Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 390/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 95/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 390/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100426
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2056
Núm. Roj: STS 2056:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 95/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 95/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa IVEMON AMBULANCIES EGARA S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Lucía Purcalla Bonilla, contra la sentencia nº 6816/2024, de 10 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de Derechos Fundamentales 35/2024, seguida a instancia de Dª Ángeles en nombre de la CGT de Catalunya, contra la empresa Ivemon Ambuláncies Egara S.L.
Ha sido parte recurrida la Confederación General de Trabajo (CGT), representada y asistida por el Letrado D. Clemente Ramírez Jiménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que tingui per presentat aquest escrit amb la documentació que s'adjunta i en els seus mérits per interposada demanda de tutela de drets fonamental i Ilibertats públiques, l'admeti a trámit i previa celebració deis actes de conciliació, i en el seu cas judid dicti sentencia per la qual:
1) Declari l'existéncia de la vüineració de drets fonamentals, en concfet el dret de vaga.
2) Ordeni el cessament de les conducteS empresarials tendents a vulnerar aquest dret.
3) Ordeni que l'empresa mensualment i amb carácter previ a la seva execucló, estableixi els serveis rrlínlms i procedeixl a la comunicació al Comité de Vaga de tot el personal subjecte i no subjecte ais mateixos, per tal que el Comité pugui vetllar per la rotació deis vaguistes i el corréete exercici del dret de vaga de tot el personal de empresa.
4) Condemni a l'empresa Ivemon Ambuláncies Egara SL a l'abonament de 800000C en concepte de danys al sindicat convocant per les conducteS realitzades per l'empresa establertes al punt tretzé deis fets.»
«Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación General del Treball de Catalunya (CGT) contra Ivemon Ambulancias Egara, S. L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos la vulneración del derecho de huelga del sindicato accionante, ordenando el cese de las conductas empresariales tendentes a tal vulneración, así como la fijación por la empresa de los servicios mínimos de forma mensual y con carácter previo a su ejecución, procediendo a su comunicación al comité de huelga así como de forma personalizada al personal sujeto y no sujeto a los mismos y el abono al sindicato accionante del importe de treinta mil un euros (30.001 euros) en concepto de daños y perjuicios por la vulneración estimada. Sin costas.».
«PRIMERO." El sindicato CGT de Cataluña comunicó en fecha ~29 de febrero de 2024 a la Generalitat de Catalunya a través de su sede electrónica la convocatoria de huelga en la empresa Ivemon Ambuláncies Egara, S.'l., adjudicataria del Servicio de Transporte Sanitario Urgente y no Urgente en los lotes B, C y D correspondientes respectivamente a Lleida, Camp de Tarragona y Ierres de r Ebre. (Documento 1 aportado con la demanda).
SEGUNDO." La huelga se inició el 14 de marzo de 2024 a las 00:00 horas y se mantuvo de forma indefinida los martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno, afectando a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona. (Hecho controvertido y documentos 2 y 3 aportados con la demanda. Orden EMT/44/2024 de 12 de marzo, publicada en el DOGC núm. 9122 el 14 de marzo de 2024 y corrección de errores publicada en el DOGC núm. 9126 el 20 de marzo de 2024).
TERCERO." La Generalitat de Catalunya, por Orden del Consejer d' Empresa i Treball de 12 de marzo de 2024, estableció los servicios mínimos en la actividad empresarial de transporte sanitario que presta sus servicios en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona, consistente en garantizar un ochenta y cinco por ciento (85 %) de los siguientes efectivos:
1) El traslado de enfermo/as y accidentado/as en casos de urgencia y de necesidad inaplazable, tanto los que son a causa de accidentes producidos en la vía pública como los que son a petición domiciliaria o los interhospitalarios y entre centros sanitarios.
2) El traslado de enfermos/as para recibir las debidas atenciones en los servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios.
3) El traslado de pacientes dado/as de alta en el servicio de urgencias que necesiten, según criterio facultativo, la utilización del transporte sanitario para abandonar las dependencias asistenciales.
4) La empresa ha de disponer de la infraestructura necesaria para poder realizar operativamente las tareas de transporte que señalen los párrafos anteriores. El artículo 2 de la citada Orden dispone que "la empresa, una vez escuchado el comité de huelga, ha de determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el comité de huelga. Estos servicios mínimos los ha de prestar, preferentemente, si hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga" y también "se ha de asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación".
(Documentos 2 y 3 aportados con la demanda, Orden EMT/44/2024, de 12 de marzo, publicada en el DOGO núm. 9122 el 14 de marzo de 2024 y corrección de errores publicada en el DOGO núm. 9126 el 20 de marzo de 2024).
CUARTO." En fecha 18 de marzo de 2024, a las 17:21 horas, el director de recursos humanos de la empresa demandada, Sr. Estanislao, remitió correo electrónico al sindicato convocante en que fijó las unidades designadas como de servicios mínimos del mes de marzo, tanto del transporte sanitario urgente (en adelante, TSU) como del transporte sanitario no urgente (en-adelante, TSNU) de los lotes B, C y D.'Se omitió remitir comunicación al comité de huelga detallando el personal destinado a los servicios mínimos, y a las personas trabajadoras adscritas a los mismos.
