidades; -Turno: el turno de la persona a sustituir. Turno fijo/rotativo cuando no sustituyan a ningún agente;-Residencia/Dependencia: Zona de trabajo/Residencia según Línea; -Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos).

En fecha 28 de marzo de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio llegando a diversos acuerdos para dar cumplimiento al Acuerdo Quinto del Acta de 26 de enero de 2017. (folios 113 a 115).

En fecha 30 de octubre de 2019 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio llegando a diversos acuerdos sobre la plaza de interventor en Martorell tarde y Sant Boi mañana, las subastas por traslado en determinados colectivos del Área de producción, los cuadros de servicios de los Agentes de la Estación de LA los criterios para la confección de los turnos de maquinistas en itinerarios especiales y asignación de turnos parciales a agentes con reducción de jornada (folios 360 y 361 de autos).

TERCERO.- En fecha 1 de abril de 2018 se suscribió un contrato mercantil con la empresa IBERPQTASH para realizar el servicio de transporte con 3 trenes. En fecha 26 de junio de 2019 (folios 549 a 564) se suscribió un nuevo contrato mercantil con la voluntad dé incrementar el transporte gradualmente a 7 trenes. Para llevar a cabo el incremento del servicio de mercancías a 4 trenes diarios, se aumentó la jornada a tiempo completo de algunos contratos, disponiendo 19 plazas de maquinistas del grupo A y 5 del grupo V. Finalmente no se pudo llevar a cabo el incremento de transporte de mercancías con 4 trenes y el contrato de 2019 no entró en vigor, suscribiéndose en fecha 1 de abril de 2021 un nuevo contrato con IBP (folios 565 a 573) hasta que entre en vigor aquél ( se prevé que entrará en vigor en abril de 2024) manteniendo la prestación de servicios de 3 trenes (folios 547 a 548 y testifical de Belarmino, jefe de la Oficina Administrativa y de Control de Gestión del Área de FGC Operadora FGC).

CUARTO.-En fecha 28 de septiembre de 2022 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar sobre la implantación del proyecto Phoenix de la Línea Llobregat-Anoia (nuevo servicio de mercancías). El proyecto Phoenix consistía en un proyecto para transportar potasa utilizando los servicios de trenes de mercancías para reducir el transporte por carretera mejorando la calidad medioambiental (testifical del Sr. Belarmino). Se acordó y firmó los turnos de personal cuadros de servicio y grupos de rotación de vacaciones del nuevo servicio de mercancías de la línea Llobregat-Anoia (proyecto Phoenix), siendo que los nuevos turnos son el QT40, QT41, QT42, QT43, QT44, QT48, JT40, JT41, JT42, JT43, JT44 y JT48 (folios 116 a 123, 196 a 199 y 362 a 365, 577 a 585 ).

En el Acuerdo 2° del Acta de 28 de septiembre de 2022 se recogía que "SEGUNDO- Con este acuerdo, se procederá a realizar la subasta anual de plazas de maquinistas de Llobregat-Anoia, incluyendo las plazas de este acuerdo siguiendo los criterios acordados, es decir, con preferencia en la propia plaza. En este sentido, las plazas de maquinistas de la residencia de Manresa cambian y se crean nuevas, se entenderá como plaza propia la residencia y/o el turno, es decir, tendrán garantizada una plaza en Manresa con turno de mañana o tarde los maquinistas con turno rotativo y una plaza en Manresa de noche los maquinistas con turno de noche. El orden de preferencia para ocupar una plaza de maquinista será el siguiente: en primer lugar, los agentes de grupo A con residencia en Manresa y mismo turno (rotativo/noche).

Con este acuerdo desaparece la plaza de AT que se mantenía por el acuerdo del 06/10/2020 por este motivo se acuerda que el agente que ocupaba esta plaza pedirá, entre los agentes del grupo A por delante de las personas que promocionaron a MQ en virtud del acuerdo mencionado. A continuación, los agentes del grupo V residencia en Manresa y mismo turno (rotativo/noche); Por último, el resto de maquinistas con la habilitación de mercancías del resto de residencias" (folio 116 y 362 de autos).

En los cuadros de servicios se especificaba que "Cuando no haya servicio de potasa a cubrir, se asignará al trabajador afectado otro turno, aplicando lo que corresponda por el Convenio Colectivo vigente, según Acta de fecha 20/01/2003" (folios 121 a 123 de autos).

QUINTO.- En fecha 21 de diciembre de 2022 FGC publica la Circular de Producción Cx202293 con Ámbito: Circulación, Estaciones y Soporte Operativo e Intervención de la línea Barcelona- Vallés y Llobregat-Anoia con Personal Afectado:

Todo el Personal con efectos desde 22 de diciembre de 2022. Desaparece el actual Listado de alteraciones diarias y se asigna un nuevo listado que se llama "Listado de servicio diario" (LLSD). Se acuerda que la publicación del Listado de servicio diario se realizará todos los días alrededor de las 19:45 horas. El plazo de publicación será el siguiente: Cada lunes se publicará el servicio del próximo domingo. Cada martes se publicará el servicio del próximo lunes. Cada miércoles se publicará el servicio del siguiente martes. Cada jueves se publicará el servicio del siguiente miércoles. Cada viernes se publicará el servicio del jueves, viernes y sábado siguientes. Cuando uno de los días anteriores sea festivo, el día laborable anterior se publicará también el servicio que correspondía publicar el día festivo.

En el punto 4° se recoge la forma en que se lleva a cabo la Comunicación de la asignación del servicio a los/las agentes: La Oficina de Gestión de Cobertura del Servicio (OGCS) enviará por correo electrónico personal el Listado de servicio diario de su área. Además, los/las agentes podrán consultar el Listado de servicio diario a través del Approp y del Personal". También se enviará el Listado de servicio diario en papel a las dependencias donde toman servicio maquinistas. Además del correo electrónico con el Listado de servicio diario, los/las agentes afectados por la modificación en la asignación de servicio recibirán correos electrónicos con el servicio asignado en los siguientes casos:

Asignación de servicio que modifica la programación mensual. Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso de 5 días.

Asignación de servicio en día de disponibilidad. Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso inferior a 5 días v superior al día.

Asignación de un TD o cambios en la asignación inicial (permutas, relevos sindicales, etc.) Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso inferior a 5 días y superior al día.

Estas asignaciones de servicio serán enviadas al agente afectado/da a su correo electrónico corporativo. El agente podrá ver en ei asunto el día y el turno asignado. Cuando abra el correo electrónico, podrá verla misma información más la información incluida en el apartado de observaciones del Listado de servicio diario.

Por tanto, a partir de la asignación del servicio del día 1 de febrero de 2023, los/las agentes han dejado de recibir SMS con el servicio asignado y reciben correos electrónicos. En todos los casos anteriores, además de recibir el correo electrónico, esta información estará incluida en el Listado de servicio diario.

Los/las agentes no recibirán ningún correo electrónico cuando se les asigne un servicio en los siguientes casos: -Asignación de turno en día de disponibilidad con un preaviso que no permita la inclusión en el LLSD. -Asignación de un TD con un preaviso que no permita la inclusión en el LLSD.. -Cambios en la asignación del servicio autorizados por un Inspector/a (permutas, por ejemplo) u otros cambios urgentes cuyo preaviso no permita la inclusión en el LLSD En estos casos, los/las agentes recibirán la información telefónicamente.

En el punto 5° se regula la forma de llevar a cabo la comunicación telefónica con los/las agentes, (folios 628 a 632). El contenido de este punto se modificó con efectos de 30 de diciembre de 2022 (folio 635 y 636).

SEXTO.-En fecha 27 de enero de 2023 FGC publica la Circular de Producción Cx202309 con Ámbito: Circulación, Estaciones y Soporte Operativo e Intervención de la línea Barcelona- Vallés y Llobregat-Anoia con Personal Afectado: Todo el Personal con efectos desde 1 de febrero de 2023. Desaparece el actual Listado de alteraciones diarias y se asigna un nuevo listado que se llama "Listado de servicio diario" (LLSD). Se acuerda que la publicación del Listado de servicio diario se realizará todos los días alrededor de las 19:45 horas. Se reproduce en cuanto el plazo de publicación y el contenido del punto 4° sobre la forma en que se lleva a cabo la Comunicación de la asignación del servicio a los/las agentes de la Circular de 21 de diciembre de 2022.

En el punto 5° se regula la forma de llevar a cabo la comunicación telefónica con los/las agentes (folios 124 a 126, 200 a 203, 367 a 373 de autos y 613 a 616).

SÉPTIMO.- En fecha 9 de marzo de 2023 se publica la Circular de Producción Cx202320 que tiene por objeto la subasta general para la cobertura de las plazas de Circulación de la línea Barcelona-Vallés y Llobregat-Anoia (folios-128 a 137 de autos). En fecha 15 de junio de 2023 se publica la Circular de Producción Cx202344 que tiene por objeto la resolución de la cobertura de vacantes- subasta general donde consta como turnos fijos los maquinistas con residencia Manresa grupo 4 entre ellos Laureano y el Grupo V que se consideran plazas reguladas por el régimen de descansos de la plaza del Grupo A a cubrir (folios 326 a 343 de autos, 617 a 625).

OCTAVO.- En fecha 23 de marzo de 2023 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar las publicaciones del servicio referentes al servicio de agentes del Grupo A de contratación del Área de producción del Área de FGC Operadora y acordaron una propuesta en la que se señalaba: Según las condiciones establecidas en las circulares por las cuales las personas trabajadoras pueden pedir realizar la formación de una función diferente a la suya, las personas trabajadoras que acceden a estas formaciones se comprometen a realizar turnos de estas funciones cuando sea requeridas. Según las condiciones acordadas desde el año 2003 para el servicio de transporte de mercancías, cuando no existe este servicio, se asignará a las personas trabajadoras otro turno. Teniendo en cuenta lo explicado en los tres párrafos anteriores, la comunicación de la cobertura del servicio que afecte a las personas trabajadoras del grupo A de contratación se realizará de la siguiente manera: -en la publicación de la cobertura mensual se incluirán todos aquellos cambios en la programación anual que sean conocidos que afecten a las personas trabajadoras con alguna habilitación y a las personas trabajadoras que tienen asignado turno de mercancías en la programación anual. La citada publicación de la cobertura mensual se publicará, a más tardar, el día 23 del mes anterior. Los/las agentes del grupo A consultarán este documento para comprobar sí tienen algún cambio respecto a su programación anual. Estos cambios siempre serán dentro de la misma franja horaria, es decir, turno de mañana por turno de mañana turno de tarde por turno de tarde y turno de noche por turno de noche; en caso de ser necesario un cambio de franja horaria, el personal de Gestión de la Cobertura del servicio se pondrá en contacto con la persona afectada para poder acordar el cambio.- En la publicación del listado de servicio diario, con preaviso de 5 días, se incluirán los cambios en la programación mensual que afecten a las personas trabajadoras con alguna habilitación y a las personas trabajadoras que tienen asignado turno de mercancías en la programación mensual. El personal de Gestión de Cobertura del Servicio llamará por teléfono a las personas afectadas por estos cambios para informarles. La comunicación del cambio de turno mediante llamada telefónica se mantendrá siempre que las personas trabajadoras atiendan al teléfono: en caso de no ser así, la comunicación será a través del listado de servicio diario. Estos cambios siempre serán dentro de la misma franja horaria, es decir, turno de mañana por turno de mañana, turno de tarde por turno de tarde y turno de n por turno de noche; en caso de ser necesario un cambio de franja horaria, el personal de Gestión de la Cobertura del servicio se pondrá en contacto con la persona afectada para poder acordar el cambio. - En los casos en que sea necesario cambiar un turno a una persona trabajadora del grupo A de contratación con un preaviso inferior a 5, el personal de Gestión de la Cobertura del Servicio llamará por teléfono a la persona afectada para acordar el cambio" (folios 204 a 205, 366 y 589 ).

NOVENO.- En el Acta de fecha 20 de enero de 2003 de la comisión de seguimiento para reorganización de los turnos de mercancías, se señala en el Acuerdo 2° que "El turno de mañana de potasa (MQ+AT) que continúa con residencia en Manresa, continuará rotando con el resto de los servicios de aquella residencia, como hasta ahora, si bien queda claro que cuando no haya servicio de potasa a cubrir, se asignará al trabajador afectado otro turno, aplicando lo que corresponda por el Convenio colectivo vigente" (folio 138 y 139, 354 a 356, 574 a 576 de autos).

DÉCIMO PRIMERO.- Consta aportada Acta de fecha 23 de marzo de 2023 de la comisión de trabajo para la negociación del convenio para tratar el tema de la cobertura del Grupo V de contratación del Área de Producción de FGC Operadora (folio 366 de autos y 587).

DÉCIMO SEGUNDO.- Consta acta de fecha de 25 de febrero de 2022 con los Acuerdos de la comisión negociadora del convenio, relativos a las especificidades del grupo V, en cuyo Anexo III recoge : publicación del Listado del servicio diario con 5 días de antelación (D-5). El listado que se publique el lunes contendrá el servicio del domingo siguiente, el martes el del lunes y así sucesivamente hasta el viernes, que se publicará el servicio de Jueves, viernes y sábado. En caso de que el día de publicación coincida con festivo oficial, se publicará el día laborable inmediatamente anterior. El citado listado, contendrá la información que actualmente se incluye en el listado de turnos y en el listado de alteraciones diarias. La publicación se realizará en el portal del personal y en el ApProp. Se desarrollará el sistema de Gestión de la cobertura del servicio a fin de que todos los agentes que tengan una alteración en su servicio previsto reciban la nueva asignación por correo electrónico generado por la propia aplicación. Mientras este sistema no esté desarrollado se continuará enviando el listado diario al correo electrónico de los agentes y un SMS a los agentes que lo tienen solicitado. Una vez publicado el servicio, éste no se podrá modificar salvo para asignar descanso en caso de que, por motivos de cobertura de una baja, su titular sea alta con un preaviso inferior a 24 horas o cambio a un servicio dei mismo turno y zona , en caso de que sea con menos de 5 días y más de 24 horas" (se tiene por reproducida el Acta, folios 139 a 147 de autos). Constan los cuadrantes de servicio a raíz del acta firmada en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 141 a 147 de autos).

DÉCIMO.- La empresa modificó los turnos que constaban en los cuadrantes anuales entregados a los trabajadores maquinistas Romeo, Inocencio, Camilo, Epifanio, Clemente, Nicolas y Claudio con residencia en Manresa según convenio y/o Acuerdos ( 28.09.2022) (folios 152 a 163 y 276) por otros, constando los nuevos en su cuadrante mensual de enero a junio de 2023 obrantes en los folios 164 a 170 y 455 a 458 de autos . En el cuadrante mensual se modificaron los turnos de 79 días y de éstos, los turnos de 23 días se volvieron a modificar. Algunos de esos turnos finalmente realizados tienen inicio en Martorell - QA2 y QAO(folios 229 y 230). En el cuadrante del maquinista Obdulio plaza NUM000 correspondiente a los meses de enero a septiembre, diciembre de 2023 y enero de 2024 constan cambios en los turnos efectuados por la empresa fuera de residencia, sin aviso y fuera de residencia y formación aviso telefónico y fuera de residencia, en el folio 271 y 272, y 459 de autos. En fechas 9 de diciembre tenía programado en su cuadrante anual un turno 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a Q56 Martorell Enllag (folio 248); en fecha 10.10.2023 tenía programado en su cuadrante anual un turno 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a JT4 Martorell Enllag (folio 249); en fecha 11.12.2023 tenía programado en su cuadrante anual un servicio 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a QTM a 29 de autos comparando el cuadrante anual ( folio 272) con los turnos diarios asignados (folios 260 vuelta, 261 vuelta, 266 vuelta, 267 vuelta y 268 de autos).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QTM4, Q44 y el QM4 según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario LA51.2 Os2023048l_A (folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Epifanio la empresa modificó los turnos a realizar en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 comparando los previstos en el acta de 28.09.2022 con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 13 días (folios 277 a 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QTM1, QM1 y QM3 según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario l_A51.2 Os2023048LA (folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Laureano la empresa modificó los turnos a realizar en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 comparando los previstos en el acta de 28.09.2022 con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 21 días (folio 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el Q82 y el QTM4 y como turno parcial que inicia su servicio en Sant Boi el QB2 -folio 396- según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario LJ\51.2 Os2023048lA ( folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Marcelino la empresa modificó los turnos a realizar en el mes de enero de 2024 comparando los previstos según plaza con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 6 días (folio 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QAO - folio 399 vuelta- según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario l_A51.2 Os2023048LA (folios 388 a 413 de autos).

