Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 32/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 239/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100025
Núm. Ecli: ES:TS:2026:209
Núm. Roj: STS 209:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 239/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 239/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Decathlon España, S.A, bajo la dirección letrada de D. Samuel Miguélez García. contra la sentencia núm. 72/2024 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 17 de Junio, en actuaciones 113/2024, seguidas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), contra la empresa Decathlon España, SAU, sobre Tutela del Derecho a la Libertad Sindical, siendo también parte interesada Delegada Begoña.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), bajo la dirección letrada de Dª Mª Ángeles Soto Granados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
« i) declare que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios temáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
ii) declare que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS conforme al art 64 del ET supone una vulneración del derecho a la libertad sindical
iii) Declare que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.
iv) Declare en consecuencia, la nulidad radical de la conducta de la empresa por vulnerar la libertad sindical y, en consecuencia, ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada
v) Ordene la reparación de las consecuencias derivadas de la actuación de la empresa, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante, que se tasan en la cantidad de 30.000 euros, condenando a la demandada a abonarle a la parte actora la la citada cantidad.
vi) condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. ».
1. Que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios temáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
2. Que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.
3. Que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical
4. La nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical
5. Condenamos a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
6. Condenamos asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda de 3.000 euros.
Sin imposición de costas.».
Esta Sentencia fue aclarada por Auto de 21 de Junio de 2024 en cuya parte dispositiva consta: «La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17/6/24 dictado en el presente procedimiento de la manera siguiente:
Donde dice:
Debe decir: "A la multa de adhirió la parte actora y seguidamente el Ministerio Fiscal emitió sus conclusiones, interesando la íntegra estimación de la demanda." ».
«PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.
El sindicato cuenta con 44 representantes en la empresa y 4 delegados sindicales que participan en las reuniones del comité intercentros, en las comisiones de negociación del convenio colectivo y en las reuniones atinentes al plan de igualdad.
Conforme y descriptores 63 a 66.
SEGUNDO.- El 3 de diciembre de 2022, por doña Begoña en nombre de la sección sindical de CCOO, se remitió correo electrónico a la Dirección de la empresa Decathlon Rosaleda, solicitando información sobre
Descriptor 21.
TERCERO.- Ante la falta de respuesta de la empresa, se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 27-2-2023.
Descriptores 10 y 17.
CUARTO.- El 25-4-2023, por doña Begoña se remite nuevo correo electrónico que dice:
El 21-8-2023 remite correo a Sebastián, delegado sindical de CCOO, con copia a Cornelio que dice textual:
Descriptores 9 y 13.
QUINTO.- El 21-11-2023, don Sebastián remite correo electrónico a la empresa y miembros de su sindicato por el que se solicita información por parte de la sección sindical de CCOO sobre cierres de plantilla, adjuntando documento sobre dicha petición.
Descriptores 6 y 7.
SEXTO.- El 30 de enero de 2024, doña Luisa envía correo a la empresa reiterando la petición de que le fuera remitida documentación sobre vacantes, al haber transcurrido más de un mes desde la anterior petición sin haber recibido respuesta.
A dicho correo contestó la empresa en fecha 20-1-2024 en el siguiente sentido:
Descriptores 5 y 22.
SÉPTIMO.- El 8-11-2023, por doña Begoña se remite propuesta a la empresa para poder ejercer el envío de comunicaciones a la plantilla, mediante la colocación de tablón de anuncios y solicitud de listado de correos electrónicos corporativos.
Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de la empresa sito en el centro comercial Rosaleda (Málaga), se efectúa requerimiento por la Inspección para la colocación de un tablón de anuncios exclusivo de las secciones sindicales. Dicho requerimiento ha sido cumplido por la empresa, colocándose el tablón en el citado centro de trabajo.
Descriptores 11, 16, 19 y 48.
OCTAVO.- El 23-5-2024, la empresa remite correo electrónico a los miembros del comité intercentros comunicando la habilitación del tablón digital a disposición de los diferentes sindicatos, con indicación del link de acceso.
