Sentencia Social 363/2026...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 363/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5041/2024 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 363/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100367

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1809

Núm. Roj: STS 1809:2026

Resumen:
Inexistencia de contradicción sobre la aplicación de la presunción del contrato a tiempo completo en contratos a tiempo parcial por falta de determinación de la jornada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 363/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5041/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5041/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 363/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María García Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre, en recurso de suplicación 1506/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Arrecife 141/2023, de 21 de agosto, recaída en autos 417/2022, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra Aviapartner Lanzarote SA.

Ha comparecido como parte recurrida Aviapartner Lanzarote SA, representada y asistida por el Letrado D. Daniel CIfuentes Mateos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº Tres de Arrecife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor, Don Carlos Jesús, con DNI N O NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A . (en adelante Aviapartner), desde el 28 de enero de 2017, con categoría profesional de servicios auxiliares ll.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor de un contrato temporal que el 1 de julio de 2019 se convirtió en indefinido.

En la cláusula tercera del referido documento contractual se estipula una jornada a tiempo parcial de 856 horas al año.

En el anexo sobre el pacto de horas complementarias se recoge en la primera cláusula el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo según convenio horas complementarias anuales que suponen el 60% respecto a las horas pactadas.

Y en la cláusula octava se refleja que se podrían acordar la realización de horas complementarias voluntarias cuyo número sería vinculadas al contrato indefinido cuyos datos se contemplaban en la primera cláusula.

(Hecho probado conforme al documento N. 0 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada:

Agosto de 2021 - .

Septiembre de 2021 - 89,90%.

Octubre de 2021 - 88,75%.

Noviembre de 2021 - 92,68%.

Diciembre de 2021 - 85,60%.

Enero de 2022 -

Mayo de 2022 - 78%.

Junio de 2022 - 73,05%.

Julio de 2022 - 79,09%.

Agosto de 2022 - 80,75%.

Septiembre de 2022 - 82,60%.

Octubre de 2022 - 86,87%.

Noviembre de 2022 - 79,25%.

Diciembre de 2022 - 84,25%.

Enero de 2023 - 72,38%.

Febrero de 2023 - 87%.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N. 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el número de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello.

Se dan por reproducidos debido a su extensión.

(Hecho probado conforme al documento N. 0 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO.- Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos.

(Hecho probado en virtud de los documento n. 0 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Entre enero de 2022 y febrero de 2023 el trabajador acordaba con la empresa al inicio de la semana modificaciones de lajornada semanal de trabajo.

(Hecho probado en virtud del documento n.0 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación elV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N.0 249 de 17 de octubre de 2022.

(Hecho no controvertido).

NOVENO.- Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Juan María).

DÉCIMO.- Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha I de agosto de 2022 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (2.596,5 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

Con fecha 2 de octubre de 2023 se dictó auto de rectificación de error, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se RECTIFICA la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2023 en el sentido literal que sigue a continuación:«.- En la referida resolución, en el Antecedente segundo, 2 0 párrafo, se expresa: "Señalada nueva fecha en trámite de alegaciones, la parte actora tras actualizar la cantidad reclamada a febrero de 2023 por importe de 2.596,5 euros... ", cuando en realidad se debiera haber expresado: "Señalada nueva fecha en trámite de alegaciones, la parte actora tras actualizar la cantidad reclamada a febrero de 2023 por importe de 4.130,13 euros..."

.- En el Fundamento de Derecho segundo se dice: "Y a dicha acción declarativa acumula otra acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales desde agosto de 2021 a febrero de 2023 por importe de 2.596,5 euros", cuando en realidad se debería haber expresado: "Y a dicha acción declarativa acumula otra acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales desde agosto de 2021 a febrero de 2023 por importe de 4.130, 13 euros".

.- En el Fundamento de Derecho quinto, último párrafo, dice: "En consecuencia habiendo quedado acreditado que la relación laboral de la parte actora tiene el carácter de indefinida a tiempo completo, y que la cuantía del salario base de un trabajador contratado a jornada completa es de 1.326 euros mensuales, cuantía que no ha sido discutida por la demandada, así como tampoco han sido discutidos los cálculos efectuados por el actor en su escrito de demanda, procede condenar a la demandada a pagar a [a actora un total de 3.096,43 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta febrero de 2023, así como las que se generen en lo sucesivo", cuando en realidad debería decir: "En consecuencia habiendo quedado acreditado que la relación laboral de la parte ctora tiene el carácter de indefinida a tiempo completo, y que la cuantía del salario base de un trabajador contratado a jornada completa es de 1.326 euros mensuales, cuantía gue no ha sido discutida por la demandada, así como tampoco han sido discutidos los cálculos efectuados por el actor en su escrito de demanda, procede condenar a la demandada a pagar a la actora un total de 4.130,13 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta febrero de 2023. así como las que se generen en lo sucesivo".

