Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 380/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 956/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 380/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100341
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1779
Núm. Roj: STS 1779:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 956/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 956/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Luna Moreno, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1315/2024, de 25 de noviembre, en recurso de suplicación 309/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia 192/2023, de 5 de diciembre, recaída en autos 271/2022, seguidos a instancia de don Carlos Antonio contra Servicio Murciano de Salud.
Ha comparecido como parte recurrida Servicio Murciano de Salud, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- El Sr. Carlos Antonio fue contratado por GISCARMSA el 1 de agosto de 2009 como Ingeniero Técnico-Titulado Grado Medio, con destino en los Servicios Centrales de la empresa en Murcia. Esta relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la Construcción que no establecía retribución alguna por antigüedad.
SEGUNDO.- GISCARMSA fue una sociedad mercantil de capital público con personalidad jurídica propia de naturaleza privada que se extinguió el 31 de diciembre de 2013. Previamente a su extinción se siguió un expediente de regulación de empleo que culminó en el cese de la totalidad de la plantilla incluido el hoy demandante, que impugnó el cese y que dio lugar al DOI 829/2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, sentencia 356/2024, de 17 de setiembre de 2014, que declaró nulo el despido y condenó al SMS en calidad de entidad subrogante a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. La sentencia fue confirmada por la sentencia 1043/2015, de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
TERCERO.- En cumplimiento de la anterior sentencia, el Sr. Carlos Antonio se incorporó a la plantilla del SMS, primero provisionalmente y después definitivamente por resolución de 19 de diciembre de 2018, como personal laboral indefinido no fijo, en el puesto de Ingeniero Técnico Industrial, subgrupo A-2, nivel de complemento de destino 21 y centro de trabajo Hospital Los Arcos del Mar Menor.
CUARTO.- La resolución de 19 de diciembre de 2018 también declaró que en lo que se refiere a las retribuciones, percibirá a partir de 1 de enero de 2019 las retribuciones fijas y complementarias previstas en los arts. 42 y 43 del Estatuto Marco que le correspondan en función de su categoría y puesto de trabajo. Y, en cuanto al concepto retributivo de trienios, se reconocía el derecho a percibir el importe que viniera cobrando por tal concepto en Giscarmsa en el momento en que se produjo su despido, y a partir de su incorporación en el Servicio Murciano de Salud, el importe que le sean reconocidos atendiendo a lo dispuesto en la ley 70/78.
QUINTO.- Por providencia de 3 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictada en ejecución de títulos judiciales 68/2016, se estableció que la antigüedad del demandante debía ser la establecida en la sentencia de 17 de septiembre de 2014 de aquel Juzgado y que el convenio del personal laboral del SMS era desde el dictado de aquella sentencia de instancia. Se interpuso recurso de reposición por el SMS que fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 2019, dando lugar a las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y 8 de marzo de 2021, que reconocieron la antigüedad al Sr. Carlos Antonio en Giscarmsa desde 1 de agosto de 2009 y que modificaron el complemento personal transitorio absorbible reconocido en la resolución de 19 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado, el Servicio Murciano de Salud comenzó a retribuir trienios al actor considerando los servicios prestados para Giscarmsa como prestados para las Administraciones Públicas y se retrotrajeron las retribuciones del nuevo sistema retributivo al 17 de julio de 2014 (fecha de la declaración de nulidad del despido).
SÉPTIMO.- Interpuesto recurso de suplicación contra el anterior auto de 14 de octubre de 2019, la Sala en sentencia 902/21, de 26 de octubre, desestimó el recurso y concluyó que en la readmisión debe reconocerse la antigüedad fijada en la sentencia ejecutar y así debe constar en la nómina, respetándose las condiciones vigentes en la empresa de procedencia, en relación con el convenio colectivo aplicable...
OCTAVO.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Gerencia del SMS dictó el 2 de enero de 2022 una nueva resolución, dejando sin efecto las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y 8 de marzo de 2021, modificada la de 19 de diciembre de 2018 exclusivamente en el sentido de reconocer que la antigüedad de los trabajadores es la fijada en la sentencia de 17 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social 6 de Murcia y establecía el reintegro de las retribuciones pagadas en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y 8 de marzo de 2021, dictadas en ejecución de la providencia de 3 de mayo de 2019 del JS 6, dejadas después sin efecto.
