Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 385/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4733/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 385/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100338
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1776
Núm. Roj: STS 1776:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4733/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4733/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Esteban, D. Basilio, Dª Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto y D. Hipolito, asistidos por el Letrado D. Javier Montala Barea, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3611/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en autos núm. 693/2020, seguidos a instancia de los mencionados trabajadores contra la mercantil Cobra Instalaciones y Servicios SA.
Ha sido parte recurrida Cobra Cobra Instalaciones y Servicios SA., representada y defendida por el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Que se desestima la demanda interpuesta por D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto, y D. Hipolito, frente a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y en sus méritos sé absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI no NUM000, afiliado a la seguridad social con no NUM001, presta servicios bajo la dependencia de ia empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel V), con una antigüedad dei 29/05/2000, salario de 2.894,80 euros brutos/mes/ppe.
D. Basilio, mayor de edad, con DNI n° NUM002, afiliado a la seguridad social con n° NUM003, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 2^ (Grupo profesional 5-Nivel II), con una antigüedad del 19/08/2015, salario de 2.210,62 euros brutos/mes/ppe.
D. Bienvenido, mayor de edad, con DNI n° NUM004, afiliado a la segundad social con n° NUM005, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel I), con una antigüedad del 01/05/2000, salario de 2.589,55 euros brutos/mes/ppe.
D. Melchor, mayor de edad, con DNI no NUM006, afiliado a la seguridad social con n° NUM007, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ montador (Grupo profesional 5-Nivel I), con una antigüedad del 01/02/2003, salarlo de 2.492 euros brutos/mes/ppe.
D. Primitivo, mayor de edad, con DNI no NUM008, afiliado a la seguridad social con n° NUM009, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel V), con una antigüedad del 01/09/2004, salario de 2.578,28 euros brutos/mes/ppe.
D. Calixto, mayor de edad, con DNI no NUM010, afiliado a la seguridad sociai con no NUM011, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 2^ (Grupo profesional 5-Nlvel II), con una antigüedad del 12/12/2017, salario de 2.572,57 euros brutos/mes/ppe.
D. Hipolito, mayor de edad, con DNI no NUM012, afiiiado a la seguridad social con n° NUM013, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesionai 5-Nivel V), con una antigüedad dei 01/01/1999, salario de 2.683,16 euros brutos/mes/ppe. (.Hechos no controvertidos entre las partes respecto de las categorías y antigüedad de los trabajadores; controvertido en cuanto al salario, que resulta de los folios 411 al 502 de las actuaciones).
Segundo.- Las relaciones laborales de D. Basilio y D. Calixto se rigen por el Conven! col-lectlu de treball del sector de les Indústrles siderometal-lúrgiques, de la provincia de Tarragona, per ais anys 2018-2019 (codl de conven! núm. 43000405011993).
Las relaciones laborales de D. Esteban, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo y D. Hipolito se rigen por el Conven! col-lectlu de treball del sector de la Indústrla siderometal-lúrgica de la provincia de Barcelona per ais anys 2018-2019 (codl de conven! núm. 08002545011994). (Hechos no controvertidos entre las partes respecto al Convenio aplicable a cada uno de ellos).
Tercero.- Por ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S. L. U. (Director Compras -de Distribución) se remitió a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., Carta de fecha 31/10/2018, que se da por reproducida, de Notificación de Adjudicación de la contratación Multiservicios de:
1. Mantenimiento y ejecución de obra nueva en Redes de Alta Tensión
2. Mantenimiento y ejecución de obra nueva en Subestaciones 2021 en el ámbito territorial de Iberia, para Tarragona incluida en la zona de CATALUÑA OESTE (Lleida, Tarragona, Llobregat) -entre otras-.
(Hechos que resultan del folio 372 de las actuaciones).
Cuarto.- ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.U. (como cliente) y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (contratista) suscribieron en fecha 11/12/2018 Contrato marco Multiservicios AT - Mantenimiento y ejecución de Lleida/Tarragona/Llobregat), con el citado cliente sobre la prestación de servicios descrita en el hecho precedente -el cual se da por reproducido-. (Hechos que resultan de los folios 373 a 401 de las actuaciones).
Quinto.- La empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. remitio a cada uno de ios actores, D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto, y D. Hipolito, Comunicaciones de subrogación de COBRA
INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. de fecha 18/12/2018 (cuyos contenidos se dan por reproducidos), por las que se les informo que la citada empresa habia resultado adjudicataria entre otros servicios, del mantenimiento de subestaciones de la zona de Tarragona, al que los mismos se encontraban adscrito; asimismo, se les informaba que a partir del dia 18/12/2018, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. '^iniciara la prestación de servicios en el servicio de mantenimiento que Vd. esta adscrito y se subrogara en la relacion DE MONTAJES INDUSTRIALES, (...)
A continuación, recogemos los aspectos mas destacables de la relación laboral y de- esta subrogación. Si bien se mantendrán todos los derechos que los trabajadores tuvieran consolidados con una antiguedad mínima de un año y nos haya trasladado la anterior empresa, en la entrega de documentacion. '(...)". (Hechos que resultan de los folios 402 a 410 de las actuaciones).
Sexto." Los trabajadores demandantes -en sus cometidos de mantenimiento realizan una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8 horas diarias en horario intensivo de 7:00h a las 15h. (Hecho pacifico entre las partes).
Septimo.- Si en un momento inicial la prestación del servicio de reten (o de guardia) se definía en tres zonas territoriales (Tortosa, La Rivera -nuclear de Aseo- y el resto de provincia de Tarragona), que posterioridad pasaron a ser dos zonas, la norte y la sur, en la actualidad existe una única zona territorial para la provincia de Tarragona. (Hecho no controvertido entre las partes, que resulta, en especial, de la
testifical de D. Segundo).