En el Fallo, primer párrafo, dice: "Condeno a Aviapartner Lanzarote S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.596,5 euros) más el de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda" , cuando debería decir: "Condeno a Aviapartner Lanzarote S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (4.130,13 euros) más el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia el 19 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVIAPARTNER LANZAROTE SA contra la Sentencia no 141/2023 dictada el día 21 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social no 3 de Arrecife, y revocamos la citada sentencia desestimando la demanda origen de estas actuaciones y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez adquiera firmeza la sentencia».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020 de 5 de junio, (rec. 1450/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica

la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en este pleito.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) a favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

3.La empresa Aviapartner Lanzarote SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023). El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de fecha 5 de junio de 2020 no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiera destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo».

4.El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) . En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte recurrente no seleccionó una única sentencia. Por ello, de entre las dos sentencias propuestas por la recurrente, se tuvo por seleccionada la más moderna [por todas: STS 633/2023, de 29 de septiembre (rcud 3505/2020); 847/2023, de 27 de octubre (rcud 2784/2021); y 1056/2023, de 30 de noviembre (rcud 3201/2020)]: la sentencia referencial es la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia recurrida, el actor presta servicios laborales para Aviapartner, que es una empresa dedicada al handling aeroportuario. Comenzó a trabajar el día 28 de enero de 2017. Suscribió un contrato temporal que, en fecha 1 de julio de 2019, se convirtió en indefinido a tiempo parcial. Se pactó una jornada anual de 856 horas efectivas y horas complementarias hasta el límite del 60 % de las horas ordinarias contratadas. Entre enero de 2022 y febrero de 2023, al inicio de cada semana, las partes acordaban modificar semanalmente la jornada de trabajo. El demandante solicitó que se le reconociera como trabajador indefinido a tiempo completo y reclamó las diferencias salariales. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida explica que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo, lo que no ha hecho.

3.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada.

La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa.

4.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala explicó que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

5.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial, no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº Tres de Arrecife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor, Don Carlos Jesús, con DNI N O NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A . (en adelante Aviapartner), desde el 28 de enero de 2017, con categoría profesional de servicios auxiliares ll.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor de un contrato temporal que el 1 de julio de 2019 se convirtió en indefinido.

En la cláusula tercera del referido documento contractual se estipula una jornada a tiempo parcial de 856 horas al año.

En el anexo sobre el pacto de horas complementarias se recoge en la primera cláusula el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo según convenio horas complementarias anuales que suponen el 60% respecto a las horas pactadas.

Y en la cláusula octava se refleja que se podrían acordar la realización de horas complementarias voluntarias cuyo número sería vinculadas al contrato indefinido cuyos datos se contemplaban en la primera cláusula.

(Hecho probado conforme al documento N. 0 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada:

Agosto de 2021 - .

Septiembre de 2021 - 89,90%.

Octubre de 2021 - 88,75%.

Noviembre de 2021 - 92,68%.

Diciembre de 2021 - 85,60%.

Enero de 2022 -

Mayo de 2022 - 78%.

Junio de 2022 - 73,05%.

Julio de 2022 - 79,09%.

Agosto de 2022 - 80,75%.

Septiembre de 2022 - 82,60%.

Octubre de 2022 - 86,87%.

Noviembre de 2022 - 79,25%.

Diciembre de 2022 - 84,25%.

Enero de 2023 - 72,38%.

Febrero de 2023 - 87%.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N. 0 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el número de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello.

Se dan por reproducidos debido a su extensión.

(Hecho probado conforme al documento N. 0 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO.- Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos.

(Hecho probado en virtud de los documento n. 0 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Entre enero de 2022 y febrero de 2023 el trabajador acordaba con la empresa al inicio de la semana modificaciones de lajornada semanal de trabajo.

(Hecho probado en virtud del documento n.0 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación elV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N.0 249 de 17 de octubre de 2022.

(Hecho no controvertido).

NOVENO.- Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Juan María).

DÉCIMO.- Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha I de agosto de 2022 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (2.596,5 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

Con fecha 2 de octubre de 2023 se dictó auto de rectificación de error, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se RECTIFICA la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2023 en el sentido literal que sigue a continuación:«.- En la referida resolución, en el Antecedente segundo, 2 0 párrafo, se expresa: "Señalada nueva fecha en trámite de alegaciones, la parte actora tras actualizar la cantidad reclamada a febrero de 2023 por importe de 2.596,5 euros... ", cuando en realidad se debiera haber expresado: "Señalada nueva fecha en trámite de alegaciones, la parte actora tras actualizar la cantidad reclamada a febrero de 2023 por importe de 4.130,13 euros..."

.- En el Fundamento de Derecho segundo se dice: "Y a dicha acción declarativa acumula otra acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales desde agosto de 2021 a febrero de 2023 por importe de 2.596,5 euros", cuando en realidad se debería haber expresado: "Y a dicha acción declarativa acumula otra acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales desde agosto de 2021 a febrero de 2023 por importe de 4.130, 13 euros".

