Sentencia Social 916/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Social 916/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2912/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 916/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100882

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4504

Núm. Roj: STS 4504:2025

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios derivados de vulneración del derecho a la igualdad retributiva. diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2912/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 916/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Debora y Rosalia representados y asistidos por el Letrado Ramón Lladó Granado , contra la sentencia 1323/2024 dictada el 8 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 115/2024 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ceuta , de fecha 30 de octubre de 2023 , autos núm. 51/2023 , que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por Debora y Rosalia frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 30 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida. 3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención. 4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo. 5.- De entre los seleccionados se encontraban las actoras que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 10 de diciembre de 2019. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de conserje y peón, integrado en el grupo de cotización 10. 6.- El salario bruto percibido fue de 1.353,86 euros en el que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia. El importe del complemento por residencia se cuantificó en 10,43 euros brutos diarios.

7.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual de que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. 8.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosalia y Dña. Debora contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 1.1.85,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados »

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación parcial el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación delGobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de Doña Debora y Doña Rosalia contra la Delegación de Gobierno de Ceuta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante.»

TERCERO.Por la representación de las demandantes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2023 con el nº de recurso 2364/2023.

CUARTO.Por resolución de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentaron demandas que fueron acumuladas por las representaciones de Rosalia y de Debora en materia de tutela de derechos fundamentales, por entender que habían sido discriminadas en su retribución salarial, durante la prestación laboral que comenzaron el 10 de diciembre de 2019, mediante suscripción de un contrato temporal, por obra y servicio determinado y a jomada completa, y finalizó el 30 de junio de 2020; durante dicho periodo la retribución no alcanzó las cantidades previstas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023, de 30 de octubre de 2023, estimando parcialmente la demanda y «declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar, 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

3. Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se razona sobre la inexistencia de discriminación y también sobre la cuantía de la indemnización por daño.

El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), cuyo fallo señala expresamente que «revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante ».

5. Contra la anterior sentencia se interpone por las demandantes recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea su derecho «a ser resarcida[s] en la cuantía de 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta [primer motivo], y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados [segundo motivo]»; y cita como sentencia de contraste la 3489/2023 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre del 2023, Recurso 2364/2023, para el primero de dichos motivos, que es el único que ha resultado admitido por Providencia de 18 de noviembre de 2024, y en el que básicamente se plantea la posibilidad de que en el proceso de tutela de derechos fundamentales puedan reclamarse, en concepto de daños por un lucro cesante, los salarios dejados de percibir.

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que propone la inadmisión del mismo por no existir contradicción entre la sentencia recurrida de contraste, y además plantea la desestimación del fondo, en su caso.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que establece:

«Art. 182.1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

«Art. 183.1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contratos temporales, por obra y servicio determinado y a jomada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 6.251 euros por daños morales. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros; sin embargo, revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante, por entender que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad, pues esta acción no podía ser acumulada a la de tutela de derechos fundamentales y su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción.

3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para Universidad de Valencia, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a las que correspondía; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida.

4. A la vista de lo anterior concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por la sentencia de contraste en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Pero las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso era doble, pero ha quedado reducida, al haber sido admitido únicamente el primer motivo del recurso, a que se le reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad equivalente a las diferencias salariales dejadas de percibir por haberle sido aplicado una norma colectiva inadecuada.

La sentencia recurrida concluye con la «estimación parcial el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de Doña Debora y Doña Rosalia contra la Delegación de Gobierno de Ceuta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante».

Sin embargo, esta Sala ha resuelto reiteradamente supuestos similares y mantiene una doctrina que viene a resumirse en que en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales cabe solicitar, como daño derivado de lucro cesante, las cantidades que corresponden a diferencias salariales que se habrían percibido de no haberse producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva: Baste por todas, la sentencia 614/2025 de 24 de junio de 2025 (rcud. 289/2024) en la que se razona:

«La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC"».

En el presente caso las circunstancias concurrentes son materialmente idénticas y ello implica que, en aras de la seguridad jurídica, debe ser estimado el motivo del recurso y establecer como indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad de 3.029,95 €.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Rosalia y Debora.