Octavo.- En fecha 21/01/2020 desde la dirección de correo electrónico "/n/b SSEE Tarragona [ DIRECCION000 i" se remitió al delegado de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., Sr. Herminio, correo electrónico con '^Asunto: Propuesta de pacto por retén y nuevas condiciones", con el siguiente contenido:
"'"Buenos días Sr. Ángel Daniel, Tras la reunión de ayer pasamos a detallarle nuestra propuesta consensuada por una mayoría de afectados:
1) Los retenes se devengarán con el importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un importe para el retén en día laborable y otro importe para el retén por día festivo. "
2) Si por motivos ajenos a los operarios como por ejemplo inconvenientes por la atención por una sola pareja de averías simultáneas, retrasos por atención a causa de distancias excesivas, etc. se tuviera que volver al actual horario, los retenes se seguirán percibiendo como se propone, a saber, se cobrará cada día de retén ei importe que marca ei convenio de Tarragona que es un importe para el día laboral y otro importe para el día festivo, incluidas las revisiones oficiales de estos importes.
3) Las semanas (o días) que se esté en mantenimiento (y no en montaje) el horario será de 7:00 h a 15:00 h de lunes a viernes y no se cobrará 1/2 dieta pero si un plus diario de lunes a jueves equivalente al importe de la 36 dieta.
4) Las semanas (o días) que se esté en montaje (y no en mantenimiento) el horario será de lunes a jueves de 8:00 h a 17:30 h con una hora para comer y los viernes de 8:00 a 14:00 h. Se devengará la 1/2 dieta de lunes a jueves.
5) Si iniciada una jornada en montaje, ia empresa solicita que ei operario pase a mantenimiento, esa jomada el operario efectuará el horario de "montaje" aún desempeñando funciones de "mantenimiento", es decir, si es de lunes a jueves será 8:00h a 17:30 h con una hora para comer y se pagará 1/2 dieta y si es viernes ei horadó será de 8:00 a 14:00 h sin devengar la dieta.
6) Si se estipula que un operario preste sus servicios a montaje durante una determinada semana y en consecuencia con ei horario partido y estando así se le pide al operario que al día siguiente pase a mantenimiento, se hará con el horario de mantenimiento, a saber, el horario será de 7:00 ha 15:00 h de lunes a viernes y no se cobrará 1/2 dieta pero si un plus diario de lunes a jueves equivalente al importe de la dieta.
Hay que tener en cuenta que existe riesgo que ei sistema no funcione a consecuencia de las exigencias de Endesa en ei caso de averías simuitáneas y si se da el caso que quien esté de guardia se encuentre a mucha distancia de la subestación a intervenir (por ejemplo de Tarragona a Montsiá o de' Tortosa a Casteliet se tarda no rñenoS de una hora y media solo en transporte).
Por ello le comunicamos que por nuestra parte haremos todo lo posible para atender el servicio pero téngase en cuenta las distancias y posibles coincidencias al mismo tiempo de averías.
Si está de acuero con esta propuesta le solicitamos formalizarla por escrito y debidamente firmada.
En espera de sus noticias reciba un cordial saludo.
Atentamente,
Edo.:
RLT TARRAGONA
Segundo
Heraclio
Serafin",
Dicho correo electrónico fue contestado por el Sr. Herminio por medio de correo electrónico de fecha 04/02/2020, cuyo contenido se da por reproducido, y del que cabe destacar, en su parte necesaria sobre los retenes, los siguientes
puntos:
Buenos días,
Enviamos 'nuestra propuesta modificada para los trabajadores de la zona Tarragona sometidos a la disciplina de retén (servicio de guardia) y que a día de hoy 03/02/2020 son:
Esteban
Hipolito
Abel
Basilio
Jaime *(trabajar en la zona de lerida, o en el lugar que le precise la empresa). No le acoge este
Bienvenido
Melchor
Primitivo,
Calixto
La propuesta es la misma con el añadido del punto "7)" que trata de la equiparación en importes al convenio de Barcelona de las horas de retén y extras de los operarios con el convenio de Tarragona (afectados: Basilio,' Calixto y Abel).
Así pues queda así:
1) Los retenes se devengarán con el Importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un Importe para el retén en día laboral y otro Importe para el retén por día festivo.
2) Si por motivos ajenos a los operarlos como por ejemplo inconvenientes por la atención por una sola pareja de averías simultáneas, retrasos por atención a causa de distancias excesivas, etc. se tuviera que volver al actual horario, los retenes se seguirán percibiendo como se propone, a saber, se cobrará cada día de retén el Importe que marca el convenio de Tarragona que es un Importe para el día laboral y otro Importe para el día festivo. Incluidas las revisiones oficiales de estos importes. *SI volvemos a la guardia de dos zonas se volverá a percibir el precio de la guardia que actualmente están cobrando. (...)
*7) Las horas extras y de retén efectuadas por los operarios con el convenio de Tarragona pasarán a devengarse al Importe de convenio de Barcelona. A día de hoy estos operarlos son Basilio, Calixto y Abel. El resto de personal las seguirán cobrando como hasta ahora. Cobrará la hora festivo, el resto quedara igual.
1. COBRA.
a. Cuando se tenga que devolver un descargo después de las 15:00, lo realizara la pareja que tenga eses descargo. En ningún caso se irán para que vaya la
pareja de guardia después. (...)"
[* contestación del delegado Sr. Herminio destacada la respuesta en negrita y color rojo]
Posteriormente, el Sr. Herminio remitió otro correo electrónico de fecha 25/11/2020, cuyo contenido es:
"Para: 'Info SSEE Tarragona
CC: Iván < DIRECCION001>: Victoriano < DIRECCION002>: Abelardo
< DIRECCION003>
Asunto: RE: Propuesta de pacto por retén y nuevas condiciones.
Según conversación de esta mañana; tengo bien claro lo que negocio, lo que digo y lo que escribo. No sé de donde sacáis que yo puse OK A VUESTRA PROPUESTA:
1. Los retenes se devengarán con el importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un importe para el retén en día laboral y otro importe para el retén por día festivo.
Mirar bien lo que escribís, lo que leeis y lo que ois.
Gracias.
Un saludo,"
(Hechos que resultan de los folios 523 y 524 de las actuaciones).
