Última revisión
14/11/2024
Sentencia Social 1192/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2588/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1192/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101179
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5087
Núm. Roj: STS 5087:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2588/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2588/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Valentina, representada y asistida por el Letrado D. Vicente Oya Sánchez, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 3/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid en autos núm. 884/2021, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS).
Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2021 la demandante ha percibido del demandado Centro de Investigaciones Sociológicas (en adelante, CIS) por encuestas realizadas las cantidades que constan en las facturas aportadas a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- El demandado ha certificado los estudios (encuestas) en los que ha participado la demandante desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de agosto de 2021, así como el importe abonado por los mismos, cuyo contenido se tiene por reproducido junto con el certificado de retribuciones por el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de agosto de 2021.
TERCERO.- Cada uno de los estudios se han realizado por la actora con arreglo a las normas proporcionadas por el CIS en relación a la composición social de la muestra correspondiente, modo de realizar las encuestas y datos que deben constar en las mismas, aportándose las correspondientes a múltiples estudios, que se dan por reproducidas.
CUARTO.- El CIS sólo ha abonado a la actora por encuesta realizada correctamente una cantidad a tanto alzado previamente conocida y establecida para todos los encuestadores/as.
QUINTO.- El CIS enviaba correos electrónicos para la solicitud de participación voluntario en cada uno de los estudios, con el formulario correspondiente.
SEXTO.- Obra en autos el encargo del CIS a la empresa TRAGSATEC para la ejecución de los servicios de asistencia técnica para la realización de trabajos de campo de estudios de carácter sociológico y estadístico, de 29 de julio de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.- El 20 de agosto de 2021 el demandado remitió correo electrónico a la demandante con el siguiente contenido: "Damos por finalizado el campo del E3333 ICC de agosto". Como siempre desde la Unidad de Campo os queremos agradecer vuestro trabajo, especialmente en estas fechas".
OCTAVO.- El 20 de septiembre de 2021 la demandante formuló demanda judicial por despido, dictándose por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid (autos 1002/2021) auto de 9 de diciembre de 2021 declarando la incompetencia territorial del mismo y remitiendo a la actora para la formulación de su demanda ante los juzgados de lo social de Valladolid; dicho auto fue notificado a la parte actora el 16 de diciembre de 2021, registrándose en la misma fecha demanda en el Decanato de esta ciudad.
NOVENO.- Obra en autos el informe de vida laboral de la demandante, que se tiene por reproducido
DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior al despido que se afirma la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, en la demanda formulada por Dña. Valentina frente al Centro de Investigaciones Sociológicas, procede estimar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social al no tratarse de una relación laboral, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.".
Al Hecho Probado tercero se adiciona el siguiente texto: "Inicialmente las encuestas se realizaban de forma presencial en el domicilio del entrevistado, para lo que el CIS remitía a la actora las normas de cada estudio (que incluían las calles en las que realizar las encuestas, número de portales, normas de selección de los entrevistados, etc.), y le proporcionaba una tarjeta de identificación, en el que figuraba el número de titular, nombre y apellidos, la fecha, y su cualidad de "Entrevistador" - Centro de Investigaciones Sociológicas. EL CIS enviaba a la actora bien encuestas ya predefinidas, a papel, o bien una tablet propiedad del CIS, y fijaba las fechas para el trabajo de campo y la fecha de remisión del estudio, cuya propiedad correspondía íntegramente al CIS".
Se procede, también, a incluir como Hecho probado nuevo: "UNDÉCIMO.- Tras la llegada de la pandemia del Covid-19 las encuestas pasaron a ser realizadas de manera telefónica, a través del denominado sistema CATI (Computer Assisted Telephone Interviewing) proporcionando la demandada la infraestructura para ello, que implicaba el acceso a la aplicación propia del CIS, y realizando previamente la correspondiente formación online. El acceso a la aplicación del CIS se realizaba desde el ordenador personal de la demandante que costeaba también su acceso a Internet".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto doña Valentina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Tres de Valladolid (autos 884/2021) de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente Centro de Investigaciones Sociológicas sobre despido objetivo y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2023, (rollo 3427/2022).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de febrero de 2023 (R. 3/2023). Consta que la demandante ha venido participando, como encuestadora o entrevistadora desde el año 2008, en distintos estudios que el Centro de Investigaciones Sociológicas (en adelante, CIS) le proponía por correo electrónico, y que libremente decidía aceptar o no, previa fijación del precio por encuesta por parte del CIS. El 29 de julio de 2021 el CIS encargó a TRAGSATEC la ejecución de servicios de asistencia técnica para la realización de trabajos de campo de estudios estadísticos. EL 20 de agosto de 2021 el CIS remitió correo electrónico a la actora dando por finalizado el "campo del E3333 ICC de agosto".
En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social al no tratarse de una relación laboral. Previamente la Sala admite diversas revisiones fácticas, y así que inicialmente las encuestas se realizaban de forma presencial en el domicilio del entrevistado, para lo que el CIS remitía a la actora las normas de cada estudio (que incluían las calles en las que realizar las encuestas, número de portales, normas de selección de los entrevistados, etc.), y le proporcionaba una tarjeta de identificación, en el que figuraba el número de titular, nombre y apellidos, la fecha, y su cualidad de "Entrevistador" - Centro de Investigaciones Sociológicas. EL CIS enviaba a la actora bien encuestas ya predefinidas, a papel, o bien una tablet propiedad del CIS, y fijaba las fechas para el trabajo de campo y la fecha de remisión del estudio, cuya propiedad correspondía íntegramente al CIS. Tras la llegada de la pandemia del Covid-19 las encuestas pasaron a ser realizadas de manera telefónica, a través del denominado sistema CATI (Computer Assisted Telephone Interviewing) proporcionando la demandada la infraestructura para ello, que implicaba el acceso a la aplicación propia del CIS, y realizando previamente la correspondiente formación online. El acceso a la aplicación del CIS se realizaba desde el ordenador personal de la demandante que costeaba también su acceso a Internet.