Constan aportados los cuadrantes mensuales de todos los trabajadores correspondientes a los meses de diciembre de 2023 (folios 282 a 286) y enero de 2024 (folios 287 a 291) y los cuadrantes según acta de 28.09.2022 correspondientes a esos meses y años en los folios 293 y 294 y el listado de servicios diarios de diciembre de 2023 (folios 240 a 270) y de enero de 2024 en los folios 295 a 325 de autos).

La empresa realizó modificaciones del turno (MM/TT/NN) no consensuadas que no superaron el 10% (folios 645 a 655).

DECIMOPRIMERO.- FGC siempre notificaba antes de empezar el año los turnos de los maquinistas anuales, que en principio no se modificaban y si debía realizar cambios, llamaba a los trabajadores y consensuaba con ellos el cambio de turno o realizar descanso (testifical de Jacinto, maquinista del grupo A que prestó servicios para FGC hasta el 15-03-2022). La empresa ha cambiado el plazo de notificación a los trabajadores para la asignación de los turnos desde que se ha publicado la circular de septiembre de 2023 y se han producido cambios de turno a los trabajadores con residencia en Manresa y también en alguna ocasión ha afectado al Sr. Bernardo, que tiene residencia en Martorell (testifical de Belarmino).

DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 4 dé mayo de 2023 se sancionó a Bernardo por no presentarse al servicio que se le había asignado (QT Manresa)- según la comunicación de este servicio que se hizo siguiendo los criterios de la Circular de Producción Cx202309- y presentarse a realizar el ,turno QRPO de Plaza España por una falta muy grave si bien se calificó de grave y se impuso como sanción 2 días de suspensión de empleo y sueldo (folio 349, 461 y 639 de autos).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 2023 28 trabajadores del colectivo de conducción del Grupo A de contratación con residencia laboral en Manresa y el personal de Mercancías y habilitados envían una carta a la directora Social Corporativa de FGC en la que expresan la desigualdad de trato respectó a trabajadores del mismo grupo en otras residencias de la Línea Llobregat-Anoia y Barcelona-Vallés .al no respetarse la aplicación de los Acuerdos de 28.09.2022 firmados por la representación de los trabajadores y los representantes de la empresa no conociendo los turnos a realizar más allá de 30 días.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2023 Primitivo, secretario General de CCOO en FGC envió a Delia, cap de relaciones laborales en FGC escrito en el que le hacía saber la problemática relativa a los trabajadores del Grupo A de contratación con residencia en Manresa en cuanto a la asignación de turnos fuera de su residencia (folio 588).

DÉCIMO QUINTO.- La empresa abona un plus de cambio de turno con importe de 8,62.euros/díá desde 1-01-2023 a los trabajadores que ven modificado el turno de mañana por el de tarde o al revés, y un plus de destacamento de 24,26 euros/día a los trabajadores que han de realizar su turno en otra residencia (folios 597 a 600)

DÉCIMO SEXTO.- La distancia por ferrocarril entre la residencia laboral de Manresa y Ios de Martorell es de 32,45 kilómetros (folio 601).

DÉCIMO SÉPTIMO.-FGC convocó por concurso 24/18 y 14/21 convocatoria para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras para aquellos que realizasen funciones de Maquinista de trenes de viajeros (titular o habilitado) en el área de Producción de la Línea Llobregat-Anoia, con carácter voluntario, constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías. Dichas convocatorias se resolvieron con el resultado de APTO para los trabajadores: Obdulio (en la primera), Inocencio, Clemente (en la segunda).

DÉCIMO OCTAVO.- Entre el 29 de diciembre de 2023 y el 1 de enero de 2024 FGC ha contratado a Mateo como Maquinista Grupo 4A, Onesimo y Pilar como Agentes de Estaciones, tipo 2/3 Grupo 3A (folios 151 y 152 de autos).

DÉCIMO NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito empresarial de las líneas metropolitanas de la empresa Ferrocarriis Generalitat de Catalunya para los años 2022-2026 (folios 492 a 546).

VIGÉSIMO.- En fecha 2 de noviembre de 2023 se presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona. En fecha 2 de noviembre de 2023 de celebró el Acto de Mediación por Videoconferencia, al que no compareció Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 5 y 5 reverso) .»

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria formalizados por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO). Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso planteado por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya debe ser improcedente y el de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, consiste en determinar si las personas trabajadoras de los grupos A y V del Convenio Colectivo de los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC), tienen derecho a no ver modificado el turno asignado, como consecuencia de reconocer que se trata de un personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

La sentencia de la Sala de instancia ha estimado en parte la demanda presentada, reconociendo el derecho del personal referenciado «a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el RDL 2/2015 y siempre que no implique cambio de residencia».

2.-Contra esta decisión se alzan ahora en casación ordinaria las representaciones de FGC y del Sindicato Alternativa Ferroviaria Alferrro (en adelante Alferro), que formalizan en sus respectivos recursos sendos motivos de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS y, a su vez, un motivo de revisión jurídica cada uno de ellos al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la desestimación del recurso presentado por FGC, y la estimación del formalizado por Alferro.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora resolver los motivos de revisión fáctica planteados en los dos recursos considerados, en cuanto que la información que eventualmente puede añadirse, modificarse o eliminarse, aprovecha o perjudica a todas las partes por igual, razón por la que la decisión de las pretensiones de tal naturaleza en cualquiera de los recursos eventualmente presentados, debe ser, por lo general, prioritaria.

Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Hechas las anteriores prevenciones, en el primer motivo de la ya indicada naturaleza del recurso de la empresa FGC, se solicita la modificación del ordinal décimo séptimo de la sentencia combatida, con objeto, en lo esencial, de ampliar la mención a los trabajadores que fueron calificados como aptos en el curso de formación para la conducción de locomotoras que se detalla en el referido hecho probado, de forma que, en lugar de los tres que se mencionan en el hecho probado original, se aluda a los veintiuno que superaron el curso, designando a tal efecto la convocatoria y sus resultados, que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad. En efecto, la sentencia de la Sala de instancia no tiene por finalidad en el hecho probado en cuestión, relatar con todos sus detalles los resultados de la convocatoria en cuestión, sino aludir solo al resultado en la misma para los tres trabajadores con respecto a los cuales se ha dicho antes en el ordinal décimo, que se han visto afectados por la modificación de turnos que se considera indebida por afectar a trabajadores de los grupos A y V. Esto es, si aprobaron el curso de formación otros trabajadores, resulta completamente intrascendente para la decisión del caso.

3.-Por lo que respecta al motivo de igual naturaleza del recurso de Alferro, se solicita en el mismo la modificación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, en este caso para incluir, en lo esencial, una mención al régimen de flexibilidad previsto en el Acuerdo de 26 de enero de 2017 para los grupos de trabajadores T, S y O, designando a tal efecto el texto de dicho acuerdo y el cuadro resumen del mismo que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

En este caso la pretensión debe ser estimada, en cuanto se refiere a un hecho omitido en la sentencia recurrida y que, sin embargo, puede tener relevancia en la interpretación del indicado acuerdo, en cuanto permite contextualizar con mayor precisión el hecho de que para los grupos A y V se acordara una cláusula "sin flexibilidad", mientras que para otros grupos se previeran los términos de dicha flexibilidad. Conviene reseñar, a la vista de los argumentos del escrito de impugnación, que no constituye un óbice a la admisión de reforma, el hecho de que el texto del Acuerdo en cuestión haya sido sustituido, se dice, por el Convenio Colectivo vigente y aplicable, en cuanto uno de los términos del debate se refiere, precisamente, a si el indicado Convenio ha dejado o no sin efecto el Acuerdo de enero de 2017.

En consecuencia, en el ordinal segundo de la sentencia de la Sala de instancia, al final del primer párrafo que termina del siguiente modo. «... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)», se insertará el siguiente texto literal:

«... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente. Grupo T: - Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS. Grupo S: - Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio). Grupo O: - Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)».

TERCERO.- 1.-Resueltos los motivos de revisión de hechos, debemos ahora resolver los de revisión jurídica, comenzando por el recurso de Alferro, que plantea una cuestión conceptualmente previa, en cuanto que, con cita de infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del C.Cv., en relación con los arts. 1.256 y 1.258 del mismo texto, así como el Acuerdo sobre el Nuevo Modelo de Organización del Área de FGC Operadora, adoptado por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de la empresa demandada y documentado en acta de fecha 26 de enero de 2017, en particular su apartado primero, así como del art. 34.2 del ET, se entiende que el mentado Acuerdo de 2017 impedía la aplicación de la flexibilidad horaria a las personas trabajadoras de los grupos A y V sin que, a su juicio, pueda validarse la tesis de la sentencia de la Sala de instancia de que solo pudiera impedirse la flexibilidad que superara el 10% de la jornada.

2.-Como informa la sentencia combatida, el conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de FGC que se integran en el grupo A (personal que tiene la titularidad de la plaza), y en el grupo V (trabajadores que realizan las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A).

El 26 de enero de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar el nuevo modelo de organización del Área de FGC Operadora, adoptándose diversos acuerdos. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos, se previó por lo que se refiere de manera específica a la flexibilidad en lo atinente al grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Con posterioridad, se produjeron eventos con incidencia en la organización del servicio, mencionándose expresamente en la sentencia combatida la implantación del proyecto Phóenix, para transportar potasa utilizando los servicios de trenes de mercancías para reducir el transporte por carretera mejorando la calidad medioambiental; tras este plan tuvo lugar la reunión de 28 de septiembre de 2022 de la Comisión de Seguimiento del Convenio, con objeto de acordar los turnos de personal, cuadros de servicio y grupos de rotación de vacaciones del nuevo servicio de mercancías de la línea Llobregat-Anoia (proyecto Phoenix).

Por otro lado, la empresa publicó sucesivas Circulares de producción (la Cx202293 de 21 de diciembre de 2022, la 0x202309 de 27 de enero de 2023, la 0x202320 de 9 de marzo de 2023, y la Cx202344 de 15 de junio de 2023), que tenían por objeto el establecimiento de nuevos listados, formas y tiempos de aviso de cambio de turnos, o procedimientos de cobertura de plazas, todo ello con el detalle que se describe en la sentencia recurrida y que no parece necesario reproducir en este momento.

Lo que ahora interesa reseñar es que, a partir de la Circular 202309, la empresa procedió a realizar cambios de turno a los trabajadores (del grupo A y/o V) con residencia en Manresa y que en alguna ocasión ha afectado igualmente a un trabajador con residencia en Martorell, con el detalle que, también en este caso, se contiene en la sentencia recurrida. Con ello se alteraba la práctica habitual que se venía manteniendo hasta el momento, en la que los turnos de dichos trabajadores no se alteraban, y si se hacía se consensuaba previamente con ellos.

3.-Es este cambio de turnos previamente asignados el que se combate por la parte actora en este procedimiento, por entender, como ya dijimos, que no puede afectar a los trabajadores de los grupos A y V que tienen previsto un régimen de no flexibilidad.

Sobre este aspecto, la Sala de instancia señala: «no consta regulada esa distribución irregular de la jornada ni en el convenio colectivo aplicable ni en ninguno de los acuerdos colectivos suscritos, pero ello no impide que pueda acudirse a lo dispuesto en el texto del Estatuto de los Trabajadores»; para terminar concluyendo que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el art. 34.2 del ET.

Como puede observarse, lo que aquí se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos. Y para tales casos este Tribunal tiene sentada una constante doctrina contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024-, a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:

a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).

b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".

c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.

4.-La proyección de cuanto se lleva dicho al supuesto valorado, implica que no podamos refrendrar el criterio interpretativo de la Sala de instancia en este aspecto. Ello se debe a que la solución ahora cuestionada parte de la premisa, inducida por las respectivas alegaciones de las partes, de que nos encontramos ante un supuesto de distribución irregular de la jornada, sobre la que luego se decide si aparecía o no regulada en el convenio colectivo aplicable o en el Acuerdo de enero de 2017. No nos parece, sin embargo, que ese sea el caso.

En efecto, debemos recordar ahora la constante doctrina de este Tribunal, que ha distinguido los supuestos de distribución irregular de la jornada, de los de cambios de turno. En efecto, el ET distingue a tal efecto en su art. 41.1 la jornada de trabajo, del horario y distribución del tiempo de trabajo, y del régimen de trabajo a turnos y, de igual modo, regula de manera diferenciada la distribución irregular de la jornada en el art. 34.2, y el trabajo a turnos en el art. 36.3.

Partiendo de esta distinción básica, dijimos en nuestra STS 173/2021 de 9 de febrero -rco. 111/2019-, y luego en la STS 1080/2025 de 13 de noviembre -rco. 87/2024-, que la jornada es el «tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad cronológica como el día, la semana o el año», y el horario «la distribución de ese tiempo de actividad laboral».

Por su parte, y como también recordábamos en la STS 1080/2025 ya reseñada, con cita de nuestros propios precedentes «lo que ocurre con la jornada irregular es que «durante cierto periodo se prest(a) una actividad superior a la promediada y en otros suced(e) lo contrario.»... «lo que caracteriza la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida». Mientras que el trabajo a turnos «no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución».

Lo que sucede en el caso de distribución irregular de jornada es, como dijimos en nuestra STS 525/2025 de 3 de junio -rco. 135/2023- «que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida»; esto es, «el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución."».

En esta última resolución reseñada hacíamos notar que era en los supuestos de distribución irregular de jornada cuando más sentido tenía el preaviso, precisamente por lo cambiante del horario, pero ello sin excluir en modo alguno que el preaviso tenga también relevancia en el caso del trabajo a turnos. Como decíamos entonces: «De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios». Decimos esto porque en el caso ahora considerado, las menciones relevantes del Convenio Colectivo y del Acuerdo de 2017, así como las sucesivas Circulares de la empresa, hacen mención a los tiempos y modalidades de preaviso, pero ello no afecta en modo alguno a la naturaleza de la institución que ahora se valora, no solo porque los cambios de turnos deban ser también necesariamente anunciados con tiempo suficiente, sino además porque esta prevención es especialmente relevante en un caso como el presente, en el que el servicio se refiere al tráfico ferroviario.

5.-Llegado este punto, observamos que tanto el debate tal como ha sido planteado por las partes, como la normativa y acuerdos aplicables al caso, se refieren en exclusiva al cambio de turnos, sin que se ponga en cuestión ni se haya alegado siquiera que de tal modificación de turnos de trabajo se derive la realización de una mayor o menor jornada que pueda originar una distribución irregular de la misma, que haga necesaria algún tipo de compensación.

Como venimos explicando, lo que define la distribución irregular de la jornada es la realización de jornadas de distinta duración, con horarios cambiantes, lo que genera excesos o defectos de tiempo de trabajo que luego deben ser compensados positiva o negativamente. Y, como se acaba de advertir, ni las partes ni la sentencia de instancia informan de una situación semejante, ni este Tribunal puede darla por supuesta o deducirla en base a operaciones lógicas que resultarían en el caso demasiado endebles, y por ello carentes de la mínima seriedad y seguridad.

