Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 382/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 382/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100339
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1777
Núm. Roj: STS 1777:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 141/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 141/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la el letrado don Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 29/2025, de 24 de febrero, procedimiento 411/2024 y, acumulado 40/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG) y de la Federación Industria-Unión Sindical Obrera (FI-USO) contra Repsol Petróleo, SA y citados como interesados Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Trabajadores Repsol STR.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA), representado y defendido por la letrada doña Mirian Ascensión Calle Gómez y Repsol Petróleo, SA, representado y defendido por el letrado don Juan Antonio Linares Polaino.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«a) Declare la nulidad del siguiente inciso del apartado A) de la disposición transitoria décima del XIII Convenio colectivo de Repsol Petróleo, S.A.: "Del total de la bolsa de horas (sesenta para el año 2023) en cómputo bienal, en caso de no haber sido trabajadas en su totalidad, se acumularán para el año siguiente hasta un máximo del 50% (treinta horas correspondientes a 2023)".
b) Condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración anterior.
c) Comunique la sentencia a la autoridad laboral y ordene su publicación en el Boletín Oficial del Estado».
Por la representación letrada de Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera, USO-Industria, se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:
«- Se declare la nulidad de la DA 10 XIII Convenio Colectivo, en el siguiente redactado:
Del total de la bolsa de horas (sesenta para el año 2023) en cómputo bienal, en caso de no haber sido trabajadas en su totalidad, se acumularán para el año siguiente hasta un máximo del 50% (treinta horas correspondientes a 2023).
- Se declare la nulidad de la DA XII Convenio Colectivo, de aplicación por la remisión expresa del art. 33.1.b del XIII Convenio:
Del total de la bolsa de horas (sesenta para el año 2018) en cómputo bienal, en caso de no haber sido trabajadas en su totalidad, se acumularán para el año siguiente hasta un máximo del 50% (treinta horas correspondientes a 2018)».
«PRIMERO.- La empresa REPSOL PETRÓLEO S.A. tiene centros de trabajo en Madrid, Cartagena, La Coruña, Tarragona y Puertollano, con un total de 4.500 trabajadores aproximadamente (no controvertido).
SEGUNDO.- El XIII Convenio colectivo REPSOL PETRÓLEO S.A. (2020-2024) suscrito por la Dirección de la empresa y por las secciones sindicales de CCOO, USO, UGT y STR, fue publicado en el BOE nº 50, de 28 de febrero de 2023.
La Disposición transitoria décima del XIII Convenio indica lo siguiente:
En el art.33 de la misma norma convencional, se indica lo siguiente:
TERCERO.- El XII Convenio colectivo de Repsol Petróleo SA se publicó en el BOE nº 119, de 16 de mayo de 2018, teniendo fijada una vigencia hasta el 1 de enero de 2017.
La Disposición transitoria décima del citado XII Convenio señalaba lo siguiente:
CUARTO.- El Acta de la Comisión delegada de la mesa técnica del VIII Convenio colectivo de Repsol Petróleo establece para el centro de Puertollano, en su apartado segundo, lo siguiente (descriptor nº 9):
QUINTO.-. En el acta de la mesa técnica de fecha 28 de mayo de 2018 se acordó implantar la jornada intensiva, con carácter anual, para el complejo industrial de Tarragona y de acuerdo con las previsiones de la Disposición transitoria 10ª del XII Convenio colectivo (descriptor nº 70, por reproducido).
SEXTO.- El calendario laboral del centro de trabajo de Cartagena desde el año 2019 al 2024 es el reflejado en las actas obrantes a los descriptores nº 71 a 77 y que contienen referencias a la Disposición transitoria 10 del XII Convenio (por reproducidos)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos las demandas acumuladas, interpuestas por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y por la Federación Industria-Unión Sindical Obrera (FI-USO), a las que se adhiere el Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR), contra la empresa REPSOL PETRÓLEO S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Considera el sindicato recurrente que la sentencia incurre en infracción por inaplicación del primer párrafo del art. 34.2 ET, que sigue exigiendo que la distribución irregular de la jornada se haga únicamente "a lo largo del año" y que, frente a esta expresa previsión legal, no es posible oponer una invocación general a la "flexibilidad del tiempo de trabajo" mencionada en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre. Por el contrario, señala, es necesaria una interpretación integrada de los tres párrafos que componen actualmente el art. 34.2 ET.
En suma, la parte recurrente sostiene que la interpretación del párrafo tercero del art. 34.2 ET debe cohonestarse con la del párrafo primero, en el cual se mantiene inalterada la exigencia de que la jornada se distribuya irregularmente "a lo largo del año", añadiendo que el legislador pudo haber modificado esta norma en el Decreto-Ley de 2013 o en alguna de las reformas posteriores, pero no lo hizo, de manera que procede aplicar la regla jurídica que dice que si la voluntad de la ley hubiera sido introducir algo, lo hubiera establecido expresamente y al no hacerlo se entiende que lo ha excluido deliberadamente.
