Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 678/2026
Fecha de sentencia: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 36/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 36/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 678/2026
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don Manuel José Díaz Fernández, asistido del letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 9/2023, de 12 de enero, recaída en autos 1026/2021, seguidos a instancia de don Eduardo contra Ayuntamiento de Antequera.
Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Antequera, representado y asistido por el letrado don Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres (quién fue sustituido posteriormente por la letrada doña Esperanza Alcaraz Guerrero).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1. El demandante viene prestando sus servicios para el demandado, con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Natación y un salario mensual bruto de 1.847,80 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias [Documentos 5 y 6 demandante] [Documento 1 demandado].
2. El demandante está incluido en Bolsa de Trabajo del demandado [Documentos 3 y 4 demandado], habiendo prestado sus servicios en los períodos que se indican en Hecho Tercero de la demanda que se da por reproducido, el primero de ellos con fecha de inicio 01.09.17 [Documentos 1 a 5 demandante] [Documento 1 demandado].
3. En fecha 04.08.21 el demandado efectuó llamamiento al demandante, con oferta de nuevo período de contratación, con fecha de inicio 06.09.21 [Documento 10 demandante] [Documento 4 demandado].
4.1. En fecha 06.09.21 al presentarse en el centro de trabajo, se le comunicó verbalmente al demandante que se había producido un error en el llamamiento, por lo que no procedía que se incorporara al trabajo.
4.2. En fecha 14.09.21 el demandado confirmó por escrito al demandante que efectivamente el llamamiento había sido erróneo [Documento 7 demandante] [Documento 5 demandado].
5. Al efectuar el llamamiento el demandado tomó como referencia el orden de prelación de la Bolsa de Trabajo, que no había sido actualizado a la referida fecha conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria [Documento 3 y 6 demandado].
6. La demanda se presentó el día 22.09.21».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«I. Desestimar la demanda interpuesta por D. Eduardo contra AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, absolviendo al demandado».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales del trabajador y del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia el 2 de noviembre de 2023, en la que tras acceder a una redacción alternativa del hecho probado segundo del siguiente tenor: «El demandante está incluido en la bolsa de trabajo del demandado, habiendo prestado servicios en los siguientes períodos y en virtud de contratos temporales celebrados a tal efecto (y cuyo objeto y demás condiciones obran en los mismos, a los que por economía procesal nos remitimos y damos por reproducidos): desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 28 de junio de 2019, desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 201 9, desde el 26 de junio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020 y desde el 25 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021», en su parte dispositiva se hizo constar:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 13 de enero de 2023, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Eduardo contra el referido Ayuntamiento, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo extremo de eliminar la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia en el sentido de que el vínculo laboral vigente entre las partes debía considerarse de carácter indefinido no fijo discontinuo. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 16 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción por ausencia de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 25 de septiembre de 2024 en el que interesó la desestimación del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial ante el TJUE que fue planteada por medio de auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023).
Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.
La parte recurrida presentó escrito de alegaciones, no habiendo sido cumplimentado por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de ratificar su informe anterior.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor ha sido objeto de un despido improcedente por falta de llamamiento, al tratarse de un trabajador fijo-discontinuo.
2.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:
A) El demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Antequera, con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Natación y un salario mensual bruto de 1.847,80 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
B) El demandante está incluido en Bolsa de Trabajo de la entidad local demandada, habiendo prestado sus servicios en los períodos siguientes: el primero de ellos con fecha de inicio 1 de septiembre de 2017 a 28 de febrero de 2018 (obra y/o servicio); el segundo, desde el 21 de marzo de 2019 a 28 de junio de 2019 (eventual); el tercero desde el 1 de octubre de 2019 a 23 de diciembre de 2019 (eventual); el cuarto, desde el 26 de junio de 2020 a 24 de julio de 2020 (eventual); y el quinto, desde el 25 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (eventual).
