Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 722/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1036/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 722/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100707
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3674
Núm. Roj: STS 3674:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1036/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Remedios y Celestina, representadas y asistidas por el letrado D. Isidro Ruiz Sanz contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) en el recurso de suplicación núm. 1472/2021 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en autos de juicio ordinario núm. 552/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla seguidos a su instancia contra Worldwide Flight Services S.A.sobre reclamación de cantidad .
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Worldwide Flight Services Servicios Aeroportuarios S.A., representado y asistido por el letrado Don Luis Bueno Agudo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«FALLO:
Desestimar la demanda interpuesta por Remedios Y Celestina contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, S.A.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Remedios Y Celestina prestaban sus servicios como agentes administrativas por cuenta y bajo la dependencia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.L. desde el 27 de abril de 1987 y 28 de junio de 2001 respectivamente.
El día 20 de octubre de 2015 WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, S.A. se subrogó en los contratos en los contratos que las actoras tenían suscritos con IBERIA LÍNEAS AÉREAS,
S.L.
SEGUNDO.- El III Convenio de empresas de handling (Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.) establece en su artículo 73, entre las normas para el caso de subrogación empresarial, la siguiente:
D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías < (...) 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. TERCERO.- El XX convenio colectivo de Iberia (Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal) prevé en su Disposición Transitorio vigesimosegunda que Tanto la Representación de los Trabajadores, como la de la Compañía son conscientes de los grandes esfuerzos y sacrificios realizados por los trabajadores que actualmente componen el colectivo de Tierra, al estar afectados por las repercusiones que el Acuerdo de Mediación de 2013 y el presente convenio han supuesto en sus retribuciones, así como también, por el efecto específico que los mismos han tenido y tienen en el devengo de trienios de antigüedad. En atención a ello, se acuerda un régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad en favor de los trabajadores en situación de alta a la fecha de la firma del presente Convenio y de los trabajadores que hubieran mantenido una relación laboral de carácter temporal entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de la firma del presente Convenio, y ello en tanto vuelvan a ser contratados, en su caso. El referido régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad se describe a continuación: - Se reconoce el número de trienios devengados hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema. Asimismo, a los efectos del devengo del siguiente trienio, se reconoce el tiempo de servicios efectivos prestado desde el devengo del último trienio y hasta el 15 de marzo de 2013. - Cada trabajador percibirá como garantía «ad personam», un complemento personal consistente en la diferencia entre la suma del importe del complemento de antigüedad y su repercusión en la prima de productividad, que tenga en el momento de la firma del Convenio y el que le corresponda por la aplicación del nuevo sistema de cálculo de la antigüedad. Dicho complemento personal no será revalorizable, ni absorbible ni compensable y se abonará en 15 pagas. El complemento personal se calculará considerando la realización de una jornada a tiempo completo, de modo que se adaptará, según corresponda, a la jornada realizada por cada trabajador. - Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2016, y una vez cumplidos tres años de servicios efectivos (a esos efectos, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados desde la generación del último trienio hasta el 15 de marzo de 2013) percibirán, como complemento excepcional de naturaleza compensatoria, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, una cantidad fija anual, abonable en doce pagas, del importe que refleja la siguiente tabla: Administrativo: 711 euros.». «FALLAMOS: Con 1. El origen del proceso son las demandas acumuladas de Remedios y Celestina, quienes trabajan para WORLWIDE FLIGTH SERVICES, S.A., por subrogación acaecida el 20/10/2015, siendo la pretensión la declaración del derecho a percibir un trienio en aplicación de la compensación económica prevista en las Disposición Transitoria 22ª del XX convenio colectivo de IBERIA, para quien prestaban servicios antes de la subrogación, y ello por aplicación del art. 73 del convenio colectivo del sector del handling, y la subsiguiente reclamación de cantidad. Literalmente pretende que «se declare el derecho de las actoras a ostentar un trienio más a partir de la fecha indicada en el hecho sexto, así como la diferencia existente por horas festivas, nocturnas y domingos derivadas de dicho reconocimiento y se condene a la empresa abonar...» El Juzgado de lo Social dictó sentencia de 26/02/2021, desestimando las demandas. 