Sobre este aspecto, observamos que la sentencia de la Sala de instancia afirma en su hecho probado décimo que «La empresa realizó modificaciones del turno (MM/TT/NN) no consensuadas que no superaron el 10%». Pero resulta que no existe el más leve rastro de que tal situación se refiera a algo distinto que lo que se deriva de su sentido literal, es decir, a la objetivación de la cantidad de tiempo afectada por los cambios de turnos, esto es, el número de horas de trabajo al año que se realizan en turnos distintos a los inicialmente previstos. Y, como acabamos de explicar, esta situación nada tiene que ver con una distribución irregular de la jornada en sentido propio, que implicaría la modificación de los horarios en cada turno para realizar más o menos jornada, generando con ello créditos horarios positivos o negativos, cuya existencia ni ha sido invocada en este procedimiento ni por tanto ha sido objeto de alegación y prueba.

6.-Una vez aclarado que nos encontramos ante un supuesto de cambio de turnos y no propiamente de distribución irregular de jornada, la primera consecuencia es que resulta inaplicable al caso el art. 34.2 del ET y, por el contrario, deba indagarse en el sentido del bloque normativo aplicable al caso para determinar cuál sea el régimen aplicable al caso.

Sobre este aspecto, debe advertirse ya de entrada que en algunas ocasiones las disposiciones del Convenio Colectivo aplicables al caso resultan armónicas con la regulación del ET (como ocurría en nuestra STS 478/2024 ya reseñada), y en otras no (como sucedía en nuestra STS 173/21 también aludida).

En el caso ahora valorado, el Convenio Colectivo aplicable (de las líneas metropolitanas de la empresa Ferrocarrils Generalitat de Catalunya para los años 2022-2026, publicado en el BOP Barcelona de 24 de octubre de 2022) presenta ciertas imprecisiones, en cuanto que no otorga un tratamiento autónomo a la distribución irregular de la jornada. En primer lugar, se refiere a la jornada laboral en el art. 7.1, para fijar la jornada máxima anual, y señalar que, en relación con los tunos de producción, la jornada máxima diaria será de 8 horas y 25 minutos. De otro lado, el art. 7.9 se refiere a los criterios de confección de los turnos de maquinista en los servicios de viajeros y mercancías, estableciendo cuándo empieza y termina cada turno y el tratamiento de los descansos. Esta diferenciación no se empaña porque se diga que, en caso de no poder cumplirse los criterios de hora de terminación y comienzo de turnos, se admitirá una desviación máxima del 10% del global de turnos de todos los servicios, a su vez con ciertas limitaciones, por cuanto la dicción del precepto se refiere a la desviación máxima en el horario de comienzo y fin de cada turno, no al número de horas que integran cada turno, de manera que en este caso nos seguimos manteniendo en el ámbito de la fijación de turnos y no en el de la distribución irregular de la jornada, cuya potencial existencia no puede derivarse del tenor literal del precepto ahora considerado.

Al margen de lo anterior, las mayores dificultades interpretativas se concentran en el art. 7.10, dedicado a las especificidades organizativas en los grupos de contratación del área FGC operadora. En efecto, el referido precepto se divide en tres apartados, el primero para los grupos T y S (contratación a tiempo parcial y distribución irregular de la jornada), el segundo para el grupo O (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada), y el tercero para el grupo V (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada). Sin embargo, las imprecisiones del referido art. 7.10 y, en particular, si del mismo pudiera derivarse algún descuadre de horas que pudiera calificarse como distribución irregular de jornada en sentido propio, resultan irrelevantes para la decisión del caso.

Ello se debe, de un lado, a que en el considerado precepto convencional no se contempla el grupo A. Y en cuanto se refiere al grupo V, el precepto se refiere solo a situaciones en que no sea posible la asignación de cobertura mensual y, además, se limita a regular los descansos entre jornadas, semanales y mensuales, a la imposibilidad de cambiar los servicios publicados, salvo en ciertos casos vinculados siempre a la asignación de descansos, así como la antelación con la que deben publicarse los servicios y la regularización de descansos pendientes. Tampoco aquí se refiere el precepto al eventual cambio de turnos y, por el contrario, menciona la posibilidad de alterar el servicio inicialmente previsto en el caso de «cambio a un servicio del mismo turno y zona», esto es, sin alterarse los turnos asignados.

Esto es, el art. 7.10 del Convenio no regula el estatuto de las personas trabajadoras del grupo A en lo relativo a los cambios de turno, de forma tal que no resulta útil para la decisión del debate ahora planteado. Y tampoco resulta aporta elementos interpretativos significativos en lo que se refiere al grupo V, salvo para abonar la tesis de la inmodificabilidad de los turnos.

7.-Llegado este punto, debemos referirnos ahora al Acuerdo de 26 de enero de 2017. Para decidir si resulta o no aplicable al caso, debe recordarse que el art. 2.4.2 del Convenio Colectivo aplicable ya reseñado, dice a propósito de la validez de acuerdos colectivos firmados con anterioridad al Convenio Colectivo:

«Las secciones sindicales con presencia en el Comité de Empresa y firmantes del presente convenio colectivo, reconocen la validez y aplicación de las actas de acuerdo firmadas, fruto de la negociación colectiva, con anterioridad a la firma del presente convenio colectivo, siempre que no contradigan el articulado del convenio.

Quedan sin vigencia las actas de acuerdos firmadas con anterioridad al convenio colectivo en todo lo que contradiga lo pactado en el presente convenio colectivo, sin perjuicio de que la comisión paritaria o los legitimados para la negociación puedan acabar resolviendo su aplicabilidad».

Para decidir si existe compatibilidad entre lo plasmado en el referido Acuerdo, y lo previsto en convenio, debemos ahora referirnos al contenido de dicho Acuerdo. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos relativos a la antelación con la que debía publicarse el servicio dos veces por semana, a la posible modificación del servicio respetando el turno (para los grupos V y T), o modificar también el turno en ciertas circunstancias (para el grupo T) para quedar pendientes de asignación de servicio, y a la formación en habilitaciones, el Acuerdo se refería expresamente a la que denominaba "flexibilidad" del siguiente modo: para el grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Pues bien, no existe controversia entre las partes, ni se cuestiona tampoco en la sentencia de la Sala de instancia, sobre que la exclusión de flexibilidad en los grupos A y V implica la imposibilidad de cambiar de turnos. Y en este caso debe refrendarse tal postura, en cuanto que la mención a la existencia de un servicio rígido sin flexibilidad puede que implique también otros aspectos pero, por lo que ahora interesa, supone, en efecto, la imposibilidad de cambiar los turnos inicialmente previstos. Esta consecuencia se confirma desde una perspectiva sistemática o comparativa con el resto de grupos, desde el momento en que el mismo Acuerdo se refería luego a los grupos T, S y O, para establecer diferentes modalidades de flexibilidad en relación con servicios pendientes de asignación, o para modificar cuadros en función de absentismo.

Por otro lado, las referidas previsiones del Acuerdo no pueden entrar en contradicción con las del Convenio por lo que se refiere al grupo A en cuanto que, como se acaba de ver, dicho Convenio no se refiere al grupo A cuando aborda las especificidades del servicio en el art. 7.10. Esto es, la prohibición de cambiar de turno a los trabajadores del grupo A estaría plenamente operativa al haberse previsto en un Acuerdo vigente.

8.-Quedaría solo por dilucidar el estatus de los trabajadores del grupo V. A estos efectos, el Acuerdo se refiere a ellos para atribuirles igualmente un servicio rígido sin flexibilidad, pero solo en el caso de que cubran a un agente, lo cual resulta lógico si se considera que, al realizar las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A, quedan condicionados por las condiciones de trabajo de las personas sustituidas. Ahora bien, el mismo Acuerdo se refiere a la posibilidad de que los trabajadores del grupo A no cubran a un agente, en cuyo caso les atribuye la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos.

Puede que esta última previsión entrañe alguna interferencia con lo previsto para el grupo V en el art. 7.10.3 del Convenio que, como ya vimos, regula de manera específica los descansos aplicable a dicho grupo, pero ello resulta irrelevante para el caso. En efecto, si se produce tal interferencia la misma tendría lugar para los trabajadores del grupo V que no sustituyen a los del grupo A, pero estos no se incluyen en el ámbito del conflicto colectivo que ahora se resuelve, que se refiere en exclusiva a los trabajadores del grupo V que sustituyen a los del grupo A.

En consecuencia, la conclusión necesaria es que tampoco en este caso existe contradicción entre los términos del acuerdo y los del convenio, de forma tal que resulta plenamente aplicable aquel. Y por ello, tanto los trabajadores del grupo A como los del V, estos últimos si, y solo si, sustituyen a los primeros, tienen inicialmente derecho a no ver alterados los turnos de trabajo inicialmente previstos, sin que resulte aplicable, como ya explicamos, la limitación dentro del rango del 10% derivada de lo dispuesto en el art. 34.2 del ET, prevista para los casos de distribución irregular de la jornada que, como también explicamos en su momento, no consta que concurra en el caso.

9.-Por último, desde el momento en que se concluye que, en efecto, los trabajadores de los grupos A y V (estos últimos en cuanto sustituyan a los anteriores), no pueden ver afectados los turnos inicialmente asignados por establecerse así en el Acuerdo de enero de 2017, carece ya de objeto y utilidad la consideración de la eventual incidencia en el caso de los cambios de residencia que pueden asociarse en ciertos casos a los cambios de turnos.

En fin, decidida la cuestión planteada en el motivo que ahora resolvemos, nos pronunciaremos sobre el éxito final del recurso de Alferro una vez se decida el último motivo del recurso de la empresa.

CUARTO.- 1.-En efecto, nos corresponde ahora resolver el segundo y último motivo del recurso de la empresa en el que se cita la infracción de los arts. 40 y 41 del ET, así como la jurisprudencia concordante (en la que no cabe incluir los pronunciamientos de TTSJ que igualmente se citan). En este caso, la empresa recurrente no cuestionaba ya la decisión inicial de la Sala de instancia en el sentido de que los turnos pudieran alterarse hasta un 10% decisión que, como acaba de verse, ha sido corregida en esta alzada y, por el contrario, centra sus esfuerzos en un colectivo particular, a saber, los trabajadores que, por haber superado las correspondientes convocatorias de formación, se habían comprometido a la cobertura de turnos de mercancías.

2.-Como informa la sentencia de la sala de instancia en este aspecto, FGC convocó concursos 24/18 y 14/21 para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras para aquellos que realizasen funciones de Maquinista de trenes de viajeros (titular o habilitado) en el área de Producción de la Línea Llobregat-Anoia, con carácter voluntario, constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías. Se dice igualmente que en dichas resultaron aptos, entre otros, tres trabajadores afectados por el ámbito del conflicto y que habían visto modificados los turnos de trabajo inicialmente asignados.

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia concluye que las alegaciones de la empresa, en el sentido de que tales trabajadores quedaban obligados a someterse al cambio de turnos «sólo pueden ser parcialmente estimadas en cuanto a 3 trabajadores de los afectados por cuanto FGC convocó por concurso 24/18 y 14/21 convocatoria para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras... constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías... Pero nada consta respecto a los restantes trabajadores afectados, que ninguna obligación tenían de aceptar un cambio de turno no consensuado que implicaba en algunas ocasiones un cambio de residencia».

Esto es, parecía admitir que en este supuesto específico los trabajadores que hubieran superado las correspondientes pruebas no tenían limitación alguna para soportar el cambio de turnos, pero sin realizar luego ningún pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

3.-Como puede observarse y aunque no se diga expresamente, lo que se pone en juego en el motivo que ahora resolvemos son dos aspectos concurrentes. En primer lugar, si el personal que ha aprobado las aludidas convocatorias queda o no obligado a soportar cambios de turnos; y en segundo lugar y caso de llegarse a la solución afirmativa, si tal posibilidad integra una situación particular para cada uno de los trabajadores afectados, de forma tal que no se integrarían ya en el conflicto colectivo que ahora se resuelve y debería por ello dar lugar, si conviniese al interés de los afectados y en su caso, los procedimientos individuales o plúrimos que se estimara oportuno.

Sobre este aspecto la sentencia de la Sala de instancia no parece lo bastante clara, en cuanto que, si bien parece admitir la tesis de la empresa de que tales trabajadores quedan obligados a soportar los cambios de turnos, luego no hace la correspondiente declaración delimitadora del ámbito del conflicto colectivo.

4.-Para resolver este aspecto observamos que, como ya dijimos al principio de este fundamento, en las respectivas convocatorias se hacía constar expresamente que la realización de la formación por parte de los maquinistas de los trenes de pasajeros, comprometía la cobertura de los turnos de los trenes de mercancías.

Pues bien, lo que se deriva de esta dicción, es que la formación no implicaba simplemente un mérito que quedaba en el acervo del trabajador para hacerse valer cuando se estimara oportuno conforme a su interés, sino que imponía una disponibilidad inmediata para ser asignado a los turnos de los trenes de mercancías. Pero nada más. Lo que no parece posible derivar de dicha cláusula, ni en la más forzada de las interpretaciones, es que en tal posibilidad de asignación a los trenes de mercancía, se incluyera la de cambiar los turnos inicialmente asignados lo cual, como ya explicamos, no era posible para ninguno de los dos grupos considerados (A y V).

Al concluirse que tampoco pueden ser cambiados los turnos de los trabajadores de los grupos A y V que hubieran participado en las convocatorias de formación para trenes de mercancías, resultan las siguientes consecuencias:

- Como ocurría en el caso del recurso de Alferro, queda ya sin objeto o utilidad que nos pronunciemos sobre la incidencia de los eventuales cambios de residencia asociados a ciertos cambios de turno, que ya no pueden producirse al declararse el derecho a no cambiar de turno. No existe ya objeto de debate que permita distinguir el "cambio de residencia" entendido como lugar de inicio y/o final del trayecto, del traslado con cambio de domicilio propiamente dicho tal como se define en el art. 40 del ET.

- Con tal decisión, tampoco debemos realizar ningún pronunciamiento para acotar el ámbito del conflicto colectivo para excluir a aquellos trabajadores a los que nos venimos refiriendo en este apartado, que participaron en las convocatorias formativas, en cuanto les resulta aplicable el mismo régimen que al resto de afectados.

- Carece igualmente de objeto o utilidad que la empresa venga abonando el plus de cambio de turno en su correspondiente importe para los trabajadores que ven modificado el turno, y el plus de destacamento, también en el importe que prevé el convenio, a los trabajadores que han de realizar su turno en otra residencia. La empleadora debe abonar tales pluses cuando se produzca la situación de cuya existencia depende su devengo, lo cual nada tiene que ver la definición del derecho de ciertos trabajadores a que no se sometan a cambios de turnos.

De todo lo anterior se deriva como consecuencia que deba desestimarse íntegramente el recurso de la empresa.

QUINTO.-En fin, considerados ya los dos recursos formalizados, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal procede, aun con todas las precisiones conceptuales y argumentales realizadas, desestimar íntegramente el recurso de la empresa, y estimar el del sindicato, para declarar que los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto tienen derecho a que no se les altere los turnos de trabajo previamente establecidos en ninguna proporción, y no solo en la admitida en la sentencia de la Sala de instancia, en los términos inicialmente solicitados en el escrito de demanda.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a la vista del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y estimar al propio tiempo el formalizado por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17/2024, de 16 de abril (demanda nº 52/2023) y, en consecuencia:

-Declaramos el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

-Se declara que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

-Condenamos a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declaramos que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Las representaciones procesales del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CC. OO) presentaron demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 17/2024, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«Se declare el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Se declare que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

- Se condene a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declare que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 16 de abril de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO) Y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) siendo parte coadyuvante SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) en su nombre y representación, así como en el de D. Eusebio, en nombre y representación de la sección sindical de dicho sindicato en la compañía FGC contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA para declarar el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el RDL 2/2015 y siempre que no implique cambio de residencia en tanto que se trata de personal que. cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido, declarar que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados ,es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos, y condenar a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V. de rnanera unilateral, declarando que los agentes del Grupo A y Grupo V deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309 en lo que exceda de aquel 10%.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO .-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores pertenecientes al Grupo A y Grupo V de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA ( en adelante FGC) . El grupo A es el personal que tiene la titularidad de la plaza. El grupo V son aquellos trabajadores que realizan las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A.

SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar el nuevo modelo de organización del Área de FGC Operadora llegando a diversos acuerdos, que constan en acta, donde se adjuntaba un cuadro resumen con la estructura de los puestos de trabajo necesaria para la cobertura del servicio público encomendado, que incluían: el Grupo A y V, considerando que se trata de plazas estructurales con el objetivo de que sean plazas de contratación indefinida en la medida de que la legislación lo permita (Acuerdo 1°).

Se acordaron como medidas: "Publicación del servicio: Se publicará el servicio dos veces por semana. El martes para el servicio que se habrá de realizar el miércoles, jueves y viernes, y el viernes, para el servicio que deberá realizarse el sábado, domingo, lunes y martes. En caso de que el martes o viernes coincida en festivo, se publicará el día laborable inmediatamente anterior. En atención al servicio público encomendado, en los grupos V i T de contratación, se podrá modificar el servicio asignado a los agentes respetando el turno asignado de mañana, tarde o noche y, en el caso de los agentes del grupo T de contratación, se les podrá modificar la asignación del turno también para dejarlos en situación de RAS, (sólo en los meses que se encuentren establecidos según este acuerdo).

2. Formación en habilitaciones: Para poder cubrir el servicio y que éste no se convierta en ineficiente, será necesario tener un número suficiente de agentes habilitados en cada una de especialidades. En este sentido, si en una formación no existe suficiente número de candidatos, se adjudicará el número necesario por orden inverso de escalafón a los agentes del grupo T de contratación que dispongan de las capacidades necesarias para cada especialidad. La combinación de habilidades no contemplará, en ningún caso, a agente de estaciones/maquinista por los agentes de los grupos A y V de contratación. (Acuerdo 3°). En el cuadro resumen se contemplaba lo siguiente: Grupo A : Cobertura turnos actuales y relevos de descansos; -Turno: según la plaza ocupada/cuadro de servicio; -Residencia/Dependencia: La correspondiente a la plaza asignada; Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido. Grupo V: -Cobertura: Vacaciones y ajustes de jornada, y si no hay, realizarán cobertura de indisponibilidades; -Turno: el turno de la persona a sustituir. Turno fijo/rotativo cuando no sustituyan a ningún agente;-Residencia/Dependencia: Zona de trabajo/Residencia según Línea; -Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos).

En fecha 28 de marzo de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio llegando a diversos acuerdos para dar cumplimiento al Acuerdo Quinto del Acta de 26 de enero de 2017. (folios 113 a 115).

En fecha 30 de octubre de 2019 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio llegando a diversos acuerdos sobre la plaza de interventor en Martorell tarde y Sant Boi mañana, las subastas por traslado en determinados colectivos del Área de producción, los cuadros de servicios de los Agentes de la Estación de LA los criterios para la confección de los turnos de maquinistas en itinerarios especiales y asignación de turnos parciales a agentes con reducción de jornada (folios 360 y 361 de autos).

TERCERO.- En fecha 1 de abril de 2018 se suscribió un contrato mercantil con la empresa IBERPQTASH para realizar el servicio de transporte con 3 trenes. En fecha 26 de junio de 2019 (folios 549 a 564) se suscribió un nuevo contrato mercantil con la voluntad dé incrementar el transporte gradualmente a 7 trenes. Para llevar a cabo el incremento del servicio de mercancías a 4 trenes diarios, se aumentó la jornada a tiempo completo de algunos contratos, disponiendo 19 plazas de maquinistas del grupo A y 5 del grupo V. Finalmente no se pudo llevar a cabo el incremento de transporte de mercancías con 4 trenes y el contrato de 2019 no entró en vigor, suscribiéndose en fecha 1 de abril de 2021 un nuevo contrato con IBP (folios 565 a 573) hasta que entre en vigor aquél ( se prevé que entrará en vigor en abril de 2024) manteniendo la prestación de servicios de 3 trenes (folios 547 a 548 y testifical de Belarmino, jefe de la Oficina Administrativa y de Control de Gestión del Área de FGC Operadora FGC).

CUARTO.-En fecha 28 de septiembre de 2022 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar sobre la implantación del proyecto Phoenix de la Línea Llobregat-Anoia (nuevo servicio de mercancías). El proyecto Phoenix consistía en un proyecto para transportar potasa utilizando los servicios de trenes de mercancías para reducir el transporte por carretera mejorando la calidad medioambiental (testifical del Sr. Belarmino). Se acordó y firmó los turnos de personal cuadros de servicio y grupos de rotación de vacaciones del nuevo servicio de mercancías de la línea Llobregat-Anoia (proyecto Phoenix), siendo que los nuevos turnos son el QT40, QT41, QT42, QT43, QT44, QT48, JT40, JT41, JT42, JT43, JT44 y JT48 (folios 116 a 123, 196 a 199 y 362 a 365, 577 a 585 ).

En el Acuerdo 2° del Acta de 28 de septiembre de 2022 se recogía que "SEGUNDO- Con este acuerdo, se procederá a realizar la subasta anual de plazas de maquinistas de Llobregat-Anoia, incluyendo las plazas de este acuerdo siguiendo los criterios acordados, es decir, con preferencia en la propia plaza. En este sentido, las plazas de maquinistas de la residencia de Manresa cambian y se crean nuevas, se entenderá como plaza propia la residencia y/o el turno, es decir, tendrán garantizada una plaza en Manresa con turno de mañana o tarde los maquinistas con turno rotativo y una plaza en Manresa de noche los maquinistas con turno de noche. El orden de preferencia para ocupar una plaza de maquinista será el siguiente: en primer lugar, los agentes de grupo A con residencia en Manresa y mismo turno (rotativo/noche).

Con este acuerdo desaparece la plaza de AT que se mantenía por el acuerdo del 06/10/2020 por este motivo se acuerda que el agente que ocupaba esta plaza pedirá, entre los agentes del grupo A por delante de las personas que promocionaron a MQ en virtud del acuerdo mencionado. A continuación, los agentes del grupo V residencia en Manresa y mismo turno (rotativo/noche); Por último, el resto de maquinistas con la habilitación de mercancías del resto de residencias" (folio 116 y 362 de autos).

En los cuadros de servicios se especificaba que "Cuando no haya servicio de potasa a cubrir, se asignará al trabajador afectado otro turno, aplicando lo que corresponda por el Convenio Colectivo vigente, según Acta de fecha 20/01/2003" (folios 121 a 123 de autos).

QUINTO.- En fecha 21 de diciembre de 2022 FGC publica la Circular de Producción Cx202293 con Ámbito: Circulación, Estaciones y Soporte Operativo e Intervención de la línea Barcelona- Vallés y Llobregat-Anoia con Personal Afectado:

Todo el Personal con efectos desde 22 de diciembre de 2022. Desaparece el actual Listado de alteraciones diarias y se asigna un nuevo listado que se llama "Listado de servicio diario" (LLSD). Se acuerda que la publicación del Listado de servicio diario se realizará todos los días alrededor de las 19:45 horas. El plazo de publicación será el siguiente: Cada lunes se publicará el servicio del próximo domingo. Cada martes se publicará el servicio del próximo lunes. Cada miércoles se publicará el servicio del siguiente martes. Cada jueves se publicará el servicio del siguiente miércoles. Cada viernes se publicará el servicio del jueves, viernes y sábado siguientes. Cuando uno de los días anteriores sea festivo, el día laborable anterior se publicará también el servicio que correspondía publicar el día festivo.

En el punto 4° se recoge la forma en que se lleva a cabo la Comunicación de la asignación del servicio a los/las agentes: La Oficina de Gestión de Cobertura del Servicio (OGCS) enviará por correo electrónico personal el Listado de servicio diario de su área. Además, los/las agentes podrán consultar el Listado de servicio diario a través del Approp y del Personal". También se enviará el Listado de servicio diario en papel a las dependencias donde toman servicio maquinistas. Además del correo electrónico con el Listado de servicio diario, los/las agentes afectados por la modificación en la asignación de servicio recibirán correos electrónicos con el servicio asignado en los siguientes casos:

Asignación de servicio que modifica la programación mensual. Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso de 5 días.

Asignación de servicio en día de disponibilidad. Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso inferior a 5 días v superior al día.

Asignación de un TD o cambios en la asignación inicial (permutas, relevos sindicales, etc.) Este correo lo recibirá en la asignación del servicio con preaviso inferior a 5 días y superior al día.

Estas asignaciones de servicio serán enviadas al agente afectado/da a su correo electrónico corporativo. El agente podrá ver en ei asunto el día y el turno asignado. Cuando abra el correo electrónico, podrá verla misma información más la información incluida en el apartado de observaciones del Listado de servicio diario.

Por tanto, a partir de la asignación del servicio del día 1 de febrero de 2023, los/las agentes han dejado de recibir SMS con el servicio asignado y reciben correos electrónicos. En todos los casos anteriores, además de recibir el correo electrónico, esta información estará incluida en el Listado de servicio diario.

Los/las agentes no recibirán ningún correo electrónico cuando se les asigne un servicio en los siguientes casos: -Asignación de turno en día de disponibilidad con un preaviso que no permita la inclusión en el LLSD. -Asignación de un TD con un preaviso que no permita la inclusión en el LLSD.. -Cambios en la asignación del servicio autorizados por un Inspector/a (permutas, por ejemplo) u otros cambios urgentes cuyo preaviso no permita la inclusión en el LLSD En estos casos, los/las agentes recibirán la información telefónicamente.

En el punto 5° se regula la forma de llevar a cabo la comunicación telefónica con los/las agentes, (folios 628 a 632). El contenido de este punto se modificó con efectos de 30 de diciembre de 2022 (folio 635 y 636).

SEXTO.-En fecha 27 de enero de 2023 FGC publica la Circular de Producción Cx202309 con Ámbito: Circulación, Estaciones y Soporte Operativo e Intervención de la línea Barcelona- Vallés y Llobregat-Anoia con Personal Afectado: Todo el Personal con efectos desde 1 de febrero de 2023. Desaparece el actual Listado de alteraciones diarias y se asigna un nuevo listado que se llama "Listado de servicio diario" (LLSD). Se acuerda que la publicación del Listado de servicio diario se realizará todos los días alrededor de las 19:45 horas. Se reproduce en cuanto el plazo de publicación y el contenido del punto 4° sobre la forma en que se lleva a cabo la Comunicación de la asignación del servicio a los/las agentes de la Circular de 21 de diciembre de 2022.

En el punto 5° se regula la forma de llevar a cabo la comunicación telefónica con los/las agentes (folios 124 a 126, 200 a 203, 367 a 373 de autos y 613 a 616).

SÉPTIMO.- En fecha 9 de marzo de 2023 se publica la Circular de Producción Cx202320 que tiene por objeto la subasta general para la cobertura de las plazas de Circulación de la línea Barcelona-Vallés y Llobregat-Anoia (folios-128 a 137 de autos). En fecha 15 de junio de 2023 se publica la Circular de Producción Cx202344 que tiene por objeto la resolución de la cobertura de vacantes- subasta general donde consta como turnos fijos los maquinistas con residencia Manresa grupo 4 entre ellos Laureano y el Grupo V que se consideran plazas reguladas por el régimen de descansos de la plaza del Grupo A a cubrir (folios 326 a 343 de autos, 617 a 625).

OCTAVO.- En fecha 23 de marzo de 2023 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar las publicaciones del servicio referentes al servicio de agentes del Grupo A de contratación del Área de producción del Área de FGC Operadora y acordaron una propuesta en la que se señalaba: Según las condiciones establecidas en las circulares por las cuales las personas trabajadoras pueden pedir realizar la formación de una función diferente a la suya, las personas trabajadoras que acceden a estas formaciones se comprometen a realizar turnos de estas funciones cuando sea requeridas. Según las condiciones acordadas desde el año 2003 para el servicio de transporte de mercancías, cuando no existe este servicio, se asignará a las personas trabajadoras otro turno. Teniendo en cuenta lo explicado en los tres párrafos anteriores, la comunicación de la cobertura del servicio que afecte a las personas trabajadoras del grupo A de contratación se realizará de la siguiente manera: -en la publicación de la cobertura mensual se incluirán todos aquellos cambios en la programación anual que sean conocidos que afecten a las personas trabajadoras con alguna habilitación y a las personas trabajadoras que tienen asignado turno de mercancías en la programación anual. La citada publicación de la cobertura mensual se publicará, a más tardar, el día 23 del mes anterior. Los/las agentes del grupo A consultarán este documento para comprobar sí tienen algún cambio respecto a su programación anual. Estos cambios siempre serán dentro de la misma franja horaria, es decir, turno de mañana por turno de mañana turno de tarde por turno de tarde y turno de noche por turno de noche; en caso de ser necesario un cambio de franja horaria, el personal de Gestión de la Cobertura del servicio se pondrá en contacto con la persona afectada para poder acordar el cambio.- En la publicación del listado de servicio diario, con preaviso de 5 días, se incluirán los cambios en la programación mensual que afecten a las personas trabajadoras con alguna habilitación y a las personas trabajadoras que tienen asignado turno de mercancías en la programación mensual. El personal de Gestión de Cobertura del Servicio llamará por teléfono a las personas afectadas por estos cambios para informarles. La comunicación del cambio de turno mediante llamada telefónica se mantendrá siempre que las personas trabajadoras atiendan al teléfono: en caso de no ser así, la comunicación será a través del listado de servicio diario. Estos cambios siempre serán dentro de la misma franja horaria, es decir, turno de mañana por turno de mañana, turno de tarde por turno de tarde y turno de n por turno de noche; en caso de ser necesario un cambio de franja horaria, el personal de Gestión de la Cobertura del servicio se pondrá en contacto con la persona afectada para poder acordar el cambio. - En los casos en que sea necesario cambiar un turno a una persona trabajadora del grupo A de contratación con un preaviso inferior a 5, el personal de Gestión de la Cobertura del Servicio llamará por teléfono a la persona afectada para acordar el cambio" (folios 204 a 205, 366 y 589 ).

NOVENO.- En el Acta de fecha 20 de enero de 2003 de la comisión de seguimiento para reorganización de los turnos de mercancías, se señala en el Acuerdo 2° que "El turno de mañana de potasa (MQ+AT) que continúa con residencia en Manresa, continuará rotando con el resto de los servicios de aquella residencia, como hasta ahora, si bien queda claro que cuando no haya servicio de potasa a cubrir, se asignará al trabajador afectado otro turno, aplicando lo que corresponda por el Convenio colectivo vigente" (folio 138 y 139, 354 a 356, 574 a 576 de autos).

DÉCIMO PRIMERO.- Consta aportada Acta de fecha 23 de marzo de 2023 de la comisión de trabajo para la negociación del convenio para tratar el tema de la cobertura del Grupo V de contratación del Área de Producción de FGC Operadora (folio 366 de autos y 587).