C) En fecha 4 de agosto de 2021, el demandado efectuó llamamiento al demandante, con oferta de nuevo período de contratación, con fecha de inicio 6 de septiembre de 2021. En esa fecha, al presentarse en el centro de trabajo, se le comunicó verbalmente que se había producido un error en el llamamiento, por lo que no procedía que se incorporara al trabajo. En fecha 14 de septiembre de 2021, el demandado confirmó por escrito al demandante que efectivamente el llamamiento había sido erróneo.
D) Al efectuar el llamamiento, el demandado tomó como referencia el orden de prelación de la Bolsa de Trabajo, que no había sido actualizado a la referida fecha conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria.
E) La demanda se presentó el día 22 de septiembre de 2021.
3.El Juzgado estableció que el vínculo laboral existente entre las partes era la de indefinido (no fijo) discontinuo, pero desestimó la demanda de despido al considerar probado que el llamamiento como tal se efectuó conforme a un orden de prelación que no había sido actualizado y, absolvió a la entidad local demandada.
4.Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de Suplicación estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo extremo de eliminar la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia de que el vínculo laboral vigente entre las partes debía considerarse de carácter indefinido no fijo discontinuo y, a tal efecto dijo: «Resulta evidente a la vista de dichos contratos que el actor no ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo, toda vez que las indicadas contrataciones se realizaron para la prestación de servicios durante diferentes y variados períodos de tiempo no dotados en modo alguno de una mínima homogeneidad en cuanto a las fechas, por lo que la actividad desarrollada por el actor como monitor de natación no tenía por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado del tiempo de la empresa demandada, sino únicamente cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera». Asimismo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
5.En el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020.
6.El recurso ha sido impugnado por la entidad local demandada, la que efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver el mismo.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en fecha 3 de junio de 2026, ratificando su informe anterior de 25 de septiembre de 2024, al considerar que no tiene incidencia en los presentes autos la sentencia de 14.04.26, dictada por la Gran Sala del TJUE, resolutoria de la Cuestión Prejudicial C-418/24, al debatirse en los mismos si constituye despido verbal el llamamiento desde la bolsa de trabajo al demandante para suscribir un contrato con el Ayuntamiento demandado, sin que llegue finalmente a firmarse. Reitera que el recurso debe ser desestimado por concurrir defectos procesales en su interposición, en concreto, la falta de fundamentación de la infracción legal y la falta de contradicción exigida por el art. 219 LRJS.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020. En ella, la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marbella en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en noviembre de 2018; causó baja en mayo de 2019. Por Decreto del Ayuntamiento de Marbella se autorizó la contratación temporal a jornada completa, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 6 meses, de 37 operarios y 4 capataces. La actora fue contratada a través de la 2ª Bolsa de Limpieza constituida por el Ayuntamiento de Marbella. Posteriormente, fue contratada como interina desde el 18 de mayo de 2019, siendo la duración del contrato hasta la cobertura definitiva de la plaza/puesto vacante de operario. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que la contratación realizada respondía a la naturaleza eventual de los servicios que la justificaron y, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La Sala de Suplicación dijo que, puesto en relación la causa de temporalidad con la fecha del cese del demandante, 12 de enero de 2019 y, con el hecho de que fue nuevamente contratado el 1 de febrero de 2019, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación de la demandante y del resto de trabajadores que formaban parte de la bolsa de operarios de limpieza encubría en realidad la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores, no porque hubieran cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. Por ello se estimó el recurso interpuesto, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija y se declaró la existencia de un despido improcedente.
3.No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Ya hemos visto como en la referencial, de la sucesiva contratación de la demandante, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción y, después, de interinidad por vacante se apreció la realidad de una necesidad estructural de operarios de limpieza superior a la que tenía el Ayuntamiento en plantilla. Se dijo que se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino de la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hubiesen cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. De este modo, se concluyó que la trabajadora era indefinida no fija por fraude en la contratación temporal.