2. Casar y anular en parte sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el sentido de desestimar en parte dicho recurso, mantener el pronunciamiento de la sentencia que el Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023 de 30 de octubre, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a Rosalia y Debora la cantidad de 1.185,60 euros a cada una de ellas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3. Mantener el resto de los pronunciamientos de sentencia 1323/2024 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/2024).

4. Sin condena al pago de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 30 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019, en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida. 3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención. 4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 2019, el listado definitivo. 5.- De entre los seleccionados se encontraban las actoras que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 10 de diciembre de 2019. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de conserje y peón, integrado en el grupo de cotización 10. 6.- El salario bruto percibido fue de 1.353,86 euros en el que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la indemnización por residencia. El importe del complemento por residencia se cuantificó en 10,43 euros brutos diarios.

7.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual de que es el grupo profesional más básico la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos paga extraordinarias anuales. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. 8.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosalia y Dña. Debora contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 1.1.85,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados »

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2024, en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación parcial el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación delGobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de Doña Debora y Doña Rosalia contra la Delegación de Gobierno de Ceuta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante.»

TERCERO.Por la representación de las demandantes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2023 con el nº de recurso 2364/2023.

CUARTO.Por resolución de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentaron demandas que fueron acumuladas por las representaciones de Rosalia y de Debora en materia de tutela de derechos fundamentales, por entender que habían sido discriminadas en su retribución salarial, durante la prestación laboral que comenzaron el 10 de diciembre de 2019, mediante suscripción de un contrato temporal, por obra y servicio determinado y a jomada completa, y finalizó el 30 de junio de 2020; durante dicho periodo la retribución no alcanzó las cantidades previstas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023, de 30 de octubre de 2023, estimando parcialmente la demanda y «declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar, 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

3. Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se razona sobre la inexistencia de discriminación y también sobre la cuantía de la indemnización por daño.

El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), cuyo fallo señala expresamente que «revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante ».

5. Contra la anterior sentencia se interpone por las demandantes recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea su derecho «a ser resarcida[s] en la cuantía de 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta [primer motivo], y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados [segundo motivo]»; y cita como sentencia de contraste la 3489/2023 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre del 2023, Recurso 2364/2023, para el primero de dichos motivos, que es el único que ha resultado admitido por Providencia de 18 de noviembre de 2024, y en el que básicamente se plantea la posibilidad de que en el proceso de tutela de derechos fundamentales puedan reclamarse, en concepto de daños por un lucro cesante, los salarios dejados de percibir.

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que propone la inadmisión del mismo por no existir contradicción entre la sentencia recurrida de contraste, y además plantea la desestimación del fondo, en su caso.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que establece:

«Art. 182.1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

«Art. 183.1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contratos temporales, por obra y servicio determinado y a jomada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 6.251 euros por daños morales. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros; sin embargo, revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante, por entender que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad, pues esta acción no podía ser acumulada a la de tutela de derechos fundamentales y su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción.

3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para Universidad de Valencia, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a las que correspondía; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida.

4. A la vista de lo anterior concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por la sentencia de contraste en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Pero las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso era doble, pero ha quedado reducida, al haber sido admitido únicamente el primer motivo del recurso, a que se le reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad equivalente a las diferencias salariales dejadas de percibir por haberle sido aplicado una norma colectiva inadecuada.

La sentencia recurrida concluye con la «estimación parcial el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de Doña Debora y Doña Rosalia contra la Delegación de Gobierno de Ceuta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante».

Sin embargo, esta Sala ha resuelto reiteradamente supuestos similares y mantiene una doctrina que viene a resumirse en que en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales cabe solicitar, como daño derivado de lucro cesante, las cantidades que corresponden a diferencias salariales que se habrían percibido de no haberse producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva: Baste por todas, la sentencia 614/2025 de 24 de junio de 2025 (rcud. 289/2024) en la que se razona:

«La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC"».

En el presente caso las circunstancias concurrentes son materialmente idénticas y ello implica que, en aras de la seguridad jurídica, debe ser estimado el motivo del recurso y establecer como indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad de 3.029,95 €.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Rosalia y Debora.