2. La parte actora formuló recurso de Suplicación que fue desestimado por la sentencia 3241/2023 del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 30/11/2023, recurso 1472/2021. En dicha sentencia se razona que «las recurrentes en el momento de ser subrogadas no tenían ningún derecho económico referido a la antigüedad y/o progresión en trance de adquisición, pues dicho derecho no existía en la empresa cedente puesto que el art. 73.D del Convenio General del Sector establece la obligación de la empresa cesionario de respetar los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen, luego como ya hemos adelantado, las recurrentes, que pertenecen al grupo profesional de Agente Administrativo (no técnico administrativo), el Convenio que les resulta de aplicación con anterioridad a la subrogación, el XX Convenio Colectivo de Iberia, aplicable en cuanto a la paralización del cómputo de la antigüedad, y si la misma tan sólo volvería a originarse a partir del 1 de enero de 2016 para aquellos trabajadores que en ese momento pertenezcan a Iberia y presten servicios para Iberia en ese momento, y además tengan tres años efectivos se servicio en Iberia, desde el último trienio hasta el 15 de marzo de 2013 y reanudándose el 1 de enero de 2016 es ilógico pretender el ostentar un trienio más y ello se produjo el 22-2-16 para la Sra. X y el 20-4-2016 para la Sra. Z cuando el 1 de enero de 2016, ni pertenecían a Iberia, ni tenían tres años de trabajo efectivo en Iberia desde el 15 de marzo de 2013 ni desde el 1 de enero de 2016, puesto que ya no están en Iberia». Y concluye que «las recurrentes ni prestan servicios efectivos en Iberia con posterioridad al 1 de enero de 2016, ni tienen tres años de servicio efectivo en Iberia desde que se cumplió el último trienio, computándose el plazo transcurrido desde esa fecha hasta el 15 de marzo de 2013 y reanudándose el 1 de enero de 2016», por lo que acuerda la desestimación del recurso. 3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora plantea un único motivo, denuncia infracción de los art. 73.d.3 del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (convenio de handling) y del 127 del convenio de IBERIA así como del acuerdo del SIMA de 13/02/2013, citando como sentencia de contraste la 2585/2023 de la misma Sala y sede, de 04/10/2023 (recurso 1216/2021). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada. 4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procedería la estimación parcial del mismo. La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir. 1. El II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (convenio de handling), BOE 21/10/2014, establece: «Artículo 73. Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a Subrogar D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria». 2. El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, suscrito con fecha 15 de abril de 2014 y publicado en el BOE de 22/05/2014, establece: «Artículo 127. Complemento de antigüedad. Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa ...». «Disposición transitoria vigesimoprimera. Suspensión cambio de nivel y devengo trienio. De conformidad con lo que se acordó en el Acuerdo de Mediación de fecha 13 de marzo de 2013, las partes pactan expresamente: - Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese período a efectos del premio de antigüedad recogido en el artículo 127, percibiendo cada trabajador, en su caso, durante el citado periodo, las cantidades que le correspondiesen a 14 de marzo de 2013. A la finalización del periodo establecido en el párrafo anterior, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión». «Disposición transitoria vigesimosegunda. Régimen transitorio complemento salarial de antigüedad. Tanto la Representación de los Trabajadores, como la de la Compañía son conscientes de los grandes esfuerzos y sacrificios realizados por los trabajadores que actualmente componen el colectivo de Tierra, al estar afectados por las repercusiones que el Acuerdo de Mediación de 2013 y el presente convenio han supuesto en sus retribuciones, así como también, por el efecto específico que los mismos han tenido y tienen en el devengo de trienios de antigüedad. En atención a ello, se acuerda un régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad en favor de los trabajadores en situación de alta a la fecha de la firma del presente Convenio y de los trabajadores que hubieran mantenido una relación laboral de carácter temporal entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de la firma del presente Convenio, y ello en tanto vuelvan a ser contratados, en su caso. - Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2016, y una vez cumplidos tres años de servicios efectivos (a esos efectos, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados desde la generación del último trienio hasta el 15 de marzo de 2013) percibirán, como complemento excepcional de naturaleza compensatoria, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, una cantidad fija anual, abonable. en doce pagas, del importe que refleja la siguiente tabla: ... ». 1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 2. Entre la sentencia recurrida y la planteada como de contraste se dan las siguientes coincidencias: en primer lugar, quienes demandan en uno y otro proceso son personas que actualmente trabajan para la demandada WORLDWIDE FLIGTH SERVICES, S.A., y que habían sido objeto de subrogación en el año 2015 desde la empresa IBERIA para la que habían prestado servicios hasta dicha fecha y por tanto ambas demandantes resultaron afectadas por el pacto de mediación de 2013; en segundo lugar, en ambos supuestos las pretensiones consisten en que les sea reconocido el trienio que estaba en trance de reconocimiento en el momento de la subrogación y las pertinentes diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento; y, en tercer lugar, en ambos supuestos se fundamenta la pretensión en las previsiones del artículo 73.D.3 del Convenio de Handling, así como en la disposición transitoria 22ª del XX convenio colectivo de Iberia. Hemos visto arriba el razonamiento de la sentencia recurrida; por su parte la de contraste razona: «el recurso debe ser estimado, ya que si bien el actor tenía suspendido su derecho al cómputo del tiempo de servicios prestados a efectos de la percepción de trienios entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, mantuvo