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13/05/2026

Sentencia Social 378/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 34/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 378/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100358

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1798

Núm. Roj: STS 1798:2026

Resumen:
Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A. Conflicto Colectivo. Impugnación de tres bases de la convocatoria de un proceso selectivo extraordinario de estabilización de empleo derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Sentencia de instancia: estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo. Recurso de la CRTVG: impugna el pronunciamiento favorable a la nulidad por discriminatoria sobre valoración diferente de los servicios prestados en jornada a tiempo parcial y a tiempo completo. Estimación del motivo al tratarse de un proceso de concurrencia competitiva y no de reconocimiento de derechos individuales la valoración del tiempo efectivo de servicios debe garantizarse la igualdad de condiciones en los aspirantes. Recurso de la CUT y CCOO-Galicia: 1º) valoración como mérito de ejercicios superados en proceso selectivos anteriores convocados por la Corporación demandada solo referentes a la misma categoría de la plaza convocada; 2º) puntuación mínima para la superación del proceso de constitución a efectos de listas de contratación y limitación del número de integrantes. Ninguna de estas estas dos bases resultan contrarias a la ley, ni a los principios de proporcionalidad y de igualdad, y la CRTVG no incurre en fraude de ley. Se complementan y resultan coherentes con el contenido del convenio colectivo aplicable. Se estima el recurso de la empresa y se desestima el de los sindicatos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 378/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 34/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 34/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 378/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuestos por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A. bajo la dirección letrada de D.ª Antía Celeiro Muñoz., y el recurso de casación conjunto interpuesto por la Central Unitaria de Traballadoras (CUT), y por el Sindicato Nacional Comisions Obreiras de Galicia CCOO Galicia) bajo la dirección letrada de D. Brais González Pérez y D. Xil Alfonso López Pérez respectivamente, contra la sentencia núm. 4259/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de Septiembre de 2024, en actuaciones 18/2024, seguidas por la Central Unitaria de Traballadoras (CUT), y por el Sindicato Nacional Comisions Obreiras de Galicia (CCOO Galicia), contra la Corporación Radio e Televisión de Galicia, (C.R.T.V.G.), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Corporación Radio e Televisión de Galicia, (C.R.T.V.G.), y la Central Unitaria de Traballadoras (CUT).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-De manera conjunta, las representaciones procesales de Central Unitaria de Traballadoras (CUT) y del Sindicato Comisions Obreiras de Galicia (CCOO Galicia), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: con relación al proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre mediante sistema de concurso para el ingreso como personal laboral fijo en diversas categorías de personal de la Corporación, se estimen las siguientes pretensiones:

a) Respecto de la base III.1.4, declare su nulidad o subsidiaria anulabilidad, debiendo establecerse una valoración de la misma manera para los servicios prestados en jornadas a tiempo parcial y los servicios prestados en jornadas a tiempo completo.

b) Respecto de la base III.2.2.2, declare su nulidad o subsidiaria anulabilidad y la procedencia de la valoración a través de este apartado también de los ejercicios superados en un proceso selectivo convocado por la CRTVG para el ingreso a personal laboral fijo en otra categoría, o cuando menos la superación de la fase de oposición de un proceso convocado para el ingreso como personal laboral fijo en otra categoría.

c) Respecto de la base III.3 y la base IV.8, declare su nulidad o subsidiaria anulabilidad y la radical improcedencia de una puntuación mínima para la superación del proceso a efectos de la constitución de listas de contratación (establecida en 25 puntos), o subsidiariamente declare la procedencia de sustituirla por aquella que permita la efectiva participación y la inclusión de los aspirantes en las listas de contratación con expresa supresión de la limitación a un máximo de 20 personas por lista de contratación de cada categoría

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 26 de Septiembre de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda presentada por La CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), y el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS de Galicia (CCOO Galicia), contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA (CRTVG), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) UNION XERAL DE TRABALLADORES (UGT) y UNION SINDICAL OBREIRA (USO), declaramos la nulidad (por discriminatoria) de la base III.1.4 del proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y publicado en el Diario Oficial de Galicia el 30 de diciembre de 2022, condenando a la entidad CRTVG a estar y pasar por la anterior declaración y a establecer una valoración de la misma manera para los servicios prestados en jornadas a tiempo parcial y los servicios prestados en jornadas a tiempo completo, y absolviéndola de las restantes pretensiones de la demanda.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La Corporación Radio e Televisión de Galicia SA (CRTVG) es una sociedad mercantil de capital público regulada por la ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de Comunicación Audiovisual de Galicia.

