Sentencia Social 1249/202...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Social 1249/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 151/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1249/2024

Núm. Cendoj: 28079149912024100023

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5493

Núm. Roj: STS 5493:2024

Resumen:
Procedimiento de oficio. Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Legitimación para recurrir de los trabajadores emplazados. Matiza doctrina. Concurrencia de buena fe dimanante de las singularidades de la empresa y la plantilla. No consta acreditado el fraude en la suscripción del acuerdo (ERE

Encabezamiento

CASACION núm.: 151/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1249/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Celso, D. Benedicto, D. Jesús María, D, Pedro Antonio, D. Valentín, D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Anibal, D. Abel, D. Leandro, D. Baldomero y D. Abelardo, todos ellos representados y asistidos por el letrado D. Elías Porras Zamora, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en sus autos núm. 42/2023 seguidos a instancias de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía contra la mercantil DIRECCION000., D. Alejandro y D. Abilio y en el que fueron emplazados otros trabajadores, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte interesada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el delegado territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía en Granada, en la representación legal que de la misma ostenta, se interpuso demanda de oficio en materia regulada por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia «declarando, en su caso, la nulidad del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa DIRECCION000 y el representante de los trabajadores, por la existencia de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado, según lo expuesto en lo fundamentos jurídicos».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en acta, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 22 de febrero de 2022 en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando la excepción planteada por los trabajadores de litisconsorcio pasivo necesario.

Desestimando la demanda interpuesta por delegado territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía en Granada frente a la empresa DIRECCION000, D. Alejandro y D. Abilio, habiendo sido emplazados otros trabajadores de la empresa, en reclamación por conflicto colectivo, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.».

TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que mediante el presente escrito formula demanda de oficio el delegado territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía en Granada, demanda de oficio para que se determine si concurren en el presente caso la existencia de circunstancias a la que alude el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la conclusión del acuerdo de fecha 17 de octubre de 2023 entre la empresa DIRECCION000. y el representante de los trabajadores, elegido para formar parte de la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo n.º NUM000. Interesando que se dicte en su día sentencia declarando, en su caso, la nulidad del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa DIRECCION000. y el representante de los trabajadores, por la existencia de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado, o, al no comunicar la empresa de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo de acuerdo con el art. 51.2 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, e incumplirse lo establecido en el art. 41.4.a), y envía el expediente a la Sala de lo Social, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo, por cuanto que en el informe preceptivo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se señala que "La actuante no aprecia buena fe por las partes, dada la falta de legitimidad de una de las representantes de DIRECCION000. Dña. Marí Trini, en situación de baja en la empresa por agotamiento de incapacidad temporal desde el 29/07/2023, la falta de entrega de documentación preceptiva para su estudio a los delegados de personal, y la actitud pasiva del delegado de personal, D. Alejandro, quien manifiesta que le enseñaron los documentos sin haber requerido él mismo su entrega. En consecuencia, constatada la falta de legitimidad de las partes para negociar el acuerdo, así como la ausencia de un periodo efectivo de consultas y una negociación de buena fe, se informa a la Delegación Territorial de Empleo de la Junta de Andalucía en Granada, que por los motivos expuestos, se aprecia fraude en la conclusión del acuerdo adoptado el 17/10/2023".

SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2023, D. Braulio en representación de la empresa DIRECCION000., presentó escrito ante esta Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, solicitando la extinción del contrato de la totalidad de la plantilla (15 trabajadores), mediante el correspondiente expediente de regulación de empleo, argumentando causas económicas.