DÉCIMO SEGUNDO.- Consta acta de fecha de 25 de febrero de 2022 con los Acuerdos de la comisión negociadora del convenio, relativos a las especificidades del grupo V, en cuyo Anexo III recoge : publicación del Listado del servicio diario con 5 días de antelación (D-5). El listado que se publique el lunes contendrá el servicio del domingo siguiente, el martes el del lunes y así sucesivamente hasta el viernes, que se publicará el servicio de Jueves, viernes y sábado. En caso de que el día de publicación coincida con festivo oficial, se publicará el día laborable inmediatamente anterior. El citado listado, contendrá la información que actualmente se incluye en el listado de turnos y en el listado de alteraciones diarias. La publicación se realizará en el portal del personal y en el ApProp. Se desarrollará el sistema de Gestión de la cobertura del servicio a fin de que todos los agentes que tengan una alteración en su servicio previsto reciban la nueva asignación por correo electrónico generado por la propia aplicación. Mientras este sistema no esté desarrollado se continuará enviando el listado diario al correo electrónico de los agentes y un SMS a los agentes que lo tienen solicitado. Una vez publicado el servicio, éste no se podrá modificar salvo para asignar descanso en caso de que, por motivos de cobertura de una baja, su titular sea alta con un preaviso inferior a 24 horas o cambio a un servicio dei mismo turno y zona , en caso de que sea con menos de 5 días y más de 24 horas" (se tiene por reproducida el Acta, folios 139 a 147 de autos). Constan los cuadrantes de servicio a raíz del acta firmada en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 141 a 147 de autos).

DÉCIMO.- La empresa modificó los turnos que constaban en los cuadrantes anuales entregados a los trabajadores maquinistas Romeo, Inocencio, Camilo, Epifanio, Clemente, Nicolas y Claudio con residencia en Manresa según convenio y/o Acuerdos ( 28.09.2022) (folios 152 a 163 y 276) por otros, constando los nuevos en su cuadrante mensual de enero a junio de 2023 obrantes en los folios 164 a 170 y 455 a 458 de autos . En el cuadrante mensual se modificaron los turnos de 79 días y de éstos, los turnos de 23 días se volvieron a modificar. Algunos de esos turnos finalmente realizados tienen inicio en Martorell - QA2 y QAO(folios 229 y 230). En el cuadrante del maquinista Obdulio plaza NUM000 correspondiente a los meses de enero a septiembre, diciembre de 2023 y enero de 2024 constan cambios en los turnos efectuados por la empresa fuera de residencia, sin aviso y fuera de residencia y formación aviso telefónico y fuera de residencia, en el folio 271 y 272, y 459 de autos. En fechas 9 de diciembre tenía programado en su cuadrante anual un turno 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a Q56 Martorell Enllag (folio 248); en fecha 10.10.2023 tenía programado en su cuadrante anual un turno 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a JT4 Martorell Enllag (folio 249); en fecha 11.12.2023 tenía programado en su cuadrante anual un servicio 44 (folio 272) y en el listado de turnos diarios le alteran el servicio a QTM a 29 de autos comparando el cuadrante anual ( folio 272) con los turnos diarios asignados (folios 260 vuelta, 261 vuelta, 266 vuelta, 267 vuelta y 268 de autos).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QTM4, Q44 y el QM4 según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario LA51.2 Os2023048l_A (folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Epifanio la empresa modificó los turnos a realizar en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 comparando los previstos en el acta de 28.09.2022 con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 13 días (folios 277 a 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QTM1, QM1 y QM3 según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario l_A51.2 Os2023048LA (folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Laureano la empresa modificó los turnos a realizar en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024 comparando los previstos en el acta de 28.09.2022 con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 21 días (folio 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el Q82 y el QTM4 y como turno parcial que inicia su servicio en Sant Boi el QB2 -folio 396- según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario LJ\51.2 Os2023048lA ( folios 388 a 413 de autos).

En el cuadrante de Marcelino la empresa modificó los turnos a realizar en el mes de enero de 2024 comparando los previstos según plaza con los mensuales y con los finalmente realizados, produciendo una doble modificación 6 días (folio 280).

Constan señalados como turnos que inician su servicio en Martorell el QAO - folio 399 vuelta- según la Orden de servicio de turnos de Agentes de Conducción y Agentes especializados de producción para el itinerario l_A51.2 Os2023048LA (folios 388 a 413 de autos).

Constan aportados los cuadrantes mensuales de todos los trabajadores correspondientes a los meses de diciembre de 2023 (folios 282 a 286) y enero de 2024 (folios 287 a 291) y los cuadrantes según acta de 28.09.2022 correspondientes a esos meses y años en los folios 293 y 294 y el listado de servicios diarios de diciembre de 2023 (folios 240 a 270) y de enero de 2024 en los folios 295 a 325 de autos).

La empresa realizó modificaciones del turno (MM/TT/NN) no consensuadas que no superaron el 10% (folios 645 a 655).

DECIMOPRIMERO.- FGC siempre notificaba antes de empezar el año los turnos de los maquinistas anuales, que en principio no se modificaban y si debía realizar cambios, llamaba a los trabajadores y consensuaba con ellos el cambio de turno o realizar descanso (testifical de Jacinto, maquinista del grupo A que prestó servicios para FGC hasta el 15-03-2022). La empresa ha cambiado el plazo de notificación a los trabajadores para la asignación de los turnos desde que se ha publicado la circular de septiembre de 2023 y se han producido cambios de turno a los trabajadores con residencia en Manresa y también en alguna ocasión ha afectado al Sr. Bernardo, que tiene residencia en Martorell (testifical de Belarmino).

DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha 4 dé mayo de 2023 se sancionó a Bernardo por no presentarse al servicio que se le había asignado (QT Manresa)- según la comunicación de este servicio que se hizo siguiendo los criterios de la Circular de Producción Cx202309- y presentarse a realizar el ,turno QRPO de Plaza España por una falta muy grave si bien se calificó de grave y se impuso como sanción 2 días de suspensión de empleo y sueldo (folio 349, 461 y 639 de autos).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 8 de marzo de 2023 28 trabajadores del colectivo de conducción del Grupo A de contratación con residencia laboral en Manresa y el personal de Mercancías y habilitados envían una carta a la directora Social Corporativa de FGC en la que expresan la desigualdad de trato respectó a trabajadores del mismo grupo en otras residencias de la Línea Llobregat-Anoia y Barcelona-Vallés .al no respetarse la aplicación de los Acuerdos de 28.09.2022 firmados por la representación de los trabajadores y los representantes de la empresa no conociendo los turnos a realizar más allá de 30 días.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2023 Primitivo, secretario General de CCOO en FGC envió a Delia, cap de relaciones laborales en FGC escrito en el que le hacía saber la problemática relativa a los trabajadores del Grupo A de contratación con residencia en Manresa en cuanto a la asignación de turnos fuera de su residencia (folio 588).

DÉCIMO QUINTO.- La empresa abona un plus de cambio de turno con importe de 8,62.euros/díá desde 1-01-2023 a los trabajadores que ven modificado el turno de mañana por el de tarde o al revés, y un plus de destacamento de 24,26 euros/día a los trabajadores que han de realizar su turno en otra residencia (folios 597 a 600)

DÉCIMO SEXTO.- La distancia por ferrocarril entre la residencia laboral de Manresa y Ios de Martorell es de 32,45 kilómetros (folio 601).

DÉCIMO SÉPTIMO.-FGC convocó por concurso 24/18 y 14/21 convocatoria para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras para aquellos que realizasen funciones de Maquinista de trenes de viajeros (titular o habilitado) en el área de Producción de la Línea Llobregat-Anoia, con carácter voluntario, constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías. Dichas convocatorias se resolvieron con el resultado de APTO para los trabajadores: Obdulio (en la primera), Inocencio, Clemente (en la segunda).

DÉCIMO OCTAVO.- Entre el 29 de diciembre de 2023 y el 1 de enero de 2024 FGC ha contratado a Mateo como Maquinista Grupo 4A, Onesimo y Pilar como Agentes de Estaciones, tipo 2/3 Grupo 3A (folios 151 y 152 de autos).

DÉCIMO NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito empresarial de las líneas metropolitanas de la empresa Ferrocarriis Generalitat de Catalunya para los años 2022-2026 (folios 492 a 546).

VIGÉSIMO.- En fecha 2 de noviembre de 2023 se presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona. En fecha 2 de noviembre de 2023 de celebró el Acto de Mediación por Videoconferencia, al que no compareció Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 5 y 5 reverso) .»

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria formalizados por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO). Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso planteado por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya debe ser improcedente y el de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, consiste en determinar si las personas trabajadoras de los grupos A y V del Convenio Colectivo de los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC), tienen derecho a no ver modificado el turno asignado, como consecuencia de reconocer que se trata de un personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

La sentencia de la Sala de instancia ha estimado en parte la demanda presentada, reconociendo el derecho del personal referenciado «a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el RDL 2/2015 y siempre que no implique cambio de residencia».

2.-Contra esta decisión se alzan ahora en casación ordinaria las representaciones de FGC y del Sindicato Alternativa Ferroviaria Alferrro (en adelante Alferro), que formalizan en sus respectivos recursos sendos motivos de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS y, a su vez, un motivo de revisión jurídica cada uno de ellos al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la desestimación del recurso presentado por FGC, y la estimación del formalizado por Alferro.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora resolver los motivos de revisión fáctica planteados en los dos recursos considerados, en cuanto que la información que eventualmente puede añadirse, modificarse o eliminarse, aprovecha o perjudica a todas las partes por igual, razón por la que la decisión de las pretensiones de tal naturaleza en cualquiera de los recursos eventualmente presentados, debe ser, por lo general, prioritaria.

Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Hechas las anteriores prevenciones, en el primer motivo de la ya indicada naturaleza del recurso de la empresa FGC, se solicita la modificación del ordinal décimo séptimo de la sentencia combatida, con objeto, en lo esencial, de ampliar la mención a los trabajadores que fueron calificados como aptos en el curso de formación para la conducción de locomotoras que se detalla en el referido hecho probado, de forma que, en lugar de los tres que se mencionan en el hecho probado original, se aluda a los veintiuno que superaron el curso, designando a tal efecto la convocatoria y sus resultados, que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad. En efecto, la sentencia de la Sala de instancia no tiene por finalidad en el hecho probado en cuestión, relatar con todos sus detalles los resultados de la convocatoria en cuestión, sino aludir solo al resultado en la misma para los tres trabajadores con respecto a los cuales se ha dicho antes en el ordinal décimo, que se han visto afectados por la modificación de turnos que se considera indebida por afectar a trabajadores de los grupos A y V. Esto es, si aprobaron el curso de formación otros trabajadores, resulta completamente intrascendente para la decisión del caso.

3.-Por lo que respecta al motivo de igual naturaleza del recurso de Alferro, se solicita en el mismo la modificación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, en este caso para incluir, en lo esencial, una mención al régimen de flexibilidad previsto en el Acuerdo de 26 de enero de 2017 para los grupos de trabajadores T, S y O, designando a tal efecto el texto de dicho acuerdo y el cuadro resumen del mismo que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

En este caso la pretensión debe ser estimada, en cuanto se refiere a un hecho omitido en la sentencia recurrida y que, sin embargo, puede tener relevancia en la interpretación del indicado acuerdo, en cuanto permite contextualizar con mayor precisión el hecho de que para los grupos A y V se acordara una cláusula "sin flexibilidad", mientras que para otros grupos se previeran los términos de dicha flexibilidad. Conviene reseñar, a la vista de los argumentos del escrito de impugnación, que no constituye un óbice a la admisión de reforma, el hecho de que el texto del Acuerdo en cuestión haya sido sustituido, se dice, por el Convenio Colectivo vigente y aplicable, en cuanto uno de los términos del debate se refiere, precisamente, a si el indicado Convenio ha dejado o no sin efecto el Acuerdo de enero de 2017.

En consecuencia, en el ordinal segundo de la sentencia de la Sala de instancia, al final del primer párrafo que termina del siguiente modo. «... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)», se insertará el siguiente texto literal:

«... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente. Grupo T: - Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS. Grupo S: - Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio). Grupo O: - Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)».

TERCERO.- 1.-Resueltos los motivos de revisión de hechos, debemos ahora resolver los de revisión jurídica, comenzando por el recurso de Alferro, que plantea una cuestión conceptualmente previa, en cuanto que, con cita de infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del C.Cv., en relación con los arts. 1.256 y 1.258 del mismo texto, así como el Acuerdo sobre el Nuevo Modelo de Organización del Área de FGC Operadora, adoptado por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de la empresa demandada y documentado en acta de fecha 26 de enero de 2017, en particular su apartado primero, así como del art. 34.2 del ET, se entiende que el mentado Acuerdo de 2017 impedía la aplicación de la flexibilidad horaria a las personas trabajadoras de los grupos A y V sin que, a su juicio, pueda validarse la tesis de la sentencia de la Sala de instancia de que solo pudiera impedirse la flexibilidad que superara el 10% de la jornada.

2.-Como informa la sentencia combatida, el conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de FGC que se integran en el grupo A (personal que tiene la titularidad de la plaza), y en el grupo V (trabajadores que realizan las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A).

El 26 de enero de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar el nuevo modelo de organización del Área de FGC Operadora, adoptándose diversos acuerdos. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos, se previó por lo que se refiere de manera específica a la flexibilidad en lo atinente al grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Con posterioridad, se produjeron eventos con incidencia en la organización del servicio, mencionándose expresamente en la sentencia combatida la implantación del proyecto Phóenix, para transportar potasa utilizando los servicios de trenes de mercancías para reducir el transporte por carretera mejorando la calidad medioambiental; tras este plan tuvo lugar la reunión de 28 de septiembre de 2022 de la Comisión de Seguimiento del Convenio, con objeto de acordar los turnos de personal, cuadros de servicio y grupos de rotación de vacaciones del nuevo servicio de mercancías de la línea Llobregat-Anoia (proyecto Phoenix).

Por otro lado, la empresa publicó sucesivas Circulares de producción (la Cx202293 de 21 de diciembre de 2022, la 0x202309 de 27 de enero de 2023, la 0x202320 de 9 de marzo de 2023, y la Cx202344 de 15 de junio de 2023), que tenían por objeto el establecimiento de nuevos listados, formas y tiempos de aviso de cambio de turnos, o procedimientos de cobertura de plazas, todo ello con el detalle que se describe en la sentencia recurrida y que no parece necesario reproducir en este momento.

Lo que ahora interesa reseñar es que, a partir de la Circular 202309, la empresa procedió a realizar cambios de turno a los trabajadores (del grupo A y/o V) con residencia en Manresa y que en alguna ocasión ha afectado igualmente a un trabajador con residencia en Martorell, con el detalle que, también en este caso, se contiene en la sentencia recurrida. Con ello se alteraba la práctica habitual que se venía manteniendo hasta el momento, en la que los turnos de dichos trabajadores no se alteraban, y si se hacía se consensuaba previamente con ellos.

3.-Es este cambio de turnos previamente asignados el que se combate por la parte actora en este procedimiento, por entender, como ya dijimos, que no puede afectar a los trabajadores de los grupos A y V que tienen previsto un régimen de no flexibilidad.

Sobre este aspecto, la Sala de instancia señala: «no consta regulada esa distribución irregular de la jornada ni en el convenio colectivo aplicable ni en ninguno de los acuerdos colectivos suscritos, pero ello no impide que pueda acudirse a lo dispuesto en el texto del Estatuto de los Trabajadores»; para terminar concluyendo que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el art. 34.2 del ET.

Como puede observarse, lo que aquí se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos. Y para tales casos este Tribunal tiene sentada una constante doctrina contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024-, a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:

a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).

b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".

c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.

4.-La proyección de cuanto se lleva dicho al supuesto valorado, implica que no podamos refrendrar el criterio interpretativo de la Sala de instancia en este aspecto. Ello se debe a que la solución ahora cuestionada parte de la premisa, inducida por las respectivas alegaciones de las partes, de que nos encontramos ante un supuesto de distribución irregular de la jornada, sobre la que luego se decide si aparecía o no regulada en el convenio colectivo aplicable o en el Acuerdo de enero de 2017. No nos parece, sin embargo, que ese sea el caso.