NOVENO.- Instada nuevamente la ejecución de la sentencia de despido el 11 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social 6 dictó decreto de 30 de junio de 2022 declarando ejecutada la sentencia 356/2014 de 17 de septiembre en su integridad».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo parcialmente la demanda sobre reconocimiento de antigüedad y abono de diferencias salariales presentada por D. Carlos Antonio frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD: Se reconocen los servicios prestados por el demandante para GISCARMSA, previamente a la subrogación, a los efectos de fijar la antigüedad de la relación laboral que lo vincula con el Servicio Murciano de Salud el 1 de agosto de 2009, es la que procede al objeto de determinar las retribuciones que, en concepto de antigüedad (trienios), corresponden, de acuerdo a su categoría profesional al demandante. Se declara el derecho del demandante a percibir las diferencias salariales existentes a su favor, desde el 17 de septiembre de 2014, debido a las retribuciones con las que constase el demandante hasta el 31 de diciembre de 2018 con respecto a las retribuciones que, con arreglo al modelo retributivo del personal del Servicio Murciano de Salud (trienios inclusive), procedieren según el puesto de trabajo indicado en la Resolución de 19 de diciembre de 2018 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud. y, en consecuencia, se dispone a dejar sin efecto el reintegro por parte del demandante de las cantidades que ha percibido en aplicación de las resoluciones de 5 de noviembre de 2019 y de 8 de marzo de 2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud. Y se desestima la pretensión de incluir al demandante en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006 de la Mesa Sectorial de Sanidad, no permitiéndole optar con carácter retroactivo a las convocatorias publicadas desde el 1 de enero de 2018 ni los relativos a lo que a afecte a hechos futuros que no se saben ni si van a suceder como indemnización por extinción de la relación laboral que en todo caso se sustanciaría el derecho correspondiente en su momento».
«Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del SERVICIO MURCIANO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Murcia el 5 de diciembre de 2023 en autos núm. 271/2022 seguidos a instancia de la parte trabajadora frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD en materia de reconocimiento de derecho, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 (en vez de desde el 17 de septiembre de 2014), trienios incluidos, y en consecuencia, se deja sin efecto parcialmente y respecto del actor, la obligación de reintegro de las cantidades que ha percibido, en aplicación de las resoluciones de 5-11-2019 y 0-3-2021, correspondientes a su retribución a partir del 1-1-2017, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.
Sin costas, firme esta resolución procédase a la devolución del depósito y consignación hasta el importe de la condena.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente, tras ser requerido por esta Sala, propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1001/2024, de 4 de octubre, recurso 366/2024.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
a) El Sr. Carlos Antonio fue contratado por Giscarmsa el 1 de agosto de 2009 como Ingeniero Técnico-Titulado Grado Medio, con destino en los Servicios Centrales de la empresa en Murcia. Esta relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la Construcción que no establecía retribución alguna por antigüedad. Giscarmsa fue una sociedad mercantil de capital público con personalidad jurídica propia de naturaleza privada que se extinguió el 31 de diciembre de 2013. Previamente a su extinción se siguió un expediente de regulación de empleo que culminó en el cese de la totalidad de la plantilla incluido el hoy demandante, que impugnó el cese y que dio lugar al DOI 829/2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, sentencia 356/2024, de 17 de setiembre de 2014, que declaró nulo el despido y condenó al SMS en calidad de entidad subrogante a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. La sentencia fue confirmada por la sentencia 1043/2015, de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
b) En cumplimiento de la anterior sentencia, el Sr. Carlos Antonio se incorporó a la plantilla del SMS, primero provisionalmente y después definitivamente por resolución de 19 de diciembre de 2018, como personal laboral indefinido no fijo, en el puesto de Ingeniero Técnico Industrial, subgrupo A-2, nivel de complemento de destino 21 y centro de trabajo Hospital Los Arcos del Mar Menor. La resolución de 19 de diciembre de 2018 también declaró que en lo que se refiere a las retribuciones, percibirá a partir de 1 de enero de 2019 las retribuciones fijas y complementarias previstas en los arts. 42 y 43 del Estatuto Marco que le correspondan en función de su categoría y puesto de trabajo. Y, en cuanto al concepto retributivo de trienios, se reconocía el derecho a percibir el importe que viniera cobrando por tal concepto en Giscarmsa en el momento en que se produjo su despido, y a partir de su incorporación en el Servicio Murciano de Salud, el importe que le sean reconocidos atendiendo a lo dispuesto en la Ley 70/78.
«Pues bien, consideramos que entender que debió mantener el convenio colectivo de origen hasta que se publicaron las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, conforme entendimos en nuestras sentencias precedentes, resulta un tanto forzado porque dicha publicación no tiene naturaleza de verdadero convenio colectivo.