- En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 11 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas, asimismo se dio traslado a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

TERCERO.- Con fecha 16 de octubre de 2023, la Inspección Provincial emite informe preceptivo, y con fecha 19-10-2023 informe complementario al anterior, haciendo constar indicios de fraude en el acuerdo alcanzado, tras las comprobaciones efectuadas por la inspectora actuante que emite el informe, llegando a las siguientes conclusiones: "III. Conclusión: 1. DIRECCION000. (CIF NUM001) no comunica a los delegados de personal el inicio del periodo de consultas ya que sólo consta la comunicación por la empresa al delegado de personal, Alejandro, con firma de éste, el 02/10/2023 de que "en el día de la fecha se va a proceder a solicitar la extinción de las relaciones laborales". Esta comunicación no hace ninguna referencia a la apertura del periodo de consultas. 2. Son interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas del expediente de regulación de empleo presentado: los delegados de personal: Abilio y Alejandro. La dirección de DIRECCION000. (CIF NUM001) no comunica de manera fehaciente a Abilio su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo ya que lo comunica el 26/09/2023 el otro delegado de personal, Alejandro y a través de un correo electrónico, que no es un medio fehaciente pues no tiene constancia alguna de su recepción. 3. Esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social entiende que concurre la causa económica esgrimida por DIRECCION000. (CIF NUM001) y comprueba la presentación de una memoria económica. 4. Los criterios para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo no resultan discriminatorios por los motivos previstos en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores al incluir a la totalidad de la plantilla. 5. No consta que, desde la comunicación a la autoridad laboral de la tramitación del expediente de regulación de empleo el 02/10/2023, se haya tratado la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos por la empresa con la representación de los trabajadores. 6. Por los motivos anteriormente expuestos, la actuante no aprecia que las partes negocien de buena fe..." la actuante no cuenta con indicios suficientes que le permitan afirmar que nos encontramos ante un grupo de empresas, acreditado que las tres tienen diferentes domicilios sociales (...) y no consta acreditado trasvase de trabajadores que revele el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo: no consta acreditado que existan trabajadores que hayan realizado esta prestación indistinta de servicios...".

A requerimiento de la autoridad laboral, DIRECCION000. registra el 04/10/2023, un calendario de reuniones con las siguientes fechas previstas: 6, 10 y 16 de octubre.

CUARTO.- La empresa DIRECCION000. (CIF NUM001), que se dedica a "la venta al por mayor de productos de droguería, perfumería, artículos de limpieza y anexos, realizando parte de la venta en las propias instalaciones del establecimiento y otra parte a través de agentes libres de ventas, realizando el reparto a los establecimientos al por menor a los que se vende la citada mercancía" según el informe/memoria que presenta ante la autoridad laboral con registro de 03/10/2023, formaliza la "solicitud de despido colectivo en la extinción de relaciones de trabajo por causas económicas y cese de actividad de la empresa". Ausencia total de fuente de ingresos procedentes de una red comercial ya inexistente, y de un embargo del Juzgado Social 7 para poder ingresar de clientes. Ausencia de actividad laboral, ya que no existe actividad comercial, ni compras ni ventas, y el 95% de trabajadores están en IT. Imposibilidad de poder hacer frente a las obligaciones". La empresa invoca un expediente de regulación de empleo por causas económicas en el escrito presentado a la autoridad laboral. Señala que "La empresa DIRECCION000., se encuentra en insolvencia".

QUINTO.- El delegado de personal, D. Alejandro, envia el 25/09/2023 un correo electrónico a la plantilla en el que indica que "se abre un periodo de consultas de 15 días a partir de hoy, 25/09/2023". El 02 de octubre DIRECCION000 presenta el ERE con toda la documentación. El 02 de octubre se vuelven a enviar correos a los trabajadores informándoles que se presenta el ERE. - El 06 de octubre se reúne la empresa con Alejandro, Jesús María y Benedicto: se les enseña la memoria económica, la que presenta ante la Junta, les comunica que el 02 de noviembre todos los contratos iban a estar extinguidos. Se hizo un acta que redactó Alejandro.

El expediente de regulación de empleo ha afectado a los 15 trabajadores de la empresa, es decir a todos sin distinción. Concurre causa económica en base a los datos aportados en el propio expediente en el cual consta de solicitud, memoria, comunicación a los trabajadores y delegado de personal, escrituras documentación de la empresa, auditoría y balances, calendario de reuniones incluido el informe de la inspección de trabajo.