En efecto, debemos recordar ahora la constante doctrina de este Tribunal, que ha distinguido los supuestos de distribución irregular de la jornada, de los de cambios de turno. En efecto, el ET distingue a tal efecto en su art. 41.1 la jornada de trabajo, del horario y distribución del tiempo de trabajo, y del régimen de trabajo a turnos y, de igual modo, regula de manera diferenciada la distribución irregular de la jornada en el art. 34.2, y el trabajo a turnos en el art. 36.3.

Partiendo de esta distinción básica, dijimos en nuestra STS 173/2021 de 9 de febrero -rco. 111/2019-, y luego en la STS 1080/2025 de 13 de noviembre -rco. 87/2024-, que la jornada es el «tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad cronológica como el día, la semana o el año», y el horario «la distribución de ese tiempo de actividad laboral».

Por su parte, y como también recordábamos en la STS 1080/2025 ya reseñada, con cita de nuestros propios precedentes «lo que ocurre con la jornada irregular es que «durante cierto periodo se prest(a) una actividad superior a la promediada y en otros suced(e) lo contrario.»... «lo que caracteriza la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida». Mientras que el trabajo a turnos «no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución».

Lo que sucede en el caso de distribución irregular de jornada es, como dijimos en nuestra STS 525/2025 de 3 de junio -rco. 135/2023- «que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida»; esto es, «el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución."».

En esta última resolución reseñada hacíamos notar que era en los supuestos de distribución irregular de jornada cuando más sentido tenía el preaviso, precisamente por lo cambiante del horario, pero ello sin excluir en modo alguno que el preaviso tenga también relevancia en el caso del trabajo a turnos. Como decíamos entonces: «De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios». Decimos esto porque en el caso ahora considerado, las menciones relevantes del Convenio Colectivo y del Acuerdo de 2017, así como las sucesivas Circulares de la empresa, hacen mención a los tiempos y modalidades de preaviso, pero ello no afecta en modo alguno a la naturaleza de la institución que ahora se valora, no solo porque los cambios de turnos deban ser también necesariamente anunciados con tiempo suficiente, sino además porque esta prevención es especialmente relevante en un caso como el presente, en el que el servicio se refiere al tráfico ferroviario.

5.-Llegado este punto, observamos que tanto el debate tal como ha sido planteado por las partes, como la normativa y acuerdos aplicables al caso, se refieren en exclusiva al cambio de turnos, sin que se ponga en cuestión ni se haya alegado siquiera que de tal modificación de turnos de trabajo se derive la realización de una mayor o menor jornada que pueda originar una distribución irregular de la misma, que haga necesaria algún tipo de compensación.

Como venimos explicando, lo que define la distribución irregular de la jornada es la realización de jornadas de distinta duración, con horarios cambiantes, lo que genera excesos o defectos de tiempo de trabajo que luego deben ser compensados positiva o negativamente. Y, como se acaba de advertir, ni las partes ni la sentencia de instancia informan de una situación semejante, ni este Tribunal puede darla por supuesta o deducirla en base a operaciones lógicas que resultarían en el caso demasiado endebles, y por ello carentes de la mínima seriedad y seguridad.

Sobre este aspecto, observamos que la sentencia de la Sala de instancia afirma en su hecho probado décimo que «La empresa realizó modificaciones del turno (MM/TT/NN) no consensuadas que no superaron el 10%». Pero resulta que no existe el más leve rastro de que tal situación se refiera a algo distinto que lo que se deriva de su sentido literal, es decir, a la objetivación de la cantidad de tiempo afectada por los cambios de turnos, esto es, el número de horas de trabajo al año que se realizan en turnos distintos a los inicialmente previstos. Y, como acabamos de explicar, esta situación nada tiene que ver con una distribución irregular de la jornada en sentido propio, que implicaría la modificación de los horarios en cada turno para realizar más o menos jornada, generando con ello créditos horarios positivos o negativos, cuya existencia ni ha sido invocada en este procedimiento ni por tanto ha sido objeto de alegación y prueba.

6.-Una vez aclarado que nos encontramos ante un supuesto de cambio de turnos y no propiamente de distribución irregular de jornada, la primera consecuencia es que resulta inaplicable al caso el art. 34.2 del ET y, por el contrario, deba indagarse en el sentido del bloque normativo aplicable al caso para determinar cuál sea el régimen aplicable al caso.

Sobre este aspecto, debe advertirse ya de entrada que en algunas ocasiones las disposiciones del Convenio Colectivo aplicables al caso resultan armónicas con la regulación del ET (como ocurría en nuestra STS 478/2024 ya reseñada), y en otras no (como sucedía en nuestra STS 173/21 también aludida).

En el caso ahora valorado, el Convenio Colectivo aplicable (de las líneas metropolitanas de la empresa Ferrocarrils Generalitat de Catalunya para los años 2022-2026, publicado en el BOP Barcelona de 24 de octubre de 2022) presenta ciertas imprecisiones, en cuanto que no otorga un tratamiento autónomo a la distribución irregular de la jornada. En primer lugar, se refiere a la jornada laboral en el art. 7.1, para fijar la jornada máxima anual, y señalar que, en relación con los tunos de producción, la jornada máxima diaria será de 8 horas y 25 minutos. De otro lado, el art. 7.9 se refiere a los criterios de confección de los turnos de maquinista en los servicios de viajeros y mercancías, estableciendo cuándo empieza y termina cada turno y el tratamiento de los descansos. Esta diferenciación no se empaña porque se diga que, en caso de no poder cumplirse los criterios de hora de terminación y comienzo de turnos, se admitirá una desviación máxima del 10% del global de turnos de todos los servicios, a su vez con ciertas limitaciones, por cuanto la dicción del precepto se refiere a la desviación máxima en el horario de comienzo y fin de cada turno, no al número de horas que integran cada turno, de manera que en este caso nos seguimos manteniendo en el ámbito de la fijación de turnos y no en el de la distribución irregular de la jornada, cuya potencial existencia no puede derivarse del tenor literal del precepto ahora considerado.

Al margen de lo anterior, las mayores dificultades interpretativas se concentran en el art. 7.10, dedicado a las especificidades organizativas en los grupos de contratación del área FGC operadora. En efecto, el referido precepto se divide en tres apartados, el primero para los grupos T y S (contratación a tiempo parcial y distribución irregular de la jornada), el segundo para el grupo O (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada), y el tercero para el grupo V (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada). Sin embargo, las imprecisiones del referido art. 7.10 y, en particular, si del mismo pudiera derivarse algún descuadre de horas que pudiera calificarse como distribución irregular de jornada en sentido propio, resultan irrelevantes para la decisión del caso.

Ello se debe, de un lado, a que en el considerado precepto convencional no se contempla el grupo A. Y en cuanto se refiere al grupo V, el precepto se refiere solo a situaciones en que no sea posible la asignación de cobertura mensual y, además, se limita a regular los descansos entre jornadas, semanales y mensuales, a la imposibilidad de cambiar los servicios publicados, salvo en ciertos casos vinculados siempre a la asignación de descansos, así como la antelación con la que deben publicarse los servicios y la regularización de descansos pendientes. Tampoco aquí se refiere el precepto al eventual cambio de turnos y, por el contrario, menciona la posibilidad de alterar el servicio inicialmente previsto en el caso de «cambio a un servicio del mismo turno y zona», esto es, sin alterarse los turnos asignados.

Esto es, el art. 7.10 del Convenio no regula el estatuto de las personas trabajadoras del grupo A en lo relativo a los cambios de turno, de forma tal que no resulta útil para la decisión del debate ahora planteado. Y tampoco resulta aporta elementos interpretativos significativos en lo que se refiere al grupo V, salvo para abonar la tesis de la inmodificabilidad de los turnos.

7.-Llegado este punto, debemos referirnos ahora al Acuerdo de 26 de enero de 2017. Para decidir si resulta o no aplicable al caso, debe recordarse que el art. 2.4.2 del Convenio Colectivo aplicable ya reseñado, dice a propósito de la validez de acuerdos colectivos firmados con anterioridad al Convenio Colectivo:

«Las secciones sindicales con presencia en el Comité de Empresa y firmantes del presente convenio colectivo, reconocen la validez y aplicación de las actas de acuerdo firmadas, fruto de la negociación colectiva, con anterioridad a la firma del presente convenio colectivo, siempre que no contradigan el articulado del convenio.

Quedan sin vigencia las actas de acuerdos firmadas con anterioridad al convenio colectivo en todo lo que contradiga lo pactado en el presente convenio colectivo, sin perjuicio de que la comisión paritaria o los legitimados para la negociación puedan acabar resolviendo su aplicabilidad».

Para decidir si existe compatibilidad entre lo plasmado en el referido Acuerdo, y lo previsto en convenio, debemos ahora referirnos al contenido de dicho Acuerdo. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos relativos a la antelación con la que debía publicarse el servicio dos veces por semana, a la posible modificación del servicio respetando el turno (para los grupos V y T), o modificar también el turno en ciertas circunstancias (para el grupo T) para quedar pendientes de asignación de servicio, y a la formación en habilitaciones, el Acuerdo se refería expresamente a la que denominaba "flexibilidad" del siguiente modo: para el grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Pues bien, no existe controversia entre las partes, ni se cuestiona tampoco en la sentencia de la Sala de instancia, sobre que la exclusión de flexibilidad en los grupos A y V implica la imposibilidad de cambiar de turnos. Y en este caso debe refrendarse tal postura, en cuanto que la mención a la existencia de un servicio rígido sin flexibilidad puede que implique también otros aspectos pero, por lo que ahora interesa, supone, en efecto, la imposibilidad de cambiar los turnos inicialmente previstos. Esta consecuencia se confirma desde una perspectiva sistemática o comparativa con el resto de grupos, desde el momento en que el mismo Acuerdo se refería luego a los grupos T, S y O, para establecer diferentes modalidades de flexibilidad en relación con servicios pendientes de asignación, o para modificar cuadros en función de absentismo.

Por otro lado, las referidas previsiones del Acuerdo no pueden entrar en contradicción con las del Convenio por lo que se refiere al grupo A en cuanto que, como se acaba de ver, dicho Convenio no se refiere al grupo A cuando aborda las especificidades del servicio en el art. 7.10. Esto es, la prohibición de cambiar de turno a los trabajadores del grupo A estaría plenamente operativa al haberse previsto en un Acuerdo vigente.

8.-Quedaría solo por dilucidar el estatus de los trabajadores del grupo V. A estos efectos, el Acuerdo se refiere a ellos para atribuirles igualmente un servicio rígido sin flexibilidad, pero solo en el caso de que cubran a un agente, lo cual resulta lógico si se considera que, al realizar las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A, quedan condicionados por las condiciones de trabajo de las personas sustituidas. Ahora bien, el mismo Acuerdo se refiere a la posibilidad de que los trabajadores del grupo A no cubran a un agente, en cuyo caso les atribuye la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos.

Puede que esta última previsión entrañe alguna interferencia con lo previsto para el grupo V en el art. 7.10.3 del Convenio que, como ya vimos, regula de manera específica los descansos aplicable a dicho grupo, pero ello resulta irrelevante para el caso. En efecto, si se produce tal interferencia la misma tendría lugar para los trabajadores del grupo V que no sustituyen a los del grupo A, pero estos no se incluyen en el ámbito del conflicto colectivo que ahora se resuelve, que se refiere en exclusiva a los trabajadores del grupo V que sustituyen a los del grupo A.

En consecuencia, la conclusión necesaria es que tampoco en este caso existe contradicción entre los términos del acuerdo y los del convenio, de forma tal que resulta plenamente aplicable aquel. Y por ello, tanto los trabajadores del grupo A como los del V, estos últimos si, y solo si, sustituyen a los primeros, tienen inicialmente derecho a no ver alterados los turnos de trabajo inicialmente previstos, sin que resulte aplicable, como ya explicamos, la limitación dentro del rango del 10% derivada de lo dispuesto en el art. 34.2 del ET, prevista para los casos de distribución irregular de la jornada que, como también explicamos en su momento, no consta que concurra en el caso.

9.-Por último, desde el momento en que se concluye que, en efecto, los trabajadores de los grupos A y V (estos últimos en cuanto sustituyan a los anteriores), no pueden ver afectados los turnos inicialmente asignados por establecerse así en el Acuerdo de enero de 2017, carece ya de objeto y utilidad la consideración de la eventual incidencia en el caso de los cambios de residencia que pueden asociarse en ciertos casos a los cambios de turnos.

En fin, decidida la cuestión planteada en el motivo que ahora resolvemos, nos pronunciaremos sobre el éxito final del recurso de Alferro una vez se decida el último motivo del recurso de la empresa.

CUARTO.- 1.-En efecto, nos corresponde ahora resolver el segundo y último motivo del recurso de la empresa en el que se cita la infracción de los arts. 40 y 41 del ET, así como la jurisprudencia concordante (en la que no cabe incluir los pronunciamientos de TTSJ que igualmente se citan). En este caso, la empresa recurrente no cuestionaba ya la decisión inicial de la Sala de instancia en el sentido de que los turnos pudieran alterarse hasta un 10% decisión que, como acaba de verse, ha sido corregida en esta alzada y, por el contrario, centra sus esfuerzos en un colectivo particular, a saber, los trabajadores que, por haber superado las correspondientes convocatorias de formación, se habían comprometido a la cobertura de turnos de mercancías.

2.-Como informa la sentencia de la sala de instancia en este aspecto, FGC convocó concursos 24/18 y 14/21 para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras para aquellos que realizasen funciones de Maquinista de trenes de viajeros (titular o habilitado) en el área de Producción de la Línea Llobregat-Anoia, con carácter voluntario, constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías. Se dice igualmente que en dichas resultaron aptos, entre otros, tres trabajadores afectados por el ámbito del conflicto y que habían visto modificados los turnos de trabajo inicialmente asignados.

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia concluye que las alegaciones de la empresa, en el sentido de que tales trabajadores quedaban obligados a someterse al cambio de turnos «sólo pueden ser parcialmente estimadas en cuanto a 3 trabajadores de los afectados por cuanto FGC convocó por concurso 24/18 y 14/21 convocatoria para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras... constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías... Pero nada consta respecto a los restantes trabajadores afectados, que ninguna obligación tenían de aceptar un cambio de turno no consensuado que implicaba en algunas ocasiones un cambio de residencia».

Esto es, parecía admitir que en este supuesto específico los trabajadores que hubieran superado las correspondientes pruebas no tenían limitación alguna para soportar el cambio de turnos, pero sin realizar luego ningún pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

3.-Como puede observarse y aunque no se diga expresamente, lo que se pone en juego en el motivo que ahora resolvemos son dos aspectos concurrentes. En primer lugar, si el personal que ha aprobado las aludidas convocatorias queda o no obligado a soportar cambios de turnos; y en segundo lugar y caso de llegarse a la solución afirmativa, si tal posibilidad integra una situación particular para cada uno de los trabajadores afectados, de forma tal que no se integrarían ya en el conflicto colectivo que ahora se resuelve y debería por ello dar lugar, si conviniese al interés de los afectados y en su caso, los procedimientos individuales o plúrimos que se estimara oportuno.

Sobre este aspecto la sentencia de la Sala de instancia no parece lo bastante clara, en cuanto que, si bien parece admitir la tesis de la empresa de que tales trabajadores quedan obligados a soportar los cambios de turnos, luego no hace la correspondiente declaración delimitadora del ámbito del conflicto colectivo.

4.-Para resolver este aspecto observamos que, como ya dijimos al principio de este fundamento, en las respectivas convocatorias se hacía constar expresamente que la realización de la formación por parte de los maquinistas de los trenes de pasajeros, comprometía la cobertura de los turnos de los trenes de mercancías.