A las.17:39 horas de la misma fecha, el Sr. Estanislao envió el citado mail a unm miembro del comité de huelga, don Joaquín, Indicando que todas aquellas personas asignadas a las unidades mencionadas a continuación durante el mes de marzo habrían de venir a trabajar; y que en el caso de que alguno/a se quisiese acoger a su derecho a la huelga (a pesar de tratarse de servicio mínimo) habria de informar a su jefe de equipo para poder realizar la cobertura.
En fecha 25 de marzo de 2024, a las 10:38 horas, el Sr. Estanislao remitió correo electrónico comunicando las unidades adscritas a servicios mínimos del mes de abril, sin indicación de las personas trabajadoras afectadas. A las 11:28 horas de la citada fecha remitió el mismo correo al Sr. Joaquín.
(Documentos 4 a 8 aportados con la demanda y documentos 3 a 11 aportados por la demandada junto a su escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
QUINTO." El 25 de abril de 2024, a las 13:47 horas, el nuevo director de recursos humanos Sr. Basilio remitió correo electrónico a la sección sindical de la empresa donde informó del personal no asignado a los servicios mínimos con un listado de personas. En la misma fecha se remitió, a las 14:05 horas, correo electrónico al Sr. Joaquín indicando que se enviaría un correo individual a los' efectivos' asignados como servicios mínimos, y que aquellas personas que no recibiesen comunicación individual no estarían asignadas a servicios mínimos.
El 26 de abril de 2024 el Sr. Joaquín recibió un correo electrónico donde se le indicó que estaría sujeto ai cumplimiento de servicios mínimos durante el mes de mayo.
El 30 de abril de 2024, el sindicato demandante comunicó que se había de excluir al comité de huelga de la prestación de servicios mínimos. En la misma fecha el director de recursos humanos remite un correo electrónico a la sección de la CGT donde le indica que el listado se realiza de forma aleatoria, reclamando en otro mail a las 14:30 un listado de los miembros del comité, que le es facilitado el día 2 de mayo a las 10:01 horas a través del correo electrónico de la sección sindical de la empresa.
El 30 de mayo de 2024, el Sr. Joaquín recibió correo electrónico de la empresa en su dirección de mail particular donde manifestó que se enviaría comunicación individual a los efectivos asignados a los servicios mínimos y que quienes no lo recibieran no estarían adscritos. El 10 de junio de 2024 el Director de recursos humanos de la empresa remitió mail a la sección sindical de CGT donde hacía constar el personal no adscrito a los servicios mínimos. El 28 de junio de 2024 la empresa envió a la sección sindical de la CGT un listado del personal no adscrito a los servidos mínimos durante el mes de julio.
(Documentos 9 a 15 aportados con la demanda y documentos 7 a 10 aportados por la demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
SEXTO." Interpuesta denuncia contra la empresa Ivemon Ambuláncies Egara, 8. L. ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (registro de entrada NUM000) por posibles incumplimientos con motivo de la huelga convocada desde el día 14 de marzo de 2024, se inició un procedimiento sancionador por considerarse vulnerado el derecho de huelga de-las personas trabajadoras, practicándose como actuación inspectora, entre otras, el contacto con don Estanislao como director de recursos humanos de la empresa. En fecha 15 de marzo de 2024, el citado organismo requirió telemáticamente a la empresa la designación del personal Integrante de los servicios mínimos, manteniéndose el 18 de marzo de 2024 de nuevo conversación con la empresa tras recibir por correo electrónico la documentación requerida, a fin de rectificar y aclarar algunas cuestiones en relación a la misma.
En fecha 12 de abril de 2024, compareció ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en representación de la empresa don Basilio como nuevo director de recursos humanos desde el día 8 de abril de 2024 y el técnico del servicio de prevención propio, quienes aportaron la documentación solicitada y respondieron a las preguntas de la actuante en relación a la misma y las circunstancias en las que se estaba desarrollando la huelga.
En el informe con registro de salida 30 de abril de 2024 se constató que "se pone de manifiesto que ta empresa no ha cumplido con lo que establece la Orden EMT/44/2024, de 12 de marzo y el requerimiento de este organismo inspector, al haber transcurrido entre los dos primeros días de vaga, "entre" 14 y 16 de marzo sin que se designasen los servicios mínimos, que la empresa inicialmente el día 17 de marzo no estableció servicios mínimos para el TSU, considerando así de manera unilateral operativos la totalidad de los vehículos y fue a petición de rectificación del actuante que se designaron éstos para cumplir con lo que se preve en la citada Orden .
(Informe de la Inspección de- Trabajo y Seguridad Social de 30 de abril de 2024, documento 16 aportado con la demanda, que se tiene por reproducido).
SÉPTIMO." El fecha 30 de abril de 2024 se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acordándose por resolución de 20 de agosto de 2024 de la Dirección General de Relaciones Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Salut Laboral la imposición de sanción por falta grave a la entidad Ivemon Ambuláncies Egara por importe de siete mil quinientos euros (7.500 €) por no haber asignado servicios mínimos durante los días 14 y 16 de marzo de 2024, así como por prolongar un trabajador de TSU su jornada el día 28 de marzo de-2024 y por la forma de designar los servicios mínimos.
Frente a esta resolución ha sido presentado recurso-de alzada por la empresa demandada.