Todos los trabajadores de la empresa en el momento de la tramitación del ERE se encontraban en proceso de incapacidad temporal, entre ellos don Abilio el otro delegado de personal junto con don Alejandro, don Alejandro por correo electrónico comunicó la tramitación del ERE y la decisión extintiva.

SEXTO.- El FOGASA ha sido parte en el procedimiento alegando lo que estimó adecuado.».

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de D. Celso y otros 11.

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición a las partes para que presentaran sus impugnaciones, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito, en esta fase, en la que mostraba su conformidad con el recurso presentado.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el Pleno fijado para el día 13 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El Letrado de los trabajadores formaliza recurso de casación ordinario en el que postula la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 22 de febrero de 2022, desestimatoria de la demanda de oficio interpuesta por el Delegado territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía en Granada frente a la empresa DIRECCION000, D. Alejandro y D. Abilio, habiendo sido emplazados trabajadores de la empresa. Peticiona la devolución de los autos a fin de que se tramite de nuevo el procedimiento con arreglo a la modalidad de demanda de oficio, y, para el caso de que la Sala cuente con los suficientes datos y elementos de juicio para entrar a conocer del fondo del asunto, estime el recurso e íntegramente la demanda, y se declare la nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa, DIRECCION000 y el representante de los trabajadores D. Alejandro, por los motivos recogidos en aquella demanda.

2.El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 214.1 de la LRJS, insta se declare la falta de legitimación activa de los trabajadores individuales para intervenir como parte en un procedimiento de impugnación de un ERE finalizado con acuerdo y que es combatido por la Autoridad Laboral.

La posición procesal de la Junta de Andalucía en la presente litisha sido esencialmente coincidente con la de los referidos trabajadores, sosteniendo la ilegalidad del expediente de regulación de empleo impugnado y así lo refiere en el trámite evacuado al efecto.

SEGUNDO.- 1.Despejaremos en primer término las dudas suscitadas en torno a la modalidad procesal seguida en esta litis.

Aunque efectivamente en la sentencia recurrida constan referencias al procedimiento de conflicto colectivo, sin embargo, claramente contempla que está resolviendo la demanda de oficio formulada por el Delegado Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía en Granada, a fin de determinar si concurren las circunstancias a la que alude el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la conclusión del acuerdo de fecha 17 de octubre de 2023 entre la mercantil identificada y el representante de los trabajadores elegido para formar parte de la Comisión negociadora del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000.

De manera consecuente precisa la cobertura normativa, invocando el art. 148.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y su contenido: el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia de «los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el articulo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad.».

Por ello, con independencia de alguna imprecisión en la cita de la modalidad, ha de afirmarse que la Sala de instancia ha enjuiciado una demanda de oficio por el cauce estipulado por el legislador en el texto procesal laboral. Se adiciona la exclusión en todo caso de la referencia al grupo de empresas a la que alude la parte recurrente, debiendo centrarse el debate precisamente en las causas prevenidas en el art. 148 LRJS: posible apreciación de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

2.Sentado el marco procedimental, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada por el Ministerio Público: si los trabajadores recurrentes gozan o no de legitimación activa para la articulación del recurso.

El procedimiento de oficio se encuentra disciplinado en el citado art. 148 de la LRJS que atiende al ámbito de aplicación, en el siguiente art. 149 (requisitos de la demanda) y en el art. 150 del mismo texto legal (admisión de la demanda y tramitación). De este último destacaremos este pasaje: «2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:

a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, a los que se emplazará al efecto y una vez comparecidos tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.».