.- En el Fundamento de Derecho quinto, último párrafo, dice: "En consecuencia habiendo quedado acreditado que la relación laboral de la parte actora tiene el carácter de indefinida a tiempo completo, y que la cuantía del salario base de un trabajador contratado a jornada completa es de 1.326 euros mensuales, cuantía que no ha sido discutida por la demandada, así como tampoco han sido discutidos los cálculos efectuados por el actor en su escrito de demanda, procede condenar a la demandada a pagar a [a actora un total de 3.096,43 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta febrero de 2023, así como las que se generen en lo sucesivo", cuando en realidad debería decir: "En consecuencia habiendo quedado acreditado que la relación laboral de la parte ctora tiene el carácter de indefinida a tiempo completo, y que la cuantía del salario base de un trabajador contratado a jornada completa es de 1.326 euros mensuales, cuantía gue no ha sido discutida por la demandada, así como tampoco han sido discutidos los cálculos efectuados por el actor en su escrito de demanda, procede condenar a la demandada a pagar a la actora un total de 4.130,13 euros en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de agosto de 2021 hasta febrero de 2023. así como las que se generen en lo sucesivo".

En el Fallo, primer párrafo, dice: "Condeno a Aviapartner Lanzarote S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.596,5 euros) más el de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda" , cuando debería decir: "Condeno a Aviapartner Lanzarote S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (4.130,13 euros) más el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia el 19 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVIAPARTNER LANZAROTE SA contra la Sentencia no 141/2023 dictada el día 21 de agosto de 2023, por el Juzgado de lo Social no 3 de Arrecife, y revocamos la citada sentencia desestimando la demanda origen de estas actuaciones y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez adquiera firmeza la sentencia».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020 de 5 de junio, (rec. 1450/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica

la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en este pleito.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) a favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

3.La empresa Aviapartner Lanzarote SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023). El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de fecha 5 de junio de 2020 no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiera destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo».

4.El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) . En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte recurrente no seleccionó una única sentencia. Por ello, de entre las dos sentencias propuestas por la recurrente, se tuvo por seleccionada la más moderna [por todas: STS 633/2023, de 29 de septiembre (rcud 3505/2020); 847/2023, de 27 de octubre (rcud 2784/2021); y 1056/2023, de 30 de noviembre (rcud 3201/2020)]: la sentencia referencial es la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia recurrida, el actor presta servicios laborales para Aviapartner, que es una empresa dedicada al handling aeroportuario. Comenzó a trabajar el día 28 de enero de 2017. Suscribió un contrato temporal que, en fecha 1 de julio de 2019, se convirtió en indefinido a tiempo parcial. Se pactó una jornada anual de 856 horas efectivas y horas complementarias hasta el límite del 60 % de las horas ordinarias contratadas. Entre enero de 2022 y febrero de 2023, al inicio de cada semana, las partes acordaban modificar semanalmente la jornada de trabajo. El demandante solicitó que se le reconociera como trabajador indefinido a tiempo completo y reclamó las diferencias salariales. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida explica que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo, lo que no ha hecho.

3.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada.

La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa.

4.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala explicó que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

5.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial, no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica

la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en este pleito.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) a favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

3.La empresa Aviapartner Lanzarote SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023). El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de fecha 5 de junio de 2020 no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiera destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo».

4.El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 12.4.a) del ET y del art. 22.2.b) del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia técnica en tierra en aeropuertos (handling).

Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza la solución contraria. Además, sostiene que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Por último, manifiesta que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12.4.a) del ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo sectorial.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS). En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se invocaron dos sentencias de contraste: la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019) y la STSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1804/2005).

Se requirió a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. La parte recurrente no seleccionó una única sentencia. Por ello, de entre las dos sentencias propuestas por la recurrente, se tuvo por seleccionada la más moderna [por todas: STS 633/2023, de 29 de septiembre (rcud 3505/2020); 847/2023, de 27 de octubre (rcud 2784/2021); y 1056/2023, de 30 de noviembre (rcud 3201/2020)]: la sentencia referencial es la STSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia recurrida, el actor presta servicios laborales para Aviapartner, que es una empresa dedicada al handling aeroportuario. Comenzó a trabajar el día 28 de enero de 2017. Suscribió un contrato temporal que, en fecha 1 de julio de 2019, se convirtió en indefinido a tiempo parcial. Se pactó una jornada anual de 856 horas efectivas y horas complementarias hasta el límite del 60 % de las horas ordinarias contratadas. Entre enero de 2022 y febrero de 2023, al inicio de cada semana, las partes acordaban modificar semanalmente la jornada de trabajo. El demandante solicitó que se le reconociera como trabajador indefinido a tiempo completo y reclamó las diferencias salariales. Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida explica que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo, lo que no ha hecho.

3.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada.

La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa.

4.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala explicó que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

5.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial, no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1232/2024, de 19 de septiembre (recurso 1506/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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