Sus relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de empresa publicado en el DOG número 167, de 2 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Por resolución del Director Xeral da Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, de 29 de diciembre de 2022, se convocó el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso como personal laboral fijo en diversas categorías del personal de la Corporación.

La convocatoria de este proceso selectivo extraordinario fue publicada en el Diario Oficial de Galicia en fecha 30 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Previamente, en fecha 20 de septiembre de 2022, se inició el procedimiento de negociación de las bases del proceso selectivo que se convocaría al amparo de la ley 20/2021 de 28 de diciembre, reuniéndose en la sede de la Corporación Radio e Televisión de Galicia, el comité intercentros y la empresa.

Se llevaron a cabo reuniones del comité intercentros y la empresa los días 5, 13 y 28 de diciembre de 2022, levantándose las actas nº 13, nº 14 y nº 15 respectivamente al finalizar cada una de las reuniones.

Durante todo el proceso negociador uno de los puntos objeto de discusión fue la puntuación mínima necesaria para superar el proceso selectivo, ya que inicialmente la empresa consideraba necesarios para la superación del proceso 35 puntos, puntuación a la que se oponía el comité intercentros, considerando que la nota de corte debía ser de 25 puntos. En el acta número 15/2022, levantada después de la reunión llevada a cabo el 28 de diciembre de 2022, se hace constar por parte de la empresa que la petición resulta razonable y se baja la nota de corte a los 25 puntos solicitados.

CUARTO.- En fecha 14 de diciembre de 2022 la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA remitió a la Dirección Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, solicitud de informe sobre el proyecto de bases del concurso de méritos que se convocaría por parte de CRTVG según lo establecido en la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por la Dirección Xeral de Función Pública se emitió informe desfavorable con relación al hecho de eximir a los participantes del proceso selectivo, del requisito de carácter esencial como es la de titulación necesaria para el puesto al que se opta. También se emitió informe desfavorable acerca de la valoración que se contenía en las bases, de haber superado la fase de oposición en un proceso anterior convocado para el ingreso como personal laboral fijo en otra categoría.

Modificados los anteriores requisitos, la Dirección Xeral de Función Pública emitió el 28 de diciembre de 2022 informe favorable de las bases de la convocatoria.

QUINTO.- La resolución del Director Xeral de la Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, de 29 de diciembre de 2022, por la que se convocó el proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso como personal laboral fijo en diversas categorías del personal de la Corporación, fue recurrida en reposición por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y por Comisiones Obreras (CCOO), recurso que fue resuelto el 10 de mayo de 2023 por el Director de Recursos Humanos de la CRTVG, desestimando las pretensiones de los recurrentes acerca de los extremos que ahora se reproducen en el suplico de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento de conflicto colectivo. ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de casación por la representación de la Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A. y, conjuntamente, por las representaciones de la Central Unitaria de Traballadoras (CUT), y por el Sindicato Nacional Comisions Obreiras de Galicia CCOO Galicia) , siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 24 de Febrero de 2026 se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate

1.-Dos sindicatos, la Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Comisiones Obreras de Galicia (CC. OO), través del proceso de conflicto colectivo, impugnan tres bases de un proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocado por la Dirección Xeral de la Corporación de Radio e Televisión de Galicia S.A, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de concurso, para el ingreso como personal laboral fijo para diversas categorías del personal de dicha corporación.

2.-Las tres bases impugnadas del proceso de selección objeto de impugnación se refieren, en síntesis, a tres temas:

a) La valoración de los servicios prestados en jornada a tiempo parcial y a tiempo completo (Base III.1 4). Los sindicatos promotores del conflicto pretenden que se computen por igual, invocando trato discriminatorio.

b) La valoración de ejercicios superados en procesos selectivos anteriores convocados por la Corporación demandada referentes a categorías distintas de la plaza objeto de la actual convocatoria (Base III.2.2.2). Se pide en la demanda de conflicto colectivo que se proceda efectivamente a su valoración.

c) Cuestionan la validez de las bases III.3 y IV.8 que establece una puntuación mínima para la superación del proceso de constitución a efectos de listas de contratación y número de integrantes.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes. La sentencia recurrida. Los recursos de casación y sus impugnaciones. El informe del Ministerio Fiscal

1.-La sentencia núm. 4259/2024 de 26 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Galicia (autos 18/2024) estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo al acoger favorablemente solo una de las tres impugnaciones de las bases de la convocatoria.