Noveno." El Conveni coi-iectiu de treball del sector de les Indústries siderométal-lúrgiques, de la provincia de Tarragona, per ais anys. 2018-2019 (codi de conveni núm. 43000405011993), sobre los retenes establece:
"Artículo 37. Retenes
Todas aquellas empresas que por necesidades técnicas, organizativas de producción o bien por requerimiento contractual con terceros necesiten estructurar un servicio de guardia o reten, contemplaran necesariamente las siguientes condiciones a la hora de organizar dicho servicio de guardia o reten:
37.1. Se entiende por reten, el tiempo durante el cual un trabajador está a disposición de la empresa fuera de la jornada laboral y de las dependencias de la misma, pero localizable en todo momento y con la obligación, en caso de ser llamado, de atender con la mayor diligencia posible las urgencias que el servicio pudiera requerir.
37.2. El tiempo de reten no se computará como actividad laboral. Sí que se entenderá como tiempo de trabajo efectivo, el prestado durante la situación de reten. El número mínimo de horas pagadas por intervención es de una hora.
37.3. Los trabajadores que presten servicios de guardia o retén no realizarán en ningún caso más de 12 horas de jornada continuada o fraccionada en un periodo de 24 horas. Cuando un trabajador de guardia o reten alcance el máximo de 12 horas deberá ser relevado de su puesto por otro trabajador que realice el servicio de reten de guardia. En todo caso se garantizará el descanso entre jornadas de 12 horas. Si el descanso mínimo de 12 h abarcase parte o toda la jornada del día siguiente, ésta será retribuida como trabajada en todos los conceptos económicos.
37.4. Se respetarán los pactos existentes en las empresas con condiciones más
beneficiosas.
37.5. Los retenes podrán ser semanales o de fin de semana. En el semanal, el trabajador debe estar localizable en todo momento para cumplir cualquier necesidad del servicio, desde la hora de salida del lunes hasta la hora de entrada del siguiente lunes. En el de fin de semana, el trabajador debe estar localizable en todo momento para cumplir cualquier necesidad del servido, desde la fínalización de su jornada habitual del viernes hasta el comienzo de la jornada del lunes.
37.6. Frecuencia. En la determinación de la frecuencia temporal en la que los trabajadores realizan los servidos de guardia o retén se tendrá en cuenta las cuestiones relativas a la conciliación de la vida personal y laboral. (...)
Artículo 112. Retenes, turnicidad y nocturnidad
a. Los retenes se abonarán de la siguiente manera:
Por retén semanal por el período comprendido de lunes a domingo.
Por reten de fín de semana o festivos.
La llamada de retén.
Las cuantías correspondientes a los citados Pluses Reten, para los años 2018 y 2019, se
establecen en las tablas
salariales para cada uno de los años de vigencia del convenio.. (...)
Cuadro importes pluses montaje y mantenimiento
Reten semanal 186,83 n
Reten fin de semana o festivos 57,48
Llamada de reten 57,48. (...)".
(Hecho que resulta del Convenio colectivo de Tarragona indicado).
Décimo.- El ConvenI col-lectlu de treball del sector de la indústrla siderometal-lúrgica de la provínola de Barcelona per ais anys 2018-2019 (codl de conveni núm. 08002545011994), no regula la cuestión de los retenes, ni su pago. (Hecho que resulta del Convenio colectivo de Barcelona referido; y no controvertido entre las partes en cuanto a que el Convenio de Barcelona no regula la cuestión de los retenes).
Undécimo.- En la actualidad, la empresa abona por retén a los demandantes regidos por el Convenio colectivo de la provincia de Barcelona, el doble de lo que se les abonaba con anterioridad, y no las cuantías establecidas en el Convenio de Tarragona. (Hecho pacífico entre las partes en cuanto al abono del doble, por la empresa; y testificales de D. Segundo y de D. Herminio).
Decimosegundo.- Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 19110/2022 (registro de salida) que trae causa del procedimiento que se sigue por Modificación sustancial condiciones laborales (autos n° 673/2021-D) que pende ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Tarragona, y se desconoce su desenlace. (Hechos que resultan del 356 a 367 de las actuaciones).
Decimotercero.- Con fecha 18/08/2020 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho formulada por parte de D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto y D. Hipolito, finalizando el mismo intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, aunque consta librada la citación por el Servicio de Correos en fecha 31/07/2020. (Hechos que resultan del 62 de las actuaciones).»
«DESESTIMAMOS, declarándolo indebidamente admitido, el recurso de suplicación interpuesto por Esteban, Basilio, Bienvenido, Melchor, Primitivo, Calixto y Hipolito contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 del Juzgado' de lo Social número 1 de Tarragona, que CONFIRMAMOS íntegramente.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 611/2016.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
No obstante lo anterior, al momento de celebrarse el acto del juicio el 26 de octubre de 2022, se aportó por la parte demandante documental que se describe en la sentencia del juzgado de instancia como «nóminas de los trabajadores y hojas del programa Excel sobre las cantidades reclamadas no retribuidas actualizadas a fecha de juicio», haciendo constar sobre esto último que «la admisión de la actualización de las cantidades reclamadas... fue objeto de protesta por la parte demandada, por considerar que dicha actualización fue realizada en momento procesal no oportuno».
En dicho contexto, se dictó sentencia de 2 de marzo de 2023 por el juzgado de lo social nº 1 de Tarragona desestimando la pretensión ejercitada, e informando a las partes de la posibilidad de presentar contra la misma recurso de suplicación.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso
En realidad, no podemos objetivar con seguridad a qué quiere referirse la parte, en cuanto el único recurso actualmente identificado como casación por infracción de ley en el ordenamiento patrio es el regulado en los arts. 847 y ss. de la LECr. Por otro lado, si lo que quiere decirse es que debió recurrirse al recurso de casación ordinario previsto en los arts. 205 y ss de nuestra LRJS, se olvida entonces que tal cauce no es una opción para la parte, sino que cabe solo en los supuestos en que se cuestionen resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y de la AN, lo que, obviamente, no es el caso.
En fin, puede discutirse si concurren en el supuesto considerado los presupuestos que hacen posible la decisión del recurso de casación unificadora, pero no sugerir la mayor idoneidad de un cauce alternativo inexistente en nuestra jurisdicción, o no previsto para el debate planteado.
En este sentido, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).
Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:
«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala IV del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».