Así las cosas, estimamos más adecuado entender que el convenio colectivo de origen -el de la construcción que se aplicaba en Giscarmsa-, sería de aplicación hasta la expiración de dicho convenio colectivo, que no fue el 1-1-2019 (fecha a partir de la cual el SMS le reconoce el nuevo sistema retributivo), sino que sería el 31-12-2016, porque el 1-1-2017 entró en vigor un nuevo convenio colectivo para el sector de las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 10-3-2018).
De modo que, a partir del 1-1-2017 el trabajador actor tenía derecho a ser retribuido conforme al sistema retributivo aplicable al personal del SMS».
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año».
a) La STS 348/2020 de 14 de mayo rec 218/2018 nos recuerda en lo que aquí interesa que: «[...] el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.
Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión».
b) En esta misma línea, la STS 449/2021 de 28 de abril rec 169/2019, en un supuesto de fusión por absorción, establece que la entrada en vigor de otro convenio nuevo determina que el de origen deje de aplicarse, por lo que un convenio sectorial implicaría que el convenio de empresa de origen dejase de aplicarse, ya que a los efectos del artículo 44.4 del ET no juega la prioridad aplicativa. Y en el mismo sentido, la STS 504/2024 de 20 de marzo rec 45/2022 citando la STS 21 de diciembre de 2023, rec. 163/2021, precisa «[...]que ese precepto obliga "a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida».
c) Más recientemente, la STS 101/2025 de 5 de febrero rec 58/2023, sintetiza esta jurisprudencia señalando que: «[...] Igualmente, hemos dicho que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión. Así lo recuerdan las SSTS 348/2020, antes citada; 449/2021, de 28 abril (rec. 169/2019) o 1208/2023 de 21 diciembre (rcud 1208/2023)».
Y precisa, asimismo, que: «[...] D) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.4 ET cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.
La solución solo puede venir de la correcta interpretación del artículo 44.4 ET, cuyo primer inciso es la base fundamental del motivo de recurso examinado pues en él se encuentra la legitimación de la regla especial que otorga prioridad al régimen pactado respecto del legalmente previsto. La dicción legal es la siguiente: Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión [..].
Aparece, por tanto, como condicionante de esa regla especial la existencia de un pacto contrario a la regulación legal que se haya alcanzado una vez consumada la sucesión [...]».
Cosa distinta es que entendamos que, al tratarse el SMS de Administración Pública deba aplicar al personal subrogado las condiciones salariales que aplica a su propio personal por aplicación del principio de igualdad retributiva, como alega la parte recurrente, lo que, por otro lado, es lo que ha efectuado el SMS, pero con efectos del 1 de enero de 2019.
En el supuesto enjuiciado en la citada STS 1042/2024, de 10 de septiembre, se trataba de un caso de fusión por absorción entre Isdefe e Insa, ambas mercantiles del sector público que en el año 2012 había sufrido una reestructuración, de modo que la primera había subrogado a la segunda. Allí dijimos que: «Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo».
Por otro lado, la diferencia de trato que pueda producirse entre el personal estatutario del SMS y el personal procedente de Giscarmsa, desde que se produjo la subrogación, por mor de la declaración de la nulidad del despido colectivo efectuado por la segunda con efectos del año 2014, debe entenderse justificada por razón de la vigencia del convenio colectivo de origen, vigencia que se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2016, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 44.4 del ET y el art. 3.3. de la Directiva, tras la sucesión de empresa, el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación a la entidad económica transferida debe mantenerse hasta la fecha de expiración del mismo, como es el caso, en el que el que el convenio colectivo de origen -el de la construcción que se aplicaba en Giscarmsa expiró el 31-12-2016, porque el 1-1-2017 entró en vigor un nuevo convenio colectivo para el sector de las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 10-3-2018). Así pues, a partir del 1-1-2017, el actor tenía derecho a ser retribuido conforme al sistema retributivo aplicable al personal del SMS, lo que determina que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida y no la de la referencial que aplica a los trabajadores subrogados la misma retribución que la de personal estatutario del SMS, desde la fecha de la subrogación en 2014, al considerar que la publicación anual de las Tablas salariales del SMS tiene el mismo valor que un convenio colectivo nuevo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Jesús Luna Moreno, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1315/2024, de 25 de noviembre, en recurso de suplicación 309/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia 192/2023, de 5 de diciembre, recaída en autos 271/2022, seguidos a instancia de don Carlos Antonio contra Servicio Murciano de Salud.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1315/2024, de 25 de noviembre, en recurso de suplicación 309/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