Descriptor 58.
NOVENO.- Obra al descriptor 15 cadena de correos electrónicos en los que la empresa comunica a la delegada sindical Penélope la imputación del tiempo de la reunión del comité de seguridad y salud a las horas que tiene reconocidas de crédito horario por ejercicio de funciones sindicales.
DÉCIMO.- Obra al descriptor 76 cadena de correos electrónicos en los que la empresa comunica a doña Begoña que ha sobrepasado en quince horas el crédito de horas sindicales, contestando doña Begoña que a efectos del cómputo, no procede imputar al mismo el tiempo dedicado a las reuniones del grupo de negociación europeo o de la comisión de igualdad.
UNDÉCIMO.- Obra a los descriptores 4, 12 y 80 comunicaciones de la empresa denegando el crédito sindical a los trabajadores que previamente lo habían solicitado, dándose por reproducidas.
DECIMOSEGUNDO.- Se ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandada, en materia de infracción en materia de salud laboral, en relación con la reunión del Comité de Prevención celebrada en el centro de trabajo del centro comercial Puerto de Venecia en Zaragoza. En dicha denuncia se expresa que
».Descriptor 24.
DECIMOTERCERO.- Por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia en fecha 4-2-2020, recurso de suplicación 2726/2019, por la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por don Gumersindo, apreciando la vulneración de su derecho de libertad sindical por parte de la empresa demandada, y declarando su derecho a disfrutar del crédito sindical correspondiente a las 9 horas denegadas en el año 2018, así como a seguir disfrutándolo en años sucesivos para acudir a las reuniones del Comité Intercentros, con abono de una indemnización de 1.500 euros. Descriptor 15.
DECIMOCUARTO.- Por don Javier se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 31-1-2023 al impedirse la entrada a doña Irene, representante sindical de CCOO en la empresa, a la reunión de constitución del comité de empresa, tras la celebración de elecciones sindicales. La citada representante fue expulsada de la reunión, encontrándose en situación de excedencia por cuidado de familiar.
Descriptor 23.
DECIMOQUINTO.- En diciembre de 2021, por la Inspección de Trabajo de Málaga, se levantó acta de infracción por vulneración del derecho de huelga de doña Begoña y doña Encarnacion, trabajadoras del centro de trabajo del Centro Comercial Rosaleda de Málaga.
Descriptor 2.
DECIMOSEXTO.- Obran a los descriptores 50 a 53 certificaciones emitidas por la empresa por las que se pone en conocimiento la entrega de las copias básicas de los contratos de trabajo a los comités de empresa de los diferentes centros, dándose por reproducidas.
La empresa asimismo, remite información al comité intercentros para su conocimiento sobre diversos aspectos (comunicaciones a la autoridad laboral, información de contratación previsible, Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, organización de reuniones del citado comité.
Descriptores 59 a 62.».
Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) se han presentado escritos impugnando el recurso de casación interpuesto.
Fundamentos
La empresa Decathlon España S.A cuestiona en el recurso de casación ordinaria todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
1º) A autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo
2º) A dar información a los delegados sindicales
3º) Al negarse a facilitar el crédito horario sindical.
Dicha sentencia, declaraba «la nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical.»
Asimismo, condenaba a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y a abonar a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda por importe de 3.000 euros. No imponía las costas.
El primero se encauza por el apartado c) del art. 207 de la LRJS. Se dirige a denunciar un quebranto formal que concreta, con relación a la multa por temeridad impuesta, en el incumplimiento del trámite de alegaciones por escrito, por plazo de dos días, una vez concluido el acto del juicio, trámite que se regula en el apartado 3 del artículo 97 LRJS. Solicita que se deje sin efecto la misma por dos razones: por el incumplimiento de la formalidad legal prevista y, complementariamente, por falta de motivación.
Los motivos segundo, tercero y cuarto, se construyen con cobijo en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, y tienen en común interesar tres adiciones fácticas al relato judicial.