En este punto debemos realizar una precisión complementaria, en cuanto en la sentencia ahora recurrida no consta de manera expresa, y tampoco se hizo mención específica en la sentencia de instancia, a las cuantías actualizadas al momento de celebración del acto del juicio. Esta circunstancia no resulta determinante en el caso, no solo por la circunstancia ya apuntada de que la estricta contradicción no resulte exigible en el caso, sino además y no en menor medida, porque tal carencia de mención en un caso como el presente en el que no se discute que, en efecto, las cuantías reclamadas devengadas hasta el momento de celebración del acto del juicio superaban los 3.000 €, nos sitúa en un ámbito distinto al del control de recurribilidad de una sentencia, para trasladarnos más bien al de la regularidad de la mención de los aspectos procesales relevantes en el caso. Nos referiremos a este extremo en posteriores apartados.
Como ya decíamos en las resoluciones que nos sirven de precedente, tal como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.
Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite
de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
La primera de ellas, relativa al hecho de que, como también dijimos, no existe reparo alguno de la contraparte sobre el hecho de que, en efecto, al momento del acto del juicio y a la vista de la documental aportada, las cuantías reclamadas superaban los 3.000 € para todos los trabajadores reclamantes y, de hecho, lo que se cuestiona por la empresa demanda en su escrito de impugnación no es tal extremo, sino más bien que no se hubiera concretado en debida forma la reclamación ampliada, tal como se derivaría del art. 85.1 de la LRJS.
En segundo lugar, lo anterior debe conectarse con que la propia sentencia del juzgado de lo social se refiera expresamente a los documentos en los que se contenía la concreción de las cantidades a la fecha del acto del juicio, de forma tal que dicha resolución de instancia se estaba refiriendo a una antecedente o dato procesal relativo a la ampliación de las cantidades reclamadas. Aquí debemos llamar la atención sobre un factor relevante, que implica distinguir un antecedente procesal (que en el acto del juicio se ha producido una ampliación de la pretensión inicialmente ejercitada) de un hecho probado (si se ha acreditado el devengo de las cantidades iniciales y/o de las ampliadas). Esta diferenciación es capital, porque mientras que el acceso a los hechos relevantes para el caso está fuertemente restringida para la Sala
Lo anterior viene a cuento porque si la Sala de suplicación entendía que era relevante comprobar la cuantía de lo reclamado tal como resultaba tras la celebración del acto del juicio, podía comprobar tal dato de manera directa sin limitación alguna, dado que se trataba, como se viene diciendo, de un dato procesal relativo a la cantidad reclamada finalmente, distinto a si se consideraba probadas las circunstancias de hecho de las que dependía su devengo. Y si, por el contrario, se entendía que existía una cierta inseguridad al respecto, y por aplicación del art. 85.1 de la LRJS («A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial») el juzgado de instancia debía haber concretado los términos del debate, entonces lo procedente era declarar la nulidad de actuaciones para propiciar la necesaria concreción.
Ahora bien, insistimos en que habiendo hecho mención el juzgado de instancia a la ampliación de la pretensión en cuanto a las cuantías reclamadas, habiendo también conferido la sentencia de instancia la oportunidad de presentar recurso de suplicación, y siendo indiscutido que, en efecto, las cantidades ampliadas superaban el referido límite de los 3.000 € para cada demandante, los términos materiales que determinaban el acceso a la suplicación se mostraban claros.
Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que se desestima la demanda interpuesta por D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto, y D. Hipolito, frente a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y en sus méritos sé absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI no NUM000, afiliado a la seguridad social con no NUM001, presta servicios bajo la dependencia de ia empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel V), con una antigüedad dei 29/05/2000, salario de 2.894,80 euros brutos/mes/ppe.
D. Basilio, mayor de edad, con DNI n° NUM002, afiliado a la seguridad social con n° NUM003, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 2^ (Grupo profesional 5-Nivel II), con una antigüedad del 19/08/2015, salario de 2.210,62 euros brutos/mes/ppe.
D. Bienvenido, mayor de edad, con DNI n° NUM004, afiliado a la segundad social con n° NUM005, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel I), con una antigüedad del 01/05/2000, salario de 2.589,55 euros brutos/mes/ppe.
D. Melchor, mayor de edad, con DNI no NUM006, afiliado a la seguridad social con n° NUM007, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ montador (Grupo profesional 5-Nivel I), con una antigüedad del 01/02/2003, salarlo de 2.492 euros brutos/mes/ppe.
D. Primitivo, mayor de edad, con DNI no NUM008, afiliado a la seguridad social con n° NUM009, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesional 5-Nivel V), con una antigüedad del 01/09/2004, salario de 2.578,28 euros brutos/mes/ppe.
D. Calixto, mayor de edad, con DNI no NUM010, afiliado a la seguridad sociai con no NUM011, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 2^ (Grupo profesional 5-Nlvel II), con una antigüedad del 12/12/2017, salario de 2.572,57 euros brutos/mes/ppe.
D. Hipolito, mayor de edad, con DNI no NUM012, afiiiado a la seguridad social con n° NUM013, presta servicios bajo la dependencia de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional oficial 1^ Jefe de equipo (Grupo profesionai 5-Nivel V), con una antigüedad dei 01/01/1999, salario de 2.683,16 euros brutos/mes/ppe. (.Hechos no controvertidos entre las partes respecto de las categorías y antigüedad de los trabajadores; controvertido en cuanto al salario, que resulta de los folios 411 al 502 de las actuaciones).
Segundo.- Las relaciones laborales de D. Basilio y D. Calixto se rigen por el Conven! col-lectlu de treball del sector de les Indústrles siderometal-lúrgiques, de la provincia de Tarragona, per ais anys 2018-2019 (codl de conven! núm. 43000405011993).
Las relaciones laborales de D. Esteban, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo y D. Hipolito se rigen por el Conven! col-lectlu de treball del sector de la Indústrla siderometal-lúrgica de la provincia de Barcelona per ais anys 2018-2019 (codl de conven! núm. 08002545011994). (Hechos no controvertidos entre las partes respecto al Convenio aplicable a cada uno de ellos).