Pues bien, lo que se deriva de esta dicción, es que la formación no implicaba simplemente un mérito que quedaba en el acervo del trabajador para hacerse valer cuando se estimara oportuno conforme a su interés, sino que imponía una disponibilidad inmediata para ser asignado a los turnos de los trenes de mercancías. Pero nada más. Lo que no parece posible derivar de dicha cláusula, ni en la más forzada de las interpretaciones, es que en tal posibilidad de asignación a los trenes de mercancía, se incluyera la de cambiar los turnos inicialmente asignados lo cual, como ya explicamos, no era posible para ninguno de los dos grupos considerados (A y V).

Al concluirse que tampoco pueden ser cambiados los turnos de los trabajadores de los grupos A y V que hubieran participado en las convocatorias de formación para trenes de mercancías, resultan las siguientes consecuencias:

- Como ocurría en el caso del recurso de Alferro, queda ya sin objeto o utilidad que nos pronunciemos sobre la incidencia de los eventuales cambios de residencia asociados a ciertos cambios de turno, que ya no pueden producirse al declararse el derecho a no cambiar de turno. No existe ya objeto de debate que permita distinguir el "cambio de residencia" entendido como lugar de inicio y/o final del trayecto, del traslado con cambio de domicilio propiamente dicho tal como se define en el art. 40 del ET.

- Con tal decisión, tampoco debemos realizar ningún pronunciamiento para acotar el ámbito del conflicto colectivo para excluir a aquellos trabajadores a los que nos venimos refiriendo en este apartado, que participaron en las convocatorias formativas, en cuanto les resulta aplicable el mismo régimen que al resto de afectados.

- Carece igualmente de objeto o utilidad que la empresa venga abonando el plus de cambio de turno en su correspondiente importe para los trabajadores que ven modificado el turno, y el plus de destacamento, también en el importe que prevé el convenio, a los trabajadores que han de realizar su turno en otra residencia. La empleadora debe abonar tales pluses cuando se produzca la situación de cuya existencia depende su devengo, lo cual nada tiene que ver la definición del derecho de ciertos trabajadores a que no se sometan a cambios de turnos.

De todo lo anterior se deriva como consecuencia que deba desestimarse íntegramente el recurso de la empresa.

QUINTO.-En fin, considerados ya los dos recursos formalizados, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal procede, aun con todas las precisiones conceptuales y argumentales realizadas, desestimar íntegramente el recurso de la empresa, y estimar el del sindicato, para declarar que los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto tienen derecho a que no se les altere los turnos de trabajo previamente establecidos en ninguna proporción, y no solo en la admitida en la sentencia de la Sala de instancia, en los términos inicialmente solicitados en el escrito de demanda.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a la vista del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y estimar al propio tiempo el formalizado por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17/2024, de 16 de abril (demanda nº 52/2023) y, en consecuencia:

-Declaramos el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

-Se declara que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

-Condenamos a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declaramos que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, consiste en determinar si las personas trabajadoras de los grupos A y V del Convenio Colectivo de los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC), tienen derecho a no ver modificado el turno asignado, como consecuencia de reconocer que se trata de un personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

La sentencia de la Sala de instancia ha estimado en parte la demanda presentada, reconociendo el derecho del personal referenciado «a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el RDL 2/2015 y siempre que no implique cambio de residencia».

2.-Contra esta decisión se alzan ahora en casación ordinaria las representaciones de FGC y del Sindicato Alternativa Ferroviaria Alferrro (en adelante Alferro), que formalizan en sus respectivos recursos sendos motivos de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS y, a su vez, un motivo de revisión jurídica cada uno de ellos al amparo de la letra e/ del mismo precepto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la desestimación del recurso presentado por FGC, y la estimación del formalizado por Alferro.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora resolver los motivos de revisión fáctica planteados en los dos recursos considerados, en cuanto que la información que eventualmente puede añadirse, modificarse o eliminarse, aprovecha o perjudica a todas las partes por igual, razón por la que la decisión de las pretensiones de tal naturaleza en cualquiera de los recursos eventualmente presentados, debe ser, por lo general, prioritaria.

Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Hechas las anteriores prevenciones, en el primer motivo de la ya indicada naturaleza del recurso de la empresa FGC, se solicita la modificación del ordinal décimo séptimo de la sentencia combatida, con objeto, en lo esencial, de ampliar la mención a los trabajadores que fueron calificados como aptos en el curso de formación para la conducción de locomotoras que se detalla en el referido hecho probado, de forma que, en lugar de los tres que se mencionan en el hecho probado original, se aluda a los veintiuno que superaron el curso, designando a tal efecto la convocatoria y sus resultados, que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad. En efecto, la sentencia de la Sala de instancia no tiene por finalidad en el hecho probado en cuestión, relatar con todos sus detalles los resultados de la convocatoria en cuestión, sino aludir solo al resultado en la misma para los tres trabajadores con respecto a los cuales se ha dicho antes en el ordinal décimo, que se han visto afectados por la modificación de turnos que se considera indebida por afectar a trabajadores de los grupos A y V. Esto es, si aprobaron el curso de formación otros trabajadores, resulta completamente intrascendente para la decisión del caso.

3.-Por lo que respecta al motivo de igual naturaleza del recurso de Alferro, se solicita en el mismo la modificación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, en este caso para incluir, en lo esencial, una mención al régimen de flexibilidad previsto en el Acuerdo de 26 de enero de 2017 para los grupos de trabajadores T, S y O, designando a tal efecto el texto de dicho acuerdo y el cuadro resumen del mismo que se identifican por remisión a los correspondientes descriptores.

En este caso la pretensión debe ser estimada, en cuanto se refiere a un hecho omitido en la sentencia recurrida y que, sin embargo, puede tener relevancia en la interpretación del indicado acuerdo, en cuanto permite contextualizar con mayor precisión el hecho de que para los grupos A y V se acordara una cláusula "sin flexibilidad", mientras que para otros grupos se previeran los términos de dicha flexibilidad. Conviene reseñar, a la vista de los argumentos del escrito de impugnación, que no constituye un óbice a la admisión de reforma, el hecho de que el texto del Acuerdo en cuestión haya sido sustituido, se dice, por el Convenio Colectivo vigente y aplicable, en cuanto uno de los términos del debate se refiere, precisamente, a si el indicado Convenio ha dejado o no sin efecto el Acuerdo de enero de 2017.

En consecuencia, en el ordinal segundo de la sentencia de la Sala de instancia, al final del primer párrafo que termina del siguiente modo. «... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)», se insertará el siguiente texto literal:

«... tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente. Grupo T: - Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS. Grupo S: - Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio). Grupo O: - Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido (folios 104 a 106, 178 a 195 y 357 a 359 de autos)».

TERCERO.- 1.-Resueltos los motivos de revisión de hechos, debemos ahora resolver los de revisión jurídica, comenzando por el recurso de Alferro, que plantea una cuestión conceptualmente previa, en cuanto que, con cita de infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del C.Cv., en relación con los arts. 1.256 y 1.258 del mismo texto, así como el Acuerdo sobre el Nuevo Modelo de Organización del Área de FGC Operadora, adoptado por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de la empresa demandada y documentado en acta de fecha 26 de enero de 2017, en particular su apartado primero, así como del art. 34.2 del ET, se entiende que el mentado Acuerdo de 2017 impedía la aplicación de la flexibilidad horaria a las personas trabajadoras de los grupos A y V sin que, a su juicio, pueda validarse la tesis de la sentencia de la Sala de instancia de que solo pudiera impedirse la flexibilidad que superara el 10% de la jornada.

2.-Como informa la sentencia combatida, el conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de FGC que se integran en el grupo A (personal que tiene la titularidad de la plaza), y en el grupo V (trabajadores que realizan las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A).

El 26 de enero de 2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio para tratar el nuevo modelo de organización del Área de FGC Operadora, adoptándose diversos acuerdos. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos, se previó por lo que se refiere de manera específica a la flexibilidad en lo atinente al grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Con posterioridad, se produjeron eventos con incidencia en la organización del servicio, mencionándose expresamente en la sentencia combatida la implantación del proyecto Phóenix, para transportar potasa utilizando los servicios de trenes de mercancías para reducir el transporte por carretera mejorando la calidad medioambiental; tras este plan tuvo lugar la reunión de 28 de septiembre de 2022 de la Comisión de Seguimiento del Convenio, con objeto de acordar los turnos de personal, cuadros de servicio y grupos de rotación de vacaciones del nuevo servicio de mercancías de la línea Llobregat-Anoia (proyecto Phoenix).

Por otro lado, la empresa publicó sucesivas Circulares de producción (la Cx202293 de 21 de diciembre de 2022, la 0x202309 de 27 de enero de 2023, la 0x202320 de 9 de marzo de 2023, y la Cx202344 de 15 de junio de 2023), que tenían por objeto el establecimiento de nuevos listados, formas y tiempos de aviso de cambio de turnos, o procedimientos de cobertura de plazas, todo ello con el detalle que se describe en la sentencia recurrida y que no parece necesario reproducir en este momento.

Lo que ahora interesa reseñar es que, a partir de la Circular 202309, la empresa procedió a realizar cambios de turno a los trabajadores (del grupo A y/o V) con residencia en Manresa y que en alguna ocasión ha afectado igualmente a un trabajador con residencia en Martorell, con el detalle que, también en este caso, se contiene en la sentencia recurrida. Con ello se alteraba la práctica habitual que se venía manteniendo hasta el momento, en la que los turnos de dichos trabajadores no se alteraban, y si se hacía se consensuaba previamente con ellos.

3.-Es este cambio de turnos previamente asignados el que se combate por la parte actora en este procedimiento, por entender, como ya dijimos, que no puede afectar a los trabajadores de los grupos A y V que tienen previsto un régimen de no flexibilidad.

Sobre este aspecto, la Sala de instancia señala: «no consta regulada esa distribución irregular de la jornada ni en el convenio colectivo aplicable ni en ninguno de los acuerdos colectivos suscritos, pero ello no impide que pueda acudirse a lo dispuesto en el texto del Estatuto de los Trabajadores»; para terminar concluyendo que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a no ver modificado el turno asignado por encima del 10% previsto en el art. 34.2 del ET.

Como puede observarse, lo que aquí se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos. Y para tales casos este Tribunal tiene sentada una constante doctrina contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024-, a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:

a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).

b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".

c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.

4.-La proyección de cuanto se lleva dicho al supuesto valorado, implica que no podamos refrendrar el criterio interpretativo de la Sala de instancia en este aspecto. Ello se debe a que la solución ahora cuestionada parte de la premisa, inducida por las respectivas alegaciones de las partes, de que nos encontramos ante un supuesto de distribución irregular de la jornada, sobre la que luego se decide si aparecía o no regulada en el convenio colectivo aplicable o en el Acuerdo de enero de 2017. No nos parece, sin embargo, que ese sea el caso.

En efecto, debemos recordar ahora la constante doctrina de este Tribunal, que ha distinguido los supuestos de distribución irregular de la jornada, de los de cambios de turno. En efecto, el ET distingue a tal efecto en su art. 41.1 la jornada de trabajo, del horario y distribución del tiempo de trabajo, y del régimen de trabajo a turnos y, de igual modo, regula de manera diferenciada la distribución irregular de la jornada en el art. 34.2, y el trabajo a turnos en el art. 36.3.

Partiendo de esta distinción básica, dijimos en nuestra STS 173/2021 de 9 de febrero -rco. 111/2019-, y luego en la STS 1080/2025 de 13 de noviembre -rco. 87/2024-, que la jornada es el «tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad cronológica como el día, la semana o el año», y el horario «la distribución de ese tiempo de actividad laboral».

Por su parte, y como también recordábamos en la STS 1080/2025 ya reseñada, con cita de nuestros propios precedentes «lo que ocurre con la jornada irregular es que «durante cierto periodo se prest(a) una actividad superior a la promediada y en otros suced(e) lo contrario.»... «lo que caracteriza la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida». Mientras que el trabajo a turnos «no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución».

Lo que sucede en el caso de distribución irregular de jornada es, como dijimos en nuestra STS 525/2025 de 3 de junio -rco. 135/2023- «que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida»; esto es, «el sistema de trabajo a turnos no afecta a "la duración de la jornada, sino a su distribución."».

En esta última resolución reseñada hacíamos notar que era en los supuestos de distribución irregular de jornada cuando más sentido tenía el preaviso, precisamente por lo cambiante del horario, pero ello sin excluir en modo alguno que el preaviso tenga también relevancia en el caso del trabajo a turnos. Como decíamos entonces: «De ahí que sea en la distribución irregular de la jornada, y no tanto en el trabajo a turnos, en la que se plantea la necesidad de determinar "la hora de la prestación de trabajo resultante" ( artículo 34.2 ET) de dicha distribución irregular, siendo aquella hora de la que precisamente hay que preavisar, porque es cambiante por la propia naturaleza de aquella irregularidad, lo que no sucede, al menos en su misma dimensión, en el trabajo a turnos. Como hemos recordado, este no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. En efecto, en el trabajo a turnos no cambia la duración de la jornada, sino su distribución, que depende de cuál sea el turno en el que se presten servicios». Decimos esto porque en el caso ahora considerado, las menciones relevantes del Convenio Colectivo y del Acuerdo de 2017, así como las sucesivas Circulares de la empresa, hacen mención a los tiempos y modalidades de preaviso, pero ello no afecta en modo alguno a la naturaleza de la institución que ahora se valora, no solo porque los cambios de turnos deban ser también necesariamente anunciados con tiempo suficiente, sino además porque esta prevención es especialmente relevante en un caso como el presente, en el que el servicio se refiere al tráfico ferroviario.

5.-Llegado este punto, observamos que tanto el debate tal como ha sido planteado por las partes, como la normativa y acuerdos aplicables al caso, se refieren en exclusiva al cambio de turnos, sin que se ponga en cuestión ni se haya alegado siquiera que de tal modificación de turnos de trabajo se derive la realización de una mayor o menor jornada que pueda originar una distribución irregular de la misma, que haga necesaria algún tipo de compensación.

Como venimos explicando, lo que define la distribución irregular de la jornada es la realización de jornadas de distinta duración, con horarios cambiantes, lo que genera excesos o defectos de tiempo de trabajo que luego deben ser compensados positiva o negativamente. Y, como se acaba de advertir, ni las partes ni la sentencia de instancia informan de una situación semejante, ni este Tribunal puede darla por supuesta o deducirla en base a operaciones lógicas que resultarían en el caso demasiado endebles, y por ello carentes de la mínima seriedad y seguridad.

Sobre este aspecto, observamos que la sentencia de la Sala de instancia afirma en su hecho probado décimo que «La empresa realizó modificaciones del turno (MM/TT/NN) no consensuadas que no superaron el 10%». Pero resulta que no existe el más leve rastro de que tal situación se refiera a algo distinto que lo que se deriva de su sentido literal, es decir, a la objetivación de la cantidad de tiempo afectada por los cambios de turnos, esto es, el número de horas de trabajo al año que se realizan en turnos distintos a los inicialmente previstos. Y, como acabamos de explicar, esta situación nada tiene que ver con una distribución irregular de la jornada en sentido propio, que implicaría la modificación de los horarios en cada turno para realizar más o menos jornada, generando con ello créditos horarios positivos o negativos, cuya existencia ni ha sido invocada en este procedimiento ni por tanto ha sido objeto de alegación y prueba.

6.-Una vez aclarado que nos encontramos ante un supuesto de cambio de turnos y no propiamente de distribución irregular de jornada, la primera consecuencia es que resulta inaplicable al caso el art. 34.2 del ET y, por el contrario, deba indagarse en el sentido del bloque normativo aplicable al caso para determinar cuál sea el régimen aplicable al caso.

Sobre este aspecto, debe advertirse ya de entrada que en algunas ocasiones las disposiciones del Convenio Colectivo aplicables al caso resultan armónicas con la regulación del ET (como ocurría en nuestra STS 478/2024 ya reseñada), y en otras no (como sucedía en nuestra STS 173/21 también aludida).