El quinto y último motivo, se funda en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 10 Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) , 8.2. a) y 10.3 LOLS, y el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Se proyecta sobre el fondo del asunto para sostener, frente a lo decidido en la sentencia impugnada, tanto la inexistencia de vulneración de los derechos de la libertad sindical indicados como su interés en dejar sin efecto la indemnización acordada en sentencia.
El suplico del recurso se concreta en pedir que se case y anule la sentencia «sustituyéndola por otra más ajustada a derecho», que «desestime íntegramente la demanda rectora de autos revocando asimismo la citada resolución y dejando sin efecto la multa impuesta.»
Reparamos en ello porque el primer motivo del recurso se articula por el apartado c) del art. 207. Sin embargo, una atenta lectura del mismo evidencia que no responde en su consideración global , estrictamente, a esa naturaleza de quebranto formal, por varias razones: a) en principio, no se traslada al suplico del escrito del recurso pretensión relativa a la reposición de actuaciones; b) no solo se cuestionan incumplimientos formales previstos para la imposición de la multa, sino que también aspectos relativos a la falta de motivación en la imposición de la multa por temeridad, que tienen más que ver con la procedencia en cuanto al fondo de la imposición de la multa, lo que evidencia que la parte recurrente ha elegido una vía equivocada para denunciar esta infracción, siendo la adecuada la prevista en el apartado e) de art. 207 LRJS; y c) finalmente, una elemental lógica jurídica impone que se analicen primero las razones desplegadas en los siguientes motivos del recurso que van dirigidas a rebatir los fundamentos de la sentencia recurrida sobre los que ha descansado la íntegra estimación de la demanda, al estar vinculada los términos de ésta a la imposición de la multa por temeridad de la oposición,.
En consecuencia, analizaremos el primer motivo del recurso (referente a la multa por temeridad) en último lugar.
Esta Sala, entre otras, SSTS 383/2025, de 6 de mayo (rec 149/2023) y 821/2025, de 24 de septiembre (rec 204/2023) ha puesto de manifiesto «El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental»
Y como también hemos precisado, entre otras, en STS 452/2025, de 21 de mayo rec 274/2024:
«La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
a) En introducir a modo de hecho probado decimoséptimo, texto del siguiente tenor:
«Obra al descriptor 62 (correos electrónicos) y descriptores 63 a 66 y 59 a 61 (actas de reuniones), de los que se extrae que la empresa Decathlon España y el sindicato CCOO vienen conviniendo organización de asistencia a diversas reuniones en donde, don Sebastián y doña Begoña asisten como delegados sindicales 5 por CCOO a reuniones de intercentros y reuniones de comisión de igualdad y reciben información de la empresa. Obra a los descriptores 59, 60, y 61 que la empresa viene informando a los delegados de CCOO entre otros temas (descriptor 59) de cierre de centros, (descriptor 60) contratación, (descriptor 61) resto de obligaciones normativas además del flujo habitual de informaciones en el seno de las reuniones de la Comisión Decathlon y la Comisión de Igualdad en la que participan ambos delegados sindicales por CCOO. No consta en ninguna reunión de Comité Intercentros queja de falta de información no recibida por parte de los delegados sindicales y tampoco consta que se acredite por CCOO recepción de la empresa de carta o e-mail solicitando información pendiente de entrega. Tampoco consta que por parte del interlocutor/asesor don Cornelio de CCOO se haya solicitado información a la empresa pendiente de contestar por esta siendo este el interlocutor habitual con la compañía por parte de la organización sindical y asesor por CCOO en todas las reuniones de la Comisión Decathlon o Comité de Empresa.»