Declaró la nulidad, por discriminatoria, de la base III.1.4 - referente a la valoración de los servicios prestados a tiempo parcial y completo - del proceso selectivo extraordinario de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 30 de diciembre de 2022, condenando a la entidad Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A (en adelante, CRTVG), en el sentido de establecer una valoración común para los servicios prestados en jornadas a tiempo parcial y los servicios prestados en jornadas a tiempo completo. Sin embargo, dejó intactas las dos restantes bases impugnadas, al declararlas ajustadas a Derecho.

2.-Contra la expresada sentencia han interpuesto sendos recursos de casación los sindicatos promotores del conflicto colectivo y la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A demandada.

3.-Los dos recursos de casación tienen en común el que encauzan sus motivos a través del apartado e) del art. 207 de la LRJS.

El recurso de casación formalizado por los sindicatos demandantes se desglosa en dos motivos, que tienen por misión reiterar, frente a lo decidido en la sentencia recurrida, los argumentos que cuestionaban la validez de las bases sobre no valoración de los ejercicios superados en proceso selectivos anteriores convocados por la Corporación demandada referentes a categorías distintas de las que son objeto de la actual convocatoria, y las que exigen una puntuación mínima para las listas de contratación y número de integrantes.

Por su parte, la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A, articula un solo motivo dirigido a combatir el pronunciamiento judicial de instancia estimatorio de la demanda con relación a la base relativa a la valoración de los servicios prestados a tiempo parcial y completo.

4.-Las partes recurrentes se han cruzado escritos de impugnación oponiéndose a los recursos formulados por la parte contraria.

5.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe ex art. 214.1 LRJS , solicita la desestimación de ambos recursos de casación.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la Corporación de Radio Televisión de Galicia S.A. Motivo único: sobre la prestación de servicios a tiempo completo y a tiempo parcial a los efectos de valoración de méritos.

1.-El único motivo del recurso formalizado por la CRTG S.A, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, está destinado a defender, frente a lo decidido en la sentencia recurrida, el carácter no discriminatorio de la base II.1.4 del proceso de selección, al entender que existe causa objetiva y razonable del diferente trato de méritos la experiencia derivada de la prestación de servicios a tiempo completo y a tiempo parcial.

Cita las siguientes infracciones legales: aplicación indebida de la Ley 20/2011 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo y la Ley 5/2022 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Directiva 1999/07 y los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución.

En definitiva, la Corporación de la televisión de Galicia impugna la decisión de la sentencia de estimar la primera pretensión de la demanda y que afecta a la valoración de méritos la experiencia profesional de un diferente trato para quienes han prestado servicios a tiempo completo y aquellos que los han prestado a tiempo parcial.

2.-La base III.1.4 de la Convocatoria dice:

«Os servicios efectivos prestados en xornadas inferiores á completa valoraránse en proporción ao tempo traballado, agás naquellas situacións protexidas nas que as prestacións da Seguridade Social se computen incrementadas ao contía que correspondera se si mantivera a xornada de traballo sin reducción».

3.-La entidad pública recurrente cimenta su recurso en las siguientes consideraciones:

a) Sostiene que existe una justificación objetiva para valorar proporcionalmente el tiempo trabajado a tiempo parcial dado que se valora en función al tiempo trabajado bien sea por un determinado periodo bien sea por un porcentaje de jornada.

b) Precisa que nos hallamos ante un proceso de concurrencia competitiva y no de reconocimiento de derechos individuales, como sucede en los casos invocados en la sentencia recurrida, de antigüedad a efectos de devengo de trienios. Por eso entiende que de aceptarse esa interpretación se estaría otorgando injustificadamente un mejor derecho a los trabajadores a tiempo parcial injustificado.

c) Argumenta que no existe discriminación por razón de sexo tal y como se acreditó documentalmente existen más hombres que mujeres con contrato a tiempo parcial.

d) Por último, invoca resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en apoyo de su pretensión.

4.-A juicio de la Sala el motivo va a prosperar por las razones esencialmente esgrimidas por la entidad empresarial recurrente.

5.-La temática planteada viene envuelta en la sentencia de instancia mezclando dos aspectos sobre el cómputo de la experiencia como empleados públicos temporales. Por una parte, la diferencia entre antigüedad y prestación efectiva de servicios; y, por otra parte, las peculiaridades que derivan del procedimiento de estabilización, que en el presente caso, es claramente de concurrencia competitiva.