Nada de eso acontece en la sentencia recurrida dónde solo se discute la naturaleza de trabajador como indefinido no fijo discontinuo, es decir, el objeto de debate en suplicación fue la de si, en efecto, la prestación de servicios era discontinua, que es lo que planteaba el trabajador en su demanda, sosteniendo asimismo que había sido llamado para empezar a trabajar el 6 de septiembre de 2021 y que luego se le dijo que se trataba de un error por no haberse actualizado el orden de prelación de la Bolsa, lo que consideraba, en fin, un despido improcedente.
Así, en la recurrida, lo que se analiza no es el fraude en la contratación temporal y así se indica expresamente cuando la Sala pone de manifiesto que: «La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada»; tan solo se enjuician los contratos temporales suscritos entre las partes (uno de obra y el resto eventuales por circunstancias de la producción) para determinar si responden a una necesidad cíclica de la demandada, concluyendo que no puede predicarse la existencia de una relación discontinua. Al concluir que la relación no era discontinua, deja sin efecto el pronunciamiento del juzgado sobre la existencia de un despido improcedente, al considerar que el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de llamar al trabajador al inicio de la campaña o temporada, sin que esa falta de llamamiento no obligatoria pueda en modo alguno calificarse como un despido improcedente y, añadía que, tampoco el Ayuntamiento se encontraba obligado a suscribir con el actor un nuevo contrato de trabajo temporal con fecha 6 de septiembre de 2021, pues ello nada tiene que ver con el no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, sino simplemente con la necesidad de respetar las reglas de la bolsa de empleo para la contratación laboral temporal de monitores de natación en el Ayuntamiento de Antequera, siendo que, por último, nunca llegó a ser contratado, de modo que no podía hablarse de la extinción de ningún contrato.
TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción determina causa de inadmisión del recurso que en esta fase procesal deviene causa de desestimación.
2.No procede imponer costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don Manuel José Díaz Fernández, asistido del letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 9/2023, de 12 de enero, recaída en autos 1026/2021, seguidos a instancia de don Eduardo contra Ayuntamiento de Antequera.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2023 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1. El demandante viene prestando sus servicios para el demandado, con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Natación y un salario mensual bruto de 1.847,80 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias [Documentos 5 y 6 demandante] [Documento 1 demandado].
2. El demandante está incluido en Bolsa de Trabajo del demandado [Documentos 3 y 4 demandado], habiendo prestado sus servicios en los períodos que se indican en Hecho Tercero de la demanda que se da por reproducido, el primero de ellos con fecha de inicio 01.09.17 [Documentos 1 a 5 demandante] [Documento 1 demandado].
3. En fecha 04.08.21 el demandado efectuó llamamiento al demandante, con oferta de nuevo período de contratación, con fecha de inicio 06.09.21 [Documento 10 demandante] [Documento 4 demandado].
4.1. En fecha 06.09.21 al presentarse en el centro de trabajo, se le comunicó verbalmente al demandante que se había producido un error en el llamamiento, por lo que no procedía que se incorporara al trabajo.
4.2. En fecha 14.09.21 el demandado confirmó por escrito al demandante que efectivamente el llamamiento había sido erróneo [Documento 7 demandante] [Documento 5 demandado].
5. Al efectuar el llamamiento el demandado tomó como referencia el orden de prelación de la Bolsa de Trabajo, que no había sido actualizado a la referida fecha conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria [Documento 3 y 6 demandado].