Tercero.- Por ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S. L. U. (Director Compras -de Distribución) se remitió a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., Carta de fecha 31/10/2018, que se da por reproducida, de Notificación de Adjudicación de la contratación Multiservicios de:
1. Mantenimiento y ejecución de obra nueva en Redes de Alta Tensión
2. Mantenimiento y ejecución de obra nueva en Subestaciones 2021 en el ámbito territorial de Iberia, para Tarragona incluida en la zona de CATALUÑA OESTE (Lleida, Tarragona, Llobregat) -entre otras-.
(Hechos que resultan del folio 372 de las actuaciones).
Cuarto.- ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.U. (como cliente) y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (contratista) suscribieron en fecha 11/12/2018 Contrato marco Multiservicios AT - Mantenimiento y ejecución de Lleida/Tarragona/Llobregat), con el citado cliente sobre la prestación de servicios descrita en el hecho precedente -el cual se da por reproducido-. (Hechos que resultan de los folios 373 a 401 de las actuaciones).
Quinto.- La empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. remitio a cada uno de ios actores, D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto, y D. Hipolito, Comunicaciones de subrogación de COBRA
INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. de fecha 18/12/2018 (cuyos contenidos se dan por reproducidos), por las que se les informo que la citada empresa habia resultado adjudicataria entre otros servicios, del mantenimiento de subestaciones de la zona de Tarragona, al que los mismos se encontraban adscrito; asimismo, se les informaba que a partir del dia 18/12/2018, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. '^iniciara la prestación de servicios en el servicio de mantenimiento que Vd. esta adscrito y se subrogara en la relacion DE MONTAJES INDUSTRIALES, (...)
A continuación, recogemos los aspectos mas destacables de la relación laboral y de- esta subrogación. Si bien se mantendrán todos los derechos que los trabajadores tuvieran consolidados con una antiguedad mínima de un año y nos haya trasladado la anterior empresa, en la entrega de documentacion. '(...)". (Hechos que resultan de los folios 402 a 410 de las actuaciones).
Sexto." Los trabajadores demandantes -en sus cometidos de mantenimiento realizan una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8 horas diarias en horario intensivo de 7:00h a las 15h. (Hecho pacifico entre las partes).
Septimo.- Si en un momento inicial la prestación del servicio de reten (o de guardia) se definía en tres zonas territoriales (Tortosa, La Rivera -nuclear de Aseo- y el resto de provincia de Tarragona), que posterioridad pasaron a ser dos zonas, la norte y la sur, en la actualidad existe una única zona territorial para la provincia de Tarragona. (Hecho no controvertido entre las partes, que resulta, en especial, de la
testifical de D. Segundo).
Octavo.- En fecha 21/01/2020 desde la dirección de correo electrónico "/n/b SSEE Tarragona [ DIRECCION000 i" se remitió al delegado de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., Sr. Herminio, correo electrónico con '^Asunto: Propuesta de pacto por retén y nuevas condiciones", con el siguiente contenido:
"'"Buenos días Sr. Ángel Daniel, Tras la reunión de ayer pasamos a detallarle nuestra propuesta consensuada por una mayoría de afectados:
1) Los retenes se devengarán con el importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un importe para el retén en día laborable y otro importe para el retén por día festivo. "
2) Si por motivos ajenos a los operarios como por ejemplo inconvenientes por la atención por una sola pareja de averías simultáneas, retrasos por atención a causa de distancias excesivas, etc. se tuviera que volver al actual horario, los retenes se seguirán percibiendo como se propone, a saber, se cobrará cada día de retén ei importe que marca ei convenio de Tarragona que es un importe para el día laboral y otro importe para el día festivo, incluidas las revisiones oficiales de estos importes.
3) Las semanas (o días) que se esté en mantenimiento (y no en montaje) el horario será de 7:00 h a 15:00 h de lunes a viernes y no se cobrará 1/2 dieta pero si un plus diario de lunes a jueves equivalente al importe de la 36 dieta.
4) Las semanas (o días) que se esté en montaje (y no en mantenimiento) el horario será de lunes a jueves de 8:00 h a 17:30 h con una hora para comer y los viernes de 8:00 a 14:00 h. Se devengará la 1/2 dieta de lunes a jueves.
5) Si iniciada una jornada en montaje, ia empresa solicita que ei operario pase a mantenimiento, esa jomada el operario efectuará el horario de "montaje" aún desempeñando funciones de "mantenimiento", es decir, si es de lunes a jueves será 8:00h a 17:30 h con una hora para comer y se pagará 1/2 dieta y si es viernes ei horadó será de 8:00 a 14:00 h sin devengar la dieta.
6) Si se estipula que un operario preste sus servicios a montaje durante una determinada semana y en consecuencia con ei horario partido y estando así se le pide al operario que al día siguiente pase a mantenimiento, se hará con el horario de mantenimiento, a saber, el horario será de 7:00 ha 15:00 h de lunes a viernes y no se cobrará 1/2 dieta pero si un plus diario de lunes a jueves equivalente al importe de la dieta.
Hay que tener en cuenta que existe riesgo que ei sistema no funcione a consecuencia de las exigencias de Endesa en ei caso de averías simuitáneas y si se da el caso que quien esté de guardia se encuentre a mucha distancia de la subestación a intervenir (por ejemplo de Tarragona a Montsiá o de' Tortosa a Casteliet se tarda no rñenoS de una hora y media solo en transporte).
Por ello le comunicamos que por nuestra parte haremos todo lo posible para atender el servicio pero téngase en cuenta las distancias y posibles coincidencias al mismo tiempo de averías.
Si está de acuero con esta propuesta le solicitamos formalizarla por escrito y debidamente firmada.
En espera de sus noticias reciba un cordial saludo.