6.-Es cierto que en cuanto a la primera perspectiva, como expone la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala ha aplicado también doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Nos referimos al Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que estableció:

« 43 [...] de esta misma jurisprudencia se desprende que el principio de pro rata temporis no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador. En efecto, esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. Por lo tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C-395/08 y C-396/08, EU:C:2010:329, apartado 66).»

Y como recuerda nuestra STS 140/2024 de 25 de enero -rcud 2996/2022- esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en las STS de 13 de enero de 2021 (dos), rcud . 3369/2019 y 3918/2019, STS 210/2021, de 16 de febrero. RCUD 3372/2019.

[...] 1.- La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.»

7.-Ahora bien, esta jurisprudencia que permite equiparar el tiempo efectivamente trabajado con el tiempo de duración de la relación laboral a los efectos económicos (antigüedad) y de promoción profesional, no es aplicable al presente supuesto. Aquí nos hallamos en un proceso de concurrencia competitiva y no de reconocimiento de derechos individuales.

Admitir, sin más, esa equiparación haría de peor condición, sin justificación objetiva y razonable, a quienes son trabajadores temporales a tiempo completo frente a los de igual carácter pero a tiempo parcial. Aceptar la tesis acogida en la sentencia de instancia se compadecería mal con las previsiones constitucionales invocadas en el recurso ( art. 103 CE), concretadas en el art. 2.4 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que determina la articulación de los procesos selectivos, en todo caso, y que establece que deberá garantizarse «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y que «sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso [...] en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público». En todo lo demás, las bases de las convocatorias de consolidación de empleo temporal que se dicten al amparo del antecitado precepto deberán ajustarse a las reglas generales que rigen el acceso al empleo público en régimen funcionarial y laboral.

Además, resulta descartable cualquier atisbo de discriminación por razón de género la entidad recurrente alegó y acreditó documentalmente que comparativamente hay constancia de mayor número de contratación temporal a tiempo parcial respecto de hombres que de mujeres.

Finalmente, al encontrarnos en un caso de reconocimiento de derechos individuales de los trabajadores, económicos o de promoción profesional, ello impide que pueda concordarse esta situación con las previsiones del artículo 57 del Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades (DOG 2 de septiembre de 2015) que dispuso la creación de «un nuevo complemento salarial que sustituye íntegramente el complemento de capacitación y permanencia, denominado complemento de antigüedad», que comenzó a « [...] generarse a partir del 1 de junio de 2015 para todos/as los/las trabajadores/as de la empresa que no perciban el tope máximo del complemento de capacitación y permanencia consolidado.»

8.-En definitiva, la sentencia recurrida ha cometido las infracciones normativas invocadas en el recurso de la entidad pública de televisión gallega. Ha de ser estimado el motivo, y, en consecuencia, revocada la sentencia de recurrida en el aspecto impugnado, lo que comporta la desestimación de la demanda de conflicto con respecto a la impugnación de dicha base de la convocatoria.

CUARTO.- Recurso de la Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Comisiones Obreras de Galicia (CC. OO). Planteamiento y la sentencia recurrida

1.-Los dos sindicatos demandantes, bajo una misma defensa y representación, formalizan su recurso de casación con la finalidad de revocar la doble decisión desestimatoria contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que ha confirmado la validez de las bases de la convocatoria:

a) Tanto la base III.2.2.2 que impide que se valoren a efectos de méritos ejercicios superados en proceso selectivos anteriores convocados por la Corporación demandada referentes a categorías distintas de la plaza objeto de la actual convocatoria;

b) Como las bases III.3 y IV.8 que establecen una puntuación mínima para la superación del proceso de constitución a efectos de listas de contratación.

2.-En síntesis, la sentencia recurrida:

a) Con relación a la base III.2.2.2 ha descartado la ampliación de valoración respecto a la superación de ejercicios con relación a otras categorías apoyándose en la Ley 20/2021 y la Ley 5/2022 que exigen valorar la experiencia y aptitud en la categoría concreta convocada. Argumenta que superar pruebas en otra categoría no acredita capacidad para el puesto. La sentencia no recurrida ha acudido también al convenio de CRTVG que no define equivalencias entre categorías, sin pacto con la parte social. Y, por último, alude también al informe desfavorable emitido por Función pública con relación a esta cuestión.

b) En cuanto a la bases III.3 y IV 8 también ha confirmado su validez razonando que el establecimiento de una puntuación mínima (25 puntos), no vulnera el art. 23.2 CE. Se trata de un concurso de méritos, debe existir un mínimo para garantizar mérito y capacidad. Alude también a que la nota de 25 puntos fue pactada: el comité intercentro la propuso y la empresa la aceptó. Con relación al acceso a listas de contratación (base IV.8), se apoya en la previsión convencional (art. 27) que exige superar la puntuación mínima para entrar en listas. Y en cuanto al límite de 20 personas por lista, considera que es una decisión organizativa de la CRTVG y no se acredita que sea arbitraria o contraria a derecho.

