Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 27/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2688/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100025
Núm. Ecli: ES:TS:2025:152
Núm. Roj: STS 152:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2688/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2688/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marcelina, representada y asistida por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1362/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en autos 498/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Móstoles, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el ente Público Hospital de Fuenlabrada, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- DÑA. Marcelina ha venido prestados servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde 4 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2022 con la categoría profesional de Titulado medio sanitario ocupando un puesto de Enfermera y percibiendo un salario bruto mensual a la fecha de cese de 3.950,36 euros.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La relación laboral mantenida con el Ente Público Hospital de Fuenlabrada se ha venido materializando bajo la suscripción de los siguientes contratos, que figuran en el hecho segundo de su escrito de demanda, y que, dada su extensión, se dan por reproducidos.
El ultimo contrato suscrito fue desde el 01.09.2009 a 31.05.2022, bajo la modalidad de interinidad en plaza de vacante para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección para cobertura definitiva.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El HOSPITAL DE FUENLABRADA formalizo a la trabajadora en fecha 01.09.2009 un ultimo contrato de trabajo temporal en la modalidad de INTERINIDAD en el que se hace constar que se formaliza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, regulado según su cláusula Octava por el arT. 12 y 15 del ET y Real Decreto 2720/1998. de 18 de diciembre y constando en su cláusula Adicional Cuarta lo siguiente:
"El presente contrato se celebra para cubrir puesto de ENFERMERA hasta la incorporación definitiva de un trabajador laboral fijo con mejor derecho, hecho que devendrá de procesos de seleccion o reingresos (tanto procedentes de excedencias como por resoluciones judiciales. "
(Folios 238 a 240)
CUARTO.- Durante toda su relación laboral las funciones que ha llevado a cabo Marcelina desde el inicio de su relación laboral y hasta su cese han sido siempre las mismas, con independencia del contrato suscrito, propias de su categoría profesional de Enfermera, en diversas unidades del Hospital, según consta el Certificado de servicios prestados emitido con fecha 04-10-22 por el Director de RRHH del ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, obrante a los folios 18 y 19 de los autos y que se tiene aquí íntegramente por reproducido.
QUINTO.- Por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada se convoca proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales l, II. allí, IV y V y se aprueban las Bases Reguladoras del Proceso. En dicha convocatoria se convoca la plaza que venia ocupando la parte actora.
SEXTO.- El organismo demandado notificó a la demandante por carta de fecha 12-05-22 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31-05-22, siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente (Folio 248 de los autos):
"Por la presente le informamos que, de acuerdo a lo establecido en su contrato temporal de interinidad por vacante (previsto en el articulo 30 b) y 32 del Convenio Colectivo) al no haber superado el "proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" se procederá a la extinción de su contrato al término de la jornada laboral del día 31/05/2022, lo que se les comunica a los efectos oportunos.
Igualmente, se pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización de su contrato, la liquidación correspondiente por saldo y finiquito en virtud de lo establecido en el artículo 49.2 del ET. ».
Fundamentos
A la actora se le comunicó que, con efectos de 31 de mayo de 2022, se extinguiría su contrato de trabajo por no haber superado el proceso de selección convocado.
El 1 de junio de 2022 la actora formalizó con la entidad demandada un nuevo contrato de interinidad.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 17 de abril de 2023 (rec. 1362/2022) estimó el recurso.
Remitiéndose y reproduciendo anteriores pronunciamientos, la sala de suplicación parte de que el contrato de interinidad por vacante devino indefinido no fijo por aplicación del artículo 70 EBEP, pues su duración excedió del plazo de tres años. Pero, como no ha existido una ruptura del vínculo, el posterior contrato debe calificarse asimismo como indefinido no fijo y el periodo previo de prestación de servicios debe computarse a efectos de antigüedad, por lo que no puede entenderse que haya existido despido, de manera que la parte actora carece de acción y no procede reconocer el derecho a la percepción de indemnización alguna.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2017 (rec. 237/2017) y denuncia la infracción del artículo 103 LRJS y del artículo 15.3 ET.
El recurso solicita el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la cuantía de 45.456,20 euros fijada por la sentencia del juzgado de lo social.
La impugnación entiende que el escrito de interposición del recurso incumple el artículo 224 LRJS, respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, y que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso.