Por último, pone de manifiesto que el límite de distribución irregular de la jornada "a lo largo del año" se sigue configurando en el primer párrafo del art. 34.2 ET como una norma de derecho necesario absoluto que se impone a la negociación colectiva, a diferencia del límite del "diez por ciento de la jornada de trabajo", que tiene carácter disponible y puede ser ampliado o reducido por convenio colectivo o acuerdo de empresa y que, desde este punto de vista, la intervención de la negociación colectiva para regular la "compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada" -a la que hace referencia el art. 34.2 ET en su párrafo tercero- no es del todo libre, como parece entender la sentencia recurrida, sino que debe ajustarse a los límites que impone el párrafo primero y realizarse "a lo largo del año" y, que en cuanto a la obligación de compensar las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada "en el plazo de doce meses desde que se produzcan", hay que notar que solo se aplica "en defecto de pacto", por lo que no es relevante en un procedimiento de impugnación de convenio. En todo caso, entiende que se trata de una cláusula de aplicación limitada a los supuestos en que la empresa haga uso de la facultad de distribución irregular y no exista un convenio o acuerdo que regule la materia. En esos casos, no cabrá compensación de las diferencias más allá del indicado plazo de doce meses, pudiendo trazarse aquí un paralelismo con el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo del art. 59.1 ET.
«Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan».
«Disposición transitoria décima. Propuesta de jornada Intensiva en el Complejo Industrial de A Coruña (vigencia 2023).
Según lo dispuesto en el preacuerdo firmado con fecha 11 de octubre de 2022 en relación a la jornada intensiva:
La Dirección de la Empresa propone que el Complejo Industrial de A Coruña, en los términos establecidos en el apartado D, pueda acogerse al régimen de jornada intensiva todo el año sólo para el personal con régimen de jornada ordinaria en los términos que se detallan a continuación:
A) Bolsa de horas: A efectos de cálculo de la jornada diaria, en el calendario laboral del centro se distribuirá la jornada anual establecida en convenio colectivo descontando de la misma sesenta horas anuales, con las que se constituirá una bolsa de horas para ser trabajadas de acuerdo con la regulación que se detalla en los puntos siguientes:
- La bolsa de horas se programará en el correspondiente calendario laboral, a razón de 40 horas en tardes, quedando 20 horas disponibles para necesidades organizativas.
- Respecto al colectivo de empleados pertenecientes a las áreas de mantenimiento y afines (entendiendo por afines, las áreas fiabilidad, paradas, y almacén), las horas de bolsa serán compensadas por las prolongaciones realizadas en los siguientes trabajos:
? Trabajos programados:
o Paradas programadas, grandes reparaciones y periodos punta.
? En casos sobrevenidos:
o Emergencias o siniestros, los de prolongación de jornada, paradas imprevistas y necesidades organizativas.
- Las prolongaciones por flexibilidad de jornada y el retén de mantenimiento mantienen las regulaciones establecidas en el convenio colectivo, con independencia de que el descanso se compense, en su caso, con cargo a las horas de bolsa.
- Del total de la bolsa de horas (sesenta para el año 2023) en cómputo bienal, en caso de no haber sido trabajadas en su totalidad, se acumularán para el año siguiente hasta un máximo del 50% (treinta horas correspondientes a 2023). De existir más horas pendientes de trabajar, el exceso sobre ese 50%, se darán por trabajadas [...]».
«1. Régimen General
a) La jornada laboral para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 será de 1.687 horas efectivas de trabajo al año y de 1.684 en el centro de trabajo de Madrid.
La jornada laboral del personal a tres turnos rotativos para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 será de 1684 horas de trabajo al año a todos los efectos.
En todo caso se respetarán, a título personal, las jornadas más reducidas que actualmente existan.
En aquellos supuestos en que un empleado o empleados tengan reconocido a título individual o colectivo, una jornada de trabajo efectiva inferior o un descanso adicional al reconocido a otros colectivos de su misma Compañía, ya sea por acuerdo, convenio colectivo o por sentencia judicial, les será de aplicación exclusivamente hasta el límite de 1684 horas, sin que tengan derecho a una reducción adicional de jornada superior a dicho límite.
b) Para el personal de jornada ordinaria:
Para fijar el horario de la jornada ordinaria se seguirá el siguiente cómputo: los 22 días de vacaciones se contabilizarán en horario de jornada intensiva. Esta modificación no supondrá cambio de la jornada anual pactada.
La jornada partida diaria no podrá exceder de nueve horas, salvo en los supuestos de jornada flexible y aquellos expresamente previstos en el presente artículo. La jornada intensiva no podrá ser inferior a seis horas y quince minutos salvo en aquellos casos expresamente previstos en el
presente artículo.