(Acta de infracción, documentos 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de juicio, así como documentos 1 y 2 aportados por la demandada).
OCTAVO.- El día 7 de marzo de 2024 se celebró una reunión por las representaciones de las personas trabajadoras y la empresa en que se expuso cómo estaba prevista la huelga (martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno y de forma indefinida).
El acto de mediación fue celebrado el día 13 de marzo de 2024 ante el Servei de Medicación i Registres Laborales.
(Acta de infracción, documentos 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de juicio, así como documentos 1 y 2 aportados por la demandada).
NOVENO." Durante los días 14 y 16 de marzo de 2024 la empresa Ivemon Ambuláncies Egara, S. L. omitió la fijación de servicios mínimos para la huelga convocada.
El 15 de marzo de 2024 se remitió ,por la Inspección de Trabajo y Seguridad. Social correo electrónico en que en virtud del artículo 22.2 de la Ley 23/2015 se requirió a la empresa para que remitiese con la mayor brevedad posible la designación del personal integrante de los servicios mínimos "durante esta primera semana de huelga y la correspondiente notificación", así como para que se procediese a dar cumplimiento a lo establecido en la Orden EMT/2024 del Departament d' Empresa i Treball por el que se determina que los servicios mínimos sean del 85 % de los efectivos,.asegurándose de que las personas designadas para hacer aquéllos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.
En fecha 17 de marzo de 2024 la empresa consideró operativos la totalidad de los vehículos, si bien tras la petición de rectificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social designó los servicios mínimos para el transporte sanitario urgente (TSU).
Mediante correo electrónico remitido por la empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18 de marzo de 2024, le informó de que se había enviado una comunicación genérica a todas las personas trabajadoras para que tuvieran constancia de la asignación de los servicios mínimos. En dicho correo se adjuntaban a la Inspección dos comunicados de este tipo como ejemplo, uno remitido a todo el personal del Lote B (Lleida) y otro al Lote C (Tarragona), en fiados el día 18/03/2024 a las 17 horas, cuyo texto era el siguiente: "Convocada vaga Indefinida formulada peí sindicat CGT, des de les 00:00 hores del día 14 de marg de 2024, tots els dimarts, dijous I dissabtes durant les dues primeres hores de cada torn, s' ha estabjert /' acord sobre la designacló de serveis mínims. Alxí dones, totes aquelles persones assignades a les unitats menclonades a continuacló durant el mes de marg, hauran de venir a treballar. En el cas que aigú es vulgul acolllr al seu dret a vaga (tot I ser servel mínim), haura d' Informar al seu cap d' equip per poder realizar la cobertura".
Al personal del TSNU se les comunicaba cada día sobre las 17 horas el vehículo y servicio concreto para iniciar su jornada laboral.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda y acta de infracción, documentos 1 y 2 aportados por la demandada, que se tienen por reproducidos).
DÉCIMO." El día 28 de marzo de 2024 en el Cap La Xenia (E71Ü) -uno de los tres del transporte sanitario urgerite (TSU) que no estaban en servicios mínimos- se sustituyó a la persona sanitaria que ejercía su derecho a la huelga por el sanitario que debía haber finalizado su jornada a las 8:00 horas, debido a que se le había solicitado por parte de lam empresa alargar su jornada para cubrir las dos primeras horas del turno de la compañera en huelga.
(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda y acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada).
UNDÉCIMO.- En los centros de la base de Terre de I' Ebre y de Tarragona, durante el mes de marzo, se procedía a cubrir a las personas del transporte sanitario urgente (TSU) que ejercían su derecho a huelga, además de que algunas unidades del listado de transporte sanitario no urgente (TSNU) excluidos de servicios mínimos que estaban en situación de parada en reserva y, por consiguiente no se habían asignado a ninguna persona trabajadora.
(Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada).
DUODÉCIMO.- De forma habitual, cuando no se cumplen los servicios del transporte sanitario urgente (TSU), el Servicio de Emergencias Sanitarias (SEM) reasigna aquéllos a otra unidad, sancionando a la empresa por incumplimiento de contrato. (Hecho incontrovertido).
DÉCIMO TERCERO.- Existe un chat de la aplicación WhatsApp del que forman parte algunas de las personas trabajadoras de la empresa en que se comentan las bajas por enfermedad o accidentes y'las posibles sustituciones. (Hecho incontrovertido y documento 23 aportado por la actora en el acto de la vista).
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 10 de abril de 2024, don Jose Carlos, adjunto a dirección del Servicio de emergencias médicas del Departament de Salut, remitió correo electrónico a la empresa en que indicó que, en relación a la aplicación de la Orden de servicios mínimos EMT//2024, se reenviaba el correo electrónico enviado por el Sr. Donato, Director General de Relaciones Laborales,
Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral del Departament d' Empresa i Treball, en. el que exponía: 7' ordre de serváis mínims de la vaga a la que fue referencia, aquest Departamento Interpreta que s' han atender toas, els sen/eis sanitaris urgents I tractaments Inajornables de qualsevol tipología". Añadía el referido correo que "per tant, amb aquesta aclaracló, no és correcta I sha de delxar sense effect la vostra Informacló relativa a les unitats de TSU que no estaran en servéis mínims aquest mes d' abril i que ens heu comunicat en ei vostre correu d' avui a les 17:06 h i en ei de les 18:38 h enviat per a Terres de /' Ebre.