6. La demanda se presentó el día 22.09.21».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«I. Desestimar la demanda interpuesta por D. Eduardo contra AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA, absolviendo al demandado».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales del trabajador y del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia el 2 de noviembre de 2023, en la que tras acceder a una redacción alternativa del hecho probado segundo del siguiente tenor: «El demandante está incluido en la bolsa de trabajo del demandado, habiendo prestado servicios en los siguientes períodos y en virtud de contratos temporales celebrados a tal efecto (y cuyo objeto y demás condiciones obran en los mismos, a los que por economía procesal nos remitimos y damos por reproducidos): desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 28 de junio de 2019, desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 201 9, desde el 26 de junio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020 y desde el 25 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021», en su parte dispositiva se hizo constar:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 13 de enero de 2023, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Eduardo contra el referido Ayuntamiento, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo extremo de eliminar la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia en el sentido de que el vínculo laboral vigente entre las partes debía considerarse de carácter indefinido no fijo discontinuo. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 16 de julio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción por ausencia de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 25 de septiembre de 2024 en el que interesó la desestimación del recurso por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2024 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial ante el TJUE que fue planteada por medio de auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 30 de mayo de 2024 (rcud 5544/2023).
Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2026 se acordó el levantamiento de la suspensión del procedimiento como consecuencia de haberse dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/2024 planteada, así como sentencia del Pleno de esta misma Sala 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), concediendo a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días a fin de alegar lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso.
La parte recurrida presentó escrito de alegaciones, no habiendo sido cumplimentado por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2026 en el sentido de ratificar su informe anterior.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor ha sido objeto de un despido improcedente por falta de llamamiento, al tratarse de un trabajador fijo-discontinuo.
2.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:
A) El demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Antequera, con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Natación y un salario mensual bruto de 1.847,80 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
B) El demandante está incluido en Bolsa de Trabajo de la entidad local demandada, habiendo prestado sus servicios en los períodos siguientes: el primero de ellos con fecha de inicio 1 de septiembre de 2017 a 28 de febrero de 2018 (obra y/o servicio); el segundo, desde el 21 de marzo de 2019 a 28 de junio de 2019 (eventual); el tercero desde el 1 de octubre de 2019 a 23 de diciembre de 2019 (eventual); el cuarto, desde el 26 de junio de 2020 a 24 de julio de 2020 (eventual); y el quinto, desde el 25 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (eventual).
C) En fecha 4 de agosto de 2021, el demandado efectuó llamamiento al demandante, con oferta de nuevo período de contratación, con fecha de inicio 6 de septiembre de 2021. En esa fecha, al presentarse en el centro de trabajo, se le comunicó verbalmente que se había producido un error en el llamamiento, por lo que no procedía que se incorporara al trabajo. En fecha 14 de septiembre de 2021, el demandado confirmó por escrito al demandante que efectivamente el llamamiento había sido erróneo.
D) Al efectuar el llamamiento, el demandado tomó como referencia el orden de prelación de la Bolsa de Trabajo, que no había sido actualizado a la referida fecha conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria.
E) La demanda se presentó el día 22 de septiembre de 2021.
3.El Juzgado estableció que el vínculo laboral existente entre las partes era la de indefinido (no fijo) discontinuo, pero desestimó la demanda de despido al considerar probado que el llamamiento como tal se efectuó conforme a un orden de prelación que no había sido actualizado y, absolvió a la entidad local demandada.
4.Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de Suplicación estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo extremo de eliminar la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia de que el vínculo laboral vigente entre las partes debía considerarse de carácter indefinido no fijo discontinuo y, a tal efecto dijo: «Resulta evidente a la vista de dichos contratos que el actor no ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo, toda vez que las indicadas contrataciones se realizaron para la prestación de servicios durante diferentes y variados períodos de tiempo no dotados en modo alguno de una mínima homogeneidad en cuanto a las fechas, por lo que la actividad desarrollada por el actor como monitor de natación no tenía por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado del tiempo de la empresa demandada, sino únicamente cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera». Asimismo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
5.En el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020.