Los límites anteriormente expuestos no serán de aplicación en el centro de Puertollano conforme a lo regulado en el Acta de la mesa técnica de jornada intensiva de 26-05-2010, ni en los centros de Tarragona, y Cartagena, de acuerdo a lo regulado en las actas de cada uno de esos centros de fecha 28 de mayo de 2018, conforme a los términos descritos en la Disposición Transitoria Décima del XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo. Tampoco será aplicable al centro de A Coruña, en el supuesto de que se acojan al régimen de jornada intensiva durante todo el año en los términos previstos en la disposición transitoria décima. [...]».
El recurso considera que el mismo vulnera el párrafo primero del art. 34.2 del ET donde se establece que «Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo».
La STS 173/2021, de 9 de febrero, recurso 111/2019, y luego la STS 1080/2025, de 13 de noviembre, recurso 87/2024, dijeron que la jornada es el «tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad cronológica como el día, la semana o el año», y el horario «la distribución de ese tiempo de actividad laboral».
Por su parte, y como también recordábamos en la STS 1080/2025 ya reseñada, con cita de nuestros propios precedentes «lo que ocurre con la jornada irregular es que «durante cierto periodo se prest(a) una actividad superior a la promediada y en otros suced(e) lo contrario» y que: «lo que caracteriza la jornada irregular es que, tomado un módulo de cómputo de la jornada, en unos períodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida».
Lo mismo dijimos en la STS 552/2025, de 3 de junio, recurso 135/2023.
Esa bolsa de horas, pues, da lugar a una distribución irregular de la jornada dentro del propio año, la que resulta ser conforme al párrafo primero del art. 34.2 ET, ya que la distribución irregular de las 60 horas de la bolsa no implica siquiera un porcentaje superior al 10% de la jornada anual (en el año 2023, la jornada máxima es de 1687 horas).
Esa distribución irregular puede provocar que queden sin trabajar parte de esas horas y, para compensarlas, el propio Convenio recurre a la fórmula aquí cuestionada, que es la de acumular para el año siguiente hasta un máximo del 50% de las horas pendientes de compensar en cómputo bianual, lo que en efecto podría dar lugar a un incremento de la jornada máxima prevista para el año siguiente.
Sin embargo, el propio Convenio establece en su art. 33 que los límites de la jornada máxima previstos en el propio precepto no sean de aplicación en el centro de A Coruña, en el supuesto de que se acojan al régimen de jornada intensiva durante todo el año ("en los términos previstos en la disposición transitoria décima"). Dicho al revés, que la jornada laboral máxima de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 (1.687 horas efectivas de trabajo al año), puede superarse, en el caso de que resulte de aplicación la DT 10ª, en el centro de A Coruña, por realizar un régimen de jornada intensiva todo el año.
De entender que la expresión "cómputo bienal" implica que la compensación se produce respecto de las horas de la Bolsa no trabajadas de los dos últimos años y, por tanto, se trasladan más allá de los doce meses siguientes a su devengo, estaríamos en todo caso ante el pacto que permite excepcionar el régimen previsto en el art. 34.2 3º párrafo del ET. Además, la compensación se produciría hasta un máximo del 50%.
Como dijimos en nuestra STS 1180/2025, de 3 de diciembre (rec. 143/2024): «Como puede observarse, la consecuencia obligada del referido estado normativo, combinando las previsiones del ET y del convenio de empresa, es que, al establecer la empresa un calendario que implica, en definitiva, la compensación de las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada, ya sea por exceso o por defecto, con la única limitación de no proceder a dicha compensación más allá de los doce meses desde que se produce la situación, nada impide que se puedan originar algún exceso en la jornada anual, del mismo modo que en los años anteriores pudo producirse un defecto en beneficio del trabajador.
Por lo demás, dicha situación no se muestra como desproporcionada o abusiva en relación con el interés de los trabajadores ya que, por imperativo del tan citado convenio de empresa, el máximo al que pueden alcanzar la compensación, si no se hubiera solventado en absoluto en el año previo, es a los diez días laborables a los que se refiere el convenio de empresa, muy inferior al 10% de la jornada de trabajo que puede ser objeto de distribución irregular según el art. 34.2 del ET en defecto de convenio o de pacto. Y, por otro lado, precisamente porque la posibilidad de compensación se va distribuyendo como máximo dentro del año siguiente a la generación de la diferencia, se produce una potencial distribución ordenada y autolimitada».
Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, ya que el Convenio prevé expresamente que no se aplique el límite de la jornada máxima anual, caso de que se implemente durante todo el año el régimen de jornada intensiva en el centro de A Coruña, con aplicación de la DT 10ª.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la el letrado don Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 29/2025, de 24 de febrero, procedimiento 411/2024 y, acumulado 40/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo a instancia de Confederación Intersindical Galega (CIG) y de la Federación Industria-Unión Sindical Obrera (FI-USO) contra Repsol Petróleo, SA y citados como interesados Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Trabajadores Repsol STR.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 29/2025, de 24 de febrero, procedimiento 411/2024 y, acumulado 40/2025.
3º.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