Ei departament d' empresa i Treball durant ei dia de demá valorará si escau modificar i' Ordre de servéis mínims en ia iínia del correu eiectrónics que ens ha enviat avui, mentresiant el Director General de Relacions Laboráis ha avangat per correu eiectrónics aquesta ciarificació per tai que ja siguí d' apiicació amb efecte inmediat".
En fecha 14 de mayo de 2024, don Basilio, director de recursos humanos de la parte demandada, remitió correo electrónico a don Samuel y don Donato, en que preguntó en relación al correo electrónico recibido en el mes de abril desde la dirección del SEM, si había habido alguna modificación en la Orden de servicios mínimos EMT//2G24 por la que se garantizaba el servicio esencial de asistencia sanitaria mediante el transporte sanitario no urgente y urgente de enfermo/as y accidentado/as en ambulancias que presta la empresa Ivemon Ambuláncies Egara S. L. en el ámbito territorial de las provincia de Lleida y Tarragona, o en la Interpretación que les avanzaban respecto a los referidos servicios mínimos de transporte sanitario urgente y de tratamientos inaplazables de cualquier tipología, sin perjuicio de que continuaran negociando con el comité de huelga, tanto en el seno de su departamento la última vez, como en el seno de la empresa, para llegar a un acuerdo.
En fecha 23 de abril de 2024, don Basilio, director de recursos humanos de la parte demandada, remitió correo electrónico a la Inspectora de Trabajo y tenía previsto enviar antes de acabar el mes de abril en relación a los servicios mínimos de mayo "salvo que en los próximos días cambiase la instrucción que recibimos de la Dirección General de RRLL de la Generalitat de Catalunya", indicando en aquélla que continuando con el acuerdo de cumplimientos de servicios mínimos del 85 % "para el TSNU", informando de los recursos no asignados a servicios mínimos. Del mismo modo,
se comunicó que el resto de recursos quedarían asignados como servicios mínimos en esta convocatoria de huelga durante el mes de mayo, añadiendo que les surgía la duda de si esta comunicación podría vulnerar la RGPD y se había de enviar un e-mail individual a todos los recursos asignados como servicios míniimos para garantizar el derecho a huelga. (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 1 aportado por la demandada, y correos electrónicos aportados por la parte demandada - folios 24 y siguientes, 39 y siguientes así como 47 y 48 del documento digitalizado por
esta Sala el 14 de noviembre de 2024-, que se tienen por reproducidos).
DÉCIMO QUINTO.- Durante la huelga, el servicio de transporte sanitario urgente -prestado por la entidad demandada quedó cubierto al cien por cien (100 %), siendo sustituidas las personas trabajadoras que secundaron la huelga que prestaban aquél por otras personas trabajadoras. (Declaraciones testificales de don Jesús Luis, don Joaquín, don Pedro Antonio).
DÉCIMO SEXTO.- Las Órdenes TSF/2017, por la que se garantizan los servicios esenciales que han de prestarse en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante las convocatorias de huelgas generales convocadas desde el día 2 de octubre hasta el 31 de octubre de 2017, así como de la huelga de 18 de octubre de 2017, y la Orden TSF/2018 sobre servicios mínimos que han de prestarse en la Comunidad Autónoma de Catalunya durante la convocatoria de huelga general convocada el día 8 de marzo de 2018, fijaron en relación al transportes sanitario, que se habría de garantizar el servicio para atender todas las urgencias sanitarias de cualquier tipología y requerimiento y, específicamente, para los tratamientos oncológicos, de diálisis y oxigenoterapia; asi como garantizarse el servicio para la realización de pruebas que fuesen urgentes a criterio del facultativo/a. (Documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada -folios 50 a 93, subapartados 1.12.a).10 de cada uno de ellos- del documento digitalizado por esta Sala el 14 de noviembre de 2024).
DÉCIMO SÉPTIMO.- En fechas 25 de julio de 2024, 29 de agosto de 2024 y 30 de septiembre de 2024 se remitieron correos electrónicos-por parte del director de recursos humanos de la empresa, Sr. Basilio, a la sección sindical de la empresa, haciendo constar los listados de personal no adscrito a servicios mínimos para el mes de agosto, septiembre y octubre de 2024 respectivamente. (Documentos 11 a 13 aportados por la parte demandada junto al escrito presentado en esta Sala el 24 de octubre de 2024).
DÉCIMO OCTAVO.- Durante la huelga, la empresa ha omitido la comunicación individualizada a las personas trabajadoras de encontrarse designadas para cubrir los servicios mínimos, informándose únicamente a todas las personas trabajadoras de cada lote un listado de unidades consideradas como de servicios mínimos.
La concreción del vehículo a emplear en el TSNU se efectúa a las personas trabajadoras sobre las 17 horas del día anterior. (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, documento 16 aportado con la demanda).
DÉCIMO NOVENO.- En fecha 11 de octubre de 2024, la empresa Ivemon Ambuláncies Egara, S. L. contaba con doscientos setenta y nueve (279) trabajadores y trabajadoras de alta en los lotes B (Lleida), C (Tarragona) y D (Terre de I' Ebre). (Documentos 1 y 2 aportados junto al escrito presentado por la demandada ante esta Sala el 24 de octubre de 2024).