6.El recurso ha sido impugnado por la entidad local demandada, la que efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver el mismo.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en fecha 3 de junio de 2026, ratificando su informe anterior de 25 de septiembre de 2024, al considerar que no tiene incidencia en los presentes autos la sentencia de 14.04.26, dictada por la Gran Sala del TJUE, resolutoria de la Cuestión Prejudicial C-418/24, al debatirse en los mismos si constituye despido verbal el llamamiento desde la bolsa de trabajo al demandante para suscribir un contrato con el Ayuntamiento demandado, sin que llegue finalmente a firmarse. Reitera que el recurso debe ser desestimado por concurrir defectos procesales en su interposición, en concreto, la falta de fundamentación de la infracción legal y la falta de contradicción exigida por el art. 219 LRJS.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020. En ella, la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marbella en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en noviembre de 2018; causó baja en mayo de 2019. Por Decreto del Ayuntamiento de Marbella se autorizó la contratación temporal a jornada completa, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 6 meses, de 37 operarios y 4 capataces. La actora fue contratada a través de la 2ª Bolsa de Limpieza constituida por el Ayuntamiento de Marbella. Posteriormente, fue contratada como interina desde el 18 de mayo de 2019, siendo la duración del contrato hasta la cobertura definitiva de la plaza/puesto vacante de operario. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que la contratación realizada respondía a la naturaleza eventual de los servicios que la justificaron y, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La Sala de Suplicación dijo que, puesto en relación la causa de temporalidad con la fecha del cese del demandante, 12 de enero de 2019 y, con el hecho de que fue nuevamente contratado el 1 de febrero de 2019, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación de la demandante y del resto de trabajadores que formaban parte de la bolsa de operarios de limpieza encubría en realidad la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores, no porque hubieran cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. Por ello se estimó el recurso interpuesto, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija y se declaró la existencia de un despido improcedente.
3.No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Ya hemos visto como en la referencial, de la sucesiva contratación de la demandante, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción y, después, de interinidad por vacante se apreció la realidad de una necesidad estructural de operarios de limpieza superior a la que tenía el Ayuntamiento en plantilla. Se dijo que se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino de la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hubiesen cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. De este modo, se concluyó que la trabajadora era indefinida no fija por fraude en la contratación temporal.
Nada de eso acontece en la sentencia recurrida dónde solo se discute la naturaleza de trabajador como indefinido no fijo discontinuo, es decir, el objeto de debate en suplicación fue la de si, en efecto, la prestación de servicios era discontinua, que es lo que planteaba el trabajador en su demanda, sosteniendo asimismo que había sido llamado para empezar a trabajar el 6 de septiembre de 2021 y que luego se le dijo que se trataba de un error por no haberse actualizado el orden de prelación de la Bolsa, lo que consideraba, en fin, un despido improcedente.
Así, en la recurrida, lo que se analiza no es el fraude en la contratación temporal y así se indica expresamente cuando la Sala pone de manifiesto que: «La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada»; tan solo se enjuician los contratos temporales suscritos entre las partes (uno de obra y el resto eventuales por circunstancias de la producción) para determinar si responden a una necesidad cíclica de la demandada, concluyendo que no puede predicarse la existencia de una relación discontinua. Al concluir que la relación no era discontinua, deja sin efecto el pronunciamiento del juzgado sobre la existencia de un despido improcedente, al considerar que el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de llamar al trabajador al inicio de la campaña o temporada, sin que esa falta de llamamiento no obligatoria pueda en modo alguno calificarse como un despido improcedente y, añadía que, tampoco el Ayuntamiento se encontraba obligado a suscribir con el actor un nuevo contrato de trabajo temporal con fecha 6 de septiembre de 2021, pues ello nada tiene que ver con el no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, sino simplemente con la necesidad de respetar las reglas de la bolsa de empleo para la contratación laboral temporal de monitores de natación en el Ayuntamiento de Antequera, siendo que, por último, nunca llegó a ser contratado, de modo que no podía hablarse de la extinción de ningún contrato.
TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción determina causa de inadmisión del recurso que en esta fase procesal deviene causa de desestimación.
2.No procede imponer costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don Manuel José Díaz Fernández, asistido del letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 9/2023, de 12 de enero, recaída en autos 1026/2021, seguidos a instancia de don Eduardo contra Ayuntamiento de Antequera.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor ha sido objeto de un despido improcedente por falta de llamamiento, al tratarse de un trabajador fijo-discontinuo.