Atentamente,
Edo.:
RLT TARRAGONA
Segundo
Heraclio
Serafin",
Dicho correo electrónico fue contestado por el Sr. Herminio por medio de correo electrónico de fecha 04/02/2020, cuyo contenido se da por reproducido, y del que cabe destacar, en su parte necesaria sobre los retenes, los siguientes
puntos:
Buenos días,
Enviamos 'nuestra propuesta modificada para los trabajadores de la zona Tarragona sometidos a la disciplina de retén (servicio de guardia) y que a día de hoy 03/02/2020 son:
Esteban
Hipolito
Abel
Basilio
Jaime *(trabajar en la zona de lerida, o en el lugar que le precise la empresa). No le acoge este
Bienvenido
Melchor
Primitivo,
Calixto
La propuesta es la misma con el añadido del punto "7)" que trata de la equiparación en importes al convenio de Barcelona de las horas de retén y extras de los operarios con el convenio de Tarragona (afectados: Basilio,' Calixto y Abel).
Así pues queda así:
1) Los retenes se devengarán con el Importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un Importe para el retén en día laboral y otro Importe para el retén por día festivo.
2) Si por motivos ajenos a los operarlos como por ejemplo inconvenientes por la atención por una sola pareja de averías simultáneas, retrasos por atención a causa de distancias excesivas, etc. se tuviera que volver al actual horario, los retenes se seguirán percibiendo como se propone, a saber, se cobrará cada día de retén el Importe que marca el convenio de Tarragona que es un Importe para el día laboral y otro Importe para el día festivo. Incluidas las revisiones oficiales de estos importes. *SI volvemos a la guardia de dos zonas se volverá a percibir el precio de la guardia que actualmente están cobrando. (...)
*7) Las horas extras y de retén efectuadas por los operarios con el convenio de Tarragona pasarán a devengarse al Importe de convenio de Barcelona. A día de hoy estos operarlos son Basilio, Calixto y Abel. El resto de personal las seguirán cobrando como hasta ahora. Cobrará la hora festivo, el resto quedara igual.
1. COBRA.
a. Cuando se tenga que devolver un descargo después de las 15:00, lo realizara la pareja que tenga eses descargo. En ningún caso se irán para que vaya la
pareja de guardia después. (...)"
[* contestación del delegado Sr. Herminio destacada la respuesta en negrita y color rojo]
Posteriormente, el Sr. Herminio remitió otro correo electrónico de fecha 25/11/2020, cuyo contenido es:
"Para: 'Info SSEE Tarragona
CC: Iván < DIRECCION001>: Victoriano < DIRECCION002>: Abelardo
< DIRECCION003>
Asunto: RE: Propuesta de pacto por retén y nuevas condiciones.
Según conversación de esta mañana; tengo bien claro lo que negocio, lo que digo y lo que escribo. No sé de donde sacáis que yo puse OK A VUESTRA PROPUESTA:
1. Los retenes se devengarán con el importe que marca el convenio de Tarragona incluidas las revisiones anuales que se pudieran dar. Esto es un importe para el retén en día laboral y otro importe para el retén por día festivo.
Mirar bien lo que escribís, lo que leeis y lo que ois.
Gracias.
Un saludo,"
(Hechos que resultan de los folios 523 y 524 de las actuaciones).
Noveno." El Conveni coi-iectiu de treball del sector de les Indústries siderométal-lúrgiques, de la provincia de Tarragona, per ais anys. 2018-2019 (codi de conveni núm. 43000405011993), sobre los retenes establece:
"Artículo 37. Retenes
Todas aquellas empresas que por necesidades técnicas, organizativas de producción o bien por requerimiento contractual con terceros necesiten estructurar un servicio de guardia o reten, contemplaran necesariamente las siguientes condiciones a la hora de organizar dicho servicio de guardia o reten:
37.1. Se entiende por reten, el tiempo durante el cual un trabajador está a disposición de la empresa fuera de la jornada laboral y de las dependencias de la misma, pero localizable en todo momento y con la obligación, en caso de ser llamado, de atender con la mayor diligencia posible las urgencias que el servicio pudiera requerir.
37.2. El tiempo de reten no se computará como actividad laboral. Sí que se entenderá como tiempo de trabajo efectivo, el prestado durante la situación de reten. El número mínimo de horas pagadas por intervención es de una hora.
37.3. Los trabajadores que presten servicios de guardia o retén no realizarán en ningún caso más de 12 horas de jornada continuada o fraccionada en un periodo de 24 horas. Cuando un trabajador de guardia o reten alcance el máximo de 12 horas deberá ser relevado de su puesto por otro trabajador que realice el servicio de reten de guardia. En todo caso se garantizará el descanso entre jornadas de 12 horas. Si el descanso mínimo de 12 h abarcase parte o toda la jornada del día siguiente, ésta será retribuida como trabajada en todos los conceptos económicos.
37.4. Se respetarán los pactos existentes en las empresas con condiciones más
beneficiosas.
37.5. Los retenes podrán ser semanales o de fin de semana. En el semanal, el trabajador debe estar localizable en todo momento para cumplir cualquier necesidad del servicio, desde la hora de salida del lunes hasta la hora de entrada del siguiente lunes. En el de fin de semana, el trabajador debe estar localizable en todo momento para cumplir cualquier necesidad del servido, desde la fínalización de su jornada habitual del viernes hasta el comienzo de la jornada del lunes.
37.6. Frecuencia. En la determinación de la frecuencia temporal en la que los trabajadores realizan los servidos de guardia o retén se tendrá en cuenta las cuestiones relativas a la conciliación de la vida personal y laboral. (...)
Artículo 112. Retenes, turnicidad y nocturnidad
a. Los retenes se abonarán de la siguiente manera:
Por retén semanal por el período comprendido de lunes a domingo.
Por reten de fín de semana o festivos.
La llamada de retén.
Las cuantías correspondientes a los citados Pluses Reten, para los años 2018 y 2019, se
establecen en las tablas
salariales para cada uno de los años de vigencia del convenio.. (...)
Cuadro importes pluses montaje y mantenimiento
Reten semanal 186,83 n
Reten fin de semana o festivos 57,48
Llamada de reten 57,48. (...)".
(Hecho que resulta del Convenio colectivo de Tarragona indicado).
Décimo.- El ConvenI col-lectlu de treball del sector de la indústrla siderometal-lúrgica de la provínola de Barcelona per ais anys 2018-2019 (codl de conveni núm. 08002545011994), no regula la cuestión de los retenes, ni su pago. (Hecho que resulta del Convenio colectivo de Barcelona referido; y no controvertido entre las partes en cuanto a que el Convenio de Barcelona no regula la cuestión de los retenes).