Aunque, desde luego, el escrito de interposición del recurso es manifiestamente mejorable, lo cierto es que hace una mención «precisa» ( artículo 224.2 LRJS) de las normas infringidas, citando al efecto el artículo 103 LRJS y el artículo 15.3 ET, y fundamenta la infracción legal cometida ( artículo 224.1 b) LRJS) en el hecho de que cabe interponer demanda por despido aunque el trabajador haya sido contratado de nuevo, con posterioridad a la extinción de su contrato, señalando expresamente que esa nueva contratación no lo fue como indefinido no fijo.
Consideramos, en consecuencia, que el recurso no incumple los requisitos de los artículos 224.1 b) y 224.2 LRJS.
El examen debemos hacerlo en todo caso. Pero, adicionalmente, en el presente supuesto, el escrito de impugnación de la letrada de la Comunidad de Madrid sostiene que no hay contradicción.
En dos asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, ya hemos declarado la ausencia de contradicción.
Se trata de la STS 989/2024, de 5 de julio (rcud 5764/2022) y del ATS de 12 de septiembre 2023 (rcud 5299/2022). Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar aquí ese mismo criterio. Se reproduce a continuación la STS 989/2024, de 5 de julio (rcud 5764/2022).
Ciertamente, entre las sentencias comparadas existen coincidencias, pues también en la de contraste se produjo la extinción del contrato de interinidad por vacante de la allí actora por cobertura reglamentaria de la plaza. Igualmente, tras esta extinción la trabajadora suscribió un nuevo contrato de interinidad por vacante. Y, en fin, la actora interpuso demanda contra la extinción del contrato de interinidad por vacante.
Pero aquí acaban las coincidencias.
Y como la sentencia de instancia había apreciado indebidamente falta de acción, la sentencia de contraste ordena retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, a finde que el juzgado de lo social dicte otra en la que se entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en la instancia.
Nada de lo anterior sucedió en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Móstoles en el presente recurso.
Así es, lejos de apreciar falta de acción y de no pronunciarse sobre si la extinción era ajustada a derecho y la relación era indefinida no fija, la sentencia del juzgado de Móstoles partió expresamente de que la relación laboral es indefinida no fija y de que la extinción de dicha relación por cobertura reglamentaria de la vacante lleva aparejada una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, centrándose el examen en si a tales efectos indemnizatorios debía tenerse en cuenta el inicio de la relación laboral.
En el supuesto de la sentencia de contraste, la actora rechazaba en su recurso de suplicación que se pudiera apreciar falta de acción, recordando que se estaba ejerciendo una acción por despido. Y, como ya se ha visto, la sentencia referencial retrotrae las actuaciones para que el juzgado de lo social entre a conocer la cuestión de fondo relativa a la corrección jurídica de la extinción y si se trataba de una relación indefinida no fija.
Por el contrario, lo que pretendía la entidad empleadora demandada en su recurso de suplicación era que se revocara la condena declarada en la instancia a abonar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente. Este fue el debate de suplicación. Sin embargo, el debate de suplicación en el caso de la sentencia de contraste el debate fue bien distinto. En ningún momento versó sobre si correspondía o no esa indemnización, sino que se pretendía algo previo: que hubiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (relación indefinida no fija, ausencia de despido, indemnización de veinte días de salario por año de servicio por cobertura reglamentaria de la plaza), pronunciamientos que sí habían tenido lugar en el supuesto de la sentencia recurrida.
Por lo demás, en nuestras sentencia 51/2024, de 16 de enero (rcud 1126/2023), y 1178/2024, de 25 de septiembre (rcud 2719/2023) que podrían tener elementos de similitud con el supuesto que estamos examinando, ocurre, en primer lugar, que la sentencia de contraste era otra, al contrario de lo que ocurrió en las ya citadas STS 989/2024, de 5 de julio (rcud 5764/2022) y ATS de 12 de septiembre 2023 (rcud 5299/2022). Y, en segundo término, lo que sucedió en el caso de la STS 51/2024 es que no quedó acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante se incluyera en la oferta pública de empleo. Pero ya decimos que lo verdaderamente decisivo es que el debate en la sentencia de contraste del presente recurso en ningún momento versó sobre si correspondía o no la indemnización de veinte días por año de servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