En sede de fundamentación jurídica recoge que, si el trabajo encomendado no se realizaba en plazo o se hacía incorrectamente, no se percibía ninguna retribución, ni tampoco cuando no se realizaba por la concurrencia de algún supuesto de imposibilidad, como pudiera ser la enfermedad del encuestador. Afirma la acreditación de la flexibilidad horaria, absoluta en la modalidad presencial, pero que también concurría tras el inicio de la pandemia y la implantación del sistema CATI. Igualmente, que había una ausencia total de imposición por la parte demandada y ausencia de control por parte del CIS del número de horas de trabajo de cada encuestador en cada jornada. Y que el rechazo de trabajos no activaba sanción ninguna.
Considera la recurrida que no se dan las notas de dependencia y ajenidad que pudieran configurar la existencia de relación laboral al no haberse acreditado que la demandante estuviera sujeta al poder de dirección y organización de la demandada, ni a su poder disciplinario.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del CIS, argumenta en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible y, en esta fase procesal, desestimado por carencia de la necesaria identidad. Subsidiariamente entiende que el razonamiento de la recurrida es el correcto pues los elementos de hecho apuntan precisamente a que no se trata de una relación por cuenta ajena, instando la desestimación del recurso.
La referencial confirmó la sentencia de instancia que, tras declarar la competencia del orden social para conocer de la demanda por despido planteada, califica el mismo de improcedente. Allí la demandante prestaba servicios para el CIS con la categoría de encuestadora hasta que en agosto de 2021 el CIS dio por finalizado el trabajo de campo. La demandante en tanto que encuestadora, realizaba el trabajo de campo cumplimentando las encuestas que le eran remitidas por el CIS, junto con las instrucciones, directrices y obligaciones imperativas. Se le indicaba el callejero donde habían de realizarse las encuestas, número de encuestas a realizar, calle por la que había de iniciarse y el plazo de cumplimentación y de presentación. La encuestadora se limitaba a la lectura de las preguntas sin poder alterarlas, en el orden y con las instrucciones que le remitían. El CIS facilitaba una tarjeta identificativa a la demandante con el logo del organismo, a mostrar a los entrevistados, al igual que todos los folletos y carpetas serigrafiados con los logos y cartas de presentación. La demandante realizaba de forma personal las encuestas ya fuera en la modalidad presencial o a través del programa CATI (utilizando la Tablet del CIS), recibiendo formación a cargo del organismo. La remuneración de la demandante dependía de la correcta realización de las encuestas, las cuáles eran revisadas por el personal del área de inspección de forma previa a su pago, de tal manera que las erróneas no se retribuían. Era el CIS el que imponía el precio que se pagaba por cada encuesta cumplimentada, sin que pudiera existir negociación.
La Sala razonó la concurrencia de la nota de dependencia porque la actora estaba sometida a las instrucciones de la demandada, utilizando para ello los medios materiales proporcionados por el CIS, y no contar con infraestructura propia. En lo que se refiere a la ajenidad, se resalta que el CIS abona la retribución tras la entrega y revisión de las encuestas, independientemente del resultado de los estudios, sin que el hecho de que no se retribuyan a la actora las encuestas erróneas implique asunción del riesgo de la operación.
Esos elementos resultaban ajenos a las diferentes referenciales, al igual que acaeció en el auto del TS de 14 de junio de 2023, recurso 5584/2022, que apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste respecto de la existencia de relación laboral entre una encuestadora y el CIS debido a las diferencias entre los hechos declarados probados en ambas sentencias acerca del modo como se llevaron a cabo las prestaciones de servicios, apartándose a su vez de los analizados en STS IV 485/2023, de 5 de julio, rcud 2508/2022, que declaró la existencia de una relación laboral entre una encuestadora y el CIS. En dicho litigio, se acreditó que los turnos de los encuestadores estaban determinados por el CIS, quien asignaba a cada encuestador el turno correspondiente. Aunque existía cierta flexibilidad para cambiar el turno o acogerse al turno libre, ello debía hacerse con conocimiento del CIS y, especialmente, con respeto al monto del tiempo que cada estudio necesitaba y que estaba predeterminado por el CIS. Además, se declaró probado que el CIS remitía a los encuestadores la documentación de cada estudio a realizar, las normas que lo regían, los cuestionarios y el informe de campo que debían remitir al finalizar el estudio. A partir de los citados hechos, esta Sala argumentó que en ese pleito se había constatado un claro sometimiento de la trabajadora al poder de dirección empresarial que se ejercía de facto y en todos los aspectos de la relación entre las partes.
Nada de ello se ha acreditado en el presente procedimiento, en el que no se han probado las notas definitorias de la relación laboral, en línea con el rcud. 5855/2022, que relata tales precedentes, de manera que esas diferentes circunstancias enervan la concurrencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Valentina.
Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 6 de febrero de 2023 (rollo 3/2023).
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