VIGÉSIMO.- El número de personas trabajadoras de los tres lotes de Lleida, Terre de 1' Ebre y Tarragona durante el mes de diciembre de 2023 era de mil treinta y dos (1.032), y en septiembre de 2024 era de mil cuarenta y cinco (1.045). El seguimiento de la huelga ha sido el indicado en el documento 17 aportado por la parte demandada, que se tiene por reproducido. (Documento 15 y 17 aportado por la demandada, folios 98 y siguientes del documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024).
VIGESIMO PRIMERO." En fechas 7 de marzo de 2024, 13 de marzo de 2024, 24 de abril de 2024, 22 de mayo de 2024 y 6 de junio de 2024 se reunieron la representación de las personas trabajadoras y la entidad demandada en el Servei de Mediació i Registres Labores de la Direcció General de Relacions Laboráis, Treball Autónom, Seguretat i Salut Laboral para tratar sobre los motivos que comportan la convocatoria de huelga, sin alcanzarse acuerdo. (Documentos 14, 15 y 18 a 22 aportados por la demandada, folios 96 y 97 del primer documento digitalizado por esta Sala el día 14 de noviembre de 2024, y folios 2 a 15 del segundo documento digitalizado por esta Sala el dia 14 de noviembre de 2024).».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La representación del sindicado CGT de Catalunya presento demanda en reclamación de los daños y perjuicios generados por la conducta de la empresa demandada, que fue estimada en parte por la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de diciembre de 2024 en la que, tras declarar la vulneración del derecho de huelga del sindicato accionante y el cese de las conductas empresariales consideradas, se condenaba a la demandada al abono de una indemnización de 30.001 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado de igual modo en su informe la desestimación de la casación.
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
«En dicha convocatoria de huelga, se indicaba como única dirección de correo electrónico del Comité de Huelga la de DIRECCION000, que se corresponde con la dirección de correo electrónico de la Sección Sindical CGT en la empresa Ivemon Ambulancies Egara SL».
Designando a tal efecto el documento nº 1 del rampo de prueba de la empresa recurrente, consistente en la convocatoria de huelga.
La descrita pretensión debe ser rechazada por su inutilidad. De un lado, porque la mera mención de un correo electrónico en un documento no determina que ese resulte ser el único medio de comunicación entre las partes. Y, de otro lado, y aun en mayor medida, porque el factor determinante para valorar los diversos aspectos del caso no es que existiera un error en la dirección a efectos de comunicación, sino que dicha comunicación se produjera o no, así como la valoración que merezca los términos de los sucesivos contactos instados por la empresa, y si existió o no una actividad encaminada a suplir, en su caso, la ausencia de datos precisos para hacer posible tales comunicaciones.
«A partir del mes de mayo de 2024, se remitieron correos electrónicos por parte del director de recursos humanos de la empresa, Sr. Basilio, a la dirección electrónica del Comité de Huelga, haciendo constar los listados del personal no adscrito a servicios mínimos desde mayo, a octubre de 2024 e informando del envío simultáneo de la comunicación individualizada a los trabajadores asignados a servicios mínimos».
Designando a tal efecto diversos documentos consistentes todos ellos en correos electrónicos remitidos por la empresa demandada al que se alude como correo del comité de huelga.
Como en el caso anterior la descrita pretensión debe ser rechazada y por igual causa de inutilidad. En primer lugar, no resulta determinante si la remisión de correo a la que alude el hecho probado en cuestión se produjo en las fechas de julio agosto y septiembre de 2024 que se alude en el texto original, o partir de mayo de 2024 como se dice en el propuesto. En segundo lugar, que se diga que los correos se remitieron a la dirección de correo electrónico del comité de huelga, en lugar de a la dirección de la sección sindical, no es un dato objetivo, sino una conclusión valorativa derivada del conjunto de elementos de convicción disponibles. Por otro lado, tampoco se muestra la relevancia de sustituir la mención a que en los tan citados correos se hizo constar los listados de personal no adscrito a servicios mínimos para el mes de agosto, septiembre y octubre de 2024, a otra en la que se diga que fue de mayo a octubre de 2024. Y, de igual modo, carece por completo de relevancia que se diga lo que se hizo constar en los correos sobre un eventual envío simultáneo de la comunicación individualizada a los trabajadores asignados a servicios mínimos, cuando la sentencia de instancia ya contiene afirmaciones expresas sobre si se produjo o no efectivamente tal remisión y, lo que es más importante, no existe prueba directa de la que derivar que existieron efectivamente aquellas remisiones individualizadas, fuera de menciones indirectas de la propia empresa.
«Desde el inicio de la huelga y durante el mes de abril de 2024, la empresa omitió la comunicación individualizada a las personas trabajadoras de encontrarse designadas para cubrir los servicios mínimos, informándose únicamente a todas las personas trabajadoras de cada lote o listado de unidades consideradas como de servicios mínimos. A partir del mes de mayo de 2024, la empresa envió email individualizado a las personas asignadas a servicios mínimos».