QUINTO.- Recurso de la Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Comisiones Obreras de Galicia (CC. OO). Motivo 1º: valoración de ejercicios superados en procesos selectivos anteriores convocados por CRTVG correspondientes a otras categorías.

1.-En el primer motivo del recurso de los sindicatos promotores del conflicto colectivo imputan a la sentencia recurrida haber infringido los artículos 23.2 y 14 de la Constitución y el principio de proporcionalidad en los procesos selectivos respecto a la Base III.2.2.2 de la Resolución de data 29 de diciembre de 2022.

Se quejan de que la sentencia de instancia haya declarado válida la base III.2.2.2, que prevé una valoración exclusiva y excluyente para los participantes en el proceso selectivo que hubiesen aprobado un proceso anterior o hubiesen superado algún ejercicio en un proceso selectivo anterior, para ingreso, en ambos casos, en la misma categoría a la que ahora aquellos se presentan, descartando la valoración en los casos de que la superación de ejercicios se refiera a categorías distintas a la de la actual convocatoria.

2.-La Base III. 2.2.2. de la convocatoria dice:

«Otros Méritos:

III.2.2 Procesos selectivos superados.

III.2.2.1 Se valorará con 15 puntos haber aprobado un proceso convocado por la CRTVG para el ingreso en la categoría a la que se presenta para personal laboral fijo. Se consideran procesos selectivos aprobados aquellos en los que las personas aspirantes habían superado todas las fases de concurso y oposición sin conseguir plaza fija.

III.2.2.2. Se valorará con 10 puntos haber superado algún ejercicio de un proceso selectivo convocado por la CRTVG para el ingreso en la categoría a la que se presenta para personal laboral hizo.

La puntuación máxima para este epígrafe serán 15 puntos.»

3.-Los recurrentes entienden que la exclusión de la valoración en procesos selectivos superados respecto de categorías distintas es contraria a la naturaleza extraordinaria del proceso selectivo al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya finalidad es «...la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos humanos en las Administraciones Públicas». Y ello con la «...articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.»

Argumentan que en la estructura del proceso selectivo se puntúa con un máximo de 70 puntos la experiencia profesional (III.1.5), y 30 puntos para el apartado denominado «Otros Méritos » atribuyendo hasta 15 puntos la formación e idioma (III.2.4) y hasta 15 puntos para la declaración de aprobado en procesos selectivos previos (III.2.2). Siendo 10 puntos para la declaración de aprobado en un concreto ejercicio o 15 puntos para la declaración de aprobado en el proceso selectivo sin adquisición de plaza (III.2.2). De ello coligen la falta de fundamento para excluir la valoración de la superación en procesos previos de la sociedad para otras categorías por cuanto se estaría baremando no el éxito de participación en aquellos sino otra vez lo que ya ha sido valorado con otros méritos.

4.- Esta Sala en STS 758/2025 de 10 de septiembre -rec 246/2023- ha tenido ocasión de pronunciarse en procesos selectivos en el sector público (en el caso, Agencia Efe) abordando la impugnación por el Comité Intercentros de la convocatoria para la contratación de puestos de trabajo de personal fijo con contrato indefinido conforme a lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y hemos destacado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público algunas previsiones que son oportunas traerlas al caso que ahora examinamos:

« [...]

(a) El objetivo de la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2021 es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.

[...]

El art. 2.4 de la Ley 20/2021 determina que la articulación de los procesos selectivos, en todo caso, garantizará «el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad» y que «sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso [...] en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ». En todo lo demás, las bases de las convocatorias de consolidación de empleo temporal que se dicten al amparo del antecitado precepto deberán ajustarse a las reglas generales que rigen el acceso al empleo público en régimen funcionarial y laboral.»