b) En añadir un nuevo párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente texto:
«No consta acuse de recibo de la empresa de los correos referidos. Asimismo, se aporta correo de fecha 21-8-2023 entre Sebastián y Cornelio, nuevamente en referencia a uno anterior de fecha 25-4-2023. De ninguno de ellos se acredita recepción de la empresa. Tampoco se prueba que Cornelio comunicara nada a la empresa tras leer dicho correo ni que se planteara falta de documentación o solicitud en ninguna reunión con la empresa. Obra al descriptor 62 correos de fecha 2 de junio de 2023 y 15 de septiembre, intercambiados entre la empresa y Cornelio en los que se organizan reuniones y orden del día destacándose que en modo alguno se pone de manifiesto falta de información alguna ni solicitud de repuesta a correos anteriores o pendientes de respuesta.»
a) En efecto, con relación al denominado hecho probado decimoséptimo se indica una serie de descriptores que refieren varios correos electrónicos fechados el 17 de enero, 2 de junio, 15 de septiembre de 2023 y 9 de mayo de 2024, relacionados con la asistencia de delegados sindicales de CCOO, en particular Sebastián y Begoña, coordinados con Cornelio; actas de comisiones y reuniones para significar que fueron tratados temas como la publicación de vacantes e información sobre contratación; el acta de la Comisión Negociadora del II Plan de Igualdad, firmada por Begoña en varias fechas (21 de octubre de 2022, 17 de mayo y 2 de junio de 2021). En estas actas, refiere la recurrente, que se trata especialmente el tema de la publicación de vacantes y los "datos compartidos", proponiendo planes de acción para mejorar la transparencia en la publicación de vacantes en los medios habituales de la empresa; se alude a numerosos correos electrónicos dirigidos a CCOO, informando sobre temas como cierre de centros, contratación y otras obligaciones normativas. Además, se menciona el flujo habitual de información en las reuniones de la Comisión Decathlon y la Comisión de Igualdad, con la participación de los delegados sindicales y el asesor Cornelio.
No puede prosperar esta petición revisoria por varias razones. En principio, todas estas referencias documentales ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia de instancia (hecho probado primero), que referencia explícitamente esos descriptores documentales. Por tanto, esta petición tropieza con un obstáculo insalvable: valorar sobre idéntica base documental de manera distinta, y sin que se advierta error manifiesto y palmario, para hacer prevalecer sus propias conclusiones frente a lo decidido en la sentencia. Además, se quieren introducir hechos no acreditados sin que exista prueba hábil que los respalde.
b) Respecto al contenido del hecho probado cuarto, basta constatar que se trata de un intento de dejar constancia de una sucesión de hechos que, a juicio de la empresa recurrente, no han quedado acreditados, sin ningún descanso documental probatorio que los refrende.
«Obra al descriptor 73 sentencia 2492/2018 de 25 de julio del TSJ de la Comunidad de Valencia relacionada con el párrafo anterior de la que se extrae que el fondo de la cuestión deviene de la Sentencia del Juzgado de lo social de Alicante número 251/2019 autos 789/2019, donde se contrasta de su hecho probado 1º que don Gumersindo a la fecha en cuestión relativas al crédito de 9 horas era miembro del comité por UGT y no por CCOO. Por tanto, siendo en el año 2018 y anteriores miembros del comité por UGT las citadas horas no pueden referirse a CCOO.»
Justifica esta propuesta alegando que en el acto del juicio se aportó documental de la que se puede extraer que la aludida persona, en relación con el tema de fondo de las 9 horas referidas no están relacionadas con un derecho de delegados por CCOO sino de UGT. Indica el descriptor 73 que recoge la sentencia 2492/2018 de 25 de julio del TSJ de la Comunidad de Valencia, de la que se puede extraer (página 5 de dicha sentencia) que no concurrió en el caso ningún indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical.
La adición interesada tampoco puede ser acogida. La información que se pretende introducir a modo de corrección, aun pudiendo ser considerada, no deja de ser meramente circunstancial y carente de influencia en contraste con lo que es el núcleo fáctico de la cuestión debatida.
