Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 724/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3387/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 724/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100712
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3741
Núm. Roj: STS 3741:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3387/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 15 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Jacinta, Dª. Sacramento, Dª. Juliana, Dª, Blanca y Dª. Martina representadas y asistidas por el letrado D. Roberto Guerra Baamonde, contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2759/2022 formulado frente a la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2021 dictada en autos 756/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, seguidos a instancia de Dña. Sacramento, Dña. Jacinta, Dña. Juliana, Dña, Blanca y Dña. Martina contra Fábrica de Cerámica de Sargadelos S.L. y Fábrica Cerámica del Castro S.L. sobre reclamación d cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Fábrica de Cerámica de Sargadelos S.L, y Fábrica Cerámica del Castro S.L representadas y asistidas por el letrado D. Jesús A. Amarelo Fernández..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Dña. Blanca, mayor de edad, con DNI NUM000, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 10 de abril de 1972 hasta el 2 de enero de 2014. Dña. Sacramento, mayor de edad, con DNI NUM001, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA. DE SARGADELOS S.L. desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM002, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Martina, mayor de edad, con DNI NUM003, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 2 de enero de 2014.
Dña. Juliana, mayor de edad, con DNI NUM004, presto servicios para la entidad FABRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L.desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 2 de enero de 2014.
SEGUNDO- El 27 de diciembre de 2012 se alcanzo acuerdo en el periodo de consultas del ere mixto temporal suspensión y reducción de jornada con los siguientes condiciones, entre otras: -El ERE tendra una duracion de un ano, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
-Las partes acuerdan que en caso de que se realizasen despidos objetivos, con posterioridad a la finalización del ERE, se compensara a los afectados con un complemento equivalente al afectado pro ERE, con un limite máximo de 12.500 euros.
TERCERO.- Las actoras fueron objeto de un despido objetivo con efectos de 2 de enero de 2014 por causas objetivas.
El despido colectivo fue objeto de impugnación judicial, la sentencia del T5 de 19 de mayo de 2015 declara la conformidad a derecho del despido colectivo.
CUARTO - El periodo de prestación repuesto a las actoras en el año 2014 lo ha sido en los siguientes términos:
Dña. Sacramento:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
- Base reguladora diaria: 57,78 euros
- Importe íntegro: 5615,63 euros.
Dña. Jacinta:
-Periodo reconocido: 3/1/2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 48,90 euros.
-importe íntegro: 5130euros.
Dña. Juliana:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 46,94euros.
-Importe íntegro: 4812,11 euros.
Dña. Blanca:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
- Base reguladora diaria: 51,27 euros.
-Importe íntegro: 4883,78 euros.
Dña. Martina:
- Periodo reconocido: 3/1 /2014 a 2/7/2014.
-Base reguladora diaria: 57,78 euros.
-Importe íntegro: 5615,63 euros.
QUINTO.- La entidad FÁBRICA CÉRAMICA DE SARGADELOS S.L. fue declarada en concurso voluntario por el auto de 3 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Primera instancia n-2 de Lugo.
La entidad FÁBRICA DE CERÁMICA 0 CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. forman parte del mismo grupo empresarial
SEXTO.- El 24 de octubre de 2016 las demandante, entre otros trabajadores, presentaron papeleta de conciliación contra FÁBRICA DE CERÁMICA O CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. en materia de reclamación de cantidad (12.500 euros) El acta de conciliación se celebró el 4 de noviembre 2016 con el resultado de sin avenencia ante la falta de comparecencia de la parte demandada.
Las actoras presentaron demanda el 2 de noviembre de 2017, demanda fue admitida por decreto de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Social n-1 de Lugo (Pü 892/2017).
Por decreto de 24 de mayo de 2018 se tiene por desistidas a las actoras de la demanda.
SÉPTIMO.- El 31 de mayo de 2018 las demandante, presentaron papeleta de conciliación contra FÁBRICA DE CERÁMICA O CASTRO S.L. y la entidad FÁBRICA CERÁMICA DE SARGADELOS S.L. en materia de reclamación de cantidad (12.500euros).
El acta de conciliación se celebró el 15 de junio de 2018 con el resultado de sin avenencia ».
Fundamentos
El recurso de casación para unificación de doctrina:
a) Formalmente se articula a través de un único motivo de recurso centrado en combatir la apreciación de la prescripción de la acción, y a defender el efecto interruptivo de la prescripción por la presentación de demandas previas.
b) Se invoca la infracción art. 59.1 del ET e interpretación errónea del artículos 1973 del Código civil.
c) Se identifica como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 2011, recaída en rec. 113/2011.
(a) Las trabajadoras demandantes fueron despedidas en ejecución de despido colectivo el 2 enero 2014, despido que fue impugnado, recayendo sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el TS, confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ.
(b) La empresa Fabrica de Cerámica de Sargadelos S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de 3 abril 2014.