La literalidad del contenido transcrito no ofrece dudas: una vez comparecidos los trabajadores perjudicados, tras el debido emplazamiento, tienen la condición de parte. Y, según la propia norma, esta condición solamente está limitada en dos puntos concretos: el atinente al desistimiento y el relativo a la continuación del proceso. Es decir, los trabajadores comparecidos tienen vedada la posibilidad de desistir y la de solicitar la suspensión del proceso. Fuera de dichas facultades su estatus de parte no resulta condicionado en forma alguna.

3.Es cierto que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal intitulada "Del procedimiento de oficio" resulta comprensivo de las previsiones del art. 51.6 del ET -«La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad»-, pero esta posibilidad otorgada a la Autoridad Laboral se configura de manera paralela e independiente en su tramitación a la que abre la misma norma en párrafo separado -«La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.»-.

El tratamiento diferente de ambas vías se plasma correlativamente en la LRJS. El texto procesal regula de manera separada dos modalidades: por una parte, la de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor ( art. 124) y, por otra, el ya señalado Procedimiento de oficio. Se integran en los capítulos IV y VII respectivamente del Título II "De las modalidades procesales" de dicha LRJS.

Su puesta en comparación evidencia un enfoque distinto en los requisitos de la demanda, en el carácter urgente y preferente (del primero) o no de la tramitación, en materia de legitimación o en el plano atinente a la ejecución (de oficio en el segundo -art. 150.2.e)-.

También ha de indicarse que el legislador introduce en el propio el art. 124 de la LRJS dos concretas referencias al art. 148.b). En primer término, para posibilitar que el empresario interponga la llamada acción de jactancia -formulación de demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva-, exigiendo que la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el art. 148.b) y que haya transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

En segundo lugar, para encajar temporalmente el desarrollo de la demanda de oficio posterior en el tiempo a la que hubieren formulado los representantes de los trabajadores: «Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148.b) de esta Ley, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél», estatuyendo en este caso la legitimación de la autoridad laboral para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario, y los efectos de la sentencia, una vez firme, de cosa juzgada sobre el proceso de oficio que hubiera quedado pendiente de resolución.

Por consiguiente, en el proceso de despido colectivo la autoridad laboral puede ostentar la condición de parte, mientras que en el iniciado de oficio cabe que alcancen dicha condición los trabajadores perjudicados debidamente emplazados. Estamos ante planos o modalidades procesales regladas de forma específica e independiente, con las salvedades establecidas expresamente por la propia norma y que se acaban de desglosar.

4.Siendo que el actual litigio resulta encauzado por el procedimiento de oficio, el hecho de que los trabajadores hayan sido parte en el mismo determina la aplicación de lo preceptuado en el art. 17.6 de la LRJS, cuyo tenor literal es el que sigue: «Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.».

En STS IV de 27 de abril de 2022, rcud. 247/2021, expresamos que: «Es verdad que la jurisprudencia ha superado la idea de "gravamen" y la ha sustituido por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento ( SSTS 26/10/06 -rec. 3484/05-; 03/10/07 -rco 104/06-; 10/10/11 -rec. 4312/10-; y 19/07/12 -rec. 2454/11-). También es cierto que el legislador ha acabado asumiendo esa concepción (el Preámbulo de la LRJS afirma que admite "el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento"). Pero, como recoge el examinado artículo 17.5 LRJS, en todo caso es necesario que haya un perjuicio de quien combate una resolución judicial».

Concluimos por ende el rechazo del óbice procesal opuesto por el Ministerio Público, reafirmando la condición de parte de los trabajadores ahora recurrentes (12 de los 17 que formaban parte de la plantilla), sin olvidar, finalmente, que la posición procesal de la Junta de Andalucía en la presente litisha sido esencialmente coincidente con la de los referidos trabajadores, sosteniendo la ilegalidad del expediente de regulación de empleo impugnado.