«Obra al descriptor 68 acta de reunión del comité de Getafe, en la que consta como asistente don Sebastián, de la que se extrae que, también en el centro de trabajo del delegado sindical por CCOO, además del correspondiente a Begoña, se dispone de tablón de comunicación a disposición de dicho delegado y organización sindical. Concretamente en el acta de fecha 22 de enero de 2022 consta que el tablón consta habilitado en la zona de pausa, se aprecia que el espacio es adecuado, se dispone no obstante por la empresa que se modificará la referencia identificativa del panel a fin de proporcionar mayor espacio en la zona de comunicación y animando a que, como se viene haciendo hasta la fecha, cada organización disponga del panel con la debida actualización a fin de optimizar el espacio. Manifestándose asimismo que se ha ganado luminosidad y confort habiendo quedado el panel en un lugar visible y accesible. Asimismo, obra al descriptor 57 fotos de tablones en diversos centros de la empresa Decathlon España de los cuales se puede extraer como disponen de información publicada por delegados sindicales por CCOO. Y, obra al descriptor 58 correo probatorio de la disposición de Tablón Digital en la empresa, acreditándose que 8 dicho tablón digital se dispone tras reunión mantenida y previos los trabajos de informática necesarios para su puesta a disposición e instrucciones de uso, link de acceso y resto de trabajos previos a su puesta en acción.»
La parte recurrente relaciona diversa prueba documental, incluso se remonta a la parte de antecedentes de hecho de la sentencia, para poner de relieve que a diferencia de lo que se afirma en la sentencia recurrida, no puede concluirse que el tablón se coloca a raíz de la demanda, sino que trae causa de sucesivas reuniones mantenidas, como se indica en el correo electrónico, y previas las intervenciones del departamento informático a los efectos de poder desarrollar e implementar el mismo, se comunica su puesta a disposición indicando como consta igualmente en dicho correo la ubicación del sites.google con la página web, el link, los formularios, las indicaciones de las reglas de utilización para firma digital, entre otros extremos.
Tampoco puede ser acogida esta adición. No deja de ser una valoración conjunta de la prueba, extrayendo conclusiones de parte que resultan abiertamente contradictorias con las obtenidas por la Sala de instancia, en las que ha tenido en cuenta otros elementos relevantes que omite la recurrente, entre ellos, el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, haber colocado un solo tablón en uno de los numerosos centros de trabajo.
(a) El sindicato demandante (CCOO-Servicios), cuenta con 44 representantes en la empresa y 4 delegados sindicales que participan en las reuniones del comité intercentros, en las comisiones de negociación del convenio colectivo y en las reuniones atinentes al plan de igualdad.
(b) En cuanto a la solicitud de información a los delegados sindicales.
(i) Consta acreditado que en fecha 3 de diciembre de 2022, la sección sindical de CCOO, remitió correo electrónico a la Dirección de la empresa Decathlon Rosaleda, solicitando información al amparo del art. 10 LOLS sobre: a) Copias básicas de contratos laborales y sus modificaciones en el centro de trabajo de Rosaleda durante los dos últimos años. b) Datos relativos a excedencias, bajas voluntarias, expedientes disciplinarios y contratos complementarios. c) Información sobre cierres de plantilla. d) Información sobre vacantes.
(ii) Ante la falta de respuesta de la empresa, el sindicato demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 27 de febrero de 2023.
(iii) Ha quedado probado que la empresa, de manera sistemática, ha denegado la entrega de información solicitada por los delegados sindicales de CC. OO., a pesar de los continuos requerimientos realizados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) .
(iv) Sin embargo, la empresa no ha acreditado en ningún momento la entrega de dicha información a los delegados sindicales. Se limitó a alegar que dicha información fue facilitada en el comité de empresa o en la comisión de igualdad. Se declara vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la información.
(c) En cuanto a la puesta a disposición de tablón de anuncios sindical y tablón virtual:
(i) Quedó probado que la empresa denegó la implantación de tablones de anuncios en todos los centros de trabajo, así como la facilitación de direcciones de correo electrónico y la existencia de un tablón virtual para la remisión de información sindical.