Debemos terminar este apartado rechazando también esta última petición, que no se basa propiamente, a pesar de la apariencia, en documentos en sentido propio de los que pudiera derivarse la veracidad de la información que se quiere incorporar. Por el contrario, la parte acomete una valoración especulativa del informe emitido en su día por la inspección de trabajo, indicando que dicho informe era de 23 de abril de 2024, mientras que la empresa comenzó a remitir, se dice, correos individualizados a las personas asignadas a servicios mínimos en mayo de 2024, dando esto último por sentado cuando, como se acaba de decir en el anterior apartado, no existe evidencia directa de que tales remisiones individualizadas se produjeran, fuera de menciones indirectas.
Al margen de esto, resulta igualmente que la sentencia de instancia realiza en sus fundamentos de derecho una valoración específica y minuciosa sobre la manera en que la empresa notificó a las personas trabajadoras la asignación de servicios mínimos, en diversas comunicaciones a partir del requerimiento de la inspección de trabajo el 15 de marzo de 2024, y del correo que la empresa remitió a dicha inspección el 18 de marzo de 2024 con explicaciones al respecto, todo ello en base a los datos previamente reflejados en los hechos probados. De forma tal que la mención que ahora se quiere introducir resulta anecdótica si se considera el conjunto de la información proporcionada en la instancia, cuyo criterio no puede sustituirse a conveniencia de la parte.
Como informa la sentencia de la Sala de instancia, el día 29 de febrero de 2024 el sindicato CGT comunicó a la autoridad administrativa la convocatoria de huelga en la empresa Ivemon Ambuláncies Egara SL, que era adjudicataria del Servicio de Transporte Sanitario Urgente y no Urgente en los lotes B, C y D correspondientes respectivamente a Lleida, Camp de Tarragona y Terres de l?Ebre, iniciándose la huelga a las 00:00 horas del día 14 de marzo de 2024, y manteniéndose de manera indefinida los martes, jueves y sábados durante las dos primeras horas de cada turno.
Por otro lado, mediante Orden del Consejero de Empresa y Trabajo de 12 de marzo de 2024, se establecieron los servicios mínimos en el ámbito territorial de las provincias de Lleida y Tarragona, consistente, por lo que ahora interesa y al margen de otras previsiones, en garantizar un 85 % de los efectivos de traslados de urgencia y de necesidad inaplazable; de los traslados en servicios de hemodiálisis y oncológicos, así como para realizar las pruebas complementarias que sean declaradas de carácter urgente y los traslados intrahospitalarios; y el traslado de pacientes dados de alta en el servicio de urgencias. A tal efecto, se decía igualmente que los servicios mínimos se debían cubrir, preferentemente, con persona que no ejerciera el derecho de huelga, y que se debía asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos recibieran una comunicación formal y efectiva de tal designación.
Pues bien, partiendo de estos datos básicos, la sentencia de la Sala de instancia tiene como probados los siguientes hechos relevantes:
- A partir del 18 de marzo de 2024 la empresa dirigió diversos correos electrónicos al sindicato convocante, sin que conste que se entendiera de manera directa con el comité de huelga. En todo caso, en las referidas comunicaciones se contenían diversos datos, pero la empresa no designó a los trabajadores para los servicios mínimos para la huelga en los días 14 y 16 de marzo de 2024.
- Tampoco consta que remitiera comunicaciones individualizadas a los trabajadores que resultaban adscritos a los servicios mínimos, al menos en los primeros días de la huelga.
- Previa presentación de la correspondiente denuncia, el día 15 de marzo de 2024 la inspección de trabajo requirió telemáticamente a la empresa para que designara al personal integrante de los servicios mínimos. Por otro lado, en el informe de 30 de abril de 2024 se hizo constar que la empresa no había cumplido con lo establecido en la Orden de fijación de servicios mínimo, que no designó en los ya indicados días 14 y 16 de marzo. La indicada inspección levantó acta de infracción el 30 de abril de 2024, acordándose luego mediante resolución administrativa de 20 de agosto de 2024 la imposición de una sanción de multa de 7.500 € por la comisión de una falta grave por no haber asignado servicios mínimos en los términos ya relatados, así como por prolongar un trabajador de transporte urgente su jornada el día 28 de marzo de 2024, y por la forma de designar los servicios mínimos.
- El día 10 de abril de 2024, y a propósito de la Orden en la que se fijaron los servicios mínimos, el adjunto a dirección del Servicio de emergencias médicas del Departament de Salut, remitió correo electrónico a la empresa en que se le reenviaba el correo electrónico enviado a su vez por el Director General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral del Departament d' Empresa i Treball, en el que se decía que: «este departamento interpreta que se deben atender todos los servicios sanitarios urgentes y traslados inaplazables de cualquier tipología» (traducido). Este hecho provocó que la empresa realizara gestiones para comprobar si se había modificado la Orden, y que comunicara tal circunstancia a la inspectora de trabajo actuante.
- Finalmente, durante la huelga el servicio de transporte sanitario urgente
quedó cubierto al 100 %, siendo sustituidas las personas trabajadoras que secundaron la huelga que prestaban aquél por otras personas trabajadoras. Igualmente, los días 25 de julio de 2024, 29 de agosto de 2024 y 30 de septiembre de 2024 se remitieron correos electrónicos por la empresa a la sección sindical de la empresa, haciendo constar los listados de personal no adscrito a servicios mínimos para el mes de agosto, septiembre y octubre de 2024 respectivamente.