5.-Del mismo también hemos considerado en la indicada STS 758/2025 de 10 de septiembre -rec 246/2023- y, en el mismo sentido, en la STS de 16 de septiembre 2025 -rec 239/2023- a propósito de impugnación de convocatoria del SEAGA de un proceso selectivo extraordinario de estabilización de empleo derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre con relación al carácter fijo-discontinuo de las plazas convocadas que las entidades del sector público «[...]gozan de amplias facultades de estructuración de los recursos humanos en el marco de las normas que regulan la selección, la carrera profesional y promoción interna, la movilidad y la distribución de funciones en el empleo público, si bien a diferencia de lo que ocurre en la empresa privada, esta libertad de contratación se restringe, en primer lugar, por los efectos de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución . De esta manera, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad impiden a la Administración elegir libremente al candidato con el que quiere contratar, debiendo hacerlo con el más idóneo conforme a los resultados de cada proceso selectivo.

También, la libertad de contratación en el sector público no solo se restringe respecto de la elección del candidato, sino que también alcanza a los puestos de trabajo, ya que la Administración no puede decidir libremente qué puestos se convocan, sino que debe sujetarse a lo establecido en la correspondiente normativa.

Para garantizar la igualdad en el acceso al empleo público, y el respeto de los principios de mérito y capacidad, el sector público en general debe basar su elección de contratar en los resultados obtenidos en un proceso selectivo, que determinará quién es la persona más idónea para ocupar una plaza o puesto de trabajo. Este procedimiento se abre con «la convocatoria», que podría definirse como el acto mediante el cual se inicia y se regula un proceso selectivo destinado a cubrir determinadas plazas o puestos de trabajo incluidos con anterioridad en la oferta de empleo público correspondiente. Así, se puede afirmar que la finalidad de las convocatorias es diseñar un procedimiento de acceso al empleo público, ya sea a través del concurso o del concurso/oposición, que garantice aquellos principios. La importancia de las bases de convocatoria en el cumplimiento de los principios constitucionales es clave porque el mérito y capacidad exigibles a los puestos vienen dados por las exigencias que para su cobertura se han fijado en las bases de las convocatorias.»

Y a continuación en esas mismas sentencias hemos dejado afirmado que «[...]debemos tener en cuenta que también esos límites pueden venir de la normativa convencional, en la medida en que la autonomía colectiva puede regular o condicionar el contenido de las convocatorias.[...]»

6.-Conforme a estas consideraciones, la Sala comparte plenamente el enfoque interpretativo contenido en la sentencia de instancia con la relación a la validez de la base impugnada que, a sensu contrario, descarta la valoración de ejercicios superados con relación a otras categorías.

La decisión de no contemplar como mérito la superación de ejercicios en convocatorias anteriores con relación a categorías distintas no puede tildarse ni de desproporcionada, ni de arbitraria, ni contraria al principio de igualdad.

Veamos por qué.

A) La doctrina constitucional ha advertido que en estos casos es «la relevancia cuantitativa» que las bases de la convocatoria den a un mérito concreto lo que debe analizarse en supuestos de aparente desproporcionalidad. Y aquí ese mérito no se recoge como tal. En este sentido se consideró en la STC 107/2003, de 2 de junio, que la «conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una «diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes» ( STC 60/1994, de 28 de febrero), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración» y que «esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la «aptitud o capacidad» [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, y 185/1994, de 20 de junio] del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el «límite de lo tolerable» [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, 185/1994, de 20 de junio, y 73/1998, de 31 de marzo]».

B) En el caso que examinamos, la razón principal radica en que aunque la valoración de ejercicios superados en otras convocatorias se pretende enfatizar con el carácter de mérito comparándolos con otros (por ejemplo, formación o idiomas), resulta que además de que los términos de comparación no resultan homogéneos, lo que la base de la convocatoria impugnada contempla es valorar, de manera autónoma, el nivel de preparación profesional con relación y en correspondencia a la categoría a la que se concursa, y no con otra plaza. Este criterio lejos de resultar desproporcionado es coherente con el concepto de la experiencia profesional que debe ser valorada en el cuerpo/escala o categoría/grupo profesional al que se concursa. Y esa previsión, en sí misma, supone un mérito sobre el contenido material y nivel de exigencia y capacidad de la plaza a la que se aspira.

C) El margen de discrecionalidad en la decisión cuestionada adoptada por la entidad pública demandada, no resulta desproporcionado ni arbitrario. Al contrario, pondera nivel de preparación en correspondencia con las tareas a desarrollar en la plaza convocada. Resulta armónico con la adecuación entre el contenido de los méritos y las funciones o tareas a desarrollar.