la expectativa de perfeccionar el trienio que le correspondiese por el tiempo de servicios prestados con anterioridad al inicio de la suspensión y con posterioridad a la misma, no pudiendo quedar cercenada dicha expectativa por la circunstancia de que ya no estuviese en activo en la empresa Iberia al reanudarse el cómputo de la antigüedad tras finalizar el período de su suspensión, pues conforme al artículo 73.D.3 del III convenio colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, se trataba de un derecho en trance de adquisición, cuya expectativa debía ser mantenida y respetada por la empresa cesionaria hasta que se perfeccionase, es decir hasta el cumplimiento del trienio cuyo cumplimiento se había iniciado con la empresa cedente, cumplimiento que tuvo lugar el 13 de julio de 2016, por lo que desde tal fecha debe serle abonado al actor el nuevo trienio, siendo el importe de este el establecido por el XIX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, con la repercusión del mismo en las horas nocturnas y festivas reclamadas, cuyo importe, no discutido de contrario, alcanza ... ». 3. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias, al interpretar de distinta forma las normas que consideran pertinentes. Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál de ellas es correcta y, en consecuencia, cual es la doctrina aplicable. Antes de entrar a analizar la cuestión sometida a debate en este proceso, debemos señalar que existen varias sentencias de la Sala en las que es analizado el artículo 73.D.3 del convenio de handling que está en la base de este proceso, así la 897/2022, de 10/11/2022 (Rcud 4139/2019), la 327/2024, de 22/02/2024 (Rcud 748/2021), y la 351/2024 de 23/02/2024 (Rcud 3697/2021), si bien no se estudia la aplicación de la DT 22ª del XX convenio de Iberia, girando el debate en torno a la progresión profesional de quienes demandan a Iberia que no le reconocía la totalidad de los tiempos de servicios prestados. Se trata por tanto de un debate cercano, pero diferente, del que es difícil extraer conclusiones para el tema que ahora debemos resolver. Entrando en el debate ahora en estudio, en la sentencia de contraste se sienta una doctrina que viene a plantear que debe admitirse el recurso de suplicación en la medida en que mantenían una expectativa de progreso salarial derivado del reconocimiento de trienios, y para ello no era exigible que siguieran en activo en Iberia el 1 de enero de 2016. La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Para llegar a tal conclusión debemos recordar que el artículo del convenio colectivo aplicable a la empresa cesionaria, 73.d.3 del convenio de handling, establece que ésta última empleadora «deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías ad personam, los [...] derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad ..., si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen», lo cual exige que analicemos si las trabajadoras demandantes tenían derechos económicos derivados de la antigüedad en trance de adquisición: Ello nos remite indefectiblemente al artículo 127 del convenio colectivo de Iberia que, por consecuencia de los pactos alcanzados ante el SIMA, cambia el modelo de retribución de los trienios, estableciéndolo en el 0,8 % del sueldo base correspondiente: si no existiera ninguna otra norma en el convenio es obvio que las demandantes tendrían derecho a devengar el trienio tres años después de haber visto reconocido el anterior, y percibir este nuevo con la cuantía porcentual que acabamos de señalar. Pero resulta que la DT21ª del mismo convenio, tras hacer referencia al pacto alcanzado, establece una suspensión del devengo de antigüedad a efectos de trienios desde el 15/03/2013 hasta el 31/12/2015, señalando en su párrafo segundo que llegada esta fecha se reanudará la contabilización del tiempo de permanencia a efectos de devengo del premio de antigüedad, pero remarcando que no será «computable para el devengo del premio de antigüedad, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión»; es decir, que como consecuencia del pacto alcanzado que ha quedado expresamente reflejado en el convenio colectivo, quienes hayan continuado prestando servicios para IBERIA no verán acumulado en su cómputo de antigüedad a efectos de percibo de trienios dicho periodo, razón por la cual en la DT22ª les viene a establecer una cierta compensación, de carácter excepcional, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, una cantidad fija anual, a condición de que estén en activo en la empresa el 01/01/2016 y con otras condiciones que no es preciso detallar ahora. A la vista de lo anterior parece lógico que si quienes han continuado trabajando para la empresa cedente no han visto computado el periodo posterior al 15/03/2013, tampoco pueden pretender su cómputo quienes cesaron en la misma en fecha 20/10/2015, pues la misma entra totalmente en el momento temporal en que no se devengaba antigüedad afectos de retribución del plus correspondiente. Es obvio que con lo dicho queda explicado que las demandantes no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, y en consecuencia tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria, lo cual implica que ni tienen derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15/03/2013 al 20/10/2015, ni tampoco tienen derecho a ninguna de las retribuciones económicas subsiguientes que están en el suplico de la demanda. Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ. Sin costas. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Isidro Ruiz Sanz, en nombre y representación del Remedios y Celestina. 2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de sentencia 3241/2023 del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 30/11/2023, recurso 1472/2021. 3. Sin condena al pago de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Fundamentos
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