Matizamos así la doctrina contenida en STS 14 de diciembre de 2023, rec. 181/2023, en la que proyectamos los requisitos relativos a la legitimación del despido colectivo ex art. 124 LRJS sobre lo establecido en el art. 150 del mismo cuerpo normativo, si bien con la circunstancia ajena a las que configuran el actual consistente en que uno de los trabajadores que formuló el recurso era miembro de la comisión ad hoc,que estaba integrada por tres personas, no pudiendo efectuarlo uno solo de los miembros de la comisión ad hocporque los miembros minoritarios ni están legitimados para impugnar el despido colectivo, ni para recurrir la sentencia.

TERCERO.- 1.Procede seguidamente conformar el capítulo fáctico. Los recurrentes en base a lo preceptuado en el apartado d) art. 207 interesan la revisión de su hecho probado 5º a fin de modificar dos párrafos y una cifra, citando al efecto la documental que lo sustenta y su trascendencia sobre el fondo objeto de debate.

En concreto la propuesta de modificación consiste en la adición al Hecho probado quinto de los párrafos que siguen:

«Los delegados de personal de la empresa D. Abilio, D. Alejandro y D. Severiano resultaron elegidos el 4 de junio de 2007, habiendo causado baja en la empresa D. Severiano, el día 1 de marzo de 2013.

(...)

El día 17 de octubre de 2023 la empresa, representada por D. Braulio y el delegado de personal D. Alejandro firman un documento donde se recoge la existencia de un acuerdo para despedir a la totalidad de la plantilla por causas económicas y cese de la actividad...».

2.Entre otras, en STS IV de 24 de septiembre de 2024, rec. 236/2022, recordamos el resumen de los criterios jurisprudenciales plasmados en la precedente STS nº 510/2023, de 12 de julio (rec 19/2023) en materia de revisión de hechos probados. En ella declaramos: «El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas». Constante jurisprudencia como la reseñada en SSTS de 28 mayo 2013 ( rec. 5/20112), de 3 julio 2013 ( rec. 88/2012), de 25 marzo 2014 ( rec. 161/2013) y de 2 marzo 2016 ( rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere: «1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental».

Continuábamos afirmando que: «No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil». En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999).

Tales criterios conducirán al rechazo de aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

2.La repercusión de dichos parámetros en el motivo actual determina la estimación de las revisiones postuladas que, respaldadas por la documental que las soporta, vienen a precisar y clarificar el proceso seguido hasta la firma del acuerdo, subsanando por otra parte el dato de afectación: se sustituye la cifra de 15 trabajadores por la de 17.

CUARTO.- 1.Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 6, 3 del Código Civil, en relación con el art. 51. 2, y remisión al 41, 4, 3 del ET, y jurisprudencia que los interpreta ( STS 22 de julio de 2022), así como los arts. 62.2 ET y 1137 CC. Argumenta, en esencia, que la cuestión de la legitimación para intervenir en el proceso negociador constituye una norma de derecho necesario absoluto que no puede quedar a disposición de las partes intervinientes tanto por la titularidad de derechos e intereses en juego y la posibilidad de hacerlos valer ( STC 73/1984), como por el respeto a la representatividad. Y que en tal caso no puede considerarse válidamente realizado el período de consultas, ni el acuerdo alcanzado.

También -en apartado separado- entiende vulnerados el art. 6.4 del CCivil, actos en fraude de ley cuando se utiliza al amparo de la norma del art. 51.1. del ET y art. 1 del RD 1483/2012, siendo las normas eludidas el art. 51.2, párrafo 9 y 62.2 ET. Se señala al efecto que la firma de un solo delegado de personal, cuando la representación de los trabajadores está formada por tres -en último caso dos- delegados, sortea sus exigencias. El acuerdo de conformidad en la tramitación del ERE debe llevar la firma de los dos delegados, de forma obligatoria; necesita para su aprobación de una mayoría reforzada, de la mitad más uno y, por tanto, postula su nulidad.