(ii) Se instaló un tablón de anuncios en el centro de Málaga, tras requerimiento de la Inspección de Trabajo, precedido de denuncia.
(iii) El tablón digital se habilitó únicamente tras la presentación de la presente demanda de tutela.
(d) Respecto al crédito horario sindical, se declara probado que:
(i) la empresa ha denegado el crédito horario sindical a los representantes, y en su caso, imputado a dicho crédito horas que no resultan computables, como el tiempo empleado en funciones ajenas al crédito sindical.
(ii) Consta acreditado que la empresa se ha negado a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en reuniones fuera del horario laboral, existiendo incluso pronunciamientos judiciales previos sobre la vulneración de este derecho.
(e) Otros incumplimientos empresariales que, acumulativamente se ha constatado, se refieren a:
(i) La vulneración del derecho de huelga de dos representantes sindicales en el centro de Málaga.
(ii) La existencia de un documento en el que se cataloga a trabajadores del comité con la expresión "KO", aunque no ha podido ser valorado por ilegibilidad.
(iii) La expulsión de una representante sindical de CCOO de la reunión de constitución del comité de empresa, estando en situación de excedencia por de familiar.
Por tanto, las premisas de partida del extenso motivo jurídico que afecta a la cuestión de fondo planteada, de entrada, incurre aquí en una rechazable «petición de principio», toda vez que realiza su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, por lo que acaba haciendo supuesto de la cuestión (entre las más recientes, por todas, SSTS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y 1053/2025, de 12 de noviembre, rec. 68/2025, y las por la primera citadas).
Con todo, no impide que examinamos sobre el sustrato fáctico inalterado, las infracciones normativas denunciadas en este motivo del recurso.
Como recuerda la STS 954/2022 de 13 diciembre (rec. 40/2021, caso Capgemini España) nuestra doctrina viene insistiendo en la necesidad de distinguir entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
En definitiva, la no aportación de indicios o la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992).
La empresa en su descargo alegó que dicha información fue entregada en el seno del comité de empresa y en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde se encuentra presente la delegada Begoña.
Sin embargo, esos alegatos carecen de fuerza para contrarrestar los indicios de lesión. Como atinadamente destaca la Sala de instancia, además de no tener fuerza probatoria suficiente para neutralizar el incumplimiento empresarial denunciado; tampoco puede entenderse que la mera remisión a una plataforma existente en la empresa para el conocimiento de las vacantes existentes subsane el incumplimiento empresarial denunciado. Ello es así porque que si bien la configuración legal de los órganos de representación unitaria favorece su sindicalización, lo que puede llevar a entender que existan espacios de confusión funcional derivada de la notable grado de entre las instancias representativas (las unitarias) y otras (las sindicales), que también encuentra explicación por la promoción legal de la mayor representatividad, es incuestionable que el modelo español de acción sindical en la empresa se halla legal y constitucionalmente ( art. 28 y 37 CE) condicionado por la coexistencia de dos tipos de representantes que los trabajadores en la empresa en las empresas ( sindicales, de una parte, y unitarios o electivos, de otra) que tienen funciones y competencias destinadas a cumplir sus fines específicos para los que están concebidos.
Ya nuestra sentencia de 17 mayo 2012 (rec. 202/2011, Atento Teleservicios) recopiló la doctrina sobre el particular y ponía de relieve que la obligación de facilitar ese flujo informativo del sindicato hacia «los trabajadores en general» se extendía al uso de los instrumentos electrónicos de comunicación disponibles.
Los hechos probados de la sentencia dejan constancia de que la empresa alegó que había cumplido con la entrega de ese tablón. Sin embargo, como enfatiza la sentencia recurrida, la situación viene conformada por otros elementos que muestran una conducta empresarial claramente lesiva de ese derecho instrumental dirigido a facilitar el mejor desenvolvimiento del derecho de información. En efecto:
a) Se instaló un tablón de anuncios únicamente en el centro de trabajo sito en el centro comercial de La Rosaleda en Málaga. Ahora bien, esa instalación fue consecuencia de un escenario previo de silencio antes constantes requerimientos sindicales, que abocaron a una denuncia y posterior requerimiento de la Inspección de Trabajo.
b) Por otro lado, el tablón digital se instaura una vez interpuesta la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, lo que revela que únicamente ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención a las peticiones sindicales en materia de información, es cuando la empresa actúa, lo que, valora la Sala de instancia - apreciación que comparte esta Sala-, revela una evidente mala fe en su conducta.