(c) El 24 de octubre de 2016 las trabajadoras demandantes presentaron papeleta de conciliación contra Fábrica de Cerámica o Castro S.L. y la fábrica Cerámica de Sargadelos S.L. reclamando, cada una de ellas, la cantidad de 12.500 euros. Ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial.
(d) El acta de conciliación se celebró el 4 de noviembre de 2016 con el resultado de sin avenencia [sic] ante la falta de comparecencia de la parte demandada.
(e) Las actoras presentaron demanda el 2 de noviembre de 2017, que fue admitida por decreto de 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Social núm. 1 de Lugo (PO 892/2017 ).Por decreto de 24 de mayo de 2018 se tuvo por desistidas a las actoras de la demanda por incomparecencia al acto de juicio.
(f) El 31 de mayo de 2018 las demandantes presentaron papeleta de conciliación contra ambas empresas reclamando idéntico concepto y cantidad que en la demanda desistida.
(g) El acto de conciliación se celebró el 15 de junio de 2018 con el resultado sin avenencia.
(h) La demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo se presentó en fecha 15 de septiembre de 2018.
(a) Que las recurrentes consideran que estando las demandadas en concurso desde el 3 abril 2014, el plazo de prescripción estaba interrumpido por ello hasta la conclusión del concurso, conforme al art. 60 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, entonces vigente.
(b) Deja constancia de que en el concurso de acreedores se había dictado sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña de 3 de marzo de 2016, aclarada por auto de 10 de marzo de 2016, aprobando judicialmente el convenio; resoluciones que constan publicadas en el BOE de 4 mayo 2016.
(c) Finalmente, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia considera que si bien la papeleta de conciliación presentada el 24 octubre 2016 interrumpió la prescripción, sin embargo, pese al ulterior decreto de desistimiento, dicha interrupción no «pervive», hasta que el 24 mayo 2018 se tuvo a la parte por desistida. Entiende que el cómputo comienza de nuevo desde el acto interruptivo, es decir, desde el 24 octubre 2016 en que se presentó la reclamación previa. Puntualiza que hasta el 25 mayo 2018 no llegó a interrumpirse nuevamente el cómputo en cualquiera de los modos prevenidos en el art. 1973 Código civil, por lo que el plazo de anual ex art. 59.1 ET de prescripción había excedido con creces.
(a) En la sentencia referencial resuelve el caso en el que una trabajadora presentó los días 13 y 20 de diciembre de 2006 una primera reclamación previa y una primera papeleta de conciliación, respectivamente, frente al Ministerio de Defensa y frente a la empresa codemandada, solicitando que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra así como el abono de las diferencias salariales entre lo realmente percibido de la citada empresa y lo que, según pedía, le correspondería percibir del Ministerio por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.
(b) La demanda subsiguiente, con idénticas peticiones, se interpuso el 25 de febrero de 2007 y correspondió al Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid que, después de que la actora desistiera de la reclamación de cantidad por aquellas diferencias salariales, dictó sentencia el 14 de mayo de 2007 reconociendo la existencia de cesión ilegal y la condición de la actora como trabajadora indefinida del Ministerio de Defensa.
(c) El 28 de diciembre de 2007, la trabajadora presentó de nuevo reclamación previa y papeleta de conciliación frente a Ministerio y empresa respectivamente, solicitando las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2007, interponiendo la subsiguiente demanda el 30 de enero de 2008, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, el cual, tras admitirla provisionalmente y requerir a la actora para que subsanara determinados defectos que se tuvieron por subsanados mediante providencia de 25 de marzo de 2008, dictó Auto de fecha 7 de julio de 2008 teniéndola por desistida del procedimiento anterior «por incomparecencia».
(d) El 10 de febrero de 2009, la trabajadora volvió a interponer una nueva reclamación previa con idéntica pretensión ante el Ministerio de Defensa, solicitando el abono de 8.433,30 euros por las diferencias salariales que corresponderían al mismo período que en la reclamación anterior (del 1-12-2005 al 30-6-2007), y el 11 de marzo de 2009 presentó nueva demanda . La sentencia de instancia, dictada el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado núm. 24 de Madrid, declaró prescrita tal acción y la Sala del TSJ , en su sentencia de 27 de enero de 2011 (rec 2258/10 ) que ahora desestimó el de suplicación de la actora, confirmando aquella resolución.
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Por tanto, la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, debiendo tener presente que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
Y como dice la STS, Civil 74/2019 de 5 de febrero rec 2168/2016, citando otros precedentes, el fundamento de este criterio se encuentra en que «para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.»
«1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art. 1973 del C. Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior" .
2. Por otra parte, a tenor de los arts. 65.1 y 73 de la LPL , tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro] . Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL , cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2º.2, STS 2-12-2002, R. 738/02 ).
Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2º.3, STS 2-12-2002, R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99 : FJ 3º).
3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/1881 , reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