La demanda de oficio formulada por la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de Granada consideró que existían indicios de fraude en la conclusión en el acuerdo alcanzado, al no comunicar la empresa de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo de acuerdo con el art. 51.2 del ET e incumplirse lo establecido en su art. 41.4.a), señalando que el informe preceptivo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se descartaba la buena fe de las partes dada la falla de legitimidad de las partes para negociar el acuerdo, así como la ausencia de un periodo efectivo de consultas, apreciando fraude en la conclusión del acuerdo adoptado el 17 de octubre de 2023.

2.Los datos fácticos a tomar en consideración para la resolución del litigio son, en síntesis, los siguientes:

- La empresa DIRECCION000. se dedica a «la venta al por mayor de productos de droguería, perfumería, artículos de limpieza y anexos, realizando parte de la venta en las propias instalaciones del establecimiento y otra parte a través de agentes libres de ventas, realizando el reparto a los establecimientos al por menor a los que se vende la citada mercancía».

- Formaliza ante la Autoridad Laboral con registro de 03/10/2023, la «solicitud de despido colectivo en la extinción de relaciones de trabajo por causas económicas y cese de actividad de la empresa». Ausencia total de fuente de ingresos procedentes de una red comercial ya inexistente, y de un embargo del juzgado social; ausencia de actividad laboral, ya que no existe actividad comercial, ni compras ni ventas, y el 95% de trabajadores están en IT e imposibilidad de poder hacer frente a las obligaciones. La empresa invoca un expediente de regulación de empleo por causas económicas en el escrito presentado a la Autoridad y señala que se encuentra en insolvencia.

- El delegado de personal, D. Alejandro, envía el 25/09/2023 un correo electrónico a la plantilla indicando que «se abre un periodo de consultas de 15 días a partir de hoy, 25/09/2023».

- El 2 de octubre la empresa presenta el ERE con toda la documentación. El 2 de octubre se vuelven a enviar correos a los trabajadores informándoles que se presenta el ERE.

- A requerimiento de la Autoridad Laboral, la mercantil registra el 4/10/2023, un calendario de reuniones con las siguientes fechas previstas: 6, 10 y 16 de octubre.

- El 6 de octubre se reúne la empresa con Alejandro (quien redacta el acta), Jesús María y Benedicto: se les enseña la memoria económica, la que presenta ante la Junta, les comunica que el 2 de noviembre todos los contratos iban a estar extinguidos.

- El ERE ha afectado a toda la plantilla. Concurre causa económica -no discutida por las partes- en base a los datos aportados en el propio expediente; consta de solicitud, memoria, comunicación a los trabajadores y delegado de personal, escrituras documentación de la empresa, auditoria y balances, calendario de reuniones incluido el informe de la Inspección de trabajo, que indica que al tratarse de una empresa de menos de cincuenta trabajadores no procede el plan de recolocación externa.

- Casi la totalidad de los trabajadores de la empresa en el momento de la tramitación del ERE se encontraban en proceso de incapacidad temporal, entre ellos don Abilio (el otro delegado de personal junto con don Alejandro).

Los trabajadores afectados interesaron la nulidad del despido y la readmisión inmediata, pero al no ser posible dado que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad económica alguna (hecho notorio y no discutido), en el acto de juicio peticionaron la extinción de la relación laboral.

No resulta, por ende, cuestionada la concurrencia de la causa económica invocada por la parte empresarial en el escrito del ERE, que ha venido a afectar a toda la plantilla. También ha sido objeto de acreditación la puesta a disposición de la documentación y la fijación de un calendario de reuniones a instancia de la Autoridad Laboral, la comunicación por correo electrónico a todos los trabajadores, que se encontraban en situación de incapacidad temporal, incluyendo al otro delegado de personal, acerca de la apertura del periodo de consultas -constando en una de las reuniones la comparecencia de otros trabajadores, además del delegado Sr. Alejandro-, sobre la presentación posterior del ERE y la fecha de extinción de todos los contratos.

3.El punto crucial objeto de cuestionamiento en esta fase de recurso es el atinente a la legitimación de un solo delegado de personal para intervenir en todo el iterdescrito (así en el periodo de consultas) y en la propia suscripción del acuerdo junto a la parte empresarial.