Undécimo.- En la actualidad, la empresa abona por retén a los demandantes regidos por el Convenio colectivo de la provincia de Barcelona, el doble de lo que se les abonaba con anterioridad, y no las cuantías establecidas en el Convenio de Tarragona. (Hecho pacífico entre las partes en cuanto al abono del doble, por la empresa; y testificales de D. Segundo y de D. Herminio).
Decimosegundo.- Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 19110/2022 (registro de salida) que trae causa del procedimiento que se sigue por Modificación sustancial condiciones laborales (autos n° 673/2021-D) que pende ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Tarragona, y se desconoce su desenlace. (Hechos que resultan del 356 a 367 de las actuaciones).
Decimotercero.- Con fecha 18/08/2020 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho formulada por parte de D. Esteban, D. Basilio, D. Bienvenido, D. Melchor, D. Primitivo, D. Calixto y D. Hipolito, finalizando el mismo intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, aunque consta librada la citación por el Servicio de Correos en fecha 31/07/2020. (Hechos que resultan del 62 de las actuaciones).»
«DESESTIMAMOS, declarándolo indebidamente admitido, el recurso de suplicación interpuesto por Esteban, Basilio, Bienvenido, Melchor, Primitivo, Calixto y Hipolito contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 del Juzgado' de lo Social número 1 de Tarragona, que CONFIRMAMOS íntegramente.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 611/2016.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
No obstante lo anterior, al momento de celebrarse el acto del juicio el 26 de octubre de 2022, se aportó por la parte demandante documental que se describe en la sentencia del juzgado de instancia como «nóminas de los trabajadores y hojas del programa Excel sobre las cantidades reclamadas no retribuidas actualizadas a fecha de juicio», haciendo constar sobre esto último que «la admisión de la actualización de las cantidades reclamadas... fue objeto de protesta por la parte demandada, por considerar que dicha actualización fue realizada en momento procesal no oportuno».
En dicho contexto, se dictó sentencia de 2 de marzo de 2023 por el juzgado de lo social nº 1 de Tarragona desestimando la pretensión ejercitada, e informando a las partes de la posibilidad de presentar contra la misma recurso de suplicación.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso
En realidad, no podemos objetivar con seguridad a qué quiere referirse la parte, en cuanto el único recurso actualmente identificado como casación por infracción de ley en el ordenamiento patrio es el regulado en los arts. 847 y ss. de la LECr. Por otro lado, si lo que quiere decirse es que debió recurrirse al recurso de casación ordinario previsto en los arts. 205 y ss de nuestra LRJS, se olvida entonces que tal cauce no es una opción para la parte, sino que cabe solo en los supuestos en que se cuestionen resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y de la AN, lo que, obviamente, no es el caso.
En fin, puede discutirse si concurren en el supuesto considerado los presupuestos que hacen posible la decisión del recurso de casación unificadora, pero no sugerir la mayor idoneidad de un cauce alternativo inexistente en nuestra jurisdicción, o no previsto para el debate planteado.
En este sentido, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).
Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:
«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala IV del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».
En este punto debemos realizar una precisión complementaria, en cuanto en la sentencia ahora recurrida no consta de manera expresa, y tampoco se hizo mención específica en la sentencia de instancia, a las cuantías actualizadas al momento de celebración del acto del juicio. Esta circunstancia no resulta determinante en el caso, no solo por la circunstancia ya apuntada de que la estricta contradicción no resulte exigible en el caso, sino además y no en menor medida, porque tal carencia de mención en un caso como el presente en el que no se discute que, en efecto, las cuantías reclamadas devengadas hasta el momento de celebración del acto del juicio superaban los 3.000 €, nos sitúa en un ámbito distinto al del control de recurribilidad de una sentencia, para trasladarnos más bien al de la regularidad de la mención de los aspectos procesales relevantes en el caso. Nos referiremos a este extremo en posteriores apartados.
Como ya decíamos en las resoluciones que nos sirven de precedente, tal como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.
Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite
de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
La primera de ellas, relativa al hecho de que, como también dijimos, no existe reparo alguno de la contraparte sobre el hecho de que, en efecto, al momento del acto del juicio y a la vista de la documental aportada, las cuantías reclamadas superaban los 3.000 € para todos los trabajadores reclamantes y, de hecho, lo que se cuestiona por la empresa demanda en su escrito de impugnación no es tal extremo, sino más bien que no se hubiera concretado en debida forma la reclamación ampliada, tal como se derivaría del art. 85.1 de la LRJS.
En segundo lugar, lo anterior debe conectarse con que la propia sentencia del juzgado de lo social se refiera expresamente a los documentos en los que se contenía la concreción de las cantidades a la fecha del acto del juicio, de forma tal que dicha resolución de instancia se estaba refiriendo a una antecedente o dato procesal relativo a la ampliación de las cantidades reclamadas. Aquí debemos llamar la atención sobre un factor relevante, que implica distinguir un antecedente procesal (que en el acto del juicio se ha producido una ampliación de la pretensión inicialmente ejercitada) de un hecho probado (si se ha acreditado el devengo de las cantidades iniciales y/o de las ampliadas). Esta diferenciación es capital, porque mientras que el acceso a los hechos relevantes para el caso está fuertemente restringida para la Sala
Lo anterior viene a cuento porque si la Sala de suplicación entendía que era relevante comprobar la cuantía de lo reclamado tal como resultaba tras la celebración del acto del juicio, podía comprobar tal dato de manera directa sin limitación alguna, dado que se trataba, como se viene diciendo, de un dato procesal relativo a la cantidad reclamada finalmente, distinto a si se consideraba probadas las circunstancias de hecho de las que dependía su devengo. Y si, por el contrario, se entendía que existía una cierta inseguridad al respecto, y por aplicación del art. 85.1 de la LRJS («A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial») el juzgado de instancia debía haber concretado los términos del debate, entonces lo procedente era declarar la nulidad de actuaciones para propiciar la necesaria concreción.