2.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:
A) El demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Antequera, con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Natación y un salario mensual bruto de 1.847,80 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
B) El demandante está incluido en Bolsa de Trabajo de la entidad local demandada, habiendo prestado sus servicios en los períodos siguientes: el primero de ellos con fecha de inicio 1 de septiembre de 2017 a 28 de febrero de 2018 (obra y/o servicio); el segundo, desde el 21 de marzo de 2019 a 28 de junio de 2019 (eventual); el tercero desde el 1 de octubre de 2019 a 23 de diciembre de 2019 (eventual); el cuarto, desde el 26 de junio de 2020 a 24 de julio de 2020 (eventual); y el quinto, desde el 25 de enero de 2021 a 30 de junio de 2021 (eventual).
C) En fecha 4 de agosto de 2021, el demandado efectuó llamamiento al demandante, con oferta de nuevo período de contratación, con fecha de inicio 6 de septiembre de 2021. En esa fecha, al presentarse en el centro de trabajo, se le comunicó verbalmente que se había producido un error en el llamamiento, por lo que no procedía que se incorporara al trabajo. En fecha 14 de septiembre de 2021, el demandado confirmó por escrito al demandante que efectivamente el llamamiento había sido erróneo.
D) Al efectuar el llamamiento, el demandado tomó como referencia el orden de prelación de la Bolsa de Trabajo, que no había sido actualizado a la referida fecha conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la convocatoria.
E) La demanda se presentó el día 22 de septiembre de 2021.
3.El Juzgado estableció que el vínculo laboral existente entre las partes era la de indefinido (no fijo) discontinuo, pero desestimó la demanda de despido al considerar probado que el llamamiento como tal se efectuó conforme a un orden de prelación que no había sido actualizado y, absolvió a la entidad local demandada.
4.Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de Suplicación estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo extremo de eliminar la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia de que el vínculo laboral vigente entre las partes debía considerarse de carácter indefinido no fijo discontinuo y, a tal efecto dijo: «Resulta evidente a la vista de dichos contratos que el actor no ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo, toda vez que las indicadas contrataciones se realizaron para la prestación de servicios durante diferentes y variados períodos de tiempo no dotados en modo alguno de una mínima homogeneidad en cuanto a las fechas, por lo que la actividad desarrollada por el actor como monitor de natación no tenía por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado del tiempo de la empresa demandada, sino únicamente cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Antequera». Asimismo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
5.En el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020.
6.El recurso ha sido impugnado por la entidad local demandada, la que efectúa las alegaciones que se dirán con ocasión de resolver el mismo.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en fecha 3 de junio de 2026, ratificando su informe anterior de 25 de septiembre de 2024, al considerar que no tiene incidencia en los presentes autos la sentencia de 14.04.26, dictada por la Gran Sala del TJUE, resolutoria de la Cuestión Prejudicial C-418/24, al debatirse en los mismos si constituye despido verbal el llamamiento desde la bolsa de trabajo al demandante para suscribir un contrato con el Ayuntamiento demandado, sin que llegue finalmente a firmarse. Reitera que el recurso debe ser desestimado por concurrir defectos procesales en su interposición, en concreto, la falta de fundamentación de la infracción legal y la falta de contradicción exigida por el art. 219 LRJS.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 1468/2020, de 16 de septiembre, recurso 704/2020. En ella, la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marbella en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en noviembre de 2018; causó baja en mayo de 2019. Por Decreto del Ayuntamiento de Marbella se autorizó la contratación temporal a jornada completa, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 6 meses, de 37 operarios y 4 capataces. La actora fue contratada a través de la 2ª Bolsa de Limpieza constituida por el Ayuntamiento de Marbella. Posteriormente, fue contratada como interina desde el 18 de mayo de 2019, siendo la duración del contrato hasta la cobertura definitiva de la plaza/puesto vacante de operario. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que la contratación realizada respondía a la naturaleza eventual de los servicios que la justificaron y, frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La Sala de Suplicación dijo que, puesto en relación la causa de temporalidad con la fecha del cese del demandante, 12 de enero de 2019 y, con el hecho de que fue nuevamente contratado el 1 de febrero de 2019, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación de la demandante y del resto de trabajadores que formaban parte de la bolsa de operarios de limpieza encubría en realidad la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores, no porque hubieran cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. Por ello se estimó el recurso interpuesto, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija y se declaró la existencia de un despido improcedente.