En general, en estos casos, los méritos objeto de valoración en los procesos de consolidación de empleo temporal deberán guardar la conexión no ya con los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, sino con «las funciones o tareas a desarrollar», esto es, con las funciones o tareas del conjunto de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por los funcionarios de cada cuerpo o escala o, en su caso, por los trabajadores de cada categoría o grupo profesional [ arts. 55.2.e) y 61.2 EBEP].

En particular, la base resulta coherente con el mandato contenido en el artículo 6.1 de la ley 5/2022, que «en las bases de las convocatorias, la Administración Autonómica y entidades de su sector público, teniendo en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad y de adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar por el correspondiente cuerpo, escala o categoría profesional, valorarán en todo caso los servicios prestados en las Administraciones Públicas o entidades del sector público en el indicado cuerpo, escala o categoría profesional objeto de la convocatoria, como personal funcionario interino o como personal laboral temporal o reconocido como indefinido no fijo, al ser manifestación de la aptitud o capacidad para desarrollar las correspondientes funciones.»

D) Finalmente, tampoco cabe apreciar que genere una desigualdad de trato en perjuicio de las personas aspirantes. Para poderlo entender contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrado en los arts. 14 y 23 de la Constitución requeriría la aportación de un término idéntico de comparación, que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen y que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, y esto no se ha producido.

SEXTO.- Recurso de la CUT y CC. OO-Galicia. Motivo 2º. Base de la convocatoria sobre puntuación mínima y listas de contratación

1.-El segundo y último motivo del recurso de los sindicatos demandantes, como anunciamos, discurre también al amparo del art. 207 e) de la LRJS, y se invoca infracción del art. 14 de la Constitución y del art. 6.4 del Código Civil. Impugna la base III. 3 y IV.8 de la resolución por la que convoca este proceso selectivo extraordinario de estabilización de empleo en la Corporación Radio-TV de Galicia.

Esta base establece la fijación de una puntuación mínima para la superación del proceso a efectos de la constitución de las listas de contratación.

2.-El contenido de dichas bases es el siguiente:

a) Base III.3. de su cláusula III

«Concurso: III.3. Para superar el proceso selectivo será preciso, una vez sumados todos los méritos, conseguir una puntuación mínima de 25 puntos.

b) Base IV.8. de su cláusula IV. Lista de personas aprobadas, presentación de documentación y formalización del contrato laboral fijo:

«IV.8. El presente proceso dará lugar a la generación de nuevas listas de contratación temporal en cada categoría de las convocadas, dejando sin efecto a las anteriores.

Pasarán a formar parte de las nuevas listas aquellas personas que se presentaran, consiguieran un mínimo de 25 puntos, y no obtuvieran un puesto como personal laboral fijo, incluyéndose en el listado correspondiente a la categoría por su orden de puntuación, hasta un máximo de 20 personas. Las listas de contratación que no se correspondan con las categorías convocadas permanecerán vigentes en su integridad.»

3.-Los sindicatos recurrentes disienten del contenido de estas bases en términos de legalidad.

Interesan que se elimine la puntuación mínima y el máximo de miembros de las listas a los solos efectos de habilitar el acceso al listado de contratación temporal.

Sostienen que la eliminación del umbral mínimo de puntuación y del límite de integrantes de la lista solo pretende permitir el acceso a la contratación temporal, pero no alterar el proceso de estabilización y posibilitar la obtención de plazas fijas y méritos. Argumentan que el umbral de 25 puntos es discrecional y desproporcionado pues restringe injustificadamente el derecho de acceso a la contratación temporal que no es objeto de la ley 20/2021. Y, además, censuran que el proceso de estabilización se utilice para crear listas cerradas lo que constituiría un fraude de ley y vaciaría el contenido de las listas preexistentes y las previsiones condicionales finalmente afirma que limitar el número de aspirantes por categoría vulnera los principios de mérito y capacidad y puede excluir indebidamente candidatos con mérito suficiente.

4.-El motivo está destinado al fracaso.

Se limita a ofrecer una valoración general y subjetiva de parte sobre el alcance y eventuales consecuencias de esos dos aspectos de las bases de la convocatoria, sin que quede constatada la infracción legal denunciada ni tampoco desvirtuada la razonabilidad del contenido de las bases que están orientadas a garantizar un nivel de exigencia tal y como se recoge de manera razonada en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

5.-En efecto, en cuanto a la constancia de un nivel de exigencia mínimo, común para todos los aspirantes, integrado por el grado de conocimiento global de todos los concursantes, y que en este caso se traduce en exigir una puntuación mínima, debemos considerar que:

A) Su previsión no resulta contraria al principio de igualdad. Primero porque ningún término de comparación se nos ofrece. El trato ha de ser igual para todos, pues de otra manera se quiebran los principios de igualdad, mérito y capacidad que vienen establecidos con rango constitucional en el Art. 23.2. en relación con el 103 de la Constitución. Pero también porque el establecimiento de puntuación mínima preserva el principio de capacidad y de nivel de exigencia , por lo que no transgrede el umbral de la racionalidad y la proporcionalidad, respeta el mérito y capacidad, y no puede tildarse de ser arbitrario o caprichoso.