Ahora bien, insistimos en que habiendo hecho mención el juzgado de instancia a la ampliación de la pretensión en cuanto a las cuantías reclamadas, habiendo también conferido la sentencia de instancia la oportunidad de presentar recurso de suplicación, y siendo indiscutido que, en efecto, las cantidades ampliadas superaban el referido límite de los 3.000 € para cada demandante, los términos materiales que determinaban el acceso a la suplicación se mostraban claros.
Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
No obstante lo anterior, al momento de celebrarse el acto del juicio el 26 de octubre de 2022, se aportó por la parte demandante documental que se describe en la sentencia del juzgado de instancia como «nóminas de los trabajadores y hojas del programa Excel sobre las cantidades reclamadas no retribuidas actualizadas a fecha de juicio», haciendo constar sobre esto último que «la admisión de la actualización de las cantidades reclamadas... fue objeto de protesta por la parte demandada, por considerar que dicha actualización fue realizada en momento procesal no oportuno».
En dicho contexto, se dictó sentencia de 2 de marzo de 2023 por el juzgado de lo social nº 1 de Tarragona desestimando la pretensión ejercitada, e informando a las partes de la posibilidad de presentar contra la misma recurso de suplicación.
E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso
En realidad, no podemos objetivar con seguridad a qué quiere referirse la parte, en cuanto el único recurso actualmente identificado como casación por infracción de ley en el ordenamiento patrio es el regulado en los arts. 847 y ss. de la LECr. Por otro lado, si lo que quiere decirse es que debió recurrirse al recurso de casación ordinario previsto en los arts. 205 y ss de nuestra LRJS, se olvida entonces que tal cauce no es una opción para la parte, sino que cabe solo en los supuestos en que se cuestionen resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y de la AN, lo que, obviamente, no es el caso.
En fin, puede discutirse si concurren en el supuesto considerado los presupuestos que hacen posible la decisión del recurso de casación unificadora, pero no sugerir la mayor idoneidad de un cauce alternativo inexistente en nuestra jurisdicción, o no previsto para el debate planteado.
En este sentido, debemos recordar en primer lugar que constituye criterio consolidado, de acuerdo con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. Recuérdese a estos efectos que el debate sobre cuestiones procesales precisa la existencia de contradicción, salvo en los supuestos en que se plantee la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (por todas, STS 30 diciembre 2013 -rec. 930/2013- y las que en ella se citan).
Por otra parte, el hecho de que no sea precisa la mentada contradicción, se deriva de que la competencia funcional es cuestión apreciable de oficio por afectar al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-. Así lo hemos dicho, entre otras, muchas, en nuestras SSTS 194/2023, de 15 de marzo -rcud 1141/2020- o 1144/2025 de 26 de noviembre -rcud. 4619/2024-. Decíamos en esta última con cita de nuestros propios precedentes:
«... el acceso a suplicación de las sentencias de instancia «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala IV del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011)».
En este punto debemos realizar una precisión complementaria, en cuanto en la sentencia ahora recurrida no consta de manera expresa, y tampoco se hizo mención específica en la sentencia de instancia, a las cuantías actualizadas al momento de celebración del acto del juicio. Esta circunstancia no resulta determinante en el caso, no solo por la circunstancia ya apuntada de que la estricta contradicción no resulte exigible en el caso, sino además y no en menor medida, porque tal carencia de mención en un caso como el presente en el que no se discute que, en efecto, las cuantías reclamadas devengadas hasta el momento de celebración del acto del juicio superaban los 3.000 €, nos sitúa en un ámbito distinto al del control de recurribilidad de una sentencia, para trasladarnos más bien al de la regularidad de la mención de los aspectos procesales relevantes en el caso. Nos referiremos a este extremo en posteriores apartados.
Como ya decíamos en las resoluciones que nos sirven de precedente, tal como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.
Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite
de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
La primera de ellas, relativa al hecho de que, como también dijimos, no existe reparo alguno de la contraparte sobre el hecho de que, en efecto, al momento del acto del juicio y a la vista de la documental aportada, las cuantías reclamadas superaban los 3.000 € para todos los trabajadores reclamantes y, de hecho, lo que se cuestiona por la empresa demanda en su escrito de impugnación no es tal extremo, sino más bien que no se hubiera concretado en debida forma la reclamación ampliada, tal como se derivaría del art. 85.1 de la LRJS.
En segundo lugar, lo anterior debe conectarse con que la propia sentencia del juzgado de lo social se refiera expresamente a los documentos en los que se contenía la concreción de las cantidades a la fecha del acto del juicio, de forma tal que dicha resolución de instancia se estaba refiriendo a una antecedente o dato procesal relativo a la ampliación de las cantidades reclamadas. Aquí debemos llamar la atención sobre un factor relevante, que implica distinguir un antecedente procesal (que en el acto del juicio se ha producido una ampliación de la pretensión inicialmente ejercitada) de un hecho probado (si se ha acreditado el devengo de las cantidades iniciales y/o de las ampliadas). Esta diferenciación es capital, porque mientras que el acceso a los hechos relevantes para el caso está fuertemente restringida para la Sala
Lo anterior viene a cuento porque si la Sala de suplicación entendía que era relevante comprobar la cuantía de lo reclamado tal como resultaba tras la celebración del acto del juicio, podía comprobar tal dato de manera directa sin limitación alguna, dado que se trataba, como se viene diciendo, de un dato procesal relativo a la cantidad reclamada finalmente, distinto a si se consideraba probadas las circunstancias de hecho de las que dependía su devengo. Y si, por el contrario, se entendía que existía una cierta inseguridad al respecto, y por aplicación del art. 85.1 de la LRJS («A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial») el juzgado de instancia debía haber concretado los términos del debate, entonces lo procedente era declarar la nulidad de actuaciones para propiciar la necesaria concreción.
Ahora bien, insistimos en que habiendo hecho mención el juzgado de instancia a la ampliación de la pretensión en cuanto a las cuantías reclamadas, habiendo también conferido la sentencia de instancia la oportunidad de presentar recurso de suplicación, y siendo indiscutido que, en efecto, las cantidades ampliadas superaban el referido límite de los 3.000 € para cada demandante, los términos materiales que determinaban el acceso a la suplicación se mostraban claros.
Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