Acaece en este plano la concurrencia de una suerte de peculiaridades que deben ser objeto de análisis y valoración.

Los delegados de personal en la fecha en la que tiene lugar la tramitación del expediente de ERE eran dos: don Alejandro y don Abilio. El tercero de ellos había cesado en la empresa varios años antes. Sucede también que el Sr. Abilio se encontraba en situación de incapacidad temporal desde junio del 2022, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 45.1.c) del ET el contrato de trabajo podrá suspenderse, entre otras causas, por la incapacidad temporal de los trabajadores. No obstante, ya se ha señalado que tuvieron lugar las comunicaciones mediante correos electrónicos de la apertura del periodo de consultas y demás trámites.

Igualmente hace constar la recurrida que a pesar de encontrarse en tal estado el 95% de los trabajadores, les fueron enviados -incluido como indicamos el citado delegado de personal (Sr. Abilio)- correos acerca de la apertura del lapso de consultas, puesta a su disposición de la documentación y del resto de los trámites del procedimiento hasta la decisión extintiva afectante a la plantilla al completo sin salvedades (HP 5º, que no ha sido combatido en los extremos que afirman la existencia de tales comunicaciones y datos aportados). En una delimitación negativa, ha de advertirse que no figuraba oposición alguna a tales asertos.

El contexto empresarial -casi la totalidad de sus integrantes en situación de IT-, y la singularidad concurrente, por tanto, en uno de los dos delegados de personal, hacía inviable una solución distinta a aquella por la que se optó para la tramitación del ERE. No se observa la ausencia de buena fe en la suscripción del acuerdo entre el empleador y el único delegado de personal en activo, cuando se sucedieron aquellos trámites sin constancia en sede fáctica de su cuestionamiento por los afectados, deviniendo acreditada y no tampoco combatida la realidad de la causa económica y situación de insolvencia que condujo en definitiva al cierre empresarial: ausencia total de fuente de ingresos procedentes de una red comercial ya inexistente, y de un embargo del juzgado social; ausencia de actividad laboral, ya que no existe actividad comercial, ni compras ni ventas, e imposibilidad de poder hacer frente a las obligaciones.

4.El enfoque vertido en el recurso acerca del quebranto por la resolución que impugna de los arts. 51.2 (en el pasaje que dice: Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados), 41.4.a) -sobre modificaciones sustanciales- y 62.2 (Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa) del ET; y arts. 6.4 (Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir) y 1137 del CC (La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria) vamos a descartarlo.

A las específicas circunstancias concurrentes ya detalladas adicionaremos la doctrina contenida en STS IV de 27 de enero de 2022, rec. 92/2020, en la que rechazamos la existencia del fraude denunciado, en tanto su apreciación requiere el pertinente apoyo probatorio, soporte que tampoco concurre en el actual litigio.

Recordamos allí la STS IV Pleno de 22.09.2021, RC 75/2021, en los fundamentos que expresan que «La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001). En este sentido hemos afirmado que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005).

Ciertamente que no faltan resoluciones de la Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS de 14 de mayo de 2008, Rcud. 884/2007).».

Ya se ha expuesto y examinado el marco que condicionó en el actual procedimiento la actuación de los distintos implicados, sin que exista atisbo alguno de que se persiguiese un resultado vetado por el ordenamiento jurídico, ni tan siquiera de la intención de utilizar desviadamente aquella cobertura normativa.

QUINTO.-No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones que se le imputan, procede su confirmación previa la desestimación del recurso formalizado y oído el Ministerio Fiscal.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Celso, D. Benedicto, D. Jesús María, D, Pedro Antonio, D. Valentín, D. Severino, D. Ángel Daniel, D. Anibal, D. Abel, D. Leandro, D. Baldomero y D. Abelardo, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 22 de febrero de 2022 en sus autos 42/2023.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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