Es más -como apunta el Ministerio Fiscal en su informe-, inicialmente la entidad pública convocante había fijado esta "nota de corte" en 35 puntos, pero en el posterior proceso de negociación y a instancia del comité intercentros -donde está representado el sindicato demandante- esa nota fue reducida por acuerdo a los 25 puntos. No es razonable, que tras ese acuerdo, se pretenda ahora tanto en la demanda como en este motivo- suprimir toda fijación de una puntación mínima.

B) Más específicamente, en cuanto a las listas de contratación y fijación de número, debemos tener en cuenta que el establecimiento de esa puntuación mínima resulta coherente y complementario con el sistema que el artículo 27 del Convenio colectivo aplicable cuando exige haber superado esta. El citado precepto dispone:

«Artículo 27. Elaboración de listas de contratación temporal

27.1. Para acceder a las listas de contratación temporal será preciso haber superado la puntuación mínima en la convocatoria pública de empleo para el acceso a la condición de personal fijo en que no se haya obtenido plaza como personal fijo.

27.2. Cuando no figuren profesionales disponibles en las listas de contratación temporal o no sean suficientes, se desarrollará una convocatoria de pruebas selectivas específicas para obtener el número necesario.»

De este precepto se desprende que lo que establece es la condición para integrar la lista (haber superado la puntación mínima), y a continuación contempla en su apartado segundo, un mecanismo para completarla en casos de ausencia de profesionales disponibles.

La norma no alude al número de sus integrantes. Es un elemento que, en principio, reside en el ámbito de la potestad de autoorganización de la entidad.

Finalmente, carece de consistencia calificar de fraude de ley el proceso de estabilización como método empleado para crear listas cerradas con la finalidad de que vaciar el contenido de las listas preexistentes. El fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil) se caracteriza por tratar de defraudar la finalidad práctica de una ley (ley eludible) , mediante otra de cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude, persiguiendo con ello que los actos realizados obtengan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Aparte de que el fraude de ley no se presume, resulta difícil vincular, directa o indirectamente, la convocatoria de un proceso selectivo cuyo objeto de es de dotar de estabilidad del personal con relación a las plazas convocada con el propósito de vaciar de contenido a las listas de contratación preexistentes, cuyo resultado da lugar al establecimiento de otras listas de contratación, sin que la circunstancia de limitar el número de componentes que la integra resulte contrario a norma alguna.

Lo precedentemente considerado determina la desestimación del recurso de los sindicatos demandantes del conflicto.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-En consideración a lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A. y, en cambio, se desestima el formalizado por los sindicatos promotores del conflicto. En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser parcialmente revocada, lo que conlleva, en definitiva, a la íntegra desestimación de la demanda de conflicto colectivo, al tener que dejar sin efecto la única pretensión acogida en instancia y confirmar la desestimación respecto de las dos pretensiones restantes.

2.-Dispone el artículo 235.2 LRJS que «[L]a regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe. »

A tenor de lo prevenido en el mencionado precepto, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Comisiones Obreras de Galicia (CC. OO), representados y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Brais González Pérez y D. Xil Alfonso López Pérez, contra la sentencia núm. 4259/2024 de 26 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Galicia (autos 18/2024) en la demanda de conflicto colectivo promovido por los sindicatos recurrentes frente a la Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A y la Confederación Intersindical Galega (CIG)y Union Xeral de Traballadores (UGT) y Unión Sindical Obreira (USO).

2º.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A, representada y defendida por la Letrada Doña Antía Celeiro Muñoz contra la sentencia núm. 4259/2024 de 26 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Galicia (autos 18/2024) en demanda de conflicto colectivo.

3º.Revocar parcialmente la citada sentencia y desestimar la pretensión de la demanda de conflicto relativa a la impugnación de la base III.1 4 de la convocatoria, absolviendo a la entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra, confirmando, y declarando firme el resto de los pronunciamientos.

4º.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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