«... no puede imputarse a la empresa una vulneración del derecho de huelga cuando se limite a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fija los servicios mínimos. Salvo que la empresa haya participado activamente en la fijación del contenido de la resolución administrativa la eventual vulneración del derecho fundamental de huelga que pueda contener dicha orden gubernativa será imputable a la autoridad que la dictó y no a la empresa.
Las eventuales vulneraciones del derecho de huelga que puedan imputarse en esta fase a la empresa podrán por el contrario derivarse de la adopción por la misma de decisiones que fijen servicios mínimos y no encuentren cobertura en una resolución administrativa ( sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2021, rec 118/2019), decisiones que, aunque exista resolución administrativa de servicios mínimos, vayan más allá de lo permitido por esa resolución ( sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1994, rec 2134/1993, 16 de marzo de 1998, rec 1884/1997 ó 27 de noviembre de 2017, rec 1/2017) o bien de irregularidades en la designación de los concretos trabajadores a los que priva del derecho de huelga con la finalidad de cubrir dichos servicios».
«El fondo del asunto muestra una vez más las consecuencias que produce en nuestro ordenamiento la falta de desarrollo adecuado del mandato que al legislador impone el art. 28.2 C.E., lo que origina una conflictividad innecesaria en relación con la fijación de los servicios esenciales, y una puesta en peligro tanto de la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales como del ejercicio legítimo del derecho de huelga, lo que exige el establecimiento de procedimientos adecuados para asegurar la necesaria ponderación de los bienes constitucionales en juego. Corresponde a la ley garantizar, mediante los instrumentos oportunos, el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en caso de huelga, pero, al mismo tiempo, también le corresponde establecer medidas que garanticen el respeto del ejercicio legítimo del derecho de huelga, incluida la previsión de vías jurisdiccionales adecuadas ( art. 53.2 C.E.) que permitan preservar el derecho de huelga frente a las eventuales extralimitaciones y excesos en la fijación de los servicios mínimos».
Ahora bien, una cosa es que la gestión o administración de una huelga presente dificultades para la empresa, y otra que esta haga abandono, aun temporal, de sus responsabilidades, en lugar de intentar solventar los problemas que puedan plantearse. De este modo, está fuera de toda duda que la empresa no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivos los servicios mínimos en los días 14 y 16 de marzo de 2024 y, de igual modo, que no comunicó, al menos en los momentos iniciales de la huelga, a cada trabajador afectado su adscripción a los servicios mínimos, ni tampoco se dirigió al comité de huelga a los efectos oportunos.
Sobre este último aspecto, observamos que la empresa podía tener dudas razonables relativas a dónde debía dirigir sus comunicaciones. Pero lo cierto es que hubiera bastado una gestión sencilla, como requerir a las personas cuyas direcciones de correo electrónico sí conocía, para solventar aquellas dudas.
Este reparo podía albergarse por la empresa en mayor medida, desde el momento en que, como se informa en la sentencia de la Sala de instancia, existía el precedente de las huelgas generales convocadas del 2 de octubre al 31 de octubre de 2017, el 18 de octubre de 2017 y el 8 de marzo de 2018, en las que la correspondiente autoridad administrativa autonómica había fijado la cobertura total para el transporte sanitario de urgencias de cualquier tipología y requerimiento y, específicamente, para los tratamientos oncológicos, de diálisis y oxigenoterapia, así como la realización de pruebas que fuesen urgentes a criterio del facultativo/a.
Ahora bien, si la empresa entendía que la primitiva decisión administrativa podía matizarse, debió instar al respecto las acciones oportunas, tanto de consulta como de reclamación en sentido formal y estricto. Pero no incumplir sin más la efectividad de los servicios mínimos, siendo significativo a este respecto que la posterior comunicación del Director General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral del Departament d' Empresa i Treball, por la que se decía que, según interpretaba el indicado Departamento, la cobertura del transporte de urgencias debía ser completa, fue reenviada a la empresa el 10 de abril de 2024, en momento muy posterior a los incumplimientos de la empresa, que tuvieron lugar a partir del inicio de la huelga, que comenzó el 14 de marzo de 2024.
Como puede observarse, no se trata aquí del grado de confianza que la empresa podía albergar como consecuencia de aquella comunicación, por lo demás de naturaleza equívoca, ya que se refería a lo que interpretaba el Departamento, y no a lo que podía tenerse como servicios mínimos en sentido estricto. Sino de lo que la empresa dejó de hacer desde el comienzo de la huelga hasta ese momento. De esta manera, no apreciamos fundamento alguno a las alegaciones de la parte recurrente relativas, tanto a la competencia en el caso del Director General de Relaciones Laborales, como a la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Tales consideraciones tendrían utilidad si la empresa hubiera acomodado su actuación a un criterio administrativo existente desde el primer momento, de naturaleza tal que pudiera tener algún tipo de influencia en la representación mental de los responsables de la empresa sobre el contenido y alcance de sus obligaciones. Pero no cuando, como es el caso, la opinión considerada, insistimos, de naturaleza ambigua, se emite posteriormente a los incumplimientos objetivados. Y por eso precisamente, no nos parece de utilidad directa en el caso la valoración contenida en la STC 58/2013, de 11 de marzo, sobre la atribución a una cierta autoridad administrativa de la facultad de fijar los servicios mínimos que se cita en la sentencia de instancia, y a la que alude el recurso que ahora resolvemos.