Con estos elementos, no hay base para corregir la apreciación de la sentencia recurrida sobre la existencia de vulneración del derecho a la puesta a disposición del tablón en los términos recogidos en la LOLS denunciada.
a) Que el crédito horario es una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical ( STC 40/1985 de 18 abril).
b) La STS 1301/2024, de 21 de noviembre (rec. 281/2022) por remisión a la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018) nos dice que: «el derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquel derecho fundamental sería irreconocible. El crédito horario es, desde esa perspectiva un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental, en los términos expresados en la mencionada Ley Orgánica».
c) También dijimos en nuestra STS 812/2019, de 27 de noviembre (rec. 95/2018): «[ ...]es claro que, en este caso, el disfrute del crédito horario se integra en el contenido de la libertad sindical y que una conducta empresarial que desconoce su alcance (legal o pactado) vulnera tal derecho».
d) Y, finalmente, en cuanto a las coordenadas generales para su disfrute, nuestra STS 903/2024 (rec 472/2021) afirma que «A la vista de las previsiones contenidas en los artículos 37.3 y 68.e ) ET, atenida la naturaleza y finalidad de este singular permiso cabe extraer alguna consecuencia de interés a nuestros efectos:
[...]
* Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa. [...]»
La disidencia radica en rebatir que esa situación se haya producido de manera generalizada teniendo en cuenta que, como se deja constancia en el hecho probado primero «el sindicato cuenta con 44 representantes en la empresa y 4 delegados sindicales que participan en las reuniones del comité intercentros, en las comisiones de negociación del convenio colectivo y en las reuniones atinentes al plan de igualdad». Destaca lo acontecido en cuatro centros de trabajo: Zaragoza, Alicante, Alcalá de Guadaira y Melilla. Respecto al de Zaragoza, alude a que esa supuesta conducta obstructiva no es tal porque la denuncia ante la Inspección de Trabajo no terminó con sanción alguna. Y, seguidamente, detalla, apelando a la documental aportada en autos, a lo acontecido en los centros de Alicante, Alcalá de Guadaira y Melilla.
a) Estrictamente procesales. De entrada, las referencias a lo supuestamente ocurrido en otros centros de trabajo no pasan de ser meras valoraciones subjetivas e interesadas de parte que carecen de respaldo en los hechos probados.
b) En cambio, en cuanto al fondo, ha quedado acreditado, con rotundidad, en la sentencia impugnada una conducta empresarial claramente lesiva del citado derecho toda vez que:
1º/. - Ha denegado el crédito horario sindical a los representantes o, en su caso, ha imputado a dicho crédito, horas que no resultan computables, como el tiempo empleado en funciones ajenas al crédito sindical; y
2º/.- Se ha negado a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en reuniones fuera del horario laboral, existiendo incluso pronunciamientos judiciales previos sobre la vulneración de este derecho, tal como se noticia en el hecho probado decimotercero cuando se dice que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de febrero de 2020, recaída en el recurso de suplicación 2726/2019, por la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por don Gumersindo, apreciando la vulneración de su derecho de libertad sindical por parte de la empresa demandada, y declarando su derecho a disfrutar del crédito sindical correspondiente a las 9 horas denegadas en el año 2018, así como a seguir disfrutándolo en años sucesivos para acudir a las reuniones del Comité Intercentros, con abono de una indemnización de 1.500 euros. Esto último demuestra un conocimiento previo de que esa conducta es contraria a la ley, a la vez que intensifica en la situación enjuiciada el grado de intencionalidad en su actuación antijurídica.
