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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 387/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5091/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100368

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1810

Núm. Roj: STS 1810:2026

Resumen:
AVIAPARTNER. Trabajadores a tiempo parcial del servicio en tierra de aeropuertos. Transformación del contrato a jornada completa. Las sentencias en contradicción son de la misma Sala del TSJ. Inexistencia de contradicción. La recurrida no desconoce el contenido de la referencial. Bien al contrario, de forma expresa indica que en este caso ha quedado probado el carácter parcial de los servicios y que esta diferencia justifica una solución diferente a la aplicada en el asunto de contraste. Reitera STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 387/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5091/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5091/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 387/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1235/2024, de 19 de septiembre, en recurso de suplicación 1522/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Arrecife 135/2023, de 4 de septiembre, recaída en autos 441/2022, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra Aviapartner Lanzarote SA.

Ha comparecido como parte recurrida Aviapartner Lanzarote SA, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Zaera Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- DON Carlos Jesús viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 28 de marzo de 2016 categoría de agente de servicios auxiliares y un salario bruto mensual 859,25 euros, además de las garantías ad personam. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante comenzó la prestación de servicios con Swissport Handling siendo subrogado a la demandada en fecha 6 de julio de 2021. (Hecho probado en virtud de documento n 0 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal, que fue transformado en indefinido a tiempo parcial en fecha 29 de septiembre de 2016, fijándose una jornada de trabajo ordinaria del 50% de la jornada ordinaria anual según convenio. La distribución del tiempo de trabajo será de lunes a domingo segu7n publicación de horarios, respetando los descansos semanales, según determina la ley de aplicación y horas complementarias. En su anexo 1 se pacto la realización por el trabajador de horas complementarias, que podrían ser:

.- hasta el 60% tanto para contratos indefinidos como para temporales con jornada igual o superior a 10 horas semanales cuando el trabajador realice funciones dentro de las terminales de carga.

.- será de aplicación el 60% para los contratos indefinidos que no presten sus servicios en terminal de carga.

.- serán del 30% si son contratos temporales con jornada igual o superior a 10 horas semanales que no presten servicios en terminal de carga de las horas contratadas en cómputo anual de acuerdo a lo regulado en el convenio de empresa y el del sector. La realización de estas horas se preavisará de acuerdo a las necesidades de la empresa y las cargas de trabajo tal y como se recoge en los textos legales mencionados.

Ambas partes acuerdan expresamente, y a tal efecto dan su consentimiento para, en el caso que fuera necesario, novar temporalmente el presente contrato, incrementándose el número de horas pactadas inicialmente hasta como máximo el tope de la jornada diaria establecida en el convenio para un trabajador a tiempo completo, y todo ello con la finalidad de atender [os incrementos que se produzcan en la actividad derivada de la planificación de vuelos. A tal efectos, las partes firmaran llegado el momento un anexo de incremento temporal de jornada. (Hecho probado en virtud del documento n. 0 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a diciembre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que al inicio de cada semana, las partes acuerdan modificar semanalmente la jornada de trabajo.(Hecho probado en virtud del documento n. 0 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Constan en las actuaciones las nóminas del actor relativas al año 2021 y hasta diciembre de 2022 donde se recoge el porcentaje de jornada realizado y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. No obstante, destacar el porcentaje de jornada realizado:

.- julio de 2021: 84,20%

.- Septiembre de 2021: 78,79%

.- Octubre de 2021: 80%

.- Noviembre de 2021: 80,31%

.- Diciembre de 2021: 80%

.- Enero de 2022: 80,31%

.- Febrero de 2022: 79%

.- marzo de 2022 87,50%

.- abril de 2022 69,31%

.- mayo de 2022 77,94%

.- Junio de 2022: 66,15%

.- Julio de 2022: 81%

.- Agosto de 2022: 77,69%

.- Septiembre de 2022: 77,69%

.- Octubre de 2022: 71 ,37%

.- noviembre de 2022 70%

.- diciembre de 2022 87,45% (Hecho probado en virtud del documento n. 0 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Mediante memorándum de 18 de enero de 2020 la empresa informo a los trabajadores de la implantación de la APP Aviapartner Staff, con la finalidad de publicar los cuadrantes horarios. En el mismo se recoge que cuando por circunstancias imprevistas o necesidades perentorias surjan circunstancias especiales, para cubrir una determinada carga de trabajo, se emitirá siempre y cuando hubiera tiempo suficiente para anticiparse un extra shift request al cual pueden adherirse de forma voluntaria aquellos agentes que deseen incrementar sus horas de contratación. Que en caso de no cubrirse la necesidad con ofertas voluntarias, se procederá a la asignación obligatoria. (Hecho probado en virtud del documento n. 0 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Constan en las actuaciones los turnos del actor entre los meses de julio de 2021 hasta diciembre de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.0 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones gráfico Manhattan relativo a las tareas y personal en la empresa demandada en las semanas del 3 al 9 de enero de 2022, del 7 al 12 de febrero de 2022, del 14 al 20 de marzo de 2022, del 11 al 17 de abril de 2022, del 16 al 22 de mayo de 2022, del 13 al 19 de junio de 2022, del 11 al 17 de julio de 2022, del 8 al 14 de agosto de 2022, del 12 al 18 de septiembre de 2022, del 10 al 16 de octubre de 2022, del 7 al 13 de noviembre de 2022, y del 19 al 25 de diciembre de 2022. Su contenido por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido No obstante, destacar que cada día la actividad fluctúa de forma irregular. (Hecho probado en virtud del documento n. 0 5 del ramo de prueba de la parte demandada, así como de la testifical de don Leovigildo, jefe de escala de la empresa demandada ).

OCTAVO.- Consta en las actuaciones descripción del puesto de trabajo de supervisor deAviapartner. Su contenido se da aquí por reproducido. No obstante, destacar: "como parte del equipo de rampa, el supervisor de rampa es la persona encargada de control y coordinar al equipo de agentes de rampa para que el trabajo se desarrolle en las máximas condiciones de calidad y seguridad estando en permanente contacto con el coordinador de vuelo para asegurarse la correcta carga de la bodega de las aeronaves. " comprende, entre otras, las siguientes:coordina controla y supervisa las tareas propias de su grupo de trabajadores asignado asegurando una operación segura. Supervisar y controlar los vuelos en pista y plataforma. Se asegurará de que todos los miembros de su equipo lleven los EPIS. Se asegurará de cumplir con todas las normativas de ramp safety. Firmará cuantos documentos se requieran operativamente para que quede constancia de que se ha efectuado la correcta distribución de la carga en las bodegas de los aviones. Cooperara con el coordinador, rellenara LIR, cumplirá procedimientos de cargas especiales. (Hecho probado en virtud del documento n.0 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Conforme al organigrama de plantilla de la empresa en el aeropuerto de Lanzarote, el demandante consta como operario. (Hecho probado en virtud del documento n. 0 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Constan en las actuaciones las nóminas que percibía el actor con Swissport Handling S.A., desde enero de 2020 a julio de 2021 y que se dan aquí por reproducidas. Destacar que percibía cantidades en concepto de plus de progresión y plus funciones superiores supervisor Agente Servicios Auxiliares. (Hecho probado en virtud de documento n. 0 7 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOPRIMERO.- Constan en las actuaciones las hojas de variables del actor desde enero de 2019 hasta octubre de 2021 y que se dan aquí por reproducidas. Destacar las siguientes horas totales trabajadas:

.- julio de 2021 113,50 horas

.- agosto de 2021 118,50

.- septiembre de 2021 126,50

.- octubre de 2021 129,50 (Hecho probado en virtud de documento n. 0 9 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEGUNDO.- Constan en las actuaciones la programación de turnos del actor desde abril de 2022 hasta noviembre de 2022 y su contenido, por su extensión, se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud de documento n. 0 10 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOTERCERO.- Constan en las actuaciones los cuadrantes orientativos de vacaciones y descansos del actor en los años 2017, 2020 y 2021 y que se dan aquí por reproducidos. Destacar que en los mismos constan en el año 2017 como días trabajados 206, en el año 2020 días trabajados 281 y horas trabajadas 2248, y en el año 2021 días t4rabajados 353 y horas trabajadas 2824. (Hecho probado en virtud de documento n. 0 11 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOCUARTO.- En fechas 4 febrero y 4 de marzo de 2022 el actor remitió escrito a la empresa demandada solicitando que se le aplicara el plus de progresión. (Hecho probado en virtud de documento n.0 14 y 15 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOQUINTO.- A la relación que une a las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE de 13 de enero de 2020). (Hecho no controvertido).

DECIMOSEXTO.- A la relación que unía al actor con Swissport Handling S.A. le era de aplicación el I Convenio colectivo de asistencia en tierra de Swissport Spain S.A. BOE 1 1 de junio de 2015. (Hecho probado en virtud del documento n. 0 16 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa demandada recibe la programación de los vuelos a operar aproximadamente unos seis meses antes; no obstante, pueden producirse cambios y ajustes unos 15 días antes. (Hecho probado en virtud de la declaración de don Leovigildo, jefe de escala de la empresa demandada).