Del mismo modo, tampoco resulta relevante para el caso la STS 417/2023 de 9 de septiembre de 2023 -rec. 263/2021- que se invoca en el recurso, y que se refiere a un caso distinto al presente, en cuanto en aquel la autoridad gubernativa fijó unos servicios mínimos «que debían garantizar el normal funcionamiento del SEM», resultando que dicha orden no fue impugnada judicialmente, de forma tal que «cuando la empresa fijó unos servicios mínimos del 100% del personal de ese servicio se limitó a cumplir lo acordado por la autoridad. No se puede condenar a una empresa por vulnerar el derecho fundamental a la huelga de sus trabajadores, así como al pago de una indemnización de daños y perjuicios, cuando el empleador se ha limitado a cumplir la orden de la autoridad gubernativa que fijaba los servicios mínimos, la cual no ha sido impugnada judicialmente», situación que, como se viene explicando, es distinta a la ahora considerada en la que la autoridad gubernativa había fijado un porcentaje preciso de cobertura del transporte de urgencia, del 85%.
Recordemos ahora que, a tenor del art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo: «En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo».
El transcrito precepto se refiere al que ha sido calificado como esquirolaje externo, esto es, el recurso a personal ajeno a la empresa para mitigar o neutralizar los efectos de la huelga. Pero la prohibición se refiere igualmente, como hemos dicho reiteradamente, también al esquirolaje interno, esto es, al referido al propio personal no huelguista de la empresa. De este modo, hemos afirmado en nuestra STS 645/2025 de 24 de junio -rec. 185/2023-, con cita de nuestros propios precedentes y, en particular, de las SSTS STS 962/2023 de 8 de noviembre -rec. 204/2021- y 1199/2024. de 16 de octubre -rec 211/2022-:
«[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)" ( STC 17/2017, de 2 de febrero)"».
Como también dijimos entonces, habrá de estarse a las circunstancias del caso que permitan valorar en plenitud todas las implicaciones concurrentes. Y en el supuesto que ahora nos ocupa, no apreciamos ningún factor adicional de suficiente relevancia que permita matizar el significado y entidad de la conducta de la empresa al suplir a trabajadores huelguistas.
Ello significa, en definitiva, que debamos rechazar las consideraciones del motivo que ahora resolvemos, encaminadas a sostener la inexistencia de incumplimientos empresariales en orden a la gestión de los servicios mínimos, en los términos explicados en las anteriores consideraciones.
En este punto y como tenemos reiteradamente dicho, entre otras muchas y por citar una de las más recientes, en nuestra STS 967/2025 de 17 de octubre -rec. 39/2024-:
«... en la materia relativa a la determinación de la indemnización compensatoria por la vulneración de derechos fundamentales, la cuantía fijada prudencialmente por el órgano judicial de instancia sólo ha de ser corregida para suprimida o moderarla cuando se presente desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable ( SSTS 440/2016, de 18 mayo -rec. 150/2015-, 920/2016, de 2 noviembre -rec 262/2015, 583/2021, de 27 mayo -rec 151/2019- o 745/2025 de 18 de julio -rec. 182/2023).
Por otro lado, hemos avalado también la utilización a título orientativo del importe de las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), para la determinación de la cuantía de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, cuando sea difícil su fijación concreta, siempre que se acompañe de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 962/2023, de 8 de noviembre -rec. 204/2021-, 267/2023, de 12 abril -rec. 4/2021-, 356/2022, de 20 abril -rec. 2391/2019- y 179/2022, de 23 febrero -rec. 4322/2019-); circunstancias que pueden «la antigüedad del trabajador en la empresa, la duración de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad de la misma, las consecuencias que se deriven para el trabajador, la posible reincidencia en las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales, el carácter pluriofensivo de la lesión y, el contexto en el que se haya realizado la conducta o la actitud tendente a impedir el ejercicio del derecho transgredido» ( STS 745/2025 de 18 de julio de 2025 -rec. 182/2023-)».
A partir de dicho momento, la Sala de instancia acomete una valoración minuciosa y equilibrada, en cuanto tiene en cuenta todos los factores relevantes y, en particular, la pluralidad y entidad de las conductas cometidas, su persistencia durante cierto tiempo y la necesidad de intervención de la inspección de trabajo, para calificar la infracción como muy grave. Y, a su vez, concluye que no puede incluirse en el grado máximo, sino en el medio, teniendo en cuanta que la empresa fue modulando su actuación a medida que la inspección le requería al efecto. Y teniendo a la vista, en todo caso, la cifra de negocio de la empresa (60.812.920 € en el año 2022), así como el escaso seguimiento de la huelga, aunque este factor se devalúa en cuanto no puede deslindarse de la actitud obstativa por parte de la empresa.
De este modo y en atención a la indicada valoración, la Sala de instancia concluye, a la vista del art. 40.1 c) de la LISOS, que lo procedente es fijar la indemnización, como ya dijimos, en 30.001 €, correspondiente a la multa mínima del grado medio de las infracciones muy graves.
Procede la imposición de costas al amparo del art. 235 de la LRJS, y con pérdida del depósito y la consignación a tenor de los arts. 217 y 229 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