Supedita, sin más argumentación, el éxito de la censura y su consecuencia (que se deje sin efecto la indemnización fijada) a la acogida de las precedentes infracciones normativas, circunstancia que, como hemos examinado, no se ha producido.
La censura normativa está destinada al fracaso.
«a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.»
El artículo 183 LRJS regula las «indemnizaciones» que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De su contenido interesa ahora reproducir los dos primeros apartados, que la recurrente considera vulnerados:
«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.»
«El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS) , la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) .»
a) Por un lado, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
b) Por otro lado, es idónea, como hemos indicado, la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y c) por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
Conforme a lo previsto en el art. 40.1 c) de la LISOS las sanciones se castigan con multa que oscila, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
En línea de principio, el criterio judicial de instancia solamente debe ser revisado si es manifiestamente irrazonable o arbitrario.
A tenor de lo expuesto esto no ha sucedido si tenemos en cuenta: a) la naturaleza y entidad agravatoria de los incumplimientos empresariales con relación al ejercicio del derecho a la acción sindical; b) la pluralidad de infracciones cometidas; y c) la reiteración y sucesión en el tiempo de tales incumplimientos.
Por el contrario, no apreciamos en el recurso argumento alguno que altere la valoración asumida por la sentencia de la Audiencia Nacional, tal y como apunta el Ministerio Fiscal. Atendiendo a lo declarado probado se ha de confirmar la indemnización fijada en la sentencia, atendiendo a la importancia de los incumplimientos producidos.
En consecuencia, el motivo quinto del recurso debe ser íntegramente desestimado.
a) Principalmente de naturaleza procesal. Denuncia que al haberse impuesto de oficio la multa, no se ha respetado el trámite de alegaciones por escrito, por plazo de dos días, una vez concluido el acto del juicio, trámite que se regula en el apartado 3 del artículo 97 LRJS, lo que le ha producido indefensión.
b) Complementariamente, discute asimismo la motivación judicial a la hora de imponerla. Para ello relatando ampliamente los términos de la contestación a la demanda, que, en su opinión, en modo alguno se produce de forma temeraria, ni alejada de toda congruencia.
El art. 97.3 LRJS dispone que «3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»
«La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.»
Por su parte, el art. 75.4 LRJS - modificado LO 1/2025, de 2 de enero, pero que no varía su contenido con respecto a la versión por razones temporales aplicable- señala que «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez [o jueza cfr. versión LO 1/2025, de 2 de enero] o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta [seiscientos, cfr. versión LO 1/2025, de 2 de enero] a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. »
Se queja la empresa recurrente de que, habiéndose suscitado de oficio la imposición de la sanción, la Sala no respetó el trámite de audiencia por dos días, para alegaciones por escrito.
La denuncia del quebranto formal desarrollada en este motivo del recurso obedece a una interpretación que no se corresponde con el sentido y alcance de la previsión procesal recogida en el art.97.3 párrafo segundo LRJS.
La LRJS incorpora en este apartado 3 del artículo 97 unas mínimas reglas de procedimiento. Esencialmente, que una vez considerada por el órgano judicial -a solicitud de parte o de oficio- la posibilidad de imponer la sanción, si todavía se está celebrando la vista debe dar audiencia en el acto a las partes personadas para que se pronuncie; y si ya se hubiera concluido aquella debe concederles un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.
En el presente caso, la imposición de la multa se suscitó de oficio, pero en el curso de la celebración de la vista. Por tanto, se ha dado correcto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.3. 2º de la LRJS (en este sentido, STS 454/2025 de 22 de mayo de 2025 rec 133/2023).
Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024), recuerda que «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04).»
La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021 ) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999 ). »
Sobre la primera previsión, la Sala ya se ha pronunciado con ocasión del examen del motivo primero del recurso.
En cuanto a la facultad procesal que atribuye a esta Sala, la entidad y rigor técnico del recurso formalizado impiden en esta alzada la imposición de sanción o medida alguna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