DECIMOCTAVO.- Cualquier trabajador de la categoría de agente de servicios auxiliares puede ser nombrado supervisor, y el único requisito que se le exige es que tenga la formación de supervisor. (Hecho probado en virtud de la declaración de don Leovigildo, jefe de escala de la empresa demandada)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, y a que se le reconozca el derecho a estar encuadrado en el nivel 2 de progresión desde el día 6 de julio de 2022 y CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A. a estar y pasar por la declaración anterior, con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por las representaciones legales del demandante y del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia el 19 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aviapartner Lanzarote SA así como el recurso de suplicación formalizado por Don Carlos Jesús contra la Sentencia n o 135/2023 dictada el día 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Social no 1 de Arrecife y, se revoca la sentencia recurrida estimando parcialmente la demanda origen de estas actuaciones, reconociéndose el derecho del actor a estar encuadrado en el Nivel 3 de progresión con efectos del 28/3/2020, condenándose a la empresa demandada Aviapartner Lanzarote SA a estar y pasar por tal declaración y se desestima la demanda en relación a los restantes pedimentos de los que se absuelve a la demandada. Sin costas

Devuélvase a la empresa recurrente la totalidad del depósito para recurrir a tenor del art. 216 de la LRJS así como la cantidad consignada una vez adquiera firmeza la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social NO 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020 de 5 de junio, (rec. 1450/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 10 de diciembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en dilucidar si el contrato de trabajo a tiempo parcial del actor debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica

la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

Las STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) resolvieron recursos de casación unificadora semejantes a este, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se suscitaba la misma controversia. Reiteramos sus argumentos en este pleito.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) a favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

3.La empresa Aviapartner Lanzarote SA (en adelante Aviapartner) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1235/2024, de 19 de septiembre (recurso 1522/2023). El TSJ explica que ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que «[e]l modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo [...] se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año [...] y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo [...]"- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Argumenta que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción a favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado desvirtuada.

A continuación, señala que en el caso de la sentencia de esa misma Sala de fecha 5 de junio de 2020 no se examinó la existencia de prueba en contrario que pudiera destruir aquella presunción del art. 12.4.a) del ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

El TSJ concluye que «[l]a demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo».

4.El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción del art. 12.4.a) y c) del ET. Alega que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción a favor del contrato a jornada completa porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Considera que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no contiene la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse la presunción del art. 12.4.a) del ET.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

Aviapartner presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega la existencia de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 630/2020, de 5 de junio (recurso 1450/2019).

2.En la sentencia recurrida, el actor presta servicios laborales para Aviapartner, que es una empresa dedicada al handling aeroportuario. Comenzó a trabajar el día 28 de marzo de 2016 en virtud de un contrato temporal que se transformó en un contrato indefinido a tiempo parcial en fecha 29 de septiembre de 2016. Se pactó una jornada del 50% de la jornada ordinaria anual y la realización de horas complementarias hasta el límite del 60 % de las horas ordinarias contratadas. El demandante solicitó que se le reconociera como trabajador indefinido a tiempo completo y reclamó las diferencias salariales. Dicha pretensión fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida explica que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo, lo que no ha hecho.

3.En la sentencia referencial, el demandante prestaba servicios para la misma empresa (Aviapartner) desde el 8 de abril de 2006. La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo. Fue recurrida en suplicación por la demandada.

La sentencia de contraste argumenta que se omitió detallar en el contrato de trabajo la distribución de su jornada, quedando al arbitrio de lo que se estableciera unilateralmente por la empresa.

4.En las citadas STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud 5039/2024) y 256/2026, de 11 de marzo (rcud 2825/2024) se invocó la misma sentencia de contraste y se suscitó la misma controversia.

En ellas argumentamos que el art. 12.4.a) del ET dispone:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios [...]».

Esta Sala explicó que el incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum(mientras no se pruebe lo contrario) a favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Este Tribunal añadió que, aunque la empresa hubiera incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

En los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa había incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Sin embargo, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción a favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

5.Debemos reiterar en este pleito que no se trata de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo a tiempo parcial el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

La justificación de los diferentes pronunciamientos radica en que, en la sentencia referencial, no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús.

2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria 1235/2024, de 19 de septiembre (recurso 1522/2023).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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