En el caso ahora valorado, el Convenio Colectivo aplicable (de las líneas metropolitanas de la empresa Ferrocarrils Generalitat de Catalunya para los años 2022-2026, publicado en el BOP Barcelona de 24 de octubre de 2022) presenta ciertas imprecisiones, en cuanto que no otorga un tratamiento autónomo a la distribución irregular de la jornada. En primer lugar, se refiere a la jornada laboral en el art. 7.1, para fijar la jornada máxima anual, y señalar que, en relación con los tunos de producción, la jornada máxima diaria será de 8 horas y 25 minutos. De otro lado, el art. 7.9 se refiere a los criterios de confección de los turnos de maquinista en los servicios de viajeros y mercancías, estableciendo cuándo empieza y termina cada turno y el tratamiento de los descansos. Esta diferenciación no se empaña porque se diga que, en caso de no poder cumplirse los criterios de hora de terminación y comienzo de turnos, se admitirá una desviación máxima del 10% del global de turnos de todos los servicios, a su vez con ciertas limitaciones, por cuanto la dicción del precepto se refiere a la desviación máxima en el horario de comienzo y fin de cada turno, no al número de horas que integran cada turno, de manera que en este caso nos seguimos manteniendo en el ámbito de la fijación de turnos y no en el de la distribución irregular de la jornada, cuya potencial existencia no puede derivarse del tenor literal del precepto ahora considerado.

Al margen de lo anterior, las mayores dificultades interpretativas se concentran en el art. 7.10, dedicado a las especificidades organizativas en los grupos de contratación del área FGC operadora. En efecto, el referido precepto se divide en tres apartados, el primero para los grupos T y S (contratación a tiempo parcial y distribución irregular de la jornada), el segundo para el grupo O (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada), y el tercero para el grupo V (contratación a tiempo completo y distribución irregular de la jornada). Sin embargo, las imprecisiones del referido art. 7.10 y, en particular, si del mismo pudiera derivarse algún descuadre de horas que pudiera calificarse como distribución irregular de jornada en sentido propio, resultan irrelevantes para la decisión del caso.

Ello se debe, de un lado, a que en el considerado precepto convencional no se contempla el grupo A. Y en cuanto se refiere al grupo V, el precepto se refiere solo a situaciones en que no sea posible la asignación de cobertura mensual y, además, se limita a regular los descansos entre jornadas, semanales y mensuales, a la imposibilidad de cambiar los servicios publicados, salvo en ciertos casos vinculados siempre a la asignación de descansos, así como la antelación con la que deben publicarse los servicios y la regularización de descansos pendientes. Tampoco aquí se refiere el precepto al eventual cambio de turnos y, por el contrario, menciona la posibilidad de alterar el servicio inicialmente previsto en el caso de «cambio a un servicio del mismo turno y zona», esto es, sin alterarse los turnos asignados.

Esto es, el art. 7.10 del Convenio no regula el estatuto de las personas trabajadoras del grupo A en lo relativo a los cambios de turno, de forma tal que no resulta útil para la decisión del debate ahora planteado. Y tampoco resulta aporta elementos interpretativos significativos en lo que se refiere al grupo V, salvo para abonar la tesis de la inmodificabilidad de los turnos.

7.-Llegado este punto, debemos referirnos ahora al Acuerdo de 26 de enero de 2017. Para decidir si resulta o no aplicable al caso, debe recordarse que el art. 2.4.2 del Convenio Colectivo aplicable ya reseñado, dice a propósito de la validez de acuerdos colectivos firmados con anterioridad al Convenio Colectivo:

«Las secciones sindicales con presencia en el Comité de Empresa y firmantes del presente convenio colectivo, reconocen la validez y aplicación de las actas de acuerdo firmadas, fruto de la negociación colectiva, con anterioridad a la firma del presente convenio colectivo, siempre que no contradigan el articulado del convenio.

Quedan sin vigencia las actas de acuerdos firmadas con anterioridad al convenio colectivo en todo lo que contradiga lo pactado en el presente convenio colectivo, sin perjuicio de que la comisión paritaria o los legitimados para la negociación puedan acabar resolviendo su aplicabilidad».

Para decidir si existe compatibilidad entre lo plasmado en el referido Acuerdo, y lo previsto en convenio, debemos ahora referirnos al contenido de dicho Acuerdo. Por lo que ahora interesa, y al margen de otros aspectos relativos a la antelación con la que debía publicarse el servicio dos veces por semana, a la posible modificación del servicio respetando el turno (para los grupos V y T), o modificar también el turno en ciertas circunstancias (para el grupo T) para quedar pendientes de asignación de servicio, y a la formación en habilitaciones, el Acuerdo se refería expresamente a la que denominaba "flexibilidad" del siguiente modo: para el grupo A: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido»; y con respecto al grupo V: «Flexibilidad: Sin flexibilidad, tienen un servicio rígido cuando cubran a un agente y la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos cuando no cubran un agente». Por otro lado, y por lo que se refiere al grupo T se decía: «Flexibilidad: PAS (pendiente asignación de servicio): a cada agente de este grupo se le marcarán 4 meses/año como PAS. Durante los otros 8 meses no se le asignará ningún día de PAS»; para el grupo S: «Flexibilidad: 10 días al mes de PAS (pendiente de asignación de servicio)»; y para el grupo O: «Flexibilidad: Flexibilidad para poder modificar su cuadro para hacer frente a las puntas de absentismo de manera que cuando se asigne una cobertura mensual el agente se adaptará al cuadro de servicio del agente sustituido».

Pues bien, no existe controversia entre las partes, ni se cuestiona tampoco en la sentencia de la Sala de instancia, sobre que la exclusión de flexibilidad en los grupos A y V implica la imposibilidad de cambiar de turnos. Y en este caso debe refrendarse tal postura, en cuanto que la mención a la existencia de un servicio rígido sin flexibilidad puede que implique también otros aspectos pero, por lo que ahora interesa, supone, en efecto, la imposibilidad de cambiar los turnos inicialmente previstos. Esta consecuencia se confirma desde una perspectiva sistemática o comparativa con el resto de grupos, desde el momento en que el mismo Acuerdo se refería luego a los grupos T, S y O, para establecer diferentes modalidades de flexibilidad en relación con servicios pendientes de asignación, o para modificar cuadros en función de absentismo.

Por otro lado, las referidas previsiones del Acuerdo no pueden entrar en contradicción con las del Convenio por lo que se refiere al grupo A en cuanto que, como se acaba de ver, dicho Convenio no se refiere al grupo A cuando aborda las especificidades del servicio en el art. 7.10. Esto es, la prohibición de cambiar de turno a los trabajadores del grupo A estaría plenamente operativa al haberse previsto en un Acuerdo vigente.

8.-Quedaría solo por dilucidar el estatus de los trabajadores del grupo V. A estos efectos, el Acuerdo se refiere a ellos para atribuirles igualmente un servicio rígido sin flexibilidad, pero solo en el caso de que cubran a un agente, lo cual resulta lógico si se considera que, al realizar las sustituciones, suplencias en las vacaciones y ajustes de jornada del grupo A, quedan condicionados por las condiciones de trabajo de las personas sustituidas. Ahora bien, el mismo Acuerdo se refiere a la posibilidad de que los trabajadores del grupo A no cubran a un agente, en cuyo caso les atribuye la flexibilidad de un cuadro mensual con 8 descansos.

Puede que esta última previsión entrañe alguna interferencia con lo previsto para el grupo V en el art. 7.10.3 del Convenio que, como ya vimos, regula de manera específica los descansos aplicable a dicho grupo, pero ello resulta irrelevante para el caso. En efecto, si se produce tal interferencia la misma tendría lugar para los trabajadores del grupo V que no sustituyen a los del grupo A, pero estos no se incluyen en el ámbito del conflicto colectivo que ahora se resuelve, que se refiere en exclusiva a los trabajadores del grupo V que sustituyen a los del grupo A.

En consecuencia, la conclusión necesaria es que tampoco en este caso existe contradicción entre los términos del acuerdo y los del convenio, de forma tal que resulta plenamente aplicable aquel. Y por ello, tanto los trabajadores del grupo A como los del V, estos últimos si, y solo si, sustituyen a los primeros, tienen inicialmente derecho a no ver alterados los turnos de trabajo inicialmente previstos, sin que resulte aplicable, como ya explicamos, la limitación dentro del rango del 10% derivada de lo dispuesto en el art. 34.2 del ET, prevista para los casos de distribución irregular de la jornada que, como también explicamos en su momento, no consta que concurra en el caso.

9.-Por último, desde el momento en que se concluye que, en efecto, los trabajadores de los grupos A y V (estos últimos en cuanto sustituyan a los anteriores), no pueden ver afectados los turnos inicialmente asignados por establecerse así en el Acuerdo de enero de 2017, carece ya de objeto y utilidad la consideración de la eventual incidencia en el caso de los cambios de residencia que pueden asociarse en ciertos casos a los cambios de turnos.

En fin, decidida la cuestión planteada en el motivo que ahora resolvemos, nos pronunciaremos sobre el éxito final del recurso de Alferro una vez se decida el último motivo del recurso de la empresa.

CUARTO.- 1.-En efecto, nos corresponde ahora resolver el segundo y último motivo del recurso de la empresa en el que se cita la infracción de los arts. 40 y 41 del ET, así como la jurisprudencia concordante (en la que no cabe incluir los pronunciamientos de TTSJ que igualmente se citan). En este caso, la empresa recurrente no cuestionaba ya la decisión inicial de la Sala de instancia en el sentido de que los turnos pudieran alterarse hasta un 10% decisión que, como acaba de verse, ha sido corregida en esta alzada y, por el contrario, centra sus esfuerzos en un colectivo particular, a saber, los trabajadores que, por haber superado las correspondientes convocatorias de formación, se habían comprometido a la cobertura de turnos de mercancías.

2.-Como informa la sentencia de la sala de instancia en este aspecto, FGC convocó concursos 24/18 y 14/21 para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras para aquellos que realizasen funciones de Maquinista de trenes de viajeros (titular o habilitado) en el área de Producción de la Línea Llobregat-Anoia, con carácter voluntario, constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías. Se dice igualmente que en dichas resultaron aptos, entre otros, tres trabajadores afectados por el ámbito del conflicto y que habían visto modificados los turnos de trabajo inicialmente asignados.

Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de instancia concluye que las alegaciones de la empresa, en el sentido de que tales trabajadores quedaban obligados a someterse al cambio de turnos «sólo pueden ser parcialmente estimadas en cuanto a 3 trabajadores de los afectados por cuanto FGC convocó por concurso 24/18 y 14/21 convocatoria para realizar un curso de formación para la conducción de locomotoras... constando de forma expresa que la realización de la formación comprometía la cobertura de los turnos de mercancías... Pero nada consta respecto a los restantes trabajadores afectados, que ninguna obligación tenían de aceptar un cambio de turno no consensuado que implicaba en algunas ocasiones un cambio de residencia».

Esto es, parecía admitir que en este supuesto específico los trabajadores que hubieran superado las correspondientes pruebas no tenían limitación alguna para soportar el cambio de turnos, pero sin realizar luego ningún pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

3.-Como puede observarse y aunque no se diga expresamente, lo que se pone en juego en el motivo que ahora resolvemos son dos aspectos concurrentes. En primer lugar, si el personal que ha aprobado las aludidas convocatorias queda o no obligado a soportar cambios de turnos; y en segundo lugar y caso de llegarse a la solución afirmativa, si tal posibilidad integra una situación particular para cada uno de los trabajadores afectados, de forma tal que no se integrarían ya en el conflicto colectivo que ahora se resuelve y debería por ello dar lugar, si conviniese al interés de los afectados y en su caso, los procedimientos individuales o plúrimos que se estimara oportuno.

Sobre este aspecto la sentencia de la Sala de instancia no parece lo bastante clara, en cuanto que, si bien parece admitir la tesis de la empresa de que tales trabajadores quedan obligados a soportar los cambios de turnos, luego no hace la correspondiente declaración delimitadora del ámbito del conflicto colectivo.

4.-Para resolver este aspecto observamos que, como ya dijimos al principio de este fundamento, en las respectivas convocatorias se hacía constar expresamente que la realización de la formación por parte de los maquinistas de los trenes de pasajeros, comprometía la cobertura de los turnos de los trenes de mercancías.

Pues bien, lo que se deriva de esta dicción, es que la formación no implicaba simplemente un mérito que quedaba en el acervo del trabajador para hacerse valer cuando se estimara oportuno conforme a su interés, sino que imponía una disponibilidad inmediata para ser asignado a los turnos de los trenes de mercancías. Pero nada más. Lo que no parece posible derivar de dicha cláusula, ni en la más forzada de las interpretaciones, es que en tal posibilidad de asignación a los trenes de mercancía, se incluyera la de cambiar los turnos inicialmente asignados lo cual, como ya explicamos, no era posible para ninguno de los dos grupos considerados (A y V).

Al concluirse que tampoco pueden ser cambiados los turnos de los trabajadores de los grupos A y V que hubieran participado en las convocatorias de formación para trenes de mercancías, resultan las siguientes consecuencias:

- Como ocurría en el caso del recurso de Alferro, queda ya sin objeto o utilidad que nos pronunciemos sobre la incidencia de los eventuales cambios de residencia asociados a ciertos cambios de turno, que ya no pueden producirse al declararse el derecho a no cambiar de turno. No existe ya objeto de debate que permita distinguir el "cambio de residencia" entendido como lugar de inicio y/o final del trayecto, del traslado con cambio de domicilio propiamente dicho tal como se define en el art. 40 del ET.

- Con tal decisión, tampoco debemos realizar ningún pronunciamiento para acotar el ámbito del conflicto colectivo para excluir a aquellos trabajadores a los que nos venimos refiriendo en este apartado, que participaron en las convocatorias formativas, en cuanto les resulta aplicable el mismo régimen que al resto de afectados.

- Carece igualmente de objeto o utilidad que la empresa venga abonando el plus de cambio de turno en su correspondiente importe para los trabajadores que ven modificado el turno, y el plus de destacamento, también en el importe que prevé el convenio, a los trabajadores que han de realizar su turno en otra residencia. La empleadora debe abonar tales pluses cuando se produzca la situación de cuya existencia depende su devengo, lo cual nada tiene que ver la definición del derecho de ciertos trabajadores a que no se sometan a cambios de turnos.

De todo lo anterior se deriva como consecuencia que deba desestimarse íntegramente el recurso de la empresa.

QUINTO.-En fin, considerados ya los dos recursos formalizados, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal procede, aun con todas las precisiones conceptuales y argumentales realizadas, desestimar íntegramente el recurso de la empresa, y estimar el del sindicato, para declarar que los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto tienen derecho a que no se les altere los turnos de trabajo previamente establecidos en ninguna proporción, y no solo en la admitida en la sentencia de la Sala de instancia, en los términos inicialmente solicitados en el escrito de demanda.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a la vista del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y estimar al propio tiempo el formalizado por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17/2024, de 16 de abril (demanda nº 52/2023) y, en consecuencia:

-Declaramos el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

-Se declara que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

-Condenamos a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declaramos que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, y estimar al propio tiempo el formalizado por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO).

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 17/2024, de 16 de abril (demanda nº 52/2023) y, en consecuencia:

-Declaramos el derecho de las personas trabajadores de los grupos A y V del convenio colectivo de FGC, a no ver modificado el turno asignado en tanto que se trata de personal que cuenta con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

-Se declara que la actuación empresarial consistente en modificar los turnos asignados a los grupos A y V es contraria al Convenio y a los pactos alcanzados entre comité y empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración legal a todos los efectos.

-Condenamos a la demandada a no modificar los turnos asignados a los trabajadores pertenecientes a los grupos A y V, de manera unilateral, al ser personal con una jornada sin flexibilidad y con servicio rígido.

- Declaramos que los agentes del Grupo A y Grupo V, deben ser excluidos de la aplicación de la Circular de Producción Cx202309.

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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