3.No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Ya hemos visto como en la referencial, de la sucesiva contratación de la demandante, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción y, después, de interinidad por vacante se apreció la realidad de una necesidad estructural de operarios de limpieza superior a la que tenía el Ayuntamiento en plantilla. Se dijo que se trataba de una bolsa de trabajo que cubría, no situaciones de necesidad puntual, sino de la totalidad del año, procediendo a "repartir el trabajo" entre los componentes de esta, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hubiesen cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación. De este modo, se concluyó que la trabajadora era indefinida no fija por fraude en la contratación temporal.
Nada de eso acontece en la sentencia recurrida dónde solo se discute la naturaleza de trabajador como indefinido no fijo discontinuo, es decir, el objeto de debate en suplicación fue la de si, en efecto, la prestación de servicios era discontinua, que es lo que planteaba el trabajador en su demanda, sosteniendo asimismo que había sido llamado para empezar a trabajar el 6 de septiembre de 2021 y que luego se le dijo que se trataba de un error por no haberse actualizado el orden de prelación de la Bolsa, lo que consideraba, en fin, un despido improcedente.
Así, en la recurrida, lo que se analiza no es el fraude en la contratación temporal y así se indica expresamente cuando la Sala pone de manifiesto que: «La Sala no puede entrar a valorar si dichos contratos temporales, fueron o no correctos y celebrados o no en fraude de ley, pues lo cierto es que el actor no formuló protesta o reclamación alguna a la finalización del último contrato de trabajo suscrito, por lo que la acción para reclamar contra dicho cese ya se encontraría caducada»; tan solo se enjuician los contratos temporales suscritos entre las partes (uno de obra y el resto eventuales por circunstancias de la producción) para determinar si responden a una necesidad cíclica de la demandada, concluyendo que no puede predicarse la existencia de una relación discontinua. Al concluir que la relación no era discontinua, deja sin efecto el pronunciamiento del juzgado sobre la existencia de un despido improcedente, al considerar que el Ayuntamiento no tenía obligación alguna de llamar al trabajador al inicio de la campaña o temporada, sin que esa falta de llamamiento no obligatoria pueda en modo alguno calificarse como un despido improcedente y, añadía que, tampoco el Ayuntamiento se encontraba obligado a suscribir con el actor un nuevo contrato de trabajo temporal con fecha 6 de septiembre de 2021, pues ello nada tiene que ver con el no llamamiento de un trabajador fijo discontinuo, sino simplemente con la necesidad de respetar las reglas de la bolsa de empleo para la contratación laboral temporal de monitores de natación en el Ayuntamiento de Antequera, siendo que, por último, nunca llegó a ser contratado, de modo que no podía hablarse de la extinción de ningún contrato.
TERCERO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción determina causa de inadmisión del recurso que en esta fase procesal deviene causa de desestimación.
2.No procede imponer costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don Manuel José Díaz Fernández, asistido del letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 9/2023, de 12 de enero, recaída en autos 1026/2021, seguidos a instancia de don Eduardo contra Ayuntamiento de Antequera.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social don Manuel José Díaz Fernández, asistido del letrado don Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 9/2023, de 12 de enero, recaída en autos 1026/2021, seguidos a instancia de don Eduardo contra Ayuntamiento de Antequera.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 1750/2023, de 2 de noviembre, en recurso de suplicación 1255/2023.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.