2. Casar y anular en parte sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el sentido de desestimar en parte dicho recurso, mantener el pronunciamiento de la sentencia que el Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023 de 30 de octubre, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a Rosalia y Debora la cantidad de 1.185,60 euros a cada una de ellas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3. Mantener el resto de los pronunciamientos de sentencia 1323/2024 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/2024).

4. Sin condena al pago de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentaron demandas que fueron acumuladas por las representaciones de Rosalia y de Debora en materia de tutela de derechos fundamentales, por entender que habían sido discriminadas en su retribución salarial, durante la prestación laboral que comenzaron el 10 de diciembre de 2019, mediante suscripción de un contrato temporal, por obra y servicio determinado y a jomada completa, y finalizó el 30 de junio de 2020; durante dicho periodo la retribución no alcanzó las cantidades previstas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023, de 30 de octubre de 2023, estimando parcialmente la demanda y «declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar, 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

3. Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se razona sobre la inexistencia de discriminación y también sobre la cuantía de la indemnización por daño.

El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido estimado parcialmente por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), cuyo fallo señala expresamente que «revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante ».

5. Contra la anterior sentencia se interpone por las demandantes recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea su derecho «a ser resarcida[s] en la cuantía de 1.185,60 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta [primer motivo], y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados [segundo motivo]»; y cita como sentencia de contraste la 3489/2023 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre del 2023, Recurso 2364/2023, para el primero de dichos motivos, que es el único que ha resultado admitido por Providencia de 18 de noviembre de 2024, y en el que básicamente se plantea la posibilidad de que en el proceso de tutela de derechos fundamentales puedan reclamarse, en concepto de daños por un lucro cesante, los salarios dejados de percibir.

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que propone la inadmisión del mismo por no existir contradicción entre la sentencia recurrida de contraste, y además plantea la desestimación del fondo, en su caso.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que establece:

«Art. 182.1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

«Art. 183.1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contratos temporales, por obra y servicio determinado y a jomada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 6.251 euros por daños morales. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros; sin embargo, revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante, por entender que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad, pues esta acción no podía ser acumulada a la de tutela de derechos fundamentales y su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción.

3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para Universidad de Valencia, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a las que correspondía; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida.

4. A la vista de lo anterior concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por la sentencia de contraste en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Pero las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso era doble, pero ha quedado reducida, al haber sido admitido únicamente el primer motivo del recurso, a que se le reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad equivalente a las diferencias salariales dejadas de percibir por haberle sido aplicado una norma colectiva inadecuada.

La sentencia recurrida concluye con la «estimación parcial el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno de Ceuta, contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de tutela de los derechos fundamentales a instancia de Doña Debora y Doña Rosalia contra la Delegación de Gobierno de Ceuta debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una, manteniendo la condena al pago de indemnización por lucro cesante».

Sin embargo, esta Sala ha resuelto reiteradamente supuestos similares y mantiene una doctrina que viene a resumirse en que en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales cabe solicitar, como daño derivado de lucro cesante, las cantidades que corresponden a diferencias salariales que se habrían percibido de no haberse producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva: Baste por todas, la sentencia 614/2025 de 24 de junio de 2025 (rcud. 289/2024) en la que se razona:

«La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC"».

En el presente caso las circunstancias concurrentes son materialmente idénticas y ello implica que, en aras de la seguridad jurídica, debe ser estimado el motivo del recurso y establecer como indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad de 3.029,95 €.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Rosalia y Debora.

2. Casar y anular en parte sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el sentido de desestimar en parte dicho recurso, mantener el pronunciamiento de la sentencia que el Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023 de 30 de octubre, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a Rosalia y Debora la cantidad de 1.185,60 euros a cada una de ellas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3. Mantener el resto de los pronunciamientos de sentencia 1323/2024 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/2024).

4. Sin condena al pago de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Rosalia y Debora.

2. Casar y anular en parte sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, nº 1323/24, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/24), y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el sentido de desestimar en parte dicho recurso, mantener el pronunciamiento de la sentencia que el Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 258/2023 de 30 de octubre, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a Rosalia y Debora la cantidad de 1.185,60 euros a cada una de ellas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva.

3. Mantener el resto de los pronunciamientos de sentencia 1323/2024 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 115/2024).

4. Sin